LEY POR LA QUE SE CREA EL BANCO D E A DN PARA U SO
FORENSE DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 24 DE DICIEMBRE DE 2019
TEXTO VIGENTE
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY POR LA QUE SE CREA EL BANCO DE ADN PARA USO FORENSE
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 78 BIS A LA LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN
BIOMÉTRICA
DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed.
Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
D E C R E T O
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I LEGISLATURA
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY POR LA QUE SE CREA EL BANCO DE ADN PARA USO FORENSE DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, SE ADICIONA UN ARTICULO 78 BIS A LA LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO
FEDERAL Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE
LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN BIOMÉTRICA.
Primero. Se expide la ley por la que se crea el Banco de ADN para Uso Forense de la Ciudad de México.
Para quedar como sigue:
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F O R E N S E D E L A C I U D A D D E M É X I C O
C A P Í T U L O I
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Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, de observancia
general en la Ciudad de México y tienen por objeto:
I. Crear y regular el Banco de Perfiles Genéticos para uso forense del ADN de la Ciudad de
México a fin de esclarecer hechos que puedan constituir los delitos de homicidio, lesiones,
privación de la libertad personal con fines sexuales, incesto, secuestro, violación, estupro,
privación ilegal de la libertad y feminicidio, con la finalidad de lograr la identificación de las
personas responsables;
II. Establecer las bases de datos con la información genética de personas procesadas por la
comisión de los delitos previstos en esta Ley;
III. Establecer las bases de datos con la información genética de las personas servidoras
públicas que forman parte de las instituciones de seguridad ciudadana y de los integrantes
del Gabinete de Seguridad Ciudadana y Procuración de Justicia, de la persona titular de la
Jefatura de Gobierno y de los prestadores de los servicios de seguridad privada;
IV. Establecer la base de datos con la información genética de las víctimas de delitos de
secuestro, violación, estupro, y feminicidio.
Artículo 2. En el Banco de Perfiles Genéticos se incorporarán exclusivamente los indicadores que
proporcionen información reveladora de la identidad de la persona y su sexo, únicamente se analizarán
regiones de ADN polimórficos, donde existen marcadores genéticos de uso forense.
Queda estrictamente prohibida la obtención de la información cuya finalidad no sea la de identificar a
las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley y no podrá utilizarse en juicios civiles ni
familiares. Para tal efecto se considerará de manera taxativa el segmento del ADN relativo a la
secuencia genética de uso forense.
La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior será motivo de responsabilidad administrativa
de conformidad con la Ley de Responsabilidades de la Ciudad de México, y penal conforme al Código
Penal para el Distrito Federal, así como la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
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I. ADN (ácido desoxirribonucleico): Molécula encontrada en el núcleo de todas las células de
los seres vivos, la cual define las características de los individuos y es responsable de la
transmisión de la herencia biológica.
II. Banco de Perfiles Genéticos: Repositorio de bases de datos de perfiles genéticos
almacenados y sistematizados de personas, imputadas y sentenciadas por la comisión de los
delitos de carácter sexual y secuestro previstos en esta Ley, de las personas servidoras
públicas que forman parte de las instituciones de seguridad ciudadana, de los integrantes
del Gabinete de Seguridad Ciudadana y Procuración de Justicia, de la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, así como de las víctimas de delitos de secuestro, violación, estupro y
feminicidio, así como de los prestadores de los servicios de seguridad privada.
III. Consentimiento informado: Manifestación libre, específica, informada, inequívoca y
documentada de que la persona de la cual se obtiene información genética está de acuerdo
en brindarla, de que ha recibido información clara, suficiente y completa sobre la utilidad de
la información como apoyo en una investigación ministerial, los métodos de obtención, la
razón por la que se le solicita y el ciclo de vida de la información genética y resguardo de
datos personales, así como su posibilidad de cancelación de acuerdo con los procedimientos
oficiosos y de parte a quien tiene derecho.
Todo lo anterior bajo el principio de dignidad humana.
IV. Coordinación Interinstitucional: Coordinación Interinstitucional de Operación y
Supervisión del Banco de Perfiles Genéticos.
V. Confronta Genética: Proceso sistematizado de comparación entre perfiles genéticos
obtenidos de las evidencias encontradas o aportadas de un hecho o acto y la información
genética resguardada y administrada en el Banco de Perfiles Genéticos para buscar
coincidencias entre éstos;
VI. Coordinación General: Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General
de Justicia de la Ciudad de México;
VII. Fiscalía General: Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
VIII. Instituciones de Seguridad Ciudadana: Las contempladas en la Ley de Sistema de
Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.
IX. Muestra biológica: Cualquier sustancia o material biológico de origen humano,
susceptible de conservación, que permita la obtención del perfil genético de una persona, y
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X. Perfil genético: Patrón de información de ADN, obtenido de una muestra biológica de una
persona que la individualiza haciéndola única e irrepetible dentro de la población.
XI. Protocolo: Secuencia detallada de procedimientos a seguir en un supuesto concreto de
actuación, fundado y motivado desde un enfoque de derechos humanos y normas técnicas en
la materia internacionalmente aceptadas.
XII. Víctima: Persona física o colectivo de personas, que directa o indirectamente ha sufrido
daño en el menoscabo de sus derechos producto de un hecho victimizante, de acuerdo con la
Ley de Víctimas de la Ciudad de México.
Artículo 4. Son autoridades responsables relacionadas con el Banco de Perfiles Genéticos:
I. La Fiscalía General;
II. La Secretaría de Seguridad Ciudadana;
III. La Secretaría de Gobierno;
IV. Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México, y
V. Secretaria de la Mujer.
Las personas titulares de las instancias señaladas constituirán la Coordinación Interinstitucional de
Operación y Supervisión del Banco de Perfiles Genéticos con la finalidad de garantizar las condiciones
para su debido funcionamiento, infraestructura, recursos y la seguridad en el manejo y el resguardo de
la información.
La Coordinación Interinstitucional podrá invitar a participar en sus trabajos a otras instituciones de
carácter público, académico y personas expertas en la materia, para el cumplimiento de su objeto. En
su caso, podrá suscribir convenios de colaboración con universidades públicas, instituciones
académicas y/o de investigación para la consecución de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 5. El Banco de Perfiles Genéticos almacenará la información genética asociada a una muestra
o evidencia biológica que hubiere sido obtenida bajo:
I. Indicios, huellas o vestigios encontrados en el lugar de los hechos que puedan constituir
algún delito de los previstos en esta Ley;
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II. Personas procesadas penalmente por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley;
III. Muestras aportadas voluntariamente por las víctimas o cualquier persona de interés según
lo considere la autoridad ministerial, y
IV. Personas prestadoras de los servicios de seguridad privada.
V. Personas servidoras públicas que forman parte de las instituciones de seguridad
ciudadana, de los integrantes del Gabinete de Seguridad Ciudadana y Procuración de
Justicia, y de la persona titular de la Jefatura de Gobierno.
Lo anterior, independientemente de los registros a que se refiere la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley Nacional del Registro de Detenciones y la Ley Nacional
de Ejecución Penal y la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
relativos a otros medios que permitan la identificación de las personas, los cuales consistirán
en información obtenida a partir de pruebas biológicas de Dactiloscopía, Iroscopía,
Pelmastocopía, Quiroscopía, Quiloscopía, Rugoscopía y Poroscopía, así como las demás
derivadas de los avances científicos y tecnológicos.
VI. Personas que hayan obtenido, una sentencia ejecutoriada, declarando su culpabilidad.
Artículo 6. El Banco de Perfiles Genéticos contará con los perfiles genéticos de las personas que estén
registradas en las siguientes bases de datos:
I. De Indicios y Evidencias,
II. Personas procesadas;
III. De Víctimas y de aquellas personas que de manera voluntaria aportan su material genético
para el esclarecimiento de algún delito;
IV. De las personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad ciudadana y
procuración de justicia;
V. De las personas prestadoras del servicio de seguridad privada.
VI. Personas que hayan obtenido, una sentencia ejecutoriada, declarando su culpabilidad.
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Artículo 7. Cada uno de los registros de las bases de datos contendrá la información personal que
establezca la Coordinación Interinstitucional en los lineamientos que determine para dicho efecto, en
función de la base de datos de que se trate.
A efecto de proteger la identidad de las personas, todo manejo posterior a la toma de la muestra deberá
referirse por el identificador generado por el sistema. De ser el caso, únicamente se informará a la
autoridad requirente si existen coincidencias en el Banco de Perfiles Genéticos, a efecto de que dicha
autoridad solicite el dictamen pericial en materia de genética que corresponda.
El Banco de Perfiles Genéticos deberá de tomar las previsiones necesarias para no almacenar en el
mismo lugar la información recabada al momento de la obtención de la muestra establecida en este
artículo y los perfiles genéticos.
Éstos últimos deberán resguardarse con un identificador encriptado que proteja la privacidad de las
personas. El diseño, administración y resguardo de las llaves criptográficas será facultad exclusiva del
Banco de Perfiles Genéticos.
Se presumirá que los datos personales son ciertos, cuando éstos hayan sido proporcionados
directamente por la persona que aporte la muestra a que se refiere la presente disposición.
La Fiscalía General establecerá el procedimiento de oficio por el cual se cancelarán los datos
personales de las bases de datos y del Banco de Información Genética. Asimismo brindará la
orientación necesaria para que las personas ejerzan los derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición.
En el caso de la fracción III del artículo 6 de la presente Ley, la autoridad que solicite sea recabada la
muestra biológica deberá establecer todas las condiciones necesarias para evitar la victimización
secundaria de los sujetos pasivos del delito.
En el caso de víctimas que no puedan ser identificadas al momento, se recabará la muestra de material
genético para generar un registro con la información disponible y a la que se le irá agregando
información conforme avance la investigación.
Artículo 8. Serán atribuciones de la Coordinación Interinstitucional las siguientes:
I. Elaborar y aprobar los protocolos, lineamientos, manuales y demás documentos rectores
para el adecuado funcionamiento, organización y supervisión del Banco de Perfiles Genéticos,
con perspectiva de género y enfoque de gestión de calidad;
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II. Aprobar los mecanismos de seguridad y control, así como los lineamientos de acceso a la
información que contenga el Banco de Perfiles Genéticos;
III. Vigilar la adecuada aplicación de los documentos rectores para el funcionamiento del
Banco de Perfiles Genéticos por parte del personal responsable del mismo;
IV. Dar vista a las autoridades competentes en caso de contravención a las disposiciones
establecidas en la presente Ley,
V. Suscribir los convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley; y
VI. Las demás que le otorguen la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 9. Serán funciones de la persona titular del Banco de Perfiles Genéticos:
I. Organizar, administrar y custodiar la información contenida en el Banco de Perfiles
Genéticos en términos de las leyes aplicables, así como de los protocolos, lineamientos,
manuales y demás documentos rectores aprobados por la Coordinación Interinstitucional;
II. Vigilar la correcta aplicación de los protocolos y procedimientos establecidos para la
recepción, procesamiento, consulta y resguardo de la información;
III. Realizar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto;
IV. Proponer a la Coordinación Interinstitucional la suscripción de convenios de colaboración
con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, relativas a su objeto, y
V. Proponer a la Coordinación Interinstitucional los mecanismos para la capacitación de las
personas servidoras públicas que participen en los procesos previstos en esta Ley.
VI. Establecer los mecanismos de protección de datos personales de las personas que formen
parte de la base del Banco de Perfiles Genéticos en apego a sus derechos humanos.
VII. Capacitar al Personal para la toma de muestras del ADN.
Artículo 10. Las autoridades y personas servidoras públicas que intervengan en la obtención de las
muestras, captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que
integra el Banco de Perfiles Genéticos, deberán adoptar las medidas necesarias para mantener exactos,
completos, correctos, actualizados y confidenciales, los datos personales en su posesión.
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Artículo 11. Las autoridades responsables relacionadas con el funcionamiento del Banco de Perfiles
Genéticos están obligadas a proteger, respetar, promover y garantizar, en el ámbito de su competencia,
los derechos humanos de las personas procesadas penalmente, prestadoras de servicios de seguridad
privada, servidoras públicas que forman parte de las instituciones de seguridad ciudadana, integrantes
del Gabinete de Seguridad Ciudadana y Procuración de Justicia, así como de la persona titular de la
Jefatura de Gobierno.
El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, realizará auditorías permanentes para verificar la debida
protección de datos personales del Banco de Datos genéticos recabados.
Artículo 12. La administración y operación del Banco de Perfiles Genéticos estará a cargo de la Fiscalía
General de Justicia.
Las autoridades que integran las instituciones de seguridad ciudadana, de procuración de justicia y del
sistema penitenciario realizarán, en el ámbito de su competencia, la cumplimentación de la información
requerida en el Banco y sus bases de datos. Para tal efecto deberán observar lo dispuesto en los
lineamientos, protocolos, manuales y procedimientos que al efecto establezca la Coordinación
Interinstitucional.
Artículo 13. La Base de Datos de Personas Sentenciadas, contendrá la información que al efecto
establezca la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como la información siguiente:
I. Datos de identificación de la persona que cuente con sentencias ejecutoriadas en la Ciudad
de México por la comisión de los delitos de secuestro y de carácter sexual previstos en esta
Ley, y
II. Copia autenticada de la sentencia o sentencias impuestas;
La Base de Datos de Personas Procesadas Penalmente, será temporal en lo que se define su situación
jurídica, misma que será determinada por sentencia condenatoria o absolutoria.
Sí la sentencia es condenatoria, sus datos deberán pasar automáticamente a la base de datos de
personas sentenciadas. Sí la sentencia es absolutoria sus datos deberán ser eliminados de cualquier
base de datos.
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Artículo 14. La Base de Datos de Indicios y Evidencias, almacenará los registros obtenidos con motivo
de investigaciones de los delitos previstos en esta Ley a partir de:
I. Rastros biológicos recabados en el lugar en el que se realicen las investigaciones, e
II. Información genética obtenida de muestras de personas imputadas señaladas por el
Ministerio Público como posibles autores o partícipes de un hecho que esta Ley señala como
delitos.
Artículo 15. La Base de Datos de Víctimas para el esclarecimiento de algún delito, almacenará los
registros obtenidos con motivo de investigaciones por los previstos en esta Ley a partir de la
información genética de las muestras obtenidas voluntariamente de las víctimas obtenidas de objetos
o prendas que proporcionen las víctimas.
Artículo 16. Las Bases de Datos de las Personas Servidoras Públicas de las Instituciones de Seguridad
Ciudadana y Procuración de Justicia, y de las personas prestadoras del servicio de seguridad privada
almacenarán:
I. La información de las personas servidoras públicas que forman parte de las instituciones
de seguridad ciudadana, procuración de justicia, de los integrantes del Gabinete de
Seguridad Ciudadana y Procuración de Justicia, así como de la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, y
II. La información de las personas prestadoras de servicios de seguridad privada.
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O b t e n c i ó n y P r o c e s a m i e n t o d e M u e s t r a s
Artículo 17. La obtención de muestras se realizará respetando el principio de la dignidad humana y con
apego a los protocolos de actuación que al efecto se emitan mediante métodos no lesivos.
Asimismo, para la toma de muestras se observarán las disposiciones previstas en los artículos 252,
fracción IV; 269 y 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales, según corresponda.
Las muestras biológicas podrán proceder de todo tipo de material biológico. Los perfiles genéticos
deberán contar con el número de marcadores de acuerdo con los estándares y prácticas
internacionales.
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En el protocolo que determine la Coordinación Interinstitucional se establecerán los criterios para el
manejo de los remanentes de las muestras.
Artículo 18. El personal designado por la Fiscalía para la obtención de las muestras, que tienen carácter
de persona servidora pública, deberá controlar y registrar los actos seguidos para asegurar la integridad
de la cadena de custodia, a fin de evitar la alteración de las muestras, asegurando su preservación y
embalaje a través de los métodos y protocolos establecidos con el propósito de garantizar la calidad,
autenticidad y el buen manejo de la información genética.
Artículo 19. La obtención de las muestras, así como la captura de la información, consulta y Confronta
Genética que se realice en el Banco de Perfiles Genéticos serán llevadas a cabo exclusivamente por el
personal forense acreditado y certificado de la Fiscalía General.
Todo uso de las muestras y la información genética que se realice en el Banco de Perfiles Genéticos
generará un registro auditable que indique el usuario y la acción realizada.
El Banco de Perfiles Genéticos contendrá los mecanismos de seguridad que permitan emitir alertas y
bloqueos cuando se pretenda manipular de manera inusual la información, así como para impedir la
infracción de las reglas que establecen las condiciones y perfiles de acceso de las personas autorizadas
para acceder al Sistema.
Artículo 20. La obtención de las muestras y de los perfiles genéticos se apegará a lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables.
La identidad de las personas resultado de las confrontas positivas estará sujeta al control judicial.
Las personas agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de solicitar la autorización judicial
de resultados positivos de las confrontas. A su vez, la autoridad jurisdiccional tendrá la obligación de
autorizar la liberación de la identidad de las personas que solicite el Ministerio Público, siempre y
cuando la solicitud haya estado debidamente motivada y fundada.
Los procedimientos para realizar las confrontas deberán cumplir con estándares internacionales.
Artículo 21. El personal responsable de la obtención de las muestras, así como del procesamiento y
resguardo de los perfiles genéticos deberá ser capacitado y certificado por las instancias que
correspondan. Regirá su conducta de acuerdo con los principios de disciplina, legalidad, objetividad,
profesionalismo, eficiencia, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia,
responsabilidad en el manejo de datos personales y respeto a los derechos humanos.
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Artículo 22. La Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Secretaría de Gobierno celebrarán convenios
con la Fiscalía General para el procesamiento de perfiles genéticos.
Las empresas prestadoras de los servicios de seguridad privada deberán celebrar convenios con la
Fiscalía General para la toma de muestras y el procesamiento de perfiles genéticos de su personal.
Artículo 23. La Fiscalía General será la responsable de recabar las muestras y la obtención de perfiles
genéticos a que se refiere la presente Ley, bajo un enfoque de gestión de calidad.
Artículo 24. La Secretaría de Seguridad Ciudadana será la responsable de generar las condiciones para
la toma de muestras y su procesamiento de su personal, en términos de lo que establecen la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y la Ley Nacional del
Registro de Detenciones, así como los lineamientos, protocolos y procedimientos que al efecto
establezca la Coordinación Interinstitucional.
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Artículo 25. Las búsquedas en las bases de datos del Banco de Perfiles Genéticos serán atendidas a
través de los informes y dictámenes emitidos por el personal forense en la materia que para tal efecto
sean designados por la Coordinación General, atendiendo a las disposiciones normativas aplicables y
a solicitud de la autoridad competente.
Artículo 26. Las búsquedas de perfiles genéticos o de sus equivalentes en el Banco de Perfiles
Genéticos, podrán realizarse previa solicitud del Ministerio Público, cuando ello resulte necesario para
esclarecer los hechos materia de las investigaciones de los delitos. Cuando el dictamen pericial
correspondiente, arroje perfiles genéticos, que han señalado una identificación positiva, el Ministerio
Público formulará la solicitud pertinente de control judicial.
La prueba genética no puede ser la única ni principal para inculpar o desechar la responsabilidad penal
e iniciar el ejercicio de la acción penal.
Artículo 27. Los dictámenes periciales resultados de la Confronta Genética deberán contar con una
metodología que contemple al menos las siguientes características:
I. Que la evidencia científica sea relevante para el caso concreto en estudio, es decir, que a
través de la misma pueda efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba;
II. Que la evidencia científica sea de rigurosa observancia en el método científico;
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III. Que haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad;
IV. Que cumpla con estándares internacionales;
V. Que se conozca su margen de error potencial, y
VI. Que existan protocolos o lineamientos que controlen su aplicación.
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Artículo 28. El almacenamiento de perfiles genéticos en el Banco de Perfiles Genéticos será de dos
tipos:
a) La Base de Datos de Información Vigente, que comprenderá los registros que se encuentren
vigentes o cuya cancelación no haya sido ordenada por mandato judicial, y
b) La Base de Datos de Información Histórica, en la que obrarán los registros cuya
prescripción haya ocurrido, aquellos que pertenezcan a personas fallecidas y aquellos que
por mandato judicial sean remitidos a la misma.
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Artículo 29. Cada nuevo registro ingresado en cualquiera de las bases de datos almacenadas en el
Banco de Perfiles Genéticos tendrá un identificador único e irrepetible generado de forma automática,
debiendo quedar encriptado el nombre de la persona identificada.
Artículo 30. El Banco de Perfiles Genéticos tendrá las características y mecanismos de protección y
encriptación y auditoría de la información que haga identificable ese perfil, con la finalidad de
garantizar que los datos resguardados en la misma gocen de las características de confidencialidad y
calidad de la información que impida cualquier daño, pérdida, alteración, destrucción o para impedir el
uso, acceso o tratamiento no autorizado de los mismos.
Artículo 31. Únicamente se podrá acceder a la identidad de las personas mediante mandato judicial,
previa solicitud del Ministerio Público, debidamente fundada y motivada.
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Artículo 32. Los perfiles genéticos obtenidos en el marco de la presente Ley, constituyen datos
personales sensibles y deberán ser tratados en términos de lo previsto la Ley General de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como de la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
La información del Banco de Perfiles Genéticos será considerada de carácter reservado, por lo que sólo
podrá ser suministrada al Ministerio Público, a la autoridad jurisdiccional y tribunales en el marco de
las investigaciones que se realicen sobre delitos previstos por la presente Ley.
Artículo 33. Los registros del Banco de Perfiles Genéticos se conservarán de modo inviolable e
inalterable.
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Artículo 34. La Fiscalía General podrá celebrar convenios de colaboración con la Fiscalía General de la
República, autoridades de la Federación y de las demás entidades federativas, la Comisión Nacional
de Búsqueda y la Comisión de Búsqueda de la Ciudad de México, así como con el Instituto de Ciencias
Forenses del Poder Judicial de la Ciudad de México, a efecto de consultar, actualizar, intercambiar y
transferir la información que obre en los bancos de datos de perfiles genéticos. Para ese propósito
deberá observar las disposiciones legales en materia de protección de datos personales y demás
normatividad aplicable, y bajo los protocolos que establezca la Coordinación Interinstitucional.
Artículo 35. La Coordinación Interinstitucional podrá suscribir convenios de colaboración con otras
instituciones de la Federación o de las demás entidades federativas a efecto de intercambiar
experiencias, conocimientos en la materia de la presente Ley.
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Artículo 36. Toda persona servidora pública que intervenga en el Banco de Perfiles Genéticos estará
obligada a guardar confidencialidad respecto de los datos personales y de toda información que esté
bajo su resguardo.
Artículo 37. Queda prohibida la utilización de la información genética contenida en el Banco de Perfiles
Genéticos para cualquier fin distinto a los señalados en la presente Ley.
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Artículo 38. Las personas servidoras públicas que intervengan en el Banco de Perfiles Genéticos y en
las bases de datos que lo integran, estarán sujetas a exámenes de control de confianza.
Artículo 39. Serán sujetos de responsabilidades administrativas, civiles o penales, las personas
servidoras públicas que:
I. Accedan al Banco de Perfiles Genéticos sin estar autorizada para ello o que, estando
autorizadas haga uso indebido de la información;
II. Permitan el acceso a los registros a personas no autorizadas,
III. Divulguen el contenido de los registros o los divulguen o usen indebidamente o para
cualquier fin distinto a los señalados en esta Ley, o
IV. Alteren, oculten o destruyan la información contenida en los registros.
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PRIMERO. Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el sitio web
del Congreso de la Ciudad de México para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
TERCERO. El Banco de Perfiles Genéticos deberá estar en operación a más tardar dentro de los 365
días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley que se expide.
CUARTO. La implementación del Banco de perfiles genéticos será gradual, debiendo quedar concluida
en su totalidad a más tardar el 31 de diciembre del 2022.
QUINTO. En tanto no entre en funcionamiento la Fiscalía General de Justicia, las funciones que le son
atribuidas en la presente Ley, serán desarrolladas por la Procuraduría General de Justicia.
SEXTO. La Coordinación Interinstitucional deberá elaborar y aprobar los lineamientos, manuales,
procedimiento, protocolos, así como la capacitación y certificación, en el término de doce meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
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SÉPTIMO. La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a partir de que entre en vigor el
presente decreto deberá emitir en un plazo no mayor a 90 días los protocolos de actuación para la toma
de muestras, respetando siempre el principio de la dignidad humana.
OCTAVO. Las referencias hechas a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y a su titular
se entenderán hechas para la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México en tanto no
entre en funciones la Fiscalía.
NOVENO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se incluirán en la base de datos de las
personas sentenciadas, a aquellas que hayan adquirido ese carácter con fecha posterior a la entrada
en vigor de la presente ley.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los quince días del mes de diciembre del
año dos mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA,
PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA ÁVILA, SECRETARIA.- DIPUTADA
MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes diciembre del año dos
mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE LAS MUJERES, GABRIELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR
HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.