LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
CENTROS D E ATENCIÓN Y CUIDADO INFANTIL
PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 19 DE AGOSTO DE 2011
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 12 DE DICIEMBRE DE 2022
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Y CUIDADO INFANTIL PARA
LA CIUDAD DE MÉXICO.
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. - Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. -
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. - V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE
ATENCIÓN Y CUIDADO INFANTIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley que Regula el Funcionamiento de los Centros de Atención y
Cuidado Infantil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
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D E A T E N C I Ó N Y C U I D A D O I N F A N T I L P A R A E L D I S T R I T O
F E D E R A L
C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en la Ciudad de México, y
tiene por objeto regular las bases, condiciones y procedimientos mínimos para la creación,
administración y funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil, que deben constituir un
espacio seguro para el cuidado de los niños y niñas de padres, madres o de quien ejerza la patria
potestad, guarda y custodia
ARTÍCULO 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de
México, Dependencias que integran la Administración Pública Central y al Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 3.- En todo lo no previsto por la presente Ley, serán de aplicación supletoria las
disposiciones normativas de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Educación, Ley de Salud,
Ley de Protección Civil, Ley del Instituto de Verificación Administrativa y el Código Civil, todos para la
Ciudad de México y demás ordenamientos aplicables a la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Autorización de apertura:Al permiso de funcionamiento emitido por el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia para ejercer el servicio de Centros de Atención y Cuidado
Infantil en el territorio de la Ciudad de México, una vez que en materia de la presente Ley
hayan cumplido los requisitos establecidos;
II. Carta Compromiso: El acuerdo suscrito entre el usuario y el prestador de servicios con el
objeto de utilizar los servicios de cuidado y atención infantil, en el que se indique entre otros
aspectos: el nombre de los niños y niñas, horario y costo del servicio.
III. CACI: A los Centros de Atención y Cuidado Infantil cualquiera que sea su denominación,
de carácter privado, público o comunitario, manejados por personas físicas o morales que
cuenten con centros para proporcionar servicios de cuidado y atención de niños y niñas a
partir de los 45 días de nacidos hasta cinco años once meses de edad.
IV. Comité: Al Comité de Desarrollo Interinstitucional de Atención y Cuidado de la Infancia.
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V. Contingencia: Siniestro, hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida
importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la
presencia de un riesgo, emergencia o desastre.
VI. Cuidado y Atención Infantil: Acciones tendientes a preservar y favorecer el bienestar de
los niños y niñas, tomando como base la satisfacción de sus necesidades.
VII. DIF CDMX: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México
que es un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública de la Ciudad de
México, con personalidad jurídica y patrimonio propios, teniendo como objetivos la
promoción de la asistencia social y la prestación de servicios asistenciales en la Ciudad de
México;
VIII. Fondo: Al Fondo de Apoyo de Regularización de los CACI de la Ciudad de México;
IX. Instituto de Verificación Administrativa: Es el organismo descentralizado de la
Administración Pública de la Ciudad de México, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
dotado de autonomía presupuestaria, de operación y decisión funcional;
X. Ley: Ley que Regula el Funcionamiento y Operación de los Centros de Atención y Cuidado
Infantil para la Ciudad de México;
XI. Niñas y niños: A la niña o niño desde los 45 días de nacido hasta los cinco años once
meses de edad.
XII. Padrón Único de Centros de Atención y Cuidado Infantil: Instrumento de registro y control
de los Centros de Atención y Cuidado Infantil de la Ciudad de México;
XIII. Prestadores de servicios: Es la persona física o moral, responsable de un CACI para
realizar actividades relacionadas con la guarda, custodia, cuidado, aseo, alimentación y
recreación de los niños y niñas.
XIV. Programa General de Protección Civil: Aquel que realice la Secretaría de Protección Civil,
con el fin de salvaguardar la integridad física de los niños y niñas, empleados y personas que
concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital, ante la
ocurrencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre.
XV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Centros de Atención y Cuidado Infantil para la
Ciudad de México.
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XVI. Secretaría de Protección Civil: es el Órgano de la Administración Pública Central de la
Ciudad de México encargado de elaborar, coordinar y vigilar la ejecución de programas de
protección Civil y prevención del desastre;
XVII. Secretaría de Salud de la Ciudad de México: es el Órgano de la Administración Pública
Central de la Ciudad de México encargado formular, ejecutar, operar y evaluar las políticas
de salud;
XVIII. Visitas de Verificación: Son las realizadas por las autoridades competentes de la Ciudad
de México, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones. Dichas visitas se sujetarán
a los principios de unidad, funcionalidad, coordinación, profesionalización, simplificación,
agilidad, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y autocontrol de los particulares,
y
XIX. Usuario: La persona que utilice los servicios de un CACI, en cualquiera de sus
modalidades, quienes podrán ser la madre, padre, tutor o quien judicialmente tuviere
confiada la guarda y custodia del niño o niña.
ARTÍCULO 5.- Los CACI se clasifican en:
I. CACI Públicos: Los creados, financiados y administrados por el Gobierno de la Ciudad de
México o sus Instituciones;
II. CACI Privados: Todos los que son creados, financiados y administrados por particulares,
excepto los que reciban subsidios o apoyos de la Ciudad de México;
III. CACI Comunitarios: En estos, el Gobierno de la Ciudad de México, las alcaldías y/o las
personas físicas o morales participan en el financiamiento o establecimiento de centros que
proporcionan diversos servicios de cuidado y atención a la infancia
Artículo. 5 Bis. - El Gobierno de la Ciudad de México, de acuerdo al presupuesto asignado, procurará
el establecimiento de los CACI en zonas de alta y muy alta marginación.
ARTICULO 5 Ter.- Los CACI privados o comunitarios, procurarán otorgar descuentos en las cuotas y
costos desde un cincuenta por ciento hasta un cien por ciento a por lo menos el cinco por ciento de su
matrícula, a aquellos usuarios que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad de acuerdo a los
lineamientos que al efecto emita el Comité de Desarrollo Interinstitucional de Atención y Cuidado de
la Infancia.
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Se exceptuarán de esta disposición a aquellos CACI que por otra disposición normativa otorguen estos
beneficios a los usuarios en mayor proporción a los establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 6.- Además de la clasificación anterior, los CACI agruparán a las niñas y a los niños, para su
cuidado y atención, por rangos de edad, así como en los grados y grupos siguientes:
I. Lactantes: de 45 días de nacidos a 18 meses de edad.
II. Maternal: de 1 año seis meses a tres años de edad.
III. Preescolar: de 3 a 5 años 11 meses de edad.
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D e l a s A t r i b u c i o n e s
ARTÍCULO 7.- Corresponde al Jefe de Gobierno:
I. Emitir el Reglamento;
II. Garantizar y velar por la integridad de los niños y niñas a través de las autoridades
correspondientes mediante la aplicación de la presente ley;
III. Evaluar los resultados de los servicios prestados en los CACI;
IV. Incluir anualmente en el decreto de presupuesto de egresos de la Ciudad de México, los
recursos necesarios para la ejecución de la presente Ley;;
V. Vigilar el estricto cumplimiento de esta ley, así como las disposiciones que se dicten con
base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las dependencias
públicas locales y federales, y
VI. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.
Artículo 8.- Corresponde al DIF CDMX:
I. Elaborar el Padrón Único de Centros de Atención y Cuidado Infantil y publicarlo en su
respectivo sitio de internet;
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II. Planear, organizar, desarrollar, administrar, supervisar y evaluar los servicios de atención
y cuidado de los CACI;
III. Observar que los CACI, cumplan con los planes y programas de desarrollo generados por
estos, y que los servicios que proporcionen se sujeten a las normas establecidas en esta Ley;
IV. Coordinar con las autoridades correspondientes las tareas de rehabilitación y
mantenimiento de los CACI, así como el adecuado funcionamiento de todas y cada una de
las instalaciones;
V. Coordinar los programas de capacitación para el personal, incluyendo de manera
permanente la enseñanza de cuidados y atención de niñas y niños;
VI. Coordinar y determinar las opciones de actualización, acreditación y certificación para el
personal, de acuerdo a su nivel y grado de desarrollo;
VII. Celebrar convenios con la federación, así como con las autoridades correspondientes para
unificar, ampliar y enriquecer los servicios de atención y cuidado infantil, y
VIII. Las demás que le otorguen las leyes aplicables y que no se opongan a las disposiciones
de la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría de Salud las siguientes atribuciones:
I. Elaborar todos aquellos actos que permitan preservar la salubridad de los CACI de
conformidad con la normatividad que en materia de salud esté vigente la Ciudad de México;
II. Emitir lineamientos en materia de sanidad para los CACI;
III. Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar hábitos
alimenticios y de higiene correctos al interior de los CACI;
IV. Realizar las visitas de inspección, cuando considere conveniente, con el fin de evaluar que
las instalaciones destinadas a CACI cumplan con la normatividad en materia de salud;
V. Supervisar que los CACI se sujeten a los lineamientos establecidos en la Ley de Salud de
la Ciudad de México;
VI. Vigilar que los niños y niñas a su cuidado estén al corriente de sus vacunas, y
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VII. Las demás que le otorguen las leyes aplicables y que no se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Secretaría de Protección Civil, las siguientes atribuciones:
I. La expedición del Programa General de Protección Civil para los CACI;
II. Fomentar el cumplimiento del Programa General de Protección Civil en los CACI;
III. Realizar la capacitación y actualización del personal que preste sus servicios en los CACI
de acuerdo al Programa General de Protección Civil;
IV. Emitir recomendaciones derivadas del programa General de Protección Civil, y
V. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 11.- Corresponde al Instituto de Verificación Administrativa:
I. Practicar visitas de verificación administrativa en los CACI;
II. Hacer públicas en su página de Internet las verificaciones y los resultados de estas, de
conformidad con la normatividad que en materia de transparencia se establezca;
III. Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad que estime necesarias en los CACI, así como
resolver los recursos administrativos que se promuevan;
IV. Imponer, cuando sea procedente, en los CACI las sanciones previstas en las leyes, y
V. Las demás que le otorguen las leyes aplicables y el Reglamento de los CACI.
ARTÍCULO 12.- Se crea el Comité de Desarrollo Interinstitucional de Atención y Cuidado de la Infancia,
que es un órgano colegiado que tiene la función de evaluar y supervisar el cumplimiento de los objetivos
y prioridades de los CACI.
ARTÍCULO 13.- El Comité, será integrado por las personas titulares de:
I. La Jefatura de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de
México, quien tendrá a cargo la coordinación ejecutiva del Comité;
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III. La Secretaría de Protección Civil;
IV. La Secretaría de Salud;
V. Secretaría de Educación; y
VI. Una persona representante de la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social.
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d e l a I n f a n c i a
ARTÍCULO 14.- Corresponde al Comité de Desarrollo Interinstitucional de Atención y Cuidado de la
Infancia, las siguientes atribuciones:
I. Evaluar y supervisar el cumplimiento de los objetivos, metas y prioridades de los programas
que se implementen, conjuntamente con los responsables de la ejecución de los mismos;
II. Observar que en los CACI se cumplan con las disposiciones de la presente ley, así como
los programas que en ellos se implementen en materia de seguridad y sanidad;
III. Recopilar de manera sistemática y permanente con ayuda de las instituciones y
organismos pertinentes los datos estadísticos relativos a los CACI que reflejen las
condiciones físicas de las instalaciones, así como la matricula de los niños y de las niñas
realizando su publicación cuando menos una vez al año;
IV. Desarrollar y promover campañas y programas de prevención en materia de protección
civil y salud en los CACI;
V. Entregar un informe anual a la Asamblea Legislativa, y
VI. Las demás que le otorguen las leyes aplicables y el Reglamento de los CACI.
ARTÍCULO 15.- - Los CACI Públicos, Privados y Comunitarios que presten el servicio de atención y
cuidado infantil en la Ciudad de México, con independencia de su régimen interno, deberán sujetarse,
en lo conducente, a las disposiciones de esta Ley, y deberán registrarse en el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, a efecto de realizar el trámite para la autorización de apertura.
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I n f a n t i l
ARTÍCULO 16.- Los CACI deberán estar preferentemente, en la planta baja o primer piso, o en el caso
de tener dos o más niveles, contar con dispositivos para evitar que los niños y niñas puedan lastimarse.
ARTÍCULO 17.- Los CACI deberán contar con la organización física y funcional que contemple la
distribución de las siguientes áreas:
I. Área física con dimensiones en promedio de dos metros cuadrados por niño suficientes,
acorde a los servicios que se proporcionan y al tamaño del CACI. Asimismo, deberá ser
suficientemente amplio de conformidad con el número de menores que atienda;
II. Área de alimentación y de preparación de alimentos, esta última deberá estar ubicada de
tal manera que los menores no tengan acceso a ella o que esté protegida con una puerta;
III. Área común para el desarrollo de actividades físicas, de recreación o lúdicas;
IV. Sala de atención con mobiliario acorde al servicio que preste cada CACI;
V. Sanitarios con retretes, lavabos y bacinicas de acuerdo al modelo de atención y al sexo de
los niños o niñas, en los que las puertas de las cabinas de los inodoros permitan una discreta
vigilancia desde el exterior. En aquellos CACI que atiendan a infantes con discapacidad el
sanitario deberá ser accesible para éstos, asimismo los CACI deberán contar con sanitario
exclusivo para el uso del personal.
ARTÍCULO 18.- Los CACI, deberán contar con iluminación natural y artificial, ventilación adecuada que
permita la circulación del aire y evite temperaturas extremas, asimismo, con pisos y acabados que no
representen peligro para los niños y niñas, y tener botiquín de primeros auxilios.
Toda escalera o rampa debe disponer de pasamanos, al menos en uno de sus laterales y deberá tener
superficies antiderrapantes. Estarán prohibidas las escaleras helicoidales.
Los CACI no podrán estar cerca de lugares que pongan en riesgo la integridad de los niños y niñas, de
conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 19.- Los CACI, deberán contar con las medidas de seguridad siguientes:
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I. Extintores suficientes de capacidad adecuada;
II. Toda la señalización y avisos de protección civil;
III. Definir las rutas de evacuación, señalizarlas y verificar diariamente que se encuentren
despejadas de obstáculos que impidan su utilización, y
IV. Instalar detectores de humo en el interior del CACI.
ARTÍCULO 20.- El personal de los CACI, en el caso de contingencias deberán observar las medidas
siguientes:
I. Establecer como política que al menos una vez cada tres meses se realice un simulacro con
diferentes hipótesis, con participación de todas las personas que ocupen regularmente el
edificio;
II. Programar sesiones informativas con objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones
de comportamiento frente a situaciones de emergencia, y
III. Planificar las acciones y actividades de los ocupantes vinculadas a situaciones de
emergencia, determinando quien hará el aviso a los servicios de emergencia exteriores.
ARTÍCULO 21.- Las instalaciones de los CACI deberán observar las siguientes medidas de seguridad
frente al riesgo derivado del uso de las instalaciones del edificio:
I. El suelo de los sanitarios no será resbaladizo;
II. Todos los mecanismos eléctricos deberán contar con protección infantil;
III. Los aparatos de calefacción y las tuberías no deben tener la posibilidad de quemaduras o
daños producidos por elementos salientes o aristas vivas a los usuarios del CACI;
IV. Todo mobiliario con riesgo para las niñas y niños o el personal, deberá estar anclado o
fijo a pisos, muros o techos;
V. Establecer políticas para el acceso de vehículos a la zona de estacionamiento en caso de
contar con dicha área debiendo ser independiente del acceso de los niños y niñas;
VI. Las zonas de paso, patios y espacios de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como
zonas de almacenaje, y
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VII. Se debe contar con al menos una salida de emergencia, debiéndose verificar y comprobar
periódicamente que se encuentre permanentemente despejada de obstáculos, así como su
correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 22.- Además de lo previsto en la presente ley, los CACI que brinden servicios educativos
observarán lo dispuesto en la normatividad aplicable. Aquellos que además de dar cuidado y atención
infantil impartan educación inicial o preescolar, conforme a los convenios, acuerdos y demás
normatividad que en materia de educación resulte aplicable, la capacitación y supervisión se llevarán
a cabo en coordinación entre la Secretaría de Educación y el DIF CDMX.
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D e l P e r s o n a l
ARTÍCULO 23.- Los CACI contarán con el personal capacitado, para la realización de las tareas que le
sean encomendadas.
ARTÍCULO 24.- Es obligación del personal, así como de sus responsables, denunciar cualquier tipo de
violencia o abuso en contra de los niños y niñas ante las autoridades correspondientes; asimismo, dicho
personal tendrá la obligación de informar sobre cualquier situación de peligro al encargado de la misma
o su superior, y de tomar las medidas necesarias para que cese dicha situación inmediatamente.
ARTÍCULO 25.- Para salvaguardar la integridad de los niños y niñas, sólo se permitirá la entrada a los
empleados que laboren en el CACI; quienes en todo momento deberán portar un gafete y uniforme que
los identifique como personal del CACI y serán los únicos que podrán convivir con los infantes.
Con excepción al párrafo anterior, los CACI deberán prever dentro de sus políticas o programas el
derecho que tienen los padres o custodios legales de realizar visitas mientras los niños y niñas se
encuentran a su cuidado.
ARTÍCULO 26.- Los prestadores del servicio de cuidado deberán tratar a los niños y niñas con respeto
y comprensión, en un ambiente adecuado para lograr su pleno desarrollo físico y mental.
Asimismo, podrán orientar a la madre, padre, o quienes judicialmente se le hubiere confiado la guarda
o custodia, o ejerza la patria potestad, respecto de los asuntos relacionados con los niños y niñas en
un ambiente de ética y confidencialidad, considerando el interés común acerca del desarrollo integral
de los mismos.
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D e l a a d m i s i ó n d e l o s N i ñ o s y N i ñ a s
ARTÍCULO 27.- Los CACI para admitir a un niño o niña, deberán suscribir una carta compromiso con el
padre, madre, tutor, o quien ejerza la patria potestad o guarda y custodia sobre el niño o la niña, en el
cual se fijarán entre otras circunstancias, el horario al que quedará sujeta la prestación del servicio, la
persona o personas autorizadas para recoger al niño o niña, la tolerancia para su entrada y salida y, en
su caso, el costo del servicio.
Asimismo, tendrán prioridad para la admisión en los CACI las hijas e hijos:
I. De madres entre 12 y 22 años 11 meses de edad, que comprueben estar inscritas en los
niveles básico, medio superior o superior del sistema educativo nacional y que por asistir a
la escuela no puedan proporcionar la atención y cuidados necesarios a sus hijas e hijos;
II. De madres víctimas de violencia intrafamiliar;
III. De madres solteras que requieran la atención de su niña o niño por motivos laborales;
IV. Que su madre, padre y/o tutor, se encuentren en condiciones de pobreza o vulnerabilidad
económica;
V. Se atiendan a niñas o niños con algún grado de discapacidad;
Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de Diciembre de 2022
V Bis. Una vez atendidos los supuestos de las fracciones anteriores, se procederá a dar
prioridad en la admisión a las hijas e hijos de padres y/o tutores que se encuentren en
situaciones similares a las señaladas en las fracciones I, II y III de este artículo; y
Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de Diciembre de 2022
VI. Se encuentren en los demás casos que determine el Comité de Desarrollo
Interinstitucional de Atención y Cuidado de la Infancia
En los casos anteriores, el Gobierno de la Ciudad de México cubrirá́ el costo de los servicios de acuerdo
a la suficiencia presupuestal disponible y atendiendo a los criterios socioeconómicos que para tales
efectos sean expedidos anualmente por la autoridad.
ARTÍCULO 28.- Cada CACI deberá contar con un reglamento interno que no contravenga la presente
Ley, en el que se establecerán los derechos y obligaciones del usuario y del prestador de servicio, así
como los requisitos de admisión del niño o niña.
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ARTÍCULO 29.- Elreglamento interno de cada CACI contendrá como mínimo los siguientes requisitos
de admisión del niño o niña:
I. Del niño o niña:
a) Copia certificada y fotostática del acta de nacimiento;
b) Comprobante de examen médico general para descartar enfermedades infecciosas
trasmisibles que ponga en peligro la salud de los niños y niñas, y
c) Cartilla de vacunación.
II. Del usuario:
a) Nombre completo del usuario;
b) Comprobante de domicilio;
c) Copia de una identificación oficial;
d) En caso de quienes judicialmente se les hubiere conferido la patria potestad o la
guarda y custodia del niño o niña, deberán demostrarlo con los documentos
correspondientes;
e) Fotografías del usuario necesarias que dicte la política de los CACI, y
f) Nombre y fotografías de las personas autorizadas para recoger al niño o niña en
ausencia del usuario, cuyo número no excederá de tres, debiendo ser mayores de edad.
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D e l a s O b l i g a c i o n e s d e l U s u a r i o
ARTÍCULO 30.- Para que el usuario tenga los servicios de los CACI deberá cumplir con las disposiciones
de la presente Ley, así como las políticas y disposiciones internas que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 31.- Es obligación del usuario mantener informado al personal, de cambios de números de
teléfono, de domicilio, así como cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para
recoger al niño o niña.
La información a la que se refiere este artículo deberá proporcionarse a más tardar en la semana
siguiente en que ocurran los cambios de referencia.
ARTÍCULO 32.- El usuario deberá informar al personal de los CACI todos aquellos datos biológicos,
psíquicos o sociales, relacionados con el niño o niña que considere necesarios.
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ARTÍCULO 33.- El usuario está obligado a observar las indicaciones de tipo médico-preventivo que se
le hagan por parte del personal autorizado, a fin de que el niño o niña sea sometido a exámenes
médicos, en la forma y en los plazos que establezca la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 34.- El usuario o persona autorizada presentará al niño o niña con sus artículos de uso
personal en la cantidad y con las características señaladas en los Reglamentos de los CACI.
ARTÍCULO 35.- Los niños y niñas no llevarán ningún objeto que le pueda causar daño a su persona o a
la de los otros.
ARTÍCULO 36.- El usuario o persona autorizada informará diariamente al personal, el estado de salud
que observó el niño o niña durante las últimas doce horas, que quedará asentado en el registro diario
del filtro sanitario del niño o niña.
En caso de que se informe que el niño o niña durante ese lapso sufrió algún accidente o presentó
alteraciones en su estado de salud, el usuario o persona autorizada deberá esperar el resultado del
filtro sanitario que se haga para su aceptación o rechazo para ese día.
La omisión de proporcionar la información mencionada en el presente artículo, eximirá en su caso, de
responsabilidad al personal de los CACI.
ARTÍCULO 37.- Es obligación del usuario o de la persona autorizada informar al personal las causas que
hayan originado las lesiones físicas que presente el niño o la niña y que hubieren sido detectadas en
los CACI al realizar el filtro sanitario o durante su estancia.
Dependiendo de la gravedad de las lesiones y en caso de que éstas se apreciaran reiteradamente en
el cuerpo del niño o niña, el responsable del CACI dará aviso a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 38.- En caso de administrarse algún medicamento o alimento especial al niño o niña durante
su estancia, será siempre a solicitud del usuario en la forma que señale la receta médica que entregará
al momento de presentarlo en el CACI.
ARTÍCULO 39.- El usuario o la persona autorizada, está obligado a acudir a los CACI, en las
circunstancias siguientes:
I. Cuando se requiera su presencia por motivos de salud del niño o niña;
II. Para realizar trámites administrativos;
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III. Cuando se requiera su participación activa en los programas y actividades de integración
del niño o niña, y
IV. En las reuniones de orientación, jornadas de trabajo o pláticas informativas, siempre que
lo convoque los responsables del CACI o la persona responsable de la atención del niño o
niña.
ARTÍCULO 40.- El usuario deberá avisar al personal respecto a la inasistencia del niño o niña, así como
las causas que la motiven.
ARTÍCULO 41.- Cuando el niño o niña durante su estancia requiera de atención médica de urgencia,
será trasladado al servicio médico correspondiente.
En este caso se informará al usuario o personas autorizadas dicha situación, quiénes tendrán la
obligación de presentarse en el lugar médico en el que se encuentre el niño o niña para conocer el
estado de salud y permanecer con éste.
El personal que acompañe al niño o la niña al centro de Salud o el lugar médico, permanecerá hasta en
tanto llegue el usuario o personas autorizadas, las cuales se deberán identificar plenamente.
C A P Í T U L O V I I I
D e l a e n t r e g a d e l o s N i ñ o s o N i ñ a s
ARTÍCULO 42.- Los CACI deberán expedir una credencial al usuario con el objeto de que se identifique
éste y las personas autorizadas para recoger a los niños o niñas. En ningún caso serán entregados a
persona distinta a las autorizadas para recogerlos.
ARTÍCULO 43.- El usuario o persona autorizada no deberá presentarse a recoger al niño o niña, bajo el
influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su
estado de conciencia.De lo contrario el CACI se reserva la facultad de retener al niño o niña hasta antes
del cierre del mismo, lapso durante el cual el personal agotará las instancias para localizar a las
personas autorizadas.
ARTÍCULO 44.- En el supuesto de que algún infante no sea recogido, el personal de los CACI, deberá
agotar todas las instancias para localizar al usuario o personas autorizadas, posteriormente el personal
dará parte al Juez Cívico de la demarcación territorial que corresponda.
Asimismo, el usuario se hará acreedor a las sanciones que sobre el particular se establezcan.
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D e l a a u t o r i z a c i ó n d e a p e r t u r a d e l o s C e n t r o s d e A t e n c i ó n y
C u i d a d o I n f a n t i l
ARTÍCULO 45.- La autorización de apertura para la operación y funcionamiento de los CACI, deberá
tramitarla el responsable del Centro, para ejercer lícitamente la materia que regula esta Ley y demás
disposiciones aplicables, por tanto, es intransferible, inalienable e inembargable y cualquier acto
tendiente a tales efectos, será nulo de pleno derecho.
ARTÍCULO 46.- Los requisitos para tramitar la autorización de apertura son los siguientes:
I. Llenar el formato expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en el
que se especificará el nombre de la persona física o moral que desee prestar el servicio de
un CACI;
II. Entrega de los siguientes documentos:
a) Constancia expedida por la Secretaría de Protección Civil, quien tendrá un plazo de
treinta días naturales para expedirla, en la cual se exprese que las instalaciones
cuentan con todas las medidas de seguridad previstas en la presente ley para operar;
b) Identificación oficial vigente y tratándose de personas morales, el acta constitutiva,
reformas a ésta y los documentos que acrediten la representación legal del solicitante,
y
c) Carta de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia
de la Ciudad de México de las personas físicas y en su caso de todos los socios de la
persona moral, salvo tratándose de delitos culposos, cuando en estos últimos haya
transcurrido el término de tres años. Por ningún motivo deberá tener antecedentes por
delitos previstos en el Libro II, Título V y VI del Código Penal para la Ciudad de México,
o cualquier otro similar que pudiera poner en peligro la integridad física y psicológica
de los niños o niñas; y
III. Un proyecto de reglamento operativo, de acuerdo con las edades y número de los niños y
niñas que atenderá.
ARTÍCULO 47.- Recibida la solicitud, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en un plazo
máximo de quince días hábiles, comunicará al interesado la resolución fundada y motivada
correspondiente y, en su caso, expedirá la autorización de apertura.
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ARTÍCULO 48.- Para los CACI privados, además de las infracciones y sanciones señaladas en esta Ley,
serán causas de revocación de la autorización de apertura expedida por la autoridad competente, las
siguientes:
I. Suspender sin causa justificada las actividades del CACI por un lapso mayor de 10 días
hábiles;
II. Realizar reiteradamente actividades diferentes a las autorizadas; y,
III. Dejar de satisfacer los requisitos de operación o incumplir con las obligaciones
establecidas en esta Ley y en el Reglamento, así como en la certificación.
ARTÍCULO 49.- Las autorizaciones de apertura deberán contener los datos del titular, nombre o
denominación del CACI y su ubicación, el número de control respectivo, la fecha de expedición, el
horario y días de prestación de servicio, en su caso, atendiendo a la modalidad, según sea el caso.
C A P Í T U L O X
D e l a c a p a c i t a c i ó n d e l p e r s o n a l
ARTÍCULO 50.- Los CACI, deberán establecer programas permanentes de capacitación para su personal;
o bien autorizarlos para que participe en aquellos organizados por las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 51.- Lo cursos y programas de capacitación y actualización, así como talleres que organicen
e implementen las autoridades, tendrán por objeto:
I. Garantizar y certificar la calidad de los servicios que se presten en los CACI;
II. Establecer un sistema permanente de capacitación y actualización del personal para su
debida certificación, y
III. Estimular y reconocer la calidad en la prestación del servicio.
C A P Í T U L O X I
D e l a s I n s p e c c i o n e s y V i s i t a s
ARTÍCULO 52.- En los CACI se practicarán las inspecciones, visitas y verificaciones que resulten
pertinentes, con la finalidad de garantizar su buen funcionamiento en los rubros de cuidado y atención
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infantil, seguridad, nutrición, salubridad e higiene, los procedimientos se realizarán de conformidad
con lo previsto en esta Ley, el Reglamento y demás normatividad aplicable.
C A P I T U L O X I I
D e l a S u s p e n s i ó n
ARTÍCULO 53.- El Instituto de Verificación Administrativa podrá ordenar la suspensión fundada y
motivada, temporal o definitiva de los servicios que prestan los CACI, de conformidad con su
normatividad y la presente Ley.
ARTÍCULO 54.- La autoridad correspondiente podrá ordenar la suspensión temporal de los servicios que
prestan los CACI, cuando se den las causas que se mencionan a continuación:
I. Cuando se detecte la existencia o la posibilidad de un padecimiento epidémico entre las
niñas y los niños, de tal manera que se haga indispensable aislar el área que ocupa el CACI,
por el tiempo que la Secretaría de Salud considere necesario;
II. Cuando el CACI, considere necesario ejecutar obras de reparación, ampliación,
remodelación, reacondicionamiento o reubicación del inmueble que ocupa el Centro, durante
las cuales sea imposible la prestación del servicio en condiciones normales para las niñas y
los niños o se ponga en riesgo su seguridad, y
III. Cuando sobrevenga algún fenómeno natural, contingencia o causa operativa que impida
la prestación del servicio.
ARTÍCULO 55.- Las sanciones, así como la revocación de las autorizaciones de apertura, serán por
resolución que emane de los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo
aplicable al ámbito local.
C A P Í T U L O X I I I
D e l F o n d o d e A p o y o p a r a l a R e g u l a r i z a c i ó n d e l o s C e n t r o s d e
A t e n c i ó n y C u i d a d o I n f a n t i l
Artículo 56.- Los CACI contarán con un Fondo de Apoyo para su regularización, administrado por la
Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, en coordinación con el DIF CDMX.
El Comité, establecerá los mecanismos para acceder al Fondo, tomando en cuenta lo siguiente:
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I. Grado de marginación ;
II. Necesidades materiales que permitan garantizar la seguridad del CACI;
III. Número de niñas y niños inscritos en el CACI;
IV. La urgencia o nivel de riesgo de las reparaciones o mejoras;
V. Las demás que se planteen y que serán evaluadas por el Comité.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir el Reglamento respectivo en un plazo
no mayor de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- Los CACI que se encuentren en operación con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, contarán con el plazo que la autoridad correspondiente expida para su regularización.
CUARTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá incluir en el presupuesto anual, los recursos
necesarios para la ejecución de la presente Ley. Asimismo se destinará una partida suficiente para le
ejecución del Fondo de Apoyo para la Regularización de los Centros de Atención a la Infancia del
Distrito Federal.
QUINTO.- Para acceder al Fondo de Apoyo para la Regularización de los Centros de Atención a la
Infancia del Distrito Federal, se dará prioridad a aquellos CACI ya establecidos para mejoras en su
infraestructura.
SEXTO.- El Comité Interinstitucional deberá quedar legalmente instalado dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. El Reglamento Interno del Comité deberá
expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su instalación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del año
dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, PRESIDENTA.- DIP. JUAN
JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.-
(Firmas)
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En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO
PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M.
DELGADO CARRILLO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 27 DE
LA LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Y CUIDADO INFANTIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 25 DE
MARZO DE 2019.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los cinco días del mes de febrero del año
dos mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO
CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA
PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política
de la Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10 fracción II, 12, y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinte días del mes de febrero del año
dos mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY; SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4 FRACCIONES I, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII Y XVIII, 5, 7,
FRACCIÓN IV, 8, PRIMER PÁRRAFO, 9, FRACCIONES I Y V 13, 15, 22, 27, 46, FRACCIONES I Y II, INCISO
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C), 47, 55 Y 56; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 5 BIS Y 5 TER TODOS DE LA LEY QUE REGULA EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Y CUIDADO INFANTIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 20 DE MARZO DE 2020.
PRIMERO. - Remítase a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
TERCERO. - La Jefatura de Gobierno contará con 30 días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley que
Regula el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para el Distrito Federal.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los tres días del mes de marzo del año dos
mil veinte.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.-
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA
HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes
marzo del año dos mil veinte.-LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA
OCEJO ROJO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN V BIS AL ARTÍCULO 27 DE LA LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS
DE ATENCIÓN Y CUIDADO INFANTIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2022.
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
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Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a un día del mes de diciembre del año dos
mil veintidós.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA,
PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA
SALIDO MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de
diciembre del año dos mil veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES
GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO
SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.