Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México [PDF]

LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 07 DE NOVIEMBRE DE 2017 TEXTO VIGENTE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VII LEGISLATURA D E C R E T A DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO. ARTÍCULO ÚNICO.- Se abroga la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en el Distrito Federal y se expide la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México, para quedar como sigue: LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S L E Y P A R A P R E V E N I R , E L I M I N A R Y S A N C I O N A R L A D E S A P A R I C I Ó N F O R Z A D A D E P E R S O N A S Y L A D E S A P A R I C I Ó N P O R P A R T I C U L A R E S E N L A C I U D A D D E M É X I C O C A P Í T U L O I D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de México. Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto: I. Prevenir y combatir la desaparición de personas en la ciudad de méxico; II. Sancionar a los autores, participes y cómplices del delito de desaparición; III. Realizar acciones encaminadas al descubrimiento de la verdad ocurrida con las personas desaparecidas, así como la pronta localización de su paradero; IV. Brindar apoyo a las víctimas directas, indirectas y potenciales, así como a testigos de los delitos tipificados por esta ley, reconociendo sus derechos y estableciendo las medidas necesarias para garantizar su protección; V. Dar certeza jurídica a las victimas indirectas del delito de desaparición, garantizando el derecho a la verdad en todo momento, además de establecer procesos civiles más ágiles y expeditos en la declaración de ausencia de las víctimas del delito de desaparición forzada y desaparición por particulares; VI. Administrar en su caso, el tratamiento de los cuerpos humanos sin vida, y el manejo de la información relativa a las personas desaparecidas y fallecidas, buscando en todo momento la protección de los datos personales de estas y; VII. la implementación de un proceso de reparación de daños para las personas víctimas del delito de desaparición forzada. Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Autoridades Colaboradoras: A las autoridades competentes encargadas de brindar protección a los testigos de los delitos contemplados en la presente ley, que colaboren con LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S la búsqueda de personas desaparecidas y de todas aquellas personas que sean objeto de amenazas en los procesos de aclaración de los hechos y búsqueda de las víctimas; II. Servidor Público.- Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el poder ejecutivo, legislativo o judicial del gobierno de la ciudad de méxico, así como cualquier organismo autónomo en la ciudad. III. Víctima Directa de los Delitos de Desaparición.- Persona física que haya sufrido algún daño, menoscabo o afectación física, económica, emocional o mental o cuyos bienes jurídicamente tutelados hayan sido dañados con motivo de la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley; IV. Víctima Indirecta de los Delitos de Desaparición.- Las personas ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral hasta un cuarto grado, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, o personas menores de 18 años que dependan de la persona desaparecida; es decir, de aquellas personas físicas que estén a cargo de la víctima directa de los delitos contemplados en esta Ley; V. Víctima Potencial del Delito de Desaparición.- Aquellas personas físicas cuya integridad física o derechos se pongan en peligro por prestar asistencia a la víctima, ya sea con el objeto de impedir o detener la violación de derechos o la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley; VI. Derecho a la Verdad.- Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos de los delitos contemplados en esta ley y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto las víctimas del mismo, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. este derecho es imprescriptible. Artículo 4.- En los casos no previstos en esta ley, se estará a lo previsto en el Código Penal para la Ciudad de México, la legislación procesal penal aplicable a la Ciudad de México, la legislación general así como las leyes federales, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los tratados internacionales relativos a la materia. Artículo 5.- Todos los habitantes y personas que se encuentren en la Ciudad de México sin distinción alguna, tienen derecho a no ser víctimas de desaparición forzada y desaparición por particulares, al derecho al respeto de la vida familiar y de la restitución de todos aquellos derechos que se violan con los delitos previstos en esta Ley. LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 6.- El gobierno de la Ciudad de México tendrá la obligación de crear instrumentos jurídicos de colaboración interinstitucional, así como de concertación con la sociedad civil, en los que se impulse la participación ciudadana de forma activa conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, con el fin de que se generen políticas o acciones encaminadas a mecanismos de atención y protección, además de consolidar el sistema de información y difusión de las personas víctimas de los delitos previstos en la presente Ley. C A P Í T U L O I I D e l o s D e l i t o s Artículo 7.- Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público de la Ciudad de México, que de cualquier forma prive de la libertad a una o más personas, o bien, ordene, autorice, apoye, consienta, o tolere que otros lo hagan, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de tal privación o a proporcionar información sobre su paradero o localización, substrayendo con ello a la víctima de la protección de la ley e impidiendo el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes vigentes en la Ciudad de México así como de los tratados internacionales; y, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión y multa de 67,290 a 100,935 veces la unidad de medida y actualización, además de la destitución e inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o comisión en cualquier ámbito del Gobierno Mexicano. Artículo 8.- Comete el delito de desaparición forzada el particular que por orden, autorización, aquiescencia o con el apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno de la Ciudad de México realice los actos descritos en el párrafo anterior, y se le impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y multa de 16,822 a 20,187 veces la unidad de medida y actualización, además de la destitución e inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o comisión en cualquier ámbito del Gobierno Mexicano. Las sanciones impuestas en los casos, previstos en este y en el artículo anterior de la presente ley serán independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos; este delito no prescribirá. Artículo 9.- Comete el delito de desaparición por particulares, la persona que no teniendo el carácter de servidor público del Gobierno Mexicano y que sin actuar por orden, autorización, aquiescencia o apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno de la Ciudad de México, priven de cualquier forma la libertad de la o las personas, o bien autorice, apoye, consienta o tolere que otros lo hagan, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de tal privación con la finalidad de ocultar o no proporcionar información sobre el paradero o localización de la víctima; y, se le impondrá LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S una pena de quince a treinta años de prisión y multa de 67,290 a 100,935 veces la unidad de medida y actualización. Las sanciones impuestas en estos casos, serán independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos; este delito no prescribirá. Artículo 10.- La tentativa de los delitos contemplados en la presente Ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 78 del Código Penal para la Ciudad de México. Artículo 11.- Las penas previstas en los artículos de esta Ley se aumentarán en una mitad sin que exceda el máximo previsto para la prisión de acuerdo al artículo 33 del Código Penal para la Ciudad de México, cuando en la comisión de algunos de los delitos concurriera alguna de las agravantes siguientes: I. Que durante el tiempo en el que la víctima directa se encuentra desaparecida pierda la vida a consecuencia de la desaparición a la que fue sometida; II. Que se oculten o realicen acciones tendentes a ocultar el cuerpo sin vida de la víctima directa; III. Que la víctima directa haya sido sometida a tortura, actos crueles, inhumanos, degradantes, lesiones o violencia sexual; IV. Que la víctima directa sea menor de edad, mujer embarazada, mayor de sesenta años, persona que pertenezca a un grupo o comunidad indígena o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en condición de inferioridad física o discapacidad mental respecto de quien realiza el delito de desaparición; V. Que la desaparición se ejecute como consecuencia de una práctica policial o persecución de algún delito; VI. Que sea cometido contra testigos de hechos que la ley califique como delito; VII. Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; y, VIII. Cuando se cometa contra persona inmigrante que se encuentre dentro del territorio de la Ciudad de México. Las penas a las que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de las que puedan corresponder por otros delitos cometidos. LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 12.- A quien sea superior jerárquico del sujeto activo de las conductas previstas en la presente Ley y haya tenido conocimiento de que éste cometía o se proponía cometer el delito de desaparición forzada, o alguno de los delitos previstos en esta Ley, y haya hecho caso omiso de la información que lo indicase, teniendo el deber jurídico de evitarlo, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de 33,645 a 67,290 veces la unidad de medida y actualización, además de la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México. Artículo 13.- Al servidor público que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y permita el ocultamiento de la víctima de los delitos de desaparición en dichos lugares, o la práctica de algún acto tendente a cometer dicho ilícito. se le impondrá una pena de diez a quince años de prisión y multa de 16,844 a 33,645 veces la unidad de medida y actualización, además de la destitución e inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México. al particular que permita el ocultamiento de la víctima directa de los delitos contemplados en esta ley, en cualquier bien mueble o inmueble, sea público o privado. se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa de 16,822 a 33,645 veces la unidad de medida y actualización, además de la inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México. Artículo 14.- Al que induzca o incite a otro u otros a la comisión de los delitos contemplados en esta ley. se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión, y multa de 6,729 a 13,458 veces la unidad de medida y actualización, además de la inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México. Artículo 15.- Las sanciones previstas en la presente ley se disminuirán en una tercera parte cuando, el autor o partícipe: I. Suministren información que permita esclarecer los hechos; II. Contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima directa; III. Proporcionen información que conduzca a la localización del cuerpo sin vida o restos corpóreos de la víctima directa; y IV. Libere espontáneamente, durante las veinticuatro horas siguientes de la privación de su libertad, a la víctima directa. LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 16.- La obediencia jerárquica o el cumplimiento de un deber, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia serán excluyentes ni atenuantes de la responsabilidad penal en que incurra al servidor público que comenta los delitos previstos en esta Ley. C A P Í T U L O I I I D e l a P r e v e n c i ó n , C a p a c i t a c i ó n y S e n s i b i l i z a c i ó n d e S e r v i d o r e s P ú b l i c o s Artículo 17.- La Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México de conformidad con la ley que emita el Congreso de la Ciudad de México capacitará y sensibilizará a los policías, peritos, Ministerios Públicos y demás servidores públicos, así como a los Defensores Públicos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México en los siguientes rubros: I. Prevenir la participación de los servidores públicos del Distrito Federal en los delitos contemplados en la presente Ley; II. Que los servidores públicos reconozcan la urgencia de encontrar a la o las víctimas desaparecidas en el menor tiempo posible; III. Que el o los servidores públicos que conozcan fehacientemente de hechos que permitan presumir que se ha producido o está en proceso de producirse la desaparición de una persona, informe a su superior inmediato y a la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, con la advertencia de que su comisión será constitutiva de delito; y, IV. Tácticas para la persecución de los delitos previstos en esta Ley. C A P Í T U L O I V D e l a D e c l a r a c i ó n d e A u s e n c i a p o r D e s a p a r i c i ó n Artículo 18.- En este Capítulo será aplicable supletoriamente el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles ambos de la Ciudad de México, en lo que no se contravenga a la presente Ley. Artículo 19.- La o las victimas indirectas podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada o por desaparición de particulares a través de un Juez Civil de la Ciudad de México, siempre y cuando previamente se haya iniciado una averiguación previa o investigación en el Ministerio Público por los delitos contemplados en la presente Ley. en todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 20.- Una vez admitida la demanda de declaración de ausencia por desaparición, el Juez Civil de la Ciudad de México de conformidad con el artículo 50 fracción IX de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dispondrá que se publique al día siguiente de su admisión en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México por única vez los datos de la persona desaparecida y su fotografía, así como el número de atención y denuncia, además de publicarse 5 veces con intervalos de 10 días naturales entre cada uno, en los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de México, los datos de la persona desaparecida y su fotografía, sin costo alguno para quien haya solicitado la demanda de declaración de ausencia por desaparición. la publicación señalada en el párrafo anterior se realizará de igual forma en el Sistema de Información de Víctimas de Desaparición y en las páginas de internet de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, de conformidad con la presente Ley. Artículo 21.- Transcurridos los periodos de publicación en los periódicos de mayor circulación y en el Sistema de Información de Víctimas de Desaparición, así como en las páginas de internet de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, los datos, fotografías y números de atención y denuncia para la localización de la persona desaparecida, si no hubiere noticias de ella, ni oposición de algún interesado, y siempre y cuando el Juez Civil de la Ciudad de México cuente con pruebas suficientes que le permitan presumir de manera fundada que la persona ausente ha sido víctima de desaparición forzada o desaparición por particulares, declarará la ausencia por desaparición de la persona. Artículo 22.- Al dictarse sentencia de la declaración de ausencia por desaparición de la o las personas víctimas de los delitos contemplados en la presente Ley, se hará una publicación en un periódico de circulación nacional, en donde se dará a conocer la sentencia, en su caso dicha publicación será a costa de el o los responsables del delito, si se conocieren a falta de estos, el costo de publicación será a cargo del Gobierno de la Ciudad de México. Artículo 23.- Declarada la ausencia por desaparición de una persona, el Juez Civil de la Ciudad de México, nombrará a un administrador provisional, prefiriendo a quien tenga un mejor derecho, el cual estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya declaración de ausencia por desaparición se trate. el administrador proveerá a los familiares de los recursos económicos estrictamente necesarios para su digna subsistencia rindiendo un informe mensual al Juez Civil que haya dictado la declaración de ausencia por desaparición, y a las víctimas indirectas; y en su caso, rendirá cuentas de su administración al ausente cuando éste regrese o se tenga certeza de su existencia. Artículo 24.- Si hubiere cualquier noticia cierta de la localización del ausente u oposición de cualquiera de los descendientes o ascendientes de la persona ausente, el juez, no declarará la ausencia por desaparición y enviará un informe a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S ésta realice las investigaciones correspondientes. la oposición de la que habla este artículo no podrá prolongarse por más de dos meses. Artículo 25.- Si existiere testamento, cuando se dicte la declaración de ausencia por desaparición de una persona, se abrirá el testamento de la persona ausente para que se dispongan los bienes como lo haya determinado. Artículo 26.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de nombrado el administrador, los bienes pasarán a la persona que estaba ausente, recobrándolos así en el estado en que se encontraban al momento de su desaparición. si el ausente se presentare o se probare su existencia, éste recobrará los derechos y obligaciones que tenía en el estado que se encontraban al momento de su desaparición. Artículo 27.- La sentencia que declare la ausencia por desaparición, pone término a la relación conyugal, el concubinato o sociedad en convivencia, pero no a las obligaciones que haya adquirido con anterioridad a la comisión de los delitos contemplados en esta Ley. Artículo 28.- La declaración de ausencia por desaparición de persona, sólo tendrá efectos de carácter civil de conformidad al presente Título; en este sentido, no producirá efectos de prescripción penal, ni eximirá a las autoridades de continuar con las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la víctima hasta que ésta o sus restos aparezcan y haya sido plenamente identificada. C A P Í T U L O V D e l a A d m i n i s t r a c i ó n d e l a I n f o r m a c i ó n s o b r e l a s P e r s o n a s D e s a p a r e c i d a s Artículo 29.- La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, de conformidad con lo que establezca su ley, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, el Instituto de Ciencias Forenses dependiente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, crearán un Sistema de Información de Víctimas de Desaparición Forzada, independiente del Sistema de Información de Personas Desaparecidas, mismo que recabará los datos correspondientes de las víctimas del delito de desaparición forzada y de desaparición por particulares, la cual estará resguardada de forma electrónica y disponible para las diligencias necesarias del proceso, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad de México. Este sistema contendrá un espacio de visualización de acceso público, en el cual se publicarán los datos y fotografías de las personas presuntamente víctimas de los delitos que contempla esta Ley a solicitud expresa de las víctimas indirectas, además de los números de denuncia y atención correspondientes. LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 30.- La información personal, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda o a los previstos en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 31.- Las victimas indirectas, el o los abogados de las víctimas de los delitos de desaparición forzada o de desaparición por particulares, tendrán un acceso total a la información, además de gozar con el derecho de conocer la verdad de los hechos. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Artículo 32.- La información que les será proporcionada a las personas mencionadas en el párrafo anterior consistirá en: I. El nombre del servidor o los servidores públicos o en su caso, el o los particulares que hayan participado en la desaparición; II. La fecha, hora y lugar en donde fue privada de su libertad la persona; III. El lugar donde se encuentra o en su caso donde se encontraba privada de su libertad la persona, o de su traslado hacia otro lugar de privación de la libertad, el destino y el o los responsables del traslado; IV. La fecha, hora y lugar de la liberación, si la hubiere; V. El estado de salud de la persona desaparecida, si se conociere; VI. En caso de fallecimiento de la persona desaparecida, las circunstancias y causas del fallecimiento, y el destino de los restos. Artículo 33.- La Fiscalía General de Justicia del Distrito Federal de conformidad con lo que disponga su ley, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, intercambiarán y compartirán la información de personas que se encuentran desaparecidas con las Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de los Estados, con demás autoridades colaboradoras y/o con la Procuraduría General de la República cuando así lo soliciten, para hacer más eficiente la localización de las víctimas de los delitos contemplados en esta ley, a través del Sistema de Información de Víctimas de Desaparición. C A P Í T U L O V I D e l a P r o t e c c i ó n y D e r e c h o s d e l a s V í c t i m a s LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 34.- La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México de conformidad con lo que establezca su ley y la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, proporcionarán protección y atención integral a las víctimas directas, indirectas, y potenciales de los delitos contemplados en esta Ley. Artículo 35.- Las víctimas de los delitos contemplados en esta Ley, recibirán el apoyo psicológico correspondiente por parte de los peritos en Psicología de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. Artículo 36.- Las víctimas, recibirán la reparación integral del daño sufrido por los delitos contemplados en esta ley, que consiste en: I. Devolver a las víctimas, la situación económica anterior a la comisión de los delitos contemplados en esta ley; II. Los costos de la rehabilitación física y mental de la víctima por causa de la comisión de los delitos contemplados en la presente ley; III. La compensación, la cual se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de los delitos contemplados en la presente ley; y IV. Aquellas que se contemplen en otras disposiciones legales aplicables. C A P Í T U L O V I I D i s p o s i c i o n e s C o m p l e m e n t a r i a s Artículo 37.- No podrán invocarse circunstancias de excepción, tales como el estado o amenaza de guerra, inestabilidad política interna, ni aun cuando se presenten los supuestos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como justificantes para cometer el delito de desaparición forzada o de desaparición por particulares. Artículo 38.- El Gobierno de la Ciudad de México tiene la obligación a través del Jefe de Gobierno, encabezar el proceso de reparación del daño, a las víctimas directas y/o indirectas, así como el desarrollo y oportuna ejecución de acciones, programas y políticas públicas para prevenir este delito y castigar a los responsables. LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESA PARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en el Distrito Federal y se crea la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México. TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el 5 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo Transitorio Décimo Primero de la Constitución Política de la Ciudad de México. CUARTO.- En tanto no entre en vigor la Unidad de Medida y Actualización, se utilizará la Unidad de Cuenta vigente en la Ciudad de México. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día uno del mes de agosto del año dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.- (Firma) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- SECRETARÍA DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSE RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.