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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 07 DE JUNIO DE 2017
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 02 DE JUNIO DE 2023
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE
EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA LEY
PROCESAL ELECTORAL PARA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
(Al margen superior un escudo que dice: CDMX.- CIUDAD DE MÉXICO)
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)
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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VII LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE
EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA LEY
PROCESAL ELECTORAL PARA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se abroga la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, y se expide la Ley Procesal
Electoral de la Ciudad de México en los siguientes términos:
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L I B R O P R I M E R O
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T Í T U L O P R I M E R O
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C A P Í T U L O I
Á M B I T O D E A P L I C A C I Ó N E I N T E R P R E T A C I Ó N
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en ésta ley son de orden público y de observancia obligatoria y
general en toda la Ciudad de México y para las ciudadanas y los ciudadanos que ejerzan sus derechos
político electorales en territorio extranjero. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 02 de junio de 2023
I. Persona candidata a cargo electivo: Aquella persona que en materia de participación ciudadana
es elegible para ser integrante de los Comités y Consejos de los Pueblos.
I bis. Campañas negativas: Cualquier acto realizado mediante el uso de materiales impresos,
mensajes telefónicos, redes sociales, plataformas de internet o cualquier medio tecnológico, por
el que se obtenga, exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita o comparta
información falsa que atente contra el honor, reputación, integridad, dignidad, intimidad, vida
privada de un candidato, dirigida a influir de manera negativa en las preferencias electorales de
los ciudadanos;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2023
II. Código: El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México;
III. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución Local: Constitución Política de la Ciudad de México;
V. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México;
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VI. Comisión: Comisión de controversias Laborales y Administrativas del Tribunal Electoral de la
Ciudad de México;
VII. El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres: Aquel que se garantiza con la
integración cualitativa y cuantitativa de 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos
de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y
vertical;
VIII. Gaceta Oficial: La Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
IX. Instituto: Instituto Electoral de la Ciudad de México;
X. Instrumentos de participación ciudadana: Los previstos expresamente en la Ley de
Participación, como competencia del Tribunal;
XI. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XII. Ley de Acceso: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de
México;
XIII. Ley de Participación: Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México;
XIV. Paridad de género: Es el principio constitucional que ordena el acceso al mismo trato y
oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales. El
derecho de igualdad política entre mujeres y hombres, que se garantiza con la integración
cualitativa y cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección
popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical;
XV. Paridad de género horizontal. Obligación que tienen los partidos políticos de postular en
igualdad de porcentajes a los géneros femenino y masculino que encabezan las fórmulas de
diputaciones, alcaldías o planillas para las concejalías en todos los distritos electorales de la
ciudad de México;
XVI. Pleno: Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México;
XVII. Proceso democrático: El organizado por una autoridad de la Ciudad de México que tenga
por objeto consultar a la ciudadanía o someter a elección algún cargo o decisión, siempre y
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cuando, guarden similitud con alguna o algunas etapas de los procesos electorales
constitucionales;
XVIII. Proceso electivo: El relativo a la renovación de los Comités Ciudadanos, los Consejos de los
Pueblos y demás procedimientos de participación ciudadana previstos en la ley de la materia;
XIX. Proceso electoral: El relativo a la renovación periódica por voto universal, libre, secreto y
directo de la Jefatura de Gobierno, Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, Alcaldías
y Concejales. Se considerarán también aquellos relativos a la renovación de cargos de elección
popular en los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, mediante el sistema de
usos y costumbres, cuando guarden similitud con las etapas de los procesos electorales
constitucionales;
XX. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la Ciudad de México;
XXI. Tribunal: Tribunal Electoral de la Ciudad de México;
XXII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción, conducta u
omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera
pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio
efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio
de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función
pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las
prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del
mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una
mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser
perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas
dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o
candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación
y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
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La violencia política basada en género y la violencia política contra las mujeres constituyen una forma de
discriminación de los espacios de poder y de decisión; fomenta la desigualdad y transgrede los derechos
políticos y civiles de las mujeres.
El servicio de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México será gratuito para todas las publicaciones del Tribunal
Electoral y no podrá cobrarse ninguna cantidad por ningún concepto o condicionarse alguna publicación
por cualquier motivo o causa.
C A P Í T U L O I I
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S A N C I O N A B L E S
S e c c i ó n P r i m e r a
D e L a s Q u e j a s
Artículo 2. Las asociaciones políticas, candidaturas sin partido, personas jurídicas a través de sus
representantes legales y en general cualquier persona podrá solicitar por escrito a la autoridad electoral
administrativa, se investiguen los actos u omisiones de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y
candidaturas sin partido, personas servidoras públicas y, en general de cualquier persona física o jurídica
que se presuman violatorios de las normas electorales, debiendo acompañar los elementos probatorios
idóneos en los que sustente su queja.
Las autoridades que conozcan de la probable comisión de una irregularidad en la materia con motivo del
ejercicio de sus atribuciones, darán vista al Instituto Electoral quien de ser el caso iniciará el procedimiento
respectivo.
La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral, en el caso de que el Instituto Nacional delegue dicha
función podrá llevar a cabo los procedimientos de investigación conforme a la normatividad aplicable.
Para la sustanciación y resolución de dichos procedimientos serán aplicables, en lo conducente, las normas
previstas en el Código y en la demás normatividad aplicable.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e l o s P r o c e d i m i e n t o s
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Artículo 3. Para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las
disposiciones electorales por los Partidos Políticos, las candidaturas sin partido, la ciudadanía,
observadoras u observadores electorales y en general cualquier sujeto bajo el imperio de las mismas, el
Instituto Electoral iniciará el trámite y sustanciación de alguno de los siguientes procedimientos:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 02 de junio de 2023
I. Procedimiento Ordinario Sancionador Electoral. Procede cuando a instancia de parte o de
oficio, el Instituto Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los
sujetos obligados. Se encontrará sujeto al principio dispositivo, que faculta a las partes a instar
al órgano competente para la apertura de la instancia y a ofrecer las pruebas que estime
conducentes. El procedimiento ordinario sancionador electoral será aplicable por faltas
cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, incluido el incumplimiento de la aplicación
de los protocolos de atención erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de
Género, con excepción de las señaladas en el procedimiento especial sancionador electoral.
Dicho procedimiento será resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral; y
II. Procedimiento Especial Sancionador Electoral. Será instrumentado dentro del proceso
electoral respecto de las conductas contrarias a la norma electoral; es primordialmente
inquisitivo y el órgano instructor tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios
legales a su alcance, sin que deba sujetarse únicamente a las pruebas allegadas al procedimiento
por las partes. Dicho procedimiento será resuelto por el Tribunal Electoral.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2023
El Procedimiento Especial Sancionador Electoral será instrumentado en los casos siguientes:
a) La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral, en el caso de que el Instituto
Nacional delegue dicha función podrá llevar a cabo los procedimientos de investigación
conforme a la normatividad aplicable.
b) Por propaganda política o electoral de partidos políticos, candidatas o candidatos sin
partidos que calumnie o constituyan actos o expresiones de violencia política contra las
mujeres en razón de género, que degraden o discriminen a las instituciones, a los propios
partidos políticos o a las personas. En este caso, la queja o denuncia solo procederá a
instancia de parte;
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c) Cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la
confección, colocación o al contenido de propaganda o de cualquier otra diferente a la
transmitida por radio o televisión;
d) Por actos anticipados de precampaña o campaña;
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 02 de junio de 2023
e) Por quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género;
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 02 de junio de 2023
f) Por campañas negativas en contra de cualquier partido político o persona candidata, la
cual, solo procederá a instancia de parte;
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 02 de junio de 2023
g) En la solicitud de votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación. Y
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 02 de junio de 2023
h) En los informes de las personas titulares de las alcaldías y de la Jefatura de Gobierno
que contravengan lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Inciso adicionado y publicado en la GOCDMX el 02 de junio de 2023
Cuando se tenga conocimiento de faltas que contravengan lo señalado en la Base III del artículo 41 de la
Constitución Federal y las que se refieren en general a irregularidades e incumplimientos sobre presuntas
contrataciones y adquisiciones de la persona que ostente las candidaturas sin partido, partidos políticos o
particulares de tiempos para transmitir propaganda política o electoral en radio y televisión; la propaganda
política o electoral de partidos políticos que calumnie o constituyan actos o expresiones de violencia política
contra las mujeres en razón de género o que degraden, denigren o discriminen a las personas o a las
instituciones y los partidos políticos; así como a publicidad de gobierno emitida durante las campañas en
los medios electrónicos, la Secretaría Ejecutiva, realizará las diligencias necesarias para recabar la
información que haga presumir la conducta y los presentará al Consejo General, quien determinará si hace
suya la denuncia y la fórmula al Instituto Nacional, a través de la Secretaría del Consejo.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste,
constituye una infracción a la legislación electoral, por parte de los sujetos de responsabilidad señalados
en el artículo 442 de la Ley General y/o 7 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes
conductas:
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a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el
desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información
relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información
falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la
competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las
mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, en términos de la Ley de Acceso,
la Ley General y este Código.
Artículo 4. Cuando algún órgano del Instituto Electoral reciba una queja o denuncia o tenga conocimiento
de la probable comisión de infracciones en materia electoral, deberá informarlo y turnar el escrito
correspondiente a la Secretaría Ejecutiva quien realizará las actuaciones previas en coadyuvancia de la
Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y pondrá a consideración de la Comisión correspondiente el
proyecto de acuerdo que corresponda.
El escrito de denuncia en los procedimientos sancionadores deberá contener lo siguiente:
a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Nombre de la persona señalada como probable responsable;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrá de
requerir la autoridad, por no tener posibilidad de recabarlas;
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f) En su caso, las medidas cautelares y de protección, de manera inmediata.
g) En caso de que la persona promovente actúe por medio de una o un representante, quien
ejerza el mandato deberá presentar las constancias originales o, en su defecto, copias certificadas
con las que acredite dicha representación. Tratándose de las representaciones de las asociaciones
políticas acreditadas ante el Instituto, no será necesario que exhiban documento alguno para
demostrar su personería.
La Secretaría Ejecutiva propondrá a la Comisión el inicio oficioso de un procedimiento sancionador, cuando
se tenga conocimiento del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por esta autoridad o por
hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
La Comisión aprobará el inicio del procedimiento o, en su caso, el desechamiento, turnando el expediente
a la Secretaría Ejecutiva quien a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Política llevará a cabo la
sustanciación del procedimiento en los plazos y con las formalidades señaladas en la normativa que al
efecto emita el Consejo General.
En los casos de violencia política en razón de género y aquellos en los que se soliciten medias cautelares o
de protección la Comisión deberá determinar sobre la adopción de las mismas en el plazo de veinticuatro
horas. Las medidas pueden ser sometidas a consideración de la Comisión en todo momento por
integrantes de la Comisión, por la Secretaría Ejecutiva o por las partes.
La medida cautelar es el acto procedimental determinado por la Comisión a fin de preservar
provisionalmente la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto, lograr la cesación de los actos o
hechos que constituyan a la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación
de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por
las disposiciones contenidas en el Código, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al
procedimiento.
Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra
las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
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c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las
prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o de quien ella solicite.
Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista
de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
En el caso de que la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas
distritales, de inmediato la remitirán a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el
procedimiento correspondiente.
Cuando las denuncias presentadas sean en contra de alguna persona servidora pública, la Secretaría
Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia
de responsabilidades administrativas, para que inicien los procedimientos a que haya lugar y, en su caso,
apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de
la Ciudad de México.
En la tramitación de los procedimientos sancionadores, serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Reconocimiento o inspección;
V. Confesional y testimonial;
VI. Pericial;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Presuncional legal y humana.
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Cuando las cargas de trabajo lo ameriten, la Secretaría Ejecutiva podrá auxiliarse también para la
sustanciación del procedimiento de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos.
Una vez sustanciado dicho procedimiento, la Secretaria o Secretario Ejecutivo acordará el cierre de
instrucción y ordenará la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.
El Reglamento que expida el Consejo General a fin de establecer las características de los procedimientos
administrativos sancionadores, deberá considerar cuando menos los siguientes aspectos:
I. La obligación de quien recibe una queja o denuncia de turnarla de inmediato a la Secretaría
Ejecutiva para que ponga a consideración de la Comisión el acuerdo correspondiente, así como
el emplazamiento a las personas probables responsables para que en el plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del siguiente a que la notificación haya surtidos sus efectos, contesten
por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten las pruebas que consideren
pertinentes. Si se ofrece la pericial contable, ésta será con cargo a la parte promovente;
II. El establecimiento de las medidas de apremio y cautelares, así como su tramitación para el
debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento;
III. La mención de que los medios de prueba deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que
se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será
tomada en cuenta, a excepción de las supervenientes;
IV. Que para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación
con que cuenten las instancias competentes del propio instituto electoral, otras autoridades, así
como a personas físicas o jurídicas;
V. El establecimiento de los plazos máximos para la sustanciación de la queja, que en los casos
de violencia política contra las mujeres en razón de género, no podrán exceder de quince días,
contados a partir de que la Comisión acuerde su inicio y los relativos para la formulación y
presentación del proyecto de resolución correspondiente al Consejo General para su
determinación;
VI. Para la determinación de la sanción correspondiente, se tomará en cuenta los siguientes
elementos:
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a) La gravedad de la infracción;
b) Las circunstancias objetivas del hecho;
c) La responsabilidad; y
d) Las circunstancias subjetivas y la finalidad de la sanción.
VII. Tratándose de procedimientos ordinarios, cuando el proyecto de resolución que se someta a
consideración del Consejo General y a juicio de éste, deba ser complementado, se devolverá al
órgano que conoce del asunto para que una vez desahogadas las diligencias necesarias para
mejor proveer, se formule un nuevo proyecto de resolución.
VIII. Que, tratándose de procedimientos especiales, una vez sustanciado el expediente
respectivo, deberá remitirse al Tribunal a fin de que el órgano jurisdiccional resuelva lo
conducente, señalando las reglas para su remisión.
En la resolución de procedimientos especiales, por violencia política contra las mujeres en razón
de género, se deberán ordenar las medidas de reparación integral que correspondan
considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de
violencia política;
c) Disculpa pública,
d) Medidas de no repetición.
IX. Al expediente que sea remitido al Tribunal, deberá incorporarse un dictamen elaborado por
la Secretaría Ejecutiva, que deberá contener lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
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c) Las pruebas aportadas por las partes;
d) El desarrollo de cada una de las etapas durante la sustanciación del procedimiento; y
e) Las conclusiones, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Artículo 5. En los casos en que la Secretaría Ejecutiva determine que la queja presentada es frívola, se
desechará de plano.
La determinación de la Secretaría Ejecutiva podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.
Se entenderá que la queja es frívola, cuando:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden
alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten física y/o jurídicamente falsos o inexistentes de la
sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su
veracidad;
III. Aquéllas que refieran a hechos que no constituyan de manera fehaciente una falta o violación
electoral; y
IV. Aquellas que se sustenten únicamente en notas de opinión periodística o de carácter
noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
S e c c i ó n T e r c e r a
D e l a E j e c u c i ó n d e l a s R e s o l u c i o n e s
Artículo 6. Las resoluciones del Consejo General en que se imponga una sanción pecuniaria, que no
hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral o el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, deberán ser cumplidas mediante el pago en la Secretaría
Administrativa del Instituto Electoral, en un plazo improrrogable en cuando menos de cuatro
ministraciones contados a partir de que haya quedado firme la resolución.
Transcurrido el plazo sin que se haya realizado el pago, tratándose de un Partido Político el Instituto
Electoral podrá deducir el monto de la sanción de la siguiente ministración del financiamiento público que
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le corresponda. En cualquier otro caso, el Instituto Electoral notificará a la Tesorería del Gobierno de la
Ciudad de México para que se proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable.
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por
sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este ordenamiento serán destinados a la
Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación y Secretaria de Cultura, ambas de la Ciudad de México, en
los términos de las disposiciones aplicables y los recursos serán utilizados para proyectos y programas en
materia de ciencia, tecnología e innovación y cultura, estos no podrán ejercerse en conceptos distintos a
los proyectos y programas antes mencionados.
Para tal efecto, dichos recursos deberán ser entregados a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice el pago o se haga efectivo el
descuento del monto de la ministración correspondiente y esta Secretaría a su vez tendrá que canalizarlos
a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación y Secretaria de Cultura, ambas de la Ciudad de México
en un plazo improrrogable en cuando menos de cuatro ministraciones.
S e c c i ó n C u a r t a
D e l o s S u j e t o s y C o n d u c t a s S a n c i o n a b l e s
Artículo 7. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales
contenidas en la ley:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Quien aspire a las candidaturas sin partido, las precandidatas y los precandidatos, candidatas
y candidatos sin partido a cargos de elección popular;
IV. Las persona físicas y jurídicas;
V. Las observadoras y observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VI. Quien ejerza la titularidad de las Notarías Públicas;
VII. Las organizaciones ciudadanas que pretendan formar un partido político;
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VIII. Las funcionarias y funcionarios electorales;
IX. Las personas servidoras públicas de la Ciudad de México;
X. Las ministras y ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión,
y
XI. Los demás sujetos obligados en los términos del Código.
Artículo 8. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la Ley General de Partidos Políticos y al
Código:
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 02 de junio de 2023
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, el
Código y demás disposiciones aplicables del mismo;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo General;
III. Aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén
expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el
financiamiento de sus actividades, en contravención la Ley General de Partidos Políticos y al
Código;
IV. Aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por la Ley
General de Partidos Políticos, al Código y el Consejo General;
V. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos
o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
VI. No presentar los informes de gastos anuales, de sus procesos de selección interna o de
campaña electoral y sobrepasar los topes fijados conforme a la Ley General de Partidos Políticos
y el Código durante la misma;
VII. Realizar actos anticipados de precampaña y campaña;
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VIII. Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por el Código y otras
disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;
IX. No usar el material previsto en el Código para la confección o elaboración de propaganda
electoral;
X. El incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información;
XI. Contratar por sí mismo o por interpósita persona espacios en radio y televisión;
XII. No cumplir con el principio de paridad de género, establecidas para el registro de
candidaturas a un cargo de elección popular;
XIII. No informar al Instituto Electoral sobre las modificaciones a su declaración de principios,
programa de acción y principios;
XIV. No presentar ante el Instituto Electoral el convenio para la integración de Frentes;
XV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
XVI. No anexar los estados financieros o cualquier otro elemento requerido por la autoridad para
revisión de los informes anuales;
XVII. Promover la imagen de una candidatura o de un Partido Político en propaganda electoral,
distinto a los registrados ante el Instituto Electoral, sin que medie coalición o candidatura común,
y cuya finalidad sea obtener un beneficio electoral;
XVIII. La difusión de campañas negativas de propaganda política o electoral que contenga
expresiones que calumnien a las instituciones, partidos políticos o a las personas;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2023
XIX. Menoscabar, limitar, restringir, anular, obstaculizar, excluir, afectar o impedir el ejercicio de
derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de
violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, la Ley
General y de la Ley de Acceso;
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XX. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el Código en materia de
precampañas y campañas electorales, y
XXI. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en el Código.
Artículo 9. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas al Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Código y demás disposiciones aplicables
del mismo;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo General;
III. Aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén
expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el
financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el Código;
IV. Aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por el Código
y el Consejo General;
V. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos
o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
VI. No informar al Instituto Electoral sobre las modificaciones a su declaración de principios,
programa de acción y principios;
VII. Contratar por sí mismo o por interpósita persona espacios en radio y televisión;
VIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
IX. El incumplimiento a las obligaciones de paridad de género y para prevenir, atender y erradicar
la violencia política contra las mujeres en razón de género, y
X. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en el
Código.
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Artículo 10. Constituyen infracciones de las personas precandidatas o candidatas a cargos de elección
popular en el Código:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por el Código;
III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados
a su precampaña o campaña;
IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en el Código;
V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
VI. Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por el Código y otras disposiciones
administrativas y de protección al medio ambiente;
VII. Contratar por sí mismo o por interpósita persona espacios en radio y televisión;
VIII. No usar el material previsto por el Código para la confección o elaboración de propaganda
electoral;
IX. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político electorales de las mujeres o
incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de
género, en los términos de esta Ley y de la Ley de Acceso; y
X. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.
Artículo 11. Constituyen infracciones a quienes aspiren o hayan obtenido la candidatura sin partido a cargos
de elección popular:
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código;
II. La realización de actos anticipados de campaña;
III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por el Código;
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IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante
el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de
cualquier persona física o moral;
VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña
establecidos por el Código;
VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el
Consejo General;
IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las
actividades de campaña;
X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o
privado;
XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a
las personas, instituciones o los partidos políticos;
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
XIV. Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por el Código y otras
disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;
XV. El incumplimiento a las obligaciones de paridad de género y para prevenir, atender y
erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
XVI. Contratar por sí mismo o por interpósita persona espacios en radio y televisión;
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XVII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político electorales de las mujeres o
incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de
género, en los términos de esta Ley y de la Ley de Acceso, y
XVIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 12. Constituyen infracciones de la ciudadanía, de las dirigencias y la militancia de partidos
políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, el incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones contenidas en el Código.
Artículo 13. Constituyen infracciones de las observadoras y los observadores electorales, y de las
organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones
establecidas en el Código.
Artículo 14. Constituyen infracciones de las funcionarias y los funcionarios electorales, el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el Código.
Artículo 15. Constituyen infracciones al Código por parte de las personas servidoras públicas de la Ciudad
de México:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de
proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del
Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que
comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral
inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria
para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la
Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la contienda entre los partidos
políticos, entre quien aspire, haya obtenido la precandidatura o candidatura durante los procesos
electorales;
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IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de
comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la
Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito local, con la finalidad de
inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o
candidatura;
VI. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o
incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de
género, en los términos de la Ley General, esta Ley y la Ley de Acceso; y
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.
Artículo 16. Constituyen infracciones al Código por parte de las personas titulares de las Notarías Públicas,
el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender
las solicitudes que les hagan esta autoridad, las funcionarias y los funcionarios de casilla, la ciudadanía, la
representación de partidos políticos, así como de las personas titulares de las candidaturas sin partido, para
dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 17. Constituyen infracciones al Código por parte de las organizaciones ciudadanas que pretendan
constituir partidos políticos:
I. No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para
el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras
con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas locales; y
III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanas o ciudadanos a la organización o al
partido para el que se pretenda registro.
Artículo 18. Constituyen infracciones al Código para las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o
agrupaciones de cualquier religión:
I. La inducción a la abstención, a votar por una candidatura o partido político, o a no hacerlo por
cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto o en lugares de uso público;
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II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidatura a
un cargo de elección popular; y
III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en el
Código.
Artículo 19. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo
siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Amonestación pública;
b) Multa de hasta cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad
de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de
campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de
simpatizantes, o de las o los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al
del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble
de lo anterior;
c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las
ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale
la resolución;
d) Cuando exista sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las
Mujeres, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el
50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo
que señale la resolución, y no podrá participar en el siguiente proceso electoral;
e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal, la
Ley General de Partidos Políticos y del Código, especialmente en cuanto a sus
obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su
registro como partido político. los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la
Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos y del Código, especialmente en
cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la
cancelación de su registro como partido político.
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II. Respecto de las agrupaciones políticas locales:
a) Amonestación;
b) Multa de hasta mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;
c) La suspensión de su registro, en cuyo caso no podrá ser menor a cuatro meses, ni mayor
a un año; y
d) La cancelación de su registro cuando exista sentencia condenatoria por conductas que
sean consideradas delitos de Violencia Política Contra las Mujeres.
III. Respecto de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular:
a) Con amonestación;
b) Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización; y
c) Ante sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres, con la
pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada como candidatura o,
en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las
infracciones sean cometidas por quien ostente las precandidaturas a cargos de elección
popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en
contra del partido político de que se trate. Cuando la precandidata o precandidato resulte
electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrar su candidatura.
IV. Respecto de las y los aspirantes o las y los candidatos sin partido:
a) Amonestación;
b) Multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
c) Pérdida del derecho de la o el aspirante infractor a ser registrado como candidata o
candidato sin partido o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación de la
candidatura, cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política
Contra las Mujeres;
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d) En caso de que la o el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización
del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no se podrá registrar en
las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en
su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y
e) En caso de que quien ostente la candidatura sin partido omita informar y comprobar a
la autoridad electoral nacional los gastos de campaña y no los reembolse, no se podrá
registrar su candidatura en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las
responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.
V. Respecto de la ciudadanía, de la dirigencia y militancia de los partidos políticos, o de cualquier
persona física o moral:
a) Amonestación;
b) Respecto de la ciudadanía, de la dirigencia y militancia a los partidos políticos, y cuando
se trate de incumplimiento de las obligaciones para Prevenir, Atender y Erradicar la
Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y en los casos de Violencia
Política contra las Mujeres en Razón de Género, con multa de hasta quinientas Unidades
de Medida y Actualización y en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en el
Código.
VI. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior:
a) Multa de hasta cien mil días Unidades de Medida y Actualización, en el caso de
aportaciones que violen lo dispuesto en el Código y cuando se trate de incumplimiento
de las obligaciones para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Política Contra las
Mujeres en Razón de Género y en los casos de Violencia Política contra las Mujeres en
Razón de Género.
VII. Respecto de las observadoras y observadores electorales u organizaciones de observación
electoral:
a) Amonestación;
b) Multa de hasta doscientas Unidades de Medida y Actualización; y
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c) Cancelación inmediata de la acreditación como observadoras u observadores
electorales y la inhabilitación para acreditarles como tales en al menos dos procesos
electorales, según sea el caso, cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de
Violencia Política Contra las Mujeres;
VIII. Respecto de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituir partidos políticos:
a) Amonestación;
b) Multa de hasta dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, según la
gravedad de la falta; y
c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido
político local cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política
Contra las Mujeres;
IX. Respecto de funcionarias o funcionarios electorales procederá sancionar, de conformidad con
lo siguiente:
a) Amonestación;
b) Suspensión;
c) Destitución del cargo cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia
Política Contra las Mujeres; y
d) Multa hasta de cien veces la Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 20. Cuando las autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México incumplan
los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea
solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se
estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al
superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
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II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las
medidas que haya adoptado en el caso; y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la
Auditoría Superior de la Ciudad de México, a fin de que se proceda en los términos de las leyes
aplicables.
Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de la persona titular de la notaría pública a las
obligaciones que el Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la
autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán
comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones
impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta
infractora cese de inmediato.
Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de las y los ministros de
culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, la Secretaría Ejecutiva integrará el
expediente que corresponda y dará vista con el mismo a la Secretaría de Gobernación, para los efectos
legales conducentes.
Artículo 21. Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y
su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la
contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas
que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico
tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones económicas de la persona infractora;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
obligaciones.
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Se considerará reincidente a la parte infractora que habiendo sido declarado responsable del
incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el Código dentro de los tres años anteriores,
incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
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Artículo 22. El Instituto Electoral conocerá de las infracciones que cometan:
I. Los ciudadanos que participen a cargos electivos de los órganos de representación ciudadana,
a quienes podrá sancionar con la cancelación inmediata de su candidatura, y una multa de 50 a
200 Unidades de Cuenta.
II. Las personas físicas o jurídicas que participen en prácticas que distorsionen, impidan o
vulneren el derecho a la participación ciudadana, según lo previsto en esta Ley de Participación
Ciudadana y que no estén previstas en otros ordenamientos.
III. Los servidores públicos de la Ciudad de México en los casos en que participen en prácticas
que distorsionen, impidan o vulneren el derecho a la participación ciudadana, según lo previsto
en la Ley de Participación Ciudadana.
IV. Los funcionarios electorales, a quienes procederá sancionar, en su caso, con amonestación,
suspensión, destitución del cargo o multa hasta de 100 Unidades de Cuenta.
V. Los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Locales.
VI. En los casos en los que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de
cualquier religión, induzcan al ciudadano a votar en favor o en contra de un candidato a cargo
electivo, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los
efectos previstos por la ley; o realicen aportaciones económicas a un candidato de cargo electivo,
el Instituto Electoral integrará el expediente que corresponda dando vista con el mismo a la
Secretaría de Gobernación, para los efectos legales conducentes.
Artículo 23. Los Partidos Políticos en lo conducente serán sancionados por las siguientes causas:
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I. Incumplir las disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana;
II. Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo General;
III. Hacer aportaciones económicas a los candidatos a cargos electivos a los órganos de
representación ciudadana para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo
dispuesto por el Código y la Ley de Participación Ciudadana;
IV. Promover la imagen de un candidato a cargo electivo con la intención de beneficiarlo en el
proceso; y
V. Entorpecer o distorsionar el proceso de voto electrónico para favorecer a determinado
candidato a cargo electivo.
Artículo 24 Las personas físicas y jurídicas podrán ser sancionadas por las siguientes causas:
I. Por participar en prácticas que distorsionen, impidan o vulneren el derecho a la participación
ciudadana, según lo previsto en la Ley de Participación Ciudadana;
II. Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo General;
III. Negarse a proporcionar la información que le sea requerida por el Instituto, con motivo de los
procedimientos de investigación que sean seguidos en su seno;
IV. Por participar en prácticas de compra y venta del voto; y
V. Entorpecer o distorsionar el proceso de voto electrónico para favorecer a determinado
candidato a cargo electivo.
Artículo 25. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior de este ordenamiento serán sancionadas
valorando los elementos objetivos del caso y se sancionarán conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los Partidos Políticos:
a) Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 23, con multa
de 50 hasta 5 mil Unidades de Cuenta.
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b) Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 23, con multa
de 10 mil hasta 50 mil Unidades de Cuenta.
c) Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones V del artículo 23 hasta con la
reducción del 1% al 50% de las ministraciones mensuales del financiamiento público que
les corresponda, por el período que señale la resolución;
II. Respecto de las Agrupaciones Políticas:
a) Por las causas de las fracciones I y II del artículo 23, hasta con la suspensión de su
registro como tal, por el período que señale la resolución, en cuyo caso no podrá ser
menor a cuatro meses ni mayor a un año; y
b) Por las causas de las fracciones III, IV y V del artículo 23, hasta con la pérdida de su
registro.
Artículo 26. Las sanciones aplicables a las conductas que refiere el artículo 24 consistirán en:
I. En los supuestos previstos en las fracciones I y II hasta con multa de 10 a 5 mil Unidades de
Cuenta de la Ciudad de México; y
II. Por las causas señaladas en las fracciones III, IV y V por tratarse de las personas que no son
candidatos, pero forman parte de los órganos de representación ciudadana hasta con multa de
100 a 500 Unidades de Cuenta.
Artículo27. Para la individualización de las sanciones señaladas en los artículos precedentes, una vez
acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad deberá determinar la gravedad de
las faltas considerando las circunstancias en que fueron cometidas, así como las atenuantes y agravantes
que mediaron en la comisión de la falta, a fin de individualizar la sanción y, en su caso, el monto
correspondiente, atendiendo a las reglas que establece la presente Ley.
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por
los sujetos del régimen sancionador en materia de participación ciudadana considerados en esta Ley serán
destinados al Instituto Electoral y a la Secretaría de Educación Pública del gobierno de esta ciudad para los
fines de la participación ciudadana.
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Para la individualización de la sanción debe considerarse lo siguiente:
I. La magnitud del hecho sancionable y el grado de responsabilidad del imputado;
II. Los medios empleados;
III. La magnitud del daño cuando al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado, que
determinan la gravedad de la falta;
IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
V. La forma y grado de intervención del responsable en la comisión de la falta;
VI. Las condiciones económicas del responsable;
VII. La reincidencia o sistematicidad en la comisión de la falta, y
VIII. Las demás circunstancias especiales del responsable, que sean relevantes para determinar
la posibilidad que tuvo que haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
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Artículo 28. El sistema de medios de impugnación regulado por ésta ley tiene por objeto garantizar:
I. Que los actos y resoluciones electorales locales se sujeten a los principios de constitucionalidad,
convencionalidad y legalidad;
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II. La constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones de
la Jefatura de Gobierno, del Congreso de la Ciudad, de las Alcaldías, del Instituto Electoral, de
las autoridades tradicionales o de cualquier otra autoridad local, para salvaguardar los resultados
vinculantes de los procesos electorales, electivos y democráticos, será competencia del Tribunal;
III. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y
IV. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
V. Controversias suscitadas en las elecciones de autoridades tradicionales, siempre y cuando
sean para favorecer el derecho de autodeterminación de los pueblos originarios de la Ciudad de
México. En los juicios promovidos en este supuesto, el Tribunal dispensará a los promoventes de
cumplir con los formulismos para la presentación de la demanda, así como para el ofrecimiento
de pruebas; así mismo aplicará la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios y
determinará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias para la resolución de la
controversia.
El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos sometidos a su
jurisdicción en los procesos de participación ciudadana que expresamente determine la Ley de la materia.
Artículo 29. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá
efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.
Artículo 30. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se
interpretarán conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados o instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y
funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Federal y Local, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá
tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así
como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los
derechos de sus militantes.
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En caso de ponderación de normas o principios, se deberá optar por remitir los asuntos a la justicia interna,
siempre y cuando, ello no genere un menoscabo en los derechos de los actores que haga irreparable el
acto reclamado.
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D E L T R I B U N A L
Artículo 31. El Tribunal, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los asuntos de su competencia
con plena jurisdicción.
Para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirá por los principios de constitucionalidad,
convencionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, probidad,
máxima publicidad, transparencia y accesibilidad a la información pública.
Artículo 32. Todos los trámites, audiencias y sesiones derivados de la promoción de los medios de
impugnación, juicios y procedimientos previstos en la presente Ley serán del conocimiento público, salvo
que la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad u orden público.
Artículo 33. El acceso a los expedientes jurisdiccionales competencia del Tribunal quedará reservado sólo
a las partes y a las personas autorizadas para ello, y una vez que las sentencias hayan causado estado,
podrán ser consultados por cualquier persona, en los términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
Para el efecto anterior, deberán protegerse los datos personales.
Artículo 34. El Tribunal a través de su Presidencia, podrá requerir, en todo momento, el auxilio, apoyo y
colaboración de algún órgano de gobierno, autónomo o autoridad administrativa y jurisdiccional de la
Ciudad de México, quienes estarán obligados a prestarlo de inmediato en los términos que les sea
requerido.
En caso de incumplimiento, la Presidencia del Tribunal dará vista al órgano de control competente a efecto
de que se proceda en términos de la ley aplicable en materia de responsabilidades.
Asimismo, el Pleno también podrá solicitar el apoyo y colaboración de cualquier órgano de gobierno o
autoridad administrativa y jurisdiccional de carácter federal, estatal y municipal, para lo cual se estará a lo
dispuesto en la legislación aplicable
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Artículo 35. Las autoridades de la Ciudad de México, así como la ciudadanía, Asociaciones Políticas,
candidatas y candidatos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite,
substanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el presente Libro, no cumplan
las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en
términos del presente ordenamiento.
Artículo 36. El Tribunal tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta, expedita, eficiente y
completa impartición de justicia. Para tal efecto, los actos procesales se regirán bajo los principios de
economía procesal y concentración de actuaciones.
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M E D I O S D E I M P U G N A C I Ó N
Artículo 37. El sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El juicio electoral; y
II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
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Artículo 38. Las disposiciones de este Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los
medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno
de ellos.
Artículo 39. No podrá suspenderse el procedimiento, salvo cuando para su continuación sea imprescindible
la resolución de otro medio de impugnación que se tramite en el propio Tribunal o ante el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación o por otra causa análoga calificada por el Pleno del Tribunal.
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Artículo 40. Las audiencias y todas las actuaciones que deban realizarse con motivo de la sustanciación de
un medio de impugnación, estarán bajo la responsabilidad de la Magistratura Instructora, quien será
asistido por la Ponencia a su cargo y, en caso de que el Pleno lo autorice, también podrá ser auxiliado por
una persona de la Secretaría de Estudio y Cuenta adscrito a otra ponencia.
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Artículo 41. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán
de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Tratándose de los procesos de participación ciudadana, el párrafo anterior aplicará exclusivamente para
aquellos previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal.
Los asuntos generados durante dichos procesos que no guarden relación con éstos, no se sujetarán a la
regla anterior.
Durante el tiempo que transcurra entre los procesos referidos en el primer párrafo del presente artículo, el
cómputo de los términos se hará contando solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales, todos
los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.
Artículo 42. Todos los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán interponerse dentro del plazo
de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto
o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.
Tratándose de omisiones, el impugnante podrá controvertirlas en cualquier momento mientras perdure la
misma.
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D E L A S P A R T E S
Artículo 43. Son partes en los medios de impugnación y en el proceso, las siguientes:
I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o en su caso a través de
representante;
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II. La autoridad responsable, partido, coalición o agrupación política que haya realizado el acto o
emitido la resolución que se impugna; y
III. El tercero interesado, que es el partido político, la coalición, las candidatas y candidatos, ya
sea propuestos por los partidos políticos o sin partido, la agrupación política o ciudadana, según
corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que
pretende el actor.
Las candidatas o candidatos propuestas por los partidos políticos podrán participar como coadyuvantes de
éstos en los juicios electorales, de conformidad con las siguientes reglas:
I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga,
sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los alegatos, ni los conceptos que amplíen o
modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como
tercero interesado haya presentado su partido;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la promoción de los
medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros
interesados;
III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que acredite su calidad de
candidata o candidato. Los candidatos deberán acompañar su constancia de registro como tal
para el efecto de acreditar su personalidad;
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos
establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios
invocados en el medio de impugnación promovido o en el escrito de tercero interesado
presentado por su partido político; y
V. Deberán llevar el nombre y la firma autógrafa o la huella digital de la parte promovente.
Artículo 44. Los terceros interesados podrán comparecer por escrito ante la autoridad u órgano responsable
para alegar lo que a su interés convenga. Los escritos de comparecencia deberán presentarse dentro de las
72 horas siguientes contadas a partir de la publicación de la demanda y, en su caso anexos, en los estrados
de la autoridad u órgano responsable,
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Para el efecto anterior, la autoridad u órgano responsable está obligada a expedir de manera inmediata y
sin costo alguno, copias simples de la demanda y en su caso, anexos, ya sea en medios impresos, ópticos
o digitales.
Los escritos de comparecencia deberán:
I. Presentarse ante la autoridad u órgano partidario responsable del acto o resolución
impugnada;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones o, en su caso, una dirección de correo electrónico
válida, en caso de solicitar la recepción de notificación electrónica, cumpliendo con el
procedimiento que al efecto establezca el Pleno;
IV. Acompañar la documentación que sea necesaria para acreditar la personería del
compareciente, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del
compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para su presentación; mencionar en su caso, las
que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando la
parte promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y
no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre, la firma autógrafa o la huella digital del compareciente.
Artículo 45. La Magistratura Instructora o, en su caso el Pleno, tendrán por no presentado el escrito de
comparecencia cuando el mismo se reciba de manera extemporánea; sea presentado ante autoridad u
órgano distinto del responsable; o no contenga en original la firma autógrafa o huella digital del
compareciente.
Cuando no se satisfagan los requisitos previstos en las fracciones IV o V del artículo anterior, la Magistratura
instructora requerirá a la parte compareciente para que los cumpla, en un plazo de cuarenta y ocho horas,
contadas a partir de la notificación personal correspondiente, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se
propondrá al Pleno tenerlo por no presentado.
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Artículo 46. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los Partidos Políticos, Coaliciones o las Agrupaciones Políticas a través de sus representantes
legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución
impugnada. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo
General del Instituto Electoral podrán interponer medios de impugnación ante los
Consejos Distritales.
b) Las y los representantes ante el Consejo General del Instituto podrán interponer medios
de impugnación ante los demás Consejos.
c) Los miembros de los comités regionales, distritales y de las Alcaldías, o sus
equivalentes, según corresponda. En estos casos, deberán acreditar su personería con el
nombramiento hecho de acuerdo los estatutos del partido; y
d) Las personas que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o
mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados
para ello.
II. Las ciudadanas y ciudadanos, candidatas y candidatos, ya sean sin partido o propuestos por
los partidos políticos, por su propio derecho o a través de representantes legítimos,
entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del
acto o resolución impugnada o quien cuente con poder otorgado en escritura pública. Las
candidatas y candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el
que conste su registro;
III. Las organizaciones ciudadanas solicitantes de registro como agrupación o de observación
electoral; deberán presentarlos por conducto de quien ostente la representación legítima, de
conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil
aplicable;
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IV. La ciudadanía por propio derecho o a través de sus representantes legítimos y las y los
representantes registrados formalmente ante los órganos electorales en los procesos de
participación ciudadana.
Salvo en la elección de Comités Ciudadanos únicamente los representantes de las fórmulas registradas
ante las direcciones distritales del Instituto estarán legitimados para interponer medios de impugnación;
para tal efecto, deberán acompañar a la demanda, copia simple del documento donde conste su
nombramiento o designación; y
I. Cualquier integrante de la comunidad, tratándose de elecciones regidas por usos y
costumbres,
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Artículo 47. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Interponerse por escrito ante la autoridad electoral u órgano del Partido Político o Coalición
que dictó o realizó el acto o la resolución. La autoridad u órgano electoral que reciba un medio
de impugnación que no sea de su competencia lo señalará de inmediato al demandante y lo
remitirá, sin dilación alguna al que resulte competente;
II. Mencionar el nombre del actor y señalar domicilio en la Ciudad de México para recibir toda
clase de notificaciones y documentos y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
así como un número telefónico y una dirección de correo electrónico válida para recibir
notificaciones electrónicas en los término del procedimiento que para tal emita el Pleno del
Tribunal;
III. En caso que la parte promovente no tenga acreditada la personalidad o personería ante la
autoridad u órgano responsable, acompañará la documentación necesaria para acreditarla. Se
entenderá por parte promovente a quien comparezca con carácter de representante legítimo;
IV. Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnada y la autoridad electoral u
órgano responsable del Partido Político o Coalición responsable;
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V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios
que causen el acto o resolución impugnados, así como los preceptos legales presuntamente
violados;
VI. Ofrecer las pruebas junto con su escrito, mencionar las que se habrán de aportar dentro de
los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando la parte promovente justifique que
habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron
entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella digital de la parte promovente.
Artículo 48. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones IV o V del artículo anterior,
la Magistratura Instructora requerirá a la parte promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y
ocho horas contadas a partir de que se realice la notificación personal del requerimiento correspondiente,
con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se propondrá al pleno el desechamiento de plano del escrito
de demanda.
En ningún caso la falta de pruebas será motivo de desechamiento del medio de impugnación.
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Artículo 49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto,
se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:
I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor y cuando
se interpongan ante autoridad u órgano distinto del responsable;
II. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;
III. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente,
entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
IV. Se presenten fuera de los plazos señalados en esta Ley;
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V. La parte promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;
VI. No se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en la ley o por las normas
internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones
electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se pudieran haber
modificado, revocado o anulado, salvo lo previsto en el artículo 124 de esta Ley;
VII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo en la elección de
Diputaciones y del Consejo por ambos principios;
VIII. Los agravios no tengan relación directa con el acto o resolución que se combate, o que de
los hechos expuestos no pueda deducirse agravio alguno;
IX. Se omita mencionar los hechos en que se basa la impugnación;
X. Exista la excepción procesal de la cosa juzgada, así como su eficacia refleja;
XI. Se omita hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella digital de la parte promovente;
XII. La parte promovente desista expresamente por escrito, en cuyo caso, únicamente la
Magistratura Instructora, sin mayor trámite, requerirá la ratificación del escrito con el
apercibimiento que, de no comparecer, se le tendrá por ratificado. El desistimiento deberá
realizarse ante la Magistratura Instructora. Los partidos políticos sólo pueden desistirse de las
demandas de resarcimiento o reconocimiento de derechos propios, no respecto de derechos
públicos o colectivos; y
XIII. En los demás casos que se desprendan de los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 50. El Pleno del Tribunal podrá decretar el sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el
medio de impugnación correspondiente:
I. La parte promovente se desista expresamente por escrito; en cuyo caso, la Magistratura
Instructora requerirá la ratificación del escrito apercibiéndolo que, de no comparecer, se tendrá
por ratificado el desistimiento;
II. El acto o resolución impugnado se modifique o revoque o, por cualquier causa, quede sin
materia el medio de impugnación respectivo;
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III. Aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el presente
ordenamiento; y
IV. La persona agraviada fallezca, sea suspendida o pierda sus derechos político electorales, antes
de que se dicte resolución o sentencia.
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D E L A S P R U E B A S
Artículo 51. La persona que afirma está obligada a probar. También lo está la persona que niega, cuando
la negativa implica la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 52. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Artículo 53. Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales legales y humanas;
V. Instrumental de actuaciones;
VI. La confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta
levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de la parte declarante, y
siempre que esta última quede debidamente identificada y asiente a la razón de su dicho;
VII. Reconocimiento o inspección; y
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VIII. Periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos legalmente establecidos
permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda
modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.
Artículo 54. El Tribunal tiene amplias facultades de allegarse las pruebas que estime pertinentes para
resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento.
La Presidencia o la Magistratura Instructora, durante la fase de instrucción, podrán requerir a los diversos
órganos electorales o partidistas, así como a las autoridades federales, de la Ciudad de México o alcaldías,
cualquier informe, documento, acta o paquete de votación que, obrando en su poder, sirva para la
justificación de un hecho controvertido y siempre que haya principio de prueba que así lo justifique.
La autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten
y obren en su poder, y de no ser así, la Presidencia, la Magistratura Instructora o el Pleno podrán imponerle
cualquiera de las medias de apremio o correcciones disciplinarias previstas en la presente normatividad.
Artículo 55. Para los efectos de este ordenamiento, serán documentales públicas, tanto en los procesos
electorales, electivos y democráticos, según corresponda:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos
que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o
las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del
ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades
federales, de la Ciudad de México, de las entidades federativas o municipales, así como de las
alcaldías; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley,
siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Artículo 56. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas no previstas en el artículo
anterior y que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones o
defensas.
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Artículo 57. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes
y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser
desahogados sin necesidad de peritajes o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al
alcance del Tribunal para resolver.
La parte aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas,
los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 58. Cuando a juicio de la Magistratura Instructora, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o
recabadas, sea indispensable desahogarla ante las partes, se celebrará una audiencia, en la fecha que para
tal efecto se señale, a la que podrán acudir las partes interesadas, pero sin que su presencia sea un requisito
necesario para su realización. La Magistratura Instructora acordará lo conducente; las partes interesadas
podrán comparecer por si mismas o, a través de una representación debidamente autorizada.
Artículo 59. La pericial podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al
proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente
establecidos.
De manera excepcional se podrá ofrecer y admitir en esos procesos, cuando a juicio del Tribunal, su
desahogo sea determinante para acreditar la violación alegada y no constituya un obstáculo para la
resolución oportuna de los medios de impugnación.
Para su ofrecimiento y admisión deberán cumplirse además los siguientes requisitos:
I. Ser ofrecida junto con el escrito de demanda;
II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con
copia para cada una de las partes;
III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 60. Para el desahogo de la prueba pericial, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, bajo el apercibimiento
de que de no hacerlo perderá este derecho;
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II. Los peritos protestarán ante la Magistratura Instructora desempeñar el cargo con arreglo a la
ley, asentándose el resultado de esta diligencia en el acta, inmediatamente rendirán su dictamen
con base en el cuestionario aprobado, a menos de que por causa justificada soliciten otra fecha
para rendirlo;
III. La prueba se desahogará con el perito o peritos que concurran;
IV. Las partes y la Magistratura Instructora podrán formular al perito las preguntas que juzguen
pertinentes;
V. En caso de existir discrepancia sustancial en los dictámenes, la Magistratura Instructora podrá
designar un perito tercero que prioritariamente será de la lista que emita el Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México;
VI. El perito tercero designado por la Magistratura Instructora sólo podrá ser recusado por tener
interés personal, por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que
pueda afectar su imparcialidad a petición de alguna de las partes, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación de su nombramiento;
VII. La recusación se resolverá de inmediato por la Magistratura Instructora y, en su caso se
procederá al nombramiento de un nuevo perito; y
VIII. Los honorarios de cada perito deberán ser pagados por la parte que lo proponga, con
excepción del tercero, cuyos honorarios serán cubiertos por ambas partes.
Artículo 61. Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal al momento de resolver, atendiendo a
las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales
señaladas en esta Ley.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional,
la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena
cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la
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verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción en el Tribunal
sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única
excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción
surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes
desde entonces, pero que la parte promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron
ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y
cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
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Artículo 62. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados y estrados electrónicos, por
lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax, correo
electrónico mediante el sistema de notificaciones electrónicas o mediante publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo
disposiciones expresas en ésta ley.
Las partes que actúen en los medios de impugnación mencionados por ésta ley deberán señalar domicilio
para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México o, en su caso, una dirección de correo electrónico
válida en caso de solicitar la notificación electrónica, cumpliendo con el procedimiento que al efecto
establezca el Pleno; de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por estrados.
Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto e instalaciones
del Tribunal, para que sean colocadas para su notificación, copias del escrito de demanda y de los autos y
resoluciones que le recaigan.
Los estrados electrónicos serán alojados en los respectivos sitios de Internet del Instituto y del Tribunal.
Las notificaciones en materia de transparencia y acceso a la información se realizarán mediante correo
electrónico en acuerdo por separado; de no ser posible, se practicarán de manera personal.
Las resoluciones y acuerdos que emita el Tribunal con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los
medios de impugnación podrán notificarse mediante un sistema de notificaciones electrónicas, conforme
al procedimiento que emita el Pleno, el cual deberá cumplir, al menos, los criterios siguientes:
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I. Se practicará cuando las partes manifiesten expresamente su voluntad de que sean notificadas
por esta vía desde su primer escrito de comparecencia a juicio.
II. El Tribunal proveerá al solicitante de una firma electrónica certificada y una cuenta institucional
en la que se realicen las notificaciones, que deberán garantizar la identidad de su titular y las
medidas de seguridad informática en la transmisión e integridad de las comunicaciones
procesales.
III. El sistema correspondiente generará automáticamente una constancia de envío y acuse de
recibo de la comunicación procesal practicada.
IV. Las notificaciones surtirán efectos a partir de que se tenga la constancia de envío y acuse de
recibo.
V. Establecerá las reglas para la expedición, vigencia, renovación y revocación del certificado de
la firma electrónica, así como para la creación y baja de la cuenta institucional.
VI. El uso de la firma electrónica certificada, de la cuenta institucional, así como de la información
y contenido de todo documento digital recibido mediante notificación electrónica, será
responsabilidad del usuario.
Artículo 63. El Tribunal podrá notificar sus resoluciones a cualquier hora, dentro del proceso electoral o de
los procesos de participación ciudadana.
Artículo 64. Las notificaciones personales, por oficio, por estrados y por correo electrónico se harán a las
partes en el medio de impugnación, a más tardar dentro de los tres días siguientes al dictado del acto o
resolución; las publicaciones en los diarios o en la Gaceta Oficial deberán solicitarse dentro del mismo
plazo.
Las sentencias que recaigan a los juicios relativos a los resultados de la elección de Diputaciones serán
notificadas al Congreso de la Ciudad y del Concejo a la Alcaldía correspondiente.
Las sentencias que recaigan a los juicios relativos a los resultados de la elección de integrantes de las
Alcaldías serán notificadas adicionalmente a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Se realizarán personalmente las notificaciones de los autos, acuerdos o sentencias que:
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I. Formulen un requerimiento a las partes; distinto a la materia de transparencia y acceso a la
información;
II. Desechen o tengan por no presentado el medio de impugnación;
III. Tengan por no presentado el escrito inicial de un tercero interesado o coadyuvante;
IV. Sean definitivas y que recaigan a los medios de impugnación previstos en este ordenamiento;
V. Señalen fecha para la práctica de una diligencia extraordinaria de inspección judicial,
compulsa, cotejo o cualquier otra;
VI. Determinen el sobreseimiento;
VII. Ordenen la reanudación del procedimiento;
VIII. Califiquen como procedente la excusa de alguno de los magistrados; y
IX. En los demás casos en que así lo considere procedente el Pleno, la Presidencia del Tribunal o
la Magistratura correspondiente.
Artículo 65. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal, si la parte interesada
está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las
siguientes reglas:
I. La persona actuaria o notificadora autorizada se cerciorará de que es el domicilio señalado por
el interesado;
II. Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia de la parte promovente o de la persona o
personas autorizadas para oír o recibir notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas
está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación;
III. En caso de que no se encuentre la parte interesada o la persona autorizada dejará citatorio
para que el interesado o persona autorizada espere al notificador dentro de las siguientes ocho
horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral, electivo o democrático. Fuera de éstos,
la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil.
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IV. En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que, en caso de no esperar al notificador en la
hora señalada, la notificación que se le deba hacer personal se hará por fijación de la cédula
respectiva en el exterior del local del domicilio señalado, sin perjuicio de publicarla en los
estrados del Instituto Electoral o del Tribunal; y
V. En los casos en que no haya en el domicilio persona alguna con quien pueda entenderse la
diligencia y una vez cumplido lo establecido en la fracción I, se fijará un único citatorio para
dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral, electivo o
democrático. Fuera de éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil, con algún vecino
o bien se fijará en la puerta principal del local.
Artículo 66. Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto o resolución que se notifica;
II. La autoridad que lo dictó;
III. Lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se atiende la
diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta
circunstancia en la cédula, o en su defecto la circunstancia de haber dejado citatorio que no fue
atendido, y se fijará en el exterior del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;
IV. Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia certificada del
documento en que conste el acto o resolución que se notifica. En el caso de que proceda fijar la
cédula de notificación en el exterior del local, se dejará copia simple del acto o resolución que se
notifica y se asentará la noticia de que la copia certificada del acto o resolución notificada queda
a disposición del interesado en el Tribunal;
V. Acreditación de la persona notificadora;
VI. La fecha del acuerdo, acto o resolución que se notifica; y
VII. Nombre de la persona a quien se realiza.
Artículo 67. Operará la notificación automática cuando el representante de la parte agraviada haya estado
presente en la sesión del órgano del Instituto Electoral o de la autoridad que emitió el acto o resolución
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que estime le causa perjuicio; en este caso, el partido político o candidato sin partido se entenderá
automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
Para que opere dicha notificación y pueda prevalecer sobre cualquier otra que hubiere ordenado la
autoridad electoral, deberá estar acreditado que el partido político o la candidatura sin partido tuvo
conocimiento pleno de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución o acto reclamado, por haber
recibido copia íntegra del mismo, ya sea física o electrónica cuando menos cuarenta y ocho horas antes de
la sesión correspondiente y durante la discusión no se haya modificado de manera sustantiva.
Las notificaciones personales y por oficio surtirán efectos el día en que se practiquen o se tengan hechas
por disposición legal. Las notificaciones por estrados, Diarios y Gaceta Oficial de la Ciudad de México
surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.
Artículo 68. No requerirán de notificación personal actos o resoluciones que se hagan públicos a través de
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México o los diarios o periódicos de circulación en la Ciudad de México
ordenadas por la autoridad, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto
Electoral y del Tribunal o en lugares públicos, en los términos de este ordenamiento.
Artículo 69. Salvo las resoluciones y acuerdos de mero trámite, las autoridades y partidos políticos, siempre
serán notificadas mediante oficio, en el que deberá exigirse firma o sello de recibido. En caso de que el
destinatario o la persona que reciba el oficio se niegue a firmar o a sellar, quién notifique asentará
constancia de dicha circunstancia en la copia del oficio y procederá a fijar la notificación en la puerta del
inmueble y se tendrá por legalmente realizada.
Asimismo, en caso de autorizarlo, las autoridades y partidos políticos podrán ser notificadas mediante
correo electrónico.
Para tal efecto, los actuarios deberán elaborar la razón o constancia respectiva.
Artículo 70. Para la notificación por telegrama, éste se elaborará por duplicado, a fin de que la oficina que
lo transmita devuelva un ejemplar sellado, el cual se agregará al expediente.
Artículo 71. La notificación por correo se hará en pieza certificada, agregándose al expediente el acuse de
recibo postal.
Las notificaciones por correo electrónico surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su
recepción o de su acuse de recibido. De la transmisión y recepción se levantará la razón correspondiente.
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Artículo 72. Cuando la parte actora, coadyuvantes o los terceros interesados así lo autoricen expresamente,
o en forma extraordinaria, a juicio del órgano jurisdiccional resulte conveniente para el conocimiento de
una actuación, las notificaciones se podrán hacer a través de fax o mediante el sistema de notificaciones
electrónicas.
Surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o de su acuse de recibido. De la
transmisión y recepción levantará la razón correspondiente el actuario del Tribunal, salvo en el caso de las
notificaciones electrónicas, en cuyo caso se estará a lo previsto en el artículo 62, párrafo sexto de esta Ley.
El Instituto y el Tribunal aprobarán los procedimientos necesarios a efecto de garantizar la autenticidad y
efectividad de las notificaciones electrónicas, entre dichas autoridades, debiendo coordinarse de manera
institucional a fin de establecer y utilizar un sistema informático de las mismas características.
El Consejo General del Instituto implementará el sistema de notificaciones electrónicas a las partes en la
instrucción de los procedimientos sancionadores ordinario y especial, así como en la resolución del
Procedimiento Ordinario Sancionador Electoral, acorde con las bases previstas en el párrafo sexto del
artículo 62 de esta Ley, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, ambas autoridades serán responsables de difundir y promover, por los medios a su alcance, el
uso de la notificación electrónica y los beneficios que representa utilizarla
Artículo 73. Las notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:
I. Se fijará copia autorizada del auto, acuerdo o sentencia, así como de la cédula de notificación
correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y
II. Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de tres
días, asentándose la razón de su retiro.
Artículo 74. Las notificaciones que se ordenen en los procedimientos especiales laborales se realizarán de
conformidad a las reglas particulares establecidas en la presente Ley.
C A P Í T U L O I X
D E L A S U S T A N C I A C I Ó N
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S e c c i ó n P r i m e r a
T r á m i t e a n t e l a A u t o r i d a d R e s p o n s a b l e
Artículo 75. La presentación, sustanciación y resolución de los juicios se rigen por las disposiciones previstas
en este Capítulo, salvo las reglas particulares que en esta Ley se prevean.
Artículo 76. La autoridad u órgano partidario que reciba un medio de impugnación, deberá hacer constar
la hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompañan.
Artículo 77. El órgano del Instituto Electoral, autoridad u órgano partidario que reciba un medio de
impugnación, en contra del acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad
y de inmediato deberá:
I. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que
durante en plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados o por cualquier otro medio que
garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la
fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo;
II. Por ningún motivo, la autoridad u órgano partidario responsable podrá abstenerse o negarse
de recibir un escrito de medio de impugnación ni calificar sobre su admisión o desechamiento;
III. Una vez cumplido el plazo señalado en la fracción I del presente artículo, la autoridad u
órgano partidario que reciba un escrito de demanda, deberá hacer llegar al Tribunal, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas
y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
b) La copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la
demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, o si es el caso el
expediente relativo al cómputo de la elección que se impugne;
c) En su caso los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás
documentación que se hayan acompañado a los mismos;
d) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y
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e) Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución de asunto.
Artículo 78. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidario responsable, por
lo menos deberá contener:
I. En su caso, la mención de si la parte promovente o compareciente, tienen reconocida su
personería;
II. Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la
legalidad del acto o resolución impugnada; y
III. El nombre y firma de la funcionaria o funcionario que lo rinde.
Artículo 79. Cuando algún órgano del Instituto Electoral, autoridad u órgano partidario reciba un medio de
impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo señalará al actor
y lo remitirá de inmediato a la autoridad responsable para los efectos de la tramitación y remisión del
medio de impugnación. La actuación negligente de la autoridad u órgano partidista que recibió la
demanda no podrá irrogarle perjuicio a la parte actora.
Cuando alguna persona pretenda interponer un medio de impugnación ante un órgano del Instituto,
Tribunal, autoridad política o comunitaria u órgano partidario por el cual se pretenda combatir un acto o
resolución que no le es propio, en ese momento se le hará saber y se le orientará para que se dirija a la
autoridad responsable.
De lo anterior se levantará la razón respectiva y se asentará en el libro de gobierno que se abra para tal
efecto.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e l a S u s t a n c i a c i ó n a n t e e l T r i b u n a l
Artículo 80. Recibida la documentación que debe remitir la autoridad responsable en los términos de esta
Ley, se estará a lo siguiente:
I. La Presidencia del Tribunal ordenará la integración y registro del expediente y lo turnará a la
brevedad a la Magistratura Instructora que corresponda de acuerdo con las reglas del turno, para
su sustanciación y la formulación del proyecto de sentencia que corresponda. En la
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determinación del turno, se estará al orden de entrada de los expedientes y al orden alfabético
del primer apellido de los integrantes del Pleno. El turno podrá modificarse en razón del
equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, previo
acuerdo de la o del presidente;
II. La Magistratura Instructora radicará el expediente en su ponencia, reservándose la admisión
y, en su caso, realizará las prevenciones que procedan, requerirá los documentos e informes que
correspondan, y ordenará las diligencias que estime necesarias para resolver;
III. La Magistratura Instructora revisará de oficio si el medio de impugnación reúne los requisitos
generales y especiales de procedencia establecidos en este ordenamiento;
IV. En el supuesto de que el escrito del coadyuvante no satisfaga el requisito relativo a acreditar
la calidad de una candidatura o su interés en la causa, en términos de lo establecido en esta Ley
y no se pueda deducir éste de los elementos que obren en el expediente, se le requerirá, con el
apercibimiento de que el escrito no se tomará en cuenta al momento de resolver, si no cumple
con tal requisito en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le
notifique el auto correspondiente;
V. Si de la revisión que realice la Magistratura encuentra que el medio de impugnación incumple
con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, resulte evidentemente frívolo
o encuadre en una de las causales de improcedencia o sobreseimiento, someterá a la
consideración del Pleno, la resolución para su desechamiento;
VI. En caso de ser necesario, la Magistratura Instructora podrá ordenar la celebración de una
audiencia para el desahogo de las pruebas que a su juicio así lo ameriten;
VII. Si la autoridad u órgano responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo
señalado en la presente Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren
en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la
presente Ley u otras disposiciones aplicables;
VIII. Una vez sustanciado el expediente, y si el medio de impugnación reúne todos los requisitos
establecidos por esta Ley o, en su caso, se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, la
Magistratura Instructora dictará el auto de admisión que corresponda; proveerá sobre las
pruebas ofrecidas y aportadas, y declarará el cierre de la instrucción, ordenando la elaboración
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del correspondiente proyecto de resolución para ser sometido al Pleno del Tribunal. Dicho auto
será notificado a las partes mediante los estrados del Tribunal;
IX. Si derivado de las deliberaciones del Pleno en las reuniones privadas fuera necesario realizar
mayores diligencias en un expediente y ya hubiere sido cerrada la instrucción, la Magistratura
Instructora reiniciará las actuaciones notificando por estrados a las partes. Finalizadas las
diligencias y estando el asunto en estado de resolución, se propondrá al Pleno el nuevo proyecto,
previa declaración de la conclusión de las nuevas actuaciones;
X. De oficio o a petición de cualquiera de las partes, la Magistratura Instructora podrá ordenar la
regularización del procedimiento, siempre y cuando no implique revocar sus propios actos; en
caso contrario, solo podrá ser ordenada por el Pleno.
Artículo 81. Si la autoridad u órgano partidario responsable incumple con las obligaciones de trámite y
remisión previstos en la presente Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un
plazo máximo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar
oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:
I. La Magistratura Instructora tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando,
en su caso, cualquiera de los medios de apremio previstos en el presente ordenamiento;
II. En su caso, la Magistratura Instructora requerirá a las partes la presentación de los documentos
necesarios para sustanciar el medio de impugnación de que se trate; y
III. Se dará aviso a las autoridades competentes para la iniciación inmediata de los
procedimientos de responsabilidad respectivos en contra de las autoridades u órgano partidarios
omisos.
S e c c i ó n T e r c e r a
D e l a A c u m u l a c i ó n y d e l a E s c i s i ó n
Artículo 82. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este
ordenamiento, el Pleno de oficio, o a instancia de la magistratura instructora o de las partes podrá
determinar su acumulación, ya sea para sustanciarlos o para resolverlos.
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La acumulación se efectuará siguiendo el orden de recepción de los expedientes, acumulándose al primero
de ellos.
Los juicios electorales atraerán a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la
ciudadana o del ciudadano, que guarden relación con la materia de impugnación.
Artículo 83. Procede la acumulación en los siguientes casos:
I. Cuando en un medio de impugnación se controvierta simultáneamente por dos o más actores,
el mismo acto o resolución o que un mismo actor impugne dos o más veces un mismo acto o
resolución;
II Cuando se impugnen actos u omisiones de la autoridad responsable cuando aun siendo
diversos, se encuentren estrechamente vinculados entre sí, por tener su origen en un mismo
procedimiento; y
III. En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen.
Artículo 84. Cuando se tramiten en un mismo expediente asuntos que por su propia naturaleza deban
estudiarse y resolverse por separado, la escisión será acordada por el Pleno de oficio, a instancia de la
Magistratura Instructora o por la solicitud de las partes.
C A P Í T U L O X
D E L A S R E S O L U C I O N E S
Artículo 85. El Tribunal resolverá los asuntos de su competencia en sesión pública y en forma colegiada.
Los juicios especiales laborales, procedimientos paraprocesales y juicios de responsabilidad administrativa
serán resueltos de manera colegiada en reunión privada.
Artículo 86. La Presidencia del Tribunal tendrá obligación de ordenar que se fijen en los estrados
respectivos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de asuntos que serán analizados y
resueltos en cada sesión pública. Los avisos complementarios podrán colocarse en cualquier momento
previo a la sesión respectiva.
El Pleno determinará la hora y días de sus sesiones públicas.
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Artículo 87. En la sesión de resolución, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, o en
los términos que para su mejor análisis lo determine el Pleno, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. La Magistratura ponente presentará, por sí o a través de la Secretaría de Estudio y Cuenta, o
Secretaría Auxiliar, el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas
y los preceptos legales en que la funda;
II. La Magistratura podrá discutir el proyecto en turno;
III. Cuando la Presidencia del Tribunal lo considere suficientemente discutido, lo someterá a
votación;
IV. La Magistratura podrá presentar voto particular en sus diversas modalidades, el cual se
agregará al final de la sentencia; y
V. En el supuesto de que el proyecto sometido a la consideración del Pleno sea rechazado por la
mayoría de sus integrantes presentes, se designará a la Magistratura encargada de elaborar el
engrose respectivo. Si el asunto lo amerita podrá ser retornado.
De considerarlo pertinente, el Pleno del Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado.
El Pleno adoptará sus determinaciones por mayoría de votos de las Magistradas y Magistrados
Electorales presentes en la sesión pública o reunión privada que corresponda. En caso de empate, la
Presidencia tendrá voto de calidad
Artículo 88. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, preferentemente en lenguaje llano, y
contendrá:
I. La fecha, lugar y autoridad electoral que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios expresados por el actor;
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IV. El análisis de los hechos o puntos de derecho expresados por la autoridad u órgano partidista
responsable y en su caso por la o el tercero interesado;
V. Los puntos resolutivos; y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 89. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las
deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos
claramente de los hechos expuestos, sin que tal suplencia pueda ser total, pues para que opere es necesario
que en los agravios, por lo menos se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución
impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por
la o el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad de las consideraciones que la responsable tomó en
cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, el tribunal lo estudie con base en los preceptos jurídicos
aplicables.
Artículo 90. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de
manera equivocada, el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los
que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 91. Las resoluciones del Tribunal son definitivas e inatacables en la Ciudad de México y podrán
tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnada, caso en el cual las cosas se mantendrán en el estado
que se encontraban antes de la impugnación;
II. Revocar el acto o resolución impugnada y restituir, en lo conducente, a la parte promovente,
en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;
III. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir, según corresponda, a la parte
promovente, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;
IV. Reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada, siempre que no exista
impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un
obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las
leyes aplicables; en cuyo caso deberá resolver plenamente el aspecto que corresponda de
acuerdo a las fracciones anteriores;
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V. Tener por no presentados los juicios;
VI. Desechar o sobreseer el medio de impugnación, según el caso, cuando concurra alguna de
las causales de improcedencia establecidas en la presente Ley, y
VII. Declarar la existencia de una determinada situación jurídica.
En todo caso, el acto o resolución impugnada o su parte conducente se dejará insubsistente en los términos
que establezca el Tribunal en su resolución.
Artículo 92. Las partes podrán solicitar al Tribunal la aclaración de la sentencia, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se les hubiera notificado, expresándose, con toda claridad, la contradicción,
ambigüedad u oscuridad que se reclame.
Recibida la solicitud de aclaración, el Magistrado Presidente turnará la misma al magistrado ponente de la
resolución o, en su caso, al magistrado encargado del engrose, a efecto de que éste, en un plazo de cinco
días hábiles someta al Pleno la resolución correspondiente.
El Pleno del Tribunal resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que reciba el proyecto, lo
que estime procedente, sin que pueda variar el sentido de la sentencia
La resolución que resuelva sobre la aclaración de una sentencia, se reputará parte integrante de ésta, y no
admitirá recurso alguno.
El Pleno dictará las correcciones disciplinarias correspondientes, en aquellos casos en que se utilice la vía
de aclaración de sentencia para diferir el cumplimiento de una sentencia o plantear frivolidades. Para tal
efecto, podrá hacer uso de cualquiera de los medios de apremio previstos en la presente Ley.
Artículo 93. Las resoluciones o sentencias del Tribunal deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las
autoridades u órganos partidarios responsables, y respetadas por las partes.
En las sentencias se requerirá a la autoridad u órgano responsable para que cumpla con lo ordenado en las
mismas dentro del plazo que fije el Tribunal, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se le
impondrán los medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de
incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a las
disposiciones aplicables.
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Se considerará incumplimiento, el retraso por medio de omisiones o procedimientos ilegales por la
autoridad u órgano partidario responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
Artículo 94. Para el indebido caso de que la autoridad u órgano responsable se niegue, rehúse, omita o
simule cumplir la sentencia, acuerdo o resolución dictada por el Pleno o la Magistratura instructora del
Tribunal, el Pleno contará con las facultades para ordenar o realizar las diligencias necesarias para el cabal
cumplimiento de la misma.
Además, dará aviso al respectivo órgano de control y a la autoridad ministerial competente; y requerirá al
superior jerárquico el cumplimiento sustituto de la sentencia
Artículo 95. Todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el
cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito
de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas
responsabilidades y procedimientos a que aluden los artículos anteriores.
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Artículo 96. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones o acuerdos que se
dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos e imponer sanciones por
incumplimiento, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones
disciplinarias siguientes:
I. Amonestación pública;
II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas inconmutables;
III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública
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Artículo 97. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior,
serán aplicados por el Pleno, la Presidencia del Tribunal o la Magistratura Instructora, según corresponda.
Para su determinación se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales del
responsable y la gravedad de la conducta.
En caso de la aplicación de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior el Tribunal se auxiliará de la
autoridad competente para dar cumplimiento a dicha sanción.
Además de las medidas de apremio del artículo anterior, en caso que las autoridades incumplan los
mandatos del Tribunal, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no
presten el auxilio y colaboración que les sea requerida, el Pleno, la Presidencia del Tribunal o la
Magistratura Instructora, podrá, conocida la infracción, integrar un expediente que será remitido al
superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.
Artículo 98. Las multas que imponga el Tribunal, tendrán el carácter de crédito fiscal; se pagarán en la
Tesorería de la Ciudad de México en un plazo improrrogable de quince días hábiles, los cuales se contarán
a partir de la notificación que reciba la persona sancionada, misma que deberá informar del debido
cumplimiento, para efectos de mandar archivar el asunto correspondiente.
En caso de que la multa no sea cubierta en términos del párrafo anterior, la Presidencia del Tribunal girará
oficio a la Tesorería, para que proceda al cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución
respectivo, solicitando que oportunamente informe sobre el particular.
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Artículo 99. Las Magistraturas deberán abstenerse de conocer e intervenir en la sustanciación y resolución
de los medios de impugnación, juicios especiales laborales, procedimientos paraprocesales y juicios de
inconformidad administrativa cuando exista alguno de los impedimentos siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta
el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de las personas
interesadas, sus representantes, patronos o defensores;
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II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso
anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que
expresa de la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia la servidora o servidor público, su cónyuge o sus parientes,
en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que
expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un
año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome
conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados
expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por
alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a
aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados
expresados en la fracción I;
VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de las o los interesados sea jurado, árbitro o
arbitrador;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna o alguno de los
interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de las o los interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas
interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno
de ellos;
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los
interesados;
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XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por
cualquier título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si la persona servidora
pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge o hijo de la persona servidora pública, acreedor, deudor o fiador de alguno de los
interesados;
XVI. Haber sido Jueza o Juez, Magistrada o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor
en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor
o en contra de alguno de los interesados; y
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
En caso de que la Magistratura omita excusarse del conocimiento en algún asunto por ubicarse en alguno
de los supuestos enunciados, el actor o el tercero interesado podrán hacer valer la recusación sustentando
las causas de la misma.
Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de
inmediato por el Pleno, de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento Interior del
Tribunal Electoral.
Artículo 100. Las excusas en los medios de impugnación, juicios especiales laborales, procedimientos
paraprocesales y juicios de inconformidad administrativa serán calificadas por el Pleno de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
I. Se presentarán por escrito ante la Presidencia del Tribunal, dentro de las veinticuatro horas
contadas a partir de que la Magistratura conozca del impedimento;
II. Recibidas, la Presidencia del Tribunal, a la brevedad posible convocará al Pleno y las someterá
a su consideración para que resuelva lo conducente;
III. Si la excusa fuera admitida, la Presidencia del Tribunal turnará o retornará el expediente,
según el caso, la Magistratura que corresponda, de acuerdo con las reglas del turno; y
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IV. Si la excusa fuera rechazada por el Pleno, éste acordará que el Magistrado de que se trate, no
tiene impedimento para intervenir en el asunto correspondiente.
La presentación de las recusaciones se sujetará a las mismas reglas de la excusa y deberá presentarse
dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del acuerdo de turno.
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Artículo 101. Los criterios fijados por el Tribunal sentarán jurisprudencia cuando en el Pleno se sustenten
en el mismo sentido en tres resoluciones ininterrumpidas respecto a la interpretación jurídica relevante de
la ley, que sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma, y que sean
aprobadas por lo menos por cuatro magistrados electorales.
Los criterios fijados por el Tribunal dejarán de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie en
contrario por el voto de cuatro magistrados del Pleno del Tribunal. En la resolución que modifique un
criterio obligatorio se expresarán las razones en que se funde el cambio. El nuevo criterio será obligatorio
si se da el supuesto señalado en el párrafo anterior.
El Tribunal hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la
conclusión de los procesos electorales, electivos y democráticos.
La Jurisprudencia emitida por el Tribunal obligará a las autoridades electorales de la Ciudad de México,
formales o materiales, así como en lo conducente, a los partidos políticos.
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Artículo 101 Bis. El Sistema de Justicia Digital Electoral es el conjunto de medios y recursos electrónicos,
que permiten la tramitación y sustanciación de un proceso jurisdiccional competencia del Tribunal
Electoral, con mayor eficiencia y eficacia, a fin de resolver las controversias que se sometan a su jurisdicción.
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Las controversias de las que conozca el Tribunal Electoral serán resueltas de conformidad con los principios
de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, uso de las tecnologías de la información y
comunicación, salvaguardando en todo momento los derechos humanos de las personas justiciables.
Artículo 101 Ter. El Sistema de Justicia Digital Electoral se integrará por las herramientas informáticas y
soluciones digitales de comunicación e información que al efecto el Tribunal Electoral adquiera o
desarrolle, con el fin de constituir un sistema que funja como una opción de acceso a la justicia para la
ciudadanía.
Artículo 101 Quater. Para la implementación del Sistema de Justicia Digital Electoral deberán observarse
los lineamientos que al efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral; los cuales se regirán con base en los
criterios de confiabilidad, certeza, seguridad, accesibilidad, eficiencia y transparencia; además deberán
atender de forma enunciativa, más no limitativa a las siguientes características:
I. El uso de una Firma Electrónica Certificada o Firma Electrónica Avanzada, la cual producirá los
mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad de los documentos,
tendrá el mismo valor probatorio, en la presentación de las demandas y la interposición de los
recursos, así como en cualquier promoción dentro del expediente respectivo;
II. El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley;
III. El procedimiento para que las autoridades señaladas como responsables puedan dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76, 77 y 78 de la presente Ley;
IV. El derecho de los terceros interesados de comparecer, electrónicamente, a través del Sistema
de Justicia Digital Electoral o físicamente;
V. Desarrollar el procedimiento para la sustanciación del expediente electrónico en donde se
establecerán los mismos plazos que concurren para el trámite en formato físico;
VI. La reserva y protección de datos personales de conformidad con lo establecido por la ley de la
materia;
VII. El derecho de las partes de solicitar la reproducción simple o certificada de cualquier
constancia que obre en el expediente electrónico, lo cual se autorizará mediante acuerdo del
Magistrado que corresponda;
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VIII. Las resoluciones que emita el Tribunal podrán constar por escrito ya sea de manera impresa
o digital, y, una vez aprobadas por el Pleno en la sesión que corresponda, digitalizarse y firmarse
con el Certificado Digital de la Firma Electrónica que corresponda;
IX. La plataforma deberá contar con un diseño que permita a cualquier grupo de atención
prioritaria utilizarla;
X. Se establezca el Protocolo para la integración, resguardo y manejo de los expedientes
electrónicos, entre otras medidas para el tratamiento de los expedientes electrónicos;
XI. Establecer la formación de expedientes en físico que funjan como respaldo al expediente
electrónico, los cuales podrán ser cotejados en todo momento;
XII. El Sistema deberá contener apartados para la consulta de expedientes electrónicos, la
interposición de los medios de impugnación, la ampliación de éstos, la presentación de
promociones, y el soporte técnico;
XIII. El Sistema deberá contar con una bitácora mediante la cual se registre el ingreso o consulta
de cualquier documento de los expedientes electrónicos, debiéndose almacenar toda la
actividad que realicen las personas usuarias en el Sistema;
XIV. En caso de que se considere la acumulación de dos o más expedientes, en los que uno o
varios de ellos no se hubieren conocido por esta vía, su sustanciación seguirá por la vía que cada
uno fue promovido; su acumulación procederá hasta el dictado de la resolución correspondiente;
XV. Establecer un catálogo de irregularidades en que puedan incurrir las personas servidoras
públicas en el acceso y manejo a los expedientes electrónicos;
XVI. Uso de sello y documentos electrónicos, en todas sus modalidades, en la elaboración de
todo tipo de escritos, resoluciones, oficios, diligencias y demás actuaciones dentro del
expediente electrónico;
XVII. Admisión en el desahogo de comunicaciones, exhortos, oficios, audiencias y diligencias
judiciales mediante correo electrónico, mensaje de datos, videograbación, videoconferencia o
cualquier otro formato electrónico que lo permita, previamente autorizado por el Tribunal y;
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XVIII. Instauración de una Oficialía de Partes Virtual que facilite la presentación de demandas,
escritos iniciales o cualquier tipo de promociones, con sus anexos, en forma electrónica y, al
mismo tiempo, se integre el expediente electrónico.
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Artículo 102. El juicio electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad, convencionalidad y
legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales locales, en los
términos señalados en el Código y en la presente Ley.
El juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales, electivos o
democráticos ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta Ley.
Artículo 103. Podrá ser promovido el juicio electoral en los siguientes términos:
I. En contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos distritales, unidades técnicas,
direcciones ejecutivas, del Consejo General o Consejos Distritales del Instituto Electoral, que
podrá ser promovido por alguna o algún titular de derechos con interés jurídico o, en su caso,
promovido en ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos;
II. Por las asociaciones políticas, coaliciones y candidaturas sin partido, por violaciones a las
normas electorales, cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos;
III. Por la ciudadanía y las organizaciones ciudadanas en términos de la Ley de Participación
Ciudadana, a través de sus representantes acreditados, en contra de actos, resoluciones u
omisiones de los órganos desconcentrados, unidades técnicas, del Consejo General del Instituto
Electoral por violaciones a las normas que rigen los instrumentos de participación ciudadana,
exclusivamente dentro de dichos procesos y siempre y cuando sean competencia del Tribunal;
IV. Por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas sin partido, en contra de los cómputos
totales y entrega de constancias de mayoría o asignación, según sea el caso, en las elecciones
reguladas por el Código;
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V. Aquellos que cuestionen actos y resoluciones dictadas dentro de un procedimiento
administrativo sancionador electoral susceptibles de afectar su interés jurídico, siempre y
cuando, los derechos reclamados en dicho juicio no se refieran a aquéllos de naturaleza político-
electoral concedidos normativamente a los ciudadanos; y
VI. En los demás casos, que así se desprendan del Código y de esta Ley.
Artículo 104. Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para
interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se
trate; para efecto de contabilizar el plazo se estará a la fecha del acta que emita el Consejo correspondiente.
En los procesos electivos y democráticos operarán, en lo conducente, las mismas reglas previstas en este
artículo.
Artículo 105. Además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, cuando el juicio electoral
tenga como propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito
mediante el cual se promueva, deberá cumplir con los siguientes requisitos especiales:
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados
del cómputo, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las
constancias respectivas.
II. La mención individualizada del acta de cómputo del Consejo Distrital, Consejo Distrital
cabecera de demarcación o del Consejo General que se impugna.
III. La mención individualizada por elección y por casilla de aquellas cuya votación se solicite que
sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados
consignados en las respectivas actas de cómputo Distrital, o del Consejo General; y
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
Artículo 106. No se podrá impugnar más de una elección en un solo escrito, salvo que se trate de las
elecciones de diputados y concejales por ambos principios y los casos estén vinculados; en cuyo supuesto
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a la parte promovente, estará obligada a presentar un solo escrito, el cual deberá contener los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
De impugnarse más de una elección en un mismo escrito, salvo la excepción anterior la Magistratura
Instructora propondrá al Pleno el desechamiento del medio de impugnación.
Artículo 107. El juicio electoral que tenga por objeto controvertir los resultados electorales previstos en el
Código, sólo podrá ser promovido por:
I. Los partidos políticos, coaliciones y las candidatas y candidatos sin partido con interés jurídico;
y
II. Las candidatas y candidatos propuestos por los partidos políticos, exclusivamente cuando por
motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la
constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.
Artículo 108. Las resoluciones del Tribunal que recaigan a los juicios electorales con relación a resultados
totales y expedición de constancias respectivas podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas
previstas en este ordenamiento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital
respectiva para la elección de Diputaciones y cargos concejales de mayoría relativa, y en su caso,
el cómputo total para la elección respectiva;
III. Revocar la constancia de mayoría relativa o de asignación de representación proporcional,
expedida por los Consejos General, Distritales y los que funjan como Cabecera de Alcaldía;
otorgarla a la fórmula de la candidatura que resulte ganador como resultado de la anulación de
la votación emitida en una o varias casillas, en uno, o en su caso, varios distritos; y modificar, en
consecuencia, las actas de cómputo distrital, de demarcación territorial o de entidad federativa,
respectivas;
IV. Declarar la nulidad de una elección y revocar las constancias expedidas por los Consejos
General, Distritales o los que funjan como Cabecera de Alcaldía, cuando se den los supuestos de
nulidad previstos en este ordenamiento; y
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V. Hacer la corrección de los cómputos realizados por los Consejos General, Distritales o de los
que funjan como cabecera de Alcaldía cuando sean impugnados por error aritmético.
Artículo 109. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los
distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de una elección, el Tribunal decretará lo
conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
Artículo 110. Los juicios electorales por los que se impugnen cómputos totales y constancias de mayoría o
asignación, deberán ser resueltos a más tardar treinta días antes de la toma de posesión de Diputaciones,
Alcaldías y concejales o Jefatura de Gobierno.
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Artículo 111. Corresponde al Tribunal en forma exclusiva conocer y decretar las nulidades a que se refiere
el presente Capítulo al Tribunal.
Artículo 112. Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar:
I. La totalidad de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados
de la elección impugnada;
II. La votación de algún Partido Político, Coalición o candidatura sin partido, emitida en una
casilla, cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad del Partido Político, Coalición
o candidatura sin partido, siempre que la misma sea determinante para afectar el sentido de la
votación;
III. La elección de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
IV. La elección de las Diputaciones por los principios de mayoría relativa o representación
proporcional;
V. La elección de las y los Alcaldes;
VI. La elección de Concejales por los principios de mayoría relativa o representación proporcional;
y
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VII. Los resultados del procedimiento de participación ciudadana.
Artículo 113. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten
las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o
por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
I. Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al
señalado por el Consejo Distrital o el Instituto Nacional Electoral, según sea el caso;
II. Entregar sin causa justificada el paquete electoral que contenga los expedientes electorales al
Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala el Código;
III. La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código;
IV. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea
determinante para el resultado de la votación;
V. Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos del Código, y siempre que ello
sea determinante para el resultado de la votación;
VI. Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o a los
titulares de las candidaturas sin partido, o haberlos expulsado sin causa justificada;
VII. Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, sobre
el electorado o representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o candidaturas sin partido,
siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
VIII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a la
ciudadanía y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
IX. Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo
distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.
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Artículo 114. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo
menos el 20% de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección;
II. Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y
consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidaturas a Diputaciones por el principio de
mayoría relativa sean inelegibles;
IV. Cuando quien ostente la candidatura a la Jefatura de Gobierno sea inelegible;
V. Cuando la candidatura a la Alcaldía sea inelegible;
VI. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidaturas a concejales por el principio de
mayoría relativa sean inelegibles;
VII. Cuando el Partido Político, Coalición o candidatura sin partido, sobrepase en un cinco por
ciento los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se
realice por la autoridad electoral competente, en términos de lo previsto en el Código o en la Ley
General, según corresponda. En este caso, dichas candidaturas no podrán participar en la
elección extraordinaria respectiva.
VIII. Cuando el partido político, coalición, candidatura común o candidatura sin partido, adquiera
o compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos
en la ley;
IX. Cuando el partido político, coalición, candidatura común o candidatura sin partido reciban o
utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
X. Cuando se acredite la existencia de la violación a los derechos humanos de la ciudadanía en
materia político electoral, en forma individual o colectiva, las obligaciones relativas al principio
de paridad de género o por actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón
de género. Incluyendo los procesos electivos de participación ciudadana, el Tribunal deberá,
además, dar vista a las autoridades correspondientes; y
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XI. Cuando se acredite la compra o coacción del voto, así como el empleo de programas sociales
y gubernamentales con la finalidad de obtención del voto. El Tribunal deberá, además, dar vista
a las autoridades correspondientes.
Las irregularidades mencionadas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI deberán ser graves, dolosas y
determinantes. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se entenderá por
violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios
constitucionales en la materia y pongan en peligro los procesos electorales y sus resultados.
Se calificarán como dolosas, aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito,
llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Se presumirá que las violaciones son determinantes, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre
el primero y segundo lugares sea menor al cinco por ciento.
Artículo 115. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral
correspondiente se hayan cometido violaciones graves y determinantes a los principios rectores
establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código, y la autoridad electoral, en
ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir
y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido
evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
Artículo 116. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán violaciones graves a los principios
rectores, entre otras, las conductas siguientes:
I. Cuando alguna persona servidora pública o particular, cuya participación en el proceso
electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o
perjudiquen a un partido político o su candidata o candidato, o de una candidatura sin partido
de manera que influyan en el resultado de la elección;
II. Cuando quede acreditado que el partido político o la candidatura sin partido que resultó
triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto Electoral relativas a la
contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que
dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a
través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;
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III. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un
partido político o candidatura, de manera tal que implique el uso de fondos o programas
gubernamentales para fines electorales;
IV. Cuando un partido político o candidatura financie directa o indirectamente su campaña
electoral, con recursos de procedencia distinta a la prevista en las disposiciones electorales;
V. Cuando el partido político o candidatura ganadora hubieren recibido apoyos del extranjero;
VI. Cuando se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de
los supuestos previstos en la ley; y
VII. Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse plenamente de manera objetiva y material, a través de los
elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional
cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.
Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite o requiera el Tribunal
Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.
Para efectos de la fracción VI de este artículo, se presumirá que se está en presencia de cobertura
informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea
evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir
en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y para fortalecer el Estado democrático, no
serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de
cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las
emite.
Cuando el Tribunal Electoral declare la nulidad de la elección, por cualquiera de las causas previstas en este
artículo, las candidatas y candidatos no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.
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Artículo 117. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en
una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente
se haya hecho valer el medio de impugnación.
Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y
forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 118. Los Partidos Políticos, Coaliciones o candidaturas sin partido no podrán invocar en su favor,
en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias que dolosamente hayan
provocado.
Artículo 119. De conformidad con el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 27, letra D, numeral 5 de la Constitución Política de la Ciudad
de México, el Tribunal podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las
siguientes reglas:
I. Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará lo siguiente:
a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;
b) Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;
c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia
entre el primer y segundo lugar igual o inferior al uno por ciento;
d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de
la elección respectiva; y
e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos
paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada respecto del
resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamente
asentado en al acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que correspondan al
ámbito de la elección que se impugna.
Analizados y cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, la Magistratura
instructora propondrá al Pleno del Tribunal la procedencia o no del recuento y los términos que,
en su caso, se llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y procederá a
declarar ganador de la elección en los términos de la legislación respectiva.
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El acuerdo plenario y el acta de la diligencia o diligencias del recuento serán glosadas al
respectivo expediente.
II. Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observarán lo relativo
a los incisos b) al d) de la fracción anterior, además deberán señalarse las casillas sobre las que
se solicita el recuento o en el caso de que la autoridad electoral administrativa hubiese omitido
realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley se encuentra
obligado a realizar.
Para los efectos de las dos fracciones anteriores, el hecho que algún representante de partido político,
coalición o candidatura sin partido manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar
apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción,
no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de
votación.
En ningún caso procederán recuentos en sede jurisdiccional dentro de los procesos electivos o
democráticos.
En la realización de cómputos totales o parciales de votación, el Tribunal al emitir el Acuerdo respectivo,
deberá informar a los partidos políticos a efecto de que éstos nombren un representante para dicho acto.
La participación de los representantes de partidos políticos o candidatos sin partido solo estará constreñida
a observación del desarrollo del recuento en la sede jurisdiccional.
Artículo 120. Cuando el Instituto Electoral acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la
recepción de la votación, el Consejo General deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal Electoral,
para el efecto de que éste, emita un acuerdo en el cual establecerá las causales de nulidad que serán
aplicables, las cuales no podrán ser distintas o adicionales a las señaladas en esta Ley. Dicho acuerdo será
notificado por oficio al Consejo General, y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en los
estrados, y en el sitio de internet del Tribunal.
Artículo 121. Con base en el acuerdo mediante el cual el Consejo General establezca los mecanismos,
normatividad, documentación, procedimientos, materiales y demás insumos necesarios para promover y
recabar el voto de la ciudadanía originaria de la Ciudad de México residente en el extranjero, únicamente
para la elección de la Jefatura de Gobierno y de Candidato a Diputado Migrante, el Pleno del Tribunal
Electoral emitirá, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior en que se verifique la jornada
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electoral, el respectivo acuerdo que establezca las causales de nulidad que serán aplicables para esta
modalidad de votación.
El acuerdo del Pleno de Tribunal Electoral será notificado por oficio al Consejo General, y publicado en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en los estrados, y en el Sitio de Internet del Tribunal.
Será nulo el proceso electivo o democrático respecto de una colonia o pueblo originario, cuando durante
la emisión y/o recepción de las votaciones y opiniones vía remota, se acrediten objetiva y materialmente
en el proceso electivo de participación{on ciudadana la violencia política de género e irregularidades
graves, no reparables durante la jornada electiva o en la validación de los resultados, que sean
determinantes y produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia o que
pongan en peligro el procedimiento de participación ciudadana y que sus efectos se reflejen en los
resultados de la elección o la consulta.
Cuando el Instituto acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la recepción de la votación en
los procesos electorales, el Consejo General del Instituto deberá notificarlo de manera inmediata al
Tribunal, para el efecto de que éste, emita un acuerdo plenario en el cual establecerá las causales de
nulidad. Dicho acuerdo será notificado por oficio al Consejo General del Instituto y a las representaciones
de los partidos políticos ante dicho órgano, y publicado de manera oportuna en la Gaceta Oficial, en los
estrados del Tribunal y en el Sitio de Internet del Tribunal.
C A P Í T U L O I I I
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Artículo 122. El juicio para la protección de los derechos político–electorales de la ciudadanía en esta
entidad, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando las ciudadanas y los
ciudadanos por sí mismos y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los
derechos siguientes:
I. Votar y ser votada o votado;
II. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos
de la ciudad;
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III. En contra de sanciones impuestas por algún órgano del Instituto Electoral o de un partido
político, siempre y cuando implique violación a un derecho político - electoral;
IV. Paridad de género.
Asimismo, podrá ser promovido:
I. En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos
de elección de dirigentes y de candidaturas a puestos de elección popular;
II. En controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en la Ciudad de México;
III. En contra de sanciones impuestas por algún órgano del Instituto Electoral o de un partido
político, siempre y cuando implique violación a un derecho político - electoral;
IV. En las controversias que deriven de los procesos de participación ciudadana expresamente
previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal, siempre y cuando se hagan valer
presuntas violaciones a sus derechos político-electorales; y
V. En contra de cualquier acto u omisión que transgreda los derechos humanos de las personas
en el ámbito político-electoral, de forma individual o colectiva, incluyendo los que actualicen
violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la
Constitución, la Ley General, la Ley de Acceso, esta Ley y el Código.
Para el efecto de restituir a las ciudadanas o ciudadanos en el derecho político electoral violado, el Tribunal
tendrá amplias facultades para decretar la nulidad de los procesos electivos, democráticos, e internos de
los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, así como en las controversias que surjan entre sus
órganos.
Artículo 123. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía será
promovido por aquellos con interés jurídico en los casos siguientes:
I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de
dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar en el proceso interno de
selección de candidaturas o de ser postulados como candidatas o candidatos a un cargo de
elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio
de coalición;
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II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido
propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidata o
candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido
político promovió el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto Electoral
remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el
ciudadano;
III. Cuando habiéndose asociado con otras y otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica
en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente
su registro como agrupación política;
IV. Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación política, considere que un acto o
resolución de los órganos partidarios o de la agrupación responsables, es violatorio de cualquiera
de sus derechos político-electorales; y
V. Considere que los actos o resoluciones de la autoridad electoral son violatorios de cualquiera
de sus derechos político-electorales.
Artículo 124. El juicio para la protección de los derechos político-electorales será procedente cuando el actor
haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de
ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas
respectivas establezcan para tal efecto.
Se consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los
partidos políticos.
El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:
I. Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los
hechos litigiosos;
II. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas
constitucionalmente; y
III. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a las partes promoventes, en el
goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
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Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, asistir a las instancias internas será
optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando
se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable y, en su caso, acredite haberse desistido
previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de
evitar resoluciones contradictorias.
Asimismo, el actor podrá acudir directamente al Tribunal reclamando una omisión, cuando los órganos
partidistas competentes no resuelvan los medios de impugnación internos en los plazos previstos en la
normativa del partido, o en un tiempo breve y razonable en el caso de que dicha normatividad no
contemple plazos para resolver.
De acreditarse la omisión, en la sentencia que se pronuncie, el Tribunal dará vista al Instituto Electoral a
efecto de que inicie el procedimiento administrativo sancionador que corresponda en contra del partido
político infractor.
Artículo 125. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía se presentará,
sustanciará y resolverá en los términos que establece la presente Ley.
L I B R O T E R C E R O
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C A P Í T U L O I
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Artículo 126. Todas las personas servidoras públicas del Instituto Electoral y del Tribunal, con
independencia de su régimen, podrán demandar en los términos señalados en esta Ley, cuando se vean
afectados en sus derechos laborales o que por cualquier causa sean sancionados laboral o
administrativamente.
Cuando el juicio se genere con motivo de un conflicto o controversia entre personas servidoras públicas y
el Instituto Electoral será la Magistratura electoral el que sustancie el expediente. Tratándose de juicios
entre las personas servidoras públicas del Tribunal y éste, será la Comisión la encargada de la sustanciación.
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Las diferencias o conflictos que se susciten entre el Instituto Electoral y sus personas servidoras y entre el
Tribunal y sus personas servidoras, se sujetarán al Juicio Especial Laboral. En los casos de interpretación se
estará a la más favorable a la persona servidora.
Todas y todos los servidores, con independencia de su régimen, podrán optar por la acción de
indemnización o de reinstalación, y el Tribunal o el Instituto Electoral tendrán el derecho de no reinstalar
la servidora o servidor demandante mediante el pago de una indemnización consistente en tres meses de
salario, más veinte días por cada año de servicios prestados y la prima de antigüedad conforme las reglas
que para el pago de esta prestación se encuentran reguladas en la Ley Federal del Trabajo.
Tratándose de la impugnación de una sanción determinada en un procedimiento disciplinario laboral, la
Litis se constreñirá a la resolución controvertida y a los agravios que se expresen respecto de la misma. No
se admitirán mayores elementos de prueba más que el expediente integrado con motivo del
procedimiento disciplinario y, por excepción, las de carácter superviniente que tengan vinculación con los
puntos controvertidos.
La Comisión sustanciará e instruirá los juicios laborales y de responsabilidad administrativa que se
promuevan por las servidoras y servidores del Instituto y del Tribunal en contra de éstos.
En todos los casos, será el Pleno quien emita la resolución definitiva que ponga fin al juicio. En los asuntos
laborales se estará a lo más favorable a las servidoras y servidores.
Artículo 127. Para el conocimiento y la resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto
Electoral o el Tribunal y sus personas servidoras públicas, son aplicables en forma supletoria y en el
siguiente orden:
I. Ley Federal de Trabajo;
II. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado;
III. Código Federal de Procedimientos Civiles;
IV. Leyes de orden común;
V. Principios generales de derecho; y
VI. Equidad.
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Artículo 128. Para la sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre las personas servidoras
públicas del Instituto Electoral y los del Tribunal, se entenderá que son partes los propios servidores y el
Instituto Electoral o el Tribunal, según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.
Las relaciones de trabajo se establecen con el Instituto Electoral o con el Tribunal, en su carácter de personas
jurídicas públicas, y son sus titulares y sus servidoras y servidores, quienes materializan las funciones
otorgadas a los respectivos órganos; en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entre las
servidoras y servidores y la parte demandante, por lo que para la sustanciación del juicio especial laboral
que se suscite entre las servidoras y servidores del Instituto Electoral y los del Tribunal, únicamente son
partes las servidoras y servidores y el Instituto Electoral o el Tribunal, según corresponda, que ejerciten
acciones u opongan excepciones.
Las personas servidoras públicas del Instituto Electoral o del Tribunal que puedan ser afectados por la
resolución que se pronuncie en un juicio especial laboral, podrán intervenir en él, comprobando su interés
jurídico en el mismo, o ser llamados a juicio por la Magistratura Instructora o por la Comisión.
Artículo 129. El Tribunal ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre éste y
sus servidores y será representado por la Dirección General Jurídica.
Asimismo, el Instituto Electoral ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre
éste y sus servidores y será representado por la Secretaría Jurídica.
Artículo 130. Las partes podrán comparecer al juicio especial laboral en forma directa o por conducto de
apoderado legalmente autorizado, quien deberá contar con cédula profesional de abogada o abogado o
licenciada o licenciado en Derecho.
Tratándose de apoderado, la personería se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando la o el compareciente actúe como apoderado de una persona servidora pública del
Instituto Electoral o del propio Tribunal, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder
firmada por el otorgante ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el magistrado
instructor o ante la Comisión, en el entendido de que dicho poder se entenderá conferido para
demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, y las acciones
procedentes aunque no se expresen en el mismo;
II. Cuando la apoderada o apoderado actúe como representante legal del Instituto Electoral o del
Tribunal deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;
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III. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias podrán tener por acreditada la
personería de los apoderados de los servidores sin sujetarse a las reglas anteriores, siempre que
de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a
la parte interesada;
IV. La Comisión de Controversias podrá tener por acreditada la personería de los apoderados de
los servidores sin sujetarse a las reglas anteriores, siempre que de los documentos exhibidos
lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada; y
V. Las partes podrán otorgar poder mediante su sola comparecencia, previa identificación ante la
Magistratura Instructora o la Comisión, para que los representen ante éstos; en el caso del
Instituto Electoral o del Tribunal deberán acreditar facultades para otorgarlo.
La persona representante o apoderada podrán acreditar su personería conforme a los lineamientos
anteriores, en cada uno de los juicios especiales en los que comparezcan.
Artículo 131. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan igual excepción en un
solo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan
intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de
demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.
Si se trata de las partes demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la
audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran las partes interesadas dentro de
los términos señalados, el magistrado instructor o en su caso la Comisión Controversias lo harán,
designándolo de entre las o los propios interesados.
La persona que sea representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes
a un mandatario judicial.
Artículo 132. El procedimiento del juicio especial laboral se desahogará con base en las siguientes reglas:
I. El juicio especial laboral que resuelva el Pleno del Tribunal, así como los procedimientos
paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley;
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II. El procedimiento que se sustancie ante la Magistratura Instructora o ante la Comisión de
Controversias será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia
de parte. La Magistrada o Magistrado instructor y la Comisión de Controversias tendrán la
obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y
sencillez del proceso, no obstante, la Magistratura Instructora y la Comisión podrán ordenar, de
oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los
negocios, la moral o las buenas costumbres.
Cuando la demanda de la servidora o servidor del Instituto Electoral o del Tribunal sea incompleta, en
cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley aplicable deriven de la acción
intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el servidor, la Magistratura Instructora o la
Comisión la subsanarán en el momento de admitirla.
Si la Magistratura o la Comisión de Controversias notaran alguna irregularidad en el escrito de demanda o
se desprenda que es obscura o vaga, le señalará a la parte demandante los defectos u omisiones en que
haya incurrido y lo apercibirá a que subsane lo anterior, en un plazo de cinco días hábiles y en caso de no
hacerlo se le tendrá por no presentada la demanda y se enviará al archivo.
La sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción respecto a la acción intentada;
I. La persona servidora pública deberá indicar el nombre del área interna donde labora o laboró,
o en su defecto, precisar el domicilio de la oficina o lugar en donde prestó o presta el servicio, y
las funciones generales que desempeñaba;
II. La Magistratura Instructora o la Comisión Controversias ordenará que se corrija cualquier
irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar
el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones;
III. Para los asuntos que se susciten entre una servidora o servidor y el Tribunal, la Secretaría
General, la Secretaría Administrativa y la Contraloría General, del Tribunal, están obligadas,
dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a la Comisión de Controversias;
IV. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma
determinada, pero las partes deberán precisar los puntos petitorios. En los escritos y
promociones deberá constar la firma autógrafa del actor o de su apoderado;
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V. En las audiencias que se celebren, se requerirá de la presencia física de las partes o de sus
apoderados; sin embargo, su inasistencia no será motivo de suspensión o diferimiento de
aquéllas;
VI. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados, testigos o cualquier persona ante el
magistrado instructor o ante la Comisión de Controversias, las harán bajo protesta de decir
verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad
jurisdiccional;
VII. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas o certificadas, según el caso, por la
Secretaria de Estudio y Cuenta o por la Secretaria Técnica de la Comisión de Controversias. Lo
actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas
que en ellas intervinieron, puedan y sepan hacerlo. Cuando algún compareciente omitiere firmar
las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas.
A solicitud de cualquiera de las partes se podrá entregar copia simple de las actas de audiencia;
VIII. La Magistratura Instructora y la Comisión Controversias conforme a lo establecido en esta
Ley, están obligados a expedir a la parte solicitante, copia de cualquier documento o constancia
que obre en el expediente, previo pago de derechos;
IX. Previa aprobación del Pleno, para los asuntos que se susciten entre el Tribunal y sus servidoras
o servidores, la Comisión de Controversias acordará que los expedientes concluidos de manera
definitiva sean dados de baja, previa certificación de los mismos o de su conservación, a través
de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta;
X. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, se hará del
conocimiento de las partes; y se procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de
inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.
La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias, señalaran, dentro de las setenta y dos horas
siguientes, fecha y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los
elementos, constancias y copias que obren en su poder.
La Comisión de Controversias o la Magistratura Instructora, podrán ordenar se practiquen las actuaciones
y diligencias necesarias para reponer los autos.
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La Comisión de Controversias, o la Magistratura Instructora, según sea el caso, de oficio o cuando lo estime
conveniente, hará la denuncia correspondiente ante la Contraloría General del Tribunal de la desaparición
del expediente o actuaciones, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho
motivo; de ser el caso, deberá informarse a la Presidencia, para que, por conducto de la Dirección General
Jurídica se presente la denuncia ante la autoridad competente;
I. La Magistratura Instructora, los miembros de la Comisión de Controversias, la Secretaría de
Estudio y Cuenta y la Secretaría Técnica de la Comisión, podrán imponer correcciones
disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y
exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.
Por su orden, las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
a) Amonestación;
b) Multa que no podrá exceder de diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente en el momento en que se cometa la infracción; y
c) Expulsión del local del Tribunal a la persona que se resista a cumplir la orden, y podrá
hacerlo con el auxilio de los cuerpos de seguridad que resguarda las instalaciones del
Tribunal, o bien, por conducto de cualquier elemento de la Secretaría de Seguridad
Pública.
Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir
la comisión de una falta administrativa, la Comisión de Conciliación y Arbitraje o la Magistratura
Instructora levantarán un acta circunstanciada y la turnarán a la Contraloría General, para que
ésta realice a su vez los procedimientos específicos y, en caso, a través de la Dirección General
Jurídica se presenten las denuncias correspondientes ante la autoridad competente;
II. Las actuaciones que se celebren ante la Magistratura Instructora o ante la Comisión deben
practicarse en fechas y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso
obligatorio a los que se refiere la Ley Federal del Trabajo, los festivos que señale el calendario
oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores; o por cargas jurisdiccionales en los
procesos electorales, electivos o democráticos, en los cuales por disposición del Pleno, se
suspenderá la sustanciación de juicios laborales y procedimientos paraprocesales, y no correrán
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términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo de diligencia alguna. Cuando el Pleno
determine suspender la sustanciación de los juicios laborales, el plazo para interponer la
demanda no quedará suspendido, por lo que continuará transcurriendo en términos de lo
previsto en la presente Ley;
III. Son horas hábiles las que se determine en el acuerdo que al efecto emita el Tribunal;
IV. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias pueden habilitar los días y horas
inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta
y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
La audiencia o diligencia que se inicie en fecha y hora hábil podrá continuarse hasta su
terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se
suspenda deberá continuarse en la fecha en la Magistratura Instructora o la Comisión de
Controversias ordenen; éstos harán constar en autos las razones de la suspensión y de la nueva
fecha para su continuación;
V. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de la diligencia, la Magistratura
Instructora o la Comisión de Controversias harán constar en autos la razón por la cual no se
practicó y señalarán en el mismo acuerdo, la fecha y hora para que ésta tenga lugar.
La Magistratura Instructora o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, podrán emplear cualquiera
de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las
que su presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
Los medios de apremio que pueden emplearse son:
a) Multa hasta de diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al
momento en que se cometió la infracción;
b) Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
c) Arresto hasta por treinta y seis horas.
Los medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar
fundados y motivados; y
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VI. Las multas que se impongan con motivo de la sustanciación del juicio especial laboral tendrán
el carácter de crédito fiscal. Para su cumplimiento de pago se seguirá lo dispuesto por el artículo
98 de esta Ley.
Si la persona servidora pública del Instituto forma parte del Servicio Profesional Electoral Nacional deberá
comparecer ante dicha instancia, en los casos en que resulte procedente.
Artículo 133.La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios.
Si a la parte promovente, siempre que se trate de la persona servidora pública, no cumpliere los
requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el
planteamiento de las adiciones a la demanda, el magistrado instructor o la Comisión lo
prevendrá para que lo haga en ese momento;
II. Expuesta la demanda por el actor, la parte demandada procederá, a dar contestación a la
demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al
actor de su contestación;
III. En su contestación la parte demandada opondrá sus excepciones y defensas, debiendo
referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos,
y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que
estime convenientes. El silencio y las evasivas harán, que se tengan por admitidos aquellos sobre
los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y
simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la
aceptación del derecho;
IV. En caso de que el trabajador ejercite la acción por despido injustificado, el Tribunal o el
Instituto Electoral tendrán el derecho de allanarse a la demanda mediante el pago de una
indemnización consistente en tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios
prestados, así como los salarios caídos generados hasta ese momento y la prima de antigüedad.
Con lo anterior, se dará por terminada la controversia mediante resolución que sin mayor trámite
dicte el Pleno a propuesta del magistrado instructor o de la Comisión, sin perjuicio del análisis
de las acciones autónomas que en su caso proceda;
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V. Las excepciones de prescripción y de incompetencia no eximen al demandado de contestar la
demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y el magistrado instructor o la Comisión se
declaran competentes, se tendrán por confesados los hechos de la demanda;
VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en
actas sus argumentaciones;
VII. Si la parte demandada reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien,
a solicitud del mismo, la Comisión o el magistrado instructor acordarán la suspensión de la
audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes;
VIII. Al concluir la etapa de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente a la de
ofrecimiento y admisión de pruebas; y
IX. Los apercibimientos por la falta de comparecencia de alguna de las partes a la etapa de
demanda y excepciones, serán los siguientes:
a) Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por
reproducida en vía de demanda su escrito inicial.
b) Si la parte demandada no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido
afirmativo, sin perjuicio de que, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas,
demuestre que el actor no era persona servidora pública o que el Instituto Electoral o el
Tribunal no era patrón; que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados
en la demanda.
S e c c i ó n P r i m e r a
D e l o s I n c i d e n t e s
Artículo 134. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueven, salvo los
casos previstos en esta Ley.
Artículo 135. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes
cuestiones.
I. Nulidad;
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II. Competencia;
III. Personalidad; y
IV. Excusas.
Artículo 136. Cuando se promueva un incidente de previo y especial pronunciamiento dentro de una
audiencia o diligencia, se suspenderá la misma y señalará fecha para la audiencia incidental, que deberá
celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes. Hecho lo anterior se elaborará el proyecto de
resolución para ser sometido a la consideración del Pleno, a efecto de que éste emita la determinación que
corresponda.
Una vez emitida la resolución incidental, se continuará con el proceso.
Artículo 137. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación
mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha legalmente. En este caso, el incidente de
nulidad que se promueva será desechado de plano.
Artículo 138. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán en
el fondo cuando se dicte resolución definitiva, previo desahogo de la garantía de audiencia.
Artículo 139. En caso de incumplimiento de la sentencia, las partes podrán acudir al Tribunal mediante
escrito con el que se integrará un cuadernillo de incidente de ejecución de sentencia, mismo que será
remitido a la Magistratura Instructora que tramitó el asunto.
Una vez integrado y remitido el cuadernillo de ejecución la Magistratura Instructora, ésta dará vista con el
escrito presentado a la parte que presuntamente incumplió la sentencia por el plazo de cinco días hábiles
para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo referido, el Pleno resolverá a propuesta la Magistratura Instructora, si la autoridad ha
cumplido con los términos de la sentencia, de lo contrario, la requerirá para que cumpla en un plazo de
cinco días hábiles, amonestándola y previniéndola de que, en caso, de renuencia se le impondrá una multa
de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
En todo caso, para hacer cumplir sus resoluciones, el Tribunal podrá proceder en términos de los artículos
93 y 94 de la presente ley.
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S e c c i ó n S e g u n d a
D e l a P r e s c r i p c i ó n
Artículo 140. Las acciones que se deduzcan entre el Instituto Electoral y sus personas servidoras públicas y
las correspondientes al Tribunal prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que
la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan a continuación:
I. Prescriben en un mes:
a) Las acciones del Instituto Electoral o del Tribunal para cesar o dar por terminada la
relación de trabajo, sin su responsabilidad; para disciplinar laboralmente las faltas de sus
servidores, y para efectuar descuentos en sus salarios; y
b) En esos casos, la prescripción transcurre, respectivamente, a partir, del día siguiente a
la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; desde el
momento en que se comprueben los errores cometidos imputables a la persona servidora
pública, o desde la fecha en que la sanción sea exigible.
II. Prescriben en dos meses las acciones de los servidores que sean separados del Instituto
Electoral o del Tribunal.
La prescripción transcurre a partir del día siguiente a la separación;
III. Las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones del Pleno del Tribunal y de los
convenios celebrados ante éste, prescriben en seis meses.
La prescripción transcurre desde el día siguiente a aquel en que hubiese quedado notificada la
resolución correspondiente, o aprobado el convenio respectivo.
Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el Instituto Electoral o el Tribunal
podrán solicitar al órgano jurisdiccional que fije a la persona servidora un término no mayor de
quince días hábiles para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que, de no hacerlo, el Instituto
Electoral o el Tribunal podrán dar por terminada la relación de trabajo. En todo caso, el Instituto
Electoral o el Tribunal Electoral podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 105 de este
ordenamiento;
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IV. La prescripción se interrumpe:
a) Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal
independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción
que el Tribunal o autoridad ante quien se presente la demanda sea incompetente; y
b ) Si el Instituto Electoral o el Tribunal reconocen el derecho del servidor por escrito o por
hechos indudables.
V. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les
corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser
completo.
La prescripción y oportunidad en la presentación de la demanda, será analizada de oficio por el Tribunal y,
en caso de actualizarse, podrá desechar la demanda de manera previa y sin sustanciar el juicio. Lo mismo
ocurrirá cuando el escrito de demanda carezca de firma autógrafa o huella digital de la parte promovente.
Artículo 141. Los plazos y términos transcurrirán al día siguiente al en que surta efecto la notificación y se
contará en ellos el día del vencimiento.
En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Magistratura
Instructora o ante la Comisión de Controversias salvo disposición contraria.
Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un
término, éste será el de tres días hábiles.
Transcurridos los plazos o términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que debieron
ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.
S e c c i ó n T e r c e r a
D e l a C o n t i n u a c i ó n d e l P r o c e s o y d e l a C a d u c i d a d
Artículo 142. La magistratura instructora, los integrantes de la comisión y de la secretaría técnica de ésta
cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se sustancian no queden
inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda, hasta dictar resolución definitiva.
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Artículo 143. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea
necesaria promoción del actor y éste no la haya efectuado dentro del lapso de un mes, la Magistratura
Instructora o la Comisión deberán ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole que, de no
hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 144. Se tendrá por desistido de la acción intentada a toda persona servidora pública que no haga
promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la
continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las
pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica
de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.
Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la Magistratura Instructora
o la Comisión citarán a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que
ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento y
dictarán resolución.
C A P Í T U L O I I
D E L A D E M A N D A
Artículo 145. El escrito de demanda deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Señalar nombre completo y domicilio para oír y recibir notificaciones;
II. Señalar el nombre y domicilio de la parte demandada;
III. Expresar el objeto de la demanda y detallar las prestaciones que se reclaman;
IV. Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;
V. Podrán ofrecer las pruebas de las que dispongan y que estimen pertinentes, a su elección,
desde el momento de la interposición de la demanda o en la audiencia de Conciliación,
Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si no concurren de forma
personal deberán acompañar el documento con que acrediten su personería en términos de esta
Ley; y
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VI. Asentar la firma autógrafa de la parte promovente; en caso de no contener ésta, se tendrá por
no presentado el escrito de demanda desechándose de plano.
Artículo 146. Si al presentarse una demanda la persona servidora pública omite mencionar los preceptos
en que la funda o lo hace de manera incorrecta, el Pleno emitirá su resolución tomando en consideración
los que debieron ser invocados.
C A P Í T U L O I I I
D E L A S P R U E B A S
Artículo 147. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias determinarán libremente la
admisión de las pruebas y su desahogo y las valorarán atendiendo a las reglas de la lógica y de la
experiencia, así como al sano raciocinio.
Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.
Las partes podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes hasta la fecha señalada para la celebración
de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas; fuera de
ese plazo, sólo se admitirán las que se ofrezcan con el carácter de supervenientes o que tengan por fin
probar las tachas que se hagan valer en contra de quien testifique.
Artículo 148. Son admisibles en el juicio especial laboral todos los medios de prueba que no sean contrarios
a la moral y al Derecho y en especial las siguientes:
I. Confesional.
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
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VII. Instrumental de Actuación; y
VIII. Técnicas o científicas: Fotografías y en general, aquellos medios aportados por los
descubrimientos de la ciencia.
Artículo 149. La Magistratura Instructora o la Comisión de Conciliación y Arbitraje desecharán aquellas
pruebas que no tengan relación con la Litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el
motivo de ello.
Artículo 150. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de
las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen
convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban; así mismo, la Magistratura Instructora,
la Secretaría de Estudio y Cuenta, y la Secretaría Técnica de la Comisión de Controversias, podrán interrogar
libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas.
Artículo 151. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias, podrán ordenar con citación de
las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en
general, practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y
requerirán a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
Asimismo, toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos que
obren en su poder, que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos,
cuando sea requerida por la Magistratura Instructora o por la Comisión de Controversias.
Artículo 152. Si alguna persona por enfermedad u otro motivo justificado, no puede concurrir al local del
Tribunal para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, a juicio de la Magistratura Instructora o de
la Comisión de Controversias, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra
constancia fehaciente que se exhiba bajo protesta de decir verdad, señalarán nueva fecha para el desahogo
de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los
cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Magistratura Instructora o la Comisión de
Controversias habilitarán a la Secretaría de Estudio y Cuenta o a la Secretaría Técnica, respectivamente, para
trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el desahogo de la diligencia.
Artículo 153. La Magistratura Instructora o la Comisión eximirán de la carga de la prueba a la persona
servidora pública, cuando por otros medios estén en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y
para tal efecto requerirán al Instituto Electoral o tratándose de una persona servidora del Tribunal a la
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Secretaría Administrativa, que exhiba los documentos que de acuerdo con las disposiciones legales, deben
conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el
servidor demandante.
En todo caso corresponderá al Instituto Electoral o al Tribunal probar su dicho, cuando exista controversia
sobre:
I. Fecha de ingreso de la persona servidora pública;
II. Antigüedad de la persona servidora pública;
III. Faltas de asistencia de la persona servidora pública;
IV. Causa del cese de la relación laboral o del nombramiento;
V. Terminación de la relación de trabajo, nombramiento o contrato para obra o tiempo
determinado;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito a la servidora o servidor de la fecha y causa de su
separación;
VII. Contrato de trabajo o nombramiento;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pago de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de vacaciones;
XI. Pago de las primas vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago de salario;
XIII. Incorporación a los sistemas de seguridad social.
S e c c i ó n P r i m e r a
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D e l a C o n f e s i o n a l
Artículo 154. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
Artículo 155. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias ordenarán se cite a los absolventes
personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que, si no concurren en la fecha y
hora señaladas, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen y que previamente
hubieren sido calificadas de legales.
Artículo 156. Las partes podrán solicitar también que se citen a absolver posiciones, personalmente, a las
personas que sean superiores jerárquicos o que ejerzan funciones de dirección en el Instituto Electoral o
en el Tribunal, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido
en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones y atribuciones del área de la que
son titulares, les sean conocidos.
Artículo 157. Para el ofrecimiento de la prueba confesional, se observará lo siguiente:
I. Tratándose de un conflicto entre el Tribunal y sus personas servidoras públicas si es a cargo de
una Magistrada o Magistrado, de la Secretaria o Secretario del Tribunal, de la Secretaria o
Secretario Administrativo o, en su caso, de alguno de las personas Consejeras, de la Secretaria o
Secretario Ejecutivo, o de la persona Secretaria Administrativa del Instituto Electoral si el conflicto
es con el mismo, sólo será admitida si versa sobre hechos propios que no hayan sido reconocidos
en la contestación correspondiente; su desahogo se hará vía oficio y para ello, el oferente deberá
presentar el pliego de posiciones respectivo. Una vez calificadas de legales las posiciones por la
Magistrada o Magistrado instructor, o por la persona Secretaria de Estudio y Cuenta o por la
Comisión o por la Secretaría o Secretario Técnico de la misma, remitirán el pliego al absolvente,
para que en un término de tres días hábiles lo conteste por escrito; y
II. Para los supuestos señalados en la fracción anterior, el oferente deberá presentar el pliego de
posiciones respectivo, en la fecha señalada para la audiencia de Conciliación, Demanda y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.
En caso de no hacerlo así, se desechará dicha probanza.
Una vez admitida dicha prueba, se deberá apercibir a los absolventes en el sentido de que, si no contestan
el pliego de posiciones en el término señalado en la fracción I de este artículo, se les tendrá por confesos
de las posiciones que se les haya articulado y que previamente fueron calificadas de legales.
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Artículo 158. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, para el desahogo de la prueba confesional, se
observará lo siguiente:
I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito que exhiba la parte interesada en
el momento de la audiencia;
II. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias calificarán las posiciones,
desechando de plano las que no se concreten a los hechos controvertidos o sean insidiosas o
inútiles; son insidiosas, las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de
responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles, aquellas que versan
sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no estén en contradicción;
III. El absolvente, bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, sin asistencia de
persona alguna;
IV. Para contestar y con el fin de auxiliar su memoria, el absolvente podrá consultar notas o
apuntes, si ellos son necesarios a juicio del magistrado instructor o de la Comisión de
Controversias;
V. Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente agregar las
explicaciones que estime convenientes o las que le solicite el magistrado instructor o la Comisión
de Controversias; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta
correspondiente;
VI. Si el absolvente se niega a responder o lo hace con evasivas, el magistrado instructor o la
Comisión de Controversias lo apercibirán en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello;
VII. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no
labore para el Instituto Electoral o para el Tribunal, previa comprobación del hecho, el oferente
de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de
que el oferente fuera la parte actora y lo ignore, lo hará del conocimiento del magistrado
instructor o de la Comisión, según sea el caso, antes de la fecha señalada para la celebración de
la audiencia de desahogo de pruebas, y, el magistrado instructor o la Comisión podrán solicitar
del Instituto Electoral o del Tribunal que proporcionen el último domicilio que tengan registrado
de dicha persona, a efecto de que se le cite personalmente y se cambie la naturaleza de la prueba
de confesional a testimonial para hechos propios;
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VIII. Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente agregar las
explicaciones que estime convenientes o las que le solicite a la Magistratura Instructora o la
Comisión de Controversias; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta
correspondiente;
IX. Si el absolvente se niega a responder o lo hace con evasivas, Magistratura Instructora o la
Comisión de Controversias lo apercibirán en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello; y
X. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no
labore para el Instituto Electoral o para el Tribunal, previa comprobación del hecho, el oferente
de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de
que el oferente fuera la parte actora y lo ignore, lo hará del conocimiento del magistrado
instructor o de la Comisión, según sea el caso, antes de la fecha señalada para la celebración de
la audiencia de desahogo de pruebas, y, la Magistratura Instructora o la Comisión podrán
solicitar del Instituto Electoral o del Tribunal que proporcionen el último domicilio que tengan
registrado de dicha persona, a efecto de que se le cite personalmente y se cambie la naturaleza
de la prueba de confesional a testimonial para hechos propios.
Si la persona citada no concurre en la fecha y hora señalada, la Magistratura Instructora o la Comisión de
Controversias lo harán presentar mediante los medios de apremio que consideren procedentes.
Artículo 159. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas
como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del procedimiento.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e l a T e s t i m o n i a l
Artículo 160. Un sólo testigo podrá formar convicción si en el mismo concurren circunstancias que sean
garantía de verdad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, siempre que:
I. Haya sido el único que se percató de los hechos; y
II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos.
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Artículo 161. Si la parte a testificar no habla el idioma castellano, rendirá su declaración por medio de
intérprete que será nombrado por la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias ante quien
protestará su fiel desempeño. Los honorarios del intérprete serán cubiertos por el oferente de la prueba.
Artículo 162. Para el ofrecimiento de la prueba testimonial se observará lo siguiente:
I. Sólo se podrá ofrecer un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda
probar;
II. La parte oferente deberá indicar los nombres y domicilios de los testigos, debiendo
presentarlos en la fecha que se fije para la audiencia correspondiente, excepto si estuviere
impedido para ello, en cuyo caso señalará la causa o motivo que justifique tal impedimento, para
que la Magistrada o el Magistrado instructor, o la Comisión de Controversias previa calificación
del mismo, proceda a citarlos con los apercibimientos correspondientes;
III. Si el testigo radica fuera de la jurisdicción del Tribunal, el oferente deberá, al ofrecer la prueba,
acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser interrogado el testigo; de no
hacerlo se desechará. Asimismo, deberá exhibir copias del interrogatorio, las que se pondrán a
disposición de la otra parte, para que en un plazo de tres días presente su pliego de repreguntas;
una vez calificadas de legales por la Magistratura Instructora o por la Comisión de Controversias,
las preguntas y repreguntas respectivas, se remitirán los interrogatorios correspondientes
mediante exhorto a la autoridad competente en el lugar de residencia del testigo, para que en
auxilio del Tribunal proceda a desahogar dicha probanza; y
IV. Si el testigo no acude en la fecha y hora señaladas, en el caso de que la presentación del
mismo estuviera a cargo del oferente, se tendrá por desierta la prueba por lo que a tal testigo se
refiere; si hubiere sido citado por el magistrado instructor o por la Comisión de Controversias, se
le hará efectivo el apercibimiento respectivo y se señalará nueva fecha para su desahogo.
Si el testigo tampoco acudiere a la segunda cita, podrá hacérsele efectivo el medio de apremio
correspondiente y se declarará desierta la prueba por lo que hace a éste.
Artículo 163. Para el desahogo de la prueba testimonial se observará lo siguiente:
I. Si hubiere varios testigos, serán examinados en la misma audiencia y por separado,
debiéndose proveer lo necesario para que no se comuniquen entre ellos durante el desahogo
de la prueba;
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II. El testigo deberá identificarse, si no pudiera hacerlo, se tomará su declaración y se le
concederán tres días para subsanar su omisión; apercibiéndolo, igual que a la parte oferente de
que si no lo hace, su declaración no se tomará en cuenta; además deberá ser protestado para
que se conduzca con verdad, advirtiéndole de las penas en que incurren quienes declaran con
falsedad, todo lo cual se hará constar en el acta;
III. Se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que trabaja el
testigo, y a continuación, se procederá a tomar su declaración, debiendo expresar la razón de su
dicho;
IV. La prueba testimonial será desahogada por la Magistrada o Magistrado instructor o por la
Comisión de Controversias, pudiendo ser auxiliados por la Secretaría de Estudio y Cuenta, y por
la Secretaría Técnica de la referida Comisión, según sea el juicio de que se trate.
Las partes formularán las preguntas en forma verbal, iniciando por el oferente de la prueba; el magistrado
instructor, la Secretaría de Estudio y Cuenta, o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, o la Secretaría Técnica
de la misma, calificarán las preguntas, desechando las que no tengan relación directa con el asunto, las
que se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, las que lleven implícita la contestación o las que
sean insidiosas. En todo momento, la Magistratura Instructora y/o la Secretaría de Estudio y Cuenta que
asiste a la magistratura, o la Coordinación de la Comisión, y su Secretaría Técnica podrán hacer las
preguntas que estimen pertinentes;
I. Las preguntas y respuestas se harán constar textualmente en autos; el testigo, antes de firmar
el acta correspondiente, podrá solicitar la modificación de la misma, cuando en ella no se hubiere
asentado fielmente lo que haya manifestado;
II. Concluidas las preguntas de las partes, el testigo deberá firmar las hojas en que aparezca su
declaración; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital; y
III. Una vez concluido el desahogo de la prueba testimonial, las partes podrán formular las
objeciones o tachas que estimen convenientes en la misma audiencia o en un plazo de tres días
hábiles, cuando así lo solicite la parte interesada.
Artículo 164. Para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas documentales, inspecciones, presuncionales,
instrumentales de actuación, fotografías y en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos
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de la ciencia; en lo que no contravenga a las reglas especiales establecidas en esta Ley, deberán seguir las
reglas señaladas para tal efecto en el Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo.
Para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se estará a lo dispuesto, en lo conducente, en los
artículos 59 y 60 de esta Ley, con excepción del relativo al momento en que debe ser ofrecida, pues ello
podrá ocurrir hasta la fecha señalada para la audiencia de ley.
Para el caso de las pruebas documentales originales que sean presentadas por la parte oferente, se dejarán
en autos hasta su perfeccionamiento, en caso de que sean objetados en cuando a su contenido y firma.
Si el medio de perfeccionamiento únicamente consiste en la ratificación de contenido y firma del probable
suscriptor, éste deberá ser citado para tales efectos, con el apercibimiento que de no comparecer a la
audiencia respectiva se tendrán por perfeccionados los documentos objetados.
C A P Í T U L O I V
D E L A A U D I E N C I A D E C O N C I L I A C I Ó N , D E M A N D A Y E X C E P C I O N E S ,
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Artículo 165. El juicio especial laboral que se sustancie ante la Comisión de Controversias o ante la
Magistratura Instructora se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal,
previo registro e integración del expediente, se turnará a la Magistratura Instructora o a la
Comisión de Controversias;
II. La Magistrada o Magistrado instructor o la Comisión de Controversias, dentro de los cinco días
hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que la Ponencia o la Comisión reciban el
expediente, dictará acuerdo, en el que señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia
de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, que deberá
efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguiente a aquel en que se haya recibido el escrito
de demanda, o en su caso, se ordenará:
a) Si la Magistratura Instructora o la Comisión notaren alguna irregularidad en el escrito
de demanda, o que se estuvieren ejercitando acciones contradictorias, al admitir la
demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y prevendrá al actor
para que los subsane dentro de un plazo de cinco días hábiles; o
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b) Se notifique personalmente a las partes, con cinco días de anticipación a la audiencia
cuando menos, entregando al Instituto Electoral o al Tribunal copia simple de la demanda,
con el apercibimiento a la parte demandada de tenerla por inconforme con todo arreglo,
por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer
pruebas, si no concurre a la audiencia en la que deberá contestar la demanda.
III. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al magistrado instructor
y a la Comisión a señalar de oficio nuevas fecha y hora para la celebración de la audiencia, salvo
que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en
contra de los demandados que no hayan sido notificados.
Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su
celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les hará del conocimiento en los
estrados del Tribunal; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente.
IV. La audiencia a que se refiere el primer párrafo de la fracción II anterior, constará de tres etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y excepciones; y
c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén
ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando el magistrado
instructor o la Comisión no hayan dictado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa
correspondiente.
Artículo 166. La etapa conciliatoria se desarrollará de la siguiente manera:
I. Las partes comparecerán personalmente;
II. La Magistratura instructora, la Secretaría de Estudio y Cuenta, la coordinación o algún
integrante de la Comisión o la Secretaría Técnica de la misma, intervendrán para la celebración
de pláticas entre las partes y las exhortarán para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;
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III. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se suspenda la audiencia con objeto de
conciliarse, y la Comisión o la Magistratura Instructora la podrá suspender y fijará su reanudación
dentro del término máximo de quince días hábiles siguientes quedando notificadas las partes
de la nueva fecha con los apercibimientos de ley. Los apoderados del Instituto Electoral y el
Tribunal, procurarán en todo momento, llegar a un arreglo conciliatorio con los actores para dar
por terminado el juicio, estando facultados para realizar las propuestas económicas que
consideren pertinentes;
IV. Si se trata de un juicio entre un servidor y el Tribunal y las partes han quedado conformes con
los montos para la celebración de un arreglo conciliatorio, la Dirección General Jurídica someterá
a la Presidencia del Tribunal, en su carácter de representante legal del mismo, la propuesta sobre
los montos del convenio conciliatorio, a efecto de que determine su procedencia o, en su caso,
que se continúe con el juicio;
V. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo,
aprobado por el Pleno del Tribunal producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una
resolución;
VI. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de
demanda y excepciones; y
VII. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo
arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
Artículo 167. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios.
Si a la parte promovente, siempre que se trate de la persona servidora pública, no cumpliere los
requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el
planteamiento de las adiciones a la demanda, el magistrado instructor o la Comisión lo
prevendrá para que lo haga en ese momento;
II. Expuesta la demanda por el actor, la parte demandada procederá, a dar contestación a la
demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al
actor de su contestación;
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III. En su contestación la parte demandada opondrá sus excepciones y defensas, debiendo
referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos,
y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que
estime convenientes. El silencio y las evasivas harán, que se tengan por admitidos aquellos sobre
los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y
simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la
aceptación del derecho;
IV. En caso de que el trabajador ejercite la acción por despido injustificado, el Tribunal o el
Instituto Electoral tendrán el derecho de allanarse a la demanda mediante el pago de una
indemnización consistente en tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios
prestados, así como los salarios caídos generados hasta ese momento y la prima de antigüedad.
Con lo anterior, se dará por terminada la controversia mediante resolución que sin mayor trámite
dicte el Pleno a propuesta del magistrado instructor o de la Comisión, sin perjuicio del análisis
de las acciones autónomas que en su caso proceda;
V. Las excepciones de prescripción y de incompetencia no eximen al demandado de contestar la
demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y el magistrado instructor o la Comisión se
declaran competentes, se tendrán por confesados los hechos de la demanda;
VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en
actas sus argumentaciones;
VII. Si la parte demandada reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien,
a solicitud del mismo, la Comisión o el magistrado instructor acordarán la suspensión de la
audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes;
VIII. Al concluir la etapa de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente a la de
ofrecimiento y admisión de pruebas; y
IX. Los apercibimientos por la falta de comparecencia de alguna de las partes a la etapa de
demanda y excepciones, serán los siguientes:
a) Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por
reproducida en vía de demanda su escrito inicial.
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b) Si la parte demandada no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido
afirmativo, sin perjuicio de que, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas,
demuestre que el actor no era persona servidora pública o que el Instituto Electoral o el
Tribunal no era patrón; que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados
en la demanda.
Artículo 168. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas
siguientes:
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente
después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y, aquél, a su
vez, podrá objetar las del demandado. La parte que no comparezca a esta etapa y hasta antes de
que se dicte el acuerdo correspondiente respecto a la etapa que se cierra, se le declarará por
precluido su derecho para ofrecer y objetar pruebas;
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la
contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de
que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan
de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse
a los diez días siguientes, a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a
tales hechos;
III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo III del
presente título;
IV. Concluido el ofrecimiento la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias podrán
resolver inmediatamente sobre las pruebas que admitan y las que desechen, o reservarse para
acordar sobre las mismas, suspendiendo en este caso la audiencia y señalando nueva fecha y
hora para la conclusión de la misma; y
V. La Magistratura Instructora o la Comisión, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas,
señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá
efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios
necesarios para recabar los informes o copias que deban expedir el Instituto Electoral, la
Secretaría Administrativa del Tribunal o cualquier autoridad o persona ajena al juicio y que haya
solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley y dictará las medidas que
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sean necesarias, a fin de que en la fecha de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas
que se hayan admitido.
Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Magistrada o Magistrado instructor o la Comisión
consideren que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalarán las
fechas y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas,
procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder
de treinta días hábiles.
Artículo 169. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que
se refieren a hechos supervenientes o de tachas.
Artículo 170. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de
derecho, al concluir la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de
Pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará la resolución.
Artículo 171. La audiencia de desahogo de pruebas y alegatos se llevará a cabo conforme a las siguientes
normas:
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren
debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente
las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su
fecha;
II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada o en su caso por
lo avanzado de las horas derivado de la naturaleza de las pruebas desahogadas, se suspenderá
la audiencia para continuarla dentro de los quince días hábiles siguientes, haciéndose uso de los
medios de apremio a que se refiere esta Ley;
III. En caso de que las únicas pruebas que faltaran por desahogar sean copias o documentos que
hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el magistrado instructor o la
Comisión requerirán a la autoridad o servidor omiso, le remita los documentos o copias; si dichas
autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, el magistrado
instructor o la Comisión se lo comunicarán al superior jerárquico y a la Contraloría respectiva; en
el caso del juicio que derive de una demanda entre la persona servidora pública y el Tribunal, se
le comunicará a la Contraloría General para que determine lo que corresponda de conformidad
con la ley de la materia; y
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IV. Concluido el desahogo de pruebas, las partes podrán formular alegatos verbalmente o por
escrito en la misma audiencia; o en el término que les sea otorgado por el magistrado instructor
o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, el cual no deberá exceder de quince
días hábiles.
Artículo 172. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa razón
que dicte la Secretaría Técnica de la Comisión, o la Secretaría de Estudio y Cuenta adscrita a la Ponencia de
la Magistratura Instructora, de que ya no quedan pruebas por desahogar, de oficio, declararán cerrada la
instrucción, y dentro de los treinta días hábiles siguientes formularán por escrito el proyecto en forma de
resolución definitiva, que será enviado al Pleno para su consideración
Artículo 173. Los efectos de la resolución del Tribunal podrán ser en el sentido de condenar o absolver al
demandado. La Magistratura Instructora o la Comisión someterán al Pleno del Tribunal quien resolverá en
la misma sesión en que conozca del proyecto de resolución, salvo que ordene que se realicen diligencias
adicionales. La resolución será definitiva.
Todos los juicios en materia laboral serán resueltos por el Pleno del Tribunal en reunión privada.
Artículo 174. Para conocer y resolver respecto a resoluciones laborales, revisión de los actos de ejecución,
y procedimiento de ejecución, se aplicarán las normas de la Ley Federal del Trabajo, en tanto no
contravengan la naturaleza jurídica del Tribunal.
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Artículo 175. Las personas servidoras públicas del Instituto Electoral y del Tribunal, podrán demandar
mediante juicio de inconformidad administrativa, cuando por cualquier causa sean sancionados
administrativamente, en términos de la Ley de Responsabilidad Administrativa de la Ciudad de México.
La impugnación de resoluciones emitidas dentro de los procedimientos administrativos disciplinarios será
conocida por el Tribunal.
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Artículo 176. Los Juicios de Inconformidad Administrativa que se promuevan ante el Tribunal, se
substanciarán y resolverán con arreglo a lo previsto en este Título. A falta de disposiciones expresas, se
estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
Artículo 177. Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por
no presentada.
Ante el Tribunal no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar su
personalidad en términos de Ley.
Si son varios los actores o las autoridades responsables, deberán designar una representación común. En
caso de no hacerlo en el primer escrito que presenten en juicio, la Magistratura Instructora o la Comisión,
según sea el caso, tendrá como tal al primero de los que firmen el escrito. Dicha determinación deberá ser
declarada mediante acuerdo.
Artículo 178. Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán a las
secretarias o secretarios o a actuarios del propio órgano jurisdiccional.
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D E L A S P A R T E S
Artículo 179. Serán partes en el procedimiento:
I. El actor, quien es la persona servidora pública de este Tribunal o del Instituto Electoral que haya
sido sancionado; y
II. La autoridad responsable, tanto ordenadora como ejecutora de las resoluciones o actos que se
impugnan.
Artículo 180. Sólo podrán intervenir en el Juicio de Inconformidad Administrativa, las personas que tengan
interés jurídico en el mismo.
Artículo 181. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias
personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para ofrecer e intervenir en el desahogo de
pruebas en la audiencia respectiva; así como formular alegatos.
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Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente
autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos
correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta
de pasante en la primera diligencia en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla
con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere
designado, y únicamente estarán facultadas para oír y recibir notificaciones.
Las personas autorizadas podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los
autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los
párrafos anteriores.
La Magistratura Instructora o la Comisión, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo
deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
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Artículo 182. Los acuerdos y las resoluciones serán notificados atendiendo a lo siguiente:
I. Si son personales, dentro del tercer día hábil a partir de aquel en que se pronuncien; y
II. Si son por estrados, al día hábil siguiente al de su emisión.
Se considerarán como hábiles, todos los días con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles que
determinen las leyes, los acuerdos del Pleno del Tribunal y aquellos en que el Tribunal suspenda sus
labores.
Son horas hábiles las que determine el Pleno mediante acuerdo.
Artículo 183. Las partes, en el primer escrito que presenten, deberán señalar domicilio en la Ciudad de
México para que se hagan las notificaciones personales a que se refiere este Título; de igual manera,
informarán oportunamente el cambio del mismo.
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En caso de no hacerlo así, o de resultar inexistente, inexacto o impreciso, las notificaciones se harán por
estrados.
Artículo 184. Las notificaciones serán ordenadas por el Pleno, por la Magistratura Instructora o por la
Comisión, según sea el caso, atendiendo a las reglas siguientes:
I. Se notificarán personalmente el emplazamiento, las citaciones, los requerimientos, la
resolución definitiva y los autos que a su consideración sean necesarios para la debida
substanciación del juicio;
II. Se notificará por estrados, los acuerdos distintos a los señalados en la fracción anterior;
III. Independientemente que se notifique personalmente un auto, también se notificará
mediante los estrados del Tribunal.
Las notificaciones personales se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Se entenderán con las partes por sí mismas o a través de sus representantes legales o persona
autorizada, ya sea en las instalaciones del Tribunal si estuvieran presentes, o bien en el domicilio
señalado para tal efecto;
II. Para la práctica de las notificaciones que deban hacerse en el domicilio que se haya señalado
para tal efecto, se observarán las reglas siguientes:
a) El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio señalado por la
parte interesada;
b) Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del interesado o de persona autorizada
para oír y recibir notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, se
entenderá con ella la diligencia, previa identificación, entregando cédula en la que hará
constar la fecha y la hora en que se entregue, levantándose acta de la diligencia, a la que
se agregará copia de la cédula, en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien
se hubiera entendido la actuación; asimismo, se asentarán las demás manifestaciones
que haga el que reciba la notificación;
c) En caso de que no se encuentre la parte interesada o a la persona autorizada, se dejará
citatorio para que cualquiera de éstas espere al notificador en la hora que se precise y que,
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en todo caso, será en un período de seis a veinticuatro horas después de aquella en que
se entregó el citatorio;
d) En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que, en caso, de no esperar al notificador
en la fecha y hora señalada, la diligencia se practicará por conducto de los parientes,
empleados o de cualquier otra persona que se encuentre en el domicilio o, en su caso,
por fijación de la cédula respectiva en el exterior del inmueble, sin perjuicio de practicar
la notificación por los estrados; y
e) En los casos que no se encuentre en el domicilio persona alguna con quien pueda
entenderse la diligencia o ésta se negare a recibirla; la notificación podrá hacerse con
algún vecino, o bien se fijará cédula en la puerta principal del inmueble.
Artículo 185. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen.
Artículo 186. Practicada la notificación, el actuario asentará la razón respectiva, en la que deberá precisar la
fecha, hora y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma.
Artículo 187. La notificación omitida o irregular se entenderá hecha a partir del momento en que la parte
interesada se haga sabedora de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.
Artículo 188. Serán nulas las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las
disposiciones de este Título.
Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad la Magistratura
Instructora o ante la Comisión que conozca del asunto que la motivó, hasta antes del cierre de instrucción.
El Pleno la resolverá de plano, sin formar expediente.
Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular.
Artículo 189. El plazo para interponer la demanda en contra de los actos o resoluciones por las que se
impongan sanciones administrativas, será de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente
al en que se le hubiese notificado al afectado o del que se hubiere tenido conocimiento u ostentado
sabedor de la misma, o de su ejecución.
Artículo 190. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
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I. Comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán
improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y
II. Se contarán por días hábiles.
Artículo 191. Durante los procesos electorales, electivos o democráticos, en razón de las cargas
jurisdiccionales, el Pleno podrá suspender la sustanciación de los juicios de inconformidad administrativa
y no transcurrirán términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo de diligencia alguna; salvo por lo que
se refiere a los plazos para la presentación de la demanda, los cuales seguirán transcurriendo.
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Artículo 192. En caso de que se presente algún impedimento, el Magistrado respectivo deberá excusarse
en términos previstos en la Ley General y el presente ordenamiento.
En tal supuesto, por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal, se deberá habilitar a alguno de los
magistrados para que, en ausencia del magistrado que se excuse, integre la Comisión de Controversias de
manera temporal, exclusivamente con el fin de llevar a cabo la instrucción del juicio respectivo.
Artículo 193. La Magistratura Instructora que se considere impedida para conocer de algún negocio,
presentará por escrito la manifestación respectiva ante el Pleno por medio la Magistratura Presidenta.
Las partes podrán recusar a los magistrados por cualquiera de las causas a que se refiérela presente Ley. La
recusación con causa se hará valer ante el Pleno, el cual decidirá.
Al interponer la recusación con causa, las partes interesadas aportarán las pruebas en que funden su
petición, sin que sean admisibles las testimoniales y periciales.
Si se declara nuevamente infundada la recusación interpuesta, el Pleno decidirá de acuerdo con su
prudente arbitrio si hubo mala fe por parte de quien la hace valer y, en tal caso, le impondrá una sanción
consistente en multa por el importe de diez a cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente, en la fecha en que se interpuso la recusación.
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Artículo 194. La demanda deberá interponerse por escrito dirigido al Tribunal y deberá llenar los requisitos
formales siguientes:
I. Nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien promueva en su nombre;
II. Las resoluciones o actos administrativos que se impugnan;
III. La autoridad o autoridades responsables, así como su domicilio;
IV. Los agravios causados por el acto impugnado;
V. La fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución o resoluciones que se impugnan;
VI. La descripción de los hechos y, de ser posible, los fundamentos de Derecho;
VII. Las pruebas que se ofrezcan; y
VIII. La firma de la parte quejosa.
El actor deberá acompañar una copia de la demanda y de los documentos anexos a ella, para correr traslado
a cada una de las demás partes.
Artículo 195. Dentro de las veinticuatro horas posteriores a haber recibido la demanda, la Presidencia del
Tribunal la turnará a la o el magistrado instructor que corresponda o a la Comisión, según sea el caso.
Artículo 196. Una vez recibido el expediente integrado con motivo de la demanda presentada por el actor,
la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en el que haya recibido el expediente,
emitirá el acuerdo en el que admita la demanda, prevenga al actor por falta de algunos de los requisitos
señalados en esta Ley o proponga al Pleno su desechamiento de plano.
La demanda se desechará en los casos siguientes:
I. Si se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y
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II. Si siendo oscura o irregular y prevenido el actor para subsanarla no lo hiciere en el plazo de
cinco días.
La oscuridad o irregularidad subsanables, no serán más que aquellas referentes a la falta o imprecisión de
los requisitos formales a que se refiere el artículo 194 de esta Ley, con excepción hecha de lo previsto en la
fracción VIII del citado artículo, pues en todo caso, la falta de firma autógrafa o huella digital de la parte
promovente, será causa de desechamiento de plano del escrito de demanda.
Si se encontrare acreditada debidamente alguna causa evidente de improcedencia, la Magistrada o
Magistrado instructor o la Comisión, propondrá al Pleno su desechamiento de plano.
Artículo 197. No encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, la Magistratura
Instructora o la Comisión, la admitirá y mandará emplazar a la autoridad o autoridades responsables para
que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al en que sean notificadas,
rindan el informe justificado correspondiente.
Una vez rendido el informe o informes justificados por parte de la autoridad o autoridades responsables,
la Magistratura Instructora o la Comisión, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes admitirá, en su
caso, las pruebas ofrecidas por las partes y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de
desahogo de las mismas, que tendrá verificativo dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles
y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a este Título.
El plazo para rendir el informe justificado correrá para las autoridades responsables individualmente.
Las autoridades responsables en su informe justificado, se referirán a cada uno de los puntos contenidos
en el escrito de demanda, citarán los fundamentos legales que consideren aplicables y ofrecerán las
pruebas que estimen pertinentes.
Artículo 198. Si la autoridad responsable no rindiera el informe justificado dentro del plazo señalado en el
artículo anterior, la Magistratura Instructora o la Comisión, declarará la preclusión correspondiente y tendrá
por cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario.
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D E L A S U S P E N S I Ó N
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Artículo 199. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada por el
Pleno a propuesta de la Magistratura Instructora o de la Comisión.
Una vez otorgada la suspensión, se notificarán de inmediato a la autoridad o autoridades responsables
para su cumplimiento.
Artículo 200. La suspensión podrá ser solicitada por el actor hasta antes del cierre de instrucción y tendrá
por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada.
Para el efecto anterior, la Magistratura Instructora o la Comisión, someterá a la consideración del Pleno el
acuerdo respectivo.
Previo al otorgamiento de la suspensión, deberá verificarse que con la misma no se afecten disposiciones
de orden público, los derechos de terceros, el interés social o se dejare sin materia el juicio respectivo.
La suspensión podrá ser revocada por el Pleno en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por
las cuales se otorgó
Será causa de responsabilidad administrativa la violación de la suspensión otorgada por el Pleno, para tal
efecto, la Comisión dará vista a la Contraloría que corresponda, y si las o los probables responsables fueran
los titulares de las Contralorías del Instituto o del Tribunal, se dará vista a los respectivos órganos superiores
de dirección, al Congreso de la Ciudad de México, y a la autoridad ministerial para que determinen lo que
conforme a Derecho proceda.
C A P Í T U L O V I I
D E L A S P R U E B A S
Artículo 201. En el escrito de demanda y en informe justificado, deberán ofrecerse las pruebas.
Las pruebas supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan y hasta la audiencia respectiva.
Artículo 202. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial, las que fueren
contrarias a la moral y al derecho.
Aquellas que ya se hubiesen rendido ante las autoridades demandadas, a petición de parte, deberán
ponerse a disposición de la Magistratura Instructora o de la Comisión, con el expediente respectivo.
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Artículo 203. La Magistratura Instructora o la Comisión, podrán recabar de oficio y desahogar las pruebas
que estimen conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin
de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.
Artículo 204. La Magistratura Instructora o la Comisión, podrán decretar en todo tiempo la repetición o
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que lo estimen necesario. Los hechos notorios no
requieren prueba.
La parte que afirma está obligada a probar. También lo está la que niega, cuando la negativa implica la
afirmación expresa de un hecho.
Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles,
ni aquellos que hayan sido reconocidos.
En todas las resoluciones deberá observarse el principio de presunción de inocencia.
Artículo 205. A fin de que las partes puedan rendir oportunamente sus pruebas, las autoridades tienen la
obligación de ordenar la expedición inmediata de las copias certificadas de los documentos que le sean
solicitados. Estas serán gratuitas, siempre y cuando sea una cantidad razonable a criterio de la autoridad
que las expida; de no ser el caso, los excedentes de las mismas se cobrarán de conformidad con las tarifas
vigentes en los ordenamientos aplicables, lo cual será debidamente comunicado al peticionario.
Si las autoridades no cumplieren con dicha obligación, la parte interesada solicitará a la Magistratura
Instructora o a la Comisión, que las requiera para tales efectos, aplazando la audiencia, en su caso, por un
plazo que no excederá de diez días hábiles.
Realizado el requerimiento, si las autoridades no expiden las copias que se les hubieren solicitado con
oportunidad, la Magistratura Instructora o la Comisión, hará uso de los medios de apremio conducentes
en los términos de esta Ley.
Artículo 206. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte.
Los peritos deberán pertenecer a un colegio de su materia debidamente registrado cuando se trate de
profesionistas.
Las partes, o en su caso el Tribunal, nombrarán sólo a los peritos de las listas que cada año formule el
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México o los colegios de las distintas profesiones.
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Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los que los peritos deberán
rendir su dictamen en la audiencia respectiva.
En caso de discordia, el tercer perito será designado por la Magistratura Instructora o por la Comisión. Dicho
perito no será recusable, pero deberá excusarse por alguna de las causas siguientes:
I. Consanguinidad hasta dentro del cuarto grado con alguna de las partes;
II. Interés directo o indirecto en el juicio; y
III. Ser inquilina o inquilino, arrendadora o arrendador, tener amistad estrecha o enemistad
manifiesta, o tener relaciones de índole económico con cualquiera de las partes.
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Artículo 207. El Juicio de Inconformidad Administrativa es improcedente:
I. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto
administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean distintas;
II. Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados, en otro juicio, en términos de la fracción
anterior;
III. Contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan
consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresamente;
IV. Contra actos o resoluciones, cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de
defensa legal se encuentre en trámite;
V. Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general, que no hayan sido
aplicados concretamente al actor;
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VI. Cuando de las constancias de autos apareciere fehacientemente que no existen las
resoluciones o actos que se pretenden impugnar;
VII. Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones impugnados, o no pudieren
producirse por haber desaparecido el objeto del mismo; y
VIII. Cuando la demanda sea presentada fuera de los plazos señalados en la presente Ley.
Artículo 208. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el actor se desista del juicio;
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniera alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando el actor falleciere durante la tramitación del juicio, si el acto impugnado sólo afecta
su interés;
IV. Cuando la autoridad responsable haya satisfecho la pretensión del actor, o revocado el acto
que se impugna; y
V. Cuando no se haya efectuado acto procesal alguno durante el término de ciento ochenta días
naturales, ni el actor hubiera promovido en ese mismo lapso.
Procederá el sobreseimiento en el último caso, si la promoción no realizada es necesaria para la
continuación del juicio.
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D E L A A U D I E N C I A
Artículo 209. La audiencia tendrá por objeto desahogar en los términos de este Título, las pruebas ofrecidas
por las partes y que previamente hayan sido admitidas por la Magistratura Instructora o por la Comisión,
donde se haya ordenado la preparación de aquellas que así lo ameriten.
La falta de asistencia de las partes, no impedirá la celebración de la audiencia.
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Las pruebas que se encuentren preparadas se desahogarán, dejando pendientes para la continuación de
la audiencia las que no lo hubieren sido, en cuyo caso, la Magistratura Instructora o la Comisión, deberá
dictar las providencias necesarias para su oportuno desahogo en la continuación de la audiencia que, en
su caso, se fije.
Artículo 210. Presente la Magistrada o Magistrado instructor o integrante de la Comisión, se celebrará la
audiencia el día y hora señalados al efecto. A continuación, la Secretaría llamará a las partes, peritos y
demás personas que por disposición de este Título deban intervenir en la audiencia, y la Magistratura
Instructora o la Comisión determinarán quiénes deberán permanecer en el recinto y quiénes en lugar
separado para llamarlos en su oportunidad.
Artículo 211. La admisión y forma de preparación de las pruebas se hará previamente al señalamiento de
la audiencia para su desahogo y se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos que se hubieren ofrecido en la
demanda y el informe justificado, así como las supervenientes;
II. Se desecharán las que el actor debió rendir y no aportó ante las autoridades en el
procedimiento administrativo que dio origen a la resolución que se impugna; salvo las
supervenientes y las que habiendo sido ofrecidas ante la autoridad responsable no hubieren sido
rendidas por causas no imputables al oferente; y
III. Si se admitiere la prueba pericial, en caso de discordia, la Magistratura Instructora o la
Comisión, nombrará un perito, quien dictaminará oralmente y por escrito. Las partes y la
Magistrada o Magistrado instructor o la Comisión, podrán formular observaciones a los peritajes
y hacerles las preguntas que estimaren pertinentes en relación con los puntos sobre los que
dictaminaren.
Artículo 212. Dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que concluya la audiencia de admisión
y desahogo de pruebas, las partes deberán presentar sus respectivos escritos de alegatos, directamente en
la Oficialía de Partes del Tribunal.
Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Magistrada o Magistrado
instructor o la Comisión, mediante acuerdo, hará constar, en su caso, la presentación de los escritos de
alegatos, y declarará cerrada la instrucción.
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Artículo 213. Una vez cerrada la instrucción, dentro de los treinta días hábiles siguientes, la Magistratura
instructora o la Comisión, propondrá al Pleno el proyecto de resolución que corresponda.
El plazo señalado en el párrafo anterior, podrá duplicarse mediante acuerdo del magistrado instructor o de
la Comisión, en virtud de la complejidad del asunto o del número de las constancias que integren el
expediente, lo cual deberá ser notificado a las partes de manera personal.
C A P Í T U L O X
D E L A S E N T E N C I A
Artículo 214. El Tribunal, al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la demanda, pero en todos los
casos se contraerá a los puntos de la controversia planteada.
Artículo 215. Las sentencias que dicte el Pleno del Tribunal en los juicios de inconformidad administrativa
serán definitivas e inatacables y tendrán como efectos confirmar, modificar o revocar el acto o resolución
impugnados.
Artículo 216. Las sentencias que emita el Tribunal, en la materia, no necesitan formulismo alguno, pero
deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las
pruebas que se hayan rendido según el prudente arbitrio del Pleno, salvo las documentales
públicas e inspección judicial que siempre harán prueba plena;
II. Los fundamentos legales en que se apoye, debiendo limitarlo a los puntos cuestionados y a la
solución de la controversia planteada;
III. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos que se confirmen, modifiquen o
revoquen; y
IV. Los términos en los que deberá ser cumplida la sentencia por parte de la autoridad
responsable, así como el plazo correspondiente para ello, que no excederá de veinticinco días
hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
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Las partes podrán solicitar al Tribunal la aclaración de la sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes
a aquél en que se les hubiera notificado, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u
oscuridad que se reclame.
Recibida la solicitud de aclaración, la Presidencia del Tribunal turnará la misma a la Comisión, a efecto de
que ésta, en un plazo de cinco días hábiles someta al Pleno la resolución correspondiente.
El Pleno resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que reciba el proyecto, lo que estime
procedente, sin que pueda variar el sentido de la sentencia.
La resolución que resuelva sobre la aclaración de una sentencia, se reputará parte integrante de ésta, y no
admitirá recurso alguno.
El Pleno dictará las correcciones disciplinarias correspondientes, en aquellos casos en que se utilice la vía
de aclaración de sentencia para diferir el cumplimiento de una sentencia o plantear frivolidades.
Para tal efecto, podrá hacer uso de cualquiera de los medios de apremio previstos en ésta ley.
C A P Í T U L O X I
D E L C U M P L I M I E N T O D E L A S E N T E N C I A
Artículo 217. El actor podrá acudir en queja al Pleno, en caso de incumplimiento de la sentencia y una vez
que se integre como cuadernillo accesorio del expediente principal, la Magistrada o el Magistrado
instructor emitirá un auto en el que se dará vista a la autoridad responsable por el plazo de cinco días
hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez transcurrido el plazo referido, el Pleno resolverá a propuesta del magistrado instructor, si la
autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia; de lo contrario, la requerirá para que cumpla en
un plazo de cinco días hábiles, amonestándola y previniéndola de que, en caso, de renuencia se le
impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente.
En todo caso, para hacer cumplir sus resoluciones, el Tribunal podrá proceder en términos de los artículos
113 y 114 de la presente ley.
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C A P Í T U L O X I I
D E L A R E G U L A R I Z A C I Ó N D E L P R O C E D I M I E N T O
Artículo 218. La Magistratura instructora, la Comisión, o el Pleno podrá ordenar de oficio, aún fuera de las
audiencias, que se subsane toda omisión que notare en la substanciación del juicio, para el sólo efecto de
regularizar el procedimiento, con la limitante de que no podrá revocar sus propias determinaciones.
Artículo 219. La regularización del procedimiento es procedente únicamente contra determinaciones de
trámite; como serían, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes supuestos:
I. El no proveimiento respecto a una prueba ofrecida por los litigantes;
II. Cuando no se haya desahogado una prueba que previamente haya sido admitida por la
Magistratura Instructora o por la Comisión;
III. La omisión de no acordar en su totalidad la promoción de alguna de las partes;
IV. Señalar fecha para audiencia;
V. Corregir el nombre de alguna de las partes;
VI. Omita acordar lo relativo a las autorizaciones de los abogados o licenciados en Derecho; y
VII. Todas aquellas que sean de la misma naturaleza.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- El presente decreto deberá estar vigente a más tardar 90 días antes de que inicie el proceso
electoral 2017-2018.
L E Y P R O C E S A L E L E C T O R A L D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
CUARTO.- Se abroga la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 21 de diciembre de 2007, así como todas las disposiciones contenidas en otras legislaciones que
sean contrarias al presente Decreto.
QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 44, PÁRRAFO TERCERO,
FRACCIÓN III; 47 FRACCIÓN II; 62, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO; Y 72; Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO
SEXTO, FRACCIONES I A VI AL ARTÍCULO 62 DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 6 DE FEBRERO DE 2020.
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Cuidad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.
CUARTO.- El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México deberá emitir las reglas del sistema de
notificaciones electrónicas y realizar las acciones necesarias y presupuestales para su implementación en
el ámbito de sus atribuciones, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de
impugnación previstos en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, el cual deberá entrar en
funcionamiento hasta antes que inicie el proceso electoral local ordinario de 2020-2021, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- El Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitirá las reglas del sistema
de notificaciones electrónicas y realizará las acciones necesarias y presupuestales para su implementación
en el ámbito de sus atribuciones, con motivo de la instrucción de los procedimientos sancionadores
ordinario y especial, así como de la resolución del Procedimiento Ordinario Sancionador Electoral, previstos
en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, el cual deberá entrar en funcionamiento hasta antes
que inicie el proceso electoral local ordinario de 2020-2021, contados a partir de la entrada en vigor de
este Decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los tres días del mes de diciembre del año dos
mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.-
L E Y P R O C E S A L E L E C T O R A L D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, SECRETARIA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA
HERNÁNDEZ, SECRETARIA.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los trece días del mes de enero del año dos mil veinte.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 29 DE JULIO DE 2020.
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 63, fracción XII; y 94, fracción I, las unidades
referidas contarán con un plazo de 30 días hábiles para proponer al Consejo General los programas de
educación cívica, principios democráticos, paridad de género, perspectiva intercultural, igualdad y no
discriminación, respeto y promoción a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político; así como
elaborar, proponer y coordinar programas de educación cívica, principios democráticos, paridad de género,
perspectiva intercultural, igualdad y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político,
respectivamente.
QUINTO. - Se derogan todas las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y
de la Ley Procesal Electoral, ambos ordenamientos de la Ciudad de México, que se opongan al contenido
del presente Decreto.
L E Y P R O C E S A L E L E C T O R A L D E L A C I U D A D D E M É X I C O
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SEXTO. - Los subsecuentes nombramientos que se lleven a cabo con motivo de la aplicación de las leyes e
instancias a que hace referencia el presente Decreto, deberán realizarse garantizando el principio de
paridad de género.
SÉPTIMO. - Para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a los cargos
de elección popular en los próximos procesos electorales, el Instituto Electoral aplicará los lineamientos
utilizados en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018. Los Distritos Electorales y Demarcaciones
Territoriales se ordenarán de mayor a menor conforme al porcentaje de votación obtenido en el proceso
electoral anterior, y se dividirán en tres bloques de competitividad, y en caso de remanente, éste se
considerará en el bloque de competitividad alta.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de julio del año
dos mil veinte. POR LA MESA DIRECTIVA. - DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.- DIPUTADA
DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA.-
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil
veinte.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS
MUJERES, INGRID AURORA GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO XIV, DEL SISTEMA DE JUSTICIA DIGITAL
ELECTORAL, AL TÍTULO SEGUNDO REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, DE LA
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO EL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Primero. – Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su Promulgación y Publicación en
la Gaceta Oficial de la Cuidad de México.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
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Tercero. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.
Cuarto.- El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México deberá emitir los lineamientos a que se
refiere el artículo 101 Quáter, en los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México deberá realizar las adecuaciones sin exceder
sus presupuestos autorizados y cumpliendo con las metas y objetivos de sus programas operativos y de
conformidad con el artículo 7 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y
Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México; lo anterior bajo los principios de austeridad, generalidad, la
sustentabilidad, honradez, proporcionalidad, equidad, efectividad, certidumbre, transparencia y rendición
de cuentas.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los doce días del mes de agosto del año dos mil
veintiuno. - POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, PRESIDENTA, DIPUTADA
DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil
veintiuno.-LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN II BIS DEL APARTADO C DEL
ARTÍCULO 4, SE MODIFICA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 251, SE MODIFICA LA FRACCIÓN XII DEL
ARTÍCULO 273 Y SE MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 317, TODOS DEL CÓDIGO DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Y SE REFORMAN Y
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 8 DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÈXICO, EL 02 DE JUNIO DE 2023.
Primero. Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
L E Y P R O C E S A L E L E C T O R A L D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo del año
dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA,
PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO
MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, al primer día del mes de junio del año dos mil veintitrés.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES,
INGRID AURORA GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del siguiente Ejercicio Fiscal al de su publicación.
TERCERO. Las personas titulares de las dependencias, órganos, entidades y las alcaldías contarán con un
plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para llevar a cabo
el levantamiento de la información sobre su infraestructura e informar a la ADIP sobre aquella
infraestructura que se encuentre en desuso.
CUARTO. La ADIP contará con un plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley para emitir la normativa para la implementación de la presente ley.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos
mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA.- PRESIDENTE.-
L E Y P R O C E S A L E L E C T O R A L D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil
veintitrés.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN
Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN
JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, CLAUDIA STELLA CURIEL DE ICAZA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, CARLOS ALBERTO ULLOA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, JESÚS OFELIA ANGULO GUERRERO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD,
ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, INGRID GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES, LAURA ITA ANDEHUI RUIZ
MONDRAGÓN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y
FOMENTO AL EMPLEO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE TURISMO,
NATHALIE VERONIQUE DESPLAS PUEL.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR
VARGAS SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN II BIS DEL APARTADO C DEL
ARTÍCULO 4, SE MODIFICA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 251, SE MODIFICA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO
273 Y SE MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 317, TODOS DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS
1, 3 Y 8 DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO EL 02 DE JUNIO DE 2023.
PRIMERO. Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
L E Y P R O C E S A L E L E C T O R A L D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo del año
dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA,
PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO
MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, al primer día del mes de junio del año dos mil veintitrés.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES,
INGRID AURORA GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.