LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA
DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN
POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 07 DE NOVIEMBRE DE 2017
TEXTO VIGENTE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO
FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA
DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes
sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VII LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO
FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se abroga la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de
Personas y la Desaparición por Particulares en el Distrito Federal y se expide la Ley para Prevenir,
Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en la
Ciudad de México, para quedar como sigue:
LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA
DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN
POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
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L E Y P A R A P R E V E N I R , E L I M I N A R Y S A N C I O N A R L A
D E S A P A R I C I Ó N F O R Z A D A D E P E R S O N A S Y L A
D E S A P A R I C I Ó N P O R P A R T I C U L A R E S E N L A C I U D A D D E
M É X I C O
C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general
en la Ciudad de México.
Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto:
I. Prevenir y combatir la desaparición de personas en la ciudad de méxico;
II. Sancionar a los autores, participes y cómplices del delito de desaparición;
III. Realizar acciones encaminadas al descubrimiento de la verdad ocurrida con las personas
desaparecidas, así como la pronta localización de su paradero;
IV. Brindar apoyo a las víctimas directas, indirectas y potenciales, así como a testigos de los
delitos tipificados por esta ley, reconociendo sus derechos y estableciendo las medidas
necesarias para garantizar su protección;
V. Dar certeza jurídica a las victimas indirectas del delito de desaparición, garantizando el
derecho a la verdad en todo momento, además de establecer procesos civiles más ágiles y
expeditos en la declaración de ausencia de las víctimas del delito de desaparición forzada y
desaparición por particulares;
VI. Administrar en su caso, el tratamiento de los cuerpos humanos sin vida, y el manejo de la
información relativa a las personas desaparecidas y fallecidas, buscando en todo momento
la protección de los datos personales de estas y;
VII. la implementación de un proceso de reparación de daños para las personas víctimas del
delito de desaparición forzada.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Autoridades Colaboradoras: A las autoridades competentes encargadas de brindar
protección a los testigos de los delitos contemplados en la presente ley, que colaboren con
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la búsqueda de personas desaparecidas y de todas aquellas personas que sean objeto de
amenazas en los procesos de aclaración de los hechos y búsqueda de las víctimas;
II. Servidor Público.- Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el poder ejecutivo, legislativo o judicial del gobierno de la ciudad de méxico,
así como cualquier organismo autónomo en la ciudad.
III. Víctima Directa de los Delitos de Desaparición.- Persona física que haya sufrido algún
daño, menoscabo o afectación física, económica, emocional o mental o cuyos bienes
jurídicamente tutelados hayan sido dañados con motivo de la comisión de los delitos
contemplados en la presente Ley;
IV. Víctima Indirecta de los Delitos de Desaparición.- Las personas ascendientes o
descendientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral hasta un cuarto
grado, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, o personas menores de 18
años que dependan de la persona desaparecida; es decir, de aquellas personas físicas que
estén a cargo de la víctima directa de los delitos contemplados en esta Ley;
V. Víctima Potencial del Delito de Desaparición.- Aquellas personas físicas cuya integridad
física o derechos se pongan en peligro por prestar asistencia a la víctima, ya sea con el objeto
de impedir o detener la violación de derechos o la comisión de los delitos contemplados en
la presente Ley;
VI. Derecho a la Verdad.- Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer
los hechos constitutivos de los delitos contemplados en esta ley y de las violaciones a
derechos humanos de que fueron objeto las víctimas del mismo, la identidad de los
responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a
la justicia en condiciones de igualdad. este derecho es imprescriptible.
Artículo 4.- En los casos no previstos en esta ley, se estará a lo previsto en el Código Penal para la
Ciudad de México, la legislación procesal penal aplicable a la Ciudad de México, la legislación general
así como las leyes federales, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos así como los tratados internacionales relativos a la materia.
Artículo 5.- Todos los habitantes y personas que se encuentren en la Ciudad de México sin distinción
alguna, tienen derecho a no ser víctimas de desaparición forzada y desaparición por particulares, al
derecho al respeto de la vida familiar y de la restitución de todos aquellos derechos que se violan con
los delitos previstos en esta Ley.
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Artículo 6.- El gobierno de la Ciudad de México tendrá la obligación de crear instrumentos jurídicos de
colaboración interinstitucional, así como de concertación con la sociedad civil, en los que se impulse
la participación ciudadana de forma activa conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, con el fin
de que se generen políticas o acciones encaminadas a mecanismos de atención y protección, además
de consolidar el sistema de información y difusión de las personas víctimas de los delitos previstos en
la presente Ley.
C A P Í T U L O I I
D e l o s D e l i t o s
Artículo 7.- Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público de la Ciudad de
México, que de cualquier forma prive de la libertad a una o más personas, o bien, ordene, autorice,
apoye, consienta, o tolere que otros lo hagan, seguida de la falta de información o la negativa a
reconocer la existencia de tal privación o a proporcionar información sobre su paradero o localización,
substrayendo con ello a la víctima de la protección de la ley e impidiendo el ejercicio de los recursos
legales y las garantías procesales procedentes previstas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás leyes vigentes en la Ciudad de México así como de los tratados
internacionales; y, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión y multa de 67,290 a
100,935 veces la unidad de medida y actualización, además de la destitución e inhabilitación definitiva
para ejercer un cargo, empleo o comisión en cualquier ámbito del Gobierno Mexicano.
Artículo 8.- Comete el delito de desaparición forzada el particular que por orden, autorización,
aquiescencia o con el apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno de la Ciudad de México
realice los actos descritos en el párrafo anterior, y se le impondrá una pena de quince a treinta años
de prisión y multa de 16,822 a 20,187 veces la unidad de medida y actualización, además de la
destitución e inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o comisión en cualquier ámbito del
Gobierno Mexicano.
Las sanciones impuestas en los casos, previstos en este y en el artículo anterior de la presente ley
serán independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos; este delito no
prescribirá.
Artículo 9.- Comete el delito de desaparición por particulares, la persona que no teniendo el carácter
de servidor público del Gobierno Mexicano y que sin actuar por orden, autorización, aquiescencia o
apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno de la Ciudad de México, priven de cualquier forma
la libertad de la o las personas, o bien autorice, apoye, consienta o tolere que otros lo hagan, seguida
de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de tal privación con la finalidad de
ocultar o no proporcionar información sobre el paradero o localización de la víctima; y, se le impondrá
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una pena de quince a treinta años de prisión y multa de 67,290 a 100,935 veces la unidad de medida y
actualización.
Las sanciones impuestas en estos casos, serán independientes de las que lleguen a determinarse por
la comisión de otros delitos; este delito no prescribirá.
Artículo 10.- La tentativa de los delitos contemplados en la presente Ley, será sancionada de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 78 del Código Penal para la Ciudad de México.
Artículo 11.- Las penas previstas en los artículos de esta Ley se aumentarán en una mitad sin que
exceda el máximo previsto para la prisión de acuerdo al artículo 33 del Código Penal para la Ciudad de
México, cuando en la comisión de algunos de los delitos concurriera alguna de las agravantes
siguientes:
I. Que durante el tiempo en el que la víctima directa se encuentra desaparecida pierda la vida
a consecuencia de la desaparición a la que fue sometida;
II. Que se oculten o realicen acciones tendentes a ocultar el cuerpo sin vida de la víctima
directa;
III. Que la víctima directa haya sido sometida a tortura, actos crueles, inhumanos,
degradantes, lesiones o violencia sexual;
IV. Que la víctima directa sea menor de edad, mujer embarazada, mayor de sesenta años,
persona que pertenezca a un grupo o comunidad indígena o que por cualquier otra
circunstancia se encuentre en condición de inferioridad física o discapacidad mental respecto
de quien realiza el delito de desaparición;
V. Que la desaparición se ejecute como consecuencia de una práctica policial o persecución
de algún delito;
VI. Que sea cometido contra testigos de hechos que la ley califique como delito;
VII. Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; y,
VIII. Cuando se cometa contra persona inmigrante que se encuentre dentro del territorio de
la Ciudad de México.
Las penas a las que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de las que puedan
corresponder por otros delitos cometidos.
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Artículo 12.- A quien sea superior jerárquico del sujeto activo de las conductas previstas en la presente
Ley y haya tenido conocimiento de que éste cometía o se proponía cometer el delito de desaparición
forzada, o alguno de los delitos previstos en esta Ley, y haya hecho caso omiso de la información que
lo indicase, teniendo el deber jurídico de evitarlo, se le impondrá una pena de diez a veinte años de
prisión y multa de 33,645 a 67,290 veces la unidad de medida y actualización, además de la destitución
e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la
Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 13.- Al servidor público que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de
carácter oficial y permita el ocultamiento de la víctima de los delitos de desaparición en dichos lugares,
o la práctica de algún acto tendente a cometer dicho ilícito. se le impondrá una pena de diez a quince
años de prisión y multa de 16,844 a 33,645 veces la unidad de medida y actualización, además de la
destitución e inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o comisión en la Administración
Pública del Gobierno de la Ciudad de México. al particular que permita el ocultamiento de la víctima
directa de los delitos contemplados en esta ley, en cualquier bien mueble o inmueble, sea público o
privado. se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa de 16,822 a 33,645 veces la
unidad de medida y actualización, además de la inhabilitación definitiva para el desempeño de
cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 14.- Al que induzca o incite a otro u otros a la comisión de los delitos contemplados en esta
ley. se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión, y multa de 6,729 a 13,458 veces la unidad
de medida y actualización, además de la inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o
comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 15.- Las sanciones previstas en la presente ley se disminuirán en una tercera parte cuando, el
autor o partícipe:
I. Suministren información que permita esclarecer los hechos;
II. Contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima directa;
III. Proporcionen información que conduzca a la localización del cuerpo sin vida o restos
corpóreos de la víctima directa; y
IV. Libere espontáneamente, durante las veinticuatro horas siguientes de la privación de su
libertad, a la víctima directa.
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Artículo 16.- La obediencia jerárquica o el cumplimiento de un deber, en ningún momento y bajo
ninguna circunstancia serán excluyentes ni atenuantes de la responsabilidad penal en que incurra al
servidor público que comenta los delitos previstos en esta Ley.
C A P Í T U L O I I I
D e l a P r e v e n c i ó n , C a p a c i t a c i ó n y S e n s i b i l i z a c i ó n d e S e r v i d o r e s
P ú b l i c o s
Artículo 17.- La Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de
México de conformidad con la ley que emita el Congreso de la Ciudad de México capacitará y
sensibilizará a los policías, peritos, Ministerios Públicos y demás servidores públicos, así como a los
Defensores Públicos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México en los
siguientes rubros:
I. Prevenir la participación de los servidores públicos del Distrito Federal en los delitos
contemplados en la presente Ley;
II. Que los servidores públicos reconozcan la urgencia de encontrar a la o las víctimas
desaparecidas en el menor tiempo posible;
III. Que el o los servidores públicos que conozcan fehacientemente de hechos que permitan
presumir que se ha producido o está en proceso de producirse la desaparición de una persona,
informe a su superior inmediato y a la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de
México, con la advertencia de que su comisión será constitutiva de delito; y,
IV. Tácticas para la persecución de los delitos previstos en esta Ley.
C A P Í T U L O I V
D e l a D e c l a r a c i ó n d e A u s e n c i a p o r D e s a p a r i c i ó n
Artículo 18.- En este Capítulo será aplicable supletoriamente el Código Civil y el Código de
Procedimientos Civiles ambos de la Ciudad de México, en lo que no se contravenga a la presente Ley.
Artículo 19.- La o las victimas indirectas podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición
forzada o por desaparición de particulares a través de un Juez Civil de la Ciudad de México, siempre y
cuando previamente se haya iniciado una averiguación previa o investigación en el Ministerio Público
por los delitos contemplados en la presente Ley. en todo caso, para efectos de la legitimidad para la
solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano
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Artículo 20.- Una vez admitida la demanda de declaración de ausencia por desaparición, el Juez Civil
de la Ciudad de México de conformidad con el artículo 50 fracción IX de la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, dispondrá que se publique al día siguiente de su admisión
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México por única vez los datos de la persona desaparecida y su
fotografía, así como el número de atención y denuncia, además de publicarse 5 veces con intervalos
de 10 días naturales entre cada uno, en los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de México,
los datos de la persona desaparecida y su fotografía, sin costo alguno para quien haya solicitado la
demanda de declaración de ausencia por desaparición. la publicación señalada en el párrafo anterior
se realizará de igual forma en el Sistema de Información de Víctimas de Desaparición y en las páginas
de internet de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y de la Secretaría de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 21.- Transcurridos los periodos de publicación en los periódicos de mayor circulación y en el
Sistema de Información de Víctimas de Desaparición, así como en las páginas de internet de la Fiscalía
General de Justicia de la Ciudad de México y de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, los datos,
fotografías y números de atención y denuncia para la localización de la persona desaparecida, si no
hubiere noticias de ella, ni oposición de algún interesado, y siempre y cuando
el Juez Civil de la Ciudad de México cuente con pruebas suficientes que le permitan presumir de
manera fundada que la persona ausente ha sido víctima de desaparición forzada o desaparición por
particulares, declarará la ausencia por desaparición de la persona.
Artículo 22.- Al dictarse sentencia de la declaración de ausencia por desaparición de la o las personas
víctimas de los delitos contemplados en la presente Ley, se hará una publicación en un periódico de
circulación nacional, en donde se dará a conocer la sentencia, en su caso dicha publicación será a costa
de el o los responsables del delito, si se conocieren a falta de estos, el costo de publicación será a
cargo del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 23.- Declarada la ausencia por desaparición de una persona, el Juez Civil de la Ciudad de
México, nombrará a un administrador provisional, prefiriendo a quien tenga un mejor derecho, el cual
estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya declaración de ausencia
por desaparición se trate. el administrador proveerá a los familiares de los recursos económicos
estrictamente necesarios para su digna subsistencia rindiendo un informe mensual al Juez Civil que
haya dictado la declaración de ausencia por desaparición, y a las víctimas indirectas; y en su caso,
rendirá cuentas de su administración al ausente cuando éste regrese o se tenga certeza de su
existencia.
Artículo 24.- Si hubiere cualquier noticia cierta de la localización del ausente u oposición de cualquiera
de los descendientes o ascendientes de la persona ausente, el juez, no declarará la ausencia por
desaparición y enviará un informe a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que
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ésta realice las investigaciones correspondientes. la oposición de la que habla este artículo no podrá
prolongarse por más de dos meses.
Artículo 25.- Si existiere testamento, cuando se dicte la declaración de ausencia por desaparición de
una persona, se abrirá el testamento de la persona ausente para que se dispongan los bienes como lo
haya determinado.
Artículo 26.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de nombrado el
administrador, los bienes pasarán a la persona que estaba ausente, recobrándolos así en el estado en
que se encontraban al momento de su desaparición. si el ausente se presentare o se probare su
existencia, éste recobrará los derechos y obligaciones que tenía en el estado que se encontraban al
momento de su desaparición.
Artículo 27.- La sentencia que declare la ausencia por desaparición, pone término a la relación
conyugal, el concubinato o sociedad en convivencia, pero no a las obligaciones que haya adquirido con
anterioridad a la comisión de los delitos contemplados en esta Ley.
Artículo 28.- La declaración de ausencia por desaparición de persona, sólo tendrá efectos de carácter
civil de conformidad al presente Título; en este sentido, no producirá efectos de prescripción penal, ni
eximirá a las autoridades de continuar con las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de los
hechos y la búsqueda de la víctima hasta que ésta o sus restos aparezcan y haya sido plenamente
identificada.
C A P Í T U L O V
D e l a A d m i n i s t r a c i ó n d e l a I n f o r m a c i ó n s o b r e l a s P e r s o n a s
D e s a p a r e c i d a s
Artículo 29.- La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, de conformidad con lo que
establezca su ley, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, el Instituto de Ciencias
Forenses dependiente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, crearán un Sistema de
Información de Víctimas de Desaparición Forzada, independiente del Sistema de Información de
Personas Desaparecidas, mismo que recabará los datos correspondientes de las víctimas del delito de
desaparición forzada y de desaparición por particulares, la cual estará resguardada de forma
electrónica y disponible para las diligencias necesarias del proceso, de conformidad con la Ley de
Protección de Datos Personales de la Ciudad de México. Este sistema contendrá un espacio de
visualización de acceso público, en el cual se publicarán los datos y fotografías de las personas
presuntamente víctimas de los delitos que contempla esta Ley a solicitud expresa de las víctimas
indirectas, además de los números de denuncia y atención correspondientes.
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Artículo 30.- La información personal, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o
transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o
reveladas con fines distintos de dicha búsqueda o a los previstos en otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 31.- Las victimas indirectas, el o los abogados de las víctimas de los delitos de desaparición
forzada o de desaparición por particulares, tendrán un acceso total a la información, además de gozar
con el derecho de conocer la verdad de los hechos. En todo caso, para efectos de la legitimidad para
la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.
Artículo 32.- La información que les será proporcionada a las personas mencionadas en el párrafo
anterior consistirá en:
I. El nombre del servidor o los servidores públicos o en su caso, el o los particulares que hayan
participado en la desaparición;
II. La fecha, hora y lugar en donde fue privada de su libertad la persona;
III. El lugar donde se encuentra o en su caso donde se encontraba privada de su libertad la
persona, o de su traslado hacia otro lugar de privación de la libertad, el destino y el o los
responsables del traslado;
IV. La fecha, hora y lugar de la liberación, si la hubiere;
V. El estado de salud de la persona desaparecida, si se conociere;
VI. En caso de fallecimiento de la persona desaparecida, las circunstancias y causas del
fallecimiento, y el destino de los restos.
Artículo 33.- La Fiscalía General de Justicia del Distrito Federal de conformidad con lo que disponga su
ley, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México y el Tribunal Superior de Justicia de
la Ciudad de México, intercambiarán y compartirán la información de personas que se encuentran
desaparecidas con las Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de los Estados, con demás
autoridades colaboradoras y/o con la Procuraduría General de la República cuando así lo soliciten, para
hacer más eficiente la localización de las víctimas de los delitos contemplados en esta ley, a través del
Sistema de Información de Víctimas de Desaparición.
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Artículo 34.- La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México de conformidad con lo que
establezca su ley y la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, proporcionarán
protección y atención integral a las víctimas directas, indirectas, y potenciales de los delitos
contemplados en esta Ley.
Artículo 35.- Las víctimas de los delitos contemplados en esta Ley, recibirán el apoyo psicológico
correspondiente por parte de los peritos en Psicología de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad
de México.
Artículo 36.- Las víctimas, recibirán la reparación integral del daño sufrido por los delitos contemplados
en esta ley, que consiste en:
I. Devolver a las víctimas, la situación económica anterior a la comisión de los delitos
contemplados en esta ley;
II. Los costos de la rehabilitación física y mental de la víctima por causa de la comisión de los
delitos contemplados en la presente ley;
III. La compensación, la cual se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas
económicamente evaluables que sean consecuencia de los delitos contemplados en la
presente ley; y
IV. Aquellas que se contemplen en otras disposiciones legales aplicables.
C A P Í T U L O V I I
D i s p o s i c i o n e s C o m p l e m e n t a r i a s
Artículo 37.- No podrán invocarse circunstancias de excepción, tales como el estado o amenaza de
guerra, inestabilidad política interna, ni aun cuando se presenten los supuestos establecidos en el
artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como justificantes para
cometer el delito de desaparición forzada o de desaparición por particulares.
Artículo 38.- El Gobierno de la Ciudad de México tiene la obligación a través del Jefe de Gobierno,
encabezar el proceso de reparación del daño, a las víctimas directas y/o indirectas, así como el
desarrollo y oportuna ejecución de acciones, programas y políticas públicas para prevenir este delito y
castigar a los responsables.
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A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor
difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas
y la Desaparición por Particulares en el Distrito Federal y se crea la Ley para Prevenir, Eliminar y
Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de
México.
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el 5 de diciembre de 2018, de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del Artículo Transitorio Décimo Primero de la Constitución Política
de la Ciudad de México.
CUARTO.- En tanto no entre en vigor la Unidad de Medida y Actualización, se utilizará la Unidad de
Cuenta vigente en la Ciudad de México.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día uno del mes de agosto del año dos mil
diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.-
DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.-
(Firma)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- SECRETARÍA DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR
ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSE RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.