LEY QUE ES TABLE CE EL PROCE DIMIE NT O DE RE MOCI ÓN DE L OS
SE RVI DORES PÚBL ICOS QUE DESI GN A LA ASAMBL EA LE GISL ATIV A
DEL DI STR ITO FE DERAL Y DE L OS TIT ULARE S DE L OS ÓRGAN OS
POL ÍT ICO ADMIN IST RATI VOS DEL DISTR ITO F EDER AL
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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 21 DE ENERO DE 2008
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. - Capital en Movimiento)
LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE
DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS
ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
LEY QUE ES TABLE CE EL PROCE DIMIE NT O DE RE MOCI ÓN DE L OS
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DEL DI STR ITO FE DERAL Y DE L OS TIT ULARE S DE L OS ÓRGAN OS
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L E Y Q U E E S T A B L E C E E L P R O C E D I M I E N T O D E R E M O C I Ó N D E
L O S S E R V I D O R E S P Ú B L I C O S Q U E D E S I G N A L A A S A M B L E A
L E G I S L A T I V A D E L D I S T R I T O F E D E R A L Y D E L O S T I T U L A R E S
D E L O S Ó R G A N O S P O L Í T I C O A D M I N I S T R A T I V O S D E L
D I S T R I T O F E D E R A L
C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento para ejercer la facultad de
remoción de los Titulares de los Órganos Político Administrativos, los Comisionados Ciudadanos del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, al Contador Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del
Distrito Federal.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asamblea: a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. Comisión Jurisdiccional: a la Comisión prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
III. Contador Mayor: al Contador Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal;
IV. Comisionados: a los miembros del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal;
V. Consejeros Electorales: a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito
Federal;
VI. Estatuto: al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
VII. Jefes Delegacionales: a los titulares de los órganos político administrativos de las
demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;
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VIII. Ley: a la Ley que establece el Procedimiento de Remoción de los Servidores Públicos del
Distrito Federal;
IX. Parte: a las partes que intervienen en el proceso;
X. Pleno: al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
XI. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos: al Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, y
XII. Secretario Técnico: al Secretario Técnico de la Comisión Jurisdiccional de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 3.- La Comisión Jurisdiccional sesionará para conocer de los siguientes casos:
I. Cuando los Jefes Delegacionales incurran en algunas de las causales previstas en el
artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
II. Cuando el Contador Mayor, incurra en alguna de las causas previstas en su ley respectiva;
III. Cuando el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, incurra en alguna causal
prevista en su normatividad aplicable;
IV. Cuando los Comisionados, incurran en alguno de los supuestos que prevé su ley
respectiva, y
V. Cuando los Consejeros Electorales, incurran en alguna causal prevista en la normatividad
respectiva.
C A P Í T U L O I I
D i s p o s i c i o n e s E s p e c i a l e s
Artículo 4.- La Comisión Jurisdiccional sesionará cuando se presente una solicitud de remoción,
denuncia o propuesta que tenga que ver con el procedimiento de remoción a que se refiere esta ley.
Artículo 5.- Las notificaciones que se realicen con motivo de alguno de los procedimientos de remoción
a que se refiere esta ley, surtirán sus efectos al día siguiente en que se realice aquella.
La Presidencia de la Comisión Jurisdiccional en turno designará al Secretario Técnico.
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El Secretario Técnico podrá ser habilitado para realizar las notificaciones con motivo de alguno de los
procedimientos de remoción a que se refiere esta Ley.
Artículo 6.- La Comisión Jurisdiccional podrá de oficio citar a los servidores públicos relacionados con
alguno de los procedimientos previstos. También podrán citar a los particulares que puedan aportar
información relevante con motivo de alguno de los procedimientos de remoción que esta ley señala.
Artículo 7.- Las notificaciones serán de carácter personal y se realizarán mediante un instructivo. En
caso de que el interesado o su representante legal no estuvieren presentes a la primera búsqueda en
el domicilio del servidor público, dejará citatorio con cualquier persona para que el destinatario le
espere el día hábil siguiente para la práctica de la diligencia de notificación. El Secretario Técnico,
previamente habilitado y en compañía del Secretario de la Comisión Jurisdiccional quien tendrá fe
pública para tales efectos, se constituirán nuevamente al día y hora fijado en el citatorio, a efecto de
realizar la notificación. En caso de que no esté la persona buscada o quien legalmente la represente,
la notificación se entenderá con quien se encuentre presente en el domicilio, sin que esta situación le
reste validez a la notificación.
En el caso de las autoridades o servidores públicos, las citaciones se harán conforme lo establece esta
Ley en lo que respecta a la primera notificación y en las subsecuentes, una vez señalado domicilio para
oír y recibir notificaciones, se harán conforme lo establece el párrafo anterior.
Artículo 8.- Todos los actos que tengan que ver con los procedimientos de remoción previstos en esta
Ley, se harán en día y horas hábiles.
A cada actuación en el procedimiento de remoción del funcionario público, recaerá un acuerdo
específico por separado, fundado y motivado en los términos y plazos establecidos.
Las comparecencias serán públicas y durante su desarrollo, los únicos interlocutores serán las partes
y los integrantes de la Comisión Jurisdiccional.
Artículo 9.- La Comisión Jurisdiccional podrá dictar las siguientes medidas para hacer valer sus
determinaciones, previo acuerdo de la mayoría de los Diputados presentes en la sesión respectiva:
I. Apercibimiento público;
II. Extrañamiento, en caso de que sean autoridades o servidores públicos, y
III. Multa hasta por 180 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
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Las sanciones económicas serán aplicadas por la Contraloría Interna de cada una de las dependencias
o órganos contemplados en la presente Ley.
Artículo 10.- El procedimiento que se inicie respecto del Contador Mayor, del Presidente de la Comisión
de Derechos Humanos, de los Jefes Delegacionales, de los Consejeros Electorales y de los
Comisionados, se hará con base en lo dispuesto en esta Ley y se sujetará a lo que disponga la ley de
la materia respecto de las causas que den motivo al procedimiento respectivo.
Artículo 11.- Presentada la solicitud o promoción de inicio de alguno de los procedimientos de remoción
o pérdida del cargo a que se refiere esta Ley, se tendrán por presentadas una vez que la Comisión
Jurisdiccional acuerde su inicio, asignándole el número de expediente, según corresponda.
Si la solicitud de remoción satisface los requisitos de procedibilidad y está debidamente fundada y
motivada conforme a la legislación aplicable, se iniciará el procedimiento respectivo. En caso contrario,
se requerirá al promovente o promoventes para que en un término de diez días hábiles contados a partir
de que le sea notificado el acuerdo por la Comisión Jurisdiccional, dé cumplimiento a lo solicitado en
el mismo, apercibido que de no dar cumplimiento a lo requerido, la solicitud de inicio de procedimiento
será desechada, haciéndole saber que para el caso de este supuesto quedarán a salvo sus derechos
para presentar otra.
Desde la primera promoción que dé motivo a cualquiera de los procedimientos antes señalados, se
deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y personas que puedan intervenir. De igual
manera, en caso de ser conjunta la solicitud, denuncia o propuesta, se designará a un representante
común.
Cuando el promovente o los promoventes, según corresponda, no pudieren aportar los medios de
prueba por encontrarse éstos en posesión de alguna autoridad, la Comisión Jurisdiccional, ante el
señalamiento de tal circunstancia, solicitará la misma por los conductos oficiales y legales para los
efectos conducentes.
Artículo 12.- Admitida la solicitud de remoción, denuncia o propuesta, en un plazo no mayor a tres días
hábiles, la Comisión Jurisdiccional, citará a través de su mesa directiva a la parte promovente, para
que ratifique, amplié o se desista del procedimiento instaurado en contra del servidor público de que
se trate.
Una vez presentada la solicitud debidamente ratificada, la Comisión Jurisdiccional, en un término no
mayor a cinco días hábiles, citará al servidor público sujeto al procedimiento ante el Pleno de la
Comisión, con la finalidad de hacerle saber el contenido de la solicitud presentada, admitida y
ratificada.
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Artículo 13.- Al momento de comparecer el servidor público, se hará de su conocimiento el contenido
de la solicitud de remoción, denuncia o propuesta en su contra, entregándole copia de la misma y de
los elementos probatorios que la integran; señalándole en un plazo no mayor a quince días hábiles, el
día, hora y lugar, en que deberá comparecer personalmente para contestar por escrito lo que a su
derecho convenga, y ofrecer pruebas de su parte, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones,
y designando a su defensor quien lo asistirá en todos y cada uno de los actos del procedimiento.
Artículo 14.- En la fecha prevista para que el servidor público sujeto a procedimiento conteste por
escrito lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que sustenten su defensa, el Secretario
de la Mesa Directiva de la Comisión Jurisdiccional, recibirá los documentos que presente, señalándole
en ese acto día, hora y lugar para hacer de su conocimiento el acuerdo admisorio de pruebas.
En caso de que el servidor público no se presente para dar contestación por escrito, se tendrá por
precluido su derecho y por presuntamente ciertos los hechos que se le imputan.
Artículo 15.- La Comisión Jurisdiccional se reunirá para el análisis de la contestación de la solicitud
formulada, así como para la aceptación de las pruebas ofrecidas por las partes, emitiendo el acuerdo
admisorio de pruebas. Si el compareciente ofrece pruebas a su favor y éstas no se desahogan por su
propia y especial naturaleza, se señalará fecha, hora y lugar para el desahogo de las probanzas.
La Comisión Jurisdiccional en la fecha prevista comunicará al servidor público el contenido del acuerdo
admisorio de pruebas y en su caso, el lugar, día y hora para su desahogo. Cuando no exista prueba
alguna pendiente por desahogar, se tendrá por cerrado el periodo probatorio, señalándole a las partes
el día, hora y lugar para que presenten por escrito sus alegatos.
C A P Í T U L O I I I
D e l a s P r u e b a s
Artículo 16.- Serán admisibles todo tipo de pruebas, con excepción de la confesional a cargo de las
autoridades, siempre y cuando no sean parte del procedimiento respectivo, así como de las que sean
contrarias a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
También, se admitirá todo aquello que se ofrezca como prueba, siempre y cuando tenga relación con
los hechos y pueda ser conducente para conocer la verdad de los hechos que motivan el procedimiento
correspondiente.
Artículo 17.- Hacen prueba plena, los documentos públicos, salvo que se demuestre su falsedad
mediante el cotejo con protocolos o con originales existentes en archivos.
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Artículo 18.- La inspección hará prueba plena, en tanto se haya llevado a cabo en los términos previstos
en esta ley.
Los demás medios de prueba tienen el valor de indicios.
Artículo 19.- La Comisión Jurisdiccional, en el caso de testigos, deberá tomar en cuenta:
I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
II. La imparcialidad de su declaración;
III. Que el hecho de que se trate, sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y
que el testigo lo conozca por sí mismo;
IV. Que la declaración sea clara y precisa sobre los hechos, sin dudas ni reticencias;
V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o
soborno.
No se podrán señalar más de 2 testigos sobre los mismos hechos.
Artículo 20.- En el caso de que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran
conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.
Artículo 21.- La Comisión Jurisdiccional, podrá solicitar la intervención de peritos en caso de tercero
en discordia o para mejor proveer.
Artículo 22.- La Comisión Jurisdiccional, con base en las actuaciones que obren en el expediente
correspondiente y según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario
que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia conforme a la lógica y
la sana crítica, el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.
C A P Í T U L O I V
D e l a A u d i e n c i a d e D e s a h o g o d e P r u e b a s
Artículo 23.- El día y hora señalados para el desahogo de las pruebas, estarán presentes en forma
personal las partes y los abogados, según corresponda.
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Se tomarán las generales de los presentes y se desahogarán en forma ordenada, comenzando primero
por las de la parte que dio motivo al procedimiento respectivo y concluirán con las del servidor público
sujeto a dicho procedimiento, sin perjuicio de que se puedan alternar en caso de faltar pruebas por
preparar de alguna de las partes o por estimarse necesario, a juicio de la Comisión.
Artículo 24.- Para el desahogo de la testimonial y pericial, las partes estarán obligadas a presentarlos
ante la Comisión Jurisdiccional el día y hora señalados para tal efecto, en caso contrario y sin asistencia
de alguno sin causa justificada, la prueba será declarada desierta.
Las audiencias serán orales y se asentarán en el acta respectiva por la Secretaría Técnica. La versión
estenográfica de dicha audiencia, hará prueba plena conforme lo establece el Reglamento para el
Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 25.- Las partes y los asistentes guardarán el respeto debido, en caso contrario, el Presidente
de la Comisión Jurisdiccional podrá tomar las medidas necesarias para que se cumpla con esta
disposición.
Artículo 26.- En el caso de que la audiencia se tenga que diferir por faltar pruebas pendientes por
desahogar o por acuerdo de la Comisión Jurisdiccional, siempre y cuando no se trate de la testimonial,
la cual se deberá desahogar en la misma audiencia si al efecto ya declaró un testigo sobre los mismos
hechos que tenga que declarar otro, se señalará día y hora para su continuación dentro de los 5 días
hábiles siguientes, quedando notificadas las partes en el acta misma.
En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la valoración
de las pruebas y el desahogo de las mismas, se observarán las disposiciones establecidas en la
legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
C A P Í T U L O V
D e l o s A l e g a t o s y d e l D i c t a m e n
Artículo 27.- Una vez desahogadas las pruebas en su totalidad y declarado cerrado el periodo
probatorio, la Comisión Jurisdiccional hará saber a las partes en el procedimiento, según corresponda,
el día, hora y lugar para la presentación por escrito de sus alegatos. Para el caso de que las partes no
presenten alegatos el día hora, y lugar fijados, se entenderá que renuncian a los mismos.
Artículo 28.- Concluida la etapa de alegatos, la Comisión Jurisdiccional iniciará el estudio y análisis de
los elementos que integran el expediente de mérito, a efecto de elaborar el proyecto de dictamen que
le recaiga a la solicitud de remoción, denuncia o propuesta del servidor público, mismo que se discutirá
y en su caso aprobará en un plazo no mayor de diez días hábiles.
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Artículo 29.- Aprobado el dictamen por la Comisión Jurisdiccional, se inscribirá en el orden del día de
la sesión ordinaria siguiente a efecto de que el Pleno se constituya en Jurado de Sentencia, quien
resolverá en definitiva respecto del dictamen que ponga a su consideración la Comisión Jurisdiccional.
En los recesos, el Presidente de la Comisión Jurisdiccional solicitará a la Comisión de Gobierno se
convoque a un periodo extraordinario, para someterlo a consideración del Pleno de la Asamblea
Legislativa.
Artículo 30.- Para la aprobación del dictamen que somete la Comisión Jurisdiccional ante el Pleno de
la Asamblea, se deberá contar con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la
Legislatura.
Artículo 31.- La resolución que recaiga a cualquiera de los procedimientos a que se refiere esta Ley, y
una vez aprobada por el Pleno, será definitiva e inatacable, la que se notificará a los interesados y
surtirá sus efectos de inmediato, publicándose en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- Se abroga el Acuerdo General de Remoción de Jefes Delegacionales en el Distrito Federal,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de junio de 2004.
CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite relacionados con la remoción de los Servidores
Públicos del Distrito Federal a que se refiere esta ley, se atenderán hasta su total terminación, de
acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento de remoción
correspondiente.”
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de octubre del año
dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FERNANDO ESPINO ARÉVALO, PRESIDENTE.- DIP.
HUMBERTO MORGAN COLÓN, SECRETARIO.- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN,
SECRETARIO.- Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
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Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los catorce días del mes de enero del año dos mil ocho. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL
ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y
LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE
PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE
CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera
previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE
MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL
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SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARAEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS
ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA
CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA
DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS
DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE
LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY
REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales
al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente
año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días
21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO. - Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
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CUARTO. - La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del
año dos mil catorce. -POR LA MESA DIRECTIVA. -DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.
-DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO. -DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS,
SECRETARIA. -FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-EL JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-FIRMA.-EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-FIRMA.-EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED
ORTEGA.-FIRMA.-LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSAÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
FIRMA.-EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-LA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-FIRMA.-EL SECRETARIO DE
DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ .-FIRMA.-EL
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-FIRMA.-ELSECRETARIO DE
FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-FIRMA.-LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE,
TANYA MÜLLER GARCÍA.-FIRMA.