LEY QUE REGU LA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA
SEGU RIDAD PÚB LICA DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 27 DE OCTUBRE DE 2008
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 16 DE DICIEMBRE DE 2020
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. - Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. -ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LASEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ÚNICO. -Se expide la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito
Federal, para quedarcomo sigue:
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L E Y Q U E R E G U L A E L U S O D E T E C N O L O G Í A P A R A L A
S E G U R I D A D P Ú B L I C A D E L D I S T R I T O F E D E R A L
C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general
en el Distrito Federal y tienen por objeto:
I. Regular la ubicación, instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos a cargo
de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;
II. Contribuir al mantenimiento del orden, la tranquilidad y estabilidad en la convivencia así
como prevenir situaciones de emergencia o desastre e incrementar la seguridad ciudadana;
III. Regular la utilización de la información obtenida por el uso de equipos y sistemas
tecnológicos en las materias de seguridad pública y procuración de justicia; y
IV. Regular las acciones de análisis de la información captada con equipos o sistemas
tecnológicos para generar inteligencia para la prevención de la delincuencia e infracciones
administrativas.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Cadena de Custodia: al documento oficial donde se asienta la obtención de información por
el uso de equipos y sistemas tecnológicos por la Secretaría así como sus características
específicas de identificación; con el objeto que cada persona o servidor público a la que se
le transmite la información, suscriba en la misma su recepción así como toda circunstancia
relativa a su inviolabilidad e inalterabilidad, haciéndose responsable de su conservación y
cuidado hasta su traslado a otra persona o servidor público;
II. Conductas Ilícitas de alto impacto: aquellas que tengan amplia repercusión por su
recurrencia y cercanía con el entorno familiar y vecinal;
III. Equipos tecnológicos: al conjunto de aparatos y dispositivos, para el tratamiento de voz o
imagen, que constituyen el material de un sistema o un medio;
IV. Instituciones de Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría
General de Justicia, que como dependencias del ámbito local del Distrito Federal, por sus
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funciones legales les compete la prevención, investigación y persecución de delitos e
infracciones administrativas;
V. Inteligencia para la prevención: al conocimiento obtenido a partir del acopio,
procesamiento, diseminación y aprovechamiento de información, para la toma de decisiones
en materia de Seguridad Pública competencia del Distrito Federal;
VI. Ley: a la Ley que regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal;
VII. Medio: al dispositivo electrónico que permite recibir y/o transmitir información para
apoyar las tareas de seguridad pública;
VIII. Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
IX. Registro: al Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública;
X. Reglamento: al Reglamento de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad
Pública del Distrito Federal;
XI. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;
XII. Sistema tecnológico: al conjunto organizado de dispositivos electrónicos, programas de
cómputo y en general todo aquello basado en tecnologías de la información para apoyar
tareas de seguridad pública; y
XIII. Tecnología: conjunto de técnicas de la información, utilizadas para apoyar tareas de
seguridad pública.
Artículo 3.- Se crea el Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública, a cargo
de la Secretaría, que integrará el registro de aquellos cuya instalación y operación previa deba ser
inscrita en el mismo, de conformidad con la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
La organización del Registro estará prevista en el Reglamento.
C A P Í T U L O I I
D e l o s l i n e a m i e n t o s a q u e s e s u j e t a r á l a c o l o c a c i ó n d e
t e c n o l o g í a
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Artículo 4.- La instalación de equipos y sistemas tecnológicos, se hará en lugares en los que contribuya
a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas y a garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes
del Distrito Federal.
La ubicación estará basada en los criterios y prioridades establecidos en la presente Ley.
Artículo 4 Bis.-Los equipos y sistemas tecnológicos instalados al amparo de la presente Ley, no podrán
ser retirados bajo ninguna circunstancia.
Exceptuará lo establecido en el párrafo anterior, solo en aquellos casos en los que la Secretaría previa
consulta y autorización de la demarcación territorial correspondiente, determine que los equipos y
sistemas tecnológicos instalados, ya sea por su ubicación o sus características:
I. No contribuyen a los objetivos establecidos en el artículo 1, fracción II de la Ley.
II. Se determine un deterioro físico que imposibilite el adecuado cumplimiento de sus
funciones, en cuyo caso deberá repararse o sustituirse en un término no mayor a 30 días
naturales.
Artículo 4 Ter.-Cuando la inversión realizada por el Gobierno del Distrito Federal en la instalación de
equipos y sistemas tecnológicos o cualquier infraestructura que se encuentre dentro del marco de
regulación de esta ley, sea superior a los cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente, no podrá ser modificada o retirada sin previo informe a la Contraloría General del Distrito
Federal en el que se justifique dicha acción.
Artículo 5.- Queda prohibida la colocación, de equipos y sistemas tecnológicos al interior de los
domicilios particulares, así como aquella instalada en cualquier lugar, con el objeto de obtener
información personal o familiar, por parte de la Secretaría.
Sólo podrán ser instalados, sin previa autorización, los equipos tecnológicos fijos en bienes del dominio
público o bienes del dominio privado del Distrito Federal. Para la instalación en cualquier otro lugar, se
requerirá autorización por escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretenda ubicar los
equipos y sistemas tecnológicos.
Dicha autorización será clasificada como confidencial y deberá resguardarse junto con la información
obtenida por esos sistemas tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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Artículo 5 Bis.-Queda prohibida la colocación de propaganda, mantas, lonas, carteles, espectaculares,
estructuras, señalizaciones y en general, cualquier objeto que impida, distorsione, obstruya o limite el
cumplimiento de las funciones de los equipos y sistemas tecnológicos.
Artículo 6.- Podrán solicitar que la Secretaría, bajo su operación, resguardo y presupuesto, instale
equipos y sistemas tecnológicos para la seguridad pública en los bienes de uso común del Distrito
Federal:
I. El Titular de la Procuraduría, a propuesta de los Subprocuradores, Fiscales Desconcentrados
y Centrales de Investigación y de Procesos así como del Director General de Política y
Estadística Criminal;
II. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, con información a propuesta de los Jueces
Cívicos;
III. Otras Dependencias de la Administración Pública Local del Distrito Federal, que justifiquen
la necesidad de su instalación, para prevenir situaciones de emergencia o desastre, o
incrementar la seguridad ciudadana; y
IV. Los Jefes Delegacionales, a la propuesta de los Comités de Seguridad Pública de sus
correspondientes demarcaciones.
Artículo 7.- Para la instalación de equipos y sistemas tecnológicos en bienes del dominio público de la
Ciudad de México, la Secretaría tomará en cuenta los siguientes criterios:
I. Lugares registrados como zonas peligrosas;
II. Áreas públicas de zonas, colonias y demás lugares de concentración o afluencia de
personas, o tránsito de las mismas, registradas en la estadística criminal de la Secretaría y
de la Procuraduría, con mayor incidencia delictiva;
III. Colonias, manzanas, avenidas y calles, que registran los delitos de mayor impacto para la
sociedad;
IV. Intersecciones más conflictivas así clasificadas por la Subsecretaría de Control de Tránsito
de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, en las 16 Alcaldías de esta
Ciudad;
V. Zonas registradas con mayor incidencia de infracciones a la Ley de Cultura Cívica;
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VI. Zonas con mayor vulnerabilidad a fenómenos de origen natural o humano; y
VII. Afuera de los centros escolares en todos sus tipos y niveles.
La definición de los lugares de ubicación de equipos tecnológicos, se basará en la inteligencia para la
prevención, las herramientas para la toma de decisiones, comprendidas por Atlas Delincuencial, el
Atlas de Riesgos, las intersecciones más conflictivas, los índices delictivos, destacando las conductas
ilícitas de alto impacto y su incidencia delictiva, las zonas peligrosas, los índices de percepción de
seguridad, los registros de llamadas de denuncias así como por cualquier otro instrumento de análisis,
diferente de la inteligencia para la prevención, que permita la toma de decisiones en materia de
seguridad pública, y demás información que posibilite su adecuada colocación, para el cumplimiento
de sus finalidades.
Artículo 8.- La solicitud se hará por escrito dirigida a la Secretaría, la que determinará lo procedente
de conformidad con los criterios a que hace referencia el artículo anterior.
Una vez cumplidos los requisitos previstos en esta Ley, la Secretaría dará prioridad a la instalación en
las zonas escolares, recreativas y lugares de mayor afluencia de público.
Artículo 9.- La información generada por la utilización de los equipos y sistemas tecnológicos, en poder
de la Secretaría, podrá ser preservada en la forma y plazos dispuestos en el Reglamento de esta Ley,
especialmente la que sean utilizada en un procedimiento a los que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
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Artículo 10.- El Gobierno del Distrito Federal instalará los Centros de Control, Comando, Cómputo y
Comunicaciones, para el manejo de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, los
cuales estarán operados y coordinados por la Secretaría y sujetos a la regulación de esta Ley.
Artículo 11.- Los Centros de Comando y Control en las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal,
serán operados, coordinados e instalados por la Secretaría, a través de los Centros de Control,
Comando, Cómputo y Comunicaciones existentes; pero en todos los casos existirá representación de
la autoridad Delegacional correspondiente, para los asuntos que recaigan en el ámbito de su
competencia. Se coordinarán y compartirán información con otras instancias, en los términos de la
presente Ley y el Reglamento.
Artículo 12.- Las áreas de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Gobierno
del Distrito Federal y las Instituciones Privadas que instalen y operen equipos o sistemas tecnológicos,
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dentro de un Centro de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones, o dentro de un Centro de
Comando y Control, requerirán justificar su participación, su aportación al mantenimiento del orden y
tranquilidad en la convivencia social, así como el tipo de servicio que dará a la población.
Artículo 13.- Los equipos y sistemas tecnológicos utilizados por las áreas de la administración pública
central, desconcentrada y paraestatal del Gobierno del Distrito Federal y las Instituciones Privadas que
operen en los Centros de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones, o dentro de un Centro de
Comando y Control, deberán incorporarse al Registro, en términos del artículo 3 de la presente Ley.
Las Instituciones de Seguridad Pública deberán unificar sus equipos y sistemas tecnológicos entre sí;
procurarán que estos equipos y sistemas tecnológicos estén homologados con las bases de datos
metropolitanas y nacionales que se establezcan en el marco del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
El Reglamento normará la actuación y coordinación de las Dependencias del Distrito Federal y las
Instituciones Públicas y Privadas en los Centros a que hace referencia el párrafo anterior, de
conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
C A P Í T U L O I V
D e l u s o d e t e c n o l o g í a e n l a s e g u r i d a d p ú b l i c a
Artículo 14.- Para el óptimo aprovechamiento y oportuna actualización de los equipos y sistemas
tecnológicos, el Gobierno del Distrito Federal establecerá el Consejo Asesor en Ciencia y Tecnología
para la Seguridad Pública, constituido por los Titulares de las áreas tecnológicas de las Instituciones
de Seguridad Pública así como del área que designe el Director del Instituto de Ciencia y Tecnología
del Distrito Federal o bien que sea creada para ese efecto por la Junta Directiva del Instituto de Ciencia
y Tecnología del Distrito Federal.
Las funciones del Consejo Asesor en Ciencia y Tecnología para la Seguridad Pública, serán las
siguientes:
I. Diseñar políticas para la adquisición, utilización e implementación de equipos y sistemas
tecnológicos por la Secretaría y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
II. Asesorar las labores que el Instituto de Ciencia y Tecnología realice en el Comité de
Autorizaciones de Adquisiciones, Arrendamiento y Prestación de Servicios de la Secretaría,
siempre y cuando se relacionen con la adquisición de Tecnología para la misma;
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III. Atender las consultas que, en materia de ciencia y tecnología para la seguridad pública,
solicite el Jefe de Gobierno por sí o a través de las Instituciones de Seguridad Pública;
IV. Emitir opinión sobre los procesos, equipos y sistemas tecnológicos para una segura,
eficiente, debida y sustentable destrucción de la información a que hace referencia esta Ley;
y
V. Las demás que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 15.- La información materia de esta Ley, compuesta por imágenes o sonidos captados equipos
o sistemas tecnológicos, sólo pueden ser utilizados en:
I. La prevención de los delitos, principalmente, a través de la generación de inteligencia para
la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad
pública;
II. La investigación y persecución de los delitos, especialmente aquella información que la
Secretaría debe poner del conocimiento de la autoridad ministerial, ya sea para sustentar
una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de un
delito o circunstancias relativas a esos hechos;
III. La prevención de infracciones administrativas, principalmente a través de la generación
de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones en
materia de seguridad pública;
IV. La sanción de infracciones administrativas, especialmente aquella información que la
Secretaría debe poner del conocimiento del Juez Cívico u otra autoridad administrativa
competente, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta,
conforme a los plazos que permita el procedimiento que se ventile, al constar en ella la
comisión de una falta administrativa o circunstancias relativas a esos hechos;
V. La justicia para adolescentes, principalmente a través de la generación de inteligencia
para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones de seguridad pública,
relativas a adolescentes, así como de la información obtenida con equipo o sistemas
tecnológicos que la Secretaría deba poner del conocimiento de la autoridad ministerial
especializada, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, al
constar en ella la comisión de una conducta sancionada como delito en las leyes penales y
cometida por una persona que tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años
de edad, o bien que se aprecien circunstancias relativas a esos hechos; y
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VI. Reacción inmediata, preferentemente a través de los procedimientos que se establezcan
en la Secretaría, para actuar, de forma pronta y eficaz, en los casos en que, a través de la
información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se aprecie la comisión de un
delito o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al
probable responsable, de conformidad con la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los
Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 16.- La información a que se refiere esta Ley no podrá obtenerse, clasificarse, analizarse,
custodiarse o utilizarse como medio de prueba en los siguientes supuestos:
I. Cuando provenga de la intervención de comunicaciones privadas, salvo cuando sea
autorizada por la autoridad judicial federal de conformidad con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias;
II. Cuando se clasifique, analice, custodie, difunda o distribuya en contravención a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y
III. Cuando se obtenga al interior de un domicilio o violente el derecho a la vida privada de
las personas, excepto en los casos de flagrancia o mandamiento judicial, en cuyo caso,
deberá observarse lo siguiente:
a) Si con el uso de equipos o sistemas tecnológicos se obtiene información que
violente esta disposición, la Secretaría, de forma oficiosa y expedita, deberá destruir
la misma, motivando la razón de tal hecho, asegurándose de que no sea archivada,
clasificada, analizada o custodiada de forma alguna; y
b) En el supuesto de que, junto con información relevante para la seguridad pública,
obtenida con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, a que hace referencia el
artículo anterior, se obtuviere información que afecte los derechos preservados en esta
fracción y dicha parte no pueda ser eliminada por riesgo a afectar la integridad de la
información, la Secretaría clasificará sólo esa parte como confidencial y le dará el trato
correspondiente, de conformidad con esta Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Artículo 17.- Los particulares que así lo deseen podrán conectar sus equipos y sistemas tecnológicos
privados al sistema que para el efecto instale la Secretaría, con la finalidad primaria de atender eventos
con reacción inmediata.
En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los requisitos formales y tecnológicos para que
se permita tal conexión.
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Toda información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos de particulares conectados al sistema
implementado por la Secretaría, deberá recibir el tratamiento establecido en la presente Ley.
Artículo 18.- Las Instituciones de Seguridad Pública podrán convenir con instituciones similares de la
Federación, otras Entidades Federativas o Municipios, la utilización conjunta de equipos y sistemas
tecnológicos o procedimientos para la obtención de información, conforme a lo siguiente:
I. Los convenios a que se refiere este artículo, deben incluirse en el informe anual que rinda
el Titular de la Secretaría, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y
II. La autoridad que suscriba el convenio, debe cerciorarse de que en los procesos de
obtención, clasificación, análisis y custodia de información, referente a lugares del Distrito
Federal, se observen los lineamientos que esta Ley dispone para la información obtenida por
las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 19.- Los permisionarios de servicios de seguridad privada en el Distrito Federal, que utilicen
tecnología a través de la cual se capte información, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Inscribir en el Registro establecido en esta Ley así como en el Registro de Servicios de
Seguridad Privada la utilización de estos sistemas tecnológicos, conforme a la Ley de la
materia;
La instalación de equipos o sistemas tecnológicos fijos en bienes de uso privado de la
Federación o del Distrito Federal o de bienes particulares requerirá autorización por escrito
de los titulares de esos derechos o de sus representantes legales, de la cual se remitirá copia
certificada a la Secretaría;
Para instalar equipos o sistemas tecnológicos fijos en bienes de uso común del Distrito
Federal o que, por su dirección o manejo, capten información acontecida en los mismos, el
permisionario de servicios de seguridad privada solicitará autorización para ello a la
Secretaría la que, en caso de proveer afirmativamente, asentará tal circunstancia en el
Registro de Servicios de Seguridad Privada;
II. Remitir a la Secretaría, dentro de un término de 30 días hábiles, copia fiel e inalterada, de
toda información obtenida con sus sistemas tecnológicos, en la forma y modalidades que se
establezcan en el Reglamento respectivo;
III. Proporcionar a la Secretaría, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del
momento en que se registró el hecho, copia fiel e inalterada, de toda información obtenida
con sus sistemas tecnológicos, y que se relacione con las materias establecidas en el artículo
15 de la presente Ley, así como un informe emitido por el permisionario en donde, bajo
protesta de decir verdad, se describan las circunstancias en que se captó dicha información,
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el tramo de la grabación, cinta o cualquier otro medio electrónico en el que se aprecian esos
hechos así como una descripción de los mismos;
No tendrán esta obligación los prestatarios de servicios de seguridad privada que obtengan
información con los equipos o sistemas tecnológicos, registrados ante la Secretaría, y que
capten hechos probablemente constitutivos de delito o conducta antisocial, perseguibles sólo
por querella de parte ofendida; y
IV. Proporcionar a la Secretaría copia fiel e inalterada de toda información obtenida con sus
sistemas tecnológicos, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en
que sea requerida por esa Dependencia. Dicha información se remitirá mediante documento
suscrito bajo protesta de decir verdad por el permisionario.
Cuando cualquier autoridad judicial o administrativa del Distrito Federal necesite con motivo
de sus funciones, la información a que hace referencia esta fracción, la solicitará a la
Secretaría, la que desahogará el procedimiento para recabarla en términos del presente
artículo.
Artículo 20.- En los procesos de clasificación, análisis, custodia y remisión a cualquier autoridad, de la
información a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría atenderá lo establecido en los
artículos 15 y 16 de esta Ley.
Artículo 21.- Los particulares tienen las obligaciones y limitaciones en la utilización de equipos o
sistemas tecnológicos así como en la obtención, análisis, custodia y difusión de información captada
con ellos, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en las
Leyes federales y locales aplicables.
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D e l a r e s e r v a , c o n t r o l , a n á l i s i s y u t i l i z a c i ó n d e l a i n f o r m a c i ó n
o b t e n i d a c o n t e c n o l o g í a
Artículo 22.- Toda información obtenida por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas
tecnológicos, conforme a los lineamientos de la presente Ley, debe registrarse, clasificarse y tratarse
de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
Artículo 23.- Toda información recabada por la Secretaría, con arreglo a la presente Ley, se considerará
reservada en los siguientes casos:
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I. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos,
fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de
inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia en el Distrito Federal;
II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la
seguridad pública o las instituciones del Distrito Federal; y
III. La información y los materiales de cualquier especie que sean producto de una
intervención de comunicaciones privadas autorizadas conforme a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes reglamentarias correspondientes.
Artículo 24.- Toda información recabada por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas
tecnológicos, independientemente de su clasificación, deberá ser remitida, con los documentos a que
hace referencia la presente Ley, a cualquier autoridad judicial o administrativa del Distrito Federal que
la requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.
La Secretaría sólo podrá requerir que se le informe el número de Averiguación Previa, asunto o
expediente y autoridad ante la que se encuentra radicado el asunto para remitir, a la brevedad, la
información solicitada.
Artículo 25.- La Secretaría debe garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de la información recabada
con equipos o sistemas tecnológicos, mediante la Cadena de Custodia correspondiente.
Los servidores públicos que tengan bajo su custodia la información a que hace referencia este artículo,
serán responsables directamente de su guarda, inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no hagan
entrega de la misma a otro servidor público, dando cuenta de dicho acto en el documento donde conste
la Cadena de Custodia de la misma.
Artículo 26.- Los servidores públicos de la Secretaría que participen en la obtención, clasificación,
análisis o custodia de información para la seguridad pública a través de tecnología, deberán abstenerse
de obtener o guardar o transferir el original o copia de dicha información.
Asimismo, dichos servidores públicos deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que
observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les
otorgó el acceso.
Los servidores públicos del Ministerio Público, Autoridad especializada en Justicia para Adolescentes
o Autoridad que ventile un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, establecido en la
normativa del Distrito Federal, deberán acatar las disposiciones de este artículo cuando, por razón de
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su encargo, conozcan o manejen información reservada a que hace referencia esta Ley y la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Artículo 27.- La inobservancia a lo dispuesto en los dos artículos precedentes, constituye
responsabilidad administrativa grave, para los efectos de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, sin perjuicio de la sanción correspondiente al delito de ejercicio ilegal de servicio
público, previsto en el Código Penal para el Distrito Federal.
Artículo 28.- La información obtenida por la Secretaría y por particulares, con el uso de los equipos o
sistemas tecnológicos a que hace referencia la presente Ley, podrá utilizarse en el análisis de
inteligencia para la prevención a través del diseño de los medios y productos a que hace referencia el
Capítulo III de esta Ley.
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t e c n o l ó g i c o s
Artículo 29.- La información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos obtenida en términos de
esta Ley, constituye un medio de prueba en los procedimientos ministeriales y judiciales; de Justicia
para Adolescentes; y, administrativos, seguidos en forma de juicio, establecidos en la normativa del
Distrito Federal, con los que tenga relación.
Artículo 30.- La Secretaría deberá acompañar la información obtenida con equipos o sistemas
tecnológicos regulados por esta Ley, autentificada por escrito, en las remisiones y puestas a disposición
en que se considere necesario, precisando su origen y las circunstancias en que se allegó de ella.
Artículo 31.- La Secretaría deberá remitir la información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos
regulados por esta, en el menor tiempo posible, cuando le sea requerida por Ministerio Público;
Autoridad Judicial; Autoridad Especializada en Justicia para Adolescentes; o Autoridad Administrativa,
que ventile procedimiento, seguido en forma de juicio, establecidos en la normativa del Distrito Federal.
Artículo 32.- La información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos por particulares o por
Instituciones de Seguridad Pública Federales, de una Entidad Federativa diferente al Distrito Federal o
Municipales, será solicitada, obtenida y valorada, en su caso, por el Ministerio Público, Autoridad
Judicial o especializada en Justicia para Adolescentes, o Autoridad Administrativa que ventile
procedimiento seguido en forma de juicio, establecido en la normativa del Distrito Federal, de
conformidad con la Ley aplicable al caso.
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Artículo 33.- Los medios de prueba obtenidos con equipos o sistemas tecnológicos por la Secretaría,
podrán valorarse en un procedimiento ministerial o judicial; de Justicia para Adolescentes; o,
administrativos, seguidos en forma de juicio, establecidos en la normativa del Distrito Federal, cuando
reúnan los requisitos siguientes:
I. Se obtengan con estricto apego a los requisitos exigidos en la presente Ley; y
II. Se acompañen de un escrito de autentificación de la Secretaría que obtuvo la información,
que deberá contener:
a) Descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvo la
información, especificando la tecnología utilizada y circunstancias particulares del
proceso de obtención relevantes para la debida valoración e interpretación de la
prueba, así como del o los servidores públicos que la recabaron, sus cargos y
adscripciones;
b) Descripción detallada de los elementos visuales o de otra índole que se aprecian en
la información obtenida con los equipos o sistemas tecnológicos así como
transcripción de las partes inteligibles de los elementos sonoros contenidos en la
misma;
c) Copia certificada de la Cadena de Custodia de la información obtenida;
d) Señalar expresamente que la información remitida no sufrió modificación alguna,
sea por medio físico o tecnológico, que altere sus elementos visuales, sonoros o de
otra índole; y
e) Firma del servidor público autorizado para ello por acuerdo del Titular de la
Secretaría, mismo que debe ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito.
Artículo 34.- La información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos a que hace referencia esta
Ley hará prueba plena, salvo el caso en que, durante el transcurso del procedimiento correspondiente,
se acredite que fue obtenida en contravención de alguna de las disposiciones de la presente Ley. En
todo caso el juzgador apreciará el resultado de las pruebas de refutabilidad a que haya sido sometida
para determinar su alcance probatorio.
El valor de la prueba tendrá alcance pleno sólo en cuanto a los hechos y circunstancias objetivos que
se desprendan de la probanza obtenida por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos;
para todas las demás circunstancias, su alcance será indiciario.
C A P Í T U L O V I I
D e l a c o o r d i n a c i ó n p a r a l a o b t e n c i ó n e i n t e r c a m b i o d e
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LEY QUE REGU LA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA
SEGU RIDAD PÚB LICA DEL DISTRITO FEDERAL
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Artículo 35.- La información en poder de Instituciones de Seguridad Pública obtenida a través del uso
de equipos o sistemas tecnológicos puede ser suministrada o intercambiada con la Federación, Estados
y Municipios del país, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la
Ley de Seguridad Nacional y la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, conforme a los siguientes
lineamientos:
I. La información recabada por la Secretaría a través del uso de equipos o sistemas
tecnológicos, sólo puede ser suministrada o intercambiada cuando ésta reúna todos y cada
uno de los requisitos exigidos en la presente Ley;
Dicha información puede proporcionarse tal y como se obtuvo de los equipos o sistemas
tecnológicos y sólo se remitirá con los requisitos que establece el artículo 33 o cualquier otra
especificación cuando así se pacte en el convenio respectivo;
II. La información obtenida por particulares a través del uso de equipos o sistemas
tecnológicos, en poder de Instituciones de Seguridad Pública, sólo podrá ser materia de
suministro o intercambio con la Federación, Estados o Municipios de los Estados Unidos
Mexicanos, cuando se recabe conforme a lo establecido en el Capítulo IV y no violente las
disposiciones del artículo 21 de esta Ley;
III. Para la comunicación e intercambio con la Federación, Estados o Municipios de los
Estados Unidos Mexicanos, de productos de inteligencia para la prevención de la
delincuencia, en los que las Instituciones de Seguridad Pública hubieran analizado
información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, cualquiera que
fuese el ente que la recabó, el Gobierno del Distrito Federal deberá vigilar que no se vulnere
alguno de los requisitos exigidos en el artículo 16 ni se ponga en riesgo la seguridad de las
Instituciones del Distrito Federal; y
IV. No se autoriza el suministro o intercambio de información en poder de Instituciones de
Seguridad Pública, obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, o de
productos de inteligencia para la prevención, derivada de dicha información, con personas
físicas o morales particulares de nacionalidad mexicana o extranjera, cualquiera que sea su
naturaleza.
Artículo 36.- Se exceptúa de la prohibición contenida en la fracción IV del artículo anterior, a los
permisionarios de servicios de seguridad privada, por lo que el Gobierno del Distrito Federal podrá
suscribir con los mismos, convenio de suministración de información obtenida a través del uso de
equipos o sistemas tecnológicos o productos de inteligencia para la prevención derivada de dicha
información, conforme a lo siguiente:
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I. Que los permisionarios de los servicios de seguridad privada cuenten con autorización,
licencia, permiso o aviso de registro, vigente, expedido por la Secretaría;
II. Que el suministro de información o productos de inteligencia tenga como función principal
la debida actuación de los permisionarios en el desempeño de sus servicios de seguridad
privada, así como el combate a la delincuencia y otras conductas ilícitas, en ejercicio de sus
actividades auxiliares o complementarias de la seguridad pública;
III. Que no existan antecedentes de haber incumplido las obligaciones de suministro de
información, contenidas en esta Ley, así como la consistente en proporcionar apoyo y
colaboración a las autoridades e Instituciones de Seguridad Pública, cuando éstas lo
requieran en caso de emergencia, siniestro o desastre, conforme al artículo 32 de la Ley de
Seguridad Privada para el Distrito Federal;
IV. Que las empresas de seguridad privada no hayan sido sancionadas en los últimos seis
meses por la Secretaría, de conformidad con la Ley de Seguridad Privada para el Distrito
Federal; y
V. Que el Gobierno del Distrito Federal procurará que con la suscripción del convenio no se
beneficie indebidamente a un permisionario de servicios de seguridad privada en perjuicio
de otros.
En caso de tratarse de un peligro inminente a la seguridad pública, el Gobierno del Distrito Federal
podrá suscribir convenio de suministro de información con permisionarios de servicios de seguridad
privada de forma provisional y urgente, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos en las
fracciones II y V del presente artículo.
Artículo 37.- Para realizar los suministros o intercambios a que hace referencia este capítulo, el Jefe
de Gobierno de Distrito Federal por sí o a través del servidor público que designe para tal efecto,
suscribirá los convenios correspondientes.
En dichos convenios, el Gobierno del Distrito Federal deberá garantizar que las autoridades que reciban
la información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, le proporcionen un trato
igual al exigido en esta Ley, respetando en todo momento las Garantías Individuales y Derechos
Humanos.
Artículo 38.- El Gobierno del Distrito Federal promoverá la suscripción de los convenios necesarios con
la Federación, Estados y Municipios colindantes a efecto de unificar sus equipos y sistemas
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tecnológicos así como sus programas y políticas de utilización de los mismos, en el marco del Sistema
Nacional de Seguridad Pública.
Asimismo, se procurará que estos equipos y sistemas tecnológicos se homologuen con las bases de
datos metropolitanas y nacionales que se establezcan en el marco del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
Artículo 39.- El Gobierno del Distrito Federal, en la suscripción de convenios de suministro o intercambio
de información a que hace referencia este capítulo, atenderá prioritariamente los respectivos a las
Entidades Federativas y Municipios colindantes, así como a los compromisos contraídos en el marco
del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El proceso de suscripción de estos convenios, además de lo establecido en la presente Ley, atenderá a
lo preceptuado en la Ley de Desarrollo Metropolitano para el Distrito Federal.
Artículo 40.- La información obtenida a través del uso de sistemas tecnológicos o los productos de
inteligencia derivados del análisis a los mismos, proporcionados por otros órdenes de gobierno, deberá
ser procesada y resguardada en los términos establecidos en la presente Ley.
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t e c n o l o g í a
Artículo 41.- Todo sistema y equipo tecnológico relacionado con servicios de alertamiento al público,
deberá contar previamente con un plan operativo, que establezca con precisión las acciones de
coordinación entre Dependencias responsables, la participación que corresponde a la población, antes,
durante y después de una situación de emergencia o desastre, de conformidad con la legislación
aplicable en la materia de que se trate.
Artículo 42.- Las Instituciones de Seguridad Pública implementarán el método de procesamiento y
validación de información estadística, que garantice la veracidad en los datos que reportan.
Las Instituciones de Seguridad Pública procurarán la estandarización de los criterios técnicos y de
compatibilidad e interoperabilidad de sus respectivos equipos y sistemas tecnológicos, conforme a los
convenios a que hace referencia esta Ley.
Artículo 43.- Para contribuir a la formación de una cultura preventiva en la población del Distrito
Federal, las Instituciones de Seguridad Pública difundirán de manera permanente y actualizada, los
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índices delictivos y las zonas y colonias más peligrosas, acompañando dicha información con
recomendaciones específicas para la autoprotección.
Artículo 44.- Para fomentar en la población una cultura vial y peatonal, las Instituciones de Seguridad
Pública difundirán de manera permanente y actualizada información de las intersecciones más
conflictivas, estadísticas de percances viales y sus causas que los ocasionan, acompañadas de
recomendaciones específicas para la autoprotección.
Artículo 45.- En el informe anual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Secretaría dará a
conocer los resultados obtenidos en la seguridad pública, con la utilización de equipos y sistemas
tecnológicos y su repercusión en las zonas de mayor incidencia delictiva, de mayor comisión de faltas
administrativas e intersecciones viales más conflictivas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación,
para su mayor difusión.
SEGUNDO.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. El registro establecido en la presente Ley, entrará en vigor a los 6 meses de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
En el término de 90 días, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá armonizar los Códigos
Procesales aplicables a lo establecido en esta Ley para la valoración de la información obtenida con
equipos y sistemas tecnológicos.
TERCERO.-El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de los
90 días naturales después de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
CUARTO.-El Jefe de Gobierno deberá constituir el Consejo Asesor en Ciencia y Tecnología para la
Seguridad Pública, dentro del término de 90 días naturales contados a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
QUINTO.-El Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá adecuar sus Estatutos, a más
tardar dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, para establecer la
Dirección General Adjunta en esta materia, responsable de ejecutar las atribuciones respectivas
establecidas en esta Ley.
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SEXTO.-El Jefe de Gobierno por conducto del Secretario de Finanzas, hará las previsiones necesarias
en el Proyecto de Presupuesto de Egresos 2009, para someter a la aprobación de esta Asamblea
Legislativa del Distrito Federal la dotación de los recursos necesarios para la operación de la presente
Ley.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de octubre del año
dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARTÍN CARLOS OLAVARRIETA MALDONADO,
PRESIDENTE.- SECRETARIO, DIP. BALFRE VARGAS CORTEZ.- SECRETARIA, DIP. MARÍA ELBA GÁRFIAS
MALDONADO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY QUE
REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE JULIO DE 2012.
PRIMERO.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y
LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE
PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE
CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
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relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.-Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera
previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.-Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del
año dos mil catorce.-POR LA MESA DIRECTIV A.- DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS,
PRESIDENTE.- DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.- DIP. KARLA VALERIA
GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción 11, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 Y 67, fracción 11, del Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR
ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 15, Y SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17 Y 22 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY QUE REGULA EL USO
DE LA TECNOLOGÍA DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2020.
PRIMERO. Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO. La Secretaría de Seguridad Ciudadana durante el ejercicio fiscal anual, determinará los
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criterios para la instalación de cámaras de video vigilancia en los centros escolares.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de noviembre
del año dos mil veinte. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJIOFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR
BARRERA MARMOLEJO, SECRETARIO.-(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública dela Ciudad de México, para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de diciembre del año dos
mil veinte.- LA JEFA DEGOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.