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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE JUNIO DE 2023.
Código publicado en el Periódico Oficial, el viernes 25 de junio de 1999.
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NUMERO: 315
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO
DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES SOBRE LA LEY EN GENERAL
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo
el derecho positivo del Estado de Coahuila de Zaragoza y las de este código son supletorias, en lo
conducente, de las demás leyes coahuilenses.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
El Estado protegerá a la familia, a la que reconoce como la agrupación primaria natural y fundamental de
la sociedad.
ARTÍCULO 2. Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Coahuila sin distinción de
personas, cualquiera que sea su sexo o nacionalidad, estén domiciliados en el Estado o se hallen en él de
paso. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que
no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
ARTÍCULO 3. Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan
y surten sus efectos simultáneamente en todo el territorio del Estado tres días después de su publicación
en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos y demás
disposiciones de carácter legal, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del
plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada trescientos kilómetros de distancia o
fracción que exceda de la mitad.
Si la ley, reglamento o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga
desde ese día.
ARTÍCULO 4. EL Gobernador del Estado podrá disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio, la
televisión o cualesquiera otros medios de difusión, se expliquen al pueblo, y con la reiteración que estime
conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el periódico oficial.
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ARTÍCULO 5. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente,
o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior.
ARTÍCULO 6. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
ARTÍCULO 7. La costumbre es norma jurídica general únicamente cuando la ley expresamente remita a
ella.
ARTÍCULO 8. Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir
de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.
ARTÍCULO 9. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.
ARTÍCULO 10. Para que la renuncia surta efectos se requiere que no quede duda acerca de cual es el
derecho que se renuncia y que se haga en términos claros y precisos.
ARTÍCULO 11. Cuando la renuncia se haga en las cláusulas de un contrato, deberá escribirse literalmente
en éste el texto del precepto legal que consigne el derecho renunciado.
ARTÍCULO 12. A ninguna ley o disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
ARTÍCULO 13. Los actos jurídicos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público,
o contra la moral y las buenas costumbres, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
contrario.
ARTÍCULO 14. Las sucesiones por causa de muerte de mexicanos, sean o no coahuilenses, que al ocurrir
su defunción estén domiciliados en Coahuila, se regirán por este código en lo que se refiere a la institución
y substitución de herederos y legatarios, al derecho y orden de suceder, a la cuantía de las porciones
hereditarias, a la validez intrínseca, ineficacia e inoficiosidad de los testamentos y en general a toda
cuestión de fondo concerniente a tales sucesiones, sean testamentarias o legítimas.
ARTÍCULO 15. Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados
en el territorio del Estado, se regirán por las disposiciones del Código Civil Para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 16. Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en cualquier parte de la República que
deban ejecutarse en el Estado, se regirán por las disposiciones de este código.
ARTÍCULO 17. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Coahuila y los muebles que se encuentren
en él, se rigen por las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños estén domiciliados fuera de la
entidad.
ARTÍCULO 18. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar en
donde se realicen.
Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a
las formas prescritas por este código, cuando el acto jurídico haya de tener ejecución en Coahuila.
ARTÍCULO 19. No puede un juzgador negarse a fallar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia
de la ley.
ARTÍCULO 20. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley
o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.
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ARTÍCULO 21. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia
se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el
conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que cultural,
económica o socialmente sea la más débil, y sólo cuando las partes se encuentren en iguales o similares
circunstancias, se resolverá observándose la mayor igualdad entre los interesados.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
Tratándose de conflicto de derechos en los que participe un menor, se estará al principio del interés superior
de la infancia.
ARTÍCULO 22. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento y a nadie aprovecha; pero los jueces,
teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de los interesados, su apartamiento de las vías de
comunicación o su miserable situación económica, podrán, oyendo en todo caso el parecer del Ministerio
Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que
ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndoles previamente sobre
los deberes que dicha ley impone y que dejaron de cumplir, siempre que no se trate de leyes que afecten
directamente al interés público.
ARTÍCULO 23. Es de orden público la protección de los económica, social o culturalmente débiles, frente
a quienes se hallan en la situación contraria.
ARTÍCULO 24. Los habitantes del Estado tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y
disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudique a la colectividad o a terceros, sino también de
manera que redunde en beneficio social.
También tienen la obligación de ejercer sus derechos y de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no
ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.
ARTÍCULO 25. Cuando los particulares no cumplan lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior,
los tribunales señalarán la manera y términos en que el Estado o terceros pueden ejercitar esos derechos
y usar o disponer de esos bienes, el tiempo de ese ejercicio, uso o disposición y la indemnización que
deben pagar el Estado o los individuos beneficiados con la función social de esos derechos, al titular de los
mismos.
ARTÍCULO 26. Las leyes, reglamentos u otras disposiciones de observancia general, se aplicarán de
buena fe por las autoridades y los particulares las observarán y cumplirán también de buena fe.
ARTÍCULO 27. El uso abusivo que hagan las autoridades de sus atribuciones legales y todo abuso que de
su derecho realicen los particulares es causa de responsabilidad civil.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
ARTÍCULO 28. El derecho para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior dura un
año, contado a partir del día en que el perjudicado tenga conocimiento del hecho abusivo.
L I B R O P R I M E R O
DEL DERECHO DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
ARTÍCULO 29. La personalidad jurídica es el atributo que la ley reconoce o atribuye, en su caso, en virtud
del cual se tiene capacidad jurídica.
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ARTÍCULO 30. Las personas jurídicas son físicas o morales.
Es persona física todo ser humano nacido vivo y viable. Es persona moral toda entidad a la que la ley le
atribuye personalidad jurídica propia, distinta de la de sus componentes.
ARTÍCULO 31. La personalidad jurídica de los seres humanos comienza con el nacimiento y se extingue
con la muerte.
La persona física es protegida por la ley desde que es concebida y puede desde ese momento, adquirir
derechos y obligaciones; pero si no nace viva y viable se destruyen retroactivamente los derechos y
obligaciones que haya adquirido.
Sólo se reputa nacido viable el ser humano que, desprendido enteramente del seno materno, vive
veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.
ARTÍCULO 32. La capacidad jurídica es elemento esencial de la personalidad. La capacidad jurídica es de
goce y de ejercicio.
ARTÍCULO 33. La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 34. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, por
si o a través de representante.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
CAPÍTULO I
DE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ARTÍCULO 35. Son atributos de las personas físicas:
I. La capacidad.
II. El nombre.
III. El domicilio.
IV. La nacionalidad.
V. El estado civil.
VI. El patrimonio.
VII. Los derechos de la personalidad.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD
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SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 36. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.
Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia, un texto legal usa
el género masculino, esa ley deberá ser interpretada en sentido igualitario para hombres y mujeres, de
modo que éstas y aquéllos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de
deberes jurídicos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 37. Tienen capacidad de ejercicio:
I. Los mayores de edad no sujetos a tutela.
II. Los menores emancipados.
III. Los mayores de edad con algún grado de deficiencia en sus funciones o estructuras corporales
conforme al artículo 12 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, siempre que cuenten con la
asistencia de un tercero para poder tomar sus decisiones y asumir las consecuencias de las mismas.
IV. Los menores de 18 años pero mayores de 12 años de edad, siempre que sean asistidos por quien o
quienes tengan la patria potestad o tutela.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
ARTÍCULO 38. Los actos jurídicos que celebren los menores de 18 años pero mayores de 15 años de
edad, serán válidos y producirán todos sus efectos jurídicos siempre que sean validados por quien o
quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Si alguno de ellos, se niega a validarlo injustificadamente, el
menor de edad podrá solicitar personalmente la intervención de la autoridad judicial en materia familiar,
quien decidirá lo más favorable a los intereses del solicitante.
Los actos jurídicos que celebren los menores de 15 años pero mayores de 12 años de edad, deberán ser
siempre autorizados por la autoridad judicial para que se consideren válidos, independientemente de la
validación que otorguen sus padres o tutor.
ARTÍCULO 39. La capacidad para testar se rige por las reglas especiales consignadas al respecto en este
código.
ARTÍCULO 40. La mayor edad de las personas físicas comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTÍCULO 41. Quienes estando en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales adquieren la
mayoridad, pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes sin más limitaciones que las
establecidas en la ley.
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EMANCIPACIÓN
ARTÍCULO 42. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 43. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 44. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
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ARTÍCULO 45. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN TERCERA
DE LA ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN PARA EL EJERCICIO
DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
ARTÍCULO 46. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 47. Las incapacidades establecidas por la ley son simples restricciones o limitaciones a la
personalidad jurídica, que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad
de la familia, pero las personas pueden, mediante la asistencia de sus tutores o de quien ejerza la patria
potestad, o por medio de sus legítimos representantes, ejercitar sus derechos, cumplir sus obligaciones,
celebrar negocios jurídicos y comparecer en juicio.
ARTÍCULO 48. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 49. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 50. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 51. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 52. Son nulos los actos y negocios jurídicos que realicen los menores de edad sin observar lo
dispuesto en los artículos 37 y 38.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 53. Son nulos los actos y negocios jurídicos realizados por las personas mayores de edad que
requieren asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica conforme al artículo 13 de
la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, antes del nombramiento de tutor, si la causa de la
deficiencia en sus funciones o estructura corporal eran patentes y notorias al momento de realizarse el acto
o negocio e impactaba directamente en su capacidad de decisión.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 54. Después del nombramiento del tutor del menor de edad no sujeto a patria potestad, o del
mayor de edad que requiera asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, son
nulos todos los actos o negocios jurídicos realizados por ellos sin observar los artículos 13 de la Ley para
la Familia de Coahuila de Zaragoza y los artículos 37 y 38 de este Código, aún cuando la minoridad o la
causa de la deficiencia de las personas mayores de edad no sean patentes y notorias al realizarse el acto
o negocio.
Lo dispuesto en éste y los dos artículos anteriores se observará, salvo lo establecido en el artículo 2153.
ARTÍCULO 55. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 56. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 57. La nulidad de los actos o negocios jurídicos de las personas que requieren de asistencia o
representación para el ejercicio de su capacidad jurídica sólo puede ser pedida por ellas mismos o por su
representante legal.
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(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 58. La acción de nulidad por no satisfacer los requisitos del artículo 12 de la Ley para la Familia
de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 37 y 38 de este Código, prescribe en dos años contados
en la siguiente forma:
I. Desde el día en que la persona que requiere asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos,
llegue a ser mayor de edad, cuando al realizar el acto o negocio jurídico, no estuviese sujeto a patria
potestad ni tuviere tutor.
II. Desde el día en que el mayor de edad que requiere de asistencia o representación para el ejercicio de
sus derechos que no tuviese tutor recobre plenamente la capacidad.
III. Desde el día en que llegue al conocimiento del representante o asistente legal de la persona que
requiere de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, el acto o negocio impugnado,
cuando al realizar éste la persona tuviese ya ese representante o asistente legal.
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO III
DEL NOMBRE
ARTÍCULO 59. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 60. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 61. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 62. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 63. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 64. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 65. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 66. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 67. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 68. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 69. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 70. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO
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ARTÍCULO 71. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse
en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro, el
lugar en que se halle.
ARTÍCULO 72. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis
meses consecutivos en él. Transcurrido el mencionado lapso de tiempo, el que no quiera que nazca la
mencionada presunción, declarará, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su
anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo
domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 73. Carecerá también de efectos la declaración que haga una persona de su propósito de
adquirir determinado domicilio, si su residencia habitual estuviere en otro sitio.
ARTÍCULO 74. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente.
ARTÍCULO 75. Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto.
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados.
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que
por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino
que conservarán su domicilio anterior.
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en
que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las
relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
ARTÍCULO 76. Además del domicilio real y del legal, la ley reconoce el derecho que toda persona tiene
para designar un domicilio voluntario. Este será convencional cuando la designación se haga en un contrato
para el cumplimiento de las obligaciones surgidas en él, y será de elección cuando el interesado lo elija
libremente para cumplir obligaciones que surjan de su sola declaración unilateral de voluntad, o cuando en
un procedimiento judicial lo señale para recibir notificaciones.
Se podrá cambiar el domicilio convencional, pero no surtirá efecto dicho cambio si no se hace del
conocimiento de los demás interesados.
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO V
DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 77. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 78. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 79. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 80. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
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ARTÍCULO 81. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 82. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO VI
DE LA NACIONALIDAD
ARTÍCULO 83. La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas con el Estado
Mexicano; se regulará conforme a las leyes sobre la materia.
CAPÍTULO VII
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 84. El patrimonio de una persona es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables
en dinero, y que constituyen una universalidad.
ARTÍCULO 85. El patrimonio como universalidad jurídica no se puede transmitir por acto entre vivos. Se
exceptúa el caso de la donación universal, en la que por ministerio de ley se transmite al donatario no solo
el activo sino también el pasivo a beneficio de inventario.
ARTÍCULO 86. Llámase patrimonio de afectación el que se destina a la realización de un fin jurídico
económico reconocido por la ley.
El patrimonio de afectación se puede transmitir por acto entre vivos, y salvo pacto en contrario, se entiende
siempre que se hace a beneficio de inventario.
ARTÍCULO 87. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo el activo de su
patrimonio, con excepción de los bienes que conforme a la ley son inalienables o inembargables.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
ARTÍCULO 88. Los derechos de la personalidad son el conjunto de atributos inherentes a las personas
físicas, cuyo objetivo es garantizar a éstas el goce de sus facultades físicas, psíquicas, espirituales y de
relación, en condiciones óptimas dentro de sus propias circunstancias.
Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden
oponerse a toda persona, sea autoridad o particular.
ARTÍCULO 89. Con relación a las personas físicas son ilícitos los hechos o actos que:
I. Dañen o puedan dañar su vida.
II. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad.
III. Afecten o puedan afectar su integridad física.
IV. Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan por otras personas o por un bien.
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ARTÍCULO 90. Toda persona tiene derecho a que se respete:
I. Su honor o reputación; y en su caso, el título profesional que haya adquirido.
II. Su presencia estética.
III. El secreto epistolar, telefónico, profesional y testamentario.
IV. Su vida privada o íntima.
ARTÍCULO 91. Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos
que la revelación deba realizarse por un interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber
legal.
ARTÍCULO 92. La ley determinará quiénes tienen el deber de revelar un secreto.
ARTÍCULO 93. La protección del derecho a la individualidad o identidad personal por medio del nombre,
se rige por lo dispuesto al respecto por este código.
ARTÍCULO 94. Nadie puede atentar contra la integridad de la especie humana.
Queda prohibida toda práctica eugenésica tendiente a la selección de personas. Se prohibe la clonación
humana.
ARTÍCULO 95. El cuerpo de la persona humana es inviolable y por ello tiene derecho a que se le respete.
El óvulo fecundado corpórea o extracorpóreamente, cualquiera que sea su grado de desarrollo, merece la
protección que este código y las leyes otorgan a la vida humana inherente a las personas concebidas; en
consecuencia, se prohibe:
I. La concepción in vitro de embriones humanos con fines de estudio, investigación o experimentación, de
industrialización o comercialización, o cualesquiera otros distintos a los permitidos por este código.
II. Toda experimentación sobre embriones.
III. Su crioconservación.
ARTÍCULO 96. El cuerpo humano, sus elementos y sus productos, están fuera del comercio y no pueden
ser objeto de ningún derecho patrimonial.
Toda convención que tenga por efecto conferir valor patrimonial al cuerpo humano, sus elementos o sus
productos, será inexistente.
ARTÍCULO 97. Quien modifique artificialmente el genoma de una célula reproductora humana, responderá
de los daños y perjuicios ocasionados como autor de un hecho ilícito, sin perjuicio de las sanciones penales
a que pudiera hacerse acreedor.
Queda prohibido y en consecuencia incurrirá en la misma responsabilidad quien intente:
I. Utilizar con propósito de fecundación células reproductoras humanas con un genoma modificado
artificialmente.
II. Asociar en una unidad celular embriones con genomas diferentes, cuando por lo menos uno de ellos sea
humano.
III. Producir un embrión diferenciado mediante la fecundación de un óvulo humano con esperma de un
animal, o de un óvulo animal con el esperma de un ser humano.
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IV. Implantar uno de los embriones a que se refieren las fracciones anteriores a una mujer o a un animal,
V. Implantar un embrión humano a un animal,
VI. Realizar una hibridación o clonación en la que por lo menos una de las células sea humana.
VII. Usar células humanas con fines de reproducción con un genoma modificado artificialmente.
ARTÍCULO 98. Toda persona capaz tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo en beneficio
terapéutico de otra, siempre que tal disposición no ocasione una pérdida o disminución grave y permanente
de las funciones de sus órganos o facultades, o de la integridad corporal del disponente, que le afecte su
misión social como persona, ni ponga en peligro su vida.
Puede igualmente disponer de su cuerpo para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza
o de investigación.
ARTÍCULO 99. En el segundo de los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I. El que pretenda disponer de su cuerpo hará saber por escrito su voluntad en tal sentido, a su cónyuge y
en su defecto a sus parientes más próximos, así como a la institución beneficiaria y a la Dirección General
del Registro Civil.
II. Acaecida la defunción del disponente, su cónyuge o los parientes más próximos de aquél, lo harán
saber a la institución beneficiaria y ésta gestionará ante el Oficial del Registro Civil y ante el Director General
del Registro Civil la entrega del cuerpo.
III. El Oficial del Registro Civil autorizará la entrega del cuerpo a la institución beneficiaria, si no hay
inconveniente desde el punto de vista médico y oyendo la opinión de un médico legista.
IV. Cuando existan signos externos que hagan suponer la comisión de algún delito, se requerirá la
autorización del Ministerio Público.
ARTÍCULO 100. Queda prohibido divulgar información que permita identificar a quien haya hecho donación
de un órgano o sustancia de su cuerpo, o a quien los haya recibido. El donante no puede conocer la
identidad del receptor, ni éste la del donante.
En caso de necesidad terapéutica, sólo los médicos pueden tener acceso a la información que permita la
identificación del donante y la del receptor.
El médico que divulgue la identidad del donante o del receptor, además de las penas en que incurra
conforme al código penal, se le inhabilitará para el desempeño de su profesión por un término de dos a
cinco años y responderá, como autor de un hecho ilícito, de los daños y perjuicios que ocasione.
ARTÍCULO 101. El que arbitrariamente y por cualquier medio se entrometiere en la vida ajena, publicando
retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o
sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, será obligado a cesar en tales actividades y a
indemnizar al agraviado.
Los tribunales, con arreglo a las circunstancias del caso, aplicarán razonablemente estas sanciones.
ARTÍCULO 102. Salvo lo que dispongan las leyes, la exhibición o reproducción de la imagen de una
persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos de la personalidad. La
autoridad judicial, a solicitud del agraviado, ordenará suspender la reproducción o exhibición, sin perjuicio
de la responsabilidad del autor de la violación.
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ARTÍCULO 103. El honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos, se protegen en beneficio de
los deudos de éstos.
ARTÍCULO 104. Los habitantes del Estado de Coahuila tienen derecho a que las autoridades y los demás
miembros de la comunidad, respeten los derechos de convivencia por medio de los cuales se protegen las
relaciones interpersonales.
ARTÍCULO 105. Enunciativamente se consideran de convivencia, los siguientes derechos:
I. De asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal del Estado.
II. De entrar libremente en la casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos
estacionado o colocados frente a la misma, aunque no haya aviso de prohibición en ese sentido.
III. De que no se depositen desechos o desperdicios en el frente o a los lados de la casa habitación, aunque
no haya señal o prohibición en este sentido.
IV. A no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes, estruendosos o cualquiera otro ruido
molesto, o por la luz temporal de lámparas que impidan el trabajo o el reposo.
V. A transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo lo dispuesto por autoridad
competente.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)
VI. A transitar los vecinos y sus acompañantes libremente por calles, avenidas, bulevares y espacios
públicos, ante la presencia de cualquier animal que pudiera poner en riesgo su seguridad e integridad física
al no encontrarse bajo el debido cuidado de su tutor y/o poseedor.
ARTÍCULO 106. La violación de los derechos de la personalidad puede producir daño moral y daño
económico.
ARTÍCULO 107. La violación a los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una
autoridad, es causa de responsabilidad civil tanto por lo que hace al daño moral como al económico, de
acuerdo con lo dispuesto en este código, independientemente de cualquiera otra sanción que corresponda
al autor de la violación.
ARTÍCULO 108. Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, a fin de
que cese la violación a los derechos de la personalidad que se esté realizando, si se efectúa por actos
continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de estos mismos derechos.
CAPÍTULO IX
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA AUSENCIA
ARTÍCULO 109. Cuando una persona, sin dejar apoderado ha desaparecido por más de un año tanto de
su domicilio, cuanto, en su caso, de su residencia, se carezca de noticias de ella y se ignore su paradero,
a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, se abrirá el procedimiento de ausencia conforme
a las prescripciones de este capítulo.
13
ARTÍCULO 110. En el caso de que el ausente haya dejado apoderado general para la administración de
sus bienes y para pleitos y cobranzas, no podrá iniciarse el procedimiento de ausencia sino pasados tres
años, que se contarán desde la desaparición del ausente.
ARTÍCULO 111. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se hubiere conferido
por más de tres años.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 112.- El juez, en el mismo auto por el que abra el procedimiento, mandará requerir al solicitante
para que mediante la declaración de dos testigos, justifique los extremos de los artículos 109 y 110, y
rendida esta prueba, el juez dictará sentencia en la que se declare la ausencia, nombre administrador de
los bienes del ausente, el cual, además de custodiar éstos, representará al ausente en juicio y fuera de él,
y mande publicar los puntos resolutivos de la misma sentencia, por tres veces de siete en siete días, en el
portal electrónico destinado para ello. Además, remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares
del extranjero en que se presuma que se encuentra el ausente.
ARTÍCULO 113. El representante del ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el
juez elegirá de entre los hijos mayores de edad del ausente al que estime más apto, o en su defecto al
ascendiente más próximo en grado o a alguno de los presuntos herederos que sean mayores de edad, y
si no hubiere ninguno conocido, nombrará a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los
requisitos que este código exige para los tutores.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019)
Son aplicables por analogía al representante, las disposiciones que este código establece para los tutores.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTÍCULO 114. Cuando se trate de una persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de
cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, se podrá promover el
procedimiento de declaración especial de ausencia de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
ARTÍCULO 115. Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder
se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que
habla el artículo 112.
ARTÍCULO 116. El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento
público cerrado u ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que
promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta
clase de testamentos.
ARTÍCULO 117. Los herederos testamentarios y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la
desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad
legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure
las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a
derecho.
ARTÍCULO 118. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará
la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 119. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos
un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndole de entre los
mismos herederos.
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ARTÍCULO 120. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se
nombrará el administrador general.
ARTÍCULO 121. Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá la obligación
de vigilar la conducta del o de los administradores y de poner en conocimiento del juez todo aquello que
considere que puede dañar al ausente.
ARTÍCULO 122. El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
ARTÍCULO 123. En el caso del artículo 118, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte
de bienes que administre.
ARTÍCULO 124. En el caso del artículo 119, el administrador general, será quien dé la garantía legal.
ARTÍCULO 125. Los legatarios, los donatarios y todos lo que tengan sobre los bienes del ausente derechos
que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda,
según el artículo 123.
ARTÍCULO 126. Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deben cesar a la muerte de éste,
podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
ARTÍCULO 127. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el juez según las
circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que
no baje de la tercera parte de los valores señalados.
ARTÍCULO 128. Mientras no se dé la expresada garantía no cesará la administración del representante.
ARTÍCULO 129. No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, o quien vivía con el ausente como si fuese su cónyuge, los descendientes y los ascendientes
que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les
corresponda.
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente
correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, o quien vivía como tal con el ausente, los descendientes y ascendientes
darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni
administrador general.
ARTÍCULO 130. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al
representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en
este código para los tutores.
ARTÍCULO 131. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la
Asistencia Pública entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.
ARTÍCULO 132. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la
parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
ARTÍCULO 133. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las
capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
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Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes
y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge presente.
El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración
de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente. Los bienes del ausente
se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en esta Sección. En el caso previsto por el
artículo 139, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo
dispuesto en dicho numeral.
Si el cónyuge presente no fuere heredero, tendrá derecho a alimentos. Si el cónyuge ausente regresa o
se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE.
ARTÍCULO 134. Pasados tres años de la declaración de ausencia, el juez, a petición de parte interesada
o del Ministerio Público, y siempre que no hubiere noticias del ausente u oposición fundada de algún
interesado, declarará en forma la presunción de muerte.
ARTÍCULO 135. La sentencia ejecutoriada que declare la presunción de muerte produce los siguientes
efectos:
I. Disuelve de pleno derecho el matrimonio del ausente.
II. Abre la sucesión del ausente.
III. Termina con las funciones del representante.
ARTÍCULO 136. El juez enviará copia certificada de la sentencia que declare la presunción de muerte al
oficial del Registro Civil, quien inmediatamente anotará el acta de matrimonio en el sentido de haber
quedado disuelto por esa declaración judicial.
ARTÍCULO 137. Ejecutoriada la sentencia que declare la presunción de muerte del ausente, el
representante entregará los bienes de aquél al albacea nombrado y si éste no es el cónyuge, se respetarán
los derechos de posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal que le correspondan,
mientras no se liquide ésta.
ARTÍCULO 138. En ningún caso la falta de presentación o de aprobación de las cuentas que el
representante debe rendir al respecto, podrá aplazar o suspender la entrega de los bienes.
ARTÍCULO 139. Si el ausente se presenta después de la declaración de ausencia, pero antes de la
declaración de presunción de muerte, recobrará sus derechos y sus bienes y el precio de los que se
hubieren enajenado. Los que han tenido la posesión provisional hacen suyos todos los frutos industriales
que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
ARTÍCULO 140. Los mismos derechos tendrá si su regreso acontece después de ser declarado
presuntamente fallecido, salvo el de reclamar los frutos.
ARTÍCULO 141. En todo caso el ausente deberá estar a las resoluciones judiciales dictadas sobre las
rendiciones de cuentas del representante y del albacea en su caso.
ARTÍCULO 142. Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra,
encontrándose a bordo de un buque que haya naufragado, de una aeronave que se haya perdido o
destruido, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto o maremoto, inundación u otro siniestro
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semejante, bastará el transcurso de seis meses contados desde su desaparición para que pueda iniciarse
el procedimiento de ausencia, y de un año a partir de la declaración de ausencia para que pueda declararse
la presunción de muerte.
ARTÍCULO 143. Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la prescripción y
para la usucapión.
ARTÍCULO 144. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será parte necesaria en todos
los procedimientos establecidos en este capítulo.
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO CIVIL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 145. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 146. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 147. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 148. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 149. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 150. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 151. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 152. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 153. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 154. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 155. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 156. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 157. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 158. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 159. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 160. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 161. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
17
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 162. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 163. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 164. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 165. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 166. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 167. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 168. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 169. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 170. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 171. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 172. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 172 BIS.- (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 173. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 174. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 174 BIS.- (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 175. (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 176. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 177. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 178. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 179. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS
ARTÍCULO 180. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 181. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 182. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 183. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
18
ARTÍCULO 184. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 185. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN CUARTA
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 186. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 187. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 188. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 189. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 190. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN QUINTA
DE LAS ACTAS DE TUTELA
ARTÍCULO 191. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 192. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 193. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 194. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN SEXTA
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN
ARTÍCULO 195. (DEROGADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN SEXTA BIS
De las Actas del Pacto Civil de Solidaridad
Artículo 195-1. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 195-2. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 195-3. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 195-4. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 195-5. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
19
Artículo 195-6. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN SEXTA BIS 1
De las Actas de Terminación del Pacto Civil de Solidaridad
Artículo 195- 7. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 195- 8. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 196. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 197. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 198. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 199. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 200. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 201. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 202. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 203. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 204. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 205. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 206. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 207. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 208. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 209. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 210. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 211. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 212. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
20
ARTÍCULO 213. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 214. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 215. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN NOVENA
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 216. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 217. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 218. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 219. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 220. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 221(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 222. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 223. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 224. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 225. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 226. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 227. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 228. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 229. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 230. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN DÉCIMA
INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD LEGAL PARA
ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA
O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE.
ARTÍCULO 231. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 232. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 233. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
21
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN DECIMA PRIMERA
DE LA RECTIFICACIÓN Y DE LA ACLARACIÓN DE
LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 234. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 235. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 236. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 237. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 238. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 238 BIS. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 238 BIS 1. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
TÍTULO TERCERO
DE LAS PERSONAS MORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 239. Son personas morales:
I. El Estado de Coahuila.
II. Los municipios del Estado de Coahuila.
III. Los organismos descentralizados y las demás entidades de carácter público creadas o reconocidas por
las leyes del Estado.
IV. Los partidos políticos constituidos, reconocidos y registrados legalmente, conforme a las leyes del
Estado.
V. Las sociedades civiles.
VI. Las asociaciones civiles.
VII. Las fundaciones.
VIII. Las entidades de carácter privado a las que la ley atribuya o reconozca expresamente personalidad.
ARTÍCULO 240. En el Estado de Coahuila se reconocerá la personalidad de todos los sujetos de derecho,
creados por leyes federales o por leyes de los demás Estados de la República Mexicana y extranjeras, si
estas últimas personas cumplen con las disposiciones federales aplicables.
22
ARTÍCULO 241. Con excepción del estado civil y de los derechos de la personalidad, las personas morales
tienen los mismos atributos de las personas físicas en los términos de este capítulo.
ARTÍCULO 242. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD
ARTÍCULO 243. La capacidad jurídica de las personas morales la atribuye la ley atendiendo a la
naturaleza, objeto y fines de dichas personas y la propia ley establecerá los casos, forma y terminación de
aquélla.
ARTÍCULO 244. La capacidad de goce de las personas morales se adquiere por disposición de la ley. La
capacidad de ejercicio se les reconoce a todas aquéllas cuya aptitud legal no esté restringida al respecto
por declaración judicial o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 245. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan,
sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de
sus estatutos, y pueden ejercitar todos los derechos que directa o indirectamente sean necesarios para
realizar el objeto de su institución.
CAPÍTULO III
DEL NOMBRE
ARTÍCULO 246. Las personas morales de carácter público llevarán el nombre que las leyes les asignen.
ARTÍCULO 247. El nombre de las personas morales de carácter privado, se constituirá por la denominación
o razón social que se les dé, de acuerdo con su escritura constitutiva o con sus estatutos.
ARTÍCULO 248. El cambio o modificación del nombre de las personas morales, se sujetará a las leyes
sobre la materia y a sus estatutos sociales en lo que no las contravengan.
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 249. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar que disponga la ley que las creó, su
escritura constitutiva y en su defecto, donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de éste, se
considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en
esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
ARTÍCULO 250. Las personas morales tienen derecho de designar un domicilio convencional o uno
voluntario en los mismos términos que pueden hacerlo las personas físicas.
23
CAPÍTULO V
DE LA NACIONALIDAD
ARTÍCULO 251. La nacionalidad de las personas morales se determinará conforme a las leyes sobre la
materia.
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 252. El patrimonio de las personas morales estará constituido de la manera que determine la
ley, su escritura constitutiva o sus estatutos en lo que no se opongan a aquélla.
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
L I B R O S E G U N D O
DEL DERECHO DE FAMILIA
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
TÍTULO PRIMERO
DEL MATRIMONIO
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 253. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 254. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 255. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 256. (DEROGADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 257. (DEROGADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 258. (DEROGADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 259. (DEROGADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 260. (DEROGADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 261. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 262. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 263. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 264. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
24
ARTÍCULO 265. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 266. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO CON RELACIÓN
A LAS PERSONAS DE LOS CONYUGES Y A SUS HIJOS
ARTÍCULO 267. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 268. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 269. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 270. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 271. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 272. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 273. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 274. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 275. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 276. (DEROGADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 277. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 278. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 279. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 280. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO III
DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 281. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 282. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 283. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
25
ARTÍCULO 284. (DEROGADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 285. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 286. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 287. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 288. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 289. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 290. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 291. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 292. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 293. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 294. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 295. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN TERCERA
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 296. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 297. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 298. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 299. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 300. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 301. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 302. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 303. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 304. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 305. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
26
ARTÍCULO 306. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 307. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 308. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 309. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 310. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 311. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 312. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 313. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 314. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 315. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 316. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 317. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 318. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN CUARTA
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
ARTÍCULO 319. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 320. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 321. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 322. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 323. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 324. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 325. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 326. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 327. (DEROGADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 328. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 329. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN QUINTA
27
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
ARTÍCULO 330. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 331. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO IV
DE LOS MATRIMONIOS NULOS
ARTÍCULO 332. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 333. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 334. (DEROGADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 335. (DEROGADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 336. (DEROGADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 337. (DEROGADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 338. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 339. (DEROGADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 340. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 341. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 342. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 343. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 344. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 345. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 346. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 347. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 348. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 349. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 350. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 351. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 352. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 353. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
28
ARTÍCULO 354. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 355. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 356. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 357. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 358. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 359. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO V
DE LOS MATRIMONIOS ILÍCITOS
ARTÍCULO 360. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 361.- (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO VI
DEL DIVORCIO
ARTÍCULO 362. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 363. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 364. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 365. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 366. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 367. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 368. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 369. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 369 Bis.- (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 370. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 371. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 372. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 373. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
29
ARTÍCULO 374. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 375. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO VII
DEL CONCUBINATO
ARTÍCULO 376. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 377. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 378. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 379. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 380. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 381. (DEROGADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 382. (DEROGADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 383. (DEROGADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 384. (DEROGADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 385. (DEROGADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2013)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
TÍTULO PRIMERO BIS
DEL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 385-1. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD
Artículo 385-2. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 385-3. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DEL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD
Artículo 385-4. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 385-5. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
30
Artículo 385-6. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 385-7. (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)
Artículo 385-8. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 385-9. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD
Artículo 385-10. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 385-11. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN DEL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD
Artículo 385-12. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 385-13. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 385-14. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 385-15. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 385-16. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
TÍTULO SEGUNDO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO I
DEL PARENTESCO
ARTÍCULO 386. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 387. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 388. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 389. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 390. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 391. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 392. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
31
ARTÍCULO 393. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 394. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 395. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 396. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 397. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 398. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 399. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 400. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 401. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 402. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 403. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 404. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 405. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 406. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 407. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 408. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 409. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 410. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 411. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 412. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 413. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 414. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 415. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 416. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 417. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
32
ARTÍCULO 418. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 419. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 420. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 421. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 422. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 423. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 424. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 425. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 426. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO III BIS
DEL REGISTRO ESTATAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
ARTÍCULO 426 Bis. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 426 Bis 1. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO III
DE LA FILIACIÓN
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 427. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 428. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 429. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 430. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 431. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FILIACIÓN QUE RESULTA DEL NACIMIENTO
ARTÍCULO 432. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
33
ARTÍCULO 433. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 434. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 435. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 436. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 437. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 438. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 439. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 440. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 441. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 442. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 443. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 444. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 445. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 446. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 447. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 448. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 449. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 450. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 451. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 452. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 453. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 454. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 455. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 456. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 457. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 458. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 459. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 460. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
34
ARTÍCULO 461. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 462. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 463. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 464. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 465. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 466. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 467. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 468. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 469. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 470. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 471. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 472. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 473. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 474. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 475. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 476. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 477. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 478. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 479. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 480. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 481. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN TERCERA
DE LA FILIACIÓN RESULTANTE DE LA FECUNDACIÓN HUMANA ASISTIDA
ARTÍCULO 482. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 483. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 484. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 485. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 486. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
35
ARTÍCULO 487. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 488. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 489. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 490. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 491. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SECCIÓN CUARTA
DE LA ADOPCIÓN
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SUBSECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 492. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 493. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 494. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 495. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 496. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 497. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 498. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 499. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 500. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 500 bis. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN SEMIPLENA
ARTÍCULO 501. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 502. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 503. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 504. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
36
ARTÍCULO 505. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 506. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 507. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 508. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SUBSECCIÓN TERCERA
DE LA ADOPCIÓN PLENA
ARTÍCULO 509. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 510. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 510 bis. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
(DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
SUBSECCIÓN CUARTA
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 511. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
TÍTULO TERCERO
DE LA PATRIA POTESTAD
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 512. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 513. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 514. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 515. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 516. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 517. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 518. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 519. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 520. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
37
ARTÍCULO 521. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 522. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
ARTÍCULO 523. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 524. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 525. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 526. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 527. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 528. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 529. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 530. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 531. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 532. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 533. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 534. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 535. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 536. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 537. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 538. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 539. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 540. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 541. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 542. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 543. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
38
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE
LA PATRIA POTESTAD.
ARTÍCULO 544. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 545. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 546. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 547. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 548. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 549. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 550. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 551. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 552. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 553. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 554. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 555. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
TÍTULO CUARTO
DE LA TUTELA
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 556. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 557. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 558. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 559. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 560. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 561. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
39
ARTÍCULO 562. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 563. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 564. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 565. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 566. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 567. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 568. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 569. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 570. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 571. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 572. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 573. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 574. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 575. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 576. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 577. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 578. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 579. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 580. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 581. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 582. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 583. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 584. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 585. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 586. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
40
ARTÍCULO 587. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 588. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 589. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 590. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 591. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 592. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 593. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 594. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 595.. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 596. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 597. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 598. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 599. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES
ARTÍCULO 600. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 601. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 602. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 603. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 604. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 604 BIS.- (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 605. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS
MAYORES INCAPACITADOS
ARTÍCULO 606. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 607. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
41
ARTÍCULO 608. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 609. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 610. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 611. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 612. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO V
DE LA TUTELA DATIVA
ARTÍCULO 613. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 614. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 615. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA AUTODESIGNADA
ARTÍCULO 616. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO VII
DE LOS IMPEDIMENTOS, REMOCIÓN Y EXCUSAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 617. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 618. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 619. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 620. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 621. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 622. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 623. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 624. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 625. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 626. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
42
ARTÍCULO 627. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 628. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 629. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO VIII
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES
PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTÍCULO 630. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 631. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 632. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 633. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 634. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 635. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 636. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 637. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 638. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 639. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 640. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 641. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 642. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO IX
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 643. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 644. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 645. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 646. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 647. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
43
ARTÍCULO 648. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 649. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 650. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 651. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 652. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 653. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 654. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 655. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 656. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 657. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 658. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 659. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 660. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 661. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 662. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 663. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 664. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 665. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 666. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 667. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 668. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 669. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 670. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 671. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 672. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 673. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 674. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 675. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
44
ARTÍCULO 676. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 677. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 678. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 679. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 680. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 681. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 682. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 683. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 684. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 685. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 686. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO X
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 687. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 688. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 689. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 690. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 691. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 692. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 693. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 694. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 695. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 696. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 697. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 698. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 699. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
45
ARTÍCULO 700. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO XI
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA
ARTÍCULO 701. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
.
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO XII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES.
ARTÍCULO 702. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 703. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 704. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 705. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 706. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 707. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 708. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 709. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 710. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 711. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 712. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 713. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
TÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 714. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 715. (DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
46
ARTÍCULO 716. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 717. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 718. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 719. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 720. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 721. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 722. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 723. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 724. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 725. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 726. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 727.- (DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 728. Para constituir el patrimonio de la familia, el interesado presentará por escrito una solicitud
al juez de su domicilio, manifestando su voluntad para la constitución, designando con toda precisión los
bienes que se pretende afectar, a fin de poder acordarse oportunamente la inscripción del patrimonio en el
Registro Público, y ofrecerá pruebas sobre los hechos a que se refiere el artículo siguiente.
El Ministerio Público y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia serán oídos en la constitución,
ampliación, reducción y extinción del patrimonio de la familia.
ARTÍCULO 728. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 729. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 730. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 731. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 732. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 733. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 734. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 735. (DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 735. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 736. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 737. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 738. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
47
ARTÍCULO 739. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 740. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 741. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 742. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 743. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 744. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 745. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 746. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 747. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 748. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 749. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 750. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 751. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 752. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 753. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 754. (DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 755. (DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
L I B R O T E R C E R O
DEL DERECHO HEREDITARIO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 756. La herencia es el conjunto de los bienes de una persona física cuando ésta fallece y de
todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
La sucesión es la substitución o subrogación de una persona en la herencia de otra.
ARTÍCULO 757. La sucesión se defiere por testamento o por disposición de la ley. La primera se llama
testamentaria y la segunda legítima o intestamentaria.
ARTÍCULO 758. El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga
quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
48
ARTÍCULO 759. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta
donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas,
salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria o indivisible su obligación con
el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
ARTÍCULO 760. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente
le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos; pero cuando toda
la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
ARTÍCULO 761. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o
en el mismo día, sin que se pueda determinar a ciencia cierta quién o quiénes murieron antes, se tendrá a
todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o del legado.
ARTÍCULO 762. La propiedad de los bienes hereditarios se transmite a los sucesores, por ministerio de la
ley, en el momento de la muerte del autor de la sucesión y si los herederos o legatarios son varios, mientras
no se hace la división, adquirirán derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común.
ARTÍCULO 763. La posesión de los bienes hereditarios se transmite a los herederos y a los ejecutores
universales, también por ministerio de la ley, desde el momento mismo de la muerte del autor de la
sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 318.
ARTÍCULO 764. También desde el momento de la muerte del autor de la herencia, el legatario adquiere
derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto.
ARTÍCULO 765. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no
puede disponer de los bienes que formen el haber de la sucesión.
ARTÍCULO 766. El heredero y el legatario no pueden enajenar su parte en la herencia, sino después de la
muerte de aquél a quien sucedan.
ARTÍCULO 767. El coheredero que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a los
demás coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o
condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de diez días
naturales, hagan uso del derecho del tanto.
Si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor,
conforme a las bases concertadas. Por el solo transcurso de dichos diez días sin hacerlo valer, caduca el
derecho del tanto. La venta será nula si se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, o en
circunstancias, condiciones o términos distintos al contenido de la notificación.
El derecho del tanto concedido en el párrafo anterior no podrá hacerse valer si la enajenación se hizo a un
coheredero.
ARTÍCULO 768. Si dos o más herederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que
represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá a quien
corresponde el uso del derecho.
ARTÍCULO 769. En los supuestos de los dos artículos que preceden, son aplicables en lo conducente los
artículos del 1500 al 1514 de este código.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
49
CAPÍTULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO 770. El testamento es un negocio jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el
cual una persona capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para
después de su muerte.
ARTÍCULO 771. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, excepto en los supuestos a que
se refiere el artículo 1025. El testamento y la revocación de éste no pueden hacerse por medio de
mandatario.
ARTÍCULO 772. Ni la institución de los herederos o legatarios, ni la subsistencia de su nombramiento, ni
la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
ARTÍCULO 773. Puede el testador encomendar a un tercero:
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
I. La distribución de las cantidades que deje a grupos determinados como huérfanos, personas con
discapacidad, enfermos, pobres y demás personas beneficiadas por las leyes de asistencia social.
II. La individuación y elección de las personas a quienes deban aplicarse las cantidades a que se refiere la
fracción anterior.
III. La elección de los actos de beneficencia de los establecimientos públicos o privados de asistencia, a
los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto y la determinación de las cantidades que a
cada uno corresponda.
ARTÍCULO 774. En el caso del artículo anterior el juez y el Ministerio Público deberán vigilar;
I. La elección o individuación de los grupos de personas mencionadas en la fracción I del artículo anterior.
II. La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado.
III. El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia.
ARTÍCULO 775. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se
entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
ARTÍCULO 776. Serán nulas las disposiciones hechas a título universal o particular cuando se funden en
una causa expresa que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
ARTÍCULO 777. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a
no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
ARTÍCULO 778. En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria,
se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la
prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
ARTÍCULO 779. Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido
ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el
hecho de la pérdida o de la ocultación, el contenido del testamento y que en su otorgamiento se llenaron
todas las formalidades legales.
50
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
ARTÍCULO 780. Pueden testar todas las personas a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio
de ese derecho.
ARTÍCULO 781. Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no hayan cumplido catorce años de edad.
II. Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá al estado en que se halle al hacer el testamento.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 782. Es válido el testamento hecho por una persona con discapacidad mental o psicosocial,
con tal de que se observen las prescripciones establecidas en los artículos siguientes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 783. Siempre que una persona con discapacidad mental o psicosocial pretenda hacer
testamento, esta podrá presentar por escrito o de forma oral una solicitud al juez que corresponda a través
del acompañamiento, asesoría y orientación por las personas que elija como apoyo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 784. El juez al recibir la solicitud mandará formar expediente para examinar la solicitud de quien
pretende hacer testamento y resuelva según la voluntad de la persona, asegurando los apoyos y
salvaguardias como intermediarios y los ajustes de procedimiento.
ARTÍCULO 785. El juez, asistido de su secretario, tiene obligación de ser diligente al concurrir al examen
del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad
para testar, e igual obligación de preguntar tiene el agente del Ministerio Público de la adscripción, quien
también deberá concurrir al acto.
ARTÍCULO 786. El resultado del reconocimiento se hará constar en acta formal y si éste fuere favorable,
se procederá desde luego a la formulación del 0testamento ante notario público, con todas las formalidades
que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
ARTÍCULO 787. Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez, el secretario, el agente del
Ministerio Público y los médicos, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el
acto conservó el paciente lucidez de juicio. Sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
ARTÍCULO 788. Todas las personas tienen capacidad para heredar y no pueden ser privadas de ella de
un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por
alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad.
II. Delito.
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento.
51
IV. Orden público.
V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
ARTÍCULO 789. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los que, aun
estando concebidos, no nazcan vivos y viables.
ARTÍCULO 790. Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y
determinadas personas durante la vida del testador, aunque en el momento de hacer el testamento no
estén concebidos o no hayan nacido.
ARTÍCULO 791. Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya
sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, compañero
civil, o a los padres, hijos o hermanos de éstos.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas
en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla
sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, compañero civil o
hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su
honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos, medios hermanos, o cónyuge, persona con
quien haga vida marital o compañero civil.
Tampoco se considerarán incapaces de adquirir por testamento o por intestado aquellas personas que
hayan hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la
fracción anterior, denuncia por los delitos de violencia familiar, trata de personas, algún delito de índole
sexual o feminicidio.
Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere
descendiente, ascendiente, cónyuge, compañero civil o hermano del autor de la herencia, si la acusación
es declarada calumniosa.
III. (DEROGADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020).
IV. (DEROGADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020).
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la
herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital o compañero civil.
(REFORMADA, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VI. Los padres respecto del hijo abandonado por ellos.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VII. Los padres que prostituyan a sus hijos o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos; o que los
hayan hecho objeto de violencia familiar debidamente comprobada.
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
VIII. Los parientes o compañero civil del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos,
no la hubieran cumplido.
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
IX. Los parientes o compañero civil del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar
y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia.
52
X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su
testamento.
XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante,
siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya
perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
ARTÍCULO 792. La incapacidad para heredar establecida por el artículo anterior, priva también al excluido
del derecho a los alimentos que por ley debieron corresponderle.
ARTÍCULO 793. Cuando la parte agraviada en cualquiera de los modos que expresa el artículo 791
perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder por intestado al ofendido, si el perdón consta
por declaración auténtica o por hechos indubitables.
ARTÍCULO 794. La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra si después de conocido el
agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas
formalidades que se exigen para testar.
ARTÍCULO 795. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo
791, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste
no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión la administración que la ley acuerda a los
padres sobre los bienes de sus hijos.
ARTÍCULO 796. Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de
adquirir por testamento del menor los tutores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para
el cargo, o después de la mayor edad de aquél estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. La
incapacidad a que se refiere este artículo, no comprende a los tutores que sean ascendientes o hermanos
del menor, salvo que hayan procedido en los términos de la fracción X del artículo 791.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 797. Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar
por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, compañero
civil, los ascendientes, descendientes y hermanos o medios hermanos del facultativo, a no ser que los
herederos instituidos sean también herederos legítimos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 798. Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos,
sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, persona con quien haga o haya hecho vida marital
o compañero civil, así como las Asociaciones Religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios
o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado
espiritualmente, aún cuando no los hayan asistido durante su última enfermedad, y no tengan parentesco
dentro del cuarto grado.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 799. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces
de heredar por este medio el notario y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, persona que viva maritalmente con ellos o compañero civil.
ARTÍCULO 800. Los ministros de los cultos sólo pueden ser herederos por testamento de acuerdo con lo
establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 801. El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto
en los artículos anteriores, sufrirá la sanción de privación de oficio y el juez a quien se presentare el
testamento impondrá esta pena, oyendo sumariamente al notario y al Consejo de Notarios.
53
ARTÍCULO 802. La capacidad para heredar de los extranjeros se rige por lo dispuesto en la legislación
federal.
ARTÍCULO 803. Por causa de utilidad pública son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por
herencia, sea por legado, las personas morales a quienes prohiben esta especie de propiedad la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias de ésta.
ARTÍCULO 804. Las herencias o legados que se dejen a un establecimiento público imponiéndole algún
gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Ejecutivo del Estado los aprueba.
ARTÍCULO 805. Las disposiciones hechas en favor del alma, o de los pobres en general, salvo lo dispuesto
en el artículo 773, se entienden hechas por partes iguales en favor de la Asistencia Pública del Estado y,
en su caso, del Municipio dentro del mismo, donde tuvo su último domicilio el autor de la herencia.
ARTÍCULO 806. Por renuncia o remoción de un cargo son incapaces de heredar por testamento los que,
nombrados en él tutores o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo, o hayan sido separados
judicialmente de su ejercicio, salvo que la cesación en el cargo de albacea, haya sido motivada por no
haber terminado el juicio sucesorio en el plazo establecido.
ARTÍCULO 807. Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que, desechada
por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
ARTÍCULO 808. Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin
causa legal desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.
ARTÍCULO 809. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz de heredar al tiempo de la
muerte del autor de la herencia. Si la institución de heredero es condicional, para que éste pueda suceder
se requiere que sea capaz de heredar al tiempo en que se cumpla la condición.
ARTÍCULO 810. El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla
la condición, sea incapaz de heredar o renuncie a la sucesión, no transmite ningún derecho a sus
herederos.
ARTÍCULO 811. En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del
testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 812. El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que
legalmente se hubieran puesto a aquél.
ARTÍCULO 813. Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de
incapacidad.
ARTÍCULO 814. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir,
sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado, sin que pueda el juez promoverla de
oficio.
ARTÍCULO 815. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados dos años desde que el
incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en
vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
ARTÍCULO 816. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere
enajenado o gravado todos o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su
incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero
incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.
54
ARTÍCULO 817. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al heredero aparente, con respecto
a los contratos que haya celebrado con tercero de buena fe.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 818. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
ARTÍCULO 819. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en
este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
ARTÍCULO 820. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario no
perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado los medios necesarios para cumplir aquélla.
ARTÍCULO 821. La condición suspensiva física o legalmente imposible de dar o de hacer impuesta al
heredero o legatario anula su institución; pero la institución será válida, como herencia o legado condicional,
si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo a la muerte del
testador.
ARTÍCULO 822. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su
testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
ARTÍCULO 823. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no
impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y la transmitan a sus
herederos.
ARTÍCULO 824. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la
cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente
el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición.
ARTÍCULO 825. En el caso del artículo anterior se observarán además, las disposiciones establecidas
para hacer la partición, cuando alguno de los herederos es condicional.
ARTÍCULO 826. Si la condición es puramente potestativa de dar o de hacer alguna cosa, y el que ha sido
gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho,
la condición se tiene por cumplida.
ARTÍCULO 827. La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o el legatario
haya prestado la cosa o el hecho antes del otorgamiento del testamento, a no ser que pueda reiterarse la
prestación.
ARTÍCULO 828. Si la prestación puede reiterarse será obligatorio el nuevo cumplimiento si se demuestra
que el testador, al establecer la condición, tenía conocimiento de la primera prestación o cumplimiento y
corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera
prestación.
ARTÍCULO 829. Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo,
vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa; pero si la condición estuviera ya realizada
al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá
por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo,
ARTÍCULO 830. Será nula de pleno derecho y, por tanto se tendrá por no puesta sin necesidad de
declaración judicial alguna, la condición que sea:
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I. De no dar o de no hacer.
II. De no impugnar el testamento o alguna de sus disposiciones so pena de perder el carácter de heredero
o legatario.
III. De tomar o dejar de tomar estado. Podrá, sin embargo, dejarse a alguien el uso, la habitación, el
usufructo o una pensión alimenticia periódica por el tiempo que permanezca soltero o viudo, en la
inteligencia de que si el testador no determina el monto de esa pensión o el que fija excede las posibilidades
económicas de la masa hereditaria, su cuantía será fijada de acuerdo con las reglas generales en materia
de alimentos.
ARTÍCULO 831. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, retrotrae sus
efectos al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o
legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 832. La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
ARTÍCULO 833. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia
naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 824.
ARTÍCULO 834. Si el legado fuere de prestación periódica y estuviere sujeto a una condición resolutoria,
la realización de ésta extingue el legado; pero el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta el día de la realización de la condición.
ARTÍCULO 835. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha
de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella y mientras efectúa la entrega, los
derechos y las obligaciones del usufructuario.
ARTÍCULO 836. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en una prestación periódica, el que
debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y debe comenzar a cumplir a la llegada del
día señalado.
ARTÍCULO 837. Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará
desde luego la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella
mientras llega dicho día.
ARTÍCULO 838. Si el legado consistiere en prestación periódica el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPÍTULO V
DE LA LIBRE TESTAMENTIFACCIÓN Y DE LOS TESTAMENTOS
INOFICIOSOS
ARTÍCULO 839. Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título
de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las
fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de dieciocho años.
II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar aun cuando fueren mayores de dieciocho
años.
III. A los descendientes mayores de edad por el tiempo que sea necesario para la adquisición de un oficio,
arte o profesión honestos.
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(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007) (FE DE ERRATAS, P.O. 19 DE ENERO DE 2007)
IV. A su cónyuge, compañero civil o a la persona a que se refiere el artículo 1079, si está imposibilitada
para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá
mientras el cónyuge supérstite o la persona con la que vivió maritalmente o compañero civil supérstite, no
forme un nuevo hogar por matrimonio o por vida marital común o pacto civil de solidaridad. Si varias
personas hicieron vida marital con el autor de la herencia sin estar casados, ninguna tendrá derecho a
alimentos.
V. A los ascendientes.
VI. A sus hermanos carentes de medios de subsistencia y que no hayan cumplido dieciocho años, o que
habiéndolos cumplido carezcan de dichos medios y estén sujetos a interdicción.
ARTÍCULO 840. Los herederos instituidos, a quienes por virtud de lo dispuesto en los artículos 844 y 845
pasa la obligación de dar alimentos a los preteridos, pueden demandar la suspensión o la cesación de
dicha obligación si concurre alguna de las causas señaladas en los artículos 424 y 425.
ARTÍCULO 841. No hay obligación de dar alimentos sino a falta o por imposibilidad de los parientes más
próximos en grado, ni a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la
pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
ARTÍCULO 842. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. El
monto de la pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a las reglas generales establecidas por este
código en materia de alimentos, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción, que en caso
de sucesión intestada, correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de tales
productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que
sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido.
ARTÍCULO 843. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas
enumeradas en el artículo 839 se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
I. Se ministrarán a prorrata a los descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, a la persona con quien
el autor de la herencia vivió maritalmente o celebró un pacto civil de solidaridad.
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata, a los
hermanos.
ARTÍCULO 844. Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia según lo establecido
en este capítulo.
ARTÍCULO 845. El preterido sólo tendrá derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo
el testamento en todo lo que no perjudique este derecho.
ARTÍCULO 846. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya
gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
ARTÍCULO 847. No obstante lo dispuesto en el artículo 845 el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en
vida del testador, pero después de que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir íntegra
la porción que les correspondería como herederos legítimos si no hubiere testamento, a menos que el
testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
CAPÍTULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
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ARTÍCULO 848. El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
ARTÍCULO 849. En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones
testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
ARTÍCULO 850. No obstante lo dispuesto en el artículo 818, la designación del día en que debe comenzar
o cesar la institución de herederos se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 851. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.
ARTÍCULO 852. El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
ARTÍCULO 853. Aunque el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente,
como si dijera : “ Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco”, los
colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de
un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
ARTÍCULO 854. Si el testador instituye herederos a sus hermanos, se dividirá la herencia entre todos los
que tenga, por ambas líneas o sólo por una, como en el caso de intestado.
ARTÍCULO 855. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituidos simultánea y no sucesivamente.
ARTÍCULO 856. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellidos, y si hubiere varios
que tuvieran el mismo nombre y apellidos, deben agregarse otros datos y circunstancias que distingan al
que se quiere nombrar.
ARTÍCULO 857. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de modo que
no pueda dudarse de quién sea, valdrá la institución.
ARTÍCULO 858. El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro
modo se supiere ciertamente quién es la persona nombrada.
ARTÍCULO 859. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién
quiso designar el testador, ninguno será heredero.
ARTÍCULO 860. Será nula toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda
identificarse, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
CAPÍTULO VII
DE LOS LEGADOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 861. A falta de disposición legal expresa, los legados se regirán:
I. Por las normas de las herencias.
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II. Por las que este código establece para regir las relaciones entre el acreedor y el deudor, en cuanto a los
derechos y obligaciones que surgen entre los legatarios y los obligados a pagar el legado.
ARTÍCULO 862. El legado puede consistir en la prestación de bienes, en la prestación de hechos o
servicios, en la transmisión de derechos o en la liberación de obligaciones.
ARTÍCULO 863. El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.
ARTÍCULO 864. El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se
halle al morir el testador, siendo el pago de los gastos de entrega a cargo del legatario, salvo disposición
del testador en contrario.
ARTÍCULO 865. Entretanto se hace la entrega del bien objeto del legado, el deudor de éste o el albacea,
en su caso, serán depositarios de aquél.
ARTÍCULO 866. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra; pero si el legatario
muere antes de aceptar y deja varios herederos, pueden uno o más de éstos aceptar, y otro u otros repudiar
la parte que les corresponda en el legado.
ARTÍCULO 867. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y
aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el
que quiera.
ARTÍCULO 868. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el
legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
ARTÍCULO 869. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá como legatario
preferente, para ser pagado en el lugar señalado en la fracción II del artículo 880.
ARTÍCULO 870. Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los
créditos activos ni los documentos justificantes de la propiedad de otros bienes distintos del legado.
ARTÍCULO 871. El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el
artículo 1284.
ARTÍCULO 872. Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
ARTÍCULO 873. La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de las
mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
ARTÍCULO 874. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda
exigirla el acreedor.
ARTÍCULO 875. Si sólo hubiere legatarios podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca
necesaria.
ARTÍCULO 876. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su
entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial; pero si ya estuviere en su poder, podrá retenerlo, sin
perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
ARTÍCULO 877. El importe de las contribuciones correspondientes al legado se deducirá del valor de éste,
a no ser que el testador disponga otra cosa.
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ARTÍCULO 878. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de
ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra
cosa.
ARTÍCULO 879. El legado queda sin efecto:
I. Si por hechos propios u orden del testador el bien legado pierde la forma y denominación que lo
determinaban.
II. Si el bien se pierde por evicción, salvo que el mismo fuere indeterminado y se señalare solamente por
género o especie, en cuyo caso responderá de la evicción el obligado a pagar el legado.
III. Si el bien perece viviendo el testador, o si después de la muerte de éste perece sin culpa del heredero.
IV. Si el testador enajena el bien legado, pero vale si lo recobra por cualquier TÍTULO legal.
ARTÍCULO 880. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir los legados, el pago se hará en el
siguiente orden:
I. Legados remuneratorios.
II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes.
III. Legados de bien cierto y determinado.
IV. Legados de alimentos o de educación.
V. Los demás a prorrata.
ARTÍCULO 881. Los legatarios tienen derecho a reivindicar de tercero el bien legado, ya sea mueble o
raíz, con tal que sea cierto y determinado, salvo derecho de tercero de buena fe.
ARTÍCULO 882. El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene
derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.
ARTÍCULO 883. Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero
heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser
que éste haya hecho con dolo la partición.
ARTÍCULO 884. Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se les haya impuesto
se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
ARTÍCULO 885. Si la carga a consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la
sucesión queda obligado a prestarlo.
ARTÍCULO 886. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la
carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL LEGADO DE BIEN PROPIO
ARTÍCULO 887. Es nulo el legado que el testador hace de bien propio individualmente determinado que al
tiempo de su muerte no se halle en su herencia; pero si el bien designado existe en la herencia en menor
cantidad o número que los designados en el testamento, tendrá el legatario lo que hubiere.
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ARTÍCULO 888. Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere y desde entonces también hace suyos los frutos pendientes
y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto lo contrario y desde ese mismo instante, el riesgo del
bien es a cargo del legatario.
ARTÍCULO 889. En cuanto a la pérdida, aumento o deterioro posteriores del bien legado, se observará lo
dispuesto para las obligaciones de dar en el caso de que se pierda, deteriore o aumente el bien cierto que
deba entregarse.
ARTÍCULO 890. Cuando el testador, no obstante saber que el bien no le pertenece por entero, lo lega sin
declarar de un modo expreso que sabía que era parcialmente de otro, el legado sólo será válido en la parte
que corresponda al testador.
SECCIÓN TERCERA
DEL LEGADO DE BIEN AJENO
ARTÍCULO 891. Es válido el legado de bien ajeno si el testador sabía que lo era y el heredero debe adquirir
el bien, para entregarlo al legatario o dar a éste su precio.
ARTÍCULO 892. La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario.
ARTÍCULO 893. Si el testador ignoraba que el bien que legaba era ajeno, es nulo el legado.
ARTÍCULO 894. Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien
que al otorgarlo no era suyo.
ARTÍCULO 895. Si la propiedad del bien legado era incierta o dudosa o estaba sujeta a juicio, el legado
será válido y en su caso se procederá en los términos del artículo 891.
ARTÍCULO 896. Si en el bien legado tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo
que a ellos corresponda, vale el legado.
ARTÍCULO 897. Es nulo el legado de bien que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
ARTÍCULO 898. Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende
legado su precio.
ARTÍCULO 899. Es válido el legado hecho a un tercero de bien propio del heredero o de un legatario,
quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.
ARTÍCULO 900. Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o del legatario, será nulo el
legado.
SECCIÓN CUARTA
DEL LEGADO DE BIEN HIPOTECADO O DADO EN PRENDA
ARTÍCULO 901. Si el bien legado se encuentra en la herencia y está hipotecado o dado en prenda, o lo
fuere después de otorgado el testamento, la redención o el desempeño serán a cargo del heredero o
herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
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ARTÍCULO 902. Si por no pagar los obligados conforme al artículo anterior, lo hiciere el legatario, quedará
éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquéllos.
ARTÍCULO 903. Cualquiera otra carga a que se halle afecto el bien legado, se transmite junto con éste al
legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga
de la herencia.
SECCIÓN QUINTA
DEL LEGADO DE BIEN INDETERMINADO
ARTÍCULO 904. El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será
válido aunque en la herencia no haya bien alguno de este género.
ARTÍCULO 905. En el caso del artículo anterior, si los bienes existen en la herencia, la elección
corresponde al que deba pagar el legado, quien cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo,
en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo
convenio o a juicio de peritos.
ARTÍCULO 906. Cuando el testador conceda expresamente la elección al legatario, éste podrá, si en la
herencia hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, sólo podrá
exigir uno de mediana calidad o el precio que corresponda a éste.
ARTÍCULO 907. Si el bien indeterminado fuere inmueble, solo valdrá el legado si en la herencia existen
varios del mismo género y para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos artículos
anteriores.
SECCIÓN SEXTA
DEL LEGADO DE ESPECIE
ARTÍCULO 908. En el legado de bien determinado, el heredero debe entregar el mismo bien legado y en
caso de pérdida, se observará lo dispuesto por este código para las obligaciones de dar un bien de esa
característica.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL LEGADO DE DINERO O DE UN BIEN DEPOSITADO
ARTÍCULO 909. Los legados de dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con
el producto de los bienes que al efecto se vendan,
ARTÍCULO 910. El legado de un bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte
que se encuentre en éste.
SECCIÓN OCTAVA
DE LOS LEGADOS ALTERNATIVOS
ARTÍCULO 911. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la
concede expresamente al legatario.
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ARTÍCULO 912. Si el heredero tiene la elección puede entregar el bien de menor valor; si la elección
corresponde al legatario, puede exigir el bien de mayor valor.
ARTÍCULO 913. En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.
ARTÍCULO 914. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla,
la harán su representante legítimo o sus herederos.
ARTÍCULO 915. El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el plazo que se le hubiere
señalado, no la hubiere hecho la persona que tenga derecho de hacerla.
ARTÍCULO 916. La elección hecha legalmente es irrevocable.
SECCIÓN NOVENA
DEL LEGADO DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 917. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya
dispuesto que dure menos.
ARTÍCULO 918. Si el testador no señaló el monto de los alimentos se estará a las reglas generales
establecidas por este código sobre la materia.
ARTÍCULO 919. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de
alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía
de la herencia.
SECCIÓN DÉCIMA
DEL LEGADO DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 920. El legado de educación, si el testador no fija el plazo, subsiste por el tiempo normal de
estudio de una carrera profesional o de aprendizaje de un oficio.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DEL LEGADO DE PENSIÓN
ARTÍCULO 921. El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:
I. Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador.
II. Es exigible al principio de cada periodo.
III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el
periodo comenzado.
IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.
SECCIÓN DECIMAS EGUNDA
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DE LOS LEGADOS DE USUFRUCTO, USO, HABITACION,
SERVIDUMBRE Y DERECHO DE SUPERFICIE
ARTÍCULO 922. Los legados de usufructo, uso, habitación, servidumbre voluntaria o derecho de superficie
subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
ARTÍCULO 923. Sólo durarán hasta diez años los legados de que trata el artículo anterior si el beneficiario
fuere alguna persona moral.
ARTÍCULO 924. Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso, habitación, servidumbre o derecho de
superficie, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga
obligación de ninguna clase.
SECCIÓN DECIMA TERCERA
DEL LEGADO DE CRÉDITO
ARTÍCULO 925. El legado de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito
que esté insoluta al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 926. En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al legatario el
título que compruebe el crédito, y le cederá las acciones que en virtud de él corresponderían al testador.
ARTÍCULO 927. Cumplido lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda libre
de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título,
de insolvencia del deudor o de sus fiadores, o de otra causa.
ARTÍCULO 928. Los legados a que se refieren los artículos 925 y 929, comprenden los intereses que por
el crédito o deuda se deban a la muerte del testador y subsistirán aunque el testador haya demandado
judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
SECCIÓN DECIMA CUARTA
DEL LEGADO DE DEUDA
ARTÍCULO 929. El legado de una deuda hecha al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe
cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a
desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda
responsabilidad.
ARTÍCULO 930. Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta.
SECCIÓN DECIMA QUINTA
DEL LEGADO GENÉRICO DE LIBERACIÓN DE DEUDAS
ARTÍCULO 931. El legado genérico de liberación o remisión de las deudas, comprende sólo las existentes
al tiempo de otorgarse el testamento y no las posteriores.
SECCIÓN DECIMASEXTA
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DEL LEGADO DE UNA GARANTÍA
ARTÍCULO 932. El legado que consiste en la devolución del bien recibido en prenda, sólo extingue el
derecho de prenda; pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
ARTÍCULO 933. Lo dispuesto en el artículo que precede es también aplicable al legado de una hipoteca y
al legado de una fianza, ya sea hecho al deudor hipotecario o al fiador, ya al deudor principal.
SECCIÓN DECIMASEPTIMA
DEL LEGADO EN FAVOR DEL ACREEDOR
ARTÍCULO 934. El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.
ARTÍCULO 935. En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de
cobrar el exceso del crédito o el del legado.
ARTÍCULO 936. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo
puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta
mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES TESTAMENTARIAS
ARTÍCULO 937. Mediante la substitución puede el testador designar a una o más personas para substituir
a los herederos o legatarios instituidos, para el caso de que estos mueran antes que él, o de que no puedan
o no quieran aceptar la herencia o el legado.
ARTÍCULO 938. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la
contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.
ARTÍCULO 939. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
ARTÍCULO 940. Los substitutos nombrados conjuntamente ocupan, en su caso, el lugar del heredero y
serán solidarios tanto activa como pasivamente.
ARTÍCULO 941. El substituto que haya sido designado con otros sucesivamente, ocupa el lugar del
heredero y no el de los que le antecedieron en el orden de su nombramiento, cuando éstos no aceptaron
o no pudieron heredar.
ARTÍCULO 942. El substituto, en el caso del artículo anterior, excluye a los nombrados con ese carácter y
que sean posteriores a él, en el orden de su nombramiento.
ARTÍCULO 943. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que
debían recibirlo los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los
gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
ARTÍCULO 944. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueron substituidos recíprocamente, en
la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber
sido otra la voluntad del testador.
65
ARTÍCULO 945. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado,
teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
ARTÍCULO 946. No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o
de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario
queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
ARTÍCULO 947. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo con la carga de
transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, y en este caso el heredero se
considerará como usufructuario.
ARTÍCULO 948. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los
bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
ARTÍCULO 949. Puede el testador heredar a su hijo el usufructo de una parte o de la totalidad de los bienes
del mismo testador, y legar la nuda propiedad a los hijos que tenga o tuviere el designado heredero hasta
la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto por los artículos 789 y 790.
ARTÍCULO 950. En el caso del artículo anterior, si no viven los legatarios a la muerte del testador, la nuda
propiedad acrecerá al heredero.
ARTÍCULO 951. Se consideran fideicomisarias y en consecuencia prohibidas, las disposiciones que
contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte
del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
ARTÍCULO 952. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas,
como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no
está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
ARTÍCULO 953. Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos
podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se
cancele.
ARTÍCULO 954. Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés
con primera y suficiente hipoteca.
ARTÍCULO 955. La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad
correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
ARTÍCULO 956. Las disposiciones del presente capítulo relativas a los herederos son aplicables a los
legatarios.
CAPÍTULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD
DE LOS TESTAMENTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NULIDAD
ARTÍCULO 957. Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
66
ARTÍCULO 958. Es nulo el testamento otorgado por intimidación o violencia, o captado por dolo o mala fe,
independientemente de que en el testamento se beneficie o no a persona distinta del autor de la violencia,
del dolo o de la mala fe.
ARTÍCULO 959. Para calificar la intimidación, el dolo y la mala fe, se aplicarán los artículos 1961 y 1967.
ARTÍCULO 960. El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno otorgue su testamento o revoque
el otorgado, será incapaz de heredar a aquél, aun por intestado.
ARTÍCULO 961. El juez o el agente del Ministerio Público, ante quien se denunciare que alguno impide a
otro testar o revocar su testamento, se presentará sin demora en el lugar donde se encuentre el segundo
para asegurarle el ejercicio de su derecho y el notario, en todo caso, levantará acta haciendo constar los
hechos que le impiden a él redactar el testamento o la revocación.
ARTÍCULO 962. En el caso del artículo anterior, el testamento será público abierto y el juez o el agente del
Ministerio Público, en su caso, estará presente durante el otorgamiento o la revocación, haciéndose constar
esta circunstancia y la causa de la misma y firmará junto con el notario y los testigos.
ARTÍCULO 963. Es nulo el testamento en que el testador no exprese clara y terminantemente su voluntad,
sino sólo por señales y monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.
ARTÍCULO 964. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste
deba ser nulo conforme a la ley.
ARTÍCULO 965. El testamento no producirá efectos cuando se otorgue en contravención a las formas
prescritas por la ley.
ARTÍCULO 966. Son nulas:
I. La renuncia del derecho de testar.
II. La obligación condicional de testar.
III. La renuncia de la facultad de revocar el testamento.
IV. La disposición por la que el testador imposibilite directa o indirectamente a las autoridades, la facultad
de intervenir en la sucesión, según lo establecido por la ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA REVOCACIÓN
ARTÍCULO 967. El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador.
ARTÍCULO 968. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el
testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
El testamento público simplificado no revocará a los testamentos de otra clase anteriores, salvo en lo que
se refiere al inmueble objeto del mismo. El testamento público simplificado posterior revocará al testamento
público simplificado anterior.
ARTÍCULO 969. La revocación producirá su efecto aunque el testamento posterior caduque.
ARTÍCULO 970. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el
posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
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SECCIÓN TERCERA
DE LA CADUCIDAD
ARTÍCULO 971. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los
herederos y legatarios:
I. Si mueren antes que el testador.
II. Si mueren antes de que se cumpla la condición de que dependan la herencia o el legado.
III. Si devienen incapaces de recibir la herencia o legado.
IV. Si renuncian a su derecho.
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no
caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos
derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
TÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 972. El testamento, en cuanto a su forma, es público o privado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2021)
ARTÍCULO 973. Testamento público es el que se otorga ante Notario de conformidad con las disposiciones
de este Título.
ARTÍCULO 974. El testamento público puede ser abierto, cerrado o simplificado.
ARTÍCULO 975. En el testamento público abierto, el testador manifiesta su última voluntad en presencia
de quienes deban autorizar el acto.
ARTÍCULO 976. En el testamento público cerrado, el testador declara que su última voluntad se encuentra
contenida en el pliego que presenta ante los testigos al notario que autoriza el acto.
En el testamento público simplificado el testador declara su última voluntad en la forma establecida en el
artículo 1025.
ARTÍCULO 977. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados del notario que lo autorice.
II. Los menores de catorce años de edad.
III. Los que no estén en su sano juicio.
68
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
IV. Las personas ciegas, sordas o mudas.
V. Los que no entiendan el idioma del testador.
VI. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona que viva maritalmente
con el heredero o legatario, y sus hermanos. El concurso como testigo de alguna de las personas a que se
refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a esa persona, y
a las que menciona esta misma fracción.
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
ARTÍCULO 978. Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad
haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)
ARTÍCULO 979. Cuando el testador ignore el idioma del país, y el notario no dominare el idioma del
testador, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos de actuación y el Notario, dos
traductores nombrados por el mismo testador, excepto en los casos de que en el lugar no los haya,
supuesto en el que bastará uno solo.
ARTÍCULO 980. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán
conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre
de toda coacción.
ARTÍCULO 981. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por
el notario o por los testigos en su caso, agregando, uno y otros todas las señales que caractericen la
persona de aquél y el notario cuidará que en el protocolo se imprima la huella digital del testador.
ARTÍCULO 982. No tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
ARTÍCULO 983. Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del notario o de los
testigos instrumentales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 984. Se prohíbe a los notarios o a cualesquiera otras personas que hayan de redactar
testamentos, dejar hojas total o parcialmente en blanco, así como hacer abreviaturas o cifras salvo que se
trate de invocar artículos de la ley o números de formas oficiales, bajo la pena de multa a los notarios cuyo
importe será de diez a cien unidades de medida y actualización y de la mitad a los que no lo fueren, que
impondrá el juez que conozca del juicio sucesorio y hará efectiva el recaudador de rentas del lugar.
ARTÍCULO 985. El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego
que sepa la muerte del testador y si no lo hace es responsable de los daños y perjuicios que la dilación
ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del notario, la noticia se dará al juez.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006)
En los casos en que se otorgue testamento, el Notario Público que dé fe de su otorgamiento o la autoridad
que lo reciba, deberá formular aviso de dicho otorgamiento dentro de los 8 días hábiles siguientes a las
instancias oficiales encargadas de llevar el registro correspondiente en los términos señalados en la
legislación aplicable.
ARTÍCULO 986. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también por cualquiera que tenga en su
poder un testamento.
69
CAPÍTULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2021)
ARTÍCULO 987. El testamento público abierto se dictará de manera clara y terminante por el testador ante
el notario; y solo en los casos previstos en los artículos 991, 993, 994 y 995, así como cuando el testador
o el notario lo soliciten, será exigible la presencia de tres testigos idóneos, así como en los supuestos
establecidos para el testamento público cerrado y el testamento privado.
ARTÍCULO 988. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a
la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere,
firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, hora, día, mes y año en que hubiere sido otorgado. El
testador imprimirá además su huella digital.
ARTÍCULO 989. De los testigos a que se refiere el artículo 987 por lo menos dos deben saben leer y
escribir.
ARTÍCULO 990. Sí uno de los tres testigos instrumentales no sabe o no puede firmar, imprimirá su huella
digital y además firmará por él, otro de los testigos.
ARTÍCULO 991. Si el testador no pudiere o no supiere firmar, intervendrá otro testigo más, que firmará por
él a su ruego.
ARTÍCULO 992. En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el
testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
ARTÍCULO 993.- La persona sorda, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere
o no pudiere hacerlo, designará una persona para que lo lea por él.
ARTÍCULO 994. Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento
dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 988, y otra, en igual forma, por uno de los
testigos u otra persona que el testador designe.
ARTÍCULO 995. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá de su puño y letra su
testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 979.
La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original firmado por el testador,
los interpretes y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el
acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y
leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto.
Hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes y
traducido por los dos intérpretes se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 996. Salvo disposición expresa de la ley, no podrá presenciar el acto del otorgamiento otra
persona distinta de las mencionadas en los artículos anteriores y de los escribientes del notario.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)
ARTÍCULO 997. El Notario hará constar en el instrumento que se observaron las formalidades para el
otorgamiento del testamento previstas en este capítulo.
70
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)
ARTÍCULO 998. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el
Notario será responsable de los daños y perjuicios, sin menoscabo de lo establecido en la Ley del
Notariado.
CAPÍTULO III
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
ARTÍCULO 999. Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para otorgar testamento público cerrado.
ARTÍCULO 1000. El testamento público cerrado se hará constar en papel común y puede ser escrito a
máquina o manuscrito por el testador o por otra persona a su ruego.
ARTÍCULO 1001. El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se
componga. Además deberá imprimir su huella digital. Si no pudiere firmar, firmará por él otra persona a su
ruego.
ARTÍCULO 1002. La persona que haya firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego
al notario, acto en el cual el testador declarará que esa persona firmó en su nombre y así lo hará constar
el notario en el acta que al respecto extienda en su protocolo, y tanto en éste como en la cubierta del
testamento firmará la repetida persona con los testigos y el notario.
ARTÍCULO 1003. El testador, acompañado de tres testigos, presentará al notario el pliego que contenga
el testamento.
ARTÍCULO 1004. El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su
última voluntad.
ARTÍCULO 1005. Si el testador lo permite, el notario leerá para sí el testamento y en caso de encontrar
alguna irregularidad, y sin que lo adviertan los testigos, la hará saber al testador, indicándole la forma de
corregirla.
ARTÍCULO 1006. Corregida la irregularidad, o si no se encontró ninguna, el notario, en presencia de los
testigos y del testador, pondrá su sello y firmará en el pliego, lo cerrará y sellará la cubierta del mismo.
ARTÍCULO 1007. El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los
artículos anteriores. Esa constancia deberá extenderse tanto en el acta que se asiente en el protocolo
cuanto en la cubierta del testamento, y deberá ser firmada por el testador o quien por él haya firmado el
pliego testamentario, por los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.
El testador imprimirá, además, su huella digital en el acta del protocolo y en la cubierta del testamento.
ARTÍCULO 1008. Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su
nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas, además de las del notario y del testador
o de quien, en su caso, firme por éste a su ruego.
ARTÍCULO 1009. Si al hacer la presentación del testamento, el testador no pudiere firmar, lo hará otra
persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
ARTÍCULO 1010. Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que
de ellos no sepa hacerlo o ya por el testador y el notario hará constar expresamente esta circunstancia,
bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
71
(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
ARTÍCULO 1011.- La persona sorda podrá hacer testamento cerrado con tal de que esté todo él escrito,
fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario, ante tres testigos, escriba en presencia
de todos sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado
por él.
ARTÍCULO 1012. En el caso del artículo anterior, el notario asentará en el acta del protocolo que al
respecto extienda y en la cubierta del testamento, que el testador lo escribió así, observándose, además,
lo dispuesto en los artículos 1001 a 1008 y si el testador, al hacer la presentación, no puede firmar, se
observará lo dispuesto en los artículos 1009 y 1010, dando fe el notario de la elección que el testador haga
de uno de los testigos para que firme por él.
ARTÍCULO 1013. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté
escrito en su totalidad de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la
nota también de su puño letra, sujetándose a las demás solemnidades requeridas para esta clase de
testamentos.
ARTÍCULO 1014. El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas quedará
sin efecto y el notario será responsable en los términos del artículo 998.
ARTÍCULO 1015. Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador o se remitirá, a petición
suya, al Archivo de Notarías para su depósito, y el notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora,
día, mes y año en que el testamento fue entregado al testador o remitido al Archivo de Notarías.
ARTÍCULO 1016. Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá
en la pena de suspensión por seis meses.
ARTÍCULO 1017. El Director del Archivo de Notarías asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse,
una razón del depósito, firmada por él y de la cual se enviará copia al notario. Se dará también copia de la
razón al testador, si la pidiere.
ARTÍCULO 1018 . El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de
su confianza, o depositarlo en el Archivo de Notarías.
ARTÍCULO 1019. El testador que quiera depositar su testamento en el Archivo de Notarías, se presentará
con él ante el encargado de éste, quien asentará la razón del depósito en el libro respectivo, la cual será
firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará constancia de ello.
Pueden hacerse por apoderado la presentación y el depósito de que habla el párrafo anterior, y en este
caso el poder quedará unido al testamento.
El poder para la entrega y para la extracción del testamento será especial para esos objetos y deberá
otorgarse en escritura pública.
ARTÍCULO 1020. El testador puede retirar cuando quiera su testamento; pero la devolución se hará con
las mismas formalidades que la entrega.
ARTÍCULO 1021. Debe el notario guardar el secreto profesional con relación al testamento público cerrado
que hubiere certificado, siendo responsable civil y penalmente en caso de violar dicho secreto.
ARTÍCULO 1022. Luego que el juez reciba un testamento público cerrado, hará comparecer al notario y a
los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
72
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales
hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado,
y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el
reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos,
el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que
lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas. Cumplido lo prescrito en los párrafos
precedentes, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
ARTÍCULO 1023. El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior
o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque
el contenido no sea vicioso.
ARTÍCULO 1024. Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como
está prevenido en los artículo 985 y 986, o lo substraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en
la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que
le corresponda conforme al Código Penal.
CAPÍTULO IV
DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO
ARTÍCULO 1025. Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un
inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne
su adquisición, o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades
del Estado o de los municipios de la entidad, o cualquier dependencia u organismo de las administraciones
estatal o municipales, aun los desconcentrados o descentralizados, o en acto posterior, de conformidad
con lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
I. Que el precio del inmueble o su valor según avalúo catastral, no exceda del equivalente a veinticinco
unidades de medida y actualización elevadas al año, al momento de la adquisición. En los casos de
regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo
anterior, no importará su monto.
II. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de substitutos.
Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los
legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también
podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta
de los incapaces.
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
III. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios
respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal o
sociedad solidaria, su cónyuge o compañero civil podrá instituir uno o más legatarios en el mismo
instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se
aplicará lo dispuesto por el artículo 771 de este código.
IV. Tanto al otorgar el testamento público simplificado en la escritura a que se refiere el primer párrafo de
este artículo o en acto posterior, el testador, en todo caso, deberá imprimir su huella digital.
73
V. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los
hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los
bienes del autor de la sucesión;
VI. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán aplicables las
disposiciones de los artículos 1184 y 1243 y demás relativos de este código.
VII. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en
los términos del artículo siguiente.
ARTÍCULO 1026. Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento
público simplificado, se observará lo siguiente :
I. Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del
testador y testimonio del testamento público simplificado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II. El notario dará a conocer, por medio de una publicación en el portal electrónico destinado para ello, que
ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público
simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco.
III. El notario recabará del Archivo de Notarias, y del Registro Público del último domicilio del autor de la
sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el
testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los
trámites relativos, siempre que no existiere oposición.
IV. De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos
exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la
conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro
Público. En su caso se podrá hacer constar la repudiación expresa.
V. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez un
testamento público simplificado, en los términos del artículo anterior
VI. Todas las resoluciones se harán constar en actas, y no se requieren peticiones escritas de parte
interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado.
VII. El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los interesados.
VIII. La transmisión de los bienes del patrimonio familiar está exenta de contribuciones, cualquiera que sea
su naturaleza.
CAPÍTULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
ARTÍCULO 1027. Cuando no sea posible testar ante notario, podrá el testamento ser privado, sí además:
I. El testador es atacado de una enfermedad o ha sufrido un accidente, tan violentos y graves, que no den
tiempo para que concurra un notario.
II. El testador está en una población incomunicada por razón de epidemia, aunque él no se halle atacado
de ésta.
74
III. El testador está en una plaza sitiada o incomunicada por cualquiera causa temporal y de fuerza mayor.
IV. El testador es militar o asimilado del ejército y ha entrado en campaña o se encuentra prisionero de
guerra.
V. No hay notario en el lugar o juez que actúe por receptoría.
VI. Cuando, aunque haya notario o juez en el lugar, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran
al otorgamiento del testamento.
ARTÍCULO 1028. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en
presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si no pudiere
o no supiere hacerlo el testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce.
ARTÍCULO 1029. En el caso del artículo anterior, si supiere escribir y pudiere hacerlo, el testador firmará
al calce, rubricará lo escrito e imprimirá su huella digital.
ARTÍCULO 1030. Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones
siguientes:
I. En el testamento se asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado.
II. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
III. De los testigos que requiere este testamento, por lo menos tres deben saber leer y escribir.
IV. Sí el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firmará a su ruego.
ARTÍCULO 1031. Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, además, las disposiciones
contenidas en los artículos del 987 al 997 inclusive.
ARTÍCULO 1032. El testamento privado sólo surtirá efectos si el testador fallece por la causa que lo motivó,
o dentro de un mes de desaparecida ésta.
ARTÍCULO 1033. El testamento privado necesita además para su validez, la declaración judicial de estar
arreglado a derecho, que se dicte conforme al artículo 1035, teniendo en cuenta las declaraciones de los
testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
La declaración a que se refiere el párrafo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después
que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
ARTÍCULO 1034. Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo
1027, deberán declarar circunstanciadamente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento.
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.
III. El tenor de la disposición.
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado.
VI. En el caso del artículo 1028 quién fue el testigo que lo escribió.
75
VII. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.
ARTÍCULO 1035. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará el contenido del dicho de aquéllos
formal testamento de la persona de quien se trate; mandará protocolizar el escrito en el que conste el
testamento, y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas que con derecho lo
soliciten.
ARTÍCULO 1036. Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se
dice su última disposición, muriese alguno de los testigos, se hará la legalización con los restantes, con tal
que no sean menos de dos, perfectamente contestes y mayores de toda excepción.
ARTÍCULO 1037. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de que alguno o
algunos de los testigos no se encuentren en el lugar de la información testimonial, siempre que en la falta
de comparecencia del testigo no hubiere dolo, sin perjuicio de que, en su caso, se examinen por exhorto.
CAPÍTULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR Y MARÍTIMO
ARTÍCULO 1038. El testamento militar y el marítimo, otorgados conforme a las disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal, producirán efectos en el Estado de Coahuila, respecto a las disposiciones
testamentarias que deban ejecutarse en éste.
CAPÍTULO VII
DEL TESTAMENTO HECHO FUERA DEL ESTADO
ARTÍCULO 1039. Los testamentos otorgados en la República Mexicana, pero no en el Estado de Coahuila,
y los otorgados en el extranjero, se regirán, en cuanto a su forma y a los efectos que deban producir en
este Estado, por lo dispuesto respectivamente en los artículos 15, 16 y 18 de este código.
TÍTULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1040. La sucesión legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento.
II. Cuando el testamento otorgado es nulo o perdió su validez.
III. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.
IV. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero.
V. Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de
heredar, si no se ha nombrado substituto ni hay quien tenga el derecho de acrecer.
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ARTÍCULO 1041. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
subsistirán las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que
debían corresponder al heredero instituido.
ARTÍCULO 1042. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma
la sucesión legítima.
ARTÍCULO 1043. Tienen derecho a heredar por sucesión legitima, en el orden establecido por este código:
I. Los descendientes.
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
II. El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista por el artículo
1079 de este código o el compañero civil supérstite.
III. Los ascendientes.
IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
V. A falta de las personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredará la Asistencia Pública del
Estado.
ARTÍCULO 1044. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
ARTÍCULO 1045. Los parientes de la línea recta excluyen a los de la colateral y los parientes más próximos
a los más lejanos, salvo el derecho de sustitución previsto en este código.
ARTÍCULO 1046. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.
ARTÍCULO 1047. Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no
pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de sustitución.
ARTÍCULO 1048. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el
Capítulo I, Título Segundo, Libro Segundo.
CAPÍTULO II
DE LA SUSTITUCIÓN LEGÍTIMA
ARTÍCULO 1049. Se llama sustitución legítima a la facultad que corresponde a los parientes de una
persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiese podido heredar.
ARTÍCULO 1050. El derecho de sustitución existe en línea recta descendente y no en la ascendente.
(REFORMADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 1051. En la línea transversal sólo existe el derecho de sustitución en favor de los hijos de los
hermanos, ya lo sean éstos de ambos padres, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos
del difunto.
ARTÍCULO 1052. Los demás colaterales heredarán siempre por cabeza.
ARTÍCULO 1053. Siendo varios los sustitutos de la misma persona, repartirán entre sí con igualdad lo que
debía corresponder a aquélla.
ARTÍCULO 1054. Se puede sustituir a la persona cuya sucesión se repudió.
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ARTÍCULO 1055. El que repudia la herencia que le corresponde por una línea, no está impedido para
aceptar la que le corresponde por otra.
ARTÍCULO 1056. No se puede sustituir a la persona de cuya sucesión fue declarado incapaz el que debiera
ser sustituto.
ARTÍCULO 1057. Los hijos y descendientes del incapaz de heredar o del que repudió la herencia, no serán
excluidos de la sucesión aun cuando viva ese ascendiente suyo, si ellos mismos fueren llamados a heredar
por la ley en sustitución de éste.
Salvo lo dispuesto en este artículo, no existe derecho de sustitución entre personas vivas.
CAPÍTULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
ARTÍCULO 1058. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por
partes iguales.
ARTÍCULO 1059. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá
la porción de un hijo.
ARTÍCULO 1060. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por cabeza
y los segundos por estirpe.
ARTÍCULO 1061. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará tratándose de descendientes de hijos
premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.
ARTÍCULO 1062. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y
si en alguna o algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a cada una de ellas corresponda
se dividirá por partes iguales.
ARTÍCULO 1063. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en
ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 1064. El adoptado hereda como un hijo.
ARTÍCULO 1065. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
CAPÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
(REFORMADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 1066. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán ambos padres por partes iguales.
(REFORMADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 1067. Si sólo sobreviviere uno de los padres, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
ARTÍCULO 1068. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por
partes iguales.
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ARTÍCULO 1069. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales
y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
ARTÍCULO 1070. Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les
corresponda.
ARTÍCULO 1071. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 1072. Si concurre el cónyuge del adoptado en forma semiplena con los adoptantes y con los
padres consanguíneos del adoptado, la herencia corresponde al cónyuge. Los ascendientes civiles o
consanguíneos en este caso sólo tienen derecho a alimentos.
ARTÍCULO 1073. Si el reconocimiento de un hijo se hace después de que el descendiente haya adquirido
bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer
fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la
herencia del reconocido. Además, el que reconoce sólo tiene derecho a alimentos en el caso de que el
reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.
ARTÍCULO 1074. Las mismas reglas se aplicarán cuando la filiación se establezca mediante sentencia
pronunciada en investigación de la paternidad o la maternidad.
CAPÍTULO V
DE LA SUCESIÓN DEL CONYUGE
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 1075. El cónyuge o compañero civil que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el
derecho de un hijo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 1076. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, si el cónyuge o compañero
civil que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 1077. Si el cónyuge o compañero civil que sobrevive concurre con ascendientes la herencia
se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge o compañero civil y la otra a los
ascendientes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 1078. A falta de hijos y de ascendientes el cónyuge o compañero civil sucede en todos los
bienes, con exclusión de los demás parientes del autor de la herencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 1079. Si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 376 y si durante esta situación
falleció el autor de la herencia, el concubinario o la concubina heredará como cónyuge. Si la vida en común
duró menos de tres años y no procrearon ningún hijo, el supérstite sólo tendrá derecho a alimentos.
Si varias personas se encuentran en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, ninguna de ellas
tendrá derecho a heredar.
CAPÍTULO VI
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES
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ARTÍCULO 1080. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
ARTÍCULO 1081. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos
premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán
por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1082. A falta de hermanos, sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes,
y la porción de cada estirpe por cabezas.
ARTÍCULO 1083. A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos
dentro del cuarto grado, sin distinción de líneas, ni consideración al doble vínculo y heredarán por partes
iguales.
CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN DE LA ASISTENCIA PÚBLICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 1084. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores heredarán por partes
iguales la Asistencia Pública del Estado y, en su caso, la del Municipio dentro del Estado, donde tuvo su
último domicilio el autor de la herencia.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA
CAPÍTULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO
LA VIUDA QUEDE ENCINTA
ARTÍCULO 1085. Si a la muerte del autor de la herencia, la viuda de éste queda encinta, debe ponerlo en
conocimiento del juez dentro de cuarenta días, y éste, con audiencia de los interesados en la sucesión
cuyo derecho deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo, ordenará se proceda a la
comprobación de la preñez, mediante prueba pericial.
ARTÍCULO 1086. Los interesados podrán pedir al juez que se proceda oportuna y decorosamente a la
averiguación de la preñez.
ARTÍCULO 1087. Si resulta cierta la preñez o los interesados no la contradicen, podrán éstos pedir al juez
que dicte las medidas convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante, o que se
haga pasar como viva a la criatura que nació muerta.
ARTÍCULO 1088. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1085, al aproximarse la época del
parto, la mujer debe ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados.
ARTÍCULO 1089. En el caso del artículo anterior los interesados pueden pedir al juez que designe a un
médico, o a una partera, para que se cerciore del alumbramiento.
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ARTÍCULO 1090. Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o en documento privado la
certeza de la preñez, no podrá procederse a la averiguación de ésta; pero los interesados podrán pedir al
juez que se dicten las medidas previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1091. Los alimentos de la mujer embarazada, tenga ésta o no bienes, serán a cargo de la
herencia.
ARTÍCULO 1092. La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo.
ARTÍCULO 1093. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que
transcurra el tiempo máximo de la preñez; pero esta suspensión no impide que los acreedores sean
pagados mediante mandato judicial.
ARTÍCULO 1094. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este
capítulo, deberá ser oída la supérstite.
ARTÍCULO 1095. Lo dispuesto en esta sección es aplicable a la mujer que al morir el autor de la herencia
viviese con éste en la situación prevista por el artículo 1079 de este código.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO DE ACRECER
ARTÍCULO 1096. Derecho de acrecer es el que concede la ley al heredero o al legatario, para agregar a
su porción hereditaria o a su legado, la que debía corresponder a otro heredero o legatario.
ARTÍCULO 1097. Para que en las herencias por testamento exista el derecho de acrecer, se requiere:
I. Que dos o más personas sean llamadas a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial
designación de partes.
II. Que uno de los llamados muera antes que el testador, no acepte la herencia o sea incapaz de recibirla.
ARTÍCULO 1098. Hay especial designación de partes, cuando el testador individualizó la que a cada
heredero o legatario corresponde.
ARTÍCULO 1099. La designación de partes alícuotas sobre un bien determinado no excluye el derecho de
acrecer.
ARTÍCULO 1100. El heredero o legatario cuyo haber hereditario acrece, en los casos establecidos en los
artículos anteriores, sucede en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo
recibir la herencia.
ARTÍCULO 1101. El heredero o legatario pueden repudiar la porción que acrece a la suya, sin renunciar la
herencia o legado, respectivamente.
ARTÍCULO 1102. Cuando legalmente exista el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente a un
usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado
y haya estado en posesión de su parte de usufructo.
ARTÍCULO 1103. Cuando los legatarios no se hallan en el caso de la fracción I del artículo 1097, pero sí
en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.
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ARTÍCULO 1104. El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer.
ARTÍCULO 1105. En las herencias ab intestato si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o
algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá la de los otros del mismo grado, si es que
no tiene descendientes, pues teniéndolos, éstos heredarán por estirpe.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE DERECHOS
NO ECONÓMICOS
ARTÍCULO 1106. El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por
él, la forma y circunstancia de sus exequias.
ARTÍCULO 1107. Puede también el autor de la herencia ordenar la erección de un sepulcro para sí o para
sepultura de familia.
ARTÍCULO 1108. Habiendo o no testamento, si se carece de disposiciones expresas del autor de la
herencia, se observarán las reglas siguientes:
I. Es carga de la masa hereditaria la cremación o la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en
defecto de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la herencia,
determinando el juez lo conducente cuando no haya acuerdo entre los herederos y legatarios.
II. Los herederos no podrán oponerse a que se sepulte en la tumba de la familia a las personas que en vida
fueron herederos del autor de la sucesión.
III. El sepulcro no puede ser objeto de enajenación onerosa o gratuita ni es embargable;
IV. Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios.
ARTÍCULO 1109. Las acciones del estado civil son transmisibles por herencia a los herederos por
intestado, en los casos expresamente señalados por la ley.
CAPÍTULO IV
DE LA APERTURA Y DE LA RECLAMACIÓN
DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1110. La sucesión se abre:
I. En el momento de la muerte del autor de la herencia.
II. Al declararse la presunción de muerte del ausente.
ARTÍCULO 1111. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido
instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde
conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le
pertenece por entero.
ARTÍCULO 1112. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el
anterior artículo y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
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ARTÍCULO 1113. Quienes pretendan tener derecho a una herencia y se presenten después de la
declaración de herederos, pueden pedir que se les reconozca su calidad de herederos dentro del mismo
juicio sucesorio, en la vía incidental, hasta antes de que se apruebe el inventario y avalúo.
ARTÍCULO 1114. La partición y adjudicación hechas en una sucesión, pueden ser contradichas en juicio
seguido contra el adjudicatario por quien pretenda ser heredero, y en el que éste ejercite la acción de
petición de herencia.
ARTÍCULO 1115. La acción de petición de herencia se ejercitará por el heredero testamentario o legítimo
excluido; por el substituto, o por los herederos del heredero que falleció sin aceptar la herencia; y se da
contra el albacea y los herederos reconocidos, o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el
carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien
hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.
Tendrá por objeto que el actor sea declarado heredero, se le haga entrega de los bienes hereditarios que
le correspondan con sus accesiones, sea indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan causado
y se le rindan cuentas.
La acción de petición de herencia prescribe en diez años a partir de la apertura de la sucesión y es
transmisible a los herederos.
ARTÍCULO 1116. Es imprescriptible la acción para denunciar una sucesión.
CAPÍTULO V
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN
DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1117. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus
bienes.
ARTÍCULO 1118. La herencia dejada a incapaces se rige por las siguientes disposiciones:
I. Será aceptada por quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el heredero.
II. En su caso, será aceptada por el tutor.
III. El o los titulares de la patria potestad, o el tutor, necesitan autorización judicial para repudiar la herencia.
ARTÍCULO 1119. Un cónyuge no necesita autorización del otro para aceptar o repudiar la herencia que a
él le corresponda.
ARTÍCULO 1120. Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo.
En caso de discrepancia resolverá el juez.
ARTÍCULO 1121. La herencia dejada en común a quienes vivan maritalmente, sin estar casados y sin que
exista impedimento para contraer matrimonio entre ellos, será aceptada o repudiada por ambos; y en caso
de discrepancia, resolverá el juez, quien al oírlos, procurará convencerlos para que contraigan matrimonio,
sin que la negativa de contraerlo impida que se dicte resolución sobre la aceptación o repudiación, la cual
se motivará en lo que sea más conveniente para ambas personas o de los hijos de ambos si los tuvieren.
ARTÍCULO 1122. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero la
hace con palabras claras y terminantes, y tácita si ejecuta algunos hechos de los que se deduzca
necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que sólo podría ejecutar como heredero.
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ARTÍCULO 1123. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
ARTÍCULO 1124. Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar
unos y repudiar otros.
ARTÍCULO 1125. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
transmite a sus sucesores.
ARTÍCULO 1126. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la
fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
ARTÍCULO 1127. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de
instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.
ARTÍCULO 1128. La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de
reclamar los legados que se le hubieren dejado.
ARTÍCULO 1129. El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por
el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
ARTÍCULO 1130. El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticia de su título
testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
ARTÍCULO 1131. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar los derechos que
eventualmente pueda tener a su herencia.
ARTÍCULO 1132. Nadie puede aceptar o repudiar una herencia sin estar seguro de la muerte del autor
de la sucesión, o sin estar abierta la sucesión del ausente.
ARTÍCULO 1133. Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede repudiar la herencia dejada
bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
ARTÍCULO 1134. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes
legítimos, aceptar o repudiar herencias.
ARTÍCULO 1135. Las corporaciones de carácter oficial o instituciones de beneficencia privada no pueden
repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las
segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de las leyes que las regulan.
ARTÍCULO 1136. Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación
de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
ARTÍCULO 1137. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia,
podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo que no
excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace se tendrá
la herencia por aceptada.
ARTÍCULO 1138. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
ARTÍCULO 1139. El heredero puede también revocar la aceptación o la repudiación cuando por un
testamento desconocido, al tiempo de hacer aquélla o ésta, se altera la cantidad o la calidad de la herencia.
ARTÍCULO 1140. Cuando el heredero revoque la aceptación devolverá todo lo que hubiere percibido de la
herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores.
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ARTÍCULO 1141. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos
pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
ARTÍCULO 1142. En el supuesto del artículo anterior la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para
el pago de sus créditos; y si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien
llame la ley y en ningún caso al que hizo la renuncia.
ARTÍCULO 1143. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el
derecho que les concede el artículo 1141.
ARTÍCULO 1144. Quien por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten
los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
ARTÍCULO 1145. El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero,
será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial, salvo el derecho de
los interesados para contradecir, en el mismo juicio, aquella declaración.
ARTÍCULO 1146. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia
y de los herederos.
ARTÍCULO 1147. Toda herencia se tiene por aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese
así.
CAPÍTULO VI
DE LOS ALBACEAS Y LOS INTERVENTORES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 1148. Los albaceas son:
I. Los órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta en:
a). La administración de los bienes de la herencia.
b). La defensa de esos bienes.
c). La liquidación, la partición y la adjudicación definitiva de los mismos.
II. Los ejecutores y defensores del testamento en su caso.
ARTÍCULO 1149. Pueden ser albaceas todas las personas con capacidad de ejercicio, salvo el caso
previsto en el artículo 1155.
ARTÍCULO 1150. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y los jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión.
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea.
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.
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IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 1151. Desempeñarán el albaceazgo:
I. En los juicios testamentarios, la persona o personas designadas por el testador.
II. En los juicios ab intestato, la persona elegida por los herederos por mayoría de votos. Por los herederos
incapaces votarán sus representantes legítimos
ARTÍCULO 1152. Si el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el
albacea será nombrado por los herederos en la forma que establece la fracción II del artículo anterior.
ARTÍCULO 1153. La mayoría en materia de sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no
por el número de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y
pertenezca a una sola persona, el juez, discrecionalmente moderará el ejercicio del derecho que este
artículo concede, a fin de que su titular no abuse de él.
ARTÍCULO 1154. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
ARTÍCULO 1155. El heredero que fuere único, será albacea sí no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si este heredero fuere incapaz desempeñará el cargo en su nombre su representante legítimo.
ARTÍCULO 1156. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el albacea será
nombrado por los legatarios, pero si tampoco hubiere legatarios, el nombramiento lo hará el juez.
ARTÍCULO 1157. El albacea nombrado conforme al artículo anterior durará en su cargo mientras que,
declarados los herederos, éstos hacen la elección de albacea.
ARTÍCULO 1158. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
ARTÍCULO 1159. El albacea podrá ser general o especial.
ARTÍCULO 1160. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada
uno de ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto
expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se
considerarán mancomunados.
ARTÍCULO 1161. Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno,
lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el
mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el juez.
ARTÍCULO 1162. En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar,
bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.
ARTÍCULO 1163. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación
de desempeñarlo.
ARTÍCULO 1164. El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador.
ARTÍCULO 1165. El albacea que renuncie con justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, si
la herencia o el legado tuvo por objeto exclusivo remunerarlo por el desempeño del cargo.
ARTÍCULO 1166. El albacea testamentario, que pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los seis
días siguientes al requerimiento que se le haga para aceptar el cargo.
ARTÍCULO 1167. Pueden excusarse de ser albaceas:
86
I. Los empleados y funcionarios públicos.
II. Los militares en servicio activo.
III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia.
IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
debidamente el albaceazgo.
V. Los que tengan setenta años cumplidos.
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
ARTÍCULO 1168. El albacea testamentario que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa,
debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1165, más el pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1169. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido ni por su muerte pasa a sus
herederos; pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por mandatarios que obren bajo
sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
ARTÍCULO 1170. El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes
necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
ARTÍCULO 1171. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva,
podrá el albacea general resistir la entrega del bien o cantidad, garantizando mediante fianza a satisfacción
del legatario o del albacea especial, que la entrega se hará a su debido tiempo.
ARTÍCULO 1172. El albacea especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de
hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 1173. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley,
a los herederos y a los ejecutores universales, conforme a lo dispuesto por el artículo 763.
ARTÍCULO 1174. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
ARTÍCULO 1175. Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento.
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia.
III. La formación de inventarios.
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo.
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.
VI. La formulación del proyecto de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios.
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento.
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que
se promovieren en contra de ella.
IX. Las demás que le imponga la ley.
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ARTÍCULO 1176. Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario,
propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte
de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. El juez aprobará o modificará
la proposición hecha, según corresponda.
ARTÍCULO 1177. El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado
del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
ARTÍCULO 1178. El albacea también está obligado, dentro de los treinta días contados desde que acepte
su nombramiento, a garantizar su manejo, con depósito, fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme
a las bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año, y por los réditos de los capitales impuestos
durante ese mismo tiempo.
II. Por el valor de los bienes muebles.
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio
en un quinquenio, a elección del juez.
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías
y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1179. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar su manejo
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras
que conserve sus derechos hereditarios.
Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza,
hipoteca o prenda o constituir depósito por lo que falta para completar esa garantía.
ARTÍCULO 1180. El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los
herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de
esa obligación.
ARTÍCULO 1181. Si el albacea fue nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe denunciar la
sucesión dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador.
ARTÍCULO 1182. La denuncia de la sucesión puede hacerla cualquier interesado en ella. Admitida la
denuncia se citará a los interesados, y el juez determinará se nombre al albacea con arreglo a lo dispuesto
en este código y en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 1183. El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código Procesal
Civil y si no lo hace será removido.
ARTÍCULO 1184. El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, sino
con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento
público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido
comerciante.
Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento, se considerará como legado.
ARTÍCULO 1185. Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en
el artículo anterior, el albacea se limitará a poner, al margen de las partidas respectivas, una nota que
indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
88
ARTÍCULO 1186. La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 1187. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los
herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, y el número y sueldos de
los dependientes.
ARTÍCULO 1188. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos
bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación
judicial.
ARTÍCULO 1189. Lo dispuesto en el artículo 671 respecto de los tutores se observará también respecto
de los albaceas.
ARTÍCULO 1190. El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos,
o de los legatarios en su caso.
ARTÍCULO 1191. El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia
sino con consentimiento de los herederos.
ARTÍCULO 1192. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia,
y para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios, en
su caso.
ARTÍCULO 1193. El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser
nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta
general del albaceazgo al concluir su gestión. También rendirá cuenta de su administración cuando por
cualquier causa deje de ser albacea, cuando lo disponga el juez o lo solicite cualquier heredero.
ARTÍCULO 1194. La obligación que de dar cuenta tiene el albacea pasa a sus herederos.
ARTÍCULO 1195. Son nulas de pleno derecho y se tienen por no hechas, las disposiciones por las que el
testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
ARTÍCULO 1196. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta,
puede seguir a su costa el juicio respectivo.
ARTÍCULO 1197. Cuando fuere heredero el Estado o los herederos fueren incapaces, intervendrá el
Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
ARTÍCULO 1198. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los
convenios que quieran.
ARTÍCULO 1199. Los acreedores y los legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino
hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los
términos señalados por la ley, salvo en los casos prescritos en los artículos 1226 y 1229 y aquellas deudas
sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 1200. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios
de abogado o procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
ARTÍCULO 1201. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o
desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.
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Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el párrafo
anterior, y la prórroga no excederá de un año.
ARTÍCULO 1202. Para conceder la prórroga, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del
albacea y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
ARTÍCULO 1203. Mientras no se designe un nuevo albacea y se le discierna el cargo continuará el anterior
en el ejercicio de su funciones.
ARTÍCULO 1204. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera; pero si no lo hiciere o no
hay testamento, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el
cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
ARTÍCULO 1205. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del
cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
ARTÍCULO 1206. Sí fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos
ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya
administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
ARTÍCULO 1207. Si el testador legó conjuntamente a tales albaceas algún bien por el desempeño de su
cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.
ARTÍCULO 1208. El cargo de albacea se acaba:
I. Por la terminación natural del encargo.
II. Por muerte.
III. Por incapacidad legal, declarada en forma.
IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público,
cuando se interesen incapaces o el Estado.
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo.
VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos.
VII. Por remoción.
ARTÍCULO 1209. La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo
acto debe nombrarse el substituto.
ARTÍCULO 1210. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de
seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel
encargo por la revocación que hagan los herederos del nombramiento de albacea. En tal caso, se
considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1170.
ARTÍCULO 1211. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de
percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda conforme a los artículos 1204 y 1205, teniéndose en cuenta lo dispuesto en los artículos 1206
y 1207.
ARTÍCULO 1212. La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo,
promovido por parte legítima.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS INTERVENTORES
ARTÍCULO 1213. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de
albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea.
ARTÍCULO 1214. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se
hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo al
interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
ARTÍCULO 1215. Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de
albacea.
ARTÍCULO 1216. El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
ARTÍCULO 1217. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos del Estado.
ARTÍCULO 1218. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
ARTÍCULO 1219. Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
ARTÍCULO 1220. Termina también el cargo de interventor en los casos de las fracciones I a IV y VI y VII
del artículo 1208.
ARTÍCULO 1221. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y
si los nombra el juez, cobrarán conforme al arancel, como si fueran apoderados.
CAPÍTULO VII
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1222. El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código Procesal Civil, promoverá la
formación del inventario.
ARTÍCULO 1223. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la
formación del inventario cualquier heredero.
ARTÍCULO 1224. El inventario se formará según lo disponga el Código Procesal Civil y si el albacea no lo
presenta dentro del término legal será removido.
ARTÍCULO 1225. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación
de la herencia.
ARTÍCULO 1226. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario.
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ARTÍCULO 1227. Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la
última enfermedad del autor de la herencia.
ARTÍCULO 1228. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
ARTÍCULO 1229. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de
la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del
inventario.
ARTÍCULO 1230. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la
herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las
formalidades que, respectivamente, se requieran.
ARTÍCULO 1231. Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
ARTÍCULO 1232. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
ARTÍCULO 1233. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la
sentencia de graduación de los acreedores.
ARTÍCULO 1234. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se
presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren
pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
ARTÍCULO 1235. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o
asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes
especiales que tengan.
ARTÍCULO 1236. Se tendrá en cuenta, en su caso, para el pago de los legados lo dispuesto en el artículo
880.
ARTÍCULO 1237. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán
acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
ARTÍCULO 1238. La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados se hará en pública
subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 1239. La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la
aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos.
CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 1240. Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe formular
enseguida, el proyecto de partición de la herencia.
ARTÍCULO 1241. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni
aun por prevención expresa del testador, salvo el caso previsto en el artículo 720.
ARTÍCULO 1242. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo incapaces entre ellos, deberá oírse al representante legítimo y al Ministerio Público. El auto en
que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
92
ARTÍCULO 1243. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se
le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, se los entregará, siempre que
garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia en la proporción
que les corresponda.
ARTÍCULO 1244. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá
estarse, salvo derechos de tercero.
ARTÍCULO 1245. Si el autor de la herencia no hizo la partición o si murió ab intestato, los herederos podrán
hacerla.
ARTÍCULO 1246. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de
una empresa que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos
agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar
en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la empresa se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen
pertinentes.
ARTÍCULO 1247. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y los frutos que cada uno
haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por dolo
o negligencia.
ARTÍCULO 1248. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se capitalizará conforme al tipo de rédito bancario promedio en la
fecha de la capitalización, y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona
que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario.
ARTÍCULO 1249. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se trate de las
pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 839.
ARTÍCULO 1250. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la
pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
ARTÍCULO 1251. Cuando todos los herederos sean mayores de edad y capaces, podrán los interesados
separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o
terminación de la testamentaría o del intestado.
ARTÍCULO 1252. Cuando entre los herederos haya menores de edad, incapaces o instituciones de
beneficencia, no se aplicará lo dispuesto por el artículo anterior.
ARTÍCULO 1253. Cuando no haya acuerdo unánime de los herederos sobre la partición y el autor de la
herencia no la hubiere hecho en su testamento, dicha partición deberá ser judicial.
ARTÍCULO 1254. La infracción del artículo anterior produce la nulidad de la partición. El heredero
perjudicado podrá reclamarla dentro de sesenta días a partir de la fecha en que se le notifique la aprobación
judicial del proyecto de partición.
ARTÍCULO 1255. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya
enajenación deba hacerse con esa formalidad.
ARTÍCULO 1256. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés
particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán en su haber.
ARTÍCULO 1257. Las reglas dadas para la partición de la herencia principal, se observarán también en la
que se haga entre los que sucedan por substitución testamentaria o legítima.
93
CAPÍTULO IX
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 1258. La partición legalmente hecha, adjudica a los herederos la propiedad exclusiva de los
bienes que hayan correspondido a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 1259. Los efectos de la adjudicación son:
I. Declarativos si el heredero es único.
II. Atributivos si los herederos son dos o más.
ARTÍCULO 1260. Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción
de los bienes repartidos y pueden usar del derecho que este código les concede en materia de hipoteca
necesaria, para pedir la constitución de ésta en seguridad de sus créditos.
ARTÍCULO 1261. El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas
hereditarias.
ARTÍCULO 1262. Si alguno o algunos de los herederos estuviere insolvente, la cuota con que debía
contribuir se repartirá entre los demás, incluyendo el que perdió su parte.
ARTÍCULO 1263. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore
su fortuna.
ARTÍCULO 1264. La porción que deberá pagarse al que sufra la evicción no será la que represente su
haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
ARTÍCULO 1265. La obligación del saneamiento para el caso de evicción, sólo cesará en los casos
siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado.
II. Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser
indemnizados.
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
ARTÍCULO 1266. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia
posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
ARTÍCULO 1267. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
ARTÍCULO 1268. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados por créditos a cargo de la
sucesión, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que
sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles, y en caso contrario, que se les
prohíba enajenar los bienes que recibieron.
CAPÍTULO X
DE LA RESCISION Y DE LA NULIDAD DE LAS PARTICIONES
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ARTÍCULO 1269. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones.
ARTÍCULO 1270. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta,
se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 1271. La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la
parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
ARTÍCULO 1272. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.
L I B R O C U A R T O
DE LOS BIENES, DE LOS DERECHOS REALESY DE LA POSESIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1273. Es bien, en sentido jurídico, todo lo que pueda ser objeto de relaciones jurídicas
patrimoniales.
ARTÍCULO 1274. Pueden ser objeto de apropiación las cosas y los derechos que no estén excluidos del
comercio.
ARTÍCULO 1275. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1276. Están fuera del comercio por su naturaleza las cosas que no pueden ser poseídas por
algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad
particular.
ARTÍCULO 1277. Los bienes son muebles o inmuebles, por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1278. El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un
bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho poder a los
demás por virtud de una relación jurídica que se establece entre éstos y el titular del derecho. En los
derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios de autor, el citado poder jurídico es oponible
además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones
reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.
ARTÍCULO 1279. El número de derechos reales es limitativo, consecuentemente no pueden existir otros
derechos reales que no sean los específicamente previstos por la ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS DIFERENTES CLASES DE BIENES
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES MUEBLES
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ARTÍCULO 1280. Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar
a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
ARTÍCULO 1281. Son bienes muebles por determinación de la ley:
I. Las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles
en virtud de acción personal.
II. Las aportaciones de los socios o de los asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones,
sean éstas o no, propietarias de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 1282. En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como
inmuebles.
ARTÍCULO 1283. Cuando en una disposición de la ley o en los negocios jurídicos se use de las palabras
bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 1284. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que forman el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso
y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran y no se
comprenderán el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus
estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de
uso, los granos, bebidas, mercancías y demás cosas similares.
ARTÍCULO 1285. Cuando por la redacción de un testamento o de otro negocio jurídico, se descubra que
el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación
diversa de la fijada en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el testamento o negocio.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 1286. Son bienes inmuebles por su naturaleza:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él.
II. Las plantas, los árboles y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra.
III. Las aguas, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, acequias, jagüeyes, presas o
aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan. No se consideran inmuebles los bienes
incorporados al suelo para una finalidad pasajera.
ARTÍCULO 1287. Son bienes inmuebles por disposición de la ley los derechos reales sobre inmuebles.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES,
CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
ARTÍCULO 1288. Son fungibles los bienes que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,
calidad y cantidad. Los bienes no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma
especie, cantidad y calidad.
96
ARTÍCULO 1289. Los bienes pueden ser consumibles o no consumibles según que se agoten o no por el
primer uso. La consumibilidad de los bienes puede ser material o jurídica. Esta última existe cuando
subsistiendo físicamente el bien, se ha agotado el destino o la finalidad establecidos por la ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLESTANGIBLES E INTANGIBLES
ARTÍCULO 1290. Son divisibles los bienes que al dividirse no pierden su substancia, ni sufren disminución
en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan forman bienes
existentes por sí, homogéneos en relación al todo primitivo, y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor
del todo.
ARTÍCULO 1291. Son indivisibles aquellos bienes de cuya división no resultarían bienes homogéneos con
relación al todo, sino fragmentos inútiles, o bien partes que no tendrían un valor proporcionado al del todo.
ARTÍCULO 1292. Son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir.
Son bienes intangibles los que no se pueden tocar, pesar o medir.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES PRINCIPALES Y DE LOS BIENES
ACCESORIOS O PERTENENCIAS
ARTÍCULO 1293. Son accesorios o pertenencias los bienes destinados permanentemente por su dueño,
a la ornamentación o servicio de otros bienes, llamados principales, y pertenecientes al mismo propietario
de aquéllos. Las pertenencias son inmuebles o muebles, según lo sea el bien principal.
ARTÍCULO 1294. Las estatuas, pinturas, relieves, espejos u otros objetos de ornamentación son
accesorios o pertenencias de un inmueble, cuando estén colocados en nichos, o en forma que revele el
propósito del dueño de destinarlos permanentemente a ese fin.
ARTÍCULO 1295. Los muebles necesarios para la explotación agrícola, industrial, comercial o civil
realizada en un inmueble, son accesorios o pertenencias de éste si reúnen los dos requisitos siguientes:.
I. Que tanto los muebles como el inmueble sean del mismo dueño.
II. Que el dueño haya destinado de modo duradero aquellos muebles al servicio de la explotación que se
realice en el inmueble.
ARTÍCULO 1296. Son accesorios o pertenencias de la clase mencionada en el artículo anterior, los
siguientes bienes:
I. Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal.
II. Las cañerías de cualquiera especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir
líquidos o gases.
III. Las máquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la
industria o la explotación del predio.
IV. Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
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V. Las semillas necesarias para el cultivo del predio.
VI. Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agrícolas.
VII. Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos, usados para la
explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto.
VIII. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y
condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago.
ARTÍCULO 1297. Salvo disposición legal en contrario, los derechos reales de hipoteca, prenda y anticresis
son accesorios o pertenencias del derecho principal que garanticen.
ARTÍCULO 1298. Los estuches de las alhajas y de los anteojos, las fundas de los paraguas, los envases
de los licores, los maletines, portafolios y cajas de cualquier instrumento de trabajo, las herramientas
necesarias para 1a atención inmediata y transitoria de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o
electrónico, son accesorios o pertenencias de los muebles respectivamente mencionados en este artículo.
ARTÍCULO 1299. Los artículos del 1293 al 1297 inclusive son enunciativos y no limitativos.
ARTÍCULO 1300. Las relaciones jurídicas que tienen por objeto el bien principal comprenden también las
pertenencias, si no se ha dispuesto otra cosa.
Las pertenencias pueden constituir objeto de actos o relaciones jurídicos separados.
La separación de la pertenencia de un inmueble efectuada por su dueño, hace recuperar a aquélla su
calidad de mueble.
La separación de la calidad de pertenencia, no es oponible a los terceros que hayan adquirido con
anterioridad derechos sobre el bien principal.
ARTÍCULO 1301. Salvo disposición legal expresa:
I. No podrá embargarse un bien accesorio o pertenencia, individualmente considerados.
II. En el embargo del bien principal, o de la industria, comercio o explotación a que estuvieren destinados
bienes accesorios o pertenencias quedarán comprendidos éstos.
CAPÍTULO VI
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONASA QUIENES PERTENECEN
ARTÍCULO 1302. Los bienes son del dominio del poder público o de la propiedad de los particulares.
ARTÍCULO 1303. Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen al Estado de Coahuila o a
los municipios de éste.
ARTÍCULO 1304. Los bienes del dominio del poder público se regirán en el Estado de Coahuila, por la Ley
General de Bienes del Estado y en las demás leyes especiales, y en lo que éstas no prevean por las
disposiciones de este código.
ARTÍCULO 1305. Son propiedad de los particulares todos los bienes cuyo dominio les pertenece
legalmente y de los que no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o autorización de la
ley.
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CAPÍTULO VII
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
ARTÍCULO 1306. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
ARTÍCULO 1307. Quien hallare un bien mueble perdido o abandonado deberá entregarlo dentro de tres
días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado.
ARTÍCULO 1308. La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo
depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.
ARTÍCULO 1309. Cualquiera que sea el valor del bien hallado, se fijarán avisos durante un mes, de diez
en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio y del lugar o centro poblacional del
hallazgo, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.
ARTÍCULO 1310. Sí el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde
luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del mostrenco
pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
ARTÍCULO 1311. Si durante el plazo señalado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad
municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor del mostrenco, ante quien
el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
ARTÍCULO 1312. Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien de que se trate o su precio,
en el caso del artículo 1310, con deducción de los gastos.
ARTÍCULO 1313. Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes contado desde
la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una
cuarta parte del precio al que lo halló y destinándose el resto a alguna institución de asistencia pública. Los
gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
ARTÍCULO 1314. Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad,
la conservación del mostrenco, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.
ARTÍCULO 1315. La venta se hará siempre en almoneda pública.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 1316. El que se apodere de un bien mueble sin cumplir con lo prevenido en el artículo 1307,
pagará una multa por el importe de diez a cien unidades de medida y actualización, y será responsable de
los daños y perjuicios que ocasione.
CAPÍTULO VIII
DE LOS BIENES VACANTES
ARTÍCULO 1317. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y cuya
posesión apta para prescribir no está inscrita en favor de persona alguna en el Registro Público.
ARTÍCULO 1318. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el territorio del Estado y
quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público
del lugar de la ubicación de los bienes.
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ARTÍCULO 1319. El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el
valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes se adjudiquen en favor
del Estado. Al demandado se le emplazará mediante edictos y se tendrá al que hizo la denuncia como
tercero coadyuvante del actor.
ARTÍCULO 1320. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie,
repartiéndose los gastos entre el adjudicado y el denunciante en proporción a lo que cada uno de ellos
reciba.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 1321. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará
una multa hasta de mil unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las penas que señale el código
de la materia.
TÍTULO TERCERO
DE LAS DIFERENTES CLASES DE DERECHOS REALES
CAPÍTULO I
DE LA PROPIEDAD
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1322. La propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de
un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.
ARTÍCULO 1323. El propietario debe ejercer su derecho cuando por el no ejercicio del mismo se dañe o
perjudique a la colectividad.
ARTÍCULO 1324. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultado que perjudicar a un tercero, sin utilidad para el propietario.
ARTÍCULO 1325. El bien objeto de la propiedad no puede ser ocupado contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública legalmente declarada y mediante indemnización.
ARTÍCULO 1326. Se declara de utilidad pública la adquisición por el Estado o los Municipios, de terrenos
apropiados para la constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que
se alquilen o vendan a familias de escasos recursos económicos.
ARTÍCULO 1327. La autoridad puede ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún destruirla, si esto
es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente a una
población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
También podrá requisar los bienes muebles e inmuebles de propiedad privada, cuando concurran graves
y urgentes necesidades públicas.
Por las causas señaladas anteriormente, la autoridad administrativa podrá someter a especiales vínculos
u obligación de carácter temporal a los establecimientos agrícolas, comerciales o industriales.
En cualquier circunstancia deberá indemnizarse al propietario.
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ARTÍCULO 1328. El propietario de un inmueble es dueño de la superficie de éste y de lo que está debajo
de él, salvó lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El propietario del suelo no puede oponerse a actividades de terceros que se desarrollen a tal profundidad
en el subsuelo o tal altura en el espacio aéreo, que no tenga interés en excluirla.
ARTÍCULO 1329. No podrán ejercitarse los derechos de propiedad sobre los bienes que se consideren
como notables y características manifestaciones de la cultura nacional o de la regional propia del Estado
de Coahuila, ni alterar aquéllos en forma que pierdan sus características, sin previa autorización escrita del
Ejecutivo del Estado. Este cumplirá su deber de procurar la conservación de todos los bienes, de acuerdo
con las disposiciones legales.
ARTÍCULO 1330. La infracción del artículo que precede se castigará como delito, de acuerdo con lo que
disponga el código de la materia.
ARTÍCULO 1331. Los propietarios de inmuebles en los municipios donde se encuentran formados planos
reguladores o planos de desarrollo urbano, deben observar las prescripciones de dichos planes en
fraccionamientos, construcciones y en las reedificaciones o modificaciones de las construcciones
existentes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 1332. Las formas de adquirir derechos patrimoniales pueden ser:
I. Originarias o derivadas.
II. A título oneroso o a título gratuito.
III. Por acto entre vivos o por causa de muerte.
IV. A título universal o a título particular.
ARTÍCULO 1333. En las formas originarias, el derecho adquirido se crea al ingresar en el patrimonio del
adquirente, ya sea porque ese derecho no existía, ya sea porque habiendo existido y formado parte del
patrimonio de una persona determinada, se haya extinguido ese derecho.
ARTÍCULO 1334. En las formas derivadas hay transmisión del derecho de un patrimonio a otro, por
voluntad de los interesados o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1335. En la transmisión a título oneroso, el adquirente da por el derecho que adquiere, una
prestación en bienes o servicios.
ARTÍCULO 1336. En la transmisión a título gratuito, quien adquiere la propiedad no da ninguna prestación.
ARTÍCULO 1337. Las transmisiones por acto entre vivos se realizan por virtud de los negocios jurídicos
especialmente reconocidos en este código, así como mediante las demás formas establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1338. La transmisión es a título particular cuando tiene por objeto bienes individualmente
determinados y puede realizarse por actos entre vivos o por causa de muerte.
ARTÍCULO 1339. Las transmisiones por causa de muerte se verifican en la sucesión legítima o en la
sucesión testamentaria.
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ARTÍCULO 1340. La transmisión es a título universal cuando su objeto lo constituye el patrimonio del autor
de la herencia o una parte alícuota de éste.
ARTÍCULO 1341. La adquisición de bienes puede reunir a la vez varias de las formas definidas en los
artículos anteriores.
SECCIÓN TERCERA
DE LA OCUPACIÓN
ARTÍCULO 1342. Ocupación es la toma de posesión permanente de los bienes sin dueño o cuya legítima
procedencia se ignore, con el ánimo de apropiarse de ellos.
ARTÍCULO 1343. Hay ocupación en la caza y en la pesca, en el descubrimiento de tesoros y en la
captación de aguas.
SUBSECCIÓN PRIMERA
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 1344. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que
son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la
raza a que los animales pertenezcan.
ARTÍCULO 1345. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que
exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma
raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 1346. Si dos o más personas fueren dueñas de la misma especie o raza, mientras no haya
prueba de que los animales pertenecen a alguna de ellas, se reputarán de propiedad común.
ARTÍCULO 1347. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se
sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 1348. En terreno de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sino
con permiso del dueño.
ARTÍCULO 1349. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas
donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
ARTÍCULO 1350. El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las
siguientes disposiciones.
ARTÍCULO 1351. El cazador se hace dueño del animal que caza, por apoderarse de él capturándolo.
ARTÍCULO 1352. Se considera capturado el animal que ha sido muerto o mortalmente herido por el
cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.
ARTÍCULO 1353. Si la pieza herida muriese o se refugiase en terreno ajeno, el propietario de éste, o quien
lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que éste entre a buscarla.
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ARTÍCULO 1354. El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador
perderá ésta a favor del propietario si entra a buscarla sin permiso de éste.
ARTÍCULO 1355. El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo
obliga a éste a la reparación de los daños causados.
ARTÍCULO 1356. La acción para pedir la reparación caduca a los treinta días contados desde la fecha en
que se causó el daño.
ARTÍCULO 1357. Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que
perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
ARTÍCULO 1358. El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubieren
tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
ARTÍCULO 1359. Bajo las sanciones que establezcan los reglamentos respectivos en caso de
contravención, se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de
cualquier especie.
ARTÍCULO 1360. Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los
reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 1361. También es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido
encerrados en colmena o cuando la han abandonado; pero no se entiende que las abejas han abandonado
la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
ARTÍCULO 1362. Los animales feroces que se escapen del encierro aunque los tengan sus dueños,
podrán ser destruidos o capturados por quienquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan
los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
ARTÍCULO 1363. La apropiación por ocupación, de los animales domésticos se rige por las disposiciones
de este código relativas a los bienes mostrencos.
ARTÍCULO 1364. El derecho de pesca en aguas particulares pertenece, con sujeción a las leyes y
reglamentos de la materia, a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 1365. Se entiende por tesoro, para los efectos de los artículos siguientes, el dinero, las alhajas,
las pinturas y otros objetos preciosos, cuya legitima procedencia se ignore y que estén ocultos en un
inmueble o en un mueble.
ARTÍCULO 1366. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca del bien que lo oculta.
ARTÍCULO 1367. El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad.
ARTÍCULO 1368. Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.
ARTÍCULO 1369. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes,
se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1367,
o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 cuando el descubridor no fuere el propietario
del bien que ocultaba el tesoro.
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ARTÍCULO 1370. Para que el descubridor goce del derecho a que se refieren los artículos 1368 y 1369,
es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 1371. Nadie de propia autoridad puede, en un inmueble o en un bien mueble ajenos, hacer
cualquiera obra para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 1372. El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del
dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 1373. El que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare y a reponer a su costa el bien en su
estado anterior; dicha persona perderá además los derechos que tuviere como inquilino, comodatario,
depositario, usufructuario, acreedor prendario u otro título, aunque no haya concluido el plazo a que se
sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien.
ARTÍCULO 1374. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del bien, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto
se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 1375. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
ARTÍCULO 1376. En el caso del artículo anterior, si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el
tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este
caso lo dispuesto en los artículos 1371 a 1374.
ARTÍCULO 1377. Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece
a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro.
ARTÍCULO 1378. En el supuesto del artículo anterior, el usufructuario tendrá el derecho para exigir del
nudo propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo,
en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque éste no se encuentre se pagará la
indemnización.
SUBSECCIÓN TERCERA
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
ARTÍCULO 1379. El dueño del inmueble en que haya una fuente natural, o que hubiese perforado un
pozo, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar aguas
pluviales, puede usar y disponer de esas aguas.
ARTÍCULO 1380.Si las aguas a que se refiere el artículo anterior se localizaren en dos o más predios, su
aprovechamiento se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones legales sobre la
materia.
ARTÍCULO 1381. El dominio sobre las aguas de que trata el artículo 1384, no perjudica los derechos que
legítimamente hayan podido adquirir para su aprovechamiento los propietarios de los predios inferiores.
ARTÍCULO 1382. Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas subterráneas en
su propiedad, a una distancia menor de cuatrocientos metros de otra obra para extraer aguas de la misma
naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a
causa de la nueva obra, a no ser que ésta sea únicamente para usos domésticos.
104
La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del agua, sino únicamente
los daños, como los que se causen por lo infructuoso que resultan las inversiones que se hicieron para
aprovechar el agua en el uso a que estaba destinada.
El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se encuentren dentro de la zona
de cuatrocientos metros, para que de común acuerdo o con la intervención judicial se midan o pesen las
aguas existentes, a fin de determinarse la cantidad en que puedan disminuir. La falta de aviso es causa
para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado, salvo prueba en
contrario.
ARTÍCULO 1383. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que causen daño a otra
persona.
ARTÍCULO 1384. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la legislación
especial respectiva.
ARTÍCULO 1385. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del
agua que necesite para utilizarlo convenientemente, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios
vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una
indemnización fijada por peritos.
ARTÍCULO 1386. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.
SECCIÓN CUARTA
DEL DERECHO DE ACCESIÓN
ARTÍCULO 1387. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o
incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
ARTÍCULO 1388. A falta de disposición legal expresa el derecho de accesión se rige por los siguientes
principios:
I. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
II. Nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro.
ARTÍCULO 1389. En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales.
II. Los frutos industriales.
III. Los frutos civiles.
ARTÍCULO 1390. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías, pieles y demás
productos de los animales.
ARTÍCULO 1391. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la hembra y no al del macho, salvo
convenio en contrario, y para que se consideren frutos basta que estén en el vientre de la hembra, aunque
no hayan nacido.
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ARTÍCULO 1392. Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el trabajo realizado en
ellos.
ARTÍCULO 1393. Los frutos naturales o industriales se consideran existentes desde que están nacidos o
manifiestos.
ARTÍCULO 1394. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los
créditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente vienen
de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
ARTÍCULO 1395. Quien percibe los frutos tiene obligación de abonar los gastos que otra persona haya
hecho para su producción, recolección y conservación.
ARTÍCULO 1396. Lo que se une o incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o
mejorado en finca o terreno ajeno, pertenecen al dueño de éstos, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 1397. Las obras, siembras, plantaciones, mejoras y reparaciones ejecutadas en un inmueble,
se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 1398. El que sembrare, plantare o edificare en finca propia, con semillas, plantas o materiales
ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, con obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños
y perjuicios, si ha procedido de mala fe.
ARTÍCULO 1399. El dueño de las semillas, plantas o materiales no tendrá derecho de pedir que se le
devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse,
el dueño de ellas tienen derecho de pedir que así se haga.
ARTÍCULO 1400. El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá
derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo pago del precio de las semillas, plantas o
materiales empleados, o de obligar al que edificó a pagar el precio del terreno ocupado por la construcción
y al que sembró o plantó solamente la renta.
ARTÍCULO 1401. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado
o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna al dueño del suelo ni a retener el
bien.
ARTÍCULO 1402. En el caso del artículo anterior, el dueño del suelo podrá pedir la demolición y la
reposición del bien a su estado primitivo, a costa del edificador, sembrador o plantador.
ARTÍCULO 1403. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño del
terreno, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro
conforme a lo dispuesto para el caso de que ambos hubiesen procedido de buena fe.
ARTÍCULO 1404. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando
hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en
terreno que sabe es ajeno, sin pedir previamente, en uno y otro caso, su consentimiento al dueño.
ARTÍCULO 1405. Se entiende que hay mala fe por parte del dueño del terreno, cuando a su vista, ciencia
y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
ARTÍCULO 1406. Sí los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de
mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente frente al tercero por el valor de aquellos
objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, sea insolvente.
106
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
ARTÍCULO 1407. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario opta por la demolición.
ARTÍCULO 1408. El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de
agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
ARTÍCULO 1409. Los dueños de los inmuebles confinantes con lagunas, estanques o jagüeyes no
adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden
con las crecidas extraordinarias.
ARTÍCULO 1410. Cuando hay avulsión, esto es, cuando la fuerza del río arranca una porción considerable
y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro o a la ribera opuesta, el propietario de la porción
arrancada puede reclamar su propiedad, si lo hace dentro de dos años contados desde el acaecimiento y
pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo al que se unió
la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
ARTÍCULO 1411. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si los antiguos dueños no los reclaman dentro de los dos
meses siguientes a la avulsión. Si los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y
ponerlos en lugar seguro.
ARTÍCULO 1412. Cuando una corriente de agua de propiedad particular cambiare de cauce, los
propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce adquirirán esas aguas.
ARTÍCULO 1413. Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación o del
Estado, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas.
ARTÍCULO 1414. Si la corriente colindaba con varios predios, el cauce abandonado pertenece a los
propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada inmueble, a lo largo de
la primitiva corriente, tirando una línea divisora por en medio del cauce.
ARTÍCULO 1415. Cuando la corriente del río se divida en dos brazos o ramales dejando aislado un
inmueble o parte de él, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte cubierta por las aguas, salvo lo
que sobre el particular disponga la Ley Federal de Aguas.
ARTÍCULO 1416. Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dueños distintos se unen de tal manera
que vienen a formar uno solo sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio
pagando su valor.
ARTÍCULO 1417. Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
ARTÍCULO 1418. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo
anterior, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del
otro.
ARTÍCULO 1419. En la pintura, escultura y bordado, en los escritos, impresos, grabados, litografías,
fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos
análogos a los anteriores se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel, el pergamino,
el plástico, o cualquier otro material que sirva de base.
ARTÍCULO 1420. Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y puedan substituir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
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ARTÍCULO 1421. Cuando los bienes unidos no puedan separarse sin que el que se reputa accesorio sufra
deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar
al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.
ARTÍCULO 1422. Cuando el dueño del bien accesorio es quien ha hecho la incorporación, lo pierde si ha
obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan
seguido a causa de la incorporación.
ARTÍCULO 1423. Si el dueño del bien principal es quien ha procedido de mala fe, el que lo sea del
accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su va1or y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que
el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello tenga que destruirse el principal.
ARTÍCULO 1424. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista, ciencia y paciencia del
otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los
artículos 1416 a 1419.
ARTÍCULO 1425. Siempre que el dueño del bien empleado sin su consentimiento tenga derecho a
indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas
sus circunstancias al empleado, o en el precio de é1 fijado por peritos.
ARTÍCULO 1426. Si se mezclan dos bienes sólidos o se confunden dos líquidos de igual o diferente
especie por voluntad de sus dueños, se estará a lo que éstos pacten.
Si no hay pacto o la mezcla o confusión fue casual y los bienes no son separables sin detrimento, cada
propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los
bienes mezclados o confundidos.
ARTÍCULO 1427. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de
igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo
anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado o confundido sin su consentimiento prefiera la
indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1428. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que
fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño
del bien o bienes con que se hizo la mezcla o confusión.
ARTÍCULO 1429. Hay especificación cuando se incorpora el trabajo a una materia ajena, transformado
ésta en un bien de nueva especie.
ARTÍCULO 1430. Si de buena fe se forma, con materia ajena, en todo o en parte, un bien de nueva
especie, el que empleó aquélla hará o no suya, a su voluntad, la obra formada; pero en cualquier caso
debe pagar al dueño de la materia empleada el importe de ésta.
ARTÍCULO 1431. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho
de hacer suya la obra, sin pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1432. La mala fe en los casos de mezcla, confusión o especificación se calificará conforme a
lo dispuesto en los artículos 1404 y 1405.
SECCIÓN QUINTA
DEL DERECHO Y DE LAS RELACIONES DE VECINDAD
ARTÍCULO 1433. El derecho de vecindad es el límite recíproco, inmanente a la propiedad, que surge
automáticamente por el solo hecho de la vecindad. Este derecho es imprescriptible.
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ARTÍCULO 1434. Las relaciones de vecindad son el conjunto de derechos correspondientes a las
personas, en cuanto a su condición de vecinos o propietarios de inmuebles vecinos, para hacer valer y
respetar sus intereses personales o patrimoniales frente a la actuación de otros vecinos, en cuanto alteren,
perjudiquen o imposibiliten el mantenimiento de una buena vecindad.
ARTÍCULO 1435. El propietario tiene derecho de pedir al que lo sea de los inmuebles contiguos, el apeo,
deslinde o amojonamiento de los que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde
o si se ha borrado el lindero.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 1436. El propietario tiene derecho, y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad,
en todo o en parte, así como a bloquear los accesos de entrada a las construcciones inconclusas y/o
abandonadas, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de
las servidumbres que afecten a la propiedad.
ARTÍCULO 1437. Nadie puede edificar, plantar ni sembrar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
ARTÍCULO 1438. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas
de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias
prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a los mismos
reglamentos, o a falta de ellas, a lo que se determine por juicio pericial.
ARTÍCULO 1439. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el
sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que causen o puedan causar
daños a las mismas, a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión para evitar el daño.
ARTÍCULO 1440. Sólo se pueden plantar árboles junto a un inmueble urbano ajeno, a la distancia de tres
metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de metro y medio si la plantación
se hace de arbustos o árboles pequeños.
ARTÍCULO 1441. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles y arbustos plantados a menor
distancia de su predio de la señalada en el artículo anterior, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el
daño que los árboles o arbustos le causan.
ARTÍCULO 1442. Si las ramas de los árboles se extienden sobre construcciones, jardines o patios vecinos,
el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto invadan sus propiedades; y si fueren las
raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por si
mismo dentro de su propiedad, con previo aviso al vecino.
ARTÍCULO 1443. El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de
éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado; pero el dueño
del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que se cause con la recolección.
ARTÍCULO 1444. El dueño de una pared no medianera, contigua a predio ajeno, puede abrir en ella
ventanas o huecos para recibir luces, a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de
la propiedad vecina dos metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con
red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
ARTÍCULO 1445. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño del inmueble contiguo a la
pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere
la medianería apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
ARTÍCULO 1446. No se pueden tener:
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I. Ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino,
prolongándose más allá del límite que separe las heredades.
II. Vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia, que se mide
desde la línea de separación de las dos propiedades.
III. Tejados y azoteas que permitan que las aguas pluviales caigan sobre el suelo o edificio propiedad del
vecino.
ARTÍCULO 1447. El propietario o cualquier poseedor derivado de un predio tiene derecho de ejercer las
acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudique la
seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio.
ARTÍCULO 1448. Los poseedores originarios o derivados que realicen actividades que sean calificadas
como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo a los artículos siguientes, deberán dotarse
inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias, daños o perjuicios al
vecindario.
ARTÍCULO 1449. Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por
los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o
sustancias que emitan.
ARTÍCULO 1450. Serán calificadas como insalubres las actividades que den lugar a desprendimientos o
evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
ARTÍCULO 1451. Serán calificadas como nocivas las actividades que, por las causas señaladas en los
dos preceptos anteriores, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
ARTÍCULO 1452. Serán calificadas como peligrosas las actividades que tengan por objeto fabricar,
manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones,
combustibles, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.
ARTÍCULO 1453. Toda instalación, apertura y funcionamiento de actividades molestas, insalubres, nocivas
y peligrosas requerirán licencia, cuya expedición competa al Cabildo Municipal donde hayan de ser
ubicadas. Dicha autoridad sólo otorgará la licencia cuando se cumplan con todos los requisitos establecidos
por las leyes y reglamentos administrativos correspondientes.
ARTÍCULO 1454. Corresponde a las autoridades administrativas la clasificación de una actividad como
molesta, insalubre, nociva o peligrosa. Tal calificación nunca podrá ser permanente, pues, después de
otorgada, podrá cambiarse según las circunstancias.
ARTÍCULO 1455. Toda licencia depende de la eficacia práctica de los sistemas correctores con los cuales
la actividad deja de ser para los vecinos, incómoda, insalubre, nociva o peligrosa. Por lo tanto, tan pronto
como esos sistemas correctores dejen de ser eficaces los vecinos podrán acudir a la autoridad
administrativa, para la resolución del conflicto que ante ella se plantea, por el deficiente funcionamiento de
aquellos sistemas.
ARTÍCULO 1456. Independientemente de la responsabilidad administrativa en que pueden incurrir quienes
realizan tales actividades, los afectados podrán exigir la responsabilidad civil a quienes las realicen,
acreditando los daños y perjuicios que se les hayan causado con motivo de las infracciones administrativas
en que hubieren incurrido los causantes.
Los servidores públicos que otorguen la licencia para tales actividades violando norma expresa, que fueren
negligentes en ordenar las medidas correctoras, u omitan aplicar las sanciones procedentes, asumirán por
tales causas responsabilidad civil solidaria frente a los afectados.
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ARTÍCULO 1457. Si el propietario de un inmueble se extralimita en la construcción sin que le sea imputable
dolo o culpa grave, el vecino ha de tolerar la construcción saliente que invade su predio, a no ser que
haya formulado oposición antes o inmediatamente después de la extralimitación.
El vecino ha de ser indemnizado mediante una renta en dinero. Para señalar la cuantía de la renta se estará
al tiempo en que se realizó la extralimitación. En caso de desacuerdo sobre el monto de la renta, el precio
de ésta se determinará por peritos.
ARTÍCULO 1458. La renta por la construcción saliente ha de satisfacerse a quien en cada momento sea
propietario de la finca vecina, por quien en cada momento sea propietario de la otra finca. Su pago
constituye una obligación real y será oponible a los terceros aunque no se inscriba en el Registro Público.
La renta ha de satisfacerse anualmente por adelantado.
ARTÍCULO 1459. El derecho a la renta es preferente a todos los derechos que existan sobre la finca
gravada, incluso a los anteriores a él. El enajenante que oculte el gravamen será responsable por evicción.
Se extingue con la desaparición de la construcción saliente.
La renuncia al derecho, así como la fijación de la cuantía de la renta por contrato, hace necesaria la
inscripción.
ARTÍCULO 1460. El titular de la renta puede exigir en todo momento que el obligado a la misma, a cambio
de la transmisión de la propiedad de la parte invadida de la finca, le indemnice el valor que esta parte
tenía al tiempo de la extralimitación.
Si hace uso de esta facultad, se determinarán los derechos y obligaciones de ambas partes según las
disposiciones sobre la compraventa.
La renta ha de seguirse satisfaciendo por el tiempo que medie hasta la transmisión de la propiedad.
ARTÍCULO 1461. Si por la construcción saliente es menoscabado un derecho de superficie, de usufructo
o de una servidumbre sobre la finca vecina, se aplicarán oportunamente en beneficio del titular las
disposiciones de los artículos del 1457 al 1459.
SECCIÓN SEXTA
DE LA COPROPIEDAD
ARTÍCULO 1462. Hay copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen pro indiviso a dos o más
personas.
ARTÍCULO 1463. Nadie está obligado a permanecer en la indivisión. Los que por cualquier título legal
tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en
que por la naturaleza del bien o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
ARTÍCULO 1464. Si el dominio no es divisible o el bien no admite cómoda división y los partícipes no
convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio
entre los interesados.
ARTÍCULO 1465. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes:
I. Los copropietarios participarán, proporcionalmente a sus respectivas porciones, tanto en los beneficios
como en las cargas.
111
II. Mientras no se pruebe lo contrario, se presumirán iguales las porciones correspondientes a los
copropietarios en el bien o bienes comunes.
III. Cada copropietario podrá servirse del bien o bienes comunes, conforme al destino de éstos, de manera
que no perjudique el interés de los demás copropietarios, ni impida a éstos usarlos según su derecho.
IV. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos de
conservación del bien o bienes comunes.
V. Sólo puede eximirse de la obligación a que se refiere la fracción anterior, el copropietario que renuncie
a la parte que le pertenece en la copropiedad.
VI. Sin el consentimiento de todos los copropietarios, ninguno de ellos podrá hacer alteraciones en el bien
común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos; y
VII. Los copropietarios gozan del derecho del tanto y del de retracto.
ARTÍCULO 1466. Los actos de dominio sobre el bien común requieren para su validez del consentimiento
unánime de los copropietarios, así como para el arrendamiento.
Para los demás actos de administración se observará lo dispuesto en el artículo siguiente.
El copropietario puede ejercitar las acciones relativas al bien común, en calidad de dueño, salvo pacto en
contrario o ley especial. Sin embargo, no puede transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin
consentimiento unánime de los demás condueños.
ARTÍCULO 1467. La administración del bien común se rige por las siguientes reglas:
I. Serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios.
II. Para que haya mayoría se necesita que ésta sea de copropietarios y de intereses.
III. Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados, resolverá lo que deba hacerse dentro de lo
propuesto por ellos.
IV. Cuando una parte cierta y determinada del bien perteneciere exclusivamente a un propietario y otra
parte fuere común a dos o más copropietarios, sólo a ésta serán aplicables las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 1468. Cada uno de los copropietarios tendrá la plena titularidad de su derecho y de los frutos
y utilidades que le correspondan, y puede enajenarlo, cederlo o hipotecarlo o substituir a otra persona en
su aprovechamiento, salvo los derecho del tanto y del retracto de los demás copropietarios.
ARTÍCULO 1469. El efecto de la enajenación o de la hipoteca que autoriza el artículo anterior, con relación
a los demás copropietarios, se limitará a la porción que se adjudique en la división al enajenante o deudor
hipotecario, al cesar la copropiedad.
ARTÍCULO 1470. La copropiedad cesa:
I. Por la división del bien común.
II. Por la destrucción o pérdida del bien objeto de ella.
III. Por la enajenación del mismo bien.
IV. Por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
112
ARTÍCULO 1471. La división de un bien común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos
reales de que era titular antes de la partición.
ARTÍCULO 1472. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las formalidades que la ley
exige para su venta.
ARTÍCULO 1473. Son aplicables a la división entre partícipes, las reglas relativas a la división de herencias.
SUBSECCIÓN PRIMERA
DE LA MEDIANERÍA
ARTÍCULO 1474. La medianería es la copropiedad que se refiere a objetos situados en el limite separativo
de dos inmuebles contiguos, pertenecientes a distintos dueños.
ARTÍCULO 1475. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide dos predios,
el que la costeó es dueño exclusivo de ella; pero si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta
quién la fabricó es de propiedad común.
ARTÍCULO 1476. Se presume que hay medianería mientras no haya signo exterior que demuestre lo
contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto de elevación
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo.
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos.
Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la
construcción menos elevada.
ARTÍCULO 1477. Hay signo contrario a la medianería:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios.
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una
de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la
contigua.
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida de modo que la
albardilla caiga hacia una sola de las propiedades.
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de
distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro.
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio
sin edificio.
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas
no lo estén.
113
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la
vecina en sus lados contiguos a la primera.
En general, se presume que en los casos señalados en este artículo la propiedad de las paredes, cercas,
vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor dichos
signos exteriores.
ARTÍCULO 1478. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras
si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
ARTÍCULO 1479. Hay signo contrario a la medianería, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado y en este caso, se presume que la propiedad de la
zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior; pero
esta presunción cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
ARTÍCULO 1480. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared,
zanja o seto de propiedad común, y si por hechos de alguno de sus dependientes o animales, o por
cualquiera otra causa que dependa de ellos se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y
perjuicios que se hubieren causado.
ARTÍCULO 1481. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento
de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias también comunes, se costearán, proporcionalmente, por
todos los dueños que tengan a su favor la medianería.
ARTÍCULO 1482. El copropietario que quiera librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior
puede hacerlo renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
ARTÍCULO 1483. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común puede, al derribarlo,
renunciar o no a la medianería. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para
evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda
sujeto a las que le imponen los artículos 1480 y 1481.
ARTÍCULO 1484. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede
darle este carácter, en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
ARTÍCULO 1485. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas
e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
ARTÍCULO 1486. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte
en que ésta haya aumentado su altura o espesor y las que en la parte común sean necesarias, siempre
que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
ARTÍCULO 1487. Si la pared de propiedad común no puede resistir la elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si fuera necesario darle mayor espesor, deberá
darlo de su suelo.
ARTÍCULO 1488. En los casos señalados por los tres artículos anteriores, la pared continuará siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a
expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura es propiedad del que la edificó.
ARTÍCULO 1489. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la
pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de medianería,
pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado
mayor espesor.
114
ARTÍCULO 1490. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo
vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones
necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
ARTÍCULO 1491. Los árboles existentes en cerca de medianería o que señalen linderos, son también de
copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos
propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 1492. Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.
ARTÍCULO 1493. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno
en pared común.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
ARTÍCULO 1494. Para todos los efectos legales se reserva la denominación de condominio al régimen
jurídico conforme al cual una persona, a la vez que es propietaria individual y exclusiva de un
departamento, piso, vivienda, casa o local, es también copropietaria de los elementos y partes comunes
del inmueble del que forma parte ese departamento, piso, vivienda, casa o local.
ARTÍCULO 1495. Cuando las diferentes unidades integrantes de un inmueble, construidas en forma
vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un
elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá
un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, piso, vivienda, casa o local y además
un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble necesarios para su
adecuado uso o disfrute.
ARTÍCULO 1496. Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquiera otra forma su
departamento, piso, vivienda, casa o local, sin conocimiento o sin consentimiento de los demás condóminos
y en la enajenación, gravamen o embargo de ese departamento, piso, vivienda, casa o local, se entenderán
comprendidos los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
ARTÍCULO 1497. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble sólo será
enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, piso, vivienda, casa
o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considera anexo inseparable.
ARTÍCULO 1498. El derecho de los condóminos sobre los elementos comunes del inmueble es una
copropiedad en mano común y no es susceptible de división.
ARTÍCULO 1499. Los derechos y las obligaciones de los propietarios a que se refieren los dos preceptos
anteriores, se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de
compraventa correspondientes, por el reglamento del condominio de que se trate, por las disposiciones de
esta subsección y por las demás relativas de este código y de la Ley Sobre el Régimen de Propiedad en
Condominio de Inmuebles para el Estado de Coahuila.
SUBSECCIÓN TERCERA
DE LOS DERECHOS DEL TANTO Y DEL RETRACTO
115
ARTÍCULO 1500. Los copropietarios no pueden enajenar a extraños a la copropiedad su parte alícuota
respectiva, si sus copartícipes quieren hacer uso del derecho del tanto. El derecho del tanto es la facultad
que se tiene para adquirir preferentemente un bien.
ARTÍCULO 1501. El que quiera enajenar su parte alícuota debe de notificar al titular del derecho del tanto,
por medio de notario o judicialmente, las circunstancias, condiciones y términos en que tuviere propalada
la venta con un tercero, para que dentro del término de diez días naturales haga uso de su derecho. Este
derecho se pierde por el solo transcurso de los mencionados diez días sin usarlo.
La notificación del enajenante se suple por la notificación que por igual medio realice quien pretenda
adquirir.
Si en la notificación se otorga al titular del derecho del tanto un término superior al legal, se estará al
otorgado y no al legal para el ejercicio de tal derecho. Si la enajenación se hace omitiéndose la notificación
a que alude este precepto o en circunstancias, condiciones o términos distintos al contenido de la
notificación, la venta será nula.
ARTÍCULO 1502. El derecho del tanto queda excluido si la enajenación se realiza en favor de un co-titular
del mismo derecho.
También se excluye cuando la enajenación se realiza en vía de ejecución forzosa, o por el administrador
del concurso o el síndico de la quiebra, excepción hecha del caso previsto en el artículo 2710.
ARTÍCULO 1503. El titular del derecho del tanto puede confirmar la enajenación expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 1504. Son inoponibles al titular del derecho del tanto:
I. El pacto del enajenante con el tercero adquirente, por el cual la transmisión de la propiedad se hace
depender del no ejercicio del derecho del tanto por su titular.
II. El pacto por el cual el enajenante se reserva la resolución del contrato para el caso de ejercicio del
derecho del tanto.
ARTÍCULO 1505. Si son varios los titulares del derecho del tanto que quisieren hacer uso del mismo, será
preferente el que represente mayor parte y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO 1506. Retracto es el derecho de subrogarse, en los mismos términos y condiciones estipulados
en el acto de enajenación, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.
ARTÍCULO 1507. El retracto no puede ampliarse ni restringirse a más personas que aquellas para quien
lo sanciona la ley.
ARTÍCULO 1508. El retracto sólo puede tener lugar cuando la enajenación está consumada.
ARTÍCULO 1509. No procede el retracto en las enajenaciones por permuta, por herencia o legado, por
ejecución forzosa, por enajenación del administrador del concurso o del síndico de la quiebra.
ARTÍCULO 1510. El retracto deberá ejercitarse contra el enajenante y el tercero adquirente. Tratándose
de inmuebles se inscribirá preventivamente la demanda en el Registro Público, sin que para ello otorgue
garantía el retrayente. De proceder el retracto, el juez declarará subrogado al retrayente en los derechos
del tercero adquirente, ordenará al Registrador la cancelación del asiento registral a favor del tercero y la
inscripción de la sentencia firme en favor del preterido, misma que le servirá de título de adquisición sin
que para ello se requiera que el Registrador sea parte en el juicio. También ordenará se entregue al tercero
lo consignado por el retrayente.
116
ARTÍCULO 1511. Si el tercero hubiese fallecido, el retracto se ejercitará en contra de los sucesores por
conducto del albacea, salvo que la herencia ya se hubiera dividido y el bien se haya adjudicado a uno de
los sucesores, en cuyo caso el retracto se ejercitará exclusivamente contra él.
ARTÍCULO 1512. Quien ejercite el retracto deberá consignar con la demanda el precio de la enajenación
en favor del tercero adquirente. Sin este requisito no le será admitida. Además, no se procederá a la
ejecución de la sentencia sin que previamente reembolse al tercero los gastos del contrato y los necesarios
y útiles hechos en el bien. Para tal efecto, el tercero deberá formular su liquidación dentro del término de
tres días siguientes a la declaración de ejecutoriedad de la sentencia. Si omite hacer su liquidación, se
procederá a la ejecución, sin que por ello quede liberado el retrayente.
ARTÍCULO 1513. El preterido que recobre el bien, lo recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por
el tercero.
ARTÍCULO 1514. No procederá el retracto si el preterido hubiere confirmado la enajenación, ya en forma
expresa o tácita. La acción de retracto prescribe a los tres años siguientes a la inscripción de la
enajenación en el Registro Público; y en su defecto, desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento
de la enajenación.
CAPÍTULO II
DEL USUFRUCTO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1515. El usufructo es el derecho real y temporal de usar y disfrutar, total o parcialmente, de
un bien ajeno, sin alterar su forma ni su substancia.
ARTÍCULO 1516. El usufructo puede constituirse por la voluntad de las personas o por usucapión, que
indispensablemente requiere que la posesión del adquirente sea con ánimo de usufructuario.
ARTÍCULO 1517. Es vitalicio el usufructo:
I. Si en el título constitutivo no se expresa lo contrario
.
II. Cuando se adquiere por usucapión.
ARTÍCULO 1518. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o
sucesivamente. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento, sea por
contrato, cesando el derecho de una de esas personas, pasará al nudo propietario, salvo que al constituirse
el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al
tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
ARTÍCULO 1519. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente, o bajo condición.
ARTÍCULO 1520. Los acreedores del usufructuario pueden:
I. Embargar los productos del usufructo.
117
II. Oponerse a la cesión o renuncia de éste, cuando se haga en fraude de sus derechos.
ARTÍCULO 1521. Sólo puede dar en usufructo quienes puedan enajenar, y sólo se pueden dar en usufructo
los bienes enajenables.
ARTÍCULO 1522. Las personas morales que no puedan adquirir, poseer o administrar bienes raíces,
tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
ARTÍCULO 1523. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan por el título
constitutivo del usufructo, y en lo que éstos fueren omisos, por la ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO 1524. El usufructuario puede ejercitar y oponer, respectivamente, las acciones y excepciones
relativas al bien objeto del usufructo. Igualmente tiene derecho a ser considerado como parte en los litigios
en los que se interese el usufructo, sean o no seguidos por el nudo propietario.
ARTÍCULO 1525. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles
de los bienes usufructuados.
ARTÍCULO 1526. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecerán al nudo
propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno al respecto por razón de labores,
semillas y otros gastos semejantes.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios, que tengan derecho de percibir
alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o de extinguirse el usufructo.
ARTÍCULO 1527- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aun cuando no estén cobrados.
ARTÍCULO 1528. Si el usufructo comprendiere bienes que se deterioren por el uso, el usufructuario tiene
derecho de servirse de ellos como buen padre de familia, para los usos a que se hallen destinados; y sólo
está obligado a devolverlos en el estado en que se encuentren, al extinguirse el usufructo, sin perjuicio de
la responsabilidad en que pudiere incurrir conforme a este código.
ARTÍCULO 1529. En lo conducente se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 1561 al usufructo
que recaiga sobre un patrimonio de explotación.
ARTÍCULO 1530.Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por
accesión y el goce de las servidumbres que aquéllos tengan a su favor.
ARTÍCULO 1531. El usufructuario no podrá, sin consentimiento del nudo propietario, constituir ninguna
servidumbre voluntaria sobre el bien usufructuado. Para la constitución de cualquier servidumbre legal
siempre será oído, bajo pena de nulidad, el propietario o quien sus derechos represente.
ARTÍCULO 1532. El usufructuario puede:
I. Gozar por sí mismo del bien objeto del usufructo.
II. Arrendar el bien usufructuado.
III. Realizar negocios jurídicos entre vivos, a título oneroso o gratuito, respecto del ejercicio de su derecho.
118
ARTÍCULO 1533. Los actos jurídicos que celebre el usufructuario, respecto al bien objeto de su derecho,
se rigen, además de lo preceptuado por la ley para el negocio jurídico de que se trate, por las siguientes
disposiciones:
I. Debe el usufructuario hacer saber previamente a los interesados en el acto por realizar, su situación
jurídica de usufructuario y la fecha en que termina su derecho, si es día fijo, o su carácter de vitalicio, en
su caso.
II. Los datos a que se refiere la fracción anterior se harán constar expresamente en el documento redactado
para probar el acto jurídico.
III. En el mismo documento se transcribirá textualmente el artículo 1534, haciéndose constar que las partes
se enteraron del contenido de este artículo.
ARTÍCULO 1534. Los efectos de los contratos celebrados por el usufructuario, se rigen por las siguientes
disposiciones:
I. Cesan al terminar el usufructo, si éste se constituyó a plazo fijo.
II. Si el usufructo fue vitalicio y los efectos del contrato son de tracto sucesivo, seguirán produciéndose
después de la muerte del usufructuario, hasta vencerse el plazo convenido en el contrato.
III. En el caso de la fracción anterior, será de tres años el plazo máximo durante el cual seguirán
produciéndose, después de la muerte del usufructuario, los efectos del contrato celebrado por éste, aun
cuando en él se hubiere pactado un plazo mayor.
IV. Las partes no tienen derecho a prestación alguna por el vencimiento anticipado que establece la fracción
anterior, respecto al contrato celebrado por el usufructuario.
V. El inquilino del derecho de usufructo, no gozará de prórroga alguna, sea legal o convencional.
ARTÍCULO 1535. Si por virtud de un contrato, celebrado por el usufructuario, éste es sustituido en el
ejercicio de su derecho por otra persona, el usufructuario y el sustituto responden solidariamente al nudo
propietario, del daño que causen al bien usufructuado.
ARTÍCULO 1536. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene
derecho a reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento
del bien en que esté constituido el usufructo.
ARTÍCULO 1537. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, pero el nuevo
propietario tiene el deber ineludible de respetar el usufructo.
ARTÍCULO 1538. El nudo propietario tiene los derechos del tanto y del retracto frente al usufructuario,
respecto del usufructo.
ARTÍCULO 1539. El usufructuario goza del derecho del tanto para la constitución de un nuevo usufructo,
así como para la adquisición de la nuda propiedad del bien usufructuado.
ARTÍCULO 1540. El ejercicio de los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores queda sujeto
a lo dispuesto en los capítulos referentes al derecho del tanto y del retracto.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
119
ARTÍCULO 1541. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del nudo propietario, un inventario, valuando los muebles y
describiendo el estado en que se hallen los inmuebles.
II. A garantizar que cuidará de los bienes como buen padre de familia y que, al extinguirse el usufructo, los
restituirá al propietario, con sus accesiones, no deteriorados por su culpa o negligencia.
ARTÍCULO 1542. El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de la
garantía si no se obligó expresamente a ello.
ARTÍCULO 1543. El que se reserva la nuda propiedad puede dispensar al usufructuario de la obligación
de garantizar.
ARTÍCULO 1544. Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de nudo
propietario y no exigiere en el contrato la garantía, no estará obligado el usufructuario a otorgarla; pero si
quedare de nudo propietario otra persona, ésta podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
ARTÍCULO 1545. Si el usufructo se constituyó en testamento, el usufructuario estará obligado a otorgar la
garantía, salvo que el testador lo haya liberado de esa obligación.
ARTÍCULO 1546. Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la
correspondiente garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para
procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1580 y percibiendo la
retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la garantía, el usufructo se extingue en
los términos de la fracción IX del artículo 1572.
ARTÍCULO 1547. Otorgada la garantía, el usufructuario tendrá derecho a los frutos del bien, desde el día
en que conforme al título constitutivo del usufructo debió comenzar a percibirlos.
ARTÍCULO 1548. Si el usufructo se constituyó a título gratuito, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado
en que se encontraba cuando lo recibió.
II. Ni el usufructuario ni el nudo propietario están obligados a hacer las reparaciones a que se refiere la
fracción anterior, si la necesidad de ellas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien que
sea anterior a la constitución del usufructo.
III. Si el usufructuario o el nudo propietario hacen las reparaciones mencionadas en la fracción anterior,
ninguno de ellos tiene derecho a exigir del otro, el pago del importe de las mismas.
IV. El usufructuario antes de hacer las reparaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, debe
obtener el consentimiento del nudo propietario.
V. Si el nudo propietario hace las reparaciones a que se refiere la fracción I de este artículo no tiene derecho
a exigir el pago de ellas al usufructuario.
ARTÍCULO 1549. Si el usufructo se constituyó a título oneroso, el nudo propietario tiene obligación de
hacer las reparaciones necesarias para que el bien, durante el tiempo que dure el usufructo, pueda servir
para el uso a que esté destinado y producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él.
120
ARTÍCULO 1550. El usufructuario puede exigir al nudo propietario que haga las reparaciones a que se
refiere el artículo anterior o hacerlas él.
ARTÍCULO 1551. Si el usufructuario hace las reparaciones mencionadas en el artículo 1549, avisará
previamente al nudo propietario y tendrá derecho aquél de cobrar a éste, al terminar el usufructo, el importe
de esa reparación más intereses legales.
ARTÍCULO 1552. El usufructuario debe informar al nudo propietario de la necesidad de las reparaciones
y, si no lo hace, es responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las
reparaciones y pierde, además, el derecho de cobrar su importe si él las hace.
ARTÍCULO 1553. Las contribuciones y cargas ordinarias sobre el bien usufructuado son por cuenta del
usufructuario.
ARTÍCULO 1554. El usufructuario a título particular de un inmueble sobre el cual se constituyó un derecho
real de hipoteca, no está obligado a pagar los créditos para cuya seguridad se estableció esa garantía, ni
en su suerte principal ni en sus accesorios.
ARTÍCULO 1555. Si el inmueble se remata para el pago de la deuda a que se refiere el artículo anterior, y
no se convino o dispuso en otro sentido en el título constitutivo del usufructo, quien era nudo propietario
responde, al que fue usufructuario, de los daños y perjuicios que se le causen.
ARTÍCULO 1556. Si la propiedad fuere perturbada, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento del nudo propietario; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si
hubieren sido ocasionados por su culpa.
ARTÍCULO 1557. Los gastos y costas de los juicios relativos al usufructo, si la sentencia no dispone que
sean a cargo de la otra parte, serán:
I. A cargo del usufructuario cuando éste haya motivado culpablemente el juicio.
II. A cargo del nudo propietario si el usufructo se constituyó por título oneroso y no se está en el supuesto
previsto en la fracción anterior.
III. A cargo del usufructuario si el usufructo se constituyó a título gratuito.
ARTÍCULO 1558. Si el usufructuario sin citación del nudo propietario, o éste sin la de aquél, siguió un juicio,
la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.
ARTÍCULO 1559. Al concluir el usufructo, el usufructuario tendrá la obligación de restituir el bien al nudo
propietario con todas las accesiones y pertenencias y sin más deterioros o menoscabos que los causados
por el uso normal de él y responderá de los menoscabos o deterioros que el bien sufra por su culpa o
negligencia.
ARTÍCULO 1560. Las garantías que al respecto se hubieren otorgado no se cancelarán sino hasta que tal
responsabilidad haya sido satisfecha, la que pasa a los herederos en caso de muerte del usufructuario.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS USUFRUCTOS ESPECIALES
SUBSECCIÓN PRIMERA
DEL USUFRUCTO SOBRE CAPITALES Y ACCIONES
121
ARTÍCULO 1561. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo
hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga
novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos
garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el
consentimiento del usufructuario.
ARTÍCULO 1562. El usufructuario también hace suyos los dividendos, pero no las acciones que una
persona tenga en una sociedad, cuando el usufructo recae sobre dichas acciones.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DEL USUFRUCTO SOBRE MONTES Y ÁRBOLES
ARTÍCULO 1563. El usufructuario de un monte tiene derecho a disfrutar de todos los productos que
provengan de éste, según su naturaleza y conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.
ARTÍCULO 1564. Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él
las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes
especiales y a las costumbres del lugar.
ARTÍCULO 1565. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea
con licencia de la autoridad competente y para reponer o reparar algunos de los bienes usufructuados, en
cuyo caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
ARTÍCULO 1566. Si el usufructo es sobre árboles frutales, el usufructuario está obligado a la replantación
de los pies muertos naturalmente.
ARTÍCULO 1567. El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las
costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
SUBSECCIÓN TERCERA
DEL USUFRUCTO SOBRE GANADOS
ARTÍCULO 1568. Si entre los bienes objeto del usufructo hay ganados, se aplicarán las disposiciones
siguientes:
I. El usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por su culpa o
negligencia.
II. Si el ganado a que se refiere la fracción anterior perece sin culpa o negligencia del usufructuario, por
efecto de una epizootia o por algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al
dueño los despojos que se hayan salvado.
III. Si el ganado perece en parte y sin culpa o negligencia del usufructuario, el usufructo continúa en la parte
que queda.
SUBSECCIÓN CUARTA
DEL USUFRUCTO UNIVERSAL SOBRE LOS
BIENES DE UNA HERENCIA
122
ARTÍCULO 1569. El heredero universal del usufructo de una herencia, está obligado a pagar por entero el
legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
ARTÍCULO 1570. El heredero del usufructo de una parte alícuota de la herencia pagará, en proporción a
esa parte, el legado o pensión a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 1571. Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, y la herencia tiene
deudas, respecto del pago de éstas se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de los bienes objeto del usufructo, que baste para
pagar las deudas hereditarias.
II. Si el usufructuario desea evitar la venta a que se refiere la fracción anterior, podrá pagar desde luego
las deudas, y él, o en su caso, sus herederos, tendrán el derecho de exigir al nudo propietario, al extinguirse
el usufructo, la restitución de la suma pagada, la cual no causará intereses.
III. Si el nudo propietario hiciere el pago, la suma que importe éste causará interés legal a cargo del
usufructuario, por el tiempo que dure el usufructo.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE
EL USUFRUCTO
ARTÍCULO 1572. El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó.
III. Por cumplirse la condición convenida o impuesta en el título constitutivo para la cesación de este
derecho.
IV. Por la consolidación del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona; mas si la consolidación
se verifica en parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.
V. Por prescripción.
VI. Por la renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en perjuicio de
los acreedores.
VII. Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo.
VIII. Por la extinción del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable
llega el caso de la revocación.
IX. Por no otorgar la garantía el usufructuario a título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.
ARTÍCULO 1573. La muerte del usufructuario no extingue el usufructo cuando éste se ha constituido a
favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que
corresponda.
ARTÍCULO 1574. El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar
bienes raíces sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.
123
ARTÍCULO 1575. El usufructo concedido por el tiempo que tarde una persona distinta del usufructuario en
llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados aunque el tercero muera antes.
ARTÍCULO 1576. Si el usufructo está constituido sobre un edificio y éste se arruina por vetustez, por
incendio, o por algún otro accidente o siniestro, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los
materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forma parte el
edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
ARTÍCULO 1577. Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario está
obligado a substituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o a abonar al usufructuario el interés
legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario
optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
ARTÍCULO 1578. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da
derecho a exigir indemnización del propietario.
ARTÍCULO 1579. El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán
los frutos que durante él pueda producir el bien.
ARTÍCULO 1580. El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien
usufructuado; pero si el abuso es grave, el nudo propietario puede pedir que se le ponga en posesión de
los bienes, garantizando pagar, anual o semestralmente al usufructuario, según sean bienes rústicos o
urbanos, el importe líquido de los frutos y productos por el tiempo que dure el usufructo, deducidos los
gastos y la retribución de administración que el juez acuerde.
ARTÍCULO 1581. Si el nudo propietario no da la garantía en el caso del artículo anterior, ni cumple con las
obligaciones que le impone el cargo de administrador, el bien se pondrá en intervención.
CAPÍTULO III
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
ARTÍCULO 1582. El uso es un derecho real y temporal, para percibir gratuitamente de los frutos de un bien
ajeno, los que basten a las necesidades del usuario y de su familia.
ARTÍCULO 1583. La habitación es un derecho real y temporal, para ocupar gratuitamente, una casa ajena
en su totalidad o las piezas necesarias de ella, para el habituario y su familia.
ARTÍCULO 1584. Los derechos y obligaciones del usuario y del habituario se regularán por el título
constitutivo de los mismos, y en su defecto por las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 1585. Los derechos reales de uso y habitación sólo pueden constituirse por voluntad de la
persona y por usucapión. Son derechos personalísimos, en razón de lo cual son intransmisibles e
inembargables. Unicamente pueden recaer sobre bienes específicamente determinados y nunca sobre
partes alícuotas de un bien.
ARTÍCULO 1586. El que tiene el derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche
y lana, en cuanto basten para su consumo y el de su familia. Las necesidades se deben valorar según la
condición social del titular del derecho.
El aprovechamiento de frutos en los supuestos que prevé este capítulo, no concede al usuario el derecho
de comerciar con aquéllos, sino sólo de consumirlos en la medida indicada. Si el comercio de referencia se
llega a autorizar por el propietario aunque sólo sea para la aludida satisfacción, con el producto de la venta,
de las necesidades del usuario y su familia, el contrato será de usufructo.
124
ARTÍCULO 1587. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el habituario ocupa todas las
piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones,
como si se tratara de un usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos y el segundo
sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al nudo propietario le quede una
parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos o cargas.
Si la parte de frutos que le quede al propietario no alcanza a cubrir tales gastos y cargas, la parte que falte
será cubierta, según sea el caso, por el usuario o por el habituario.
ARTÍCULO 1588. En la familia, se comprenden también los hijos nacidos después de comenzar el derecho
de uso o de habitación. Se comprenden además los hijos adoptivos y los reconocidos legalmente, aun
cuando la adopción o el reconocimiento se hayan producido después de haber surgido el derecho. Se
comprenden, finalmente, las personas que conviven con el titular del derecho para prestar a él o a su familia
sus servicios.
ARTÍCULO 1589. Son aplicables en lo conducente a los derechos de uso y de habitación las disposiciones
establecidas para el usufructo, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 1590. Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo,
y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.
CAPÍTULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1591. Las servidumbre es un derecho real, impuesto sobre un inmueble, para servicio de otro,
perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste.
ARTÍCULO 1592. El inmueble en cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante y
el que le soporta, predio sirviente.
ARTÍCULO 1593. La servidumbre origina relaciones jurídicas entre el dueño o poseedor del predio
dominante, como sujeto activo, y el dueño o poseedor del predio sirviente, como sujeto pasivo.
ARTÍCULO 1594. La servidumbre impone al poseedor o propietario del predio sirviente el deber de no
hacer o el de tolerar.
ARTÍCULO 1595. Para que pueda exigirse al dueño del predio sirviente la ejecución de un hecho o costear
alguna obra, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó
la servidumbre.
ARTÍCULO 1596. Si el dueño del predio sirviente estuviere obligado, por convenio o por disposición de
última voluntad, a costear o hacer una obra, se liberará de esta obligación abandonando al dueño del predio
dominante, la parte del sirviente afectada por la servidumbre.
ARTÍCULO 1597. Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
ARTÍCULO 1598. Son continuas las que se usan o ejercen sin ninguna actividad del hombre.
125
ARTÍCULO 1599. Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
ARTÍCULO 1600. Son aparentes las que se manifiestan por obras o signos exteriores, dispuestos para su
uso y aprovechamiento.
ARTÍCULO 1601. Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
ARTÍCULO 1602. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen,
en razón de lo cual, si los inmuebles mudan de dueño la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente,
hasta que legalmente se extinga.
ARTÍCULO 1603. La servidumbre es indivisible.
ARTÍCULO 1604. Cuando los predios entre los que exista una servidumbre se dividan, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
I. Si se divide entre varios dueños el predio sirviente, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos
debe tolerarla en la parte que le corresponda.
II. Si el predio dominante se divide entre varios propietarios, cada uno de ellos puede usar por entero de la
servidumbre, sin variar el lugar de su uso ni agravar éste de otra manera.
III. En el caso de división del predio dominante, si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una
sola de las partes de éste, únicamente el dueño de esa parte podrá continuar disfrutándola.
ARTÍCULO 1605. Las servidumbres pueden ser constituidas por la voluntad de las personas, por la ley o
por usucapión.
ARTÍCULO 1606. Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias
para el uso y conservación de la servidumbre.
ARTÍCULO 1607. Está también obligado el dueño del predio dominante a hacer a su costa las obras que
fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más
gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado
a la indemnización.
ARTÍCULO 1608. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre
constituida sobre éste.
ARTÍCULO 1609. Si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar
graves inconvenientes, el dueño del predio sirviente podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio
dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.
ARTÍCULO 1610. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
ARTÍCULO 1611. Si de la conservación de las obras a que se refiere el artículo anterior se siguiere algún
perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas a su antiguo
estado y a indemnizar de los daños y perjuicios que haya causado.
ARTÍCULO 1612. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1610, el
juez decidirá, previo informe de peritos.
ARTÍCULO 1613. Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido
menos gravoso para el dueño del predio sirviente, sin imposibilitar, hacer difícil o entorpecer el uso de la
servidumbre.
126
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
ARTÍCULO 1614. Servidumbre legal es la establecida por la ley, dada la situación de los predios y en vista
de la utilidad pública, de la utilidad privada o de ambas conjuntamente.
ARTÍCULO 1615. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se
regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE
ARTÍCULO 1616. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como
consecuencia de mejoras agrícolas o urbanas, caigan de los superiores así como la piedra o tierra que
arrastren en su curso.
ARTÍCULO 1617. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores, a consecuencia de
las mejoras hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen el derecho de ser indemnizados.
ARTÍCULO 1618. Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres, a consecuencia de
mejoras agrícolas hechas en el predio dominante o por usos domésticos o industriales que de ellas se
hayan hecho, deberán ser conducidas subterráneamente por el predio sirviente, sin perjuicio de lo
dispuesto por la legislación sobre agua potable, drenaje y mejoramiento del ambiente.
ARTÍCULO 1619. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, de manera que
no tenga comunicación con algún canal o desagüe públicos, estarán obligados los dueños de los predios
circunvecinos a permitir por entre éstos el desagüe del central.
ARTÍCULO 1620. En el caso del artículo anterior, las dimensiones y dirección del conducto de desagüe se
fijarán por convenio y si éste no es posible, por el juez, previo dictamen pericial y audiencia de los
interesados, observándose las reglas establecidas por este código para las servidumbres de paso y
acueducto.
ARTÍCULO 1621. El dueño del predio inferior no puede hacer obras que impidan la servidumbre
establecida por el artículo 1616, ni el del superior obras que la agraven.
ARTÍCULO 1622. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que
por variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, a hacer las
reparaciones o construcciones, o a permitir que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, salvo que la ley le imponga la
obligación de hacer las obras.
ARTÍCULO 1623. Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impide el curso del agua, con daño
o peligro de personas o bienes.
ARTÍCULO 1624. Los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los
artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a aquél y a juicio
de peritos; pero los que por su culpa hubieren ocasionado el daño serán responsables de éste.
127
ARTÍCULO 1625. Si hay aguas sobrantes que pasen del predio dominante al sirviente, puede el propietario
de éste adquirir esas aguas por usucapión, en el plazo de tres años, que se contarán desde que haya
construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
ARTÍCULO 1626. El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los
inmuebles intermedios, con obligación de indemnizar tanto a los dueños de éstos como a los dueños de
los predios inferiores, sobre los que se filtre o caiga el agua.
ARTÍCULO 1627. Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior los edificios, sus
patios, jardines y demás pertenencias.
ARTÍCULO 1628. El que ejercite el derecho de hacer pasar el agua de que trata el artículo1626, está
obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el
uso de otras aguas.
ARTÍCULO 1629. El que tiene en su predio un canal para el curso de agua que le pertenece, puede impedir
la apertura de otro nuevo ofreciendo dar paso por aquél, si esto no causa perjuicio al dueño del predio
dominante.
ARTÍCULO 1630. El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 1626 debe previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.
II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua.
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua.
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento
más.
V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio
sirviente, y de cualquier otro deterioro.
ARTÍCULO 1631. En el caso a que se refiere el artículo 1629, el que pretenda el paso de las aguas deberá
pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen
y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que
sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
ARTÍCULO 1632. La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto, a través de un predio
ajeno, será la que permitan las dimensiones del acueducto, si ya existía, o las dimensiones que se fijaron
a éste cuando se constituyó la servidumbre.
ARTÍCULO 1633. Si el que disfruta el acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias
y pagar conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1630, el terreno que nuevamente se
ocupe y los daños que cause.
ARTÍCULO 1634. La servidumbre establecida en el artículo 1626 da el derecho de tránsito para las
personas y animales y el de conducción de las máquinas y materiales necesarios para el uso y reparación
del acueducto, así como para el cuidado de éste, siendo aplicables además los artículos 1644 a 1649
inclusive.
128
ARTÍCULO 1635. Quien se aproveche de un acueducto debe construir y conservar los puentes, canales,
conductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otra persona.
ARTÍCULO 1636. En el caso del artículo anterior, si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación
recaerá sobre todos ellos en proporción a su aprovechamiento, salvo convenio o ley en contrario.
ARTÍCULO 1637. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y
reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
ARTÍCULO 1638. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no experimente
perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
ARTÍCULO 1639. Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer
fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite
apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.
ARTÍCULO 1640. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en lo conducente, al caso en que el
poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.
ARTÍCULO 1641. El dueño de un predio urbano enclavado entre otros ajenos, tiene derecho a que se le
permita instalar en las fincas circunvecinas la tubería indispensable para introducir agua potable a su
predio, observándose al respecto las disposiciones que para la servidumbre de paso se contienen en los
artículos 1644 a 1649 inclusive.
SECCIÓN QUINTA
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
ARTÍCULO 1642. El Propietario de un inmueble, enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública,
tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquél por los inmuebles vecinos, y deberá
indemnizar a los dueños de éstos de los perjuicios que les ocasione.
ARTÍCULO 1643. La acción para reclamar la indemnización establecida en el artículo anterior, prescribe
en un año a partir de la obtención del paso.
ARTÍCULO 1644. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar por donde debe pasarse.
ARTÍCULO 1645. Si el juez califica el lugar señalado como impracticable o muy gravoso para el propietario
del predio dominante, debe el dueño del sirviente señalar otro.
ARTÍCULO 1646. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que
crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los propietarios y poseedores de ambos
predios.
ARTÍCULO 1647. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a
la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y
costoso el paso por ese lugar.
Sí la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.
ARTÍCULO 1648. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del
predio dominante, a juicio del juez.
129
ARTÍCULO 1649. En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna
vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
ARTÍCULO 1650. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente,
de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos al abrevadero
de que pueda disponer.
ARTÍCULO 1651. El dueño de un predio que por contrato o por acto unilateral lo divida o proponga dividirlo
entre varios propietarios, deberá establecer una servidumbre que dé paso a todas las fracciones que en su
caso resultaren necesarias. En este caso no es aplicable el artículo 1647.
ARTÍCULO 1652. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio
ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a
consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al prejuicio que se le irrogue.
ARTÍCULO 1653. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas,
o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos
de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente.
Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales
necesarios para la construcción y vigilancia de la línea telefónica o eléctrica.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1654. El propietario de un inmueble puede establecer en él las servidumbres que quiera y en
el modo y forma que estime conveniente, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique los derechos
de otras personas.
ARTÍCULO 1655. Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar.
Quienes no puedan enajenar inmuebles sino con ciertas formalidades o condiciones, no pueden, sin ellas,
pactar servidumbres sobre los mismos.
ARTÍCULO 1656. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbres sobre
éste sino con consentimiento de todos.
ARTÍCULO 1657. Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro
predio a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los
gravámenes naturales que la misma traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1658. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso
la usucapión.
ARTÍCULO 1659. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no
podrán adquirirse por usucapión.
130
ARTÍCULO 1660. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión
de ella, el título en virtud del cual la goza.
ARTÍCULO 1661. El reconocimiento hecho por el dueño del predio sirviente, en escritura pública, o la
confesión judicial, de la existencia de la servidumbre, suple la falta del documento probatorio del título
constitutivo de ella.
ARTÍCULO 1662. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas de un mismo dueño,
establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre
continúe activa o pasivamente, cuando dichas fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, salvo que
al trasmitirse la propiedad de cualquiera de ellas se exprese lo contrario en el respectivo título de
enajenación.
ARTÍCULO 1663. Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios
para su uso. Extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
SECCIÓN OCTAVA
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1664. El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario,
se arreglarán por lo establecido en el título en que tengan su origen, o en su defecto por lo dispuesto en
los artículos 1593 a 1596, 1602 a 1604 y 1606 a 1613.
SECCIÓN NOVENA
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 1665. Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, el dominante y el sirviente, y no se
restablecen por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1662; pero si el acto de reunión
era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, se restablecen las servidumbres como
estaban antes de la reunión.
II. Por vencimiento del plazo o la realización de la condición a que estén sujetas.
III. Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años contados
desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años contados desde el día en que dejó
de usarse por haber ejecutado el dueño de fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber
prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la
servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción.
IV. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse
de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecieren de manera que pueda usarse la
servidumbre, ésta se restablecerá, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido
el tiempo suficiente para la prescripción.
V. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.
131
VI. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, sobreviene la circunstancia que debe poner
término a éste.
ARTÍCULO 1666. Las servidumbres legales se extinguen por las mismas causas que las voluntarias, pero
con las siguientes limitaciones:
I. El plazo para la extinción por el no uso será de cinco años, y siempre que quien la disfrutaba haya
adquirido, por distinto lugar, otra servidumbre de la misma naturaleza.
II. La remisión de la servidumbre de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos
respectivos.
III. Ni por convenio, que en todo caso será celebrado por el Ayuntamiento en representación de la respectiva
comunidad, ni por renuncia o remisión, podrá extinguirse ninguna servidumbre legal si su uso es público o
comunal y no se le sustituye por otra que preste el mismo servicio.
ARTÍCULO 1667. Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un
mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades se restablece
aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
ARTÍCULO 1668. Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de
ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
ARTÍCULO 1669. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien no pueda correr la prescripción,
ésta no correrá contra los demás.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO DE SUPERFICIE
ARTÍCULO 1670. El derecho real de superficie es el que constituye el dueño de un terreno en favor de otra
persona, facultándola para:
I. Construir un edificio sobre el suelo.
II. Hacer construcciones debajo del suelo.
También se constituye el derecho de superficie cuando se mantiene sobre el suelo una construcción a favor
de otro, que adquiere la propiedad de ella. El derecho de superficie sólo puede constituirse por tiempo
determinado.
En los casos de las fracciones I y II, el derecho de superficie se extingue por no construir dentro del plazo
de dos años.
ARTÍCULO 1671. En los casos previstos en el artículo anterior, el dueño del terreno conservará la
propiedad del suelo, y hecha la construcción, la propiedad de ésta es de la persona en cuyo favor se
constituyó el derecho de superficie.
ARTÍCULO 1672. El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito, por acto entre
vivos o por testamento.
ARTÍCULO 1673. El negocio jurídico por el que se constituya el derecho de superficie debe otorgarse en
escritura pública; y para ser oponible a terceros debe inscribirse en el Registro Público.
132
ARTÍCULO 1674. El derecho de propiedad sobre las construcciones a que se refieren los artículos
anteriores se denomina “derecho de superficie” y su titular "superficiario".
ARTÍCULO 1675. Puede el propietario de una construcción existente en terreno suyo, sobre o debajo del
suelo, enajenarla separadamente de éste, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo y
convirtiéndose el adquirente de la construcción en titular del derecho de superficie.
ARTÍCULO 1676. Mientras subsista el derecho de superficie, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Existen dos derechos de propiedad independientes, que son:
a) La propiedad de las construcciones, que es del superficiario.
b) La propiedad del terreno, que continúa siendo del dueño de éste.
II. No se confundirán las dos propiedades a que se refiere la fracción anterior.
III. El superficiario goza de una servidumbre de apoyo en provecho de la construcción como predio
dominante, y por lo que hace a los cimientos de ésta.
IV. El dueño del terreno y el superficiario gozarán recíprocamente del derecho del tanto y del derecho de
retracto, en los términos establecidos en el presente código, para el caso de que cualquiera de ellos
pretenda enajenar ya sea el terreno o la construcción.
ARTÍCULO 1677. El derecho de superficie se extingue al vencerse el plazo, siendo aplicables las
siguientes disposiciones:
I. El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción.
II. Si en el título constitutivo se pactó una prestación en favor del superficiario, al extinguirse su derecho,
debe el dueño del terreno cumplir aquélla.
III. Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el
superficiario.
IV. El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que éste haya celebrado con otras
personas respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de
ésta.
En el caso previsto en esta fracción, será de dos años el plazo máximo durante el cual seguirán
produciéndose, después de la extinción del derecho de superficie, los efectos del contrato celebrado por
el superficiario, aun cuando en él se hubiere pactado un plazo mayor.
ARTÍCULO 1678. El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo edificado, salvo pacto
en contrario.
ARTÍCULO 1679. Declarada la nulidad del negocio jurídico que dio origen al derecho de superficie, si existe
construcción, se aplicarán las reglas de la accesión. Lo mismo se observará en el caso de rescisión de
dicho negocio, salvo convenio en contrario.
TÍTULO CUARTO
DE LA POSESIÓN
133
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1680. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien, o el goce de un derecho,
mediante el ejercicio de hecho de las facultades inherentes a él.
ARTÍCULO 1681. La posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal,
de una situación de hecho o de una situación contraria a derecho.
ARTÍCULO 1682. Posesión originaria es la que se tiene o se ejerce a título de propietario.
ARTÍCULO 1683. Posesión derivada es la que tiene o ejerce una persona cuando en virtud de un negocio
jurídico o por un acto de autoridad recibe un bien ajeno, con derecho de retenerlo temporalmente en su
poder, en calidad de usufructuario, arrendatario, subarrendatario, acreedor pignoraticio, depositario,
interventor, comodatario u otro título análogo.
ARTÍCULO 1684. En caso de despojo, quien tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que
sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor
originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo. Este derecho también puede ejercerlo el
poseedor derivado que a su vez constituyó diversa posesión derivada.
ARTÍCULO 1685. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de una
relación de subordinación o dependencia en que se encuentra respecto del poseedor originario o derivado
de ese bien, y la retiene en provecho de uno u otro, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que
de él ha recibido, no se le considera poseedor, sino un mero detentador.
ARTÍCULO 1686. Es posesión precaria la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un
poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier
momento y a discreción del concedente. El poseedor precario o precarista tiene la obligación de restituir el
bien recibido al concedente tan pronto como sea requerido por éste.
El poseedor precario o precarista carece de toda acción o excepción relacionadas con el bien que posee.
ARTÍCULO 1687. Los actos realizados con la tolerancia o condescendencia ajena no pueden servir de
fundamento a la adquisición de la posesión, ni afectan a la posesión del que los tolera, quien puede hacerlos
cesar en cualquier momento.
ARTÍCULO 1688. Se consideran precaristas, enunciativa y no limitativamente:
I. El dueño que después de vender el bien continúa poseyéndolo por mera tolerancia del comprador y no
por virtud de contrato.
II. El deudor ejecutado que continúa poseyendo el bien, después de adjudicado por la autoridad
correspondiente.
III. El heredero o legatario que continúa poseyendo los bienes, después de la partición y adjudicación y que
no le han sido especialmente adjudicados.
ARTÍCULO 1689. El poseedor originario o derivado, sus causahabientes o cualquiera otra persona que
tenga derecho a disfrutar de la posesión originaria o derivada puede desahuciar al precarista, bastando
para ello que éste sea requerido con diez días de anticipación para que entregue el bien.
ARTÍCULO 1690. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de
ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales.
134
ARTÍCULO 1691. La posesión puede referirse a partes de un bien, siempre que sean susceptibles de un
señorío distinto e independiente del que existe sobre el resto del bien.
ARTÍCULO 1692. La posesión es además un derecho, que en ciertos supuestos puede existir desligado
de la detentación material o del disfrute físico del bien o del derecho, respectivamente.
ARTÍCULO 1693. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no
se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto
posesorio lo ratifique.
ARTÍCULO 1694. La posesión se puede ejercer en los bienes o en los derechos por la misma persona que
los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.
ARTÍCULO 1695. Sobre un mismo bien pueden concurrir posesiones de distinto grado, determinándose
éste en cada posesión por el grado del derecho que ella exterioriza. La posesión de grado más alto es la
que se tiene en concepto de dueño.
ARTÍCULO 1696. Sobre un mismo bien no pueden coexistir dos o más posesiones exclusivas del mismo
grado, salvo el caso de coposesión.
La coposesión es un estado de hecho correspondiente o correlativo a la titularidad plural de un derecho.
ARTÍCULO 1697. La contradicción entre dos posesiones exclusivas sobre un mismo bien, del mismo grado,
debe resolverse en favor de quien tenga el mejor derecho.
ARTÍCULO 1698. Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos
posesorios sobre el bien común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
ARTÍCULO 1699. Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha
poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
ARTÍCULO 1700. La posesión originaria da al que la tiene la presunción de propietario para todos los
efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad,
no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido
la posesión del dueño del bien o derecho poseído.
ARTÍCULO 1701. El poseedor de un bien mueble, perdido o robado, sólo podrá recuperarlo de una persona
de buena fe, que lo haya adquirido en almoneda o en mercado público en que se expendan objetos de la
misma especie, reembolsando al adquirente el precio que hubiere pagado lícitamente por ese bien.
ARTÍCULO 1702. En el caso del artículo anterior el recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
ARTÍCULO 1703. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena
fe, aunque el poseedor anterior haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
ARTÍCULO 1704. Se presume, salvo prueba en contrario:
I. Que el poseedor de un bien mueble o inmueble lo es también de sus pertenencias, y que el de un
inmueble lo es de los muebles que se hallen en él.
II. Que el poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio.
III. Que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe
que ha cambiado el título o causa generadora de la posesión.
135
ARTÍCULO 1705. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, salvo que el poseedor tenga
un título como fundamento de su posesión; en este caso, se presume que ha poseído desde la fecha del
título.
ARTÍCULO 1706. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicial o administrativamente fue
mantenido o restituido en la posesión
ARTÍCULO 1707. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para
darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho. En este caso la ignorancia se presume, salvo prueba en contrario. Es poseedor de mala fe el que
entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le
impiden poseer con derecho.
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
ARTÍCULO 1708. La apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para
transferir el derecho.
ARTÍCULO 1709. La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde
probarla.
ARTÍCULO 1710. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee el bien indebidamente.
La mala fe sobrevenida perjudica al poseedor, pero sus efectos no son retroactivos.
ARTÍCULO 1711. Es posesión viciosa la adquirida ilegalmente sin o contra la voluntad del anterior
poseedor, es decir, mediante despojo, sea o no violento o clandestino. No viciosa la que se adquiere
respetando los principios de orden y paz que informan al régimen posesorio.
ARTÍCULO 1712. El adquirente a título universal adquiere la posesión de su causante con las mismas
cualidades o vicios posesorios.
El adquirente a título singular adquiere la posesión viciada de su antecesor, si en el momento de la
adquisición conocía los vicios.
ARTÍCULO 1713. En ningún caso puede adquirirse o recuperarse violentamente la posesión, mientras
exista un poseedor que se oponga a ello.
El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la posesión de un bien, siempre que el tenedor
resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.
ARTÍCULO 1714. El pago de gastos y la responsabilidad por pérdida o menoscabo del bien poseído,
cuando son a cargo de los poseedores derivados, se rigen por las disposiciones que normen los negocios
jurídicos por virtud de los cuales adquirieron esa posesión, pero cuando se trate de poseedores originarios
se estará a lo dispuesto en los artículos 1715 a 1721 inclusive.
ARTÍCULO 1715. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio,
tiene, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, los derechos siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida.
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener
el bien poseído hasta que se haga el pago.
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se
cause al retirarlas.
136
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales
que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés
legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
ARTÍCULO 1716. El poseedor a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del
bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que haya obtenido
de la pérdida o deterioro.
ARTÍCULO 1717. El que posee de mala fe por más de un año, en concepto de dueño, pacífica, continua
y públicamente, con tal que su posesión no sea delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir el bien poseído, perteneciendo la
otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba.
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin
detrimento del bien mejorado.
ARTÍCULO 1718. El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y
civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro del mismo, sobrevenidos por
su culpa.
ARTÍCULO 1719. El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre
que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I. A restituir los frutos percibidos.
II. A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza
mayor, a no ser que pruebe que los mismos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído
por su dueño, pero no responde de la pérdida y del deterioro sobrevenidos natural e inevitablemente por el
solo transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 1720. El poseedor a que se refiere el artículo anterior tiene derecho a que se le reembolsen
los gastos necesarios.
ARTÍCULO 1721. El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a
restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por su omisión
culpable y tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su
culpa o por caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 1722. El poseedor de mala fe no tiene derecho de retención, aunque tenga derecho de que se
le abonen los gastos necesarios.
ARTÍCULO 1723. Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede
retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 1715, fracción III.
ARTÍCULO 1724. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
ARTÍCULO 1725. Los frutos civiles se producen día a día y pertenecen al poseedor en esta proporción,
luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
ARTÍCULO 1726. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquéllos sin los que el bien
se pierde o desmejora.
ARTÍCULO 1727. Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumenten el precio o producto del
bien.
137
ARTÍCULO 1728. Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien o al placer o comodidad del
poseedor.
ARTÍCULO 1729. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho y en caso de
duda se tasarán por peritos.
ARTÍCULO 1730. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos
frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
ARTÍCULO 1731. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del
que haya vencido en la posesión.
ARTÍCULO 1732. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
ARTÍCULO 1733. Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios
enumerados en este código en su artículo 1784.
ARTÍCULO 1734. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos y
también la que está inscrita en el Registro Público.
ARTÍCULO 1735. Sólo la posesión originaria puede producir la usucapión.
ARTÍCULO 1736. La posesión derivada puede conducir a la usucapión de un derecho real, siempre que el
bien sea poseído en concepto de titular de ese derecho.
ARTÍCULO 1737. Para determinar cuando una posesión es originaria o derivada, hay que atender a la
voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión y a la naturaleza de la causa generadora de
la misma.
ARTÍCULO 1738. Nadie puede poseer en contra de su título.
ARTÍCULO 1739. La posesión de los bienes se pierde:
I. Por abandono.
II. Por cesión a título oneroso o gratuito.
III. Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio.
IV. Por resolución judicial.
V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.
VI. Por reivindicación del propietario.
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
ARTÍCULO 1740. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se
ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
CAPÍTULO II
DE LA TUTELA DE LA POSESIÓN
138
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1741. Todo poseedor, independientemente de que tenga o no derecho a poseer, es protegido
en su posesión contra toda lesión no autorizada por el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 1742. Los particulares no pueden alterar por propia autoridad las situaciones posesorias, sino
por procedimiento de derecho.
ARTÍCULO 1743. La posesión puede ser lesionada por los particulares mediante el despojo o la
perturbación.
ARTÍCULO 1744. El despojo es la privación de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad del
poseedor.
ARTÍCULO 1745. Perturbación es toda alteración de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad
del poseedor, que no llegue a constituir despojo.
También lo es todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que
éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.
ARTÍCULO 1746. Siempre que el autor de la lesión posesoria alcance una posesión; es decir un poder de
hecho estable, total o parcial sobre el bien, existirá despojo. De no ser así, habrá perturbación.
ARTÍCULO 1747. La lesión a la posesión no tiene que ser violenta o clandestina.
ARTÍCULO 1748. El despojo pone fin al poder de hecho que el despojado tenía sobre el bien, pero no priva
a éste del derecho de posesión, hasta que ha transcurrido un año.
ARTÍCULO 1749. La sentencia dictada en juicio posesorio sólo protege la posesión interina o provisional;
no produce excepción de cosa juzgada y nada prejuzga acerca de la que se pueda dictar en juicio petitorio.
ARTÍCULO 1750. La protección posesoria se alcanza a través de los interdictos de retener y de recuperar
la posesión; del interdicto de obra nueva y de obra peligrosa; de la acción plenaria de posesión y de la
acción publiciana.
ARTÍCULO 1751. Los interdictos sólo protegen la posesión de bienes inmuebles; las acciones plenaria de
posesión y publiciana, protegen la posesión de bienes muebles e inmuebles.
ARTÍCULO 1752. La posesión de más de un año no puede ser atacada en juicio posesorio, debiendo
probar el reclamante su derecho en el correspondiente juicio petitorio.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS INTERDICTOS DE RETENER Y DE RECUPERAR
LA POSESIÓN
ARTÍCULO 1753. Quien ha sido perturbado en la posesión de un inmueble, o de un derecho real sobre
inmueble, puede pedir dentro del año a contar de la perturbación:
I. El mantenimiento de dicha posesión.
II. Ser indemnizado de los daños y perjuicios causados por la perturbación.
139
III. Que el demandado garantice no volver a perturbar.
IV. Que el demandado sea conminado con multa y arresto para el caso de reincidencia.
ARTÍCULO 1754. Quien ha sido despojado de la posesión de un bien inmueble puede pedir, dentro del
año a contar desde el despojo sufrido:
I. La restitución de la posesión.
II. Ser indemnizado de los daños y perjuicios derivados del despojo.
III. Que el demandado garantice su abstención futura.
IV. Que el demandado sea conminado con multa y arresto para el caso de reincidencia.
ARTÍCULO 1755. Los interdictos de retener y de recuperar la posesión, podrán ejercitarse contra los
causantes de la lesión posesoria, sean autores materiales o intelectuales de ella; y contra sus
causahabientes universales o singulares.
ARTÍCULO 1756. Los interdictos de retener o recuperar no proceden en favor de aquél que con relación
al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el poseedor despojante que
transfirió el uso y aprovechamiento del bien por medio de contrato.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA
Y DE OBRA PELIGROSA
ARTÍCULO 1757. Al poseedor de bien inmueble o derecho real sobre él, compete la acción para suspender
la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación en su caso y la
restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva.
Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Esta acción se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador del bien donde se construye.
ARTÍCULO 1758. Para los efectos del interdicto de obra nueva, se entiende por ella no sólo la construcción
de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificación anterior añadiéndole, quitándole o dándole
una forma distinta.
ARTÍCULO 1759. El juez, tomando conocimiento del hecho, podrá prohibir la continuación de la obra, o
bien permitirla, ordenando, en ambos supuestos, las oportunas medidas cautelares.
En el supuesto de que se haya prohibido la continuación de la obra, el dueño de la misma, podrá pedir el
levantamiento de la suspensión.
En el caso de que se haya negado la suspensión, el promovente del interdicto, podrá pedir la demolición
o la modificación de lo edificado.
ARTÍCULO 1760. El interdicto de obra peligrosa tiene por objeto: La adopción de medidas precautorias
urgentes, a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna, o
cualquier otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o a las cosas, o bien la
demolición total o parcial de una obra ruinosa o peligrosa.
140
Podrá intentar este interdicto el poseedor de bien inmueble o derecho real sobre él, contiguo o inmediato,
que pueda sufrir daños por la ruina, así como las personas que tengan necesidad de pasar por las
inmediaciones del edificio, árbol o construcción que amenazare ruina.
Se entiende por necesidad, para los efectos del párrafo anterior, la que no pueda satisfacerse sin quedar
privado el denunciante del ejercicio de un derecho, o sin que se le siga perjuicio en sus intereses, o grave
molestia a juicio del juez.
Este interdicto se da en contra del dueño o poseedor del bien peligroso.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS ACCIONES PLENARIA DE POSESIÓN Y PUBLICIANA
ARTÍCULO 1761. La acción plenaria de posesión compete a todo poseedor originario o derivado, de buena
o de mala fe, de bien mueble o inmueble, que haya sido lesionado en su posesión mediante la perturbación
o el despojo. Se da contra el causante de la lesión posesoria que no tiene mejor derecho para poseer.
Tiene por objeto, además de lo dispuesto en los artículos 1753 y 1754 de este código, según la lesión
posesoria que la motive, determinar quién tiene la mejor posesión conforme a las reglas siguientes:
I. Es mejor la posesión que se funda en título anterior a la posesión de la contraparte, siempre y cuando
sea de buena fe.
II. Si ambas posesiones son de mala fe, aunque uno tenga título, es mejor la más antigua.
III. Si ambos poseedores carecen de título, deberá resolverse en favor de la más antigua.
IV. Si ambos poseedores tienen título del mismo origen y del mismo o diferente grado, se atenderá a la
prelación en el Registro Público. Si ninguno lo tiene inscrito se protegerá la más antigua.
V. Si ambos poseedores tienen título, derivado de distinto origen, con igual o distinto grado, la posesión
será dudosa, en cuyo caso, se pondrá en depósito el bien hasta que se resuelva a quien pertenece la
posesión. Esta acción prescribe al año de que se causó la lesión posesoria.
ARTÍCULO 1762. El poseedor que triunfe en el ejercicio de la acción plenaria de posesión, podrá ser
vencido por quien ejercite y pruebe la acción publiciana.
ARTÍCULO 1763. Compete la acción publiciana al adquirente de un bien mueble o inmueble, mediante
justo título y de buena fe, que no haya perdido la posesión apta para usucapir, aun cuando todavía no haya
transcurrido el término para prescribir, para que le restituya el bien con sus frutos y accesiones el
demandado que de mala fe esté en posesión del bien.
Si el actor y el demandado son adquirentes con justo título y de buena fe al entrar en posesión del bien y
sus títulos son iguales por proceder del mismo causante, triunfará el que tenga la posesión más antigua.
No procede la acción publiciana cuando el actor tenga una posesión dudosa, así como cuando no tenga
su título registrado y el demandado sí lo tenga, ni tampoco contra el legítimo dueño.
ARTÍCULO 1764. Para los efectos de la acción publiciana, se entiende por justo título:
I. El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho correspondiente.
II. El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio, o en su caso,
el derecho de que se trate.
141
TÍTULO QUINTO
DE LA USUCAPIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1765. La usucapión es el medio de adquirir la propiedad u otro derecho real, mediante la
posesión, durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.
Sólo pueden adquirirse por usucapión los derechos reales expresamente señalados por la ley.
ARTÍCULO 1766. Sólo puede ser usucapidos los bienes que están en el comercio, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1767. Pueden usucapir todos los no incapacitados para adquirir la propiedad o el derecho real
de que se trate.
ARTÍCULO 1768. Los menores de edad y los mayores incapaces pueden hacerlo por medio de sus
legítimos representantes.
ARTÍCULO 1769. La renuncia en materia de usucapión se rige por las siguientes disposiciones:
I. El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente.
II. Puede renunciarse al plazo de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada.
III. La renuncia a la usucapión puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho
que importe el abandono del derecho adquirido.
IV. El que no puede enajenar no puede renunciar al plazo de la usucapión que ha comenzado, ni a la
usucapión consumada.
V. El acreedor del adquirente por usucapión y quien tuviere legítimo interés en que esta adquisición
subsista, pueden hacer valer la usucapión que aquél haya renunciado.
ARTÍCULO 1770. Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir
contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede usucapir contra un extraño y, en este caso, la
usucapión aprovecha a todos los copartícipes.
ARTÍCULO 1771. El Estado, los Municipios y los establecimientos oficiales con personalidad se consideran
como particulares, tratándose de la usucapión, sea en favor de ellos o en su perjuicio.
ARTÍCULO 1772. Se puede completar el plazo necesario para usucapir, agregando al tiempo que haya
poseído quien pretende ejercer este derecho, el tiempo que poseyó quien le trasmitió el bien, con tal de
que ambas posesiones reúnan los requisitos legales necesarios para usucapir.
ARTÍCULO 1773. La posesión apta para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario.
II. Pacífica.
142
III. Continua.
IV. Pública.
ARTÍCULO 1774. El concepto de dueño a que alude el artículo anterior, no puede quedar, ni queda, al
arbitrio del poseedor. El que haga valer la usucapión debe probar la existencia del título que genere su
posesión.
ARTÍCULO 1775. Si la posesión del bien que se pretende usucapir se adquirió a nombre ajeno, sólo será
apta para ello desde que se comience a poseer en concepto de propietario, debiendo probarse la causa
del cambio.
ARTÍCULO 1776. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la posesión es de
buena fe, o si los inmuebles han sido objeto de una inscripción de posesión en los términos del artículo
1786; y en diez años si dicha posesión es de mala fe.
ARTÍCULO 1777. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado para la usucapión, si se
demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha poseído, o
que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, la finca ha permanecido
deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
ARTÍCULO 1778. Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena
fe, y en cuatro años si la posesión es de mala fe.
Los derechos reales se adquieren por usucapión en los plazos que expresamente señale la ley.
ARTÍCULO 1779. Si la posesión se adquirió con violencia, sólo comenzará la posesión útil para usucapir,
cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente.
ARTÍCULO 1780. El plazo para la usucapión se contará de conformidad con lo dispuesto por el artículo
2094.
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN DE LA USUCAPIÓN
ARTÍCULO 1781. La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1782. La usucapión no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.
II. Entre cónyuges.
III. Entre las personas que sin estar casadas vivan como si lo estuvieren y sin que exista algún impedimento
no dispensable para contraer matrimonio entre ellas.
IV. Entre los incapaces y sus tutores mientras dure la tutela.
V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común.
VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste.
143
VII. Contra los menores y demás incapaces mientras no tengan representante legal y por seis meses más
siguientes al nombramiento de éste o a la cesación de la incapacidad.
ARTÍCULO 1783. Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus representantes legales,
cuando por culpa de éstos no se hubiera interrumpido la usucapión. El plazo para hacer valer este derecho
es de un año a partir de que salgan de la patria potestad o de la tutela.
CAPÍTULO III
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA USUCAPIÓN
ARTÍCULO 1784. La usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año.
II. Por demanda judicial presentada en tiempo, o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento
legalmente hechos al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el autor desistiese
del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, fuese ésta desestimada, o se declarase la
caducidad de la instancia.
III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito,
o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
ARTÍCULO 1785. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la usucapión, todo el tiempo corrido antes
de ella.
CAPÍTULO IV
DE LA CONSUMACIÓN FORMAL DE LA USUCAPIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INFORMACIÓN POSESORIA
ARTÍCULO 1786. Quien tenga una posesión apta para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el
Registro Público en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para adquirir
por usucapión, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente ante
quien la acredite, del modo que fije el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 1787. La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 1792.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe
tener para servir de base a la usucapión y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será
tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión al concluir el plazo de cinco años, contado
desde la misma inscripción.
ARTÍCULO 1788. Quien se crea con derecho a los bienes a que alude el artículo anterior, podrá alegarlo
ante juez competente mediante demanda en forma, cuya presentación suspenderá el curso del expediente
de información; pero si éste ya estuviere concluido y hecho del conocimiento del Registrador, deberá darse
a éste, por el juez, orden de suspensión de la inscripción, y si ésta ya estuviere hecha, para que haga la
anotación de la demanda al margen de la inscripción. La demanda no será admitida si quien la formula no
144
garantiza mediante fianza cuyo monto fijará el juez, que responderá de los daños y perjuicios que se lleguen
a originar si su oposición es declarada infundada.
ARTÍCULO 1789. Si el opositor deja transcurrir noventa días naturales sin promover en el juicio de
oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 1787, sin que en el Registro Público del Estado de
Coahuila de Zaragoza aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el
poseedor, comprobado este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez
competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, y ordene que se haga
en el Registro Público la inscripción de dominio correspondiente. No podrán inscribirse mediante
información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes,
ni tampoco el derecho hipotecario.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INFORMACIÓN DE USUCAPIÓN
ARTÍCULO 1790. Quien haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para
usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el
caso de deducir la acción que le concede el artículo 1791, por no estar inscrita en el Registro Público la
propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha
tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código Procesal
Civil, cumpliéndose además con las siguientes disposiciones:
I. El interesado acompañará a su solicitud el certificado del Registro Público que demuestre que el bien o
bienes de que se trata no están inscritos.
II. En la solicitud se mencionará con toda especificación.
a). El origen de la posesión.
b). El nombre de la persona de quien en su caso la hubiere obtenido el peticionario y el del causante de
aquélla si fuere conocido.
c). El nombre y domicilio de cada uno de los colindantes.
d). La ubicación, medidas y colindancias del predio o predios de que se trate.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III. Se convocará a las personas que puedan considerarse afectadas, mediante edictos que se publicarán
por tres veces consecutivas, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado y en el portal
electrónico destinado para ello y los edictos se fijarán, además en los lugares públicos de la ubicación del
bien.
IV. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del Registrador y de los colindantes.
V. Los testigos que deban declarar en la información serán tres, que necesariamente tengan su domicilio
en el lugar de ubicación del inmueble objeto del juicio.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario
en virtud de la usucapión y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro
Público.
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SECCIÓN TERCERA
DEL JUICIO DE USUCAPIÓN
ARTÍCULO 1791. Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas
por este código para usucapirlos, puede promover juicio contra quien aparezca en el Registro Público como
propietario de esos bienes a fin de que se declare que la usucapión se ha consumado y que el solicitante
ha adquirido, por ende, la propiedad.
ARTÍCULO 1792. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción a que se refiere el artículo
anterior, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
(ADICIONADA CON SUS ARTICULADOS, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014)
SECCIÓN CUARTA
DE LA INTERPOSICIÓN COLECTIVA DE LA INFORMACIÓN POSESORIA, DE LA INFORMACIÓN DE
USUCAPIÓN Y DEL JUICIO DE USUCAPIÓN
ARTÍCULO 1792 Bis. Los procedimientos a que se refiere este capítulo, podrán ejercerse colectivamente
de acuerdo con las reglas generales de esta ley y a la modalidad colectiva regulada en el Capítulo Tercero
Bis del Título Segundo del Libro Cuarto del Código Procesal Civil del Estado.
TÍTULO SEXTO
DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS REALES
CAPÍTULO I
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
ARTÍCULO 1793. La reivindicación compete a quien no está en posesión de un bien del cual tiene la
propiedad y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre él y que se lo entregue el
demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por este código.
ARTÍCULO 1794. El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor
que lo sea a título de dueño y señalando su domicilio.
ARTÍCULO 1795. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
ARTÍCULO 1796. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean el bien, el poseedor que
para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir el bien o
su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación del bien puede
ejercitar a su vez la reivindicación
ARTÍCULO 1797. No pueden reivindicarse los bienes que están fuera del comercio; los géneros no
determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto
por este código, ni los bienes perdidos o robados que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda,
o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo
reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso
público y oportunamente.
ARTÍCULO 1798. El propietario que goce de acción personal en contra del poseedor no podrá ejercitar en
su contra esta acción.
146
CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES CONFESORIA Y NEGATORIA
ARTÍCULO 1799. Compete la acción confesoria al titular de derecho real inmueble y al poseedor del predio
dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre.
Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y
perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir
del reo que afiance el respeto del derecho.
ARTÍCULO 1800. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción
de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación
o anotación en el Registro Público y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.
Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad
del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la
heredad.
L I B R O Q U I N T O
DE LOS HECHOS, LOS ACTOS Y LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1801. Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el
nacimiento, la conservación, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de
situaciones jurídicas concretas.
ARTÍCULO 1802. El acontecimiento que actualiza el supuesto se llama hecho jurídico. El hecho jurídico
puede realizarse con o sin la participación del ser humano y con o sin su voluntad.
ARTÍCULO 1803. Cuando el hecho es realizado voluntariamente por el ser humano, con o sin la intención
de producir los efectos jurídicos que menciona el artículo 1801, no obstante lo cual en su caso se producen,
se llama acto jurídico.
ARTÍCULO 1804. Cuando el acto es lícito, normativo, y se realiza con el deliberado y fundamental propósito
de producir cualquiera de las consecuencias a que se refiere el artículo 1801, se llama negocio jurídico.
ARTÍCULO 1805. Los actos que no constituyen negocios jurídicos, pueden ser:
I. Lícitos.
II. Ilícitos, pudiendo éstos ser, a su vez, ilícitos penales o delitos, o ilícitos civiles.
ARTÍCULO 1806. Es ilícito el acto que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Para los efectos específicos del capítulo cuarto del título segundo de este libro, es ilícito todo hecho del ser
humano, positivo o negativo, realizado con dolo o culpa, que cause daño a otro en su persona o en sus
bienes.
147
El dolo consiste en la intención de dañar. La culpa comprende la negligencia, la imprudencia, la impericia,
la falta de previsión o de cuidado, y será apreciada, salvo disposición expresa de la ley, atendiendo a las
circunstancias del caso.
ARTÍCULO 1807. Según que consistan en una acción o en una omisión, serán positivos o negativos los
actos jurídicos, y según que los mismos puedan o no realizarse, serán posibles o imposibles.
ARTÍCULO 1808. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la
naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo
insuperable para su realización.
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en
lugar de él.
ARTÍCULO 1809. Son fuentes de las obligaciones, los hechos, los actos y los negocios jurídicos
reglamentados en este código; pero la voluntad del hombre en los negocios unilaterales y el consentimiento
en los bilaterales y plurilaterales, requerirá necesariamente del concurso de la ley para obligar a aquél y el
efecto o los efectos deseados dejarán de producirse si la ley, expresa o tácitamente, los prohibe.
ARTÍCULO 1810. La ley, por su simple ministerio, tampoco podrá producir consecuencias de derecho ni
por tanto obligaciones, si un hecho, un acto o un negocio jurídico no la pone en movimiento, mediante la
realización del supuesto previsto en ella para dicha producción de efectos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS
QUE GENERAN OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA GESTIÓN DE LOS NEGOCIOS AJENOS
ARTÍCULO 1811. El que oficiosamente, esto es, sin mandato o cualquier otro contrato previo y sin estar
obligado a ello por la ley, se encarga de un asunto de otro, debe:
I. Obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
II. Dar aviso de la gestión, tan pronto como sea posible, al dueño del negocio y esperar su decisión, a
menos que haya peligro en la demora; pero si no fuese posible dar este aviso, el gestor debe continuar la
gestión hasta que concluya el asunto.
III. Desempeñar la gestión con la diligencia de un buen padre de familia.
IV. Rendir cuentas de la gestión.
ARTÍCULO 1812. Si el dueño del negocio aprovecha los servicios del gestor, debe indemnizarlo de
conformidad con lo establecido por este código en materia de enriquecimiento ilegítimo.
ARTÍCULO 1813. El gestor responde de los daños y perjuicios que por su culpa, negligencia o dolo se
irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
ARTÍCULO 1814. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor responde
únicamente por culpa o negligencia graves y por dolo.
148
ARTÍCULO 1815. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe
reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, cualquiera que sea la causa de aquéllos.
En el mismo supuesto, si el dueño se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar al
gestor el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios.
ARTÍCULO 1816. El gestor responde del caso fortuito si hiciere operaciones arriesgadas, aunque el dueño
del negocio tuviere costumbre de hacerlas.
ARTÍCULO 1817. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo,
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario
del negocio.
ARTÍCULO 1818. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
ARTÍCULO 1819. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones contraídas con terceros por el gestor.
ARTÍCULO 1820. En el caso del artículo anterior, el dueño del negocio debe pagar al gestor los gastos
necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo, así como los intereses legales correspondientes.
ARTÍCULO 1821. Cuando la gestión hubiere tenido por objeto cumplir por el dueño del negocio, con un
deber impuesto en interés público, el dueño debe pagar al gestor los gastos necesarios que haya hecho
en la gestión, más los intereses legales, aunque aquél no ratifique la gestión.
ARTÍCULO 1822. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un
mandato, los cuales se retrotraen al día en que se inició la gestión.
ARTÍCULO 1823. Las acciones derivadas de la gestión de negocios prescriben en un año, contado a partir
del día que tuvo conocimiento de ella el dueño del negocio o su representante legítimo; pero prescriben en
dos años, contados desde el día en que termine la gestión, si antes no tuvieron conocimiento de ella el
dueño del negocio o, en su caso, el. representante legítimo de éste.
CAPÍTULO II
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
ARTÍCULO 1824. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su
empobrecimiento, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de ambos.
II. Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida del primero.
III. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida de este
último.
ARTÍCULO 1825. Para los efectos del artículo anterior, existen empobrecimiento y enriquecimiento:
I. Cuando sin causa eficiente se opere el aumento de un patrimonio en detrimento de otro.
II. Cuando sin causa eficiente un deudor se libere de una obligación.
III. Cuando una persona deje de percibir sin causa eficiente aquello a que legalmente tenía derecho.
149
Se entiende por causa eficiente la fuente jurídica de obligaciones y derechos, a través de la cual pueda
fundarse el empobrecimiento o el enriquecimiento.
ARTÍCULO 1826. Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el
enriquecimiento. El empobrecimiento y el enriquecimiento deben ser estimables en dinero.
ARTÍCULO 1827. Existirá también enriquecimiento sin causa, en los casos en que, habiendo existido una
fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, desaparezca ésta posteriormente.
ARTÍCULO 1828. En los casos en que un incapaz se enriquezca por actos que ejecutare una persona
capaz, sin incurrir ésta en error de hecho y con conocimiento del empobrecimiento que experimente o
pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna.
ARTÍCULO 1829. Cuando por actos de una o varias personas se beneficiaren otra u otras, por aumentar
el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también obtengan
la persona o personas que hayan realizado o mandado realizar tales actos, no habrá lugar a exigir
indemnización alguna, no obstante las obras realizadas y consiguientes erogaciones hechas al respecto
por éstas últimas.
ARTÍCULO 1830. La acción de enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario y en consecuencia,
no procederá si la persona empobrecida tiene alguna otra acción que le permita obtener la satisfacción de
sus derechos.
CAPÍTULO III
DEL PAGO DE LO INDEBIDO
ARTÍCULO 1831. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido
indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
ARTÍCULO 1832. En el caso del artículo anterior el error puede recaer sobre la persona del acreedor o del
deudor, o sobre la existencia de la deuda.
ARTÍCULO 1833. Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se haga a quien no tenga tal
carácter, en el falso concepto de que sí lo tenía.
ARTÍCULO 1834. Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se haga por quien falsamente
se estime deudor.
ARTÍCULO 1835. Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no ha
existido o que habiendo existido ya esté extinguida.
ARTÍCULO 1836. También habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se paga una obligación
nula ignorando el que hace el pago el vicio o motivo de la nulidad.
ARTÍCULO 1837. Quien acepta una prestación de hacer a sabiendas de no ser debida, debe restituir, a
elección del acreedor, el precio que la prestación tenia al tiempo en que se realizó o el que tenga al tiempo
en que se restituya, con el pago de los respectivos intereses en uno y otro caso.
ARTÍCULO 1838. En el caso de la prestación a que se refiere el artículo anterior, si quien la aceptó es de
buena fe, sólo debe restituir lo equivalente a su enriquecimiento.
ARTÍCULO 1839. Quien de mala fe reciba un pago indebido deberá:
150
I. Si la prestación pagada es de hacer, pagar, a elección del acreedor, el precio que la prestación tenía al
tiempo en que se realizó o el que tenga al tiempo en que se restituya, con sus respectivos intereses, en
uno y otro casos.
II. Si se trata de capitales, deberá restituir lo recibido más los intereses legales, y
III. Si el bien pagado produce frutos, deberá abonar los percibidos, y los dejados del percibir.
ARTÍCULO 1840. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, quien de mala fe reciba un pago indebido,
responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se
irrogaren al que lo entregó, hasta que lo recobre; pero no responderá del caso fortuito cuando éste hubiere
podido afectar del mismo modo al bien hallándose en poder de quien lo entregó.
ARTÍCULO 1841. Sí quien recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado gratuita u onerosamente a un
tercero que tuviera también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno y otro los daños y
perjuicios; pero si el tercero adquiere el bien de buena fe, no se le podrá exigir el pago de éstos al
demandarle la reivindicación.
ARTÍCULO 1842. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado,
sólo responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones en cuanto por ello se hubiere
enriquecido.
ARTÍCULO 1843. En el caso del artículo anterior, si quien aceptó en pago el bien cierto y determinado, lo
hubiere donado, el dueño podrá reivindicarlo en los términos del artículo 1841; pero si lo hubiere enajenado
a título oneroso, solamente restituirá el precio o le cederá la acción para hacerlo efectivo.
ARTÍCULO 1844. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen
los gastos necesarios hechos con motivo de ese bien y a retirar las mejoras útiles, si con la separación
aquél no sufre detrimento. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento
de valor que recibió el bien con la mejora hecha.
ARTÍCULO 1845. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacia el
pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción,
abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá
dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.
ARTÍCULO 1846. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo
la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se reclama.
En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita
el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
ARTÍCULO 1847. Se presume que hubo error en el pago cuando se entrega un bien que no se debía o
que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a
título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
ARTÍCULO 1848. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que
se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido,
extingue el derecho para reclamarlo.
ARTÍCULO 1849. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito, no quedará en
poder del que lo recibió, sino que íntegramente se aplicará a la asistencia pública del Estado. El Ministerio
Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, y deberá continuar la acción que iniciada por
quien hizo el pago, la abandone posteriormente. Ejercitará también dicha acción cuando el interesado no
lo haga.
151
ARTÍCULO 1850. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita, un deber moral o cualquiera otra
obligación natural, no tiene derecho de repetir.
CAPÍTULO IV
DE LOS ILÍCITOS CIVILES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS
ARTÍCULO 1851. El que obrando ilícitamente cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que
demuestre que el daño se causó como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Es ilícito todo hecho realizado en los términos del artículo 1806.
ARTÍCULO 1852. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las
personas a que se refieren los artículos 1856 y 1857.
ARTÍCULO 1853. Cuando, sin dolo o culpa, dos o más personas se causen daños mutuamente, cada una
soportará los que hubiere recibido, sin derecho a reparación ni indemnización alguna.
ARTÍCULO 1854. Las personas que causen en común un daño, serán responsables solidariamente hacia
la víctima, por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 1855. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo, si
se demuestra que se obró con abuso del derecho, o si éste sólo se ejercitó para causar el daño, sin utilidad
para su titular.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Articulo 1855 Bis.- Quien se encuentre en la situación prevista en el articulo 1079, tendrá acción y derecho
para pedir, a quien fuera su pareja, en igualdad de supuestos y condiciones, la indemnización que se
establece en los artículos 385-15 y 1895 de este código, una vez que haya cesado la vida en común por
cualquier causa; acción que prescribirá en un año contado a partir de esa circunstancia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHOS AJENOS
ARTÍCULO 1856. Los que ejerzan la patria potestad o la tutela, tienen obligación de responder de los
daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que
habiten con ellos.
Cesa la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, cuando los menores o mayores incapaces
ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas.
ARTÍCULO 1857. Los directores de internados, de colegios, de talleres, los maestros de aquéllos y éstos
y los directores de hospitales y manicomios, son responsables de los daños y perjuicios que causen los
menores o mayores incapaces, que estén bajo su cuidado y mientras dure éste.
152
ARTICULO 1858. Las personas a quienes los dos artículos anteriores imponen la reparación del daño
causado por incapaces a su cuidado, se liberan de esa obligación, si prueban que les fue imposible evitar
el daño y que cuidaron y vigilaron diligentemente al autor de éste, quien en tal supuesto será el único
deudor de la responsabilidad civil.
ARTÍCULO 1859. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus
peones, operarios y aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
ARTÍCULO 1860. Los patrones y los dueños de establecimientos industriales o mercantiles o de cualquier
medio de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o
dependientes en el ejercicio de su trabajo.
ARTÍCULO 1861. Los jefes de casa y los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
ARTÍCULO 1862. Las personas que ejercen profesiones técnicas o liberales, están obligadas a responder
de los daños y perjuicios causados en el desempeño de su encargo, por sus auxiliares, ayudantes,
colaboradores, pasantes, enfermeros o empleados.
ARTÍCULO 1863. En los casos previstos por los cuatro artículos anteriores, el que sufre el daño puede
exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo, subsistiendo, sin
embargo, la responsabilidad solidaria de las personas a que se refieren tales artículos.
ARTÍCULO 1864. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales o convencionales en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 1865. El Estado y los municipios tienen obligación de responder de los daños causados por
sus trabajadores, empleados o funcionarios, en el ejercicio de las actividades o labores que les estén
encomendadas.
ARTÍCULO 1866. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior es solidaria y podrá hacerse
efectiva contra el Estado o los Municipios, aun cuando el directamente responsable tenga bienes suficientes
para responder del daño causado.
ARTÍCULO 1867. El que paga el daño causado por sus sirvientes, obreros, empleados o funcionarios,
puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
SECCIÓN TERCERA
DE LA RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE LOS BIENES
ARTÍCULO 1868. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por falta de
reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
ARTÍCULO 1869. El propietario a que se refiere el artículo anterior, es también responsable de los daños
que el edificio cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno,
no obstante que se trate de un edificio nuevo o de uno en que no exista ruina o deterioro por falta de
reparaciones, y no obstante también que aquél haya adquirido el edificio ya construido.
ARTÍCULO 1870. De los daños causados a las propiedades vecinas, por la hincadura de pilotes
subterráneos, y de los causados por las excavaciones realizadas en un predio, que hagan perder el sostén
necesario al suelo y a las construcciones limítrofes, responderá el dueño del terreno en que se realicen
dichas hincaduras y excavaciones.
153
ARTÍCULO 1871. Las obligaciones que al propietario imponen los artículos anteriores pasan a todo
adquirente posterior del inmueble.
ARTÍCULO 1872. La responsabilidad que al propietario imponen los artículos anteriores continuará aun
cuando transmita su dominio sobre el inmueble, durante un plazo de un año después de dicha transmisión.
ARTÍCULO 1873. La responsabilidad de los enajenantes y de los adquirentes sucesivos, reglamentada en
los dos artículos anteriores, de reparar e indemnizar, es solidaria e incluye la de los daños que el edificio
siga causando, hasta su total y definitivo asentamiento, a las propiedades vecinas.
ARTÍCULO 1874. En el caso de responsabilidad por daños y perjuicios causados por un edificio, será juez
competente el del lugar de la ubicación de la propiedad o edificio dañados.
ARTÍCULO 1875. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los
daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, salvo que la caída se deba a caso
fortuito o fuerza mayor, o a hechos de un tercero extraño a los habitantes de la casa y al personal doméstico
al servicio de éstos, en cuyo último caso la responsabilidad será del tercero.
ARTÍCULO 1876. En la misma forma establecida en el artículo anterior, responderán los jefes de familia
por los daños que cause la caída de los árboles plantados en los patios o jardines de la casa que habiten,
por las filtraciones y escurrimientos de agua y por las explosiones ocurridas en su casa o departamento.
ARTÍCULO 1877. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
circunstancias:
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2017)
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario. Si se tratase de un animal potencialmente peligroso
deberá probar haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño en los términos de la Ley de
Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. Que el animal fue provocado.
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido.
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 1878. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero la responsabilidad
es de éste y no del dueño del animal.
SECCIÓN CUARTA
DE LA RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE LOS BIENES
PELIGROSOS POR SÍ MISMOS
ARTÍCULO 1879. Cuando una persona hace uso como dueña o poseedora originaria o derivada, de
máquinas, objetos, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la
velocidad que desarrollen, por su naturaleza tóxica, explosiva o inflamable, por la energía de la corriente
eléctrica que conduzcan, o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause,
aunque no obre ilícitamente.
ARTÍCULO 1880. No existe responsabilidad en el caso del artículo anterior, si el daño se debe a culpa o
negligencia inexcusable de la víctima, o a dolo o culpa de un tercero.
ARTÍCULO 1881. Si el poseedor derivado responsable conforme al artículo 1879, carece de bienes, o los
que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse, subsidiariamente, al dueño
o poseedor originario y la excusión de bienes es a cargo de éste.
154
ARTÍCULO 1882. Habrá también responsabilidad en los términos del artículo 1879, si el daño se produce
por el sólo hecho de que al explotar o inflamarse el bien y causarse el daño, una persona lo esté poseyendo
o custodiando.
ARTÍCULO 1883. Habrá así mismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se
causen:
I. Por la radioactividad por el uso de la energía nuclear.
II. Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos
estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes.
III. Por el humo, polvos o gases que sean nocivos a las personas o a los bienes.
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes.
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de
éste.
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas.
VII. Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud.
VIII. Por cualquiera causa producida, aún sin culpa o negligencia del poseedor originario o derivado del
bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.
ARTÍCULO 1884. No existirá la responsabilidad a que se refiere este capítulo, cuando el daño se cause
por caso fortuito o fuerza mayor.
SECCIÓN QUINTA
DE LA CUANTIFICACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 1885. Para cuantificar la responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se entiende
por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; y se reputa perjuicio la privación de cualquier
ganancia lícita que pudiera haberse obtenido.
ARTÍCULO 1886. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a la
producción de aquél, cuando ello sea posible, o en el pago de una suma de dinero que equivalga a los
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1887. El ofendido puede elegir cualquiera de las dos formas de reparación a que se refiere el
artículo anterior.
ARTÍCULO 1888. Si el daño se causa a las personas sin producir su muerte ni su incapacidad permanente,
total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas,
hospitalización y otros, que sean necesarios para la curación de la víctima, y la indemnización de los
perjuicios se hará pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo
el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar.
ARTÍCULO 1889. Si no existe una percepción fija, la indemnización se calculará por peritos, quienes a este
fin tomarán en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio,
trabajo o actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos de que en el caso dispongan
los peritos resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de
155
que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la
indemnización de los perjuicios se calculará sobre la base del salario mínimo más alto que esté en vigor
en la región, en la época en que el lesionado deje de trabajar.
ARTÍCULO 1890. Si el daño origina la muerte, o la incapacidad permanente total o parcial, la reparación
consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin
de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 1891.- En el caso del artículo anterior, el responsable pagará además una indemnización
económica que se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular
dicha indemnización, se tomará como base el salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región
en el momento en que ocurra el fallecimiento de la víctima o se declare su incapacidad, y se extenderá al
número de días que para tales supuestos señala la expresada ley.
ARTÍCULO 1892. Las disposiciones a que se refieren los artículos del 1888 al 1891, se observarán en el
caso del artículo 3113 de este código.
ARTÍCULO 1893. Tendrán derecho al pago de los gastos mortuorios y de curación, en el caso a que se
refiere el artículo 1890, quienes justifiquen haberlos hecho; y al pago de la indemnización económica a que
se refiere el artículo 1891, las personas que dependían económicamente de la víctima y, en su caso,
aquellas con quienes vivía familiarmente o las personas de quienes la víctima dependía pecuniariamente.
A falta de todos ellos, el derecho pasará a los herederos legítimos del occiso.
ARTÍCULO 1894. Si el deudor fuere económicamente incapaz de pagar en una sola exhibición las
cantidades a que se refiere el artículo anterior, podrá el juez permitirle que las pague en abonos y con
plazos de gracia, fijando el mismo juez el monto de los abonos y la extensión de los plazos, según las
condiciones de las partes.
ARTÍCULO 1895. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la
consideración que de sí misma tienen los demás.
Se presumirá que hubo daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la
integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación
de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño
material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño
moral tendrá quien incurra en la responsabilidad a que alude el artículo 1879, así como el Estado y los
Municipios y sus servidores públicos conforme a los artículos 1865 y 1866.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de
la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado
de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás
circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez
ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que
refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que
considere convenientes.
156
En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez
ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con idéntica relevancia a la que
hubiere tenido la difusión original.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
ARTÍCULO 1895 bis.-Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este
ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
I. Quien realice cualquier conducta que tenga como fin ofender o manifestar desprecio a otro. Se
exceptúa de lo anterior, cuando dichas conductas sean consecuencia inmediata de una provocación o
de una conducta innoble del ofendido;
II. Quien con el fin de causar deshonra, descrédito o perjuicio, comunique por cualquier medio a otro, la
imputación que hace o se hace a una persona física o moral, de un hecho que no sea delito, cierto o
falso, determinado o indeterminado, que le cause o pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o
exponerlo al desprecio de alguien. Se exceptúa de lo anterior cuando la comunicación se haga sólo
con el fin de aconsejar o prevenir en privado; se haga en demanda judicial o ante otras autoridades
competentes; se informe por medio público de difusión autorizado la comunicación de otro y ésta no
se refiera a la vida privada, y en los demás casos de excepción que la ley establezca;
III. Quien impute a otro un hecho determinado o indeterminado, que la ley califique como delito, si no le
constó el hecho, o sabe que es falso o es inocente la persona a quien se imputa. Se exceptúa de lo
anterior, cuando la persona a quien no le constó el hecho, presente demanda, denuncia o querella del
mismo ante autoridad competente, o cuando se haga sólo con el fin de aconsejar o prevenir en privado
o bien, se informe por medio público de difusión autorizado la comunicación de otro y ésta no se refiera
a la vida privada, y en los demás casos de excepción que la ley establezca, y
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reparación del daño moral con relación a este artículo deberá contener, en su caso, la obligación de la
rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo
espacio y circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo
establecido en los párrafos sexto y séptimo del artículo anterior.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información
reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una
responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre que se cite la fuente de donde se obtuvo.
ARTÍCULO 1896. Estará obligado a la reparación del daño moral quien, en abuso de los derechos de
opinión, crítica, expresión e información, viole lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución
General de la República.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
Quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá
acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere
causado tal conducta.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística,
histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables
realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de
reserva no tenga un propósito ofensivo.
ARTÍCULO 1897. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el
daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
157
ARTÍCULO 1898. La acción para exigir la responsabilidad civil, prescribe en un año contado a partir del
día en que se haya causado el daño.
TÍTULO TERCERO
DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1899. Para la existencia del negocio jurídico se requiere:
I. La voluntad;
II. Objeto que pueda ser materia de las obligaciones creadas por el negocio jurídico.
III. La solemnidad, cuando la ley la exija.
ARTÍCULO 1900. El objeto directo del negocio jurídico consiste en la creación, transmisión, modificación
o extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas. El objeto indirecto son los
bienes o los actos y abstenciones previstos en el artículo 1942.
ARTÍCULO 1901. Es lícito el negocio jurídico cuando no está expresa o tácitamente prohibido por la ley y
ésta reconoce como efectos de él los deseados por el autor o por las partes.
ARTÍCULO 1902. La solemnidad es elemento esencial cuando expresamente la requiera la ley.
ARTÍCULO 1903. Para que el negocio jurídico sea válido, se requiere:
I. La capacidad del autor o de las partes.
II. Que la voluntad esté libre de vicios.
III. Que el objeto de las obligaciones creadas por el negocio sea lícito.
IV. Que su fin o su motivo y la condición sean lícitos.
V. Que la voluntad se haya manifestado en la forma que la ley establece.
ARTÍCULO 1904. Cuando un negocio jurídico es realizado por una sola persona, a ésta se le designa con
el nombre de autor, y si en la celebración concurren dos o más personas, se les llama partes.
ARTÍCULO 1905. Las personas que en el negocio jurídico no intervengan como autor o partes son terceros
negociales.
ARTÍCULO 1906. No son terceros los causahabientes cuando lo disponga la ley.
ARTÍCULO 1907. Los efectos del negocio jurídico obligan exclusivamente a su autor y a las partes.
ARTÍCULO 1908. Puede prometerse a una persona que otra celebrará determinado negocio jurídico,
pudiéndose fijar una pena convencional para el caso de que el promitente no obtenga el consentimiento
del tercero para esa celebración.
158
ARTÍCULO 1909. Es causahabiente la persona que adquiere un derecho de otra o que sustituye al autor
o a cualquiera de las partes en un negocio jurídico. La persona sustituida se denomina causante.
El causahabiente adquiere la situación jurídica concreta, en su favor y en su contra, que su causante
adquirió con motivo de ese negocio o del derecho trasmitido, salvo que la ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO 1910. El causahabiente es a título universal cuando sustituye al causante en todo su patrimonio
o en una parte alícuota de éste; y es a título particular cuando la sustitución se refiere sólo a bienes o
derechos determinados en forma específica.
ARTÍCULO 1911. Hecha excepción de los negocios formales y de los solemnes, todos los demás se
perfeccionan, si son bilaterales o plurilaterales, por el solo consentimiento de las partes y si son unilaterales,
por la sola manifestación de la voluntad del autor.
ARTÍCULO 1912. Desde que los negocios se perfeccionan obligan a sus autores y a las partes no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino además a las consecuencias que, según su naturaleza,
sean conformes a la buena fe, a la costumbre o a la ley.
ARTÍCULO 1913. La validez y el cumplimiento de los negocios jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de
una de las partes, si son bilaterales, o de su autor si son unilaterales, hecha excepción de los casos
expresamente señalados en la ley.
ARTÍCULO 1914. Los negocios jurídicos que no estén especialmente reglamentados en este código, se
regirán por las reglas generales de aquéllos, por las estipulaciones de sus autores o de las partes en su
caso, y, en lo que la ley, las partes o los autores fueren omisos, por las disposiciones del negocio jurídico
con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
CAPÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VOLUNTAD
SUBSECCIÓN PRIMERA
DE LA VALIDEZ DE LA VOLUNTAD Y DE LA FORMACIÓN
DEL CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 1915. Para que la voluntad obligue debe:
I. Ser expresada por persona capaz.
II. No estar viciada.
ARTÍCULO 1916. La declaración de voluntad debe emitirse con la real y positiva intención de obligarse.
La violencia física o absoluta, es decir, los hechos que impiden el discernimiento, origina la inexistencia del
negocio jurídico.
159
ARTÍCULO 1917. La voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente,
por escrito o por signos inequívocos. La tácita resultará de hechos o de actos que la presupongan o que
autoricen a presumirla.
No puede ser tácito el consentimiento si por ley o por convenio debe manifestarse expresamente.
ARTÍCULO 1918. Toda persona que propone a otra la celebración de un negocio jurídico fijándole un plazo
para aceptar, queda ligada por su oferta o policitación hasta la expiración del plazo.
ARTÍCULO 1919. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla,
el autor de la policitación queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente.
ARTÍCULO 1920. La misma regla establecida en el artículo anterior se aplicará a la oferta hecha por
teléfono, radio, télex, o cualquier medio de comunicación similar, que permita al destinatario de la oferta
contestar inmediatamente.
ARTÍCULO 1921. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la
policitación quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del
correo público o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad
o la dificultad de las comunicaciones.
ARTÍCULO 1922. El negocio jurídico se forma en el momento en que el policitante recibe la aceptación,
estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ARTÍCULO 1923. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.
ARTÍCULO 1924. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el policitante, sin que el aceptante fuere
sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener la oferta.
ARTÍCULO 1925. El policitante quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una
aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera y en este caso la respuesta se
considerará como nueva policitación, que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 1926. La oferta y la aceptación hechas por telégrafo, por radiotelegrafía, por fax, o por cualquier
otro medio similar, son obligatorias, si los contratantes, con anterioridad habían estipulado, por escrito,
esas maneras de contratar y si los originales de las comunicaciones están firmados por el policitante o por
el aceptante, en sus respectivos casos.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LA INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD
ARTÍCULO 1927. Sí los términos de un negocio jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención de
quienes lo celebran, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
ARTÍCULO 1928. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los celebrantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
ARTÍCULO 1929. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un negocio jurídico, no deberán
entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquéllos sobre los que los
interesados se propusieron contratar, o sobre los que el autor se propuso obligarse por su declaración
unilateral de voluntad.
160
ARTÍCULO 1930. Si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado
para que el negocio produzca efecto.
ARTÍCULO 1931. Las cláusulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el
sentido que resulta del conjunto de todas.
ARTÍCULO 1932. Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que
sea más conforme a la naturaleza y objeto del negocio jurídico de que se trate.
ARTÍCULO 1933. El uso o la costumbre del lugar se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades
de los negocios jurídicos.
ARTÍCULO 1934. Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato, en contratos de
adhesión, o en machotes, formas o esqueletos dispuestos por uno de los contratantes por sí, o con
aprobación de la autoridad respectiva, para normar de modo uniforme determinadas relaciones
contractuales, se interpretarán, en casos de duda, en favor del otro contratante y la misma regla se
observará a favor de la parte económica o culturalmente más débil.
ARTÍCULO 1935. Tratándose de los machotes, esqueletos o formas para contratos que expendan las
papelerías o cualquier otro establecimiento mercantil, las cláusulas insertas en ellos se interpretarán
también en favor de la parte económica o culturalmente más débil.
ARTÍCULO 1936. En todo caso las cláusulas agregadas a las formas o esqueletos de que hablan los dos
artículos anteriores, prevalecerán sobre las de éstos, cuando fueren total o parcialmente incompatibles
con las del machote, aunque estas últimas no hubiesen sido canceladas.
ARTÍCULO 1937. La causa o motivo determinante de la voluntad en los negocios jurídicos, se tomará en
consideración para precisar los alcances y efectos de todas aquellas cláusulas y estipulaciones que no
sean claras y se contradigan.
ARTÍCULO 1938. Cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas
en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre las circunstancias accidentales del negocio jurídico
y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere
oneroso, se resolverá la duda en favor de la parte más débil económica o socialmente y sólo que las partes
sean económica o socialmente iguales, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
ARTÍCULO 1939. Si las dudas de cuya resolución se trata en el artículo anterior recayeren sobre el objeto
principal del negocio, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad
de los celebrantes, el negocio será inexistente.
ARTÍCULO 1940. Si al interpretar el negocio jurídico no es posible establecer la concordancia entre la
voluntad y la declaración, y se prueba que esa discordancia es imputable a dolo del autor de la declaración,
ignorándolo la otra parte, aquélla es responsable civilmente por el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados al destinatario de la declaración.
ARTÍCULO 1941. El dolo o la mala fe del destinatario de la declaración impide el nacimiento de la
responsabilidad civil.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL OBJETO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
ARTÍCULO 1942. Son objeto indirecto de los negocios jurídicos:
I. El bien que el obligado debe prestar.
161
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ARTÍCULO 1943. El bien objeto del negocio debe:
I. Existir en la naturaleza.
II. Ser determinado o determinable en cuanto a su especie.
III. Estar en el comercio.
ARTÍCULO 1944. Los bienes futuros pueden ser objeto de un negocio jurídico. Sin embargo, no puede
serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
ARTÍCULO 1945. El hecho positivo o negativo objeto del negocio, debe ser:
I. Posible.
II. Lícito.
ARTÍCULO 1946. La ilicitud en el negocio jurídico impide que éste produzca los efectos que le serían
propios; pero en virtud de él, su autor o autores incurren en las sanciones establecidas por la ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SOLEMNIDAD
ARTÍCULO 1947. Los efectos jurídicos deseados por los interesados en materia del estado civil de las
personas, no podrán producirse si falta el elemento esencial de la solemnidad requerida en su caso por la
ley; pero sí se producirán si solamente falta una simple formalidad.
ARTÍCULO 1948. Fuera del caso señalado en el artículo anterior, la falta de solemnidad sólo afecta al
negocio jurídico en los casos en que la ley lo establezca expresamente, los cuales no podrán aplicarse por
analogía, ni por mayoría de razón.
CAPÍTULO III
DE LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CAPACIDAD Y LA REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 1949. Son hábiles para la celebración de los negocios jurídicos todas las
personas no exceptuadas por la ley.
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la contraparte en su provecho, salvo que
sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
ARTÍCULO 1950. El que tiene capacidad para celebrar un negocio jurídico, puede hacerlo por sí o por
medio de otro legalmente autorizado.
162
ARTÍCULO 1951. El negocio jurídico celebrado por el representante en nombre y por cuenta del
representado, dentro de los límites de las facultades que se le hayan conferido, produce efectos
directamente respecto del representado.
ARTÍCULO 1952. Cuando la representación fuere conferida por el representado, para la validez del negocio
celebrado por el representante bastará que éste tenga la capacidad de entender y de querer, teniendo en
cuenta la naturaleza y el contenido del negocio, siempre que el representado sea legalmente capaz.
En todo caso, para la validez del negocio concluido por el representante es necesario que el acto no le éste
prohibido al representado
ARTÍCULO 1953. El negocio será nulo si la voluntad del representante hubiera sido viciada. Pero cuando
el vicio concierna a elementos determinados previamente por el representado, el negocio será nulo
solamente si hubiera sido viciada la voluntad de éste.
En los casos en que tuviera importancia el estado de buena o mala fe, de conocimiento o ignorancia de
determinadas circunstancias, se tendrá en cuenta la persona del representante, salvo que se trate de
elementos determinados previamente por el representado.
En ningún caso el representado que fuese de mala fe podrá aprovecharse del estado de ignorancia o de
buena fe del representante.
ARTÍCULO 1954. Ninguno puede obligarse a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
Los negocios jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán nulos,
a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la
otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el negocio de que se trate
exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, la contraparte tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien
indebidamente celebró con ella el negocio, a menos de que ésta conozca o deba conocer la falta de
representación.
ARTÍCULO 1955. El representante no puede, en tanto que otra cosa no le esté permitida, celebrar en
nombre de su representado consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, un
negocio jurídico, a no ser que éste consista exclusivamente en el cumplimiento de una obligación
preexistente, o cuente con autorización expresa del representado para autocontratar, o que el contenido
del negocio haya sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.
La impugnación sólo podrá ser propuesta por el representado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
ARTÍCULO 1956. La voluntad no es válida si ha sido dada por error, arrancada por intimidación o violencia
moral, o sorprendida por dolo.
ARTÍCULO 1957. El error sobre la naturaleza del negocio jurídico lo hace inexistente, si creyendo una de
las partes que ha celebrado determinado contrato, la otra parte cree que el celebrado es otro negocio
distinto.
ARTÍCULO 1958. También origina la inexistencia del negocio el error que recae por discrepancia sobre la
identidad del bien materia de aquél, o sobre la identidad de la persona con quien se contrata, siempre que
haya sido determinante del consentimiento.
163
ARTÍCULO 1959. El error de hecho invalida el negocio cuando recae sobre la causa o motivo determinante
de la voluntad de cualquiera de las partes o de su autor, si en el acto de la celebración se declara ese
motivo, o si se prueba por las circunstancias del mismo negocio que éste se celebró en el falso supuesto
que lo motivó y no por otra causa. En cualquier otro caso el error será indiferente y no producirá la nulidad.
La misma regla de la invalidez se aplicará si el error es de derecho, salvo que se trate de leyes de orden
público, en cuyo caso no podrá alegarse válidamente la nulidad.
ARTÍCULO 1960. El error de cálculo no da lugar a la nulidad sino sólo a la rectificación, salvo que,
consistiendo en un error sobre la cantidad, haya sido determinante del consentimiento.
ARTÍCULO 1961. Se entiende por dolo en los negocios jurídicos, cualquiera maquinación, sugestión o
artificio, que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los que lo celebran y por mala
fe, la disimulación del error de uno de aquéllos una vez conocido.
ARTÍCULO 1962. El dolo o la mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquélla, anulan el negocio jurídico si han sido la causa determinante de éste.
Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del negocio o reclamarse
indemnizaciones.
ARTÍCULO 1963. El dolo incidental no afectará la validez del negocio; pero el que lo cometa debe
indemnizar cualquier daño que cause al respecto.
Es dolo incidental el que no fue causa determinante del negocio jurídico.
ARTÍCULO 1964. La ignorancia o ausencia de conocimientos respecto al asunto materia del negocio es
causa de nulidad de éste, cuando induce a error a quien la padece.
ARTÍCULO 1965. También es causa de nulidad la reticencia si induce a error.
Se entiende por reticencia el no hacer saber por una de las partes a la otra, un hecho conocido por aquélla
e ignorado por ésta, y que de haberse sabido no se hubiera celebrado el negocio.
ARTÍCULO 1966. Es nulo el negocio jurídico celebrado por temor causado por la violencia moral o relativa,
ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero interesado o no en el negocio. La violencia
física o absoluta origina la inexistencia del negocio.
ARTÍCULO 1967. Hay violencia moral o intimidación cuando se emplea tormento o cualquiera otra fuerza
física o amenazas que originen miedo o temor, es decir, que importen peligro de perder la vida, la honra,
la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes de cualquiera de las partes o del autor de un
negocio jurídico, de su cónyuge, de la persona con quien haga vida marital sin estar casado, de sus
ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, o de persona
unida a él por lazos familiares o de afecto.
ARTÍCULO 1968. La amenaza de hacer valer un derecho podrá ser causa de anulación del contrato
solamente cuando fuese dirigida a conseguir ventajas injustas.
ARTÍCULO 1969. Si la violencia o el dolo empleados por un tercero fueron sabidos por la parte a cuyo
favor se emplearon, ésta y el tercero son solidariamente responsables para con la parte violentada o
engañada; pero si fueron ignorados por aquélla, el tercero será el único responsable.
ARTÍCULO 1970. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
164
ARTÍCULO 1971. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y
perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del negocio y que no
importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la
violencia.
ARTÍCULO 1972. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la mala fe, de la
reticencia o de la violencia.
ARTÍCULO 1973. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, el que sufrió
aquélla o padeció el engaño ratifica el negocio, no puede reclamar en lo sucesivo por tales vicios.
SECCIÓN TERCERA
DE LA LESIÓN
ARTÍCULO 1974. Habrá lesión en los negocios jurídicos cuando una de las partes, abusando de la
ignorancia de la otra, de su inexperiencia, de su penuria, o de su aflictivo estado de necesidad, obtiene de
ella ventajas o provechos evidentemente desproporcionados a lo que él por su parte se obliga; o cuando
abusando de dichas circunstancias personales se celebran tales actos jurídicos, que normalmente no se
habrían celebrado de no existir ese abuso.
ARTÍCULO 1975. Es nulo el negocio jurídico en el que uno de los contratantes sufra lesión.
SECCIÓN CUARTA
DE LA LICITUD DEL OBJETO, DEL MOTIVO Y DE LA CONDICIÓN
DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
ARTÍCULO 1976. El objeto, el fin, el motivo o causa y la condición del negocio jurídico
deben ser lícitos.
Para determinar la clase de nulidad que se origina al respecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 2154.
ARTÍCULO 1977. Para los efectos legales se entiende por causa del negocio jurídico, el motivo
determinante de la voluntad de su autor o de las partes, si en el acto de la celebración se declara ese
motivo, o si se prueba o se deduce fundamentalmente de las circunstancias del mismo negocio, que éste
se celebró por ese motivo y no por otro.
SECCIÓN QUINTA
DE LA FORMA
ARTÍCULO 1978. En los negocios civiles cada uno se obliga en la forma y términos que aparezca que
quiso obligarse, sin que para la validez de aquéllos se requieran formalidades determinadas, fuera de los
casos expresamente designados por la ley.
ARTÍCULO 1979. Cuando la ley exija determinada forma para un negocio jurídico, mientras que éste no
revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario: pero si la voluntad de las partes para
celebrarlo consta de manera fehaciente, y no se trata de un acto revocable, cualquiera de ellas puede exigir
que se dé al negocio la forma legal omitida.
ARTÍCULO 1980. Cuando se exija la forma escrita para el negocio jurídico, los documentos relativos deben
ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa carga.
165
Si alguna de las personas que deben firmar el documento no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su
ruego y en su nombre ante dos testigos, imprimiéndose en el documento las huella digital del interesado
que no firmó.
ARTÍCULO 1981. Siempre que por requerirlo la ley o por voluntad de los interesados, un documento
privado sea ratificado ante notario, juez o autoridad administrativa, éstos, en sus respectivos casos, deben
cerciorarse de la identidad de las partes, de su capacidad y de la autenticidad de las firmas y de las huellas
digitales; además, los interesados deberán firmar la ratificación o hacerlo otra persona a su ruego e imprimir
su huella digital.
CAPÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
ARTÍCULO 1982. Los negocios jurídicos son unilaterales, cuando basta para realizarlos la voluntad de una
sola persona y bilaterales o plurilaterales, cuando requieren para su formación el consentimiento de dos o
más partes.
ARTÍCULO 1983. Son negocios jurídicos consensuales, los que se perfeccionan por la sola voluntad del
autor o el mero consentimiento de las partes.
Son negocios jurídicos formales, los que requieren para su validez que la voluntad o el consentimiento se
expresen por escrito, bien en un instrumento público o bien en un documento privado.
Si la omisión de la formalidad impide que el negocio surja a la vida jurídica, será solemne.
ARTÍCULO 1984. Los negocios jurídicos son reales cuando se perfeccionan con la entrega del bien sobre
el cual recaen.
ARTÍCULO 1985. Los negocios jurídicos son de tracto sucesivo, cuando se van cumpliendo de momento
a momento durante el tiempo de su vigencia.
ARTÍCULO 1986. Los negocios jurídicos son de ejecución diferida, cuando ésta se deja para una época o
épocas posteriores a su formación, según que el cumplimiento tenga que realizarse totalmente en un solo
acto, o parcialmente mediante prestaciones periódicas sucesivas.
ARTÍCULO 1987. Los negocios jurídicos son instantáneos o de tracto momentáneo, cuando las
prestaciones correspondientes se realizan inmediatamente.
ARTÍCULO 1988. Convenio es el negocio jurídico por el cual dos o más personas crean, transfieren,
modifican, conservan o extinguen, obligaciones o derechos.
ARTÍCULO 1989. Los convenios que producen o transfieren derechos y obligaciones se llaman contratos.
ARTÍCULO 1990. El contrato es unilateral o bilateral no por lo que hace al número de sus partes, sino por
lo que hace a las obligaciones que crea.
El contrato es bilateral o sinalagmático perfecto cuando las partes se obligan recíprocamente, y es unilateral
cuando una sola de las partes se obliga en favor de la otra, sin que ésta le quede obligada.
El contrato unilateral que en el momento de su celebración sólo produce obligaciones a cargo de uno de
los contratantes, pero que hechos posteriores realizados durante su vigencia hacen nacer obligaciones a
cargo de la otra parte, se denomina sinalagmático imperfecto.
166
ARTÍCULO 1991. Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y
gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.
El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio.
Es conmutativo el contrato cuando las prestaciones que se deban las partes son ciertas desde que se
celebra el contrato.
Es aleatorio el contrato cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto, que hace que
no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento se realice.
ARTÍCULO 1992. Es principal el contrato cuando no depende de otro para poder subsistir y accesorio
cuando le es necesaria tal dependencia.
CAPÍTULO V
DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS UNILATERALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1993. Toda persona capaz puede obligarse por su sola declaración unilateral de voluntad,
siempre que se trate de una obligación lícita y posible.
ARTÍCULO 1994. Las disposiciones legales sobre los negocios jurídicos en general, son aplicables a los
casos innominados de declaración unilateral de voluntad.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA OFERTA A PERSONAS INDETERMINADAS
ARTÍCULO 1995. La oferta hecha mediante declaración unilateral de voluntad para obligarse a favor de
personas indeterminadas, obliga al oferente a celebrar el negocio jurídico de acuerdo con lo ofrecido, a
menos que la oferta haya sido revocada.
No quedará obligado el oferente cuando se reserve la celebración del negocio atento a las características
personales del o los destinatarios de la oferta, o a cualesquiera otras condiciones o circunstancias
expresamente señaladas en la oferta, o que resulten de la propia naturaleza del negocio.
ARTÍCULO 1996. Cuando la oferta se haga del conocimiento público por cualquier medio de publicidad, el
escrito que la contenga deberá depositarse, debidamente firmado por el oferente, en las oficinas de la
empresa publicitaria. Si el autor del ofrecimiento no sabe o no puede firmar, lo hará otro a su ruego y en su
nombre, imprimiéndose en el documento la correspondiente huella digital del autor del ofrecimiento.
ARTÍCULO 1997. La falta del documento a que se refiere el artículo anterior, hace responsable a la
empresa publicitaria de los daños y perjuicios que se causen a quien acepte la oferta, si el oferente la niega
y no se llega a probar la autenticidad de la oferta publicada.
ARTÍCULO 1998. Si la oferta es de venta de bienes muebles, el solo hecho de exhibir al público la cosa
con la indicación del precio, obliga al oferente a celebrar el contrato y a sostener el precio.
167
SECCIÓN TERCERA
DE LA PROMESA DE RECOMPENSA
ARTÍCULO 1999. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna
prestación por vía de recompensa, en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto
servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 2000. Quien ejecutare el servicio pedido o llenare la condición a que se refiere el artículo
anterior, podrá exigir la recompensa ofrecida.
ARTÍCULO 2001. Antes de que se haya prestado el servicio o cumplido la condición, podrá el promitente
revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
ARTÍCULO 2002. En el caso de revocación de la oferta, quien pruebe que ha hecho erogaciones para
prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido la recompensa, tiene derecho a que
se le reembolse el importe de esas erogaciones.
ARTÍCULO 2003. Si se hubiere señalado plazo para el desempeño del servicio o para llenar la condición,
no podrá el promitente revocar su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
ARTÍCULO 2004. Si la condición fuere satisfecha, o el servicio señalado por el promitente fuere realizado
por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I. El que primero ejecutare el servicio o cumpliere la condición.
II. Si la ejecución fuere simultánea o varios llenaren al mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales.
III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
SECCIÓN CUARTA
DEL CONCURSO CON PROMESA DE RECOMPENSA
ARTÍCULO 2005. En los concursos en que haya promesa de recompensa para quienes llenaren ciertas
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
ARTÍCULO 2006. El promitente tiene derecho a designar a la persona o personas que deban decidir, de
acuerdo con los términos de la convocatoria respectiva, a quién o a quiénes de los concursantes se otorga
la recompensa.
SECCIÓN QUINTA
DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
ARTÍCULO 2007. La declaración unilateral de voluntad del promitente es la fuente obligacional de la
estipulación hecha en un contrato a favor de un tercero.
ARTÍCULO 2008. El tercero en cuyo favor se realice una estipulación, tiene el derecho de exigir del
promitente la prestación a que se ha obligado, sin perjuicio de que el estipulante pueda también exigirla, a
menos que expresamente se pacte en el contrato que sólo el tercero podrá hacerlo.
ARTÍCULO 2009. Los contratantes pueden sujetar la estipulación a un plazo o a una condición.
168
ARTÍCULO 2010. Si el tercero rehusa la estipulación a su favor se extingue la obligación del estipulante.
ARTÍCULO 2011. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su
voluntad de querer aprovecharla.
ARTÍCULO 2012. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones
derivadas del contrato, independientemente de las personales que tenga en su contra.
SECCIÓN SEXTA
DE LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS CIVILES
A LA ORDEN O AL PORTADOR
ARTÍCULO 2013. Puede una persona obligarse por su sola voluntad, otorgando documentos civiles a la
orden o al portador.
ARTÍCULO 2014. La cláusula "a la orden" se entiende implícita en los documentos nominativos, salvo
mención en el documento de las palabras "no negociable" o "no endosable," o de cualquiera otra expresión
similar.
ARTÍCULO 2015. Los documentos a que se refiere esta sección se pueden expedir expresándose en ellos
el origen de la obligación o sin esta expresión.
ARTÍCULO 2016. El objeto de la obligación contraída en estos documentos puede consistir en prestaciones
de hacer, de no hacer o de dar, de carácter patrimonial, con excepción de sumas de dinero.
ARTÍCULO 2017. Para la validez de la obligación contraída en estos documentos no se requieren términos
o enunciaciones literales o expresas, pudiendo el suscriptor obligarse libremente en la forma y términos
que mejor le parezcan.
ARTÍCULO 2018. Estos documentos no son necesarios para ejercitar el derecho que con ellos se consigna,
y en los casos de pérdida, robo o destrucción, podrá acreditarse el derecho por todos los medios legales
de prueba.
ARTÍCULO 2019. En caso de robo o extravío de un documento al portador, si el obligado opusiere la
excepción de haberlo adquirido ilícitamente el tenedor, corresponde a éste la prueba en contrario.
ARTÍCULO 2020. La propiedad de los documentos de carácter civil que se extienden a la orden, se
transfiere por cesión ordinaria o por simple endoso, el que expresará el concepto, el lugar y la fecha en que
se hace, el nombre de la persona a cuya orden se otorgue y la firma del endosante.
ARTÍCULO 2021. El endoso sólo puede hacerse en propiedad o en procuración; pero si en él se omite el
concepto en que se hace, se entenderá que es en propiedad.
ARTÍCULO 2022. Todos los que endosen en propiedad un documento quedan obligados solidariamente
frente al tenedor del mismo.
ARTÍCULO 2023. Puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que
éste así lo haga constar expresamente al extenderlo.
ARTÍCULO 2024. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador se transfiere por la simple
entrega del título, y la de los nominativos que no sean negociables o endosables, no podrán transferirse ni
aún por cesión ordinaria.
169
ARTÍCULO 2025. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue un documento
al portador, a menos de que haya recibido orden judicial para no hacerlo.
ARTÍCULO 2026. Está obligado también el deudor a pagar al primitivo beneficiario que plenamente le
justifique que extravió el documento o que le fue robado.
ARTÍCULO 2027. El suscriptor de los documentos civiles mencionados en esta sección, puede oponer,
además de las excepciones que se deriven del texto de los mismos y de las personales que tenga contra
el demandante, todas las que conforme a derecho sean procedentes, incluyendo las de nulidad por
incapacidad, vicios de la voluntad o ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico unilateral que dio
origen a los citados documentos.
ARTÍCULO 2028. La persona que haya sido desposeída injustificadamente de documentos al portador,
puede, mediante orden judicial que se notificará con apercibimiento de doble pago en caso de
contravención, impedir que aquéllos se paguen al detentador que los presente al cobro.
ARTÍCULO 2029. Puede el acreedor en el caso del artículo anterior, informar al deudor antes de que éste
pague, el hecho del robo o extravío y puede el deudor depositar judicialmente el objeto de su obligación u
ofrecer en pago el hecho, a quien resulte ser el legítimo poseedor del documento.
ARTÍCULO 2030. Si no obstante la orden judicial de detener el pago o del informe hecho por el acreedor
al deudor, éste paga a quien le presente el documento, se expondrá a doble pago en el caso de que en el
juicio que le promoviera el acreedor desposeído, éste justificare plenamente que fue víctima de robo o
desposesión indebida de los citados documentos y que oportunamente notificó y comprobó tales hechos
al deudor.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL ACTO DISPOSITIVO A TÍTULO GRATUITO
ARTÍCULO 2031. Mediante el acto dispositivo a título gratuito, una persona, en vida, transmite a otra bienes
corpóreos o valores, por la entrega de los mismos, sin esperar la conformidad del beneficiario ni
contraprestación alguna.
ARTÍCULO 2032. Es irrevocable el acto dispositivo a título gratuito una vez ejecutado.
ARTÍCULO 2033. Sólo puede demandarse la nulidad del acto dispositivo a título gratuito, por error de
hecho determinante de aquél.
ARTÍCULO 2034. La falta de causa o motivo que justifique la ejecución del acto dispositivo, no perjudica a
éste en cuanto a su validez, ni puede ser motivo de revocación del mismo.
ARTÍCULO 2035. La falta de aceptación por parte del beneficiario en cuanto a la recepción de los bienes
o valores objeto del acto dispositivo, no perjudica la validez de éste.
ARTÍCULO 2036. Si el beneficiario devuelve los bienes o valores entregados o se opone a la realización
del acto de disposición a título gratuito, éste es inexistente.
ARTÍCULO 2037. Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior se hiciere en
perjuicio de acreedores, éstos podrán ejercitar la acción pauliana, o pedir al juez que los autorice para
aceptar el bien objeto del acto dispositivo.
ARTÍCULO 2038. En el caso del artículo anterior, el beneficiario del acto dispositivo a título gratuito podrá
impedir que los acreedores acepten los bienes o valores objeto de éste, y que se revoque su devolución,
pagando los créditos que tengan en su contra.
170
SECCIÓN OCTAVA
DE LA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA
ARTÍCULO 2039. La promesa abstracta de deuda, una vez formulada, es irrevocable.
ARTÍCULO 2040. Por virtud de una promesa abstracta de deuda puede el promitente:
I. Reconocer una obligación preexistente, sin expresar su origen o causa; o
II. Declararse el promitente deudor de otra persona, sin especificar la fuente de su obligación ni los motivos
o razones que haya tenido para hacerlo, o que justifiquen la deuda.
ARTÍCULO 2041. La promesa abstracta de deuda debe formularse por escrito, determinando el objeto de
la obligación que el promitente contrae y, en su caso, el plazo de vencimiento.
ARTÍCULO 2042. Si el promitente no puede o no sabe escribir, firmará otra persona por él ante dos testigos,
y aquél estampará su huella digital.
ARTÍCULO 2043. La promesa abstracta de deuda requiere para su validez:
I. Que la obligación objeto de la misma sea lícita y posible.
II. Que el promitente sea capaz para obligarse.
III. Que no se haya otorgado por error determinante de la voluntad, respecto a las personas del acreedor o
del deudor.
ARTÍCULO 2044. Habrá error en la persona del acreedor, cuando al declararse deudor el promitente, lo
haga en favor de una determinada persona creyendo que es su acreedora, cuando en realidad no lo es.
ARTÍCULO 2045. Existirá error en la persona del deudor, cuando el promitente, al declararse obligado en
favor de otro, lo haga en atención a una deuda, que creía era a su cargo y que realmente no debía.
CAPÍTULO VI
DE LAS ESTIPULACIONES Y CLAUSULAS QUE PUEDEN
ESTABLECERSE EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
ARTÍCULO 2046. El autor o las partes de un negocio jurídico, pueden establecer las cláusulas que crean
convenientes y que no sean contrarias a las buenas costumbres, a la moral o al orden público; pero las
que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se
tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y
términos permitidos por la ley.
ARTÍCULO 2047. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena, para el caso de que la
obligación no se cumpla, se retarde su cumplimiento o éste no se efectúe de la manera convenida. Si tal
estipulación se hace, no podrán reclamarse además daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2048. La cláusula penal compensatoria no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la
obligación principal.
171
ARTÍCULO 2049. Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Si
la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa,
teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
ARTÍCULO 2050. No podrá el acreedor exigir, conjuntamente, el cumplimiento de la obligación y el pago
de la pena, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la
obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
ARTÍCULO 2051. La nulidad del negocio importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea
la de aquél
ARTÍCULO 2052. Al exigir el pago de la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido daños
y perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de dicho pago probando que el acreedor no ha sufrido daño o
perjuicio alguno.
ARTÍCULO 2053. En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la contravención de uno de
los deudores para que se incurra en la pena.
ARTÍCULO 2054. Bastará también la contravención de uno de los herederos del deudor, para que se
incurra en la pena.
ARTÍCULO 2055. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, quien haga el pago se subrogará
en los derechos del acreedor para reclamar de los demás codeudores o coherederos la parte que les
corresponda.
ARTÍCULO 2056. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el
contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 2057. Se puede pactar en un contrato la entrega de una suma de dinero, a título de arras
confirmatorias, y en este caso se observarán las reglas siguientes:
I. Si el contrato se cumple, las arras deberán ser restituidas o imputadas, en su caso, a la prestación debida.
II. Si la parte que hubiere dado las arras no cumpliere, la contraparte, mediante aviso dado por escrito a
aquélla, podrá por sí y ante sí, dar por rescindido el contrato y conservar las arras.
III. Si la parte que recibió las arras es la que no cumple, la otra podrá demandar la rescisión o el
cumplimiento del contrato y la devolución de las arras más otro tanto, v además el pago de los daños y
perjuicios correspondientes.
ARTÍCULO 2058. En los contratos de tracto sucesivo se puede pactar la entrega de arras como seña
penitencial y, en ese caso, cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato por su sola
voluntad y con sólo hacer saber su determinación a su contraparte.
ARTÍCULO 2059. Si quien entregó las arras dio por terminado el contrato perderá éstas en beneficio de
quien las recibió; pero si éste dio por terminado el contrato devolverá lo recibido, más un tanto más.
ARTÍCULO 2060. En el caso del artículo anterior no habrá responsabilidad por daños y perjuicios.
CAPÍTULO VII
DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CELEBRADOS EN FRAUDE
DE LOS ACREEDORES
172
ARTÍCULO 2061. Los negocios jurídicos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden
anularse, a petición de éste, si de ellos resulta la insolvencia del deudor o se agrava ésta y el crédito en
virtud del cual se intenta la acción es anterior a tales negocios.
ARTÍCULO 2062. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que
expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató
con él.
ARTÍCULO 2063. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando haya habido buena fe por
parte de ambos contratantes.
ARTÍCULO 2064. Hay insolvencia cuando el activo embargable del deudor es inferior al pasivo exigible del
mismo. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
ARTÍCULO 2065. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente,
no procederá contra un subadquirente, sino cuando éste ha adquirido de mala fe o en forma gratuita.
ARTÍCULO 2066. Nulificado el negocio oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores,
regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero, y en
el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió con
todos sus frutos.
ARTÍCULO 2067. Para que produzca sus efectos la restitución a que se refiere el artículo anterior, no será
menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a
salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.
ARTÍCULO 2068. El que hubiere adquirido de mala fe o gratuitamente las cosas enajenadas en fraude de
los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un
adquirente de buena fe y a título oneroso o cuando se hubiere perdido.
ARTÍCULO 2069. La nulidad puede tener lugar tanto en los negocios en que el deudor enajena los bienes
que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce
no fuere exclusivamente personal.
ARTÍCULO 2070. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino
facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar
esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
ARTÍCULO 2071. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del
plazo.
ARTÍCULO 2072. Es anulable todo negocio jurídico celebrado en los treinta días anteriores a la declaración
judicial de la quiebra o del concurso y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia
que no tiene.
ARTÍCULO 2073. La acción de nulidad mencionada en el artículo 2061, cesará luego que el deudor
satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
ARTÍCULO 2074. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores
que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 2075. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor puede hacer cesar la acción
de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente
sobre el pago integro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
173
ARTÍCULO 2076. Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá lugar cuando se hubiere declarado el
concurso del deudor.
ARTÍCULO 2077. El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no
importa la pérdida del derecho sino la de la preferencia.
ARTÍCULO 2078. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor prueba que
el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de
acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
ARTÍCULO 2079. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a TÍTULO oneroso hechas por aquellas
personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o
expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de
sus acreedores.
ARTÍCULO 2080. Se presumen también fraudulentas las enajenaciones hechas entre parientes, entre
consortes, o entre adoptante y adoptado. Así mismo, las que se ejecuten dentro del plazo de treinta días
anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso del deudor, o aquéllas en las que se
establezca un precio inferior a la mitad del justo valor o estimación de la cosa o derecho.
CAPÍTULO VIII
DE LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
ARTÍCULO 2081. Es simulado el negocio jurídico en el que las partes declaran o confiesan falsamente lo
que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
ARTÍCULO 2082. La simulación es absoluta cuando el negocio simulado nada tiene de real; es relativa
cuando a un negocio se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
ARTÍCULO 2083. La simulación absoluta origina la inexistencia del negocio, y, en consecuencia, lo priva
totalmente de efectos jurídicos. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la
prescripción, ni por la confirmación del negocio.
ARTÍCULO 2084. La simulación relativa, una vez descubierto el negocio real que oculta, origina la nulidad
del negocio aparente o falso. En cuanto al negocio real o verdadero, éste producirá todos sus efectos, a no
ser que esté afectado de nulidad por alguna causa, o que deba rescindirse o anularse, por celebrarse en
fraude o perjuicio de acreedores.
ARTÍCULO 2085. Descubierta la simulación absoluta se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca,
con sus frutos o intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho han pasado a título oneroso a un tercero
de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de un
tercero de buena fe.
ARTÍCULO 2086. Para la comprobación del acto secreto en la simulación absoluta o relativa, se admiten
todos los medios de prueba que el derecho establece.
Asimismo se admiten tales medios, para demostrar la falsedad del negocio ostensible o aparente.
ARTÍCULO 2087. Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I. La existencia de un vil precio en las enajenaciones, cuando el mismo sea inferior a la mitad del justo valor
del negocio o derecho.
174
II. La realización del negocio entre parientes, consortes, adoptante y adoptado, socios, patrón y empleado,
abogado y cliente, o personas de amistad intima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones a título
oneroso o gratuito, después de que se hubiere pronunciado sentencia condenatoria en contra del
enajenante, en cualquiera instancia, o se hubiere expedido mandamiento de embargo de bienes.
III. La realización del negocio dentro del plazo de treinta días anterior a la declaración judicial de la quiebra
o del concurso del deudor.
ARTÍCULO 2088. Cuando la simulación se cometa en transgresión de una ley de interés social o de orden
público, o perjudique a la Hacienda Pública, el Ministerio Público podrá invocar la inexistencia o pedir la
nulidad del negocio simulado.
ARTÍCULO 2089. Se puede declarar la inexistencia o la nulidad de una o más cláusulas simuladas de un
negocio jurídico y dejar subsistentes las que no lo sean.
CAPÍTULO IX
DE LAS MODALIDADES DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL PLAZO
ARTÍCULO 2090. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento o para que sus efectos queden
extinguidos, se ha señalado un día cierto. En el primer caso el plazo es suspensivo, en el segundo es
extintivo o final. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
ARTÍCULO 2091. El plazo puede ser preciso o impreciso. Es preciso cuando consiste en un día
determinado, es impreciso cuando se funda en un acontecimiento que necesariamente debe realizarse,
pero cuya fecha se ignora.
ARTÍCULO 2092. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en un negocio jurídico, si la
incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las
reglas que contiene el capítulo siguiente.
ARTÍCULO 2093. El vencimiento del plazo no produce efectos retroactivos, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 2094. El plazo se contará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Todo plazo se contará por años, por meses o por días, según corresponda, y no de momento a momento,
excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
II. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro horas.
III. Los meses y los años se computarán por los días que les correspondan según el calendario común.
IV. El día en que comienza el plazo se contará siempre entero aunque no lo sea, pero aquél en que termina
debe ser completo; y si este último es inhábil, con suspensión de labores, el plazo no se tendrá por vencido
sino hasta el primer día hábil que siga.
Salvo lo dispuesto en la última parte de la fracción IV de este artículo, no serán excluidos del cómputo del
plazo los días inhábiles.
175
ARTÍCULO 2095. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba,
cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos
que éste hubiese percibido de la cosa.
ARTÍCULO 2096. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido a favor del acreedor o de ambas partes.
ARTÍCULO 2097. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando después de contraída la obligación resultare en estado de insolvencia, o estuviere en peligro de
quedar insolvente, salvo que garantice la deuda.
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
III. Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías después de establecidas, y cuando por caso
fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
ARTÍCULO 2098. Si fueren varios los deudores y éstos fueren solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior
sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en dicho artículo se designan.
ARTÍCULO 2099. El plazo suspensivo, mientras no se cumpla, impide el curso de la prescripción, así como
la exigibilidad de la obligación y la posibilidad jurídica del ejercicio del derecho concomitante.
ARTÍCULO 2100. Se entiende por plazo esencial el que se fija a una de las partes para que cumpla su
obligación precisamente dentro de él, extinguiéndose, al transcurso del mismo plazo, el interés del acreedor
por el cumplimiento posterior de la obligación.
ARTÍCULO 2101. El simple transcurso del plazo esencial sin que el obligado cumpla la prestación a que
se comprometió, opera de pleno derecho la resolución, aunque no se haya pactado expresamente esta
forma de resolución.
ARTÍCULO 2102. Los negocios jurídicos que consten en documentos privados no producirán efecto contra
terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
II. Desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio y éste haga constar
la entrega.
III. Desde la muerte de cualquiera de quienes lo firmaron como otorgantes o testigos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONDICIÓN
ARTÍCULO 2103. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.
ARTÍCULO 2104. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la
obligación.
ARTÍCULO 2105. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas
al estado que tenían, como si la obligación no hubiera existido.
176
ARTÍCULO 2106. Realizada la condición sus efectos se retrotraen al día en que el negocio jurídico fue
celebrado, a menos que los efectos del mismo o su resolución, por la voluntad de su autor o autores, o por
la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
ARTÍCULO 2107. En tanto que la condición no se cumpla, el autor o autores del negocio deban abstenerse
de ejecutar actos que impidan la realización de la citada modalidad. El interesado o beneficiado por el
negocio jurídico puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su
posible derecho.
ARTÍCULO 2108. Las condiciones suspensivas, física o jurídicamente imposibles, originan la inexistencia
del negocio jurídico si lo afectan en su totalidad, o el de la disposición especial a que las mismas se refieran.
Si las condiciones fueren resolutorias, se tendrán por no puestas.
ARTÍCULO 2109. Las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres se tendrán
por no puestas, si el negocio jurídico puede tener existencia y efecto por sí mismo, o su ejecución o
cumplimiento no ofende al orden público o a dichas costumbres. De lo contrario originarán su nulidad
absoluta, si lo afectan en su totalidad, o el de la disposición especial a que las mismas se refieran.
ARTÍCULO 2110. La condición de no hacer algo física o legalmente imposible se tiene por no puesta.
ARTÍCULO 2111. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del autor, la
obligación condicional será nula.
ARTÍCULO 2112. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.
ARTÍCULO 2113. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo
fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede
cumplirse.
ARTÍCULO 2114. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en
un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se
hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
ARTÍCULO 2115. Cuando la condición resolutoria a la que se sujetó la vigencia de una obligación, no
llegue a realizarse dentro del plazo fijado o se tenga la certeza de que no podrá cumplirse, la obligación se
convierte en pura y simple.
ARTÍCULO 2116. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente ésta,
se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del negocio jurídico, se observarán las
disposiciones siguientes:
I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor,
quedará extinguida la obligación.
II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
III. Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor
en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su
cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
V. Si el bien se mejorare por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán a favor del acreedor.
177
VI. Si el bien se mejorare a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo
2220.
SECCIÓN TERCERA
DEL MODO
ARTÍCULO 2117. El modo o condición modal es una declaración accesoria de la voluntad, por la que el
autor de una liberalidad le impone al agraciado con ella una carga, que puede consistir en usar de
determinada manera el bien objeto del negocio jurídico sujeto a modo, o en darle un determinado destino.
ARTÍCULO 2118. La carga en el modo puede también consistir en una prestación por parte del beneficiario
con la liberalidad, a favor del autor de ésta o de un tercero.
ARTÍCULO 2119. La obligación consistente en la carga a que se refiere el artículo anterior nace, salvo
acuerdo en contrario, desde que se celebra el negocio si éste es contractual, o desde que el testamento
produce efectos si la carga es testamentaria.
ARTÍCULO 2120. El incumplimiento de la obligación modal da derecho a quien la impuso, y en su caso a
sus herederos, para demandar la revocación de la liberalidad.
ARTÍCULO 2121. Todo interesado puede exigir el cumplimiento de la carga y también puede exigirlo el
Ministerio Público si el modo entraña un interés social.
CAPÍTULO X
DE LA RESCISIÓN O RESOLUCIÓN
DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2122. No pueden rescindirse o resolverse mas que los negocios jurídicos que en sí mismos
son válidos.
ARTÍCULO 2123. Hay rescisión o resolución:
I. Por mutuo consentimiento.
II. Por incumplimiento imputable a alguna de las partes.
III. Por la realización de la condición resolutoria a que esté sujeto el negocio.
IV. Porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra
cosa.
178
V. Por vicios o defectos ocultos del bien enajenado, sin perjuicio de que la ley confiera al perjudicado otras
acciones además de la rescisoria.
VI. En todos los demás casos establecidos expresamente por la ley.
Los casos a que se refieren las fracciones II a VI de este artículo admiten también la rescisión por mutuo
consentimiento.
ARTÍCULO 2124. Si la rescisión de un negocio jurídico se dejare a la decisión o dependiera de un tercero
y éste lo rescindiere injustificadamente, o fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no
rescindido.
ARTÍCULO 2125. Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y
los efectos de ella; y en este caso se estará a lo pactado.
ARTÍCULO 2126. La rescisión producirá sus efectos retroactivamente, salvo pacto en contrario o
imposibilidad material; pero si el negocio es de tracto sucesivo o de ejecuciones periódicas, tal efecto
retroactivo no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.
ARTÍCULO 2127. Para la devolución recíproca de las prestaciones en la rescisión se estará a lo que para
la nulidad se dispone al respecto en el capítulo siguiente.
ARTÍCULO 2128. Los efectos restitutorios de la rescisión son sin perjuicio de la responsabilidad civil en
que incurran las partes.
ARTÍCULO 2129. La rescisión del negocio jurídico fundada en la falta de pago por parte del adquirente de
la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de
buena fe, si no se estipuló expresamente e inscribió en el Registro Público, en la forma prevenida por la
ley.
ARTÍCULO 2130. Respecto de los negocios jurídicos cuyo objeto sea uno o varios bienes muebles se
aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 2131 y demás relativos, en caso de incumplimiento culpable
de una de las partes.
II. La rescisión no producirá efectos contra persona distinta de las partes que de buena fe haya adquirido
el bien o bienes muebles objeto del negocio.
III. Cuando se haya cumplido la prestación, cuyo objeto sea un bien consumible por el primer uso, no
procede la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2131. La facultad de cualquiera de las partes para resolver los negocios jurídicos, se entiende
implícita cuando haya prestaciones recíprocas, para el caso de que la otra parte no cumpliere lo que le
incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del negocio, con el resarcimiento
de daños y perjuicios en ambos casos.
ARTÍCULO 2132. Elegida la vía del cumplimiento, podrá el interesado, si tal cumplimiento resultare
imposible, demandar después la resolución; pero no podrá exigir el cumplimiento después de haber optado
por la resolución.
Desde la fecha de la demanda de resolución, la parte que no cumplió ya no podrá cumplir su obligación.
No se podrá resolver el negocio si el incumplimiento de una de las partes tuviese escasa importancia,
tomando en cuenta el interés de la otra.
179
ARTÍCULO 2133. A la parte incumplidora la otra podrá requerirle por escrito que cumpla dentro de un
término conveniente, bajo el apercibimiento de que, transcurrido inútilmente dicho término, el negocio se
entenderá, sin más, resuelto. El término no podrá ser inferior a quince días salvo pacto en contrario de las
partes o que, por la naturaleza del contrato o de acuerdo con la costumbre, resulte conveniente un término
menor. Transcurrido el término sin que se haya cumplido la obligación, el negocio quedará resuelto de
pleno derecho.
ARTÍCULO 2134. Los contratantes podrán convenir expresamente que el negocio se resuelva en el caso
de que determinada obligación no se cumpliera conforme a lo pactado.
En este caso, cuando la parte interesada declare a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, la
resolución se producirá de pleno derecho.
ARTÍCULO 2135. Si el término fijado para la prestación de una de las partes debiese considerarse esencial
para el interés de la otra, ésta, salvo pacto en contrario, si quisiera exigir su ejecución a pesar del
vencimiento del término, deberá notificar de ello a la otra parte dentro de tres días.
En defecto de esa notificación, el negocio se entenderá resuelto de pleno derecho, aunque no se hubiese
pactado expresamente la resolución.
ARTÍCULO 2136. Cuando exista un principio o inicio de ejecución de la obligación, ninguna de las partes
podrá operar por sí y ante sí la resolución de pleno derecho establecida en los artículos anteriores, pero sí
podrá demandar judicialmente a su contraparte por el total cumplimiento del negocio o por la resolución del
mismo, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
ARTÍCULO 2137. En los contratos con más de dos partes, en los que las prestaciones de cada una de
ellas van dirigidas a la consecución de un fin común, el incumplimiento de una de las partes no importa la
resolución del negocio respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida haya de considerarse, de
acuerdo con las circunstancias, como esencial
ARTÍCULO 2138. En los negocios con prestaciones recíprocas, cada uno de los contratantes podrá
rehusarse a cumplir su obligación si el otro no cumpliese u ofreciese cumplir simultáneamente la suya,
salvo que las partes hubiesen establecido, o que de la naturaleza del negocio resultasen, términos
diferentes para el cumplimiento.
Sin embargo, no podrá rehusarse la ejecución si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuese
contraria a la buena fe.
ARTÍCULO 2139. Cada contratante podrá suspender la ejecución de la prestación debida por él, si las
condiciones patrimoniales del otro llegasen a ser tales que pongan en peligro evidente la consecución de
la contraprestación, salvo que se prestare una garantía suficiente.
ARTÍCULO 2140. La cláusula mediante la cual se establezca que una de las partes no podrá oponer
excepciones a fin de evitar o retardar la prestación debida, no tendrá efecto respecto de las excepciones
de nulidad, anulabilidad o rescisión del contrato.
En los casos en que la cláusula sea eficaz, el juez, si reconociera que concurren motivos graves, podrá,
sin embargo, suspender la condena, imponiendo, si fuese el caso, una caución.
ARTÍCULO 2141. La acción para pedir la rescisión o resolución prescribe en un año.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA
180
ARTÍCULO 2142. La imposibilidad sobrevenida de ejecutar la prestación debida por una de las partes en
un negocio jurídico con prestaciones recíprocas es causa de la rescisión de éste; pero la parte liberada por
tal imposibilidad no podrá exigir la contraprestación y deberá restituir lo que en todo o en parte ya hubiere
recibido.
ARTÍCULO 2143. Cuando la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser sólo parcialmente
imposible, la otra podrá escoger entre la reducción equitativa de su obligación o la rescisión del negocio.
ARTÍCULO 2144. Tratándose de contratos por cuyo mero efecto se haya trasladado el dominio de una
cosa cierta y determinada, si la imposibilidad de entregar esa cosa sobreviene por un caso fortuito o de
fuerza mayor que haga que la cosa se destruya o perezca estando todavía en poder del enajenante, no
libera al adquirente de ejecutar la contraprestación que le corresponde.
ARTÍCULO 2145. El adquirente no queda liberado de cumplir con su contraprestación, si siendo el objeto
de la adquisición alguna especie indeterminada, ésta, al ocurrir la pérdida en las circunstancias indicadas
en el artículo anterior, ya estuviere determinada por el enajenante con conocimiento del adquirente.
ARTÍCULO 2146. Dejarán de aplicarse las disposiciones de esta sección, si la destrucción o perecimiento
del bien ocurre estando el enajenante en mora.
SECCIÓN TERCERA
DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA
ARTÍCULO 2147. Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de cumplimiento
continuo, periódico o diferido la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser excesivamente
onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse en el momento de
la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar, bien la rescisión del negocio o bien una
modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución, pero si el negocio es de ejecución
continuada o periódica. La rescisión no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.
ARTÍCULO 2148. Si de los medios mencionados en el artículo anterior el interesado opta por la rescisión,
el demandado podrá oponerse a ella proponiendo modificaciones al contrato suficientes para reducirlo a la
equidad.
ARTÍCULO 2149. Cuando la excesiva onerosidad por los acontecimientos extraordinarios a que se alude
en el artículo 2147 se presente en negocios en que una sola de las partes hubiere asumido obligaciones,
la misma podrá pedir, o bien una reducción equitativa de su prestación, o bien, una modificación, también
equitativa, de las modalidades de ejecución.
ARTÍCULO 2150. No son aplicables las disposiciones de esta sección a los contratos aleatorios, en que la
sobrevenida onerosidad excesiva quede comprendida en la incertidumbre normal de los mismos.
CAPÍTULO XI
DE LA INEXISTENCIA, LA INVALIDEZ, LA CONVALIDACIÓN, LA CONVERSIÓN
Y LA CONSERVACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INEXISTENCIA
181
ARTÍCULO 2151. El negocio jurídico inexistente por la falta de cualquiera de los requisitos esenciales
enumerados en el artículo 1899, no producirá efecto legal alguno.
ARTÍCULO 2152. El negocio jurídico inexistente no es susceptible de valer por confirmación ni por
prescripción. Su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
ARTÍCULO 2153. Para los efectos legales se considera que no existe manifestación de voluntad y por
tanto el negocio será inexistente, si quien la emite es;
I. Un niño menor de doce años de edad.
II. Una persona privada de inteligencia, aunque tenga intervalos lúcidos, salvo, en este último caso,
disposición de la ley.
III. Un sordomudo que no sepa darse a entender por escrito o mediante intérprete por lenguaje mímico.
IV. Una persona en estado de ebriedad absoluta, o completamente inconsciente por el efecto de drogas
enervantes, si se prueba plenamente que carecía totalmente de voluntad al firmar o estampar sus huellas
digitales en el documento en que pudiera aparecer haber contratado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS NULIDADES
ARTÍCULO 2154. La ilicitud en el objeto, en el motivo o fin, o en la condición del negocio jurídico, produce
la nulidad absoluta de éste; salvo que la ley establezca que dicha nulidad sea relativa.
ARTÍCULO 2155. La nulidad absoluta por regla general no impide que el negocio jurídico produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez
la nulidad.
ARTÍCULO 2156. La nulidad absoluta puede invocarse por todo interesado.
ARTÍCULO 2157. La nulidad absoluta no desaparece por confirmación o convalidación, ni por prescripción.
ARTÍCULO 2158. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en los dos
artículos anteriores.
ARTÍCULO 2159. La nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
ARTÍCULO 2160. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de negocios jurídicos solemnes,
así como el error, el dolo, la intimidación, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del negocio,
si no se trata de las personas enumeradas en el artículo 2153, produce la nulidad relativa del mismo.
ARTÍCULO 2161. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.
ARTÍCULO 2162. La nulidad por causa de error, dolo, violencia relativa o intimidación, lesión o incapacidad,
sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión
o es el incapaz.
ARTÍCULO 2163. La acción de nulidad fundada en error, prescribe en dos años si el error no fue conocido
por quien lo sufrió. Si el error se conoce antes de que transcurra ese plazo, la acción de nulidad prescribe
a los noventa días, contados desde que el error fue conocido.
182
ARTÍCULO 2164. La acción de nulidad fundada en incapacidad prescribe en los términos de lo dispuesto
por el artículo 58.
ARTÍCULO 2165. La acción para pedir la nulidad de un negocio jurídico realizado por violencia relativa o
intimidación, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.
ARTÍCULO 2166. En el caso de lesión, el demandado puede detener el curso de la acción de nulidad
ofreciendo un aumento equitativo de su obligación, o proponiendo una reducción equitativa de la obligación
del actor.
ARTÍCULO 2167. En todos los casos de lesión, la desproporción de prestaciones debe referirse al
momento de la celebración del negocio y no al del ejercicio de la acción de nulidad.
ARTÍCULO 2168. Si mediante la acción de nulidad en el caso de lesión no se obtiene la restitución de las
prestaciones, el perjudicado podrá pedir la reducción equitativa de su obligación, o bien el aumento,
también equitativo, de la obligación de la otra parte.
ARTÍCULO 2169. La nulidad por causa de lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos y
prescribe en el lapso de dos años, contado desde la fecha de la celebración del negocio.
ARTÍCULO 2170. La acción de nulidad por falta de forma prescribe en dos años, contados a partir de la
celebración del negocio.
ARTÍCULO 2171. El negocio jurídico viciado de nulidad sólo en parte no es totalmente nulo, si sus partes
integrantes pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el
negocio se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
ARTÍCULO 2172. La anulación del negocio jurídico obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han
recibido o percibido en virtud o por consecuencia del negocio anulado.
ARTÍCULO 2173. El efecto restitutorio de la nulidad no se produce cuando sea imposible materialmente
la devolución recíproca de las prestaciones, o sólo una de las partes pueda devolver todo lo que recibió y
la otra no.
ARTÍCULO 2174. Si la imposibilidad de devolución es sólo parcial, para ambos contratantes o para uno
solo de ellos, el juez resolverá equitativamente evitando el enriquecimiento ilegítimo del uno o del otro
ARTÍCULO 2175. Si el negocio jurídico fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en
sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de
frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad y los intereses y los frutos percibidos hasta esa época
se compensan entre si.
ARTÍCULO 2176. Si de las prestaciones que forman la materia del negocio bilateral, una sola de ellas
consiste en una suma de dinero o en una bien productivo de frutos, la restitución de los intereses o de los
frutos debe hacerse, desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregado el bien productivo
de frutos.
ARTÍCULO 2177. En tanto que una de las partes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de
la declaración de nulidad del negocio está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra a devolver lo
que hubiere recibido.
ARTÍCULO 2178. La disposición contenida en el artículo anterior no es aplicable en el caso de nulidad
pronunciada en virtud de la acción pauliana.
ARTÍCULO 2179. Todos los derechos reales o personales trasmitidos a tercero sobre un inmueble, por
una persona que fue su propietaria aparente en virtud del negocio anulado, quedan sin ningún valor.
183
ARTÍCULO 2180. Los bienes a que se refiere el artículo anterior pueden ser reclamados, por quien obtuvo
la nulidad, directamente de cualquier poseedor mientras no se consume la usucapión, observándose lo
dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
ARTÍCULO 2181. El tercer adquirente de buena fe, que por virtud de la nulidad decretada pierda la
posesión, tendrá los derechos que para el caso de la evicción establece este código, en favor de quien
sufra la reivindicación, según que el enajenante sea de buena o de mala fe.
ARTÍCULO 2182. Independientemente de la destrucción retroactiva de los efectos provisionalmente
producidos por el negocio anulado, las partes que lo celebraron quedan sujetas a la responsabilidad
derivada de actos ilícitos.
ARTÍCULO 2183. Si el objeto, fin o motivo de un negocio jurídico, es ilícito por una causa común a las
partes, ninguna de ellas tendrá acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones creadas en su
favor, ni la devolución de lo que haya dado.
ARTÍCULO 2184. Si sólo una de las partes fuere culpable del ilícito a que se refiere el artículo anterior,
podrá la otra parte reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación a su vez de cumplir lo que hubiese
prometido, ni devolver lo que hubiese recibido.
ARTÍCULO 2185. La acción de nulidad sólo prescribe en los términos que específica y expresmante señale
la ley al respecto.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONVALIDACIÓN
ARTÍCULO 2186. La convalidación o confirmación es el negocio jurídico por el cual, el titular de la acción
de anulación, renuncia a impugnar el negocio afectado de nulidad relativa.
ARTÍCULO 2187. Cuando el negocio jurídico es nulo por incapacidad que no sea absoluta, violencia
relativa o error, puede ser convalidado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra
otra causa que invalide la confirmación.
ARTÍCULO 2188. El representante legítimo del incapaz puede, mientras subsista la incapacidad y previo
el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, convalidar el negocio anulable celebrado por
su representado.
ARTÍCULO 2189. La nulidad de un negocio jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue
por la confirmación del negocio hecha en la forma omitida, o por el cumplimiento voluntario de las
obligaciones originadas en el propio negocio, salvo que la ley disponga otra cosa o que la falta de forma
perjudique a tercero.
ARTÍCULO 2190. La convalidación puede ser expresa o tácita.
ARTÍCULO 2191. El documento en que coste la convalidación expresa debe contener, bajo pena de
nulidad:
I. La especificación del negocio que se quiera confirmar.
II. La expresión del vicio de que adolecía.
III. La manifestación de la intención de convalidarlo.
184
La convalidación debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que señala la ley para el negocio
que se confirma.
ARTÍCULO 2192. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro medio, se
tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad, sin necesidad de formalidad alguna, a no ser
que la falta de ésta perjudique a tercero.
ARTÍCULO 2193. La convalidación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se
hace, salvo que se trate de la falta de forma en contratos en que la ley la requiera.
ARTÍCULO 2194. La convalidación se retrotrae al día en que se celebró el negocio nulo; pero este efecto
retroactivo no perjudicará derechos de tercero.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONVERSIÓN
ARTÍCULO 2195. Por la conversión un negocio jurídico nulo podrá producir efectos de otro distinto, pero
válido, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que el negocio jurídico nulo reúna los elementos legales de fondo y de forma para ser considerado como
otro diverso, pero válido.
II. Que fundadamente pueda admitirse que el autor o las partes, de haber conocido la invalidez del negocio
que después resultó nulo, no lo habrían celebrado, sino que hubieran optado por el que les permitiera lograr
el propósito práctico perseguido y no logrado con el negocio nulo.
ARTÍCULO 2196. La total ejecución voluntaria del negocio válido se tendrá por conversión tácita del nulo.
SECCIÓN QUINTA
DE LA CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 2197. No sólo en el caso del artículo 1930, sino cuando un negocio jurídico, en la totalidad de
sus cláusulas o en una parte de ellas provoque dudas o ambigüedades en su interpretación, ésta debe
hacerse en el sentido de que el negocio produzca efectos y no en el sentido de que no los produzca, salvo
que ello sea imposible y en este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 1939.
ARTÍCULO 2198. Cualquiera que haya sido la denominación que los celebrantes le hayan dado a un
determinado negocio jurídico, éste producirá los efectos que correspondan a su esencia y que el autor o
las partes desearon al celebrarlo.
L I B R O S E X T O
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
185
ARTÍCULO 2199. La obligación es un vínculo jurídico que se establece entre el acreedor y el deudor,
mediante el cual el primero tiene la facultad de exigir del segundo y éste el deber de cumplir a favor de
aquél, una prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.
ARTÍCULO 2200. La relación jurídica es una.
ARTÍCULO 2201. Contemplada la relación obligacional desde el punto de vista del acreedor toma el
nombre de derecho personal o de crédito y desde el punto de vista del deudor, el de deuda u obligación.
ARTÍCULO 2202. Se llama obligación natural aquella en la cual el deudor no está sometido a la exigencia
coactiva del acreedor, no obstante lo cual aquél cumple ese deber. En este caso el pago o cumplimiento
se tiene por bien hecho en los términos del artículo 1850 y quien lo hace no puede repetir contra aquél a
quien pagó.
ARTÍCULO 2203. Obligación personal es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos. Estos
últimos sólo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por herencia.
ARTÍCULO 2204. Obligación real o propter rem es la que afecta a un sujeto en su calidad de propietario
o poseedor de una cosa, en tanto tenga tal carácter y se constituye en favor de aquél que tenga un derecho
real sobre el mismo bien, a efecto de que pueda ejercer su facultad en toda la extensión y grado que la ley
establezca.
Esta obligación pasa al nuevo adquirente o poseedor del bien siguiendo a éste y obrando en consecuencia
en contra de aquél que lo tenga a título de poseedor originario.
Las obligaciones reales se extinguen por el abandono de la cosa en poder del sujeto activo del derecho
real.
ARTÍCULO 2205. Las obligaciones personales, civiles o naturales a que se contraen los artículos 2202 y
2203, cuando son susceptibles de valoración económica, así como sus correlativos derechos personales o
de crédito, los derechos reales y las obligaciones propter rem constituyen, con todos los bienes de una
persona, el patrimonio económico de ésta, la función de cuyo activo como garantía genérica del pasivo se
precisa en el artículo 87.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR O DE PRESTACION DE BIENES
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 2206. La obligación de dar o de prestación de bienes puede consistir:
I. En la traslación del dominio de un bien cierto.
II. En la enajenación temporal del uso o goce de un bien cierto.
III. En la restitución de un bien ajeno.
186
IV. En el pago de un bien debido.
ARTÍCULO 2207. El obligado a dar algún bien, lo está a conservarlo y entregarlo con la diligencia propia
de un buen padre de familia.
ARTÍCULO 2208. El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aun cuando sea de
mayor valor.
ARTÍCULO 2209. La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios,
salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 2210. Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana
calidad.
ARTÍCULO 2211. La entrega puede ser real o ficta.
ARTÍCULO 2212. La entrega real consiste en poner materialmente el bien debido en poder del acreedor.
ARTÍCULO 2213. La entrega ficta puede ser jurídica, virtual o simbólica, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
I. En la entrega jurídica, la ley considera recibido el bien por el acreedor, aun cuando no haya sido
materialmente entregado.
II. Hay entrega virtual cuando por ser así la voluntad del acreedor, se da éste por recibido del bien, sin que
le haya sido entregado materialmente, aceptando que quede a su disposición. En este caso, el deudor que
conserve en su poder el bien sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
III. La entrega es simbólica cuando se hace por la sola recepción de un símbolo, como las llaves de un
inmueble o de las del lugar en que esté guardado el bien mueble que deba entregarse.
IV. Si la obligación queda comprendida dentro de la clase a que se refiere la fracción I del artículo 2206
y el bien debido es un inmueble o derecho real sobre inmueble, se considera entregado al otorgarse la
escritura pública.
SECCIÓN SEGUNDA
DE COMO SE TRASLADA LA PROPIEDAD DE LOS BIENES
ARTÍCULO 2214. Salvo convenio en contrario, en las enajenaciones de bienes ciertos y determinados la
traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia
de tradición o entrega, ya sea natural, jurídica, virtual o simbólica; debiendo tenerse en cuenta las
disposiciones relativas del Registro Público.
ARTÍCULO 2215. En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá
sino hasta el momento en que el bien se haga cierto y determinado con conocimiento del acreedor.
SECCIÓN TERCERA
DE LA RESPONSABILIDAD CULPOSA POR PERDIDA
O DETERIORO DEL BIEN
187
ARTÍCULO 2216. En los casos en que la obligación de dar un bien cierto importe la traslación de la
propiedad y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños
y perjuicios.
II. Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el
pago de daños y perjuicios, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del
precio y el pago de daños y perjuicios.
III. Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación.
IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir el bien en el estado en que se
halle.
ARTÍCULO 2217. La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se
pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 2218. Cuando el deber de restituir un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no
se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser
que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, éste se haya constituido en mora de recibir.
ARTÍCULO 2219. El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al
acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
ARTÍCULO 2220. La pérdida del bien puede verificarse:
I. Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio.
II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o que aunque se tenga alguna, el bien no se
pueda recobrar.
ARTÍCULO 2221. Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y
cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso
de pérdida o deterioro, las reglas establecidas al respecto en el artículo 2216.
ARTÍCULO 2222. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, el uso o el goce del bien hasta
cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado.
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste.
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda; en todo, si el bien
perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial.
IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la
disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
ARTÍCULO 2223. En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad,
el riesgo será siempre de cuenta del propietario, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra
parte, o que la ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO 2224. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación
del bien, y cuando deja de ejecutar los actos que son necesarios para dicha conservación.
188
ARTÍCULO 2225. La culpa será grave cuando el obligado a conservar o custodiar un bien ajeno, no observe
la diligencia mínima, que el común de los hombres pone en el cuidado de sus bienes; será leve, cuando
aquél no observe la diligencia media que acostumbra el buen padre de familia en el cuidado de sus bienes,
y será levísima, cuando el deudor no observe la diligencia máxima que acostumbra el diligentísimo padre
de familia en el cuidado de lo suyo.
ARTÍCULO 2226. La calificación de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, según las circunstancias
del hecho, del contrato y de las personas.
ARTÍCULO 2227. Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos incurrirá en
responsabilidad, proporcionalmente a sus porciones salvo en los siguientes casos:
I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente.
II. Cuando la prestación consistiere en un bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de
ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar.
III. Cuando la obligación sea indivisible.
IV. Cuando por contrato se hayan establecido otras reglas.
SECCIÓN CUARTA
DE LA IMPUTACION DEL RIESGO
ARTÍCULO 2228. La pérdida fortuita de un bien corre a cargo de su dueño. Los géneros no perecen.
La imputación del riesgo en los contratos, cuando el bien materia de éstos se pierde o deteriora por caso
fortuito o fuerza mayor, se regulará conforme a los siguientes artículos.
ARTÍCULO 2229. Se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor todo acontecimiento previsible o
imprevisible, realizado sin intervención humana, o con la intervención de una o más personas,
determinadas o indeterminadas, que sea además inevitable y por virtud del cual se pierda el bien o se
imposibilite el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 2230. La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación, en el caso fortuito o de fuerza
mayor, debe ser absoluta, de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la
prestación debida.
ARTÍCULO 2231. Si el contrato es traslativo de propiedad a título gratuito y el bien perece por caso fortuito
o fuerza mayor, la obligación queda extinguida y el deudor liberado de toda responsabilidad; pero si el bien
no perece, sino que simplemente se deteriora, el deudor cumple con entregarlo en el estado en que el
acontecimiento fortuito lo haya dejado.
ARTÍCULO 2232. Las mismas reglas se aplicarán en los contratos unilaterales o bilaterales que no
trasladen la propiedad sino sólo la posesión derivada, cuando el bien se pierde o se deteriora fortuitamente,
ya sea que todavía se encuentre en poder del dueño o que se halle en poder del poseedor.
ARTÍCULO 2233. En los contratos traslativos de dominio de bien cierto y determinado sin reserva de
posesión, uso o goce, se extingue la obligación de entregar el bien si éste perece por caso fortuito o fuerza
mayor, pues la pérdida corre a cargo del dueño, quien por ello mismo deberá pagar el precio, sin que pueda
oponer válidamente la excepción de que el bien no le fue entregado.
ARTÍCULO 2234. Cuando en esos mismos contratos traslativos de propiedad el enajenante se reserva la
posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, y éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, cada
189
interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, es decir la pérdida de la propiedad el dueño y la pérdida
de la posesión, uso o goce su contraparte; en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida
fuese solamente parcial.
ARTÍCULO 2235. Las reglas contenidas en los dos artículos anteriores se observarán también en los casos
en que la obligación de dar tenga por objeto una especie indeterminada, pero sólo si el bien ya se hubiera
convertido en cierto y determinado con conocimiento del acreedor, cuando su pérdida hubiere acontecido
por caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 2236. Cuando la obligación se contraiga bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se pierda
el bien por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación quedará extinguida y el bien perecerá para su dueño,
sin ninguna obligación, por tanto, de su contraparte de pagar el precio del bien.
ARTÍCULO 2237. En el supuesto de que el caso fortuito o la fuerza mayor no produzcan la pérdida o
perecimiento del bien, sino sólo su deterioro, el acreedor está obligado a recibir el bien en el estado en que
se encuentre al realizarse la condición, en el precio que se fije mediante juicio de peritos.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
ARTÍCULO 2238. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que
a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si el deudor no hiciere el hecho de la manera convenida. En este caso el acreedor
podrá exigir además que se deshaga lo mal hecho.
ARTÍCULO 2239. El que estuviera obligado a no hacer algo, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios
en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor además que sea destruida a
costa del obligado.
TÍTULO TERCERO
DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
CAPÍTULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DEL PAGO
ARTÍCULO 2240. Entiéndese por pago o cumplimiento la entrega del bien o la prestación del hecho que
sean objeto de la obligación.
ARTÍCULO 2241. En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que
constituye su objeto.
ARTÍCULO 2242. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión,
salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.
Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán
a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de créditos.
190
El deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, en cuanto a los bienes que
después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.
ARTÍCULO 2243. Por virtud del beneficio de competencia el deudor no puede ser obligado a pagar más
de lo que buenamente pueda, dejándosele, en consecuencia, lo indispensable para su subsistencia, según
su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejore su fortuna.
ARTÍCULO 2244. El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por su representante.
ARTÍCULO 2245. El pago debe hacerse al acreedor o a su representante.
ARTÍCULO 2246. El pago puede ser hecho por cualquier otra persona, que no sea el deudor ni los
representantes de éste, y que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 2247. Puede pagar una persona distinta del deudor, que obre con consentimiento expreso o
presunto de éste, y que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 2248. Puede hacer el pago un extraño a la obligación ignorándolo el deudor o contra la voluntad
de éste.
ARTÍCULO 2249. En el caso del artículo 2247, se observarán las disposiciones relativas al mandato, si el
pago se hizo con consentimiento expreso del deudor, o las relativas a la gestión de negocios si sólo hubo
consentimiento presunto.
ARTÍCULO 2250. En el primer caso previsto en el artículo 2248, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a
reclamar lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien
de menor valor.
ARTÍCULO 2251. En el segundo caso previsto por el artículo 2248, quien hizo el pago sólo tendrá derecho
a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
ARTÍCULO 2252. El acreedor debe aceptar el pago hecho por persona distinta del deudor; pero no está
obligado a subrogarle en sus derechos, salvo en los casos expresamente establecidos por la ley.
ARTÍCULO 2253. La obligación de prestar un hecho se puede cumplir por persona distinta del deudor,
salvo que se hubiere pactado que la cumpla personalmente el mismo obligado, o que se hubieren elegido
los conocimientos especiales de éste o sus cualidades personales.
ARTÍCULO 2254. El pago hecho sin los requisitos legales, a una persona impedida de administrar sus
bienes, sólo es válido en cuanto le haya sido útil a ella.
ARTÍCULO 2255. También será válido el pago hecho a un tercero no autorizado, en cuanto se hubiere
convertido en utilidad del acreedor.
ARTÍCULO 2256. El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.
ARTÍCULO 2257. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.
ARTÍCULO 2258. El pago hecho a persona distinta del acreedor no extingue la obligación.
ARTÍCULO 2259. El pago hecho a persona distinta del acreedor extinguirá la obligación, si así se hubiere
estipulado o autorizado por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
ARTÍCULO 2260. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse
parcialmente sino en virtud de convenio expreso o tácito, o de disposición de la ley.
191
ARTÍCULO 2261. Cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer
el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 2262. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en
que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 2263. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de
dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga
al deudor, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante notario o ante dos testigos.
Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que
haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 2264. Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor a
que cumpla con su obligación.
ARTÍCULO 2265. Si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser
obligado a hacer descuentos.
ARTÍCULO 2266. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes
convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la
obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 2267. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas a un
inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado, deberá ser hecho en
el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro lugar.
ARTÍCULO 2268. Los gastos de entrega del bien debido serán de cuenta del deudor si no se hubiera
estipulado otra cosa.
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar
al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago.
De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el
domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
ARTÍCULO 2269. No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una
cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido
de buena fe.
ARTÍCULO 2270. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago, pudiendo
detener éste mientras que dicha constancia no le sea entregada.
ARTÍCULO 2271. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en periodos determinados, y
se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores.
ARTÍCULO 2272. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están
pagados.
ARTÍCULO 2273. La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en
aquél.
192
ARTÍCULO 2274. Ninguna de las presunciones establecidas en los tres artículos anteriores opera si hay
prueba en contrario.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO
ARTÍCULO 2275. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al
tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
ARTÍCULO 2276. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta
de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la
más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
ARTÍCULO 2277. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital
mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DACIÓN EN PAGO
ARTÍCULO 2278. La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien u otra
prestación distintos, en lugar de los debidos.
ARTÍCULO 2279. La dación en pago puede hacerse por el deudor, por su representante o por un tercero
y en este último caso se aplicarán en lo conducente las disposiciones relativas al pago hecho por un tercero.
ARTÍCULO 2280. Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, la dación será nula, atento
lo dispuesto en la parte inicial del artículo 2269.
ARTÍCULO 2281. La nulidad operará de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial. Las
cosas volverán, por tanto, a como estaban antes de la dación anulada, debiéndose tener, por lo mismo,
como no pagada la obligación primitiva.
ARTÍCULO 2282. Si el bien dado en pago tiene vicios o defectos ocultos la obligación primitiva no renacerá,
quedando expeditas las acciones del acreedor por dichos vicios o defectos ocultos.
SECCIÓN CUARTA
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
ARTÍCULO 2283. El deudor tiene el deber de pagar, pero también el derecho de hacerlo.
El acreedor se constituye en mora cuando sin motivo legítimo no recibe el pago que se le ofrece legalmente,
o no cumple cuanto es necesario a fin de que el deudor pueda dar cumplimiento a la obligación.
ARTÍCULO 2284. El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos
del pago y extingue la obligación, si aquél reúne los requisitos que para el pago exige la ley.
ARTÍCULO 2285. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento
justificativo del pago, o si fuere persona incierta, o incapaz de recibir aquélla, podrá el deudor liberarse
consignando el bien debido, el cual se depositará judicialmente.
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ARTÍCULO 2286. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el
bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
ARTÍCULO 2287. El ofrecimiento y la consignación se harán en la forma y términos que establezca el
Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 2288. Si el acreedor se opone a recibir el pago y el juez declara fundada esa oposición, el
ofrecimiento y la consignación se tienen por no hechos.
ARTÍCULO 2289. Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus
efectos.
ARTÍCULO 2290. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán
de cuenta del acreedor.
ARTÍCULO 2291. Son a cargo del acreedor la pérdida o deterioro del bien puesto en depósito, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2285 y 2286
ARTÍCULO 2292. Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella,
podrá el deudor retirar del depósito el bien.
ARTÍCULO 2293. En el caso del artículo anterior subsiste la obligación y la pérdida o deterioro del bien
son a cargo del deudor.
ARTÍCULO 2294. Cuando se siga un juicio de rescisión de contrato por falta de pago de prestaciones
periódicas y el demandado se excepcione con base en las consignaciones que de las mismas ha hecho,
no será necesario que la resolución relativa a la procedencia o improcedencia de dichas consignaciones,
o sobre si es o no fundada la oposición que en su caso llegará a hacerse valer, se pronuncie en el juicio
especial que a tales consignaciones corresponda, sino en la misma sentencia que estudie el negocio en su
conjunto y ponga fin al juicio de rescisión.
CAPÍTULO II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 2295. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare
conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause en los términos siguientes:
I. Sí la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad al vencimiento de éste.
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 2263.
ARTÍCULO 2296. El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo
hecho de la contravención, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la parte final del artículo 2239.
ARTÍCULO 2297. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción
I del artículo 2295.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2263.
194
ARTÍCULO 2298. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora, si el otro no
cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda.
ARTÍCULO 2299. La indemnización es compensatoria o moratoria de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
I. La indemnización compensatoria substituye al cumplimiento de la obligación y el importe de ella
comprenderá el valor del objeto de la obligación mismo, más el de los daños y perjuicios causados
directamente.
II. La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el
cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 2300. Para que proceda la indemnización compensatoria se requiere que el deudor no cumpla
la obligación.
ARTÍCULO 2301. Para que proceda la indemnización moratoria es necesario que el deudor, después de
haber incurrido en mora, cumpla la obligación o pague al acreedor la indemnización compensatoria.
ARTÍCULO 2302. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia
de hacerla efectiva es nula.
ARTÍCULO 2303. La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del
bien o su precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
ARTÍCULO 2304. El daño puede ser moral o material.
Daño material es el que se causa en los términos del artículo 1885. Daño moral es el que se causa en los
términos del artículo 1895.
ARTÍCULO 2305. Perjuicio es lo que el damnificado, deja de ganar lícitamente, en los términos del artículo
1885, como consecuencia del incumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 2306. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
ARTÍCULO 2307. Nadie está obligado al caso fortuito o de fuerza mayor sino cuando ha dado causa o
contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.
ARTÍCULO 2308. Si el bien se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no
pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo el
valor legitimo de él.
ARTÍCULO 2309. Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse
el bien.
ARTÍCULO 2310. El precio del bien será el que tenga al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los
casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
ARTÍCULO 2311. Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que dicho
deterioro causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
ARTÍCULO 2312. Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto,
a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar los
sentimientos o afectos del dueño. El aumento que por estas causas se haga se determinará conforme a lo
dispuesto en el artículo 1895.
195
ARTÍCULO 2313. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos
casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 2314. Si la prestación consistiera en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios
que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder, salvo convenio en contrario, del interés legal,
que será del uno por ciento al mes.
ARTÍCULO 2315. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación y se hará en los términos que establezca el Código Procesal Civil.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SANEAMIENTO POR CAUSA DE EVICCIÓN
Y POR LOS VICIOS OCULTOS
SUBSECCIÓN PRIMERA
DEL SANEAMIENTO POR CAUSA DE EVICCIÓN
ARTÍCULO 2316. Todo el que enajena está obligado al saneamiento por causa de evicción aunque nada
se haya expresado en el contrato.
ARTÍCULO 2317. Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él,
por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
ARTÍCULO 2318. Habrá también evicción cuando el adquirente a quien se entregó la posesión del bien
enajenado, lo reclama judicialmente del tercero que lo tiene en su poder y éste prueba ser el dueño del
mismo.
ARTÍCULO 2319. Si el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos
propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el
saneamiento al que le enajenó, con arreglo a las disposiciones de esta sección.
ARTÍCULO 2320. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la
evicción y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
ARTÍCULO 2321. Será nulo el pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, si hubiere
mala fe de parte suya.
ARTÍCULO 2322. Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción,
llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, o en su caso, la
prestación que recibió por éste, conforme a lo dispuesto en los artículos 2325 fracción I y 2326 fracción I;
pero aún de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento expreso de los riesgos
de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
ARTÍCULO 2323. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le
enajenó, para que la sentencia surta efectos en su contra, solicitando al juez llame a juicio al enajenante.
Para tal efecto deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición
respectiva; si afirmare que lo desconoce, deberá exhibir el importe de la publicación de los edictos para
notificar al enajenante en esta forma.
Si el enajenante comparece al juicio, se convierte en principal; y, en tal supuesto, el adquirente podrá ser
coadyuvante.
196
En los mismos términos deberá el adquirente denunciar el pleito de evicción al que le enajenó, cuando se
le notifique la contestación de la demanda, o sea reconvenido en el supuesto del artículo 2318.
ARTÍCULO 2324. El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar a quien sufrió la
evicción, en los términos de los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2325. Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió
la evicción:
I. El precio íntegro o, en su caso, la prestación que recibió por el bien.
II. Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente.
III. Los causados en el juicio de evicción y en el de saneamiento.
IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor
satisfaga su importe.
ARTÍCULO 2326. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa el
artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga
al tiempo en que sufra la evicción.
II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien.
III. Pagará los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2327. Si el enajenante no sale sin justa causa al juicio de evicción en tiempo hábil, o si no rinde
prueba alguna, o si no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 2328. Si tanto el que enajena como el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo,
en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 2329. Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del enajenante
la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución quedarán compensados los intereses del precio
con los frutos recibidos.
ARTÍCULO 2330. Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y
consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior
a la fecha de la consignación, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le imponen, en su caso,
los artículos 2325 y 2326 por causas anteriores a la consignación.
ARTÍCULO 2331. Si al denunciársele el juicio, o durante él, reconoce el enajenante el derecho del que
reclama y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de esta subsección, sólo será responsable de
los gastos que se hayan causado hasta el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio.
ARTÍCULO 2332. Las mejoras que quien enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a
cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
ARTÍCULO 2333. Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido,
se observarán respecto de éste, las reglas establecidas en esta subsección, a no ser que el adquirente
prefiera la rescisión del contrato.
197
Lo mismo se observará cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio
de cada uno de ellos, y uno solo sufra la evicción.
ARTÍCULO 2334. En los dos casos del artículo anterior, si el que adquiere elige la rescisión del contrato,
está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.
ARTÍCULO 2335. Si el inmueble que se enajenó se halla gravado sin haberse hecho mención de ello en
la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.
Las acciones de rescisión y de indemnización a que se refiere este artículo prescriben en un año, que se
contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
ARTÍCULO 2336. El enajenante no responde por la evicción:
I. Sí así se hubiere convenido.
II. En el caso del artículo 2322.
III. Si conociendo el adquirente el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al
enajenante.
IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o
de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2323.
VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento
del que enajenó.
VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
ARTÍCULO 2337. En las enajenaciones hechas en remate judicial, la persona a quien se remató un bien,
está obligada por la evicción del bien rematado que sufra el adquirente, a restituir a éste únicamente el
precio que haya pagado por su postura más los gastos que hubiere hecho.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DEL SANEAMIENTO POR LOS VICIOS OCULTOS
ARTÍCULO 2338. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios
o defectos ocultos del bien enajenado, que lo hagan impropio para el uso a que se le destina, o que
disminuyan de tal modo este uso, que de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición
o habría dado una prestación menor.
ARTÍCULO 2339. El enajenante no es responsable de los vicios o defectos manifiestos o que estén a la
vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión
debe fácilmente conocerlos.
ARTÍCULO 2340. En los casos a que se refiere el artículo 2338 el adquirente tiene derecho:
I. A exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho; o
II. A que se le rebaje una cantidad proporcionada de la prestación que hubiere dado, a
198
juicio de peritos.
ARTÍCULO 2341. El derecho concedido al adquirente, por la fracción II del artículo anterior, subsiste
aunque el bien defectuoso perezca por caso fortuito o de fuerza mayor o por culpa del mismo adquirente.
ARTÍCULO 2342. Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien, y no los manifestó
al adquirente, tendrá éste los mismos derechos que le conceden los dos artículos anteriores, debiendo,
además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
ARTÍCULO 2343. En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el
consentimiento del enajenante.
ARTÍCULO 2344. Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que
tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos
del contrato con los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2345. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los
gastos del contrato en el caso de que el adquirente los haya pagado.
ARTÍCULO 2346. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2338 al 2345 se extinguen
a los seis meses contados desde la entrega del bien enajenado.
ARTÍCULO 2347. Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no
respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el
vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ARTÍCULO 2348. Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales,
cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de
los animales que los componen.
ARTÍCULO 2349. Lo dispuesto en el artículo 2347 es aplicable a la enajenación de cualesquiera otros
bienes.
ARTÍCULO 2350. Si un animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable
el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
ARTÍCULO 2351. En todos los casos de enajenación de animales, sea que ésta se realice individualmente
o sea por troncos, yuntas o rebaños, la acción redhibitoria por tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días
a partir de la fecha de la entrega.
ARTÍCULO 2352. Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo
estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio
o defecto ocultados.
ARTÍCULO 2353. La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las
partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
ARTÍCULO 2354. Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y
si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido.
ARTÍCULO 2355. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
199
ARTÍCULO 2356. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y no
probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
ARTÍCULO 2357. Si el bien enajenado por vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del
adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio
redhibitorio.
ARTÍCULO 2358. El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare tiene vicios redhibitorios, si se
trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante
que no recibe el bien. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
ARTÍCULO 2359. En las enajenaciones hechas en remate judicial, el demandado a quien se remata un
bien no tiene la obligación de responder de los vicios redihibitorios.
TÍTULO CUARTO
DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
CON RELACIÓN A TERCERO
CAPÍTULO I
DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR CONTRA
ACTOS Y OMISIONES DEL DEUDOR TENDIENTES
AL INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 2360. El acreedor dispone de la acción pauliana y de la acción de simulación para privar de
eficacia los actos del deudor que lo dejan o lo aparentan dejar insolvente. Igualmente dispone de la acción
oblicua para anular la conducta omisiva del deudor tendiente a impedir que ingresen a su haber patrimonial
bienes que legítimamente le pertenecen; asimismo dispone del derecho de retención. El acreedor
dispondrá de las acciones pauliana y de simulación en los términos de los Capítulos VII y VIII del Título
Tercero del Libro Quinto; y de la acción oblicua y del derecho de retención en los términos de los Capítulos
II y III del presente Título.
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN OBLÍCUA
ARTÍCULO 2361. El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su
deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones.
II. Que excitado el deudor por el acreedor, para que deduzca las acciones que competen a aquél, rehuse
hacerlo dentro del plazo de treinta días o en uno menor, pero en el necesario para que el derecho del
deudor no se pierda. La excitación a que se refiere esta fracción debe hacerse en jurisdicción voluntaria o
ante notario.
ARTÍCULO 2362. Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare por escrito, bastará
el reconocimiento del mismo por confesión ante el juez o ante notario.
ARTÍCULO 2363. No pueden ser ejercitadas por el acreedor, las acciones personalísimas del deudor.
200
ARTÍCULO 2364. La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor de quien la ejercita o por el
demandado:
I. Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste.
II. Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito.
III. Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.
IV. Si posteriormente al ejercicio de la acción oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes para responder
a su acreedor.
ARTÍCULO 2365. La sentencia condenatoria obtenida por el acreedor que ejercitó la acción oblicua,
favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores.
ARTÍCULO 2366. El acreedor que ejercite la acción oblicua podrá exigir a su deudor, la exhibición de los
documentos fundatorios y probatorios del derecho de éste.
ARTÍCULO 2367. Si a pesar de las gestiones del acreedor no obtiene éste la exhibición de los documentos
a que se refiere el artículo anterior, el contenido de ellos podrá demostrarse por cualquier otro medio
probatorio.
ARTÍCULO 2368. El acreedor podrá:
I. Promover, por su deudor, la expedición de un ulterior título ejecutivo para ejercitar la acción oblicua
correspondiente.
II. Interpelar a la persona a quien pretende demandar, para interrumpir la prescripción.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 2369. Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un
bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del
bien o por algún otro motivo.
ARTÍCULO 2370. Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá ejercitarse
por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo, aunque no haya relación alguna entre el crédito y
el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión
o detentación.
ARTÍCULO 2371. El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención:
I. Si obtuvo del deudor el bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de
devolverlo.
II. Cuando otra persona, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste.
III. Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.
ARTÍCULO 2372. El derecho de retención sólo puede recaer sobre bienes que sean propiedad del deudor
de quien ejercita tal derecho.
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ARTÍCULO 2373. Cuando un deudor tiene respecto de un bien, únicamente el derecho temporal de uso o
goce, y entrega tal bien a su acreedor, éste sólo puede ejercitar el derecho de retención respecto a los
frutos de ese bien, que pertenezcan al deudor.
ARTÍCULO 2374. El dueño de un taller de reparaciones puede ejercitar el derecho de retención sobre el
bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe, si el presupuesto de la reparación
consta por escrito y con la firma de quien la encargó.
ARTÍCULO 2375. El derecho de retención es oponible al deudor y a quienes no tengan adquirido un
derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho.
ARTÍCULO 2376. Los titulares de derechos reales sobre el bien respecto al cual se ejercita el derecho de
retención, anteriores a este ejercicio, podrán hacerlos valer sin que les sea oponible éste.
ARTÍCULO 2377. En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse
del bien o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes.
ARTÍCULO 2378. El ejercicio del derecho de retención no requiere fianza del acreedor y hace a éste
depositario del bien retenido.
ARTÍCULO 2379. El acreedor deberá interpelar al deudor requiriéndole el pago de su deuda. La
interpelación se hará como lo disponen los artículos 2263 y 2264.
ARTÍCULO 2380. Hecha la interpelación a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I. Si el deudor no hace el pago, deberá el acreedor demandarlo dentro de los treinta días siguientes a la
interpelación.
II. Si el acreedor no presenta su demanda en tiempo, quedará sin efecto la retención y deberá aquél
entregar al deudor el bien retenido.
ARTÍCULO 2381. La fecha de presentación de la demanda a que se refiere la fracción I del artículo anterior
y, en su caso, la anotación de la misma en el Registro Público, establecerán su preferencia frente a otros
acreedores.
ARTÍCULO 2382.El derecho de retención faculta al acreedor para conservar en su poder los bienes que
retenga y que sean propiedad del deudor, hasta ser pagado directamente o en ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 2383. Quien ejercita el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de
inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido desposeído de él.
ARTÍCULO 2384. Si se remata el bien, el derecho de retención otorga a quien lo ejercitó, preferencia frente
a los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención.
ARTÍCULO 2385. En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será
oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y obtenga en su caso pago preferente, según los
artículos que anteceden.
ARTÍCULO 2386. El derecho de retención no produce los efectos establecidos en los artículos anteriores:
I. Si se demuestra, por quien tenga interés jurídico, que hubo acuerdo fraudulento o simulado entre
acreedor y deudor.
II. Si el deudor entregó el bien a uno de sus acreedores en perjuicio de los demás.
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ARTÍCULO 2387. Se considerará que existe el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior,
cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea
inferior al valor de sus deudas.
ARTÍCULO 2388. Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones
de fraude y simulación establecidas por este código para los actos ejecutados en perjuicio de acreedores.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 2389. Son aplicables, en lo conducente, a las obligaciones sujetas a término, a condición o a
modo, las disposiciones contenidas, respectivamente, en las tres diversas secciones del Capítulo IX del
Título Tercero del Libro Quinto de este código.
TÍTULO SEXTO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA CESIÓN DE DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CESIÓN ORDINARIA
ARTÍCULO 2390. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otra persona los que tenga
contra su deudor.
ARTÍCULO 2391. La cesión de derechos por el acreedor no requiere el consentimiento del deudor.
ARTÍCULO 2392. El acreedor puede ceder sus derechos a otra persona, por título gratuito u oneroso, salvo
que la cesión este prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del
derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había
convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo.
ARTÍCULO 2393. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al negocio jurídico que
le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.
ARTÍCULO 2394. La cesión de un crédito transmite al cesionario, salvo pacto expreso en contrario, todos
sus derechos accesorios como la fianza, la hipoteca, la prenda o cualquiera otra garantía o privilegio, salvo
aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
ARTÍCULO 2395. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador se hará en escrito
privado que firmarán el cedente, el cesionario y dos testigos, o en escritura pública, cuando por la
naturaleza del crédito cedido la ley exija que su transmisión se haga en esta forma.
203
Los créditos civiles a la orden se transmitirán por endoso, y por su simple entrega los que sean al portador.
ARTÍCULO 2396. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, producirá efectos
contra personas que no sean parte en ella, desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las
reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público
del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público,
desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario
público por razón de sus funciones.
ARTÍCULO 2397. Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a
éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Sólo tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del
crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
ARTÍCULO 2398. Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si no habiendo estado
presente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
ARTÍCULO 2399. Sí el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya
notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
ARTÍCULO 2400. Mientras no se haya hecho la notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor
primitivo.
Hecha la notificación, el deudor se libera únicamente pagando al cesionario.
ARTÍCULO 2401. El cesionario no tendrá mayores derechos y obligaciones que el cedente.
ARTÍCULO 2402. El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en
el momento de la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la
compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
ARTÍCULO 2403. Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda
cedida, siempre que no se haga la notificación en forma legal.
ARTÍCULO 2404. Si el título se extravió, el acreedor tiene derecho de probar su existencia; y la confesión
del deudor o el fallo judicial servirán de nuevo título.
ARTÍCULO 2405. El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de
hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
ARTÍCULO 2406. Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la
solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y
anterior a la cesión.
ARTÍCULO 2407. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por
la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.
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ARTÍCULO 2408. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el
tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha en que la deuda
fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
ARTÍCULO 2409. Si el crédito cedido consiste en una renta que deba pagarse por pensiones diarias,
semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la
haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años, contados de desde la fecha de la cesión.
ARTÍCULO 2410. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con
responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las
partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
ARTÍCULO 2411. Las disposiciones relativas al negocio jurídico con el que tengan mayor analogía las
cláusulas pactadas en la cesión de derechos, son aplicables a ella, en lo que no se opongan a las
disposiciones de esta sección.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS
ARTÍCULO 2412. El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se
compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
ARTÍCULO 2413. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la
herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO 2414. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por
las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo
contrario.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
ARTÍCULO 2415. Es litigioso el crédito cuyo cobro esté sometido, sin que todavía
exista sentencia ejecutoria, a la decisión de los tribunales.
ARTÍCULO 2416. En la cesión de créditos litigiosos, el cesionario estará a las resultas del juicio sin ninguna
responsabilidad para el cedente, salvo pacto en contrario.
SECCIÓN CUARTA
DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS REALES
ARTÍCULO 2417. Se aplicarán a la cesión de los derechos reales las reglas de las secciones anteriores,
en lo que no se opongan a la naturaleza de aquéllos o a disposiciones especiales de la ley sobre los
mismos.
ARTÍCULO 2418. Con excepción de los derechos reales de uso y habitación, todos los demás pueden
cederse a título oneroso o gratuito.
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ARTÍCULO 2419. Las servidumbres sólo pueden transmitirse junto con el predio dominante cuando se
enajene éste.
ARTÍCULO 2420. El acto jurídico por el cual se transmitan o cedan derechos reales, debe celebrarse con
las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro
Público, si se trata de derechos registrables.
ARTÍCULO 2421. El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, puede oponer
al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren
procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente.
ARTÍCULO 2422. Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido,
deberá registrar la cesión, si el registro es necesario, y notificarla al deudor con arreglo al artículo 2397.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS ENAJENACIONES EN REMATE PÚBLICO
ARTÍCULO 2423. Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen negocios
que se forman:
I. Con la declaración de voluntad del Estado emitida por medio de la autoridad que decreta y aprueba el
remate.
II. Con la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien.
ARTÍCULO 2424. Los remates se regirán por las disposiciones relativas a la compraventa, aplicándose
éstas por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del ejecutado y del
adquirente, con las modificaciones que se expresan en esta sección.
ARTÍCULO 2425. El ejecutado se considerará como vendedor y el adquirente como comprador.
ARTÍCULO 2426. El Código Procesal Civil y en su caso, las leyes administrativas aplicables, regirán el
procedimiento en los remates.
ARTÍCULO 2427. Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta se requiere:
I. Que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa
que lo apruebe
II. Que si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio.
III. Que si es inmueble el bien rematado, se otorgue la escritura que según este código se requiere como
formalidad.
ARTÍCULO 2428. Para que surta efectos contra tercero el remate de inmuebles deberá inscribirse en el
Registro Público, una vez llenada la formalidad requerida.
ARTÍCULO 2429. No puede adquirir en remate:
I. Los jueces, secretarios y empleados de los juzgados.
II. Los magistrados del tribunal que sea superior de la autoridad judicial que decrete y realice el remate.
206
III. La autoridad administrativa que decrete y realice el remate, los superiores de ésta y los empleados de
ambos.
IV. El ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores.
V. Los albaceas y tutores, si se trata de bienes que formen parte de una sucesión o que pertenezcan a
incapaces, respectivamente.
VI. Los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
ARTÍCULO 2430. En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a
menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente determinado gravamen
o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio.
ARTÍCULO 2431. El juez o la autoridad administrativa, mandará hacer la cancelación de los gravámenes
a que se refiere el artículo anterior, aplicando lo que disponga al respecto el Código Procesal Civil o la ley
administrativa correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA SUBROGACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SUBROGACION PERSONAL
ARTÍCULO 2432. La subrogación personal es legal o convencional.
ARTÍCULO 2433. La subrogación es legal:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
III. Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor.
IV. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
V. Cuando el que adquiere un inmueble, paga a un acreedor que tiene sobre aquél un crédito hipotecario
anterior a la adquisición.
VI. En los demás casos en que la ley lo establece.
ARTÍCULO 2434. La subrogación legal se verifica por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración
alguna de los interesados.
ARTÍCULO 2435. Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de persona distinta del
deudor y subroga a quien pagó en los derechos, privilegios, acciones o hipotecas que tenga contra el
deudor. Esta subrogación debe ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al mismo tiempo
que el pago.
ARTÍCULO 2436. Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que otra persona le prestare para ese
objeto, quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en
207
documento público o privado ratificado ante notario, en que se declare que el dinero fue prestado para el
pago de la misma deuda.
A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
ARTÍCULO 2437. El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos
con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda, y de esta preferencia disfrutarán únicamente los
acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.
ARTÍCULO 2438. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ARTÍCULO 2439. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten
los bienes del deudor para cubrir todas las porciones, se hará según la prioridad de la subrogación.
ARTÍCULO 2440. El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra
el deudor como contra sus fiadores.
ARTÍCULO 2441. En el caso del artículo 2435, si el subrogado pagó al acreedor una suma menor al importe
del crédito y se le subrogó en el total del mismo, puede el deudor liberarse de la deuda, pagando al
subrogatario lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan
venciendo, calculados al tipo pactado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SUBROGACIÓN REAL
ARTÍCULO 2442. Hay subrogación real:
I. Cuando un bien afectado a un derecho real, sea sustituido por su valor, en caso de enajenación voluntaria,
remate, expropiación, seguro u otro acto equivalente.
II. Cuando el propietario de un bien gravado por un derecho real, lo destruya, para substituirlo por otro.
III. Cuando un bien propio de uno de los cónyuges, o la casa en que se establezca el hogar conyugal se
enajene, y con el precio de aquél o de ésta se adquiera otro bien.
ARTÍCULO 2443. En el caso de la fracción I del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando
exista un valor que substituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos.
II. Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien, se aplicará preferentemente al pago
del crédito garantizado aun cuando no esté vencido.
ARTÍCULO 2444. En el caso de la fracción II del artículo 2442, el titular del derecho real tendrá acción para
que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien.
ARTÍCULO 2445. En los casos de la fracción III del artículo 2442, el titular o titulares del bien enajenado
tienen derecho, a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio de ellos, y se destine a
realizar el mismo fin del anterior.
CAPÍTULO III
DE LA CESIÓN DE DEUDAS
208
ARTÍCULO 2446. Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa
o tácitamente.
ARTÍCULO 2447. Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite
que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o
periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
ARTÍCULO 2448. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir
contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2449. Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que
manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer
su determinación, se presume que rehusa.
ARTÍCULO 2450. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo;
pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías
cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
ARTÍCULO 2451. El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del
deudor primitivo.
ARTÍCULO 2452. Cuando se declara nula la substitución de deudor, la antigua deuda renace con todos
sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
CAPÍTULO IV
DE LA CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL
ARTÍCULO 2453. En un contrato con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes tiene la facultad de
transmitir a un tercero su posición contractual, siempre que la otra parte consienta, bien en el momento
mismo de la cesión, bien antes o después de ella.
Si el consentimiento se da en el momento de la cesión o después de ella, a partir de entonces la cesión
será eficaz.
Si se da con anterioridad a ésta, la substitución sólo producirá efectos a partir del momento en que se
notifique la cesión a dicha parte, o en que ésta la haya aceptado o reconocido.
ARTÍCULO 2454. La forma de transmisión, la capacidad de disponer y de recibir, y las relaciones entre las
partes se regirán por las disposiciones relativas del negocio jurídico que sirve de base a la cesión, en lo
que no se opongan a las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 2455. El cedente quedará librado de sus obligaciones hacia su co-contratante, llamado
contratante cedido, desde el momento en que la substitución resulte eficaz respecto de éste.
Sin embargo, el contratante cedido, si hubiere declarado que no libera al cedente, podrá accionar contra
éste cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas.
En el caso previsto en el párrafo precedente, el contratante cedido deberá dar noticia al cedente del
incumplimiento del cesionario, dentro de los treinta días siguientes al en que éste debió cumplir y no
cumplió. Si no lo hace, quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que su omisión produzca
209
ARTÍCULO 2456. El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del
contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que hubiera hecho expresa reserva
de ellas en el momento en que consintió en la substitución.
ARTÍCULO 2457. El cedente queda obligado a garantizar la validez del contrato.
Si el cedente asumiese la garantía del cumplimiento del contrato, responderá como fiador por las
obligaciones del contratante cedido.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 2458. Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras
recíprocas y por su propio derecho, de deudas fungibles, líquidas y exigibles.
ARTÍCULO 2459. Para que proceda la compensación se requiere:
I. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero.
II. Que cuando son fungibles los bienes debidos, sean de la misma especie y calidad.
III. Que en el supuesto a que se refiere la fracción anterior, la especie y calidad de los bienes debidos se
hayan designado al celebrarse el contrato.
IV. Que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles.
ARTÍCULO 2460. Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se halla determinada, o pueda determinarse
dentro del plazo de nueve días.
ARTÍCULO 2461. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
ARTÍCULO 2462. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo
2464, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
ARTÍCULO 2463. No habrá compensación:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que
obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no pueda ser compensado, ya sea por
disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que las dos deudas fueren igualmente
privilegiadas.
210
VI. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.
ARTÍCULO 2464. Desde el momento en que se producen los supuestos legales, la compensación opera
por ministerio de la ley y extingue las deudas correlativas, hasta la cantidad que importe la menor.
ARTÍCULO 2465. El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser
compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al
tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
ARTÍCULO 2466. Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración,
el orden establecido en el artículo 2276.
ARTÍCULO 2467. El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que
manifiesten claramente la voluntad de hacer la renuncia.
ARTÍCULO 2468. El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la
compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
ARTÍCULO 2469. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal,
pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
ARTÍCULO 2470. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el
momento de dividirse el pago entre todos los deudores.
ARTÍCULO 2471. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero,
no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
ARTÍCULO 2472. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá
oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores
a la cesión.
ARTÍCULO 2473. Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación
de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento
de la cesión.
ARTÍCULO 2474. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización
de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
ARTÍCULO 2475. La compensación no puede realizarse en perjuicio de derechos legítimamente
adquiridos por otra persona.
CAPÍTULO II
DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 2476. Si se reúnen en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, se extinguen el
crédito y la deuda.
ARTÍCULO 2477. La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha a su fiador.
ARTÍCULO 2478. La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la obligación.
ARTÍCULO 2479. La obligación renace si la confusión cesa por cualquier causa.
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ARTÍCULO 2480. Si uno de los derechos fuere condicional, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la condición fuere suspensiva, la confusión se verificará al realizarse la condición;
II. Si la condición fuere resolutoria, la confusión que se hubiere hecho cesará cuando se realice la condición.
ARTÍCULO 2481. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará cuando el contrato se rescinda por
cualquier causa; pero subsistirán las obligaciones primitivas con las accesorias, tengan éstas o no el mismo
deudor que aquéllas.
ARTÍCULO 2482. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda
al acreedor, o éste a aquél.
ARTÍCULO 2483. Después de la partición de la herencia, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Si el heredero es acreedor del autor de la herencia y en la división de la masa hereditaria se le aplica la
obligación derivada de dicho crédito, se extinguirá ésta.
II. Si la obligación a cargo de la herencia mencionada en la fracción anterior, se aplica a otro u otros
herederos por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de inventario, en favor del heredero
acreedor.
ARTÍCULO 2484. Cuando un legatario haya sido acreedor del autor de la herencia y subsista su crédito,
será exigible en contra de la sucesión, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la
transmisión del legado se extinga el crédito.
ARTÍCULO 2485. Si un legatario fue deudor del autor de la sucesión, su obligación subsistirá.
ARTÍCULO 2486. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la obligación del legatario en favor del
de cujus, se extinguirá por confusión, si recibe en calidad de legado el crédito existente contra él.
CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
ARTÍCULO 2487. El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a
su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos
en que la ley lo prohiba.
ARTÍCULO 2488. Una vez hecha la declaración unilateral de remisión, ésta será irrevocable.
ARTÍCULO 2489. La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas
deja subsistente la primera.
ARTÍCULO 2490. Habiendo varios fiadores solidarios, la remisión que fuere concedida solamente a alguno
de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
ARTÍCULO 2491. La devolución de la prenda no extingue el derecho principal si así se manifiesta
expresamente.
ARTÍCULO 2492. Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por
ingratitud.
212
CAPÍTULO IV
DE LA NOVACIÓN
ARTÍCULO 2493. Hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran
substancialmente, substituyéndola por otra nueva.
ARTÍCULO 2494. Para los efectos de la novación, se altera substancialmente la obligación:
I. Cuando se cambia el objeto u objetos de la obligación, con el propósito de extinguirla para crear una
nueva.
II. Cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional.
III. Cuando la obligación condicional se transforma en pura y simple.
IV. Cuando un nuevo deudor sustituye al anterior, que queda liberado.
V. Cuando el acreedor es sustituido por otro, con quien queda obligado el deudor primitivo.
ARTÍCULO 2495. En la novación se requiere el consentimiento expreso de los interesados, tanto en la
obligación que se extingue, como en la nueva obligación.
ARTÍCULO 2496. La novación es un contrato y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo
las modificaciones siguientes.
ARTÍCULO 2497. La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
ARTÍCULO 2498. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva,
solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
ARTÍCULO 2499. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajese la segunda,
quedará la novación sin efecto.
ARTÍCULO 2500. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de
nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su
origen.
ARTÍCULO 2501. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
ARTÍCULO 2502. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor
puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan
a la nueva.
ARTÍCULO 2503. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte
en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
ARTÍCULO 2504.Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios
e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que
contrae la nueva obligación.
ARTÍCULO 2505. Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan
exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2594.
213
ARTÍCULO 2506. El acreedor que libera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no
puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2507. El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga
contra él y las que se deriven de la novación; pero no las que tenía contra el acreedor sustituido.
CAPÍTULO V
DE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO SOBREVENIDA
POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR
ARTÍCULO 2508. La obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor cuando, sin estar éste en
mora y por una causa que no le es imputable, la prestación se hace imposible.
ARTÍCULO 2509. Si la obligación es de dar, para que opere la extinción en los términos del artículo anterior,
es necesario que se trate de bien cierto y determinado. En caso de bien genérico la obligación subsistirá.
Cuando la deuda de bien cierto y determinado procediere de un hecho delictuoso, no se eximirá el deudor
del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecido el bien
al que lo debía recibir, éste sin razón fundada en derecho, se hubiese negado a aceptarlo.
ARTÍCULO 2510. Si la obligación es de hacer, el deudor quedará liberado cuando la prestación resultare
física o legalmente imposible sin estar aquél en mora, en tanto que si la obligación es de no hacer, la
realización del hecho contraventor no engendrará responsabilidad para el deudor si física o legalmente
resulta necesario realizarlo.
CAPÍTULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2511. La prescripción es el medio de liberarse de obligaciones por no exigirse su cumplimiento,
o de perder derechos por no ser ejercitados, durante el transcurso de cierto tiempo.
Sólo pueden ser objeto de prescripción, las obligaciones y derechos que están en el comercio, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 2512. La prescripción se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado pr la ley.
ARTÍCULO 2513. Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita el lapso de cinco
años, contados desde que una obligación pudo exigirse o un derecho ejercitarse, para que se extinga la
facultad de pedir el cumplimiento de la obligación, o para perder el derecho, cuando aquélla no se exigió y
éste no se hizo valer.
ARTÍCULO 2514. La prescripción aprovecha a todos, aún a los que por si mismos no pueden obligarse.
La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha a sus fiadores.
ARTÍCULO 2515. El deudor puede renunciar:
I. Al tiempo ganado para la prescripción.
214
II. A la prescripción ya consumada.
En el caso previsto en la fracción I de este artículo, a partir de la renuncia comenzará a correr nuevamente
el tiempo de la prescripción, como si el anterior no hubiere transcurrido.
En el supuesto de la fracción II de este artículo, la renuncia puede ser expresa o tácita.
ARTÍCULO 2516. La renuncia tácita a la prescripción resulta de un hecho que importa el abandono del
derecho adquirido.
ARTÍCULO 2517. No puede renunciarse por convenio el derecho para prescribir en lo sucesivo.
ARTÍCULO 2518. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación
que se prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella expresa o
tácitamente.
ARTÍCULO 2519. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los
demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
ARTÍCULO 2520. En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los
deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que
prescribió.
ARTÍCULO 2521. El Estado, los municipios y demás personas de carácter público, se consideran como
particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.
ARTÍCULO 2522. La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ARTÍCULO 2523. Las pensiones alimenticias prescriben en tres años que se contarán desde que sea
exigible cada pensión, si el acreedor alimentista es mayor de edad, o desde el día siguiente a la fecha en
que adquiera la mayoría, si se le debían alimentos en razón de su minoridad.
ARTÍCULO 2524. Prescriben en un año:
I. Los honorarios profesionales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción
comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios.
II. La acción del comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren
revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se
hizo a plazos.
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de
éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde
el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos.
IV. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos penales. La prescripción
corre desde el día en que se verificaron los actos.
ARTÍCULO 2525. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no
cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años contados, desde el vencimiento de cada una
de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
ARTÍCULO 2526. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital
comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso
contrario, desde el vencimiento del plazo.
215
ARTÍCULO 2527. Prescriben en dos años:
I. La obligación de rendir cuentas y en este caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el
obligado termina su administración.
II. Las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. La prescripción comienza a correr, en
este caso, desde el día que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause
ejecutoria.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 2528. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona salvo las siguientes
excepciones:
ARTÍCULO 2529. La prescripción se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:
I. En los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VII del artículo 1782.
II. Entre los coherederos por los derechos que entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse,
mientras no se haga la partición definitiva.
III. Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración
de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se
haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta
IV. Entre las personas morales y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones
de responsabilidad contra ellos.
Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus representantes legales, cuando por culpa
de éstos no se hubiera interrumpido la prescripción. El plazo para hacer valer este derecho es de un año,
a partir de que salgan de la patria potestad o de la tutela.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 2530. El plazo de la prescripción se interrumpe:
I. Por interpelación judicial o notarial hecha al deudor.
II. Por la interposición de demanda contra el deudor.
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hecho
indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
ARTÍCULO 2531. En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, se considerará no interrumpido el
plazo para la prescripción:
I. Si el actor se desistiere de la interpelación.
II. Si el actor se desiste de la demanda.
216
III. Si la sentencia fuere absolutoria.
IV. Si se declara la caducidad de la instancia.
ARTÍCULO 2532. En el supuesto de la fracción III del artículo 2530, empezará a contarse el nuevo plazo
para la prescripción:
I. En caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga.
II. Si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo plazo.
ARTÍCULO 2533. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios,
la interrumpen también respecto de los otros.
ARTÍCULO 2534. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores
solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción
respecto de los demás.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior es aplicable a los herederos del deudor.
ARTÍCULO 2535. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos
contra el fiador.
ARTÍCULO 2536. La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.
ARTÍCULO 2537. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, el tiempo corrido antes de
ella.
SECCIÓN CUARTA
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 2538. El tiempo para la prescripción se contará de conformidad con lo dispuesto por el artículo
2094.
CAPITULO VII
DE LA CADUCIDAD
ARTÍCULO 2539. En virtud de la caducidad se pierde un derecho si dentro del término fijado legal o
convencionalmente, el interesado no lleva a cabo los hechos necesarios para mantenerlo vigente.
ARTÍCULO 2540. La caducidad puede ser sustantiva o procesal, según que se trate de derechos que
puedan ejercitarse fuera de juicio o dentro de un procedimiento judicial.
ARTÍCULO 2541. La caducidad procesal, llamada también caducidad de la instancia, se sujetará a las
disposiciones relativas del código de la materia.
ARTÍCULO 2542. La caducidad puede ser convencional, pero será nulo el pacto:
I. Que pretenda cambiar o modificar el régimen legal de los casos de caducidad establecidos por la ley.
217
II. Que señale términos tan largos o tan breves y hechos o condiciones tan fútiles o embrolladas, o de tan
difícil o fácil realización, que hagan que la caducidad sea prácticamente imposible, o en su caso
prácticamente inevitable.
ARTÍCULO 2543. La caducidad, contrariamente a la prescripción:
I. Extingue derechos sin necesidad de declaración judicial.
II. Debe ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad es condición necesaria e
imprescindible para el ejercicio de la acción.
III. No admite la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya
disposición legal o convencional expresa en contrario.
ARTÍCULO 2544. En este ordenamiento también se designa como caduca a la institución jurídica que deja
de surtir efectos, porque se realiza el evento especialmente previsto por la ley al respecto, pero entonces
se aplican a tal caducidad, no las disposiciones de este capítulo, sino sólo las del caso especial de que se
trate, o sean las de su instituto particular.
TÍTULO OCTAVO
DE LA COMPLEJIDAD DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN
ARTÍCULO 2545. Son obligaciones complejas aquellas en las que existe pluralidad de objetos, de sujetos
o de ambos elementos.
CAPÍTULO II
DE LA PLURALIDAD DE OBJETOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS
ARTÍCULO 2546. El objeto de la obligación conjuntiva lo constituyen varios bienes o hechos, o aquéllos y
éstos, y en ella el deudor debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
ARTÍCULO 2547. Si el deudor debe uno de dos hechos o uno de dos bienes, o un hecho o un bien, la
obligación es alternativa y se cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes.
ARTÍCULO 2548. En las obligaciones alternativas no puede el deudor prestar, contra la voluntad del
acreedor, parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.
218
ARTÍCULO 2549. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se pactó que
corresponda al acreedor o a un tercero.
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada a la otra parte o a ambas si la elección se
hace por un tercero.
ARTÍCULO 2550. Se perderá el derecho de elección, pues entonces la obligación se convierte en simple,
si de las prestaciones alternativas sólo una de ellas es realizable o si la otra ha llegado a ser imposible por
causa no imputable a ninguna de las partes.
ARTÍCULO 2551. Si la elección compete al deudor, y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o
por caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que quede.
ARTÍCULO 2552. Si se pierden los dos bienes y la pérdida de ambos o de uno se causó por culpa del
deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió.
ARTÍCULO 2553. Si los dos bienes se perdieron por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
ARTÍCULO 2554. Si la elección compete al acreedor, y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor,
puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido.
ARTÍCULO 2555. Si el bien se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que
haya quedado.
ARTÍCULO 2556. Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor. Podrá el acreedor exigir el valor de
cualquiera de ellos, o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación y, en uno u otro caso, podrá
exigir además la reparación de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2557. Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor.
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
ARTÍCULO 2558. Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará
el primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico generador de ésta, y en uno
u otro caso, la reparación de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2559. Cuando la elección es del acreedor y por culpa de éste se pierde uno de los bienes, con
el bien perdido quedará satisfecha la obligación.
ARTÍCULO 2560. Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará
a su arbitrio pagar el precio de cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 2561. En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el bien cuyo
precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 2562. En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2563. Si la obligación alternativa fuera de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá
exigir cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación.
ARTÍCULO 2564. Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera.
219
ARTÍCULO 2565. Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir prestar en
su caso el bien o el hecho.
ARTÍCULO 2566. Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución
del hecho por otra persona, como dispone el artículo 2238.
ARTÍCULO 2567. Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir
el precio del bien o la prestación del hecho.
ARTÍCULO 2568. En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está
obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO 2569. Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es de
éste el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO 2570. Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por
cumplida la obligación.
ARTÍCULO 2571. La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2238 y 2239.
ARTÍCULO 2572. Las reglas establecidas en esta sección se observarán también cuando la alternatividad
se establezca entre más de dos prestaciones, bajo el concepto de que cuando éstas sean de hacer o de
no hacer se tendrá en cuenta al respecto y en su caso, lo dispuesto en los artículos 2238 y 2239.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
ARTÍCULO 2573. Puede una persona contraer la obligación de llevar a cabo determinada prestación, pero
con la facultad de liberarse cumpliendo con esa prestación o con otra distinta, pero perfectamente precisada
y convenida entre las partes.
A la primera de estas obligaciones se le llama obligación principal, y a la segunda, obligación facultativa.
ARTÍCULO 2574. La obligación facultativa es nula si la principal también lo es; pero no a la inversa, pues
la obligación principal seguirá siendo válida aunque la facultativa sea nula.
Si se hace imposible la prestación de la obligación principal, se extinguen tanto ésta como la obligación
facultativa; pero si se hace imposible la prestación de la obligación facultativa, ello en nada influye en la
obligación principal, que seguirá subsistiendo mientras no se cumpla o no exista una causa que legalmente
la extinga.
ARTÍCULO 2575. El acreedor no puede exigir en la demanda que formule contra el deudor de una
obligación facultativa, sino la prestación principal.
ARTÍCULO 2576. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por
alternativa.
CAPÍTULO III
DE LA PLURALIDAD DE SUJETOS
SECCIÓN PRIMERA
220
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS GENÉRICAS
ARTÍCULO 2577. Son obligaciones mancomunadas aquellas en las cuales existe pluralidad de deudores
o de acreedores respecto de una misma prestación.
ARTÍCULO 2578. Las obligaciones con pluralidad subjetiva pueden ser mancomunadas simples o
solidarias.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SIMPLES
ARTÍCULO 2579. En las obligaciones mancomunadas simples, cada uno de los deudores no tiene el deber
de cumplir íntegramente la obligación, ni cada uno de los acreedores tiene derecho para exigir el total
cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes
como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.
ARTÍCULO 2580. Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga
lo contrario.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
ARTÍCULO 2581. La solidaridad puede ser activa o pasiva.
ARTÍCULO 2582. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
ARTÍCULO 2583. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
ARTÍCULO 2584. La obligación no deja de ser solidaria por el hecho de que los deudores singulares estén
obligados cada uno con modalidades diversas, o el deudor común esté obligado con modalidades diversas
frente a los acreedores singulares.
SUBSECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLIDARIDAD PASIVA
ARTÍCULO 2585. Hay solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reportan, cada uno de por si, la
obligación de cumplir, en su totalidad, la prestación debida.
ARTÍCULO 2586. El acreedor puede exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el
pago total o parcial de la deuda. Si reclama todo de uno de los deudores y resultare insolvente, puede
reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiese reclamado sólo parte, o de otro modo hubiese
consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá reclamar el todo
de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
ARTÍCULO 2587. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la deuda.
ARTÍCULO 2588. La novación, compensación, confusión o transacción, verificada por uno de los deudores
solidarios, extingue la obligación y quedan exonerados los demás deudores.
221
ARTÍCULO 2589. La liberación de un deudor solidario, por un medio distinto a los enumerados en los dos
artículos anteriores, extingue la obligación también respecto a los demás deudores solidarios.
ARTÍCULO 2590. El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
ARTÍCULO 2591. El deudor solidario es responsable para con sus co-obligados si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.
ARTÍCULO 2592. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la
indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el
culpable o negligente.
ARTÍCULO 2593. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos
esta obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la
obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario,
con relación a los otros deudores.
ARTÍCULO 2594. Las relaciones entre los codeudores solidarios se regirán por las siguientes
disposiciones:
I. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los demás codeudores la
parte que en ella les corresponda.
II. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
III. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido
entre los demás deudores solidarios, aún entre aquéllos a quienes el acreedor hubiera liberado de la
solidaridad.
IV. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, por pago, novación, compensación, confusión
o transacción, se subroga en los derechos del acreedor.
V. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa mas que a uno o a algunos de
los deudores solidarios, él o ellos serán responsables de toda ella a los otros codeudores.
ARTÍCULO 2595. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en contra de alguno de los deudores
solidarios perjudica a los demás.
ARTÍCULO 2596. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada
uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA
ARTÍCULO 2597. Hay solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada
uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación.
ARTÍCULO 2598. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
222
ARTÍCULO 2599. La novación, compensación, confusión o remisión, verificada por cualquiera de los
acreedores solidarios extingue la obligación.
ARTÍCULO 2600. La quita hecha por uno de los acreedores solidarios, extingue la obligación para todos
los demás hasta el importe de la quita.
ARTÍCULO 2601. El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, hecho quita o remisión de
ella, o en quien se hubiese efectuado compensación o confusión, o contra quien hubiesen procedido
excepciones personales, es responsable para con los otros acreedores de la parte que a éstos
corresponda, por virtud de lo dispuesto en la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores.
ARTÍCULO 2602. Si el crédito pertenece a uno solo o a algunos de los acreedores solidarios y la solidaridad
activa se estableció para el solo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones
entre los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación.
ARTÍCULO 2603. El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no
ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al
demandante.
ARTÍCULO 2604. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno
de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en
proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
ARTÍCULO 2605. Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido, o si la prestación se hubiere hecho
imposible, sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los
acreedores solidarios éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios
por la parte que a éstos corresponda.
ARTÍCULO 2606. Cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores solidarios
aprovecha a los demás acreedores de la misma clase.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES DISJUNTAS
ARTÍCULO 2607. Son obligaciones disjuntas las que se contraen expresándose en el documento
respectivo que si no paga uno de los deudores pagará el otro o cualquiera de los otros, o que cualquiera
de los acreedores podrá recibir o exigir el pago, sin perjuicio de que todos los primeros puedan
conjuntamente pagar, o todos los segundos puedan, también conjuntamente, cobrar.
Se expresan generalmente estas obligaciones empleándose en la redacción del documento respectivo la
fórmula y/o, y les son aplicables las normas contenidas en la sección tercera, relativas a la solidaridad
activa o pasiva según sea el caso.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
ARTÍCULO 2608. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de
cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
ARTÍCULO 2609. Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se
regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o más
de un acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
223
ARTÍCULO 2610. Cada una de las personas que hayan contraído conjuntamente una deuda indivisible,
está obligada por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de quien haya contraído una obligación indivisible.
ARTÍCULO 2611. Cada uno de los herederos del acreedor de bien indivisible puede exigir la completa
ejecución de la obligación indivisible. dando suficiente garantía para la indemnización de los demás
coherederos; pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar del bien.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no puede
pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido
el valor.
Las disposiciones de este precepto se aplicarán también a los acreedores originales de bien indiviso.
ARTÍCULO 2612. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ella.
ARTÍCULO 2613. El heredero del deudor de bien indivisible, apremiado por la totalidad de la obligación,
puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal
naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, quien entonces puede ser condenado,
pero dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
ARTÍCULO 2614. Pierde la calidad de indivisible la obligación que se resuelve en el pago de daños y
perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán
de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación.
II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
TÍTULO NOVENO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CREDITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2615. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones en los términos del artículo
87.
ARTÍCULO 2616. Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus
deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente,
mediante los trámites fijados en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 2617. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes,
así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo
de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado,
salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes
hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
224
ARTÍCULO 2618. Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después
de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en
el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se
hubiere pactado un tipo menor.
Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos
al tipo convenido que sea superior al legal.
ARTÍCULO 2619. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero
esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
ARTÍCULO 2620. La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto
de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su
interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los
acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
ARTÍCULO 2621. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere
aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán
oponerse a la aprobación del mismo.
ARTÍCULO 2622. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta.
II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría
en número o en cantidad.
III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para
votar a favor del convenio.
IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.
V. La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos,
para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
ARTÍCULO 2623. Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal
o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubiesen reclamado contra éste en los términos
prevenidos en el Código Procesal Civil, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista
correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
ARTÍCULO 2624. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la
junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor y, en tal caso, las resoluciones de la junta no
perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas
o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.
ARTÍCULO 2625. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los
términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de
los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de
ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
225
ARTÍCULO 2626. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos
su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la
parte de crédito que no les hubiere sido satisfecha, respetándose, en su caso, el beneficio de competencia.
ARTÍCULO 2627. Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con
la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
ARTÍCULO 2628. Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según
la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados
a prorrata.
ARTÍCULO 2629. Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar
en que deba serlo el crédito que los haya causado.
ARTÍCULO 2630. El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el
deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será
responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, sin perjuicio de las penas que
merezca por el fraude.
CAPÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS
ARTÍCULO 2631. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para
hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o
de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus
créditos.
ARTÍCULO 2632. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden
formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de las fechas en que se registraron
las hipotecas.
ARTÍCULO 2633. Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los
créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán
pagados como acreedores de tercera clase.
ARTÍCULO 2634. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2631, es
necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada materialmente, la conserve en su poder o que
sin culpa suya haya perdido su posesión, y que cuando le hubiere sido entregada virtual o jurídicamente,
no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la entregue a
otra persona.
ARTÍCULO 2635. Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se pagarán en el orden
siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo y los que cause la venta de esos bienes.
II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes.
III. La deuda de seguros de los propios bienes.
IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2632, comprendiendo en el pago
los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos
durante los últimos seis meses.
226
Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III, son
requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten
auténticamente.
ARTÍCULO 2636. Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin
que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo
2631, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos
correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
ARTÍCULO 2637. El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que
pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de
éstos y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
ARTÍCULO 2638. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces
adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir
que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios
del deudor.
El derecho reconocido en este artículo no tendrá lugar:
I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el
concurso o desde la aceptación de la herencia.
II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la
responsabilidad personal del heredero.
Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del heredero, aunque
aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPÍTULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES
SOBRE DETERMINADOS BIENES
ARTÍCULO 2639. Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:
I. Los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.
II. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada.
III. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de
algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas
obras.
IV. Los créditos por la construcción de una obra mueble, con el precio de la obra construida.
V. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron
y que se halle en poder del deudor.
VI. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
VII. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o
establecimiento donde esta hospedado.
227
VIII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la
finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico.
IX. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el
acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del
vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados, y
X. Los créditos anotados en el Registro Público en virtud de mandamiento judicial, por embargos,
secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos
posteriores.
CAPÍTULO IV
DE LOS ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
ARTÍCULO 2640. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, se pagarán, con
el valor de todos los bienes que queden:
I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código Procesal Civil.
II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados.
III. Los gastos de los funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer
e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios.
IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los
últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento.
V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses
anteriores a la formación del concurso.
VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales
del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere
a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de bien ajeno, no entra en concurso, y por lo que
toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores
comunes de cuarta clase.
CAPÍTULO V
DE LOS ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE
ARTÍCULO 2641. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III, y IV del artículo 3468 que no hubieren
exigido la hipoteca necesaria.
II. Los créditos del erario, que no están comprendidos en la fracción I del artículo 2639 y los créditos a que
se refiere la fracción V del artículo 3468 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida.
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
228
CAPÍTULO VI
DE LOS ACREEDORES DE TERCERA CLASE
ARTÍCULO 2642. Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos
que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPÍTULO VII
DE LOS ACREEDORES DE CUARTA CLASE
ARTÍCULO 2643. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los
créditos que consten en documento privado.
ARTÍCULO 2644. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén
comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al
origen de los créditos.
L I B R O S É P T I M O
DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS NOMINADOS BILATERALES
Y PLURILATERALES.
(DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR)
TÍTULO PRIMERO
DEL CONTRATO DE PROMESA
ARTÍCULO 2645. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
ARTÍCULO 2646. La promesa de contratar, o sea el contrato preliminar de otro, puede ser unilateral o
bilateral.
ARTÍCULO 2647. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar
el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
ARTÍCULO 2648. Además de satisfacer los requisitos esenciales y de validez de todo negocio jurídico, el
contrato de promesa debe contener los siguientes elementos esenciales específicos:
I. Constar por escrito.
II. Expresar los elementos esenciales específicos o característicos del contrato cuya celebración se
promete, precisando las bases fundamentales sobre las que deben desarrollarse sus cláusulas principales.
III. Que se determine el plazo en que habrá de otorgarse el contrato definitivo.
ARTÍCULO 2649. La Promesa de contratar no equivale al contrato definitivo.
ARTÍCULO 2650. Si celebrada la promesa de contratar, una de las partes, dentro del plazo a que se refiere
la fracción III del artículo 2648, cumpliere, de conformidad con la otra, las obligaciones que prometió, cesará
la promesa y se tendrá por celebrado el contrato definitivo.
229
ARTÍCULO 2651. En el supuesto previsto por el artículo anterior, cualquiera de las partes tiene acción para
exigir a la otra, aun antes de vencerse el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 2648, que se dé
al contrato la forma que deba tener conforme a este código.
ARTÍCULO 2652. Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar la forma al contrato,
en su rebeldía los firmará el juez, salvo que el contrato prometido sea traslativo de dominio y quien prometió
la transmisión no estuviere facultado para ello.
ARTÍCULO 2653. La promesa de contratar quedará sin efecto y el que la hizo incurrirá en responsabilidad,
si el bien que ofreció lo transmitió en propiedad a un tercero de buena fe y a título oneroso.
ARTÍCULO 2654. Si la promesa de contratar se refiere a compraventa de un bien inmueble cierto y
determinado, la propiedad de éste se transmite hasta la celebración del contrato definitivo.
ARTÍCULO 2655. Si vencido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 2648 no se cumple la
obligación de hacer dimanada de la promesa de contratar, el perjudicado podrá demandar el cumplimiento
de ésta y que se dé al contrato la forma legal correspondiente o la rescisión de ella, y en uno y otro caso
la reparación de los daños y perjuicios causados.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPRAVENTA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2656. La compraventa es un contrato por el cual una de las partes, llamada vendedor, se obliga
a transferir a la otra, llamada comprador, la propiedad de un bien, obligándose esta última a pagar por ello
un precio cierto y en dinero.
ARTÍCULO 2657. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo convenio
de ellas respecto al bien vendido y al precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo
satisfecho.
ARTÍCULO 2658. Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro
bien, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el
valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
ARTÍCULO 2659. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar
determinados o el que fije un tercero.
ARTÍCULO 2660. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de
común acuerdo, o porque el tercero al fijarlo sufra un vicio de la voluntad o no haya observado las reglas
que sobre el particular se le dieron.
ARTÍCULO 2661. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo
convenio en contrario.
ARTÍCULO 2662. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
ARTÍCULO 2663. El precio de frutos y cereales vendidos a plazos a personas no comerciantes y para su
consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde
la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
230
ARTÍCULO 2664. Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO 2665. Si un mismo bien fuere vendido por el mismo vendedor a diversas personas, se
observará lo dispuesto en los dos siguientes artículos.
ARTÍCULO 2666. Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere
posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien.
ARTÍCULO 2667. Si el bien vendido fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado;
y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2668. Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en
pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios
de esos artículos.
ARTÍCULO 2669. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, bares,
restaurantes, cervecerías o establecimientos similares, no dan derecho para exigir su precio; pero una vez
hecho el pago no puede repetirse.
CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA
ARTÍCULO 2670. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
ARTÍCULO 2671. La venta de bien ajeno es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios
si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se disponga en el Libro relativo al Registro
Público para los adquirentes de buena fe.
ARTÍCULO 2672. El contrato quedará convalidado si antes de que tenga lugar la evicción o se declare
ejecutoriamente la nulidad, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido
ARTÍCULO 2673. La venta de bienes o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no
declare la circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.
ARTÍCULO 2674. Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapaces,
los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, u otros semejantes, deben observarse los
requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.
ARTÍCULO 2675. Pueden ser materia de la compraventa los bienes futuros, a no ser que se trate de la
herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
CAPÍTULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
ARTÍCULO 2676. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en sus leyes reglamentarias.
231
ARTÍCULO 2677. Los magistrados, los jueces, los funcionarios del Ministerio Público, los defensores
oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que sean objeto de
los juicios o procedimientos administrativos en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los
derechos que se tengan sobre los citados bienes.
ARTÍCULO 2678. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la venta o cesión de derechos
hereditarios, cuando sean coherederas las personas mencionadas; o de derechos a que estén afectos
bienes de su propiedad.
ARTÍCULO 2679. Los propietarios de bien indiviso no pueden vender su parte respectiva a extraños a la
copropiedad, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos del 1500 al 1505.
ARTÍCULO 2680. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I. Los tutores.
II. Los mandatarios.
III. Los albaceas.
IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos.
V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia.
VI. Los empleados públicos.
ARTÍCULO 2681. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han
intervenido.
ARTÍCULO 2682. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo serán nulas, ya
se hayan hecho directamente, ya por interpósita persona.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTÍCULO 2683. El vendedor está obligado:
I. A conservar y custodiar el bien vendido con la diligencia propia de un buen padre de familia, mientras no
lo entregue.
II. A entregar al comprador el bien vendido.
III. A otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar la adquisición del bien
objeto del contrato.
IV. A responder del saneamiento por causa de evicción y por los vicios o defectos ocultos del bien
enajenado.
ARTÍCULO 2684. Los gastos de entrega del bien vendido son de cuenta del vendedor y los de su transporte
a cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2685. El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido:
I. Si el comprador no ha pagado el precio y no se señaló en el contrato un plazo para el pago.
232
II. Aunque en el contrato se haya establecido un plazo para el pago del precio, si después de la venta se
descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, a no ser que dé fianza de pagar en el plazo
convenido.
ARTÍCULO 2686. El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
ARTÍCULO 2687. Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos por el bien vendido desde
que se perfeccionó la venta y los rendimientos, accesiones y títulos del mismo bien.
ARTÍCULO 2688. Cuando el bien se vendiere por número, peso o medida, con expresión de estas
circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere falta que no supla
el vendedor, o exceso que no pueda separarse sin perjuicio del bien.
ARTÍCULO 2689. Si el comprador quiere sostener el contrato, puede exigir la reducción del precio en
proporción a la falta, debiendo aumentarlo en proporción al exceso.
ARTÍCULO 2690. Los derechos establecidos en los dos artículos anteriores caducan en el plazo de seis
meses, contados a partir de la entrega del bien vendido.
ARTÍCULO 2691. Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor está obligado
a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas en
el contrato.
ARTÍCULO 2692. La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar
designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió.
ARTÍCULO 2693. El vendedor, a quien el comprador no haya pagado el precio, tiene:
I. El derecho de preferencia para obtener el pago del precio, de conformidad con el artículo 2639 fracción
IX.
II. El derecho de retención para no entregar el bien, como lo dispone el artículo 2685, fracción I.
III. El derecho a demandar la rescisión del contrato, de acuerdo con las disposiciones de este código.
ARTÍCULO 2694. Si el comprador se constituyó en mora de recibir, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I. El vendedor quedará liberado del cuidado ordinario del bien y solamente será responsable de dolo o de
culpa grave.
II. El comprador abonará al vendedor los gastos de conservación del bien vendido.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 2695. El comprador está obligado:
I. A pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos, o como se dispone en este capítulo, si
nada se pactó al respecto.
II. A recibir el bien.
233
ARTÍCULO 2696. Si no se fijó lugar para el pago, éste se hará en el lugar en que se entregue el bien.
ARTÍCULO 2697. Si no se fijó fecha para el pago, se sobreentiende que la venta es de contado.
ARTÍCULO 2698. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, el uno
del bien vendido y el otro del precio, ambos harán el depósito en manos de un tercero.
ARTÍCULO 2699. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago
del precio en los tres siguientes casos:
I. Si así se hubiere convenido.
II. Si el bien vendido y entregado produce fruto o renta.
III. Si se hubiere constituido en mora.
ARTÍCULO 2700.El comprador debe recibir el bien en la fecha convenida y, a falta de convenio, luego que
el vendedor se lo entregue.
ARTÍCULO 2701. En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de
aquél, aunque entretanto perciba los frutos del bien, pues el plazo hizo parte del mismo contrato y debe
presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.
ARTÍCULO 2702. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar
los intereses, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2703. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión
o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el
vendedor no le asegure la posesión o le dé garantía suficiente al respecto, salvo si hay convenio en
contrario.
ARTÍCULO 2704. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la
venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en
los artículos 2129 y 2130.
CAPÍTULO VI
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO
DE COMPRAVENTA
ARTÍCULO 2705. Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona; pero es nula
la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
ARTÍCULO 2706. Si el obligado falta a su compromiso de no vender a determinada persona, la venta que
realice será válida, pero responderá de los daños y perjuicios que se originen a su vendedor.
ARTÍCULO 2707. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un
bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
ARTÍCULO 2708. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el
caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa.
234
El vendedor está obligado a ejercer tal derecho dentro de tres días naturales, si el bien fuere mueble,
después de que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que al respecto se le tenga hecha, bajo pena
de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere.
Si el bien fuere inmueble, tendrá el término de diez días naturales para ejercer el derecho, bajo la misma
pena. En ambos casos, está obligado a pagar el precio que el que quiere comprar ofreciere, y si no lo
pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.
Debe hacerse saber de una manera fehaciente al que goza del derecho de preferencia lo que ofrezcan por
el bien, y si éste se vendiere sin dar ese aviso, la venta será nula, aplicándose en lo conducente, en tal
caso, las disposiciones de los artículos del 1500 al 1514.
ARTÍCULO 2709. Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia
no puede prevalerse de este término, si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar
el plazo.
ARTÍCULO 2710. Cuando el objeto sobre el que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta
pública, debe, bajo pena de nulidad en caso de contravención, hacerse saber al que goza de ese derecho
el día, la hora y el lugar en que se verificará el remate.
ARTÍCULO 2711. El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los
herederos del que lo disfrute.
ARTÍCULO 2712. Se puede pactar la compraventa de bienes futuros tomando el comprador el riesgo de
que no lleguen a existir. En tal caso el contrato será aleatorio y se regirá por lo dispuesto en el capítulo
relativo a la compra de esperanza.
El contrato no surtirá efecto legal alguno, si la existencia o no existencia del bien, depende exclusivamente
de la voluntad o del quehacer del vendedor.
ARTÍCULO 2713. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos
ocasionará la rescisión de contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los
bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.
II. Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, computadoras, motores, pianos, máquinas de
coser o de escribir, u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también
pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior y esa cláusula producirá efectos contra
tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público.
III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que, por lo
mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de
pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido
los bienes a que esta fracción se refiere.
ARTÍCULO 2714. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones
que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del
comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también
fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien.
Las partes pueden convenir anticipadamente el monto del alquiler o renta para el caso de rescisión.
ARTÍCULO 2715. En el caso del artículo anterior, el comprador que haya pagado parte del precio tiene
derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
235
ARTÍCULO 2716. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.
ARTÍCULO 2717. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido,
hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2713, el pacto de
que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público. Cuando los bienes son
de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa
fracción.
ARTÍCULO 2718. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar
el precio, no puede enajenar el bien vendido con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva
inscripción de venta, se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
ARTÍCULO 2719. Si el vendedor recoge el bien vendido porque no le haya sido pagado su precio, se
aplicará lo que dispone el artículo 2714.
ARTÍCULO 2720. En la venta de que habla el artículo 2717, mientras que no pasa la propiedad del bien
vendido al comprador, sí éste recibe el bien será considerado como arrendatario del mismo.
ARTÍCULO 2721. Las compras de bienes que se acostumbran gustar, contar, pesar o medir, no producirán
sus efectos sino después que se hayan gustado, contado, pesado o medido los bienes vendidos.
ARTÍCULO 2722. Cuando se trate de ventas de artículos determinados y perfectamente conocidos, el
contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero
para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los
artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
ARTÍCULO 2723. Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que se suelen
contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el
comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad,
peso o medida que él calculaba.
ARTÍCULO 2724. Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie
homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
ARTÍCULO 2725. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes o medidas, es decir “ ad corpus “ y no “ad mensuram“, no habrá lugar a la
rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
ARTÍCULO 2726. Las acciones que nacen de los artículos 2723 a 2725 prescriben en un año, contado
desde el día de la entrega.
CAPÍTULO VII
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
ARTÍCULO 2727. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino
cuando recae sobre un inmueble.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
236
ARTÍCULO 2728. La venta de un inmueble cuyo precio no exceda del equivalente a trescientas sesenta y
cinco unidades de medida y actualización, se hará en instrumento privado que firmarán el vendedor y el
comprador ante dos testigos, debiendo ratificar los contratantes el contenido del contrato y reconocer sus
firmas ante Notario Público.
ARTÍCULO 2729. Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere el
artículo 42 de la ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como el
desarrollo y ejecución de los conjuntos habitacionales que se lleven a cabo con financiamiento de ese
Instituto, en los que se constituya el régimen de propiedad en condominio, o los que realicen sus
derechohabientes por medios distintos a los de ese organismo, siempre y cuando, en este último caso,
sean para su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de las casas-habitación
que el mismo proporciona a sus afiliados, podrán hacerse constar en documento privado, que firmarán el
vendedor y el comprador, ante dos testigos, debiendo ratificar el contenido del contrato y reconocer sus
firmas, ante el Registrador correspondiente al lugar de ubicación del inmueble adquirido, o ante Notario
Público, a fin de que se proceda a su inscripción.
ARTÍCULO 2730. También podrán otorgarse en documento privado, conforme a lo señalado en la parte
final del artículo anterior, los contratos de compraventa de viviendas o terrenos destinados a este fin, que
se deriven de programas habitacionales del Estado, de los Municipios o de sus organismos
descentralizados, siempre que los inmuebles sean de interés social y para uso propio, así como en aquellos
casos en que su adquisición resulte de créditos otorgados por tales entidades a sus beneficiarios, cuando
el monto de la operación así realizada no exceda del valor que a las viviendas los mismos asignen en sus
programas, lo que acreditarán los interesados ante el Registrador, con la constancia expedida para ese
efecto por la entidad que corresponda.
ARTÍCULO 2731. En los programas de regularización de la tenencia de la tierra, que lleven a cabo las
entidades u organismos a que se refieren los dos artículos precedentes, los contratos que se celebren con
tal propósito, podrán formalizarse en las mismas condiciones establecidas en dichos preceptos o en el
artículo 2728.
ARTÍCULO 2732. Si alguno de los contratantes no supiere escribir o no pudiere firmar, estampará su huella
digital y firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese
carácter ninguno de los testigos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2733. Si el valor del avalúo catastral del inmueble excede de trescientas sesenta y cinco
unidades de medida y actualización en el momento de la operación, aunque el precio de la operación sea
menor, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto en los artículos 2729 a 2731.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2734. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público, cuyo valor según avalúo
catastral no exceda de trescientas sesenta y cinco unidades de medida y actualización, en el momento de
la operación, cuando la venta sea al contado, puede transmitirse el dominio por endoso puesto en el
certificado de propiedad que el Registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén
inscritos los bienes.
El endoso debe contener la fecha, la voluntad de transmitir la propiedad del bien que se menciona en el
certificado, su precio y que fue recibido al contado por el vendedor, así como la firma de éste y del
comprador, debiendo ratificarse el endoso y reconocerse las firmas ante el Registrador, o ante Notario
Público.
El Registrador hará la inscripción correspondiente en favor del comprador a quien se le devolverá el
certificado, previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa
realizada en esta forma.
ARTÍCULO 2735. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada
en los términos prescritos en este código.
237
CAPÍTULO VIII
DE LAS VENTAS JUDICIALES
ARTÍCULO 2736. Las ventas judiciales o administrativas en almoneda, subasta o remate públicos, se
regirán por las reglas establecidas en los artículos del 2423 al 2431.
ARTÍCULO 2737. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se
observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TÍTULO TERCERO
DE LA PERMUTA
ARTÍCULO 2738. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a transmitir
la propiedad de un bien a cambio del dominio de otro. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo
2658.
ARTÍCULO 2739. Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no
era propio del que se lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él le ofreció en cambio, y cumple con
devolver el que recibió.
ARTÍCULO 2740. El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el
que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor del bien que se le hubiere
dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un
tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción.
ARTÍCULO 2741. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables al contrato de permuta las reglas
de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TÍTULO CUARTO
DE LA DONACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2742. La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, uno
o más bienes.
ARTÍCULO 2743. La donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTÍCULO 2744. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
ARTÍCULO 2745. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende
de algún acontecimiento futuro e incierto.
ARTÍCULO 2746. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunas cargas al donatario.
238
ARTÍCULO 2747. Es remuneratoria la donación que se hace en atención a servicios recibidos por el
donante y que no importen una deuda a cargo de éste.
ARTÍCULO 2748. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en
el precio del bien, deducidas de él las cargas.
ARTÍCULO 2749. Las donaciones sólo pueden efectuarse por acto entre vivos y únicamente pueden
revocarse o reducirse en los casos determinados por la ley.
ARTÍCULO 2750. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las
disposiciones relativas de este ordenamiento sobre derecho hereditario; y las que se hagan entre
consortes, así como las antenupciales, por lo dispuesto al respecto en este propio ordenamiento sobre
derecho de familia.
ARTÍCULO 2751. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al
donador.
ARTÍCULO 2752. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2753. La donación verbal sólo puede tener por objeto bienes muebles cuyo valor no pase del
importe de treinta unidades de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2754. La donación de bienes muebles cuyo valor exceda de treinta unidades de medida y
actualización deberá constar por escrito.
ARTÍCULO 2755. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
ARTÍCULO 2756. La aceptación de la donación se hará en la misma forma en que ésta deba hacerse, pero
no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
ARTÍCULO 2757. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se
reserva en propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir según sus circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE AGOSTO DE 2021)
Cuando él, la o los donantes, o bien, su cónyuge, sean personas de 65 años o más, el notario que expida
el instrumento público de donación, deberá forzosamente incluir la cláusula de usufructo vitalicio sobre los
bienes otorgados a los donatarios.
ARTÍCULO 2758. Las donaciones serán inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación de1 donante de
ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
ARTÍCULO 2759. Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin
otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
ARTÍCULO 2760. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el
derecho de acrecer, a no ser que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
ARTÍCULO 2761. El donante sólo es responsable del saneamiento por causa de evicción y por vicios
ocultos del bien donado, si expresamente se obligó a ello, salvo que en cuanto a los vicios se demuestre
que de mala fe los ocultó para causarle perjuicios al donatario
ARTÍCULO 2762. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en
todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
239
ARTÍCULO 2763. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán
comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
ARTÍCULO 2764. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las
deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda,
o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
ARTÍCULO 2765. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las
deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes
donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
ARTÍCULO 2766. Los acreedores del donante siempre tendrán acción contra éste para el cobro de sus
créditos, si el donatario no quiere o no puede cubrirlos.
ARTÍCULO 2767. Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones
periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER
Y RECIBIR DONACIONES
ARTÍCULO 2768. Pueden donar sus bienes todas las personas capaces que puedan disponer de ellos,
pudiendo hacerlo por sí o por mediación de un apoderado expresamente autorizado al respecto.
Los representantes legales jamás podrán donar los bienes de sus representados.
ARTÍCULO 2769. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al
tiempo en que aquélla se hizo y nazcan vivos y viables.
ARTÍCULO 2770. Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no
puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
CAPÍTULO III
DE LA RESCISIÓN, LA REVOCACIÓN Y LA REDUCCIÓN
DE LAS DONACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA RESCISIÓN
ARTÍCULO 2771. La donación onerosa puede rescindirse si el donatario no cumple las cargas que le
impuso el donante.
ARTÍCULO 2772. El donatario responde únicamente con el bien donado, del cumplimiento de las cargas
que se hubieren impuesto y no está obligado personalmente con sus bienes.
ARTÍCULO 2773. Puede el donatario sustraerse a la ejecución de las cargas que se le imponen,
renunciando a la donación y devolviendo el bien donado, o abandonando éste a la persona en cuyo favor
se establecieron las cargas.
240
ARTÍCULO 2774. Rescindida la donación serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si
fueron enajenados antes de la rescisión.
ARTÍCULO 2775. Si el donatario hubiere hipotecado o dado en prenda o en anticresis los bienes donados,
subsistirá la hipoteca, la prenda o la anticresis; pero el donante tendrá derecho a exigir que aquél redima
éstas.
ARTÍCULO 2776. Cuando el donatario hubiere constituido usufructo o servidumbre sobre los bienes
donados, se observará lo dispuesto en los artículos 1572 fracción VIII y 1665 fracción VI, respectivamente.
ARTÍCULO 2777. Cuando los bienes donados no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será
el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
ARTÍCULO 2778. Si el bien donado perece por caso fortuito o de fuerza mayor, queda el donatario libre de
toda obligación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA REVOCACIÓN Y LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
ARTÍCULO 2779. La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, o de sus
ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien haga vida marital.
II. Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio
aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario o las personas citadas en
la fracción anterior.
III. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que haya venido a pobreza.
ARTÍCULO 2780. Son aplicables a la acción de revocación por causa de ingratitud, las siguientes
disposiciones:
I. No puede ser renunciada anticipadamente.
(REFORMADA, P.O. 03 DE AGOSTO DE 2021)
II. Prescribe en cinco años, contados desde que se tuvo conocimiento del hecho que la motive.
III. No podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido
intentada.
IV. No puede ser ejercitada por los herederos del donante, si éste pudiendo, no la hubiese intentado.
ARTÍCULO 2781. Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en las
fracciones II a V del artículo 2793.
ARTÍCULO 2782. Es inoficiosa la donación que perjudique la obligación del donante de ministrar alimentos.
ARTÍCULO 2783. La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, observándose lo dispuesto en los
artículos 2774 a 2778.
ARTÍCULO 2784. Si el perjuicio que con la donación se haya causado a los que tienen derecho a percibir
alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria,
observándose en su caso y respecto de esta parte, lo dispuesto en los artículos 2774 a 2778.
241
ARTÍCULO 2785. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante,
el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme
a derecho el cumplimiento de esa obligación.
ARTÍCULO 2786. La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente
revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos.
ARTÍCULO 2787. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la
anterior, como lo dispone el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
ARTÍCULO 2788. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará
la reducción entre ellas a prorrata.
ARTÍCULO 2789. Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor
que tenían al tiempo de ser donados.
ARTÍCULO 2790. Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la
reducción se hará en especie.
ARTÍCULO 2791. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la
mitad del valor de aquél, recibirá el donatorio el resto en dinero; pero si la reducción no excede de la mitad
del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero.
ARTÍCULO 2792. Las donaciones hechas legalmente por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía
hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le sobrevengan uno o más hijos.
ARTÍCULO 2793. La donación deviene irrevocable:
I. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
II. Si es menor que el importe de noventa unidades de medida y actualización.
III. Cuando sea antenupcial.
IV. Si se hizo entre consortes, salvo lo dispuesto en el artículo 331.
V. Cuando sea puramente remuneratoria.
VI. Si el hijo o hijos supervinientes tienen bienes suficientes para satisfacer sus alimentos.
ARTÍCULO 2794. Si el donante muere dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la donación y
naciere un hijo póstumo de él, se tendrá por revocada la donación, si no se encuentra en los casos previstos
por las fracciones II a V del artículo anterior.
ARTÍCULO 2795. Revocada la donación por el nacimiento del hijo póstumo, los bienes donados se
transmitirán a éste de acuerdo con las disposiciones de este código sobre sucesión ab intestato.
ARTÍCULO 2796. En caso de revocarse la donación son aplicables los artículos 2774 a 2778.
ARTÍCULO 2797. Revocada o reducida una donación, o en el caso de rescisión, el donatario responderá
de los frutos desde que fuere demandado.
TÍTULO QUINTO
242
DEL MUTUO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2798. El mutuo, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual el mutuante se obliga a
transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a
devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
CAPÍTULO II
DEL MUTUO SIMPLE
ARTÍCULO 2799. El contrato de mutuo es simple si no se pactan intereses.
ARTÍCULO 2800. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán
las reglas siguientes;
I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la
restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos
semejantes por otro título;
III. Si se ha pactado que el mutuatario restituya cuando le sea posible, podrá el juez, pasado un término
razonable, a petición de parte y atendidas las circunstancias, fijar un plazo, y
IV. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2263.
ARTÍCULO 2801. La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar
convenido.
ARTÍCULO 2802. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. Si lo prestado consistiere en efectos, se entregará en el lugar donde se encuentren, y si consistiere en
dinero, en el domicilio del mutuante.
II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en
dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2268.
ARTÍCULO 2803. Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que el
bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere
estipulación en contrario.
ARTÍCULO 2804. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad
o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no le dio aviso oportuno.
ARTÍCULO 2805. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios
el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2263.
243
ARTÍCULO 2806. No se anularán las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos
que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente; pero sí cualquiera otra deuda
contraída en las condiciones antes dichas para fines distintos al acabado de señalar.
ARTÍCULO 2807. De las deudas a que se refiere el artículo anterior responderá el deudor alimentario del
menor.
CAPÍTULO III
DEL MUTUO CON INTERÉS
ARTÍCULO 2808. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
ARTÍCULO 2809. El interés es legal o convencional.
ARTÍCULO 2810. El interés legal es el doce por ciento anual.
ARTÍCULO 2811. El interés convencional es el que pactan los contratantes y puede ser mayor o menor
que el interés legal.
ARTÍCULO 2812. Cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundamente creer que se abusó
del apuro pecuniario, de la inexperiencia, la ignorancia o la necesidad del deudor, a petición de éste, el
juez teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés
hasta el tipo legal.
ARTÍCULO 2813. El artículo anterior sólo es aplicable cuando el interés convencional exceda del interés
con el que operen las instituciones bancarias en los préstamos quirografarios.
ARTÍCULO 2814. La tasa del interés convencional debe incluirse en el mismo contrato de mutuo, y puede
probarse por los mismos medios que éste, si no excediere del interés legal; si el interés pactado es mayor,
el acreedor sólo podrá probar la tasa de aquél, por medio de documento.
ARTÍCULO 2815. En el supuesto de los artículos 2812 y 2813, se aplicarán además, las disposiciones
siguientes:
I. El deudor puede liberarse de la obligación, después de la celebración del contrato, mediante el reembolso
del capital, cualquiera que sea el plazo fijado en el contrato, dando aviso al acreedor con un mes de
anticipación y pagando a éste los intereses vencidos.
II. Los pagos que haga el deudor al mutuante se aplicarán por ministerio de la ley, primeramente a la
amortización del capital y, redimido éste, al pago de intereses, los cuales se calcularán al tipo autorizado
para operaciones de las Instituciones Bancarias, según la naturaleza y objeto de la deuda de que se trate.
III. Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable.
ARTÍCULO 2816. Queda terminantemente prohibido el pacto de anatocismo, por lo que las partes no
pueden, bajo pena de nulidad absoluta, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que
produzcan intereses.
TÍTULO SEXTO
DEL COMODATO
244
ARTÍCULO 2817. El comodato, o préstamo de uso, es el contrato por el cual el comodante se obliga a
conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble y el comodatario
contrae la obligación de restituir el mismo bien, al terminar el contrato.
ARTÍCULO 2818. Cuando la transmisión del uso tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será
comodato si por voluntad de las partes se altera su destino natural, de tal manera que se utilicen sin ser
consumidos y se restituyan idénticamente.
ARTÍCULO 2819. Los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización
especial del dueño, los bienes confiados a su guarda.
ARTÍCULO 2820. El comodatario adquiere el uso; pero no los frutos y accesiones del bien.
ARTÍCULO 2821. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del
bien que recibió en comodato.
ARTÍCULO 2822. El comodatario está obligado a poner toda su diligencia en la conservación del bien y es
responsable de todo deterioro que el mismo sufra por su culpa, aunque sea levísima
ARTÍCULO 2823. Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podrá el comodante exigir el valor anterior de él abandonando su propiedad al comodatario.
ARTÍCULO 2824. El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más
tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
ARTÍCULO 2825. Si el bien perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarlo
empleando el suyo propio, o si no pudiendo conservar mas que uno de los dos, ha preferido el suyo,
responde de la pérdida del otro.
ARTÍCULO 2826. Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso
fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en
contrario.
ARTÍCULO 2827. Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestado, y sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro.
ARTÍCULO 2828. El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se
necesiten para el uso y la conservación del bien prestado.
Tampoco tiene derecho para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa
le deba el dueño.
ARTÍCULO 2829. Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas
obligaciones.
ARTÍCULO 2830. Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el
bien cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo incumbe al comodatario.
ARTÍCULO 2831. El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso
convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que éste perezca si
continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien, sin
consentimiento del comodante.
ARTÍCULO 2832. Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del
bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante,
éste tendrá obligación de reembolsarlo.
245
ARTÍCULO 2833. Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él,
el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
Este, por su parte, es responsable de los vicios o defectos que sobrevengan al bien prestado, debidos a su
culpa o negligencia en la custodia, conservación o uso del mismo.
ARTÍCULO 2834. Además de las causas generales de terminación de todo contrato, el comodato termina:
I. Por la muerte del comodatario.
II. Por la enajenación del bien comodado. En este caso el comodatario deberá restituir el bien al
comodante, aun cuando no hubiere terminado el plazo o uso convenidos.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2835. El arrendamiento es el contrato por el cual las partes contratantes se obligan
recíprocamente, una, llamada arrendador, a conceder el uso o goce temporal de un bien, y la otra, llamada
arrendatario, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
ARTÍCULO 2836. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en
cualquiera otro bien equivalente, con tal que sea cierto o determinado.
ARTÍCULO 2837. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse;
excepto aquéllos que la ley prohiba arrendar y los derechos estrictamente personales.
ARTÍCULO 2838. El que no fuere dueño del bien podrá arrendarlo si tiene facultad para celebrar ese
contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
ARTÍCULO 2839. En el primer caso del artículo anterior, la celebración del arrendamiento se sujetará a los
límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado.
ARTÍCULO 2840. No puede el copropietario del bien indiviso arrendar éste, sino con el consentimiento
unánime de los otros copropietarios.
ARTÍCULO 2841. Se prohibe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros funcionarios o
empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que puedan o
deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Asimismo, se prohibe a los encargados de los establecimientos paraestatales y organismos
descentralizados y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con
los expresados caracteres administren.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2842. El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito; pero si el bien arrendado fuere
rústico y la renta anual pasare del importe de quinientas unidades de medida y actualización, el contrato
se otorgará en escritura pública.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2019)
246
El arrendador no podrá exigir la firma de pagarés por cada mensualidad a cubrir por el arrendatario.
ARTÍCULO 2843. El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del
arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
ARTÍCULO 2844. Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare
la transmisión de la propiedad del bien arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato,
pues en tal caso el adquirente de la propiedad se subrogará por ministerio de la ley, en los derechos y
obligaciones del arrendador.
Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta
estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o
ante dos testigos, haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber
pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el
mismo contrato de arrendamiento.
ARTÍCULO 2845. Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se
rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a
lo que establezca la ley respectiva.
ARTÍCULO 2846. Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos u
organismos descentralizados, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que
no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2010)
ARTÍCULO 2847. El arrendamiento de bienes muebles no puede exceder de cinco años; de quince el de
inmuebles destinados a habitación, y de noventa y nueve el de inmuebles destinados a fines agrícolas o
ganaderos, al comercio, despachos, oficinas, consultorios profesionales o al ejercicio de una industria.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.
ARTÍCULO 2848. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. A entregar al arrendatario el bien arrendado con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso
convenido.
II. A conservar el bien arrendado en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ello las
reparaciones necesarias, salvo convenio en contrario.
III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso del bien arrendado, a no ser por causa de
reparaciones urgentes e indispensables.
IV. A garantizar el uso o goce pacífico del bien arrendado por el tiempo del contrato.
V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario si se le privare del uso o goce del bien
arrendado por virtud de evicción contra el arrendador.
VI. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien
arrendado, anteriores al arrendamiento.
ARTÍCULO 2849. Con relación a la fracción I del artículo anterior, si no hubo convenio sobre el uso, el
arrendador cumple entregando al arrendatario el bien arrendado, en estado de servir para el uso al que
por su naturaleza estuviere destinado.
247
ARTÍCULO 2850. La entrega del bien arrendado se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio,
luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
ARTÍCULO 2851. El arrendador no puede durante el arrendamiento, mudar la forma del bien arrendado,
ni intervenir en el uso legítimo de él, salvo el caso de la fracción III del artículo 2848.
ARTÍCULO 2852. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad
posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
ARTÍCULO 2853. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que
esté destinado el bien, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para
que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se
establezca en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 2854. El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y
perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
ARTÍCULO 2855. Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2848, no comprende los abusos de fuerza ni
las vías de hecho de terceros que impidan el uso o goce del bien.
El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren
insolventes, no tendrá acción contra el arrendador.
ARTÍCULO 2856. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve
término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien
arrendado, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo
no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, el bien que tiene en arrendamiento.
ARTÍCULO 2857. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte del bien arrendado, puede el
arrendatario, a su elección, reclamar una disminución en la renta, o la rescisión del contrato con el pago de
los daños y perjuicios que sufra.
ARTÍCULO 2858. El arrendador responde de los vicios o defectos del bien arrendado que impidan su uso,
aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido sin culpa del arrendatario, en el curso del
arrendamiento.
El arrendatario puede pedir en este caso la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se
pruebe que tuvo conocimiento antes, o en el momento de celebrarlo, de los vicios o defectos del bien
arrendado.
ARTÍCULO 2859. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador
deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél. En este
caso depositará judicialmente el saldo referido.
ARTÍCULO 2860. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I. Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas.
II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato.
III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que
hiciere mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado
con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.
248
Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante
que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio del bien arrendado.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
ARTÍCULO 2861. El contrato de arrendamiento otorga al arrendatario un derecho personal de usar y gozar
del bien arrendado.
ARTÍCULO 2862.El arrendatario está obligado:
I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos y a falta de convenio por meses vencidos si el
predio arrendado es urbano y por semestres vencidos si es rústico.
II. A responder de los daños que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares,
sirvientes, subarrendatarios o personas que los visiten.
III. A servirse del bien solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza y destino de
él.
IV. A restituir el bien al terminar el contrato.
ARTÍCULO 2863. El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba el bien
arrendado, aunque no lo ocupe, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 2864. La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio en la casa habitación
o despacho del arrendatario.
ARTÍCULO 2865. Lo dispuesto en el artículo 2859 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del
arrendatario.
ARTÍCULO 2866. El arrendatario debe pagar la renta hasta que restituya el bien al arrendador. La renta
que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, tanto al concluir éste, o en el caso de conclusión de
la prórroga o de la tácita reconducción, deberá pagarse con arreglo a lo que se pagaba más los aumentos
que correspondan conforme a los artículos 2906, 2907 y 2908 aplicados por analogía.
ARTÍCULO 2867. Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los
entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero, el mayor precio que tuvieren los frutos
dentro del tiempo transcurrido, desde la época en que debió hacer el pago hasta la época en que lo haga.
ARTÍCULO 2868. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien
arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento, y sí éste dura más de dos meses podrá el
arrendatario pedir la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2869. Sí por caso fortuito o fuerza mayor sólo se impide en parte el uso del bien, podrá el
arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la
rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2870. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
ARTÍCULO 2871. Si la privación del uso proviene de la evicción del bien, se observará lo dispuesto en el
artículo 2868, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
249
ARTÍCULO 2872. El arrendatario será responsable de los daños y perjuicios causados por el incendio del
bien arrendado, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
ARTÍCULO 2873. El arrendatario no responde de los daños y perjuicios causados por el incendio que se
haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
ARTÍCULO 2874. Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son
responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también
responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó
en habitación del dueño o de uno de los inquilinos, solamente éste, o en su caso aquél, será el responsable.
ARTÍCULO 2875. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que
ocupa, quedará libre de responsabilidad.
ARTÍCULO 2876. La responsabilidad en los casos de que tratan los tres artículos anteriores, comprende
no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan
causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
ARTÍCULO 2877. El arrendatario que vaya a establecer en el bien arrendado una industria peligrosa, tiene
obligación de asegurar dicho bien contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria. El
seguro se extenderá a favor del arrendador.
ARTÍCULO 2878. El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma del
bien arrendado. Si lo hace, debe, cuando lo devuelva, restablecerlo al estado en que lo recibió, siendo
además responsable de los daños y perjuicios que llegaren a causarse.
ARTÍCULO 2879. Si el arrendatario ha recibido el bien con expresa descripción de las partes de que se
compone, debe devolverlo, al concluir el arrendamiento, tal como lo recibió, salvo lo que hubiere perecido
o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
La ley presume que el arrendatario que admitió el bien arrendado sin la descripción expresada en el párrafo
anterior, lo recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 2880. El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia,
que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio
ARTÍCULO 2881. El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total del bien, tiene derecho
a no pagar el precio del arrendamiento o a pedir la rescisión del contrato. Si por tal causa la pérdida del
uso sea parcial, el arrendatario podrá pedir la reducción equitativa del precio del arrendamiento o la
rescisión del contrato, si la pérdida parcial del uso dura más de dos meses.
ARTÍCULO 2882. En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha
hecho mejoras de importancia en el bien arrendado, tiene éste, si está al corriente en el pago de la renta,
derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del
bien.
También gozará del derecho del tanto y del de retracto si el propietario quiere vender el bien arrendado,
aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos del 1505 al 1514.
CAPÍTULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS
ARTÍCULO 2883. No podrá darse en arrendamiento un local que no reúna las condiciones de higiene y
salubridad exigidas por la ley.
250
ARTÍCULO 2884. El arrendador que no haga las obras que ordenen las autoridades como necesarias para
que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos
sufran por esa causa. No puede renunciarse anticipadamente lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 2885. El arrendador no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos
exigidos por la ley.
CAPÍTULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS
ARTÍCULO 2886. El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el
tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en
arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 2887. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada, o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida
de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios; entendiéndose por casos fortuitos
extraordinarios: El incendio, la guerra, la peste, la inundación insólita, la langosta, el terremoto u otro
acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente
prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de la pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
ARTÍCULO 2888. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario en
el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las
tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los
edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
ARTÍCULO 2889. El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período
y por el tiempo rigurosamente indispensable conforme a las costumbres locales, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO 2890. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar
de las tierras y edificios, por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento
de los frutos pendientes al terminar el contrato.
CAPÍTULO VI
DEL SUBARRENDAMIENTO
ARTÍCULO 2891. Habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte el mismo
bien que recibió en arrendamiento.
ARTÍCULO 2892. El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo ni en parte, ni ceder
sus derechos sin consentimiento del arrendador.
ARTÍCULO 2893. Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato,
el arrendatario responderá al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce del bien.
ARTÍCULO 2894. En el caso del artículo anterior, además de la responsabilidad del arrendatario, el
subarrendatario responderá también en forma directa ante el arrendador.
251
ARTÍCULO 2895. Si no hubiere autorización para subarrendar, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El contrato de subarrendamiento será válido.
II. El arrendador podrá pedir la rescisión del arrendamiento y del subarrendamiento.
III. El arrendatario y el subarrendatario responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causen
al arrendador.
ARTÍCULO 2896. Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial del subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, salvo convenio
en otro sentido.
ARTÍCULO 2897. La autorización especial para subarrendar a determinada persona puede otorgarse antes
de que se celebre el subarrendamiento, o mediante conformidad expresa en el documento en que se haga
constar éste, o en cualquier otro documento auténtico.
ARTÍCULO 2898. El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la ley
para el arrendamiento.
CAPÍTULO VII
DE LA TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
ARTÍCULO 2899. El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el
que el bien fue arrendado.
II. Por convenio expreso.
III. Por nulidad.
IV. Por rescisión.
V. Por confusión.
VI. Por pérdida o destrucción total del bien arrendado, causadas por caso fortuito o fuerza mayor.
VII. Por expropiación del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública.
VIII. Por evicción del bien dado en arrendamiento.
En el caso de la fracción II de este artículo, el convenio se cumplirá en cuanto no perjudique derechos de
personas que no sean partes en aquel convenio.
ARTÍCULO 2900.Si el arrendamiento se celebró por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin
necesidad de desahucio.
ARTÍCULO 2901. El arrendamiento de predios rústicos o urbanos, que no se haya celebrado por tiempo
expresamente determinado, concluirá a voluntad de cualquiera de las contratantes, previo aviso dado en
252
forma indubitable, judicial o notarial, a la otra parte, con dos meses de anticipación si el predio es urbano
y con un año si es rústico.
ARTÍCULO 2902. Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario de predio urbano está
obligado a permitir que se pongan cédulas en lugares visibles del predio y a mostrar el interior del bien a
los que pretendan verlo. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2888
y 2889.
ARTÍCULO 2903. Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al
corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue por una sola vez y hasta por un año ese contrato.
Si el bien arrendado no se destina a habitación, sino a comercio, despacho profesional o industria, el
arrendatario gozará además de la prórroga de un año a que se refiere el párrafo anterior, de una prórroga
adicional de cuatro meses por cada año que el bien hubiere estado ocupado por el arrendatario con el
mismo negocio, profesión o industria. Sumadas ambas prórrogas no podrán exceder en ningún caso de
cinco años.
La cláusula que en los contratos de arrendamiento establezca renuncia a estas prórrogas, se tendrá por
no puesta.
ARTÍCULO 2904. No proceden las prórrogas en los contratos celebrados por tiempo indefinido.
ARTÍCULO 2905. El arrendatario deberá reclamar judicialmente el derecho que se confiere en el artículo
2903, dentro del último mes del plazo del arrendamiento, si habiendo solicitado extrajudicialmente la
prórroga al arrendador éste la hubiera negado.
ARTÍCULO 2906. Concedida la prórroga podrá el arrendador aumentar la renta anterior, conforme al índice
nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al último año del
plazo del contrato.
ARTÍCULO 2907. Durante las prórrogas previstas en los artículos anteriores, la renta estipulada en el
contrato prorrogado sólo podrá aumentarse anualmente, pero el aumento no podrá exceder del índice
nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al último año.
ARTÍCULO 2908. Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el
arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato
por otro año y por tiempo indefinido si el predio es urbano.
En cualquiera de ambos casos el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda
al del contrato, con arreglo a lo que pagaba más el aumento que corresponda conforme al índice nacional
de precios al consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al último año.
ARTÍCULO 2909. Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento o la tácita reconducción a que
se refieren los artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del
arrendamiento, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2910. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en la fracción I del artículo 2862.
II. Por usarse el bien en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2862.
III. Por el subarriendo del bien en contravención a lo dispuesto en el artículo 2892.
ARTÍCULO 2911. En los casos del artículo 2881, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la
pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.
253
ARTÍCULO 2912. Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el
artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso del bien, pagando la misma renta hasta que
termine el plazo del arrendamiento.
ARTÍCULO 2913. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda
hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2914. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse
consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el
arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2915. Si el bien fue arrendado por el usufructuario, manifestando o no este carácter en el
contrato, y al extinguirse el usufructo y consolidarse la propiedad, el arrendatario continúa en el goce y el
uso del bien sin oposición del propietario, continuará éste como arrendador y vigente el contrato.
ARTÍCULO 2916. Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al
secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
ARTÍCULO 2917. En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará en lo conducente lo
dispuesto en los artículos 2888, 2889 y 2890.
CAPÍTULO VIII
DEL ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 2918. Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles.
ARTÍCULO 2919. Son aplicables al contrato de alquiler o arrendamiento de muebles, las disposiciones de
este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
ARTÍCULO 2920. El alquiler terminará en el plazo convenido; y a falta de plazo, luego que concluya el uso
a que el bien se hubiere destinado conforme al contrato.
ARTÍCULO 2921. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que el bien
se destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera; pero el arrendador no podrá pedirlo sino
después de cinco días de celebrado el contrato.
ARTÍCULO 2922. Si el bien se alquiló por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento
de cada uno de esos plazos.
ARTÍCULO 2923. Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo
convenio en contrario.
ARTÍCULO 2924. Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido cuando se ajustó por un
solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajustó por períodos de tiempo, sólo
está obligado a pagar los períodos hasta la entrega.
ARTÍCULO 2925. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del alquiler, cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
ARTÍCULO 2926. Si se arrienda un edificio o local amueblado, el alquiler de los muebles dura el mismo
tiempo que el arrendamiento del local, salvo pacto en contrario.
254
ARTÍCULO 2927. Cuando los muebles se alquilaren con separación del local, su alquiler se regirá por lo
dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 2928. El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del
bien dado en alquiler.
ARTÍCULO 2929. La pérdida o deterioro del bien alquilado se presume a cargo del arrendatario, a menos
que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, caso en el cual, será a cargo del arrendador.
ARTÍCULO 2930. Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del
arrendatario, si éste no usó el bien conforme al contrato, de manera que sin ese uso no habría sobrevenido
el caso fortuito.
ARTÍCULO 2931. Es a cargo del arrendatario de un animal, la alimentación de éste y la curación de sus
enfermedades leves, mientras esté en poder de él.
ARTÍCULO 2932. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2933. En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el
arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
ARTÍCULO 2934. Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro,
y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño dé otro que sustituya al
inutilizado.
ARTÍCULO 2935. El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser
entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la
obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se
ha inutilizado por culpa del arrendador, o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y
perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
ARTÍCULO 2936. En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los
daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
ARTÍCULO 2937. Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría
existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el
usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
ARTÍCULO 2938. Lo dispuesto en los artículos 2926 y 2927 es aplicable a los aperos del bien rústico
rentado.
TÍTULO OCTAVO
DEL CONTRATO DE HABITACIÓN
EN TIEMPO COMPARTIDO
ARTÍCULO 2939. Por el contrato de habitación en tiempo compartido, el compartidor se obliga a conceder
al compartidario el uso de una casa o un departamento amueblado por un determinado plazo; y el
compartidario se obliga a pagar por ese uso un precio cierto y en dinero, así como una cantidad más de
dinero, que puede ser variable, por gastos que se causen por el servicio y el mantenimiento.
El compartidario podrá pagar al compartidor el precio del uso en una sola exhibición o en abonos.
255
ARTÍCULO 2940. El compartidor podrá prestar los servicios a que se refiere la parte final del artículo
anterior, por mediación de sus propios empleados o contratándolos con personas dedicadas a esas
actividades.
ARTÍCULO 2941. El importe de los gastos de servicio y mantenimiento sólo puede aumentarse, cuando
aumente su costo, y si compartidor y compartidario no se ponen de acuerdo sobre el aumento, el importe
de éste lo fijará el juez.
ARTÍCULO 2942. Para los efectos del artículo 2939, por casa o departamento amueblados se entiende
todo inmueble equipado con muebles de comedor, recámara, cocina y cuarto de baño.
ARTÍCULO 2943. Para celebrar el contrato de habitación en tiempo compartido deberá obtenerse de la
Presidencia Municipal constancia de que el inmueble satisface las exigencias técnicas, de seguridad y
sanitarias que establezcan las leyes administrativas.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2944. Los contratos celebrados sin la licencia a que se refiere el artículo anterior, estarán
afectados de nulidad absoluta y el compartidor será sancionado por el Presidente Municipal, con multa
hasta del equivalente a cinco mil unidades de medida y actualización.
ARTÍCULO 2945. A los propietarios de inmuebles ya construidos al entrar en vigor este código, les son
aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este título en cuanto a los contratos de habitación en
tiempo compartido que en adelante celebren, y las disposiciones del artículo siguiente en cuanto a las
renovaciones de los contratos ya celebrados o que llegaren a celebrar.
ARTÍCULO 2946. La duración del contrato será de cinco años forzosos para ambas partes, renovables por
período también de cinco años.
No podrá hacerse ninguna renovación si los cinco años de ella no están comprendidos dentro del tiempo
probable de vida del inmueble.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Para los efectos de esta disposición el Presidente Municipal, con la periodicidad que proceda, mandará
practicar estudios técnicos que determinen dicha vida probable y cuyo resultado notificará al compartidor
para su conocimiento y efectos. La renovación que se haga contrariando el segundo párrafo de este
precepto, estará afectada de nulidad absoluta y además, independientemente de que se promueva o no tal
nulidad, el compartidor infractor será sancionado con una multa equivalente al importe de quinientas a dos
mil quinientas unidades de medida y actualización, que en cada caso le impondrá el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 2947. Tanto la celebración del contrato de habitación en tiempo compartido, como su
renovación deberán constar por escrito.
ARTÍCULO 2948. El compartidario, ocupe o no el inmueble durante el plazo que le corresponda de acuerdo
con su contrato, está obligado a pagar la cuota anual de servicio y mantenimiento a que se refiere la parte
final del primer párrafo del artículo 2939.
ARTÍCULO 2949. El incumplimiento en el pago por el compartidario de los citados gastos faculta al
compartidor para negarle el uso del inmueble, sin perjuicio de que el compartidor arriende el inmueble y
aplique la renta al pago del adeudo.
ARTÍCULO 2950. A efecto de facilitar y aún asegurar el arrendamiento, el compartidario deberá avisar con
toda oportunidad al compartidor que no ocupará el inmueble en el tiempo que le corresponde.
ARTÍCULO 2951. El compartidario podrá ceder libremente sus derechos, dando formal conocimiento al
compartidor de quién es el nuevo titular de aquéllos.
256
ARTÍCULO 2952. Con las limitaciones que imponen las leyes y reglamentos de orden público, la moral y
las buenas costumbres, el compartidario goza de la más amplia libertad, durante el tiempo que por su
contrato le corresponda, para usar del inmueble, pudiendo, en consecuencia, habitarlo solo, con su familia
o con sus amistades, prestarlo, rentarlo y recibir en él visitas y huéspedes.
ARTÍCULO 2953. Si los compartidarios fueren varios pueden designar a una o más personas para que los
representen en todo lo que a sus intereses comunes se refiere, frente al compartidor y toda clase de
autoridades o someterse, en lo conducente, y en lo que no se oponga a las normas de este título, a lo
dispuesto por este código para el régimen de propiedad en condominio.
ARTÍCULO 2954. Ninguna multa de las autorizadas por este título podrá imponerse sin oír previamente al
interesado y recibirle, en su caso, las pruebas que ofrezca y sean en derecho procedentes.
ARTÍCULO 2955. En todo lo no previsto en este título son aplicables, en lo conducente, las disposiciones
de este código relativas a los contratos de arrendamiento y de hospedaje.
ARTÍCULO 2956. Puede también darse el uso, en tiempo compartido, de bienes muebles, como
automóviles, computadoras, tractores u otros similares, en cuyo caso se estará fundamentalmente a lo que
sobre el particular convengan las partes, y en lo que fueren omisas y en lo conducente, a lo que en este
título se dispone.
TÍTULO NOVENO
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
CAPÍTULO I
DEL DEPÓSITO
ARTÍCULO 2957. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a
recibir un bien, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el
depositante.
ARTÍCULO 2958. El depositario no puede usar el bien depositado ni aprovecharse de él.
ARTÍCULO 2959. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito,
la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a la costumbre del lugar en que se constituya
el depósito.
ARTÍCULO 2960. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses,
quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a
practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos
que les correspondan con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 2961. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que
están sujetos el depositante y el depositario.
ARTÍCULO 2962. El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer
como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva
aún en su poder, ni de restituir el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
ARTÍCULO 2963. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago
de los daños y perjuicios que haya causado al depositante, si obró con dolo o mala fe.
257
ARTÍCULO 2964. Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad,
clase y demás señas específicas del bien depositado.
ARTÍCULO 2965. La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el
caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse
hecho en él.
ARTÍCULO 2966. El depositario, está obligado:
I. A conservar el bien depositado según lo reciba y a prestar en su guarda y conservación la diligencia de
un buen padre de familia;
II. A restituir el depósito con todos sus frutos y accesiones, cuando le fuere exigido, por quien tenga derecho
de pedir la restitución;
III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios, que los bienes depositados sufrieren por su culpa.
ARTÍCULO 2967. El depositario es responsable de la pérdida o deterioro del bien depositado, causados
por caso fortuito o fuerza mayor, sólo cuando se obligó a esa responsabilidad, o si sobrevienen estando el
bien en su poder cuando ya había incurrido en mora.
ARTÍCULO 2968. La mora del depositante respecto de la recepción o retiro del bien depositado, libera de
responsabilidad al depositario por su pérdida o deterioro.
ARTÍCULO 2969. Si después de constituido el depósito, el depositario tiene conocimiento de que el bien
es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar el correspondiente aviso a éste o a la autoridad
competente, con la reserva debida.
ARTÍCULO 2970. Si dentro de los ocho días siguientes al aviso no se le manda judicialmente retener o
entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad
alguna.
ARTÍCULO 2971. Será el depositario personalmente quien recurra por escrito al juez para pedirle la orden
de retención o de depósito judicial del bien, si descubre y prueba que éste es suyo y el depositante insiste
en sostener sus derechos.
ARTÍCULO 2972. Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario
entregarlo, sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes computado por cantidades y
no por personas; a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a
cualquiera de los depositantes.
ARTÍCULO 2973. El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el
depósito se señaló la que a cada uno corresponde.
ARTÍCULO 2974. El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la
devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado.
ARTÍCULO 2975. Los gastos de la entrega serán por cuenta del depositante.
ARTÍCULO 2976. El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo reclame el
depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en este
último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el tiempo
convenido.
258
ARTÍCULO 2977. El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado
retener o embargar.
ARTÍCULO 2978. El depositario puede devolver el depósito al depositante antes de vencerse el plazo
convenido, si existe justa causa.
ARTÍCULO 2979. Cuando no se estipuló plazo, el depositario puede devolver el bien depositado al
depositante en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 2980. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, el depositario debe avisar al
depositante con una prudente anticipación, cuando se necesite hacer preparativos para la guarda del bien.
ARTÍCULO 2981. Si el depositante se niega a recibir el bien depositado, el depositario puede hacer
consignación de él de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 2982. El depositante, además de pagarle al depositario sus honorarios de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2959, está obligado a cubrirle todos los gastos que haya hecho en la conservación
del depósito y a indemnizarlo de los perjuicios que por él haya sufrido.
ARTÍCULO 2983. El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el
importe de las expensas que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le
asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede retener el bien en garantía de
ningún otro crédito que tenga contra el depositante.
ARTÍCULO 2984. Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del
deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o
el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño
sufrido es imputable a estas personas, sus acompañantes, a sus servidores o a quienes los visiten, o que
provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
ARTÍCULO 2985. Para que las personas a que se refiere el artículo anterior sean responsables del dinero,
valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en tales establecimientos las personas
que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente
autorizados.
ARTÍCULO 2986. El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos
anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando
o modificando esa responsabilidad, será nulo.
ARTÍCULO 2987. Los propietarios de fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes,
no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado
de los empleados del establecimiento.
CAPÍTULO II
DEL SECUESTRO
ARTÍCULO 2988. El secuestro es el depósito de un bien litigioso hasta que se decida a quién debe
entregarse.
ARTÍCULO 2989. El secuestro es convencional o judicial.
ARTÍCULO 2990. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso en
poder de otra persona, que se obliga a entregarlo, concluido el litigio, al que conforme la sentencia tenga
derecho a él.
259
ARTÍCULO 2991. El depositario en el secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la
terminación del litigio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el juez declare
legítima.
ARTÍCULO 2992. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional
las mismas disposiciones que para el depósito.
ARTÍCULO 2993. El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del juez,
para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se
obtenga del remate de tales bienes.
ARTÍCULO 2994. Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que pertenezcan a la persona
en contra de quien se decretó aquél.
ARTÍCULO 2995. El secuestro judicial se rige además por las disposiciones del Código Procesal Civil.
TÍTULO DÉCIMO
DEL MANDATO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2996. El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a
nombre del mandante, o sólo por cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.
ARTÍCULO 2997. Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.
ARTÍCULO 2998. El mandatario podrá tomar decisiones sobre el tratamiento médico y el cuidado de la
salud del mandante, aun cuando éste hubiere quedado incapaz, si para ello hubiere sido expresamente
autorizado por el mandante. Este poder será revocable por el mandante capaz en todo momento, sin
necesidad de que la revocación revista la misma forma de la autorización. Igualmente podrá ser revocado
por el tutor en caso de que el mandante devenga incapaz, con las formalidades previstas por la ley.
ARTÍCULO 2999. El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario.
ARTÍCULO 3000. La aceptación puede ser expresa o tácita.
ARTÍCULO 3001. Hay aceptación tácita cuando se realiza un acto en ejecución del mandato y en el caso
del artículo siguiente.
ARTÍCULO 3002. El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, cuando es
conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro
de los tres días siguientes a la comunicación de ese conferimiento.
ARTÍCULO 3003. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
ARTÍCULO 3004. El mandato puede ser escrito o verbal.
260
ARTÍCULO 3005. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido
testigos; siempre será especial, y sólo podrá otorgarse para asuntos para los que la ley no exija la forma
escrita.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el
que se dio.
ARTÍCULO 3006. El mandato escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante
notario público.
III. En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos sin ratificación de firmas.
ARTÍCULO 3007. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres
primeros párrafos del artículo 3008. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
ARTÍCULO 3008. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se
otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la
ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que
el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el
apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda
clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se
consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
ARTÍCULO 3009. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y de los testigos ante notario.
I. Cuando sea general.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de trescientas sesenta y cinco unidades
de medida y actualización.
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme
a la ley debe constar en instrumento público.
IV. En el supuesto del artículo 2998.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2018)
El mandato a que se refiere el presente artículo otorgado por persona física, tendrá una vigencia de tres
años, contados a partir de la declaración unilateral del mandante en favor del mandatario. Cualquier
disposición que establezca un plazo superior se tendrá por no puesta, salvo lo previsto en el antepenúltimo
párrafo de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
261
El mandato otorgado por persona moral, tendrá la vigencia que el mandante establezca en el instrumento
que lo contenga. En caso de no establecer vigencia alguna se entenderá otorgado por tres años.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
El mandato otorgado por persona física o moral, según corresponda, conservará su vigencia aun y cuando
hayan transcurrido más de tres años, en los supuestos de excepción previstos en la fracción IV del artículo
3054 y en los casos señalados en la fracción I del artículo 3057 de este Código, así como en la
representación de la tutela auto designada instituida en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza y
la establecida en el artículo 8 de la Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, para el Estado de
Coahuila.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Cuando un asunto o negocio en el que intervenga un mandatario, se encuentre en trámite ante autoridad
administrativa o judicial, el mandato permanecerá vigente hasta que concluya en todas sus instancias el
asunto o negocio, a menos que el mandante lo revoque antes de su terminación.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Durante el tiempo de la vigencia del mandato, las partes podrán, en los términos de este Código, revocar
o renunciar al mismo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 3010. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea
necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere sea hasta de
trescientas sesenta y cinco unidades de medida y actualización.
ARTÍCULO 3011. La omisión de los requisitos formales establecidos en los artículos que preceden, anula
el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraidas entre el tercero que haya procedido de
buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
ARTÍCULO 3012. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe,
ninguno de ellos tendrá derecho a hacer valer la falta de forma del mandato.
ARTÍCULO 3013. En el caso del artículo 3011, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de
las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple
depositario.
ARTÍCULO 3014. El mandatario debe ejecutar el mandato a nombre y en representación del mandante,
salvo que éste lo haya autorizado para ejecutarlo sin su representación, a nombre del mandatario mismo.
ARTÍCULO 3015. Cuando el mandatario obre sin representación del mandante, o sea en su propio nombre,
se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario contrató, ni éstas contra el
mandante;
II. El mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien contrató, como si el asunto
fuere personal suyo;
III. El mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta,
y firmar los documentos o contratos necesarios para que el mandante sea titular de esos bienes o derechos;
IV. El mandante deberá cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario a favor de la persona con
quien contrató.
V. Lo dispuesto en las dos primeras fracciones de este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones
entre mandante y mandatario.
262
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO
AL MANDANTE
ARTÍCULO 3016. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas
del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
ARTÍCULO 3017. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I. Deberá el mandatario consultar al mandante, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.
II. Si no fuere posible la consulta o estuviera el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que
la prudencia dicte, cuidando del negocio como un buen padre de familia.
III. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones
recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato comunicándolo así al mandante, por el medio más
rápido posible.
ARTÍCULO 3018. En las operaciones hechas por el mandatario con violación o con exceso del encargo
recibido, además de la indemnización a favor del mandante por los daños y perjuicios que se le causen,
quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
ARTÍCULO 3019. El mandatario está obligado a dar oportunamente al mandante noticia de todos los
hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe
dársela, sin demora, de la ejecución de dicho encargo.
ARTÍCULO 3020. El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por
otro motivo haya procurado al mandante.
ARTÍCULO 3021.El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios
que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites
del mandato.
ARTÍCULO 3022. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración,
conforme al convenio, si lo hubiera; no habiéndolo, cuando el mandante se las pida y, en todo caso, al fin
del contrato.
ARTÍCULO 3023. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en
virtud del mandato, aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
ARTÍCULO 3024. El mandatario debe pagar los intereses legales de las sumas que pertenezcan al
mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión,
así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde que se constituyó en mora.
ARTÍCULO 3025.Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque
sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así expresamente.
ARTÍCULO 3026. El mandatario puede encomendar a otra persona el desempeño total o parcial del
mandato, si tiene facultades expresas para ello.
Salvo convenio en contrario, las facultades a que se refiere el párrafo anterior, se entienden conferidas con
la reserva del ejercicio del mandato por el mandatario principal y con el derecho de revocar los poderes
que a su vez otorgue.
263
ARTÍCULO 3027. Si el mandante designó al substituto, el mandatario debe nombrar a éste; si no se le
designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando
la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.
ARTÍCULO 3028. Cuando el substituto haya sido designado por el mandante, la substitución libera para el
futuro al mandatario.
ARTÍCULO 3029. El substituto tiene para con el mandante, los mismos derechos y obligaciones que el
mandatario.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE
CON RELACIÓN AL MANDATARIO
ARTÍCULO 3030. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para
la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido
bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses legales de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se
hizo el anticipo.
ARTÍCULO 3031. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que
le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
ARTÍCULO 3032. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que
el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 3033. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el mandante está obligado a
pagar al mandatario la retribución u honorarios convenidos.
ARTÍCULO 3034. Si no se hubiere fijado convencionalmente el monto de la retribución del mandatario, se
estará al arancel si lo hay, y si no lo hubiere, será fijado por el juez, quien oirá la opinión de peritos.
ARTÍCULO 3035. Las obligaciones del mandante para con el mandatario, establecidas en los artículos
anteriores, subsisten aun cuando el mandato no haya sido provechoso al mandante, a no ser que esto
acontezca por culpa del mandatario.
ARTÍCULO 3036. Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común,
le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE
Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A OTRAS PERSONAS
ARTÍCULO 3037. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los límites del mandato.
264
ARTÍCULO 3038. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraidas
a favor y a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el mandato o que
éste sea general.
ARTÍCULO 3039. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los
límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o
expresamente.
ARTÍCULO 3040. El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades,
no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y el mandatario mismo
no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
CAPÍTULO V
DEL MANDATO JUDICIAL
ARTÍCULO 3041. No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapaces.
II. Los jueces, magistrados. agentes del Ministerio Público y demás funcionarios y empleados de la
administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites del Estado.
III. Los empleados de la hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro
de los límites del Estado.
IV. Quienes carezcan de título de abogado o teniéndolo no esté registrado en el Tribunal Superior de
Justicia.
ARTÍCULO 3042. El mandato judicial podrá ser otorgado en la forma establecida en los artículos 3009 y
3010, según sea el caso, o en la forma que prescriba el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 3043. La substitución y la delegación del mandato judicial se hará en la misma forma que su
otorgamiento
ARTÍCULO 3044. No puede admitirse en juicio mandato otorgado a favor de dos o más personas, con
cláusula que prohiba a cada una de ellas promover sin el concurso de la otra u otras; pero puede
concederse simultáneamente un mismo mandato a diversas personas.
ARTÍCULO 3045. Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo que precede, se presentan diversos
apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, se estará a lo dispuesto
en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 3046. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I. Para desistirse.
II. Para transigir.
III. Para comprometer en árbitros.
IV. Para absolver y articular posiciones.
V. Para hacer cesión de bienes.
265
VI. Para recusar.
VII. Para recibir pagos.
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de
enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3008.
ARTÍCULO 3047. El procurador, aceptado el mandato, está obligado:
I. A seguir el juicio por todas sus instancias, incluyendo el amparo, mientras no haya cesado en su encargo
por alguna de las causas expresadas en el artículo 3054.
II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los
reembolse.
III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, todo lo que sea necesario
para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiera dado, y si
no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
ARTÍCULO 3048. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir
el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.
ARTÍCULO 3049. El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o
cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y
perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
ARTÍCULO 3050. El procurador o abogado que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo,
no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, si es que tiene facultades para ello, o en todo caso sin
avisar a su mandante, para que nombre a otra persona,
ARTÍCULO 3051. La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo
3054:
I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado.
II. Por haber terminado la personalidad del poderante.
III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión
o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos.
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.
V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
ARTÍCULO 3052. El procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si no tiene
prohibido hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del
artículo anterior.
ARTÍCULO 3053. El poderdante puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el
procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPÍTULO VI
266
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO
ARTÍCULO 3054. El mandato termina:
I. Por la revocación.
II. Por la renuncia del mandatario.
III. Por la muerte del mandante o del mandatario.
IV. Por la interdicción del mandante, excepto que hubiere sido otorgado en los términos del artículo 2998
y cuando el mandato se hubiera otorgado con la mención expresa de que habría de subsistir aun cuando
el mandante devenga incapaz. Discernida la tutela de éste, el tutor podrá revocar este mandato en cualquier
tiempo.
V. Por la interdicción del mandatario.
VI. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido.
VII. En los casos previstos por los artículos 110, 111 y 112.
ARTÍCULO 3055. El mandante y el mandatario pueden, libremente y en todo tiempo, revocar o renunciar
respectivamente el mandato, salvo que éste sea irrevocable.
ARTÍCULO 3056. La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, deberá reparar los
daños y perjuicios que la revocación o renuncia cause a la otra parte o a otras personas.
ARTÍCULO 3057. El mandato no puede ser revocado por el mandante ni renunciado por el mandatario, en
los siguientes casos.
I. Cuando su otorgamiento se hubiere estipulado:
a). Como una condición en un contrato bilateral
b). Como un medio para cumplir una obligación contraída por el mandante, en favor del mandatario o de
otras personas.
II. Cuando se otorgue para un acto o asunto determinado y se estipule que se otorga con el carácter de
irrevocable, aun cuando no constituya una condición de un contrato bilateral, o no sea medio para cumplir
una obligación anterior.
ARTÍCULO 3058. Al mandato irrevocable son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Tiene el carácter de accesorio del contrato bilateral del cual es condición o de la obligación para cuyo
cumplimiento se otorgó.
II. No puede ser renunciado por el mandatario.
III. Sólo puede ser especial en cuanto a su objeto, pudiendo ser general en cuanto a las facultades, y
termina al celebrarse el contrato, extinguirse la obligación o concluirse el asunto para los que se otorgó.
IV. Cuando el mandato se otorgue como una condición en un contrato bilateral, impide que este último
surta efectos, hasta que se confiera dicho mandato.
V. Sí el mandato se otorgó como un medio para pagar una obligación contraída por el mandante en favor
del mandatario, este último está facultado para pagarse al ejercer el mandato.
267
VI. Si falleciere el mandante, sin haberse realizado el asunto para el que se confirió el mandato, el
mandatario debe concluirlo a nombre de la sucesión del mandante y rendir cuentas a los herederos de
éste, salvo que se le haya dispensado de esta obligación; y
VII. Si fallece e1 mandatario antes de realizarse el objeto del mandato, el albacea de la sucesión de aquél,
ejecutará éste.
ARTÍCULO 3059. Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe
notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario
ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
ARTÍCULO 3060. El mandante debe exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
mandato, así como todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que no exija hasta obtenerla, la devolución de los documentos que acrediten los poderes del
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
ARTÍCULO 3061. La designación de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación
del primero desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento, o tenga conocimiento fehaciente
de ello.
ARTÍCULO 3062. Cuando el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar
en el desempeño del poder entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que
de no continuar en tal desempeño pueda resultar algún perjuicio.
ARTÍCULO 3063. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale
un término corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
ARTÍCULO 3064. Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a continuar
el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse al mismo.
ARTÍCULO 3065. Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al
mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar
cualquier perjuicio, pero los herederos sólo responden de su culpa grave en caso de incumplimiento de
este deber.
ARTÍCULO 3066. Si el mandato termina por la interdicción del mandatario debe su tutor dar el aviso y
realizar las diligencias a que se refiere el artículo anterior, pero sólo responderá de su culpa grave si no
cumple este deber.
ARTÍCULO 3067. El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante
no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
ARTÍCULO 3068. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que
ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 3059.
ARTÍCULO 3069. El mandatario, en el caso del artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios
que cause al mandante o a los causahabientes de éste.
TÍTULO UNDÉCIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES
268
ARTÍCULO 3070. El que presta y el que recibe servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, la
retribución debida por ellos.
ARTÍCULO 3071. Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las
costumbres del lugar, a la importancia del trabajo realizado o del asunto o caso de que se trate, a la
situación económica del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo
prestó.
ARTÍCULO 3072. Si los servicios estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el
importe de los honorarios, si no los hubieren fijado las partes.
ARTÍCULO 3073. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley
exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los
servicios profesionales que hayan prestado.
ARTÍCULO 3074. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse los gastos que hayan de
hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos
serán pagados en los términos del artículo siguiente con el rédito legal, desde el día en que fueron hechos,
sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
ARTÍCULO 3075. El pago de los honorarios y de los gastos, cuando los haya, se hará en el lugar del
domicilio de quien ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente después de cada servicio, o al
fin de todos al ser concluidos, o al separarse el profesional del negocio o trabajo que se le confió.
ARTÍCULO 3076. Si varias personas encomendaren un negocio al mismo profesional. todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios de éste y de los anticipos que hubiere hecho.
ARTÍCULO 3077. Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios a la misma
persona o a varias para el mismo caso, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado
cada uno.
ARTÍCULO 3078. Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo ocupe, siendo responsable de los daños y perjuicios si no cumple con
esta obligación.
ARTÍCULO 3079. Los profesionales tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito
del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario, o que la obligación del
profesional, por su naturaleza misma, no sea exclusivamente de prudencia o diligencia, sino de resultado.
ARTÍCULO 3080. Cuando la obligación del profesional sea de resultado y no se obtenga éste, se aplicarán
las siguientes disposiciones, salvo convenio en contrario:
I. El profesional no tendrá derecho a cobrar honorarios.
II. Deberá el profesional reparar los daños y perjuicios que la no obtención del resultado cause a la otra
parte.
ARTÍCULO 3081. El que preste servicios profesionales y su obligación no sea de resultado, sólo es
responsable hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo.
TÍTULO DUODÉCIMO
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO
269
ARTÍCULO 3082. Hay contrato de obra a precio alzado cuando el empresario dirige la obra y pone los
materiales.
Si el contratista sólo aporta su dirección técnica el contrato se regulará por lo dispuesto en este código para
la prestación de servicios profesionales.
ARTÍCULO 3083. Son a cargo del empresario la pérdida o deterioro de la obra hasta el momento de la
entrega, salvo que hubiere mora en el dueño respecto a la recepción de aquélla o convenio expreso en
contrario.
ARTÍCULO 3084. El contrato de obras a precio alzado se otorgará por escrito, incluyéndose en él una
descripción pormenorizada y, cuando sea necesario, un plano, diseño y presupuesto de la obra.
ARTÍCULO 3085. Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades
entre el empresario y el dueño, serán resueltas oyendo el dictamen de peritos y teniendo en cuenta la
naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar.
ARTÍCULO 3086. El perito que formule el plano o el diseño o el presupuesto de una obra, y la ejecute, no
puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado
por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo
pague si no le conviniere aceptarlo.
ARTÍCULO 3087. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos,
con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta
circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 3088. En el caso del artículo anterior podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado,
cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
ARTÍCULO 3089. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también
cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho
modificaciones en los detalles.
ARTÍCULO 3090. Cuando al encargarse una obra no se fijó precio, éste será, si los contratantes no
estuviesen de acuerdo después, lo que importen los materiales empleados, más los salarios de los
trabajadores ocupados, incluyéndose cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o instituciones semejantes y, en su caso, los
honorarios que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
ARTÍCULO 3091. El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 3092. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene
derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los
salarios, salvo que ese aumento sea de veinticinco por ciento o más y que el empresario no haya incurrido
en mora.
El aumento a que tiene derecho el empresario será proporcional al tenido por los materiales o salarios.
ARTÍCULO 3093. El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya habido algún
cambio o aumento en el plano o diseño, salvo que el dueño haya autorizado por escrito ese cambio o
aumento y con expresa designación del precio.
ARTÍCULO 3094. Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que
al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
270
ARTÍCULO 3095. El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado debe comenzarla y concluirla en
los términos designados en el contrato y, en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.
ARTÍCULO 3096. El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño
la reciba en partes y se la pague en proporción de las que vaya recibiendo.
ARTÍCULO 3097. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a
esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a cuenta del precio de la obra, si no se
expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
ARTÍCULO 3098. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se
manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.
ARTÍCULO 3099. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por
otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta. En estos casos la obra se hará
siempre bajo la responsabilidad del empresario.
ARTÍCULO 3100. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario responde durante cinco
años, contados desde el día de la entrega de la obra, de los defectos que después aparezcan y que
procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del
suelo en que se fabricó
ARTÍCULO 3101. El empresario no es responsable de los defectos a que se refiere el artículo anterior, en
los siguientes casos:
I. Si por disposición expresa del dueño se emplearon materiales defectuosos, después que el empresario
le haya dado a conocer sus defectos.
II. Si se edificó en terreno inapropiado, elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
ARTÍCULO 3102. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa
comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera
haber obtenido lícitamente de la obra.
ARTÍCULO 3103. Cuando la obra se concertó fijando su precio por peso o medida, sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato puede rescindirse unilateralmente por cualquiera de los
contratantes, y el dueño deberá pagar el importe de lo hecho según lo que pese o mida.
ARTÍCULO 3104. Pagado el empresario de lo que le corresponde según los dos artículos anteriores, el
dueño queda en libertad de continuar la obra empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga
realizándose conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
ARTÍCULO 3105. Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el
dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos.
La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa
independiente de su voluntad.
ARTÍCULO 3106. Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán
responsables del cumplimiento para con el empresario.
ARTÍCULO 3107. Quienes por cuenta del empresario realicen, a su vez, parte de la obra, a virtud de un
contrato que no sea laboral o que le ministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de
ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
271
ARTÍCULO 3108. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la
obra y de las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
ARTÍCULO 3109. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de
otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
ARTÍCULO 3110. El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le
pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
ARTÍCULO 3111. Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las
disposiciones municipales o de policía en la materia y por todo daño que causen a bienes y personas,
incluyendo a los vecinos y a los transeúntes.
TÍTULO DECIMOTERCERO
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 3112. El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de
sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros
objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas de este Título.
ARTÍCULO 3113. Los porteadores responden:
I. Del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen.
Este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o
por caso fortuito que no le puede ser imputado.
II. De la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería
ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes.
III. De la omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el
viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.
IV. De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación
de ruta, a menos que prueben que un caso fortuito o de fuerza mayor los obligó a ello.
V. De los bienes que para ser transportados se les entreguen a ellos, o a sus conductores o dependientes,
cuando éstos estén autorizados para recibirlos.
ARTÍCULO 3114. La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan de
leyes o reglamentos fiscales o de policía y tránsito, será del conductor y no de los pasajeros ni de los
dueños de los bienes conducidos, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
El porteador no será responsable de las mencionadas infracciones en cuanto a las penas, sino cuando
tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios causados por aquéllas al
cargador o a las personas transportadas.
ARTÍCULO 3115. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el
viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados
por el reglamento respectivo o por el contrato.
ARTÍCULO 3116. El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste
podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
272
I. El nombre, apellido y domicilio del cargador.
II. El nombre, apellido y domicilio del porteador.
III. El nombre, apellido y domicilio del consignatario o sea de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos
los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta.
IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o
signos exteriores de los bultos en que se contengan.
V. El precio del transporte.
VI. La fecha en que se hace la expedición.
VII. El lugar y la fecha de la entrega hecha al porteador.
VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.
IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare
algún pacto.
ARTÍCULO 3117. Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la
responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la
responsabilidad será del que contrató con el porteador tanto por el daño que se cause en el bien, como
por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
ARTÍCULO 3118. El porteador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es responsable por
los daños y perjuicios que resulten si omite hacer esta declaración.
ARTÍCULO 3119. Si se inutiliza o perece el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del porteador,
salvo que haya sobrevenido por culpa del otro contratante.
ARTÍCULO 3120. El porteador tiene derecho de recibir el precio y gastos de conducción de acuerdo con
lo pactado en el contrato.
ARTÍCULO 3121. A falta de convenio expreso se observará la costumbre del lugar, sobre el importe del
precio y gastos, y tiempo en que haya de hacerse el pago.
ARTÍCULO 3122. El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con
el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del porteador.
ARTÍCULO 3123. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte,
siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique y si no
cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
ARTÍCULO 3124. El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o
durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo y en
este supuesto son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se realiza.
II. Si el viaje está en curso:
a). El porteador tendrá derecho a que se le pague del porte, la parte proporcional al camino recorrido.
273
b). El porteador tendrá obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial o
administrativa del lugar en que ya no le sea posible continuar el viaje.
c). La autoridad a que se refiere el inciso anterior levantará una constancia del estado en que se hallen los
efectos.
d). El porteador deberá dar aviso oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar los efectos.
ARTÍCULO 3125. Las acciones originadas por el contrato de transporte, en favor o en contra de los
porteadores, prescriben en seis meses después de concluido el viaje.
TÍTULO DECIMOCUARTO
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 3126. El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro alojamiento, mediante
la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que
originen el hospedaje.
ARTÍCULO 3127. El contrato de hospedaje puede ser tácito o expreso. Se entiende celebrado tácitamente
por el mero recíproco comportamiento del hotelero y del huésped como tales, si e1 que presta el hospedaje
tiene casa pública destinada a ese objeto.
ARTÍCULO 3128. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el tácito por el
reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre
por escrito en lugar visible.
ARTÍCULO 3129. Quien se hospede responde con su equipaje del importe del hospedaje; y el dueño de
la casa tiene el derecho de retención sobre ese equipaje.
TÍTULO DECIMOQUINTO
DE LA APARCERIA RURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 3130. La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
ARTÍCULO 3131. El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno
para cada contratante.
ARTÍCULO 3132. Las disposiciones de este título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
especiales sobre cultivo y aprovechamiento de tierras propias para la ganadería y la agricultura.
CAPÍTULO II
DE LA APARCERIA AGRÍCOLA
274
ARTÍCULO 3133. Hay aparcería agrícola cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo
cultive, a fin de repartirse los frutos de la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las
costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo
menos del cincuenta por ciento de la cosecha.
ARTÍCULO 3134. Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste
fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del
terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por
terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos
en cuanto se aproveche de ellos.
ARTÍCULO 3135. El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar
los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, si es que éstos
residen en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.
Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el
aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos mayores
de toda excepción.
Si el aparcero no cumple con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tendrá obligación de entregar al
propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada
parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
ARTÍCULO 3136. El aparcero que deje el predio sin cultivo o no lo cultive según lo pactado, o por lo menos
en la forma acostumbrada, será responsable de los daños y perjuicios que causare.
ARTÍCULO 3137. El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone
la siembra.
En este caso, procederá el dueño de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo del
artículo anterior, y si no lo hace, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el último párrafo del mismo
artículo anterior.
ARTÍCULO 3138. El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte
de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de
aparcería.
ARTÍCULO 3139. Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las
semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno. Si la pérdida de la cosecha es
parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar dichas semillas.
ARTÍCULO 3140. Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene
obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que
necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable
para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
ARTÍCULO 3141. Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva
aparcería.
ARTÍCULO 3142. El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea
necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada
275
región fije la autoridad municipal conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza
a cultivar por si o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del
lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
CAPÍTULO III
DE LA APARCERÍA DE GANADOS
ARTÍCULO 3143. Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de
animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que
convengan.
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines,
lanas, leche y demás productos del ganado.
Las condiciones del contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se
observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO 3144. El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los
animales, el cuidado y diligencia que un buen padre de familia tiene con sus bienes.
ARTÍCULO 3145. El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado
y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los
daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 3146. Será nulo el convenio que ponga todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, a
cargo del aparcero de ganados.
ARTÍCULO 3147. El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
ARTÍCULO 3148. El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite
darlo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo 3135.
ARTÍCULO 3149. La aparcería de ganados dura el tiempo convenido y a falta de convenio, el tiempo
acostumbrado al efecto en el lugar.
ARTÍCULO 3150. Si los animales dados en aparcería perecieren por caso fortuito, la pérdida será de
cuenta del propietario.
ARTÍCULO 3151. El provecho que puede sacarse de los despojos de los animales muertos pertenecerá al
propietario.
ARTÍCULO 3152. Los acreedores del propietario sólo podrán embargar los derechos que a él
correspondan, quedando a salvo las obligaciones contraidas con el aparcero.
ARTÍCULO 3153. Los acreedores del aparcero pueden embargar los derechos que aquél haya adquirido
o pueda adquirir en virtud de la aparcería, pero no los animales.
ARTÍCULO 3154. El propietario cuyo ganado se enajene indebidamente por el aparcero, tiene derecho
para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le
corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso del
remate.
276
ARTÍCULO 3155. Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el
tiempo del contrato de aparcería de ganados, se entenderá prorrogado éste por un año.
ARTÍCULO 3156. En caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería,
disfrutarán los aparceros del derecho del tanto.
TÍTULO DECIMOSEXTO
DE LA TRANSACCIÓN
ARTÍCULO 3157. La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones,
terminan una controversia presente o previenen una futura.
ARTÍCULO 3158. La forma de la transacción se rige por las siguientes disposiciones:
I. La transacción debe hacerse constar por escrito.
II. Si el objeto de la transacción es evitar controversias futuras, las partes deben ratificar el contenido del
contrato y sus firmas ante Notario Público.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
III. Si la transacción se refiere a bienes inmuebles cuyo valor sea mayor al monto de trescientas sesenta y
cinco unidades de medida y actualización, se hará constar en escritura pública.
IV. Cuando la transacción termina una controversia judicial, el escrito en que se haga constar será ratificado
ante el juez o tribunal que conozca de esa controversia, quienes se cerciorarán de la identidad y capacidad
de las partes.
V. En el caso de la fracción anterior, el juez al que corresponda la ejecución de la transacción, remitirá los
autos a la notaría que indiquen las partes, para que se otorgue la escritura correspondiente, cuando la
transacción se refiera a bienes inmuebles cuyo valor sea el que se menciona en la fracción III de este
artículo.
ARTÍCULO 3159. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen
bajo su patria potestad o bajo su tutela, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses
de los incapacitados y previa autorización judicial.
ARTÍCULO 3160. Se puede transigir sobre la reparación del daño causado por delito.
ARTÍCULO 3161. La acción penal no se extingue por la transacción sobre la reparación del daño
proveniente del delito, ni éste se prueba con la transacción.
ARTÍCULO 3162. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del
matrimonio.
ARTÍCULO 3163. Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado
civil pudieran deducirse a favor de una persona, pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición
del estado.
ARTÍCULO 3164. Estará afectada de nulidad absoluta la transacción que verse:
I. Sobre las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de cualquier otro acto ilícito, que
puedan tener realización en el futuro.
II. Sobre reparación del daño que nazca de un delito o culpa futuros.
277
III. Sobre sucesión futura.
IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay.
V. Sobre el derecho de recibir alimentos.
ARTÍCULO 3165. Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Cuando el acreedor alimentista sea incapaz, esta transacción requiere autorización judicial.
ARTÍCULO 3166. La transacción únicamente comprende los derechos expresamente mencionados en ella.
ARTÍCULO 3167. La renuncia general de derechos en virtud de transacción, sólo se extiende a los que
tienen relación con la disputa que fue su objeto.
ARTÍCULO 3168. El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
ARTÍCULO 3169. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa
juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.
ARTÍCULO 3170. La transacción no puede ser impugnada por causa de lesión.
ARTÍCULO 3171. Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que
las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ARTÍCULO 3172. Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa
misma nulidad, pueden transigir validamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean
renunciables.
ARTÍCULO 3173. La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado
falsos por sentencia judicial, es nula.
ARTÍCULO 3174. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir
la transacción, si no ha habido mala fe.
ARTÍCULO 3175. Hay mala fe, en el caso del artículo anterior, si una de la partes tenía conocimiento del
título o títulos, oculta éstos o disimula aquel conocimiento.
ARTÍCULO 3176. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por
sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
ARTÍCULO 3177. En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas una de las
partes da a la otra algún bien que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la
recibió.
ARTÍCULO 3178. Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados por el que lo recibió, ha lugar
a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien
vendido.
ARTÍCULO 3179. La transacción puede tener por objeto;
I. Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas, siempre y
cuando guarden alguna relación con los derechos disputados o inciertos.
II. Declarar o reconocer los derechos que son objeto de las diferencias sobre las que la transacción recae.
278
III. Establecer certidumbre en cuando a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus
alcances y efectos.
ARTÍCULO 3180. La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo
que antecede, no obliga al que hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en el caso de
evicción, salvo pacto en contrario, ni tampoco implica un título propio para fundar la prescripción en
perjuicio de tercero, pero sí en contra de quien haga la declaración o reconocimiento.
ARTÍCULO 3181. Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a
menos que otra cosa convengan las partes.
ARTÍCULO 3182. No podrá demandarse la nulidad de una transacción, sin que previamente se haya
asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TÍTULO DECIMOSÉPTIMO
DEL CONTRATO DE COMPROMISO EN ARBITROS
ARTÍCULO 3183. Por el contrato de compromiso en árbitros las partes pueden acordar que sus diferencias
se sometan a la decisión de un árbitro.
ARTÍCULO 3184. El contrato de compromiso en árbitros puede celebrarse antes de que haya juicio,
durante éste y aún después de estar ejecutoriadamente resuelto; pero siempre que en este último caso los
interesados renuncien expresamente a los derechos que la sentencia ejecutoria les concede.
ARTÍCULO 3185. El compromiso puede celebrarse, cualquiera que sea la cuantía del negocio, en escritura
pública, en escritura privada o en acta especial ante el juez o tribunal del conocimiento.
Puede también adquirirse el compromiso, mediante cláusula compromisoria contenida en el mismo contrato
acerca del cual se prevé que en caso de surgir diferencias sobre su cumplimiento o su interpretación y sus
alcances, tales diferencias se someterán a la decisión de un árbitro.
ARTÍCULO 3186. Con la salvedad de los casos expresamente exceptuados por la ley, todas las diferencias
surgidas entre las partes en la interpretación y cumplimiento de los contratos o con motivo de los derechos
que crean tener, pueden ser materia de los juicios arbitrales.
ARTÍCULO 3187. Para la preparación del juicio de árbitros y su tramitación, se estará a lo dispuesto al
respecto por el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 3188. Los Notarios Públicos están facultados para actuar como árbitros.
TÍTULO DECIMOOCTAVO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPÍTULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
ARTÍCULO 3189. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
El Código Penal señalará cuales son los juegos prohibidos.
279
ARTÍCULO 3190. El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus herederos,
tienen derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó.
El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Asistencia
Pública del Estado.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas
porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
ARTÍCULO 3191. La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida
por novación en una obligación civilmente eficaz.
ARTÍCULO 3192. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente,
con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho
para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 3193. El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de
juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz,
la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la
obligación.
ARTÍCULO 3194. Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título
a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el derecho que le
concede el artículo 3190.
ARTÍCULO 3195. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino
para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición
legitima, y en el segundo, los de una transacción.
ARTÍCULO 3196. Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes
especiales que las autoricen y las segundas, por los reglamentos de policía.
CAPÍTULO II
DE LA RENTA VITALICIA
ARTÍCULO 3197. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de
una cantidad de dinero o de un bien mueble o raíz valuados, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
ARTÍCULO 3198. La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación
o por legado.
ARTÍCULO 3199. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando el
bien cuya propiedad se transfiere deba enajenarse con esa formalidad, y en tal caso debe el contrato ser
inscrito en el Registro Público para que surta efectos frente a terceros.
ARTÍCULO 3200. El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre
la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquellas personas sobre cuya
vida se otorga a favor de otra u otras personas distintas.
ARTÍCULO 3201. Aun cuando la renta que se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital
debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que rigen ese contrato, salvo los casos
en que deba ser reducida por inoficiosa, o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
280
ARTÍCULO 3202. El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto
antes de su otorgamiento.
ARTÍCULO 3203. También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere
dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de noventa días contados desde el del
otorgamiento.
ARTÍCULO 3204. Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta mediante un precio, puede demandar la
rescisión del contrato si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
ARTÍCULO 3205. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el
reembolso del capital, o la devolución del bien dado para constituir la renta.
En este caso, el pensionista sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las
rentas y para pedir el aseguramiento de las futuras.
ARTÍCULO 3206. La renta correspondiente al plazo en que muere el que la disfruta, se pagará en
proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe
total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
ARTÍCULO 3207. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer,
al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por un acreedor del pensionista.
Lo dispuesto en este artículo no comprende las contribuciones fiscales.
ARTÍCULO 3208. Es inembargable la renta que se constituyó para alimentos.
ARTÍCULO 3209. La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino
con la muerte de éste.
ARTÍCULO 3210. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya
vida se constituyó.
ARTÍCULO 3211. El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de
la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
ARTÍCULO 3212. Si el que paga la renta vitalicia ha causado intencionalmente la muerte del acreedor o la
de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital a quien la constituyó o a sus
herederos.
ARTÍCULO 3213. El deudor de la renta no puede librarse del pago de ésta, ofreciendo el reembolso del
capital y renunciando a la repetición de la pensiones pagadas, salvo que el reembolso fuere aceptado
voluntariamente.
CAPÍTULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
ARTÍCULO 3214. Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad
determinada de dinero, los frutos que un bien produzca en un tiempo fijado, tomando el comprador para sí
el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse
en dinero.
281
ARTÍCULO 3215. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos comprados.
ARTÍCULO 3216. Cuando el objeto de la compra de esperanza sean los productos de un hecho, el
vendedor debe ejecutar éste, dando aviso al comprador, quien podrá vigilar la ejecución y si omite este
aviso, sólo tiene acción para cobrar el precio, cuando se obtenga el producto que se espera de ese hecho.
ARTÍCULO 3217. El vendedor tiene derecho a cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que
la ejecución del hecho se haya verificado como se convino.
ARTÍCULO 3218. El vendedor en la compra de esperanza, debe reparar los daños y perjuicios que se
causen al comprador, si por culpa del mismo vendedor no se obtienen, o se pierden o deterioran los
productos objeto del contrato.
ARTÍCULO 3219. Los derechos y obligaciones de las partes en la compra de esperanza, en lo no previsto
en este capítulo, serán los que se determinan en el título relativo a la compraventa.
TÍTULO DECIMONOVENO
DE LOS CONTRATOS ACCESORIOS
CAPÍTULO I
DE LA FIANZA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3220. La fianza es un contrato accesorio por el cual el fiador se obliga a pagar o cumplir por el
deudor, si éste no lo hace.
ARTÍCULO 3221. Las modalidades que afectan a la obligación principal surten efecto con respecto a la
fianza, que queda sujeta a las mismas.
ARTÍCULO 3222. Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la
obligación principal.
ARTÍCULO 3223. Pueden ser objeto de fianza:
I. La obligación principal.
II. La obligación del fiador.
III. La obligación accesoria establecida en los contratos de prenda, anticresis o hipoteca.
ARTÍCULO 3224. La operación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se denomina subfianza
y a quien otorga la segunda garantía se llama subfiador.
ARTÍCULO 3225. La fianza se puede constituir a título oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 3226. La fianza se constituye ya sea que el fiado consienta en la garantía, la ignore o la
contradiga.
282
ARTÍCULO 3227. La fianza puede ser convencional civil o mercantil, legal o judicial, de acuerdo con las
siguientes disposiciones
I. Fianza civil es la celebrada entre particulares no comerciantes, para garantizar obligaciones civiles;
II. Fianza mercantil es la reglamentada con este carácter por las leyes mercantiles;
III. La fianza no es civil por el solo hecho de ser accesoria de una obligación civil y se requiere
necesariamente para ello, que no tenga carácter mercantil;
IV. Fianza legal es la que debe otorgarse por disposición de la ley;
V. Fianza judicial es la que se otorga en cumplimiento de la resolución de un juez.
ARTÍCULO 3228. Quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo, las fianzas otorgadas
accidentalmente por individuos o compañías en favor de determinadas personas, si no las extienden en
forma de póliza, ni las anuncian públicamente por la prensa o por cualquier otro medio, ni emplean agentes
que las ofrezcan.
SECCIÓN II
DE LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA
Y DE VALIDEZ DE LA FIANZA
ARTÍCULO 3229. La fianza no puede existir sin una obligación válida.
ARTÍCULO 3230. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la fianza puede recaer sobre una
obligación cuya nulidad sea reclamable mediante una acción o excepción puramente personales del
obligado.
ARTÍCULO 3231 La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad absoluta
de la fianza.
ARTÍCULO 3232. Puede otorgarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún
conocido.
ARTÍCULO 3233. En el caso del artículo anterior, no podrá reclamarse al fiador hasta que la deuda sea
líquida.
SECCIÓN III
DE LA CONSTITUCION DE LA FIANZA
ARTÍCULO 3234. El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y
bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
ARTÍCULO 3235. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde debe cumplirse
la obligación principal.
ARTÍCULO 3236. Puede celebrarse una promesa de contrato, en la cual una de las partes se obligue con
el deudor, a otorgar una fianza en un plazo determinado, y en este supuesto son aplicables las siguientes
disposiciones:
I. El contrato definitivo de fianza se otorgará con el acreedor.
283
II. Si quien se obligó a otorgar la fianza no cumpliere, tienen acción directa para exigirla, tanto el acreedor
como el deudor.
ARTÍCULO 3237. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza,
aun cuando en el contrato no se haya pactado, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en
sus bienes, o pretende dejar el lugar en que debe hacerse el pago.
ARTÍCULO 3238. Si los bienes del fiador disminuyen de manera que se halle en peligro de quedar
insolvente, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 3234.
ARTÍCULO 3239. Si el que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el juez
le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya
vencido el plazo de ésta, salvo que establezca otra garantía idónea.
ARTÍCULO 3240. Si la fianza importa garantía de una cantidad que el deudor debe recibir, la suma se
depositará mientras se otorga la fianza.
ARTÍCULO 3241. Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no
se da en el término convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga
otra cosa.
SECCIÓN IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL FIADOR
ARTÍCULO 3242. En el caso de obligaciones mancomunadas simples, si se constituye fianza para
responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple la parte que le
corresponda.
ARTÍCULO 3243. En el supuesto de obligaciones solidarias, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. La fianza constituida a favor de un deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para
el caso de incumplimiento de su fiado.
II. Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudor fiado, el fiador estará obligado en unión
con los demás deudores, en el caso de insolvencia de los herederos.
III. Si muere el deudor fiado, el fiador quedará obligado por la totalidad de la deuda;
IV. El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los
otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
V. Si el fiador pagó por un deudor solidario, a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la
deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores.
VI. Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los deudores
interrumpe la prescripción de la fianza.
VII. El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores, a no ser
que él o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por alguno de ellos, caso en el cual deberá pagar al
demandante.
VIII. Son aplicables en su caso al fiador los artículos 2590 y 2591 en el caso de solidaridad pasiva.
284
ARTÍCULO 3244. En la fianza que garantice obligaciones conjuntivas, el fiador deberá dar todos los bienes
o prestar todos los hechos, si el fiado no cumple.
ARTÍCULO 3245. Si la fianza se constituyó para garantizar obligaciones alternativas, el fiador deberá
cumplir, si el fiado no lo hace, prestando cualquiera de los hechos o bienes según se haya pactado.
ARTÍCULO 3246. Si la fianza se otorgó para garantizar una obligación facultativa, el fiador podrá hacer el
pago cumpliendo cualquiera de las prestaciones.
ARTÍCULO 3247. Si la obligación principal es pura y simple y la fianza depende de un plazo o condición,
el fiador estará obligado a pagar hasta que se venza aquél o se realice ésta.
ARTÍCULO 3248. La cuantía de la obligación del fiador se rige por las siguientes disposiciones:
I. El fiador puede obligarse por una cantidad menor del importe de la obligación del deudor principal y no
por una cantidad mayor.
II. Si el fiador se hubiere obligado a más de lo que importa la obligación del deudor, se reducirá la obligación
de aquél a los límites de la de éste.
ARTÍCULO 3249. Puede pactarse que el fiador:
I. Quede obligado a una prestación distinta de la principal.
II. Elija entre pagar la prestación principal u otra distinta.
III. Pague una cantidad de dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.
ARTÍCULO 3250. En el caso del artículo anterior, la prestación del fiador que sustituya al pago de la
obligación principal no puede ser superior a ésta, apreciadas ambas en dinero.
ARTÍCULO 3251. Si convencionalmente se fijó determinado importe al monto de la obligación del fiador,
por no ser líquido el valor de la obligación principal, aquélla sólo podrá ejecutarse hasta que ésta sea
líquida.
ARTÍCULO 3252. Si la obligación principal es de hacer, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, si es susceptible de
ser realizado por él o por cualquiera otra persona.
II. El fiador quedará libre de la obligación cumpliendo lo que respecto del deudor principal establece el
artículo 2238.
III. Si la obligación no se cumple, el fiador debe pagar al acreedor como daños y perjuicios el valor del
hecho prometido.
ARTÍCULO 3253. Si la obligación principal no se cumple y es de no hacer, el acreedor podrá exigir, si
hubiere obra material, que se destruya a costa del fiador, además del pago por éste de los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 3254. Es nulo el pacto por virtud del cual se establece que la fianza será exigible, aun cuando
no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el plazo señalado para el cumplimiento de la misma.
SECCIÓN V
285
DE LAS FORMALIDADES DE LA FIANZA
ARTÍCULO 3255. La fianza debe otorgarse por escrito y cuando la obligación principal que garantice deba
constar en escritura pública, se otorgará también con dicha formalidad.
ARTÍCULO 3256. Las fianzas judiciales se otorgarán en forma de acta ante el juez o tribunal.
SECCIÓN VI
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE
EL FIADOR Y EL ACREEDOR
ARTÍCULO 3257. El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la
obligación principal y al contrato de fianza, así como las personales suyas y las personales del deudor.
ARTÍCULO 3258. Para resolver sobre las excepciones personales del deudor, aquél será llamado al juicio
por el juez.
ARTÍCULO 3259. El deudor debe:
I. Informar oportunamente al fiador de las excepciones personales que tenga contra el acreedor.
II. Oponer al acreedor las excepciones a que se refiere la fracción anterior dentro del término que establezca
el Código Procesal Civil, cuando sea llamado al juicio seguido entre acreedor y fiador.
III. Rendir pruebas sobre sus excepciones, sean éstas opuestas por él mismo o por el fiador.
ARTÍCULO 3260. La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción, la nulidad o la rescisión
de la obligación principal o de otra causa de liberación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
ARTÍCULO 3261. Son beneficios del fiador los de orden, excusión y división.
ARTÍCULO 3262. Son aplicables, a los beneficios del fiador, entre otras, las siguientes disposiciones:
I. Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la ley y sólo pueden perderse por disposición
de ésta o por renuncia que legalmente haga el fiador.
II. El beneficio de división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda
entre los fiadores.
ARTÍCULO 3263. El beneficio de orden consiste en que el fiador no puede ser compelido a pagar al
acreedor, sin que previamente sea demandado el deudor.
ARTÍCULO 3264. El beneficio de excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor
al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se cubra, y la cual será la
que pagará el fiador.
ARTÍCULO 3265. Ni el orden ni la excusión proceden:
I. Cuando el fiador renunció expresamente a ellos, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.
II. Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor.
III. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
286
IV. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.
V. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador.
VI. Cuando se ignore el paradero del deudor y llamado éste por edictos, no comparezca ni tenga bienes
embargables en el lugar donde debe cumplirse la obligación.
ARTÍCULO 3266. Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos
siguientes:
I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago.
II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial
en que deba hacerse el pago.
III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
ARTÍCULO 3267. Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que
hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la hubiera pedido.
ARTÍCULO 3268. El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
ARTÍCULO 3269. Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión
y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las
personas y las calidades de la obligación.
ARTÍCULO 3270. El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 3266, hubiere sido negligente en
promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste quedará libre
de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
ARTÍCULO 3271. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el
acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el
beneficio de excusión, aun cuando se dicte sentencia condenatoria de pago contra él y contra el deudor
principal.
ARTÍCULO 3272. Si se hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser
demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal para que éste oponga las
excepciones y rinda las pruebas que crea convenientes.
ARTÍCULO 3273. En caso de que el deudor no salga al juicio para los efectos indicados en el artículo que
antecede, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
ARTÍCULO 3274. El que fía al fiador goza de los beneficios de orden y excusión, en contra del fiador y del
deudor principal.
ARTÍCULO 3275. No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad;
pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 3324.
ARTÍCULO 3276. La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le
perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
ARTÍCULO 3277. Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I. Cuando no haya convenio en contrario, responderá cada uno de ellos por la totalidad de la deuda.
287
II. Si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá llamar al juicio a los demás para que se defiendan
juntamente y en la proporción debida, o de igual manera estén a la resultas del mismo.
ARTÍCULO 3278. Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor, por sentencia obtenida en juicio
seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, si no fue llamado a ese juicio y puede oponer, al ser
demandado, las excepciones que procedan conforme a este capítulo.
ARTÍCULO 3279. Si muere el fiador dejando varios herederos, la responsabilidad de éstos se regirá por lo
dispuesto en el artículo 2593.
SECCIÓN VII
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE
EL FIADOR Y EL DEUDOR
ARTÍCULO 3280. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado
su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del
deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el
pago al deudor.
ARTÍCULO 3281. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I. De la deuda principal
II. De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al fiado, aun cuando éste no estuviere
obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor.
III. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago.
IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
ARTÍCULO 3282. En el caso previsto en el artículo anterior:
I. El fiador se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía en contra del deudor.
II. El fiador podrá proceder ejecutivamente en contra del deudor, si pagó en virtud de sentencia
ejecutoriada.
III. Si el fiador no hizo el pago en virtud de sentencia ejecutoriada, podrá demandar al fiado conforme a la
naturaleza de la obligación.
ARTÍCULO 3283. El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le reclame, debe notificar al fiado
haciéndole saber el requerimiento de pago.
ARTÍCULO 3284. En el caso del artículo anterior, debe el fiado manifestar al fiador si tiene excepciones
que oponer y cuáles son éstas, y si el requerimiento hecho al fiador fue judicial, el fiado deberá oponer en
el juicio correspondiente dichas excepciones, ya se siga ese juicio contra el fiador o contra éste y el fiado
al mismo tiempo.
ARTÍCULO 3285. Si e1 fiador hace e1 pago sin notificar al fiado, o a pesar de que éste le manifieste que
tiene excepciones que oponer, podrá el fiado oponerle aquellas excepciones.
ARTÍCULO 3286. Si el fiado después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o
no manifestare nada dentro de tres días, no podrá alegar excepción alguna cuando fuere requerido por el
fiador al exigir éste el reembolso de lo que hubiere pagado.
288
ARTÍCULO 3287. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en
realidad haya pagado.
ARTÍCULO 3288. Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá
éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
ARTÍCULO 3289. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudo hacer saber
el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que
las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento
de ellas.
ARTÍCULO 3290. Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o
ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
ARTÍCULO 3291. Siendo dos o más los deudores solidarios de una misma deuda, podrá el fiador pedir de
cualquiera de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado.
ARTÍCULO 3292. El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo
releve de la fianza:
I. Si fue demandado judicialmente por el pago.
II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.
III. Si pretende ausentarse del Estado.
IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido.
V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 3293. Cuando la deuda se haga exigible por vencimiento del plazo, podrá el fiador, en todo
caso, exigir que el acreedor proceda contra el fiado o contra el mismo fiador, admitiéndole el beneficio de
excusión si tuviere derecho a éste.
ARTÍCULO 3294. Si el acreedor dentro de treinta días contados desde la fecha en que se le haga el
requerimiento, no demanda al fiado ni al fiador, éste queda libre de su obligación como fiador.
ARTÍCULO 3295. Salvo lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el derecho del fiador para que se
asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede perjudicar las acciones del acreedor.
ARTÍCULO 3296. El fiador, para hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 3292, puede
asegurar bienes de la propiedad del fiado, que sean bastantes para responder de la deuda y en el juicio
correspondiente se resolverá sobre tales derechos.
ARTÍCULO 3297. El aseguramiento decretado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior quedará sin
efecto, cuando se extinga la obligación del fiado o la del fiador.
SECCIÓN VIII
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
ENTRE LOS COFIADORES
289
ARTÍCULO 3298. Si son dos o más los fiadores de una misma persona, y por la misma deuda, el que de
ellos la haya pagado podrá exigir de cada uno de los otros, la parte que proporcionalmente les corresponda
satisfacer.
ARTÍCULO 3299. Si alguno de los cofiadores se hallare insolvente, la parte de la deuda que correspondía
cubrir a éste, se pagará por los demás a prorrata.
ARTÍCULO 3300. Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las excepciones que
podría alegar el fiado contra el acreedor y que no fueren puramente personales del fiador que hizo el pago.
ARTÍCULO 3301. Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3298 a 3300 es preciso:
I. Que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o encontrándose el fiado en estado de concurso.
II. Que el fiador haya opuesto las excepciones inherentes a la obligación principal o a la fianza o que haya
llamado a juicio a los demás fiadores y al fiado, notificándoles oportunamente para que opusieren las
excepciones a que tuvieren derecho.
ARTÍCULO 3302. No existirá beneficio de división entre los cofiadores:
I. Cuando se haya renunciado expresamente.
II. Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el mismo deudor.
III. Cuando alguno o algunos de los cofiadores sean concursados o se hallen insolventes, caso en el cual
se aumentará la responsabilidad a prorrata de todos los demás, para aplicarse lo dispuesto en el artículo
3299.
IV. Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los cofiadores, caso en el cual
éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso.
V. Cuando alguno o algunos de los cofiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del territorio
del Estado, o se ignore su paradero, siempre que llamados por edictos no comparezcan, ni tengan bienes
embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
ARTÍCULO 3303. El cofiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o
fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición y ni aún por esa misma insolvencia, si el
acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
ARTÍCULO 3304- El que fía a un cofiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los
otros cofiadores de la misma manera en que lo sería el cofiador fiado.
SECCIÓN IX
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
ARTÍCULO 3305. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas
causas que las demás obligaciones,
ARTÍCULO 3306. Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no
se extingue la obligación del que fió al fiador.
ARTÍCULO 3307. La liberación hecha por el acreedor a uno de los cofiadores, sin el consentimiento de los
otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se otorgó.
290
ARTÍCULO 3308. Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o
negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo
acreedor, sean anteriores a la fianza, contemporáneos o posteriores a ésta.
ARTÍCULO 3309. Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible
no en todo sino en parte, el fiador sólo quedará liberado en proporción a esa parte.
ARTÍCULO 3310. Si el acreedor acepta en pago de la deuda otro bien distinto al que era objeto de ella,
queda liberado el fiador, aun cuando el acreedor pierda después por evicción el bien que se le dio en pago.
ARTÍCULO 3311. La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador
extingue la fianza.
ARTÍCULO 3312. La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en
el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
ARTÍCULO 3313. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado queda libre de su obligación, si el
acreedor no exige judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes
siguiente a la expiración del plazo señalado para esta última. También quedará libre de su obligación el
fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses en el juicio
entablado contra el deudor.
ARTÍCULO 3314. Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la
deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro de1 plazo de
un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo
mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover sin causa justificada por más de tres meses, el
fiador quedará libre de su obligación.
ARTÍCULO 3315. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará tanto al caso en que el fiador
haya renunciado al beneficio de orden, cuanto a aquél en que no haya hecho esta renuncia.
SECCIÓN X
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
ARTÍCULO 3316. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto
cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público y
de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de ciento
ochenta unidades de medida y actualización, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
El interesado, si lo desea, puede substituir esta fianza con prenda, hipoteca o depósito.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 3317. Para otorgar una fianza legal o judicial por más de ciento ochenta unidades de medida
y actualización, se presentará un certificado expedido por el Registro Público, a fin de demostrar que el
fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
ARTÍCULO 3318. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso
del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al
bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de
la fianza.
291
Extinguida ésta, dentro del término de tres días, se dará aviso al Registro Público para que haga la
cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.
ARTÍCULO 3319. En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar
las notas marginales de que habla el artículo anterior.
ARTÍCULO 3320. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están
anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3318, y de la operación resulta la insolvencia del fiador,
aquélla se presumirá fraudulenta.
ARTÍCULO 3321. El fiador legal y el judicial no pueden pedir la excusión de los bienes del deudor principal,
ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
SECCIÓN XI
DE LAS CARTAS DE RECOMENDACIÓN
ARTÍCULO 3322. Las cartas de recomendación en las que se asegure la probidad y solvencia de una
persona, no constituyen fianza.
ARTÍCULO 3323. Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas
a quienes se dirijan, por la insolvencia del recomendado.
ARTÍCULO 3324. No tendrá la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior el que dio la carta, si
prueba que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
CAPÍTULO II
DE LA PRENDA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3325. La prenda es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste,
constituye el derecho real del mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
ARTÍCULO 3326. El bien sobre el que recae el derecho real a que se refiere el artículo anterior se llama
también prenda.
ARTÍCULO 3327. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deben
ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta efectos contra tercero necesitará
inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. El que dé los frutos en prenda se
considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 3328. La prenda puede constituirse:
I. Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor.
292
II. Por una persona distinta del deudor:
a). En virtud de convenio con el deudor y el acreedor;
b). Por convenio con el acreedor, sin consentimiento del deudor o con el simple conocimiento de éste.
c). Por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor.
ARTÍCULO 3329. Deudor prendario es la persona, distinta del deudor principal, que constituye prenda en
garantía de la obligación de éste, en los casos supuestos por la fracción II del artículo anterior.
ARTÍCULO 3330. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o
jurídicamente.
ARTÍCULO 3331. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor:
I. Cuando quede en poder del deudor, por haberse estipulado así con el acreedor o porque expresamente
lo autorice la ley.
II. Cuando acreedor y deudor convengan que la prenda quede en poder de persona distinta de uno y otro.
ARTÍCULO 3332. En los casos previstos en el artículo anterior, para que el contrato de prenda produzca
efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.
ARTÍCULO 3333. En la prenda sin desposesión, el deudor puede usar de la prenda que quede en su
poder, de acuerdo con lo que al respecto convengan las partes.
ARTÍCULO 3334. El contrato de prenda deberá constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se
firmarán tantos ejemplares como sean las partes en los contratos principal y accesorio, a cada una de las
cuales se entregará un ejemplar.
ARTÍCULO 3335. No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
ARTÍCULO 3336. Cuando el bien dado en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el
Registro Público, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscriba en
dicho registro.
ARTÍCULO 3337. No pueden darse en prenda bienes ajenos sin la autorización de su dueño.
ARTÍCULO 3338. La prenda de bien ajeno es nula, y quien la constituye será responsable de los daños y
perjuicios si procede con dolo o mala fe.
ARTÍCULO 3339. En el caso del artículo anterior, el contrato quedará convalidado si antes de la evicción
adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado.
ARTÍCULO 3340. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su bien a otro con el objeto de que éste
lo empeñara, valdrá la prenda como si la hubiera constituido el mismo dueño.
ARTÍCULO 3341. Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas
partes. Cuando exista buena fe en el acreedor prendario la prenda será válida.
ARTÍCULO 3342. Las limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad de quien constituye la prenda
afectarán a ésta.
293
ARTÍCULO 3343. Si el dominio de quien constituyó la prenda es revocable, llegado el caso de revocación,
se extinguirá la prenda.
ARTÍCULO 3344. Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados, y posteriormente se revocare
la donación, subsistirá la prenda, y el donante tendrá derecho de exigir al donatario que la redima.
ARTÍCULO 3345. Cuando se declare nulo el título de propiedad de quien constituyó la prenda, y el acreedor
hubiere procedido con buena fe, será válida aquélla.
ARTÍCULO 3346. Si la prenda es un crédito, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que
no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
II. Para que la prenda quede legalmente constituida, cuando el crédito no sea al portador ni negociable por
endoso, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
III. El acreedor a quien se haya entregado en prenda títulos de crédito:
a). Debe guardarlos, conservarlos y ejercitar los derechos inherentes a ellos, siendo los
gastos por cuenta del deudor.
b). Podrá conservar en prenda las cantidades que reciba, si se vencen o amortizan los títulos empeñados.
IV. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con
el depósito de éste en una Institución de Crédito.
ARTÍCULO 3347. La inexistencia o nulidad absoluta de la obligación principal determinan,
respectivamente, la inexistencia o nulidad absoluta de la prenda.
ARTÍCULO 3348. La nulidad relativa de la obligación principal no puede ser invocada por el deudor
prendario.
ARTÍCULO 3349. La obligación principal no se afecta por la inexistencia o nulidad de la prenda.
ARTÍCULO 3350. Las modalidades de la obligación principal afectarán a la prenda, cualquiera que sea la
persona que la constituya.
ARTÍCULO 3351. Las modalidades de la prenda no afectan a la obligación principal.
ARTÍCULO 3352. Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales y, en estos
casos, para hacer efectiva la garantía debe probarse que la obligación principal es ya legalmente exigible.
ARTÍCULO 3353. Si la obligación asegurada estuviera sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de
surtir efectos desde que se realice la condición.
ARTÍCULO 3354.En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las
condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en
su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta
efectos en su contra.
En tales casos, cuando se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán
las partes pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, sin
cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.
294
ARTÍCULO 3355. La prenda puede constituirse antes de que nazca la obligación principal, al crearse ésta
o después, hasta antes de su vencimiento.
ARTÍCULO 3356. Vencida la obligación principal, sólo puede garantizarse con prenda, cuando acreedor y
deudor convengan ampliar el plazo para el pago.
ARTÍCULO 3357. Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea
con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo
de la obligación o que ésta se rescinda.
ARTÍCULO 3358. En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien, si
ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
ARTÍCULO 3359. La prenda únicamente garantiza la obligación para cuya seguridad fue constituida. salvo
convenio en otro sentido.
ARTÍCULO 3360. El derecho y obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo en los siguientes
casos:
I. Cuando las partes estipulen divisibilidad.
II. Si el deudor está facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda:
a). Un bien que sea cómodamente divisible.
b). Varios bienes.
ARTÍCULO 3361. En el caso de la fracción II del artículo anterior, la garantía se irá reduciendo
proporcionalmente a los pagos hechos, si los derechos del acreedor quedan eficazmente garantizados.
ARTÍCULO 3362. Extinguida la obligación principal por cualquiera causa, se extingue el derecho de prenda.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL ACREEDOR PRENDARIO
ARTÍCULO 3363. El acreedor adquiere por la prenda:
I. El derecho de ser pagado de su crédito con el precio del bien dado en prenda, con la preferencia que
establece el artículo 2631.
II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier poseedor o detentador, sin exceptuar al deudor principal
ni al deudor prendario.
III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien dado
en prenda, a no ser que use de él por convenio.
IV. El derecho de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el
bien empeñado se pierde o se deteriora sin su culpa.
ARTÍCULO 3364. Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda debe avisarle al dueño para que
la defienda. Si el dueño no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios,
de los que, en su caso, responderá el acreedor si no da el aviso al dueño.
295
ARTÍCULO 3365. Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del
acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
ARTÍCULO 3366. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios del bien y a
todas sus accesiones.
ARTÍCULO 3367. En los casos de accesión, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Cuando el bien dado en prenda sea el principal, y el dueño del bien accesorio hubiere procedido de mala
fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada.
II. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor
prendario y continuará la garantía.
III. En el supuesto previsto en la fracción anterior, el dueño del bien accesorio tendrá derecho para exigir
el pago de los daños y perjuicios que sufriere.
IV. Si el bien empeñado fuere el accesorio, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la
garantía; pero del precio del bien accesorio, se deducirá el importe de la obligación principal, que cubrirá
ésta si ya se venció o quedará en garantía en caso contrario.
V. Cuando el bien dado en prenda sea el accesorio, y el principal pertenezca a una persona distinta de las
partes, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda, salvo
que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el derecho real de garantía.
ARTÍCULO 3368. El acreedor está obligado:
I. A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra
por su culpa o negligencia.
II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de
conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
ARTÍCULO 3369. Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o
que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.
ARTÍCULO 3370. El acreedor abusa del bien empeñado, cuando usa de él sin estar autorizado por
convenio, o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado.
ARTÍCULO 3371. Si el propietario del bien empeñado lo enajenare, la obligación de éste se transmite al
adquirente, quien sólo podrá exigir su entrega pagando el importe de la obligación garantizada, más
intereses y gastos.
ARTÍCULO 3372. Los frutos del bien empeñado pertenecen al dueño de éste, sea el deudor principal o el
prendario.
ARTÍCULO 3373. Si por convenio el acreedor percibe los frutos del bien empeñado, el importe de éstos se
imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.
ARTÍCULO 3374. Las partes podrán estipular compensación recíproca de intereses con los frutos del bien.
SECCIÓN III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES
PRINCIPAL Y PRENDARIO
296
ARTÍCULO 3375. El deudor principal podrá oponer al acreedor las siguientes excepciones:
I. Las inherentes a la obligación principal.
II. Las relativas al contrato de prenda.
III. Las que sean personales del deudor.
ARTÍCULO 3376. El deudor prendario podrá oponer al acreedor las excepciones que sean personales del
mismo deudor y las enumeradas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3377. Para que el deudor prendario pueda oponer las excepciones que sean personales del
deudor principal, debe éste habérselas dado a conocer.
ARTÍCULO 3378. Las relaciones originadas por la prenda entre deudor principal y deudor prendario, se
rigen por las siguientes disposiciones:
I. Si existe convenio entre el deudor principal y el prendario, se estará a lo convenido.
II. Si no existe convenio, se distinguirá según que:
a). La prenda se haya otorgado:
1. Con el consentimiento del deudor principal.
2. Con su simple conocimiento.
3.Ignorándolo aquel deudor.
b). La prenda se haya otorgado contra la voluntad del deudor.
ARTÍCULO 3379. En los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo anterior, se aplicarán
los siguientes preceptos:
I. Cuando el acreedor demande el cumplimiento de la garantía, el deudor prendario debe llamar a juicio al
deudor principal, a efecto de que pueda aquél oponer las excepciones mencionadas en el artículo 3376.
II. Si el deudor principal no sale al juicio o si habiendo salido se remata el bien empeñado, el deudor
prendario se subrogará en los derechos del acreedor, para exigir el pago de la obligación principal.
III. Si el deudor prendario hubiere transigido con el acreedor, únicamente podrá exigir del deudor, lo que
en realidad haya pagado.
IV. Si no es llamado a juicio el deudor principal por el prendario y éste paga o se remata la prenda, aquél
podrá oponerle todas las excepciones que podría haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago.
V. Si por ignorar el pago por falta de aviso del deudor prendario, el deudor principal paga de nuevo, no
podrá aquél reclamarlo a éste y sólo podrá repetir contra el acreedor.
VI. Si el acreedor prendario pagó en cumplimiento de un fallo judicial, y por motivo fundado, no informó del
pago al deudor principal, éste debe indemnizar a aquél, y sólo podrá oponerle las excepciones inherentes
a la obligación, que no hubieren sido opuestas por el deudor prendario, a pesar de haber tenido
conocimiento de ellas.
297
ARTÍCULO 3380. Si la prenda se constituyó contra la voluntad del deudor principal y el deudor prendario
paga la obligación voluntariamente o por el remate de la prenda, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El deudor principal debe indemnizar al prendario, de lo que pagó o de los perjuicios que sufrió con el
remate de la prenda, si el beneficio recibido por aquél con la extinción de la obligación, es igual a la suma
pagada o al importe de esos perjuicios.
II. Si el valor del beneficio recibido por el deudor principal, es menor que la suma pagada por el deudor
prendario o que el perjuicio sufrido por éste a causa del remate, el deudor principal sólo deberá pagar el
importe de ese beneficio.
III. El deudor principal podrá oponer las excepciones que se enumeran en el artículo 3375.
SECCIÓN IV
DE LA VENTA DEL BIEN PIGNORADO
ARTÍCULO 3381. Si el deudor no paga cuando su obligación sea exigible, el acreedor podrá pedir y el juez
decretará la venta de la prenda en pública almoneda, previa citación del deudor y del constituyente de la
garantía.
ARTÍCULO 3382. La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicial.
ARTÍCULO 3383. Sólo después de vencerse la obligación, puede convenir el deudor con el acreedor que
éste adquiera la prenda, en el precio que se le fije por peritos.
ARTÍCULO 3384. Se prohibe:
I. El convenio anterior al vencimiento de la deuda, que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda,
aunque ésta sea de menor valor que aquélla, o a disponer de la prenda contrariando lo establecido en los
artículos que preceden.
II. La renuncia del deudor al derecho de pagar la deuda, durante el procedimiento judicial y hasta antes
del remate, en caso de haberse promovido éste.
III. La renuncia del acreedor a solicitar la venta del bien pignorado.
ARTÍCULO 3385. Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario
avalúo si las partes de común acuerdo fijan el precio.
ARTÍCULO 3386. Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si
el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
ARTÍCULO 3387. En cualquiera de los casos de venta mencionados en los artículos anteriores, podrá el
deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando la deuda y sus accesorios legales, dentro
de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.
ARTÍCULO 3388. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida en subasta; a no ser que
hubiera dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
CAPÍTULO III
DE LA ANTICRESIS
298
ARTÍCULO 3389. Por el contrato de anticresis puede el deudor prestar, en seguridad de su deuda, un
inmueble que le pertenezca, quedando el acreedor con derecho de disfrutarlo por cuenta de los intereses
y del capital, si se deben éstos.
ARTÍCULO 3390. El contrato de anticresis se otorgará en escritura pública, y en él se declarará si el capital
causa interés y la manera como el acreedor ha de administrar el inmueble.
ARTÍCULO 3391. Si no se establecen las cláusulas mencionadas en el artículo anterior, se entenderá, por
lo que hace a la primera, que no hay intereses; y por lo que respecta a la segunda, que el acreedor debe
administrar de la misma manera que el mandatario general.
ARTÍCULO 3392. Son válidos los contratos que el acreedor celebre como administrador del bien, pero no
pueden extenderse a mayor tiempo que el que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrario
celebrado entre el acreedor y el deudor.
ARTÍCULO 3393. El contrato de anticresis crea en favor del acreedor un derecho real, llamado también
anticresis, que confiere a su titular las siguientes facultades:
I. De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente.
II. De transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y administración del bien, si no hubiere
estipulación en contrario.
III. De defender sus derechos con las acciones posesorias.
ARTÍCULO 3394. El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos del bien; tiene las mismas
obligaciones que el acreedor de prenda, y responde:
I. Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa.
II. Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los rendimientos.
III. Por la conservación y custodia del bien, debiendo solventar todos los gastos que sean necesarios para
ello, y que deducirá del importe de los frutos.
ARTÍCULO 3395. Cuando por cualquiera causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se
regularán por peritos como si el inmueble estuviera arrendado.
ARTÍCULO 3396. Si en la escritura no se señala plazo para las cuentas, el acreedor debe darlas
anualmente si el bien es rústico y por trimestre vencido, si es urbano.
ARTÍCULO 3397. Si el acreedor que administra el bien no rinde cuentas tres meses después del plazo en
que debe darlas, puede ponérsele un interventor a su costa, si el deudor así lo pide.
ARTÍCULO 3398. Si el acreedor hubiere conservado en su poder el bien dado en anticresis más de diez
años sin rendir cuentas, se presumirán pagados capital e intereses, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 3399. La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con el bien, siendo aplicables al
respecto las disposiciones conducentes de la prenda. para hacer efectiva la garantía.
ARTÍCULO 3400. Respecto del bien ajeno dado en anticresis, se observará lo dispuesto en los artículos
3337 al 3340.
CAPÍTULO IV
299
DE LA HIPOTECA
SECCIÓN I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL
ARTÍCULO 3401. La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles y sus
accesorios o pertenencias, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
ARTÍCULO 3402. Los bienes hipotecados no se entregan al acreedor y quedan sujetos al gravamen
impuesto, aunque pasen a poder de tercero.
ARTÍCULO 3403. La hipoteca, salvo lo dispuesto en este capítulo, sólo puede constituirse sobre:
I. Inmuebles especialmente determinados.
II. Derechos reales constituidos sobre los mismos.
III. Un conjunto de inmuebles y muebles que formen una unidad perfectamente individualizada.
ARTÍCULO 3404. La hipoteca se extiende, aunque no se exprese:
I. A las accesiones del inmueble hipotecado.
II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados.
III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan
separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos.
IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que
levante sobre los edificios hipotecados.
V. A los nuevos edificios que el constituyente de la garantía levantare en reconstrucción total o parcial de
los edificios hipotecados.
ARTÍCULO 3405. Pueden hipotecarse las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas,
con los inmuebles en que estén instaladas y en estos casos la hipoteca comprenderá también:
I. Las concesiones, si pueden enajenarse.
II. Los elementos materiales, muebles e inmuebles, afectos a la explotación considerados en su unidad.
III. El dinero en caja y bancos de la explotación corriente y los créditos en favor de la empresa, derivados
directamente de sus operaciones, y sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en
el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 3406. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:
I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de
que el acreedor exija el pago de su crédito.
II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
ARTÍCULO 3407. No se podrán hipotecar:
300
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca.
II. Los bienes muebles accesorios de un inmueble, con separación de éste.
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante:
IV. El uso y la habitación.
V. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o
si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio: pero
en cualquiera de ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
ARTÍCULO 3408. A la hipoteca sobre derechos reales constituidos respecto de bienes raíces se aplicarán
las siguientes disposiciones:
I. Dura mientras subsista el derecho real hipotecado.
II. Si el derecho hipotecado se extingue, cualquiera que sea la causa de la extinción, el deudor hipotecario
debe constituir nueva hipoteca a favor y a satisfacción del acreedor.
III. Si el deudor hipotecario no otorga la nueva hipoteca a que se refiere la fracción anterior, u otra garantía
suficiente a juicio del acreedor, se dará por vencido anticipadamente el plazo de la obligación principal.
ARTÍCULO 3409. La hipoteca puede recaer sobre una herencia o sobre los derechos de un heredero,
cuando en el acervo hereditario haya inmuebles.
ARTÍCULO 3410. En la hipoteca de la nuda propiedad puede gravarse exclusivamente ésta, o gravarse
dicha nuda propiedad por una parte y el usufructo por la otra.
En el primer caso, si se extinguiere el usufructo y se consolidare la propiedad, la hipoteca se extenderá en
su totalidad al inmueble, es decir, sin desmembramiento de la propiedad, si así se hubiera convenido.
Si el usufructuario adquiere la nuda propiedad estando sólo hipotecada ésta, continuará el gravamen sin
extenderse al usufructo.
ARTÍCULO 3411. Cuando se hipotequen separadamente la nuda propiedad y el usufructo, siendo distintos
los titulares de estos derechos por ellos hipotecados, la extinción de cada una de las respectivas hipotecas
no afecta la vida de la otra, pues extinguida una quedará subsistente la otra.
ARTÍCULO 3412. La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.
ARTÍCULO 3413. Cuando alguien construyere de buena fe en terreno ajeno, y el propietario no quiera
hacer uso del derecho que le concede este código para adquirir la construcción, podrá hipotecarse ésta
por el constructor.
ARTÍCULO 3414. El derecho de superficie puede ser hipotecado, siguiendo el gravamen las limitaciones
y modalidades de ese derecho.
ARTÍCULO 3415. La hipoteca de hipoteca se rige por los siguientes conceptos:
I. Comprende, salvo pacto en contrario, tanto el derecho real, cuanto el principal garantizado por éste.
II. Si las partes no pactaron en contrario a lo dispuesto en la fracción anterior, al constituirse la hipoteca, el
deudor deberá otorgar al acreedor un mandato irrevocable, para cobrar y, en su caso, demandar en tiempo
al deudor de la hipoteca hipotecada.
301
III. Los notarios cuidarán del exacto cumplimiento de la fracción anterior.
IV. El mandatario, en el supuesto de la fracción II de este artículo, tendrá las facultades que concede el
primer párrafo del artículo 3008.
V. Cuando se hipoteque exclusivamente el derecho principal, el gravamen se extinguirá al extinguirse la
hipoteca hipotecada.
VI. Si la hipoteca hipotecada, en el caso de la fracción anterior, se extingue por pago de la obligación
principal, el titular de la hipoteca de hipoteca no tendrá derecho alguno respecto a la prestación que en
bienes o numerario fuere pagada.
ARTÍCULO 3416. En los casos previstos en los artículos 3408 y 3415, fracciones V y VI, si el derecho real
hipotecado se extingue por culpa del titular de ese derecho, el acreedor hipotecario, además de los
derechos que le concede la fracción III del artículo 3408, podrá exigir al titular del derecho real extinguido,
el pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 3417. Puede hipotecarse la herencia como una universalidad, si tuviere inmuebles o derechos
reales, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Se requiere el consentimiento de los herederos, y en su caso, de los legatarios, de acuerdo con el artículo
1190.
II. Esta hipoteca se constituirá sin perjuicio de los acreedores hereditarios.
III. Para la constitución, deberá inscribirse previamente, en el Registro Público, el testamento, y en caso de
intestado, el auto declaratorio de herederos, así como el inventario de los bienes que constituyen el haber
hereditario.
ARTÍCULO 3418. Para que un heredero pueda hipotecar su parte alícuota, se requiere que en la herencia
existan inmuebles o derechos reales y que se hayan hecho las inscripciones a que se refiere la última
fracción del artículo anterior.
ARTÍCULO 3419. La hipoteca a que se refiere el artículo anterior, quedará sujeta a la adjudicación que se
hiciere al heredero del inmueble, al efectuarse la partición.
ARTÍCULO 3420. Las concesiones pueden ser objeto de hipoteca en la forma y términos que establezcan
las leyes respectivas.
ARTÍCULO 3421. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque haya
pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este código.
El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
ARTÍCULO 3422. En la hipoteca de un predio común, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se requiere el consentimiento de todos los copropietarios para hipotecar el predio común en su totalidad.
II. Un copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse el bien común, la
hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división.
III. En el supuesto previsto en la fracción anterior, el acreedor tiene derecho de intervenir en la división para
impedir que a su deudor se le aplique una parte del inmueble, con valor inferior al que corresponda al
copropietario que constituyó la hipoteca.
302
ARTÍCULO 3423. Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que esté
sujeto su derecho de propiedad.
ARTÍCULO 3424. La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor, con o
sin el consentimiento del deudor o contra su voluntad.
ARTÍCULO 3425. El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá
declarar en el contrato la naturaleza de su derecho si la conoce.
ARTÍCULO 3426. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los
bienes que puedan ser enajenados.
ARTÍCULO 3427. La hipoteca constituida por el que no tenga derecho de hipotecar será nula, pero quedará
convalidada si el constituyente adquiere después el inmueble hipotecado, antes de que tenga lugar la
evicción.
ARTÍCULO 3428. La hipoteca constituida por el propietario aparente es válida, independientemente de que
se declare o no la nulidad del título de propiedad o la falta del mismo, si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que el acreedor sea de buena fe.
II. Que los vicios del título de dominio no se desprendan del mismo Registro Público.
III. Que la obligación garantizada tenga su origen en un acto a título oneroso.
ARTÍCULO 3429. Cuando no se reúnan los tres requisitos señalados en el artículo anterior, la hipoteca
constituida por el propietario aparente será nula, y esta nulidad podrá ser invocada por cualquiera persona
que tenga interés jurídico, será imprescriptible y sólo podrá convalidarse si quien constituyó la hipoteca
adquiere legítimamente la propiedad, antes de la evicción.
ARTÍCULO 3430. Cuando el inmueble deviniere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad
de la deuda, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca por el monto que, a juicio de peritos, garantice la
obligación principal.
II. Se sujetará a juicio de peritos, la insuficiencia del inmueble para responder de la obligación principal.
III. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca como dispone la
fracción I, dentro de ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, se dará por vencida la
hipoteca para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 3431. Cuando la finca estuviere asegurada y se destruyere por caso fortuito, se aplicarán los
siguientes preceptos:
I. La hipoteca subsistirá en los restos de la finca.
II. El valor del seguro quedará afecto al pago.
III. Si el crédito fuere de plazo cumplido podrá el acreedor pedir la retención del seguro.
IV. Si el crédito no fuere exigible aún, podrá pedir el acreedor que el valor del seguro se imponga a
satisfacción de él, para que el pago se verifique al vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 3432. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará en lo conducente, con el precio que se
obtuviere en el caso de expropiación por causa de utilidad pública o de venta judicial del bien hipotecado.
303
ARTÍCULO 3433. La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará
cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido,
salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 3434. Cuando se hipotequen varios predios para la seguridad de un crédito, y se fije la porción
del crédito por la que responderá cada predio, pueden éstos ser redimidos independientemente, pagándose
la parte del crédito que garanticen.
ARTÍCULO 3435. Cuando sean varios los predios hipotecados y no se haya señalado la responsabilidad
de cada predio, no se podrá exigir la liberación de ninguno de ellos, sea cual fuere la parte del crédito que
el deudor haya satisfecho.
ARTÍCULO 3436. Cuando un inmueble hipotecado susceptible de ser fraccionado convenientemente se
divida en varios predios, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre éstos, por convenio
entre el acreedor y el dueño del bien hipotecado; y si no se consiguiera ese acuerdo, la distribución del
gravamen se hará por decisión judicial, oyendo el dictamen de peritos.
ARTÍCULO 3437. Si no se divide el crédito, según lo establecido en el artículo que precede, podrá el
acreedor hacer efectivo su crédito por la totalidad de la suma garantizada, contra cualquiera de los nuevos
predios en que se haya dividido el primero, o contra todos, simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 3438. Dividida entre varios predios la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito, y
pagada la parte de éste con que estuviere gravado alguno de ellos, se podrá exigir por quien tenga interés,
la cancelación parcial de la hipoteca, en la parte correspondiente a ese predio.
Si la parte pagada del crédito es mayor que la cantidad por la que responde cada uno de los predios, pero
no igual a la suma de las cantidades que garantizan todos, podrá el deudor elegir cuál de ellos ha de
liberarse.
ARTÍCULO 3439. Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en
arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas por un término que exceda a la duración de la hipoteca,
bajo pena de nulidad del citado contrato o del mencionado pacto en la parte que exceda de la expresada
duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas ni arrendamiento por más de un
año si se trata de finca rústica, o por más de seis meses si se trata de fincas urbanas.
ARTÍCULO 3440. La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en
perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado
expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la
prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.
ARTÍCULO 3441. El acreedor hipotecario puede adquirir el bien hipotecado, en remate judicial o por
adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código
Procesal civil.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda,
pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 3442. Cuando el crédito hipotecario exceda del monto de trescientas sesenta y cinco unidades
de medida y actualización, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública.
Cuando no exceda de esa cantidad podrá otorgarse en escritura pública o en escritura privada que firmarán
los contratantes ante dos testigos, ratificando las partes el contenido de dicha escritura y reconociendo sus
firmas ante Notario Público.
304
ARTÍCULO 3443. La acción hipotecaria prescribe en igual tiempo que la obligación principal.
ARTÍCULO 3444. El plazo para la prescripción de la acción hipotecaria, se contará desde que puedan
ejercitarse los derechos que confieren al acreedor la obligación principal y esa acción.
ARTÍCULO 3445. La hipoteca no puede ser tácita ni general. Para producir efectos contra tercero, necesita
siempre que se inscriba en el Registro Público.
ARTÍCULO 3446. La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento o declaración unilateral de
voluntad, así como por la ley, cuando ésta sujeta a alguna persona a prestar esa garantía. En los tres
primeros casos la hipoteca se llama voluntaria, y en el último, necesaria.
SECCIÓN II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
ARTÍCULO 3447. La hipoteca constituida por declaración unilateral de persona distinta al acreedor y al
deudor de la obligación principal, será irrevocable desde el momento en que se hace saber a aquél o a
éste.
ARTÍCULO 3448. El propietario de un bien inmueble que se halle libre de gravámenes puede, por
declaración unilateral de voluntad, constituir una hipoteca en primer lugar, sobre dicho bien, en garantía de
obligaciones que no existan aún ni estén sujetas a condición suspensiva. Esta hipoteca estará sujeta a las
siguientes reglas:
I. La declaración unilateral de la voluntad que la constituya se hará constar ante notario, en escritura
pública, y se establecerá, expresamente, el plazo de la hipoteca y el interés que en su caso causará la
suma por la que se constituya.
II. La suma que esta hipoteca garantice, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor del bien
hipotecado, según avalúo bancario.
III. Una vez hecha la inscripción, el propietario podrá transmitir total o parcialmente su derecho real
hipotecario, a una o más personas, en garantía de las obligaciones que adquiera en favor de éstas.
IV. La transmisión total o las transmisiones parciales se harán constar en escritura pública.
V. En los testimonios de las escrituras a que se refiere la fracción anterior, se insertará la escritura
constitutiva de la hipoteca y la razón de su registro.
VI. Si el notario que autorice las transmisiones de la hipoteca, no es el que autorizó la escritura de
constitución, se agregará al apéndice una copia certificada de la misma y aquél comunicará a éste, dentro
de tres días, las transmisiones, para que las anote marginalmente en la mencionada escritura.
VII. El adquirente o adquirentes de este derecho real hipotecario, tendrán los derechos establecidos en la
escritura constitutiva de la hipoteca.
VIII. Quienes adquieran total o parcialmente el derecho hipotecario a que se refiere este artículo, gozarán
de los derechos de garantía y preferencia, oponibles a todos los acreedores personales del constituyente
de la hipoteca y a los que tengan un derecho real constituido con posterioridad a su registro.
IX. Si la transmisión es parcial y se hace a varios acreedores, en la misma o en diferentes fechas, todos
ellos ocuparán el mismo grado de preferencia.
305
X. La mora en el pago de los intereses respecto a uno de los acreedores produce los mismos efectos
respecto a todos.
XI. El primer testimonio de la escritura de transmisión parcial o total, una vez inscrito, servirá de título
ejecutivo al adquirente de toda la hipoteca o de parte de ella.
XII. En caso de juicio, se llamará a todos los acreedores que hubiesen adquirido parte de esta hipoteca.
XIII. La hipoteca por declaración unilateral de voluntad se extingue cuando transcurran dos años desde que
se constituyó, sin que el propietario haya transmitido total o parcialmente su derecho. Si la hipoteca se
transmitió parcialmente dentro de ese plazo, sólo se extinguirá la parte que no se haya transmitido.
XIV. Unicamente surtirán efectos desde su inscripción, las transmisiones parciales de la hipoteca, cuyo
testimonio se presente al Registro Público dentro de los dos años de la constitución de ésta.
XV. El Registrador, en el supuesto de las dos fracciones anteriores, a petición de parte interesada
cancelará, total o parcialmente, la inscripción, según proceda.
XVI. Si la hipoteca por declaración unilateral de voluntad fuere embargada al propietario, antes de la
transmisión total o parcial, ésta o aquélla sólo podrán efectuarse, después del embargo, por orden judicial;
y lo que se obtenga de la transmisión sustituirá a la hipoteca embargada.
XVII. En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la hipoteca se extinguiere por falta de transmisión
en tiempo, el embargo se considerará trabado sobre el inmueble, y su preferencia se determinará por la
fecha de inscripción de ese embargo.
ARTÍCULO 3449. La hipoteca constituida por testamento, puede tener por objeto mejorar un crédito a cargo
del testador para convertirlo de simple en hipotecario, o bien garantizar un legado o un crédito que se
reconozca por testamento.
ARTÍCULO 3450. Puede otorgarse hipoteca para garantizar obligaciones civiles consignadas en
documentos privados o públicos, y una vez inscrita en el Registro Público la escritura de hipoteca, debe
hacerse una anotación sobre su constitución y registro en el documento que acredite la deuda.
ARTÍCULO 3451. La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a una
condición suspensiva inscrita, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si posteriormente la
obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse
ARTÍCULO 3452. Si la obligación garantizada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca
no dejará de surtir sus efectos respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el Registro Público
el cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO 3453. Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los
dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así por medio de una nota al
margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la
hipoteca constituida.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3454. Para hacer constar en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza el
cumplimiento de la condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las
obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al Registrador la copia del documento
público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se
extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para
que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
306
ARTÍCULO 3455. Los actos jurídicos que puedan modificar o destruir la eficacia de una obligación
hipotecaria anterior, no surtirán efectos contra tercero si no se hace constar en el Registro Público, por
medio de una nueva inscripción, de una cancelación total o parcial, o de una nota marginal, según los
casos.
ARTÍCULO 3456. El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público, siempre que continúe
con la administración de los créditos. En caso de que deje de llevar la administración de los créditos, deberá
únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
En los supuestos previstos en este artículo, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se
considerará hecha a favor del o de los cesionarios, quienes tendrán todos los derechos y acciones
derivados de la hipoteca.
ARTÍCULO 3457. En el caso de la hipoteca prevista en el artículo 3450, si se constituyó para garantizar
obligaciones a la orden, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El endoso en propiedad del título, transmite al endosatario el derecho accesorio de hipoteca.
II. El endoso en procuración da facultades al endosatario para ejercitar judicialmente, como mandatario del
endosante, la acción hipotecaria y para exigir el pago de la obligación principal.
ARTÍCULO 3458. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la
simple entrega del título sin ningún otro requisito.
ARTÍCULO 3459. La duración de la hipoteca se rige por las disposiciones siguientes;
I. Durará el tiempo que subsista la obligación principal.
II. Si la obligación principal no tuviere plazo para su vencimiento, la hipoteca continuará vigente hasta que
prescriba la obligación principal o se extinga por alguna otra causa;
III. En el título constitutivo de la hipoteca puede establecerse que ésta dure menos que la obligación
principal.
IV. No puede estipularse, al constituirse la hipoteca, que ésta tendrá mayor duración que la obligación
principal.
ARTÍCULO 3460. Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se
entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la
prórroga de la hipoteca.
ARTÍCULO 3461. Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el
término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su
origen.
ARTÍCULO 3462. La hipoteca prorrogada por segunda o más veces sólo conservará la preferencia
derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás
tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha
del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague el
crédito.
307
ARTÍCULO 3463. En caso de prórroga, la prescripción empieza a correr al día siguiente del vencimiento
de aquélla.
SECCIÓN III
DE LA HIPOTECA NECESARIA
ARTÍCULO 3464. Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa, que por disposición de la ley están
obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los
créditos de determinados acreedores.
ARTÍCULO 3465. La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque
haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación
que se debiera haber asegurado.
ARTÍCULO 3466. Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no
convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme
a lo dispuesto en el artículo 3434, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación
de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 3467. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se
garantiza.
ARTÍCULO 3468. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para la seguridad de sus créditos:
I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido.
II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de
éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la
fracción III del artículo 634.
III. Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren.
IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo
testador.
V. Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles
o derechos reales sobre bienes raíces.
VI. El Estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o
recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
VII. El que presta dinero para comprar un inmueble, sobre éste, si consta en documento público el préstamo
y el objeto del mismo.
VIII. Los acreedores que hayan obtenido a su favor sentencia ejecutoriada, sobre los bienes que tuviere
libres el deudor y que ellos mismos designen.
ARTÍCULO 3469. La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del
artículo que precede, puede ser pedida por los que por ley deben ser herederos del menor o de los demás
incapaces, y en su defecto por el Ministerio Público.
308
ARTÍCULO 3470. Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también
el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados
se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito. En ambos casos resolverá el juez.
ARTÍCULO 3471. Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 3468
no tuviere inmuebles, el acreedor no gozará al respecto, más que del privilegio mencionado en el artículo
2641, fracción I, sin perjuicio de las protecciones que este código establece para el manejo, por
ascendientes y tutores, de los bienes de menores y de incapaces en general, sujetos en sus respectivos
casos, a patria potestad o a tutela.
SECCIÓN IV
DE LA HIPOTECA DE PROPIETARIO
ARTÍCULO 3472. Se adquiere una hipoteca de propietario por subrogación legal, en los términos de la
fracción V del artículo 2433, cuando el adquirente del bien gravado paga a un acreedor que tenga sobre él
un crédito hipotecario preferente y anterior a la adquisición.
ARTÍCULO 3473. Habrá también lugar a la hipoteca de propietario cuando el dueño del bien gravado se
libere de la obligación principal por compensación, novación, confusión o remisión. En estos casos el dueño
quedará subrogado en la hipoteca que pesa sobre su propio bien, siempre que existan otro u otros
gravámenes en favor de tercero. De no existir tales gravámenes ni desear el propietario conservar la
hipoteca, se extinguirá ésta.
ARTÍCULO 3474. Cuando el constituyente de una hipoteca para garantizar deuda ajena, pagare ésta,
quedará subrogado en la hipoteca sobre su propio bien, en la forma y términos establecidos en el artículo
anterior.
SECCIÓN V
DE LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
ARTÍCULO 3475. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero, mientras no sea
cancelada su inscripción.
ARTÍCULO 3476. La hipoteca se extingue, a petición de parte interesada y mediante declaración judicial:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado.
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía, salvo los casos de hipoteca de propietario.
III. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado.
IV. Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado.
V. Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo prevenido en los artículo 2430
y 2431.
VI. Por la remisión expresa del acreedor.
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria o la obligación principal.
ARTÍCULO 3477. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se extingue el inmueble hipotecado:
309
I. Cuando se destruye.
II. Cuando queda fuera del comercio.
ARTÍCULO 3478. Cuando el acreedor hipotecario hereda el bien hipotecado, no se extinguirá la hipoteca,
y si en la división de la herencia se le aplicare íntegramente el bien, el heredero adquirirá la hipoteca de
propietario.
ARTÍCULO 3479. La hipoteca extinguida por dación en pago se restablecerá si el pago queda sin efecto,
ya sea porque el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea
porque el acreedor lo pierda en virtud de la evicción.
ARTÍCULO 3480. En los casos del artículo anterior, si el registro hubiera sido ya cancelado, se restablecerá
solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para
ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TÍTULO VIGÉSIMO
DE LA ASOCIACION CIVIL
ARTÍCULO 3481. La asociación civil se constituye mediante un contrato, por el cual se reúnen de manera
que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin común, posible y lícito y que
no tenga carácter preponderantemente económico.
ARTÍCULO 3482. Son consecuencias jurídicas inherentes a la capacidad de la asociación, las siguientes:
I. El patrimonio de la asociación es distinto e independiente del patrimonio individual de cada asociado.
II. La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores
o deudores de aquélla.
III. Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas individuales de
los asociados.
IV. No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación.
V. La asociación ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre su patrimonio.
ARTÍCULO 3483. El contrato por el cual se constituya una asociación civil deberá constar en escritura
pública, la cual debe inscribirse en el Registro Público del domicilio de la asociación, para que surta efectos
contra personas distintas de los asociados.
ARTÍCULO 3484. La escritura constitutiva de la asociación debe contener:
I. El nombre, el domicilio, la edad y el estado civil de los asociados.
II. La denominación de la asociación.
III. El objeto de la asociación.
IV. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación.
V. El domicilio de la asociación.
310
VI. Si la administración se encarga a un director o a un consejo de directores.
VII. En todo caso las cláusulas a que se refieren los artículos 3499 y 3500.
VIII. La duración determinada o indeterminada de la asociación.
IX. Los estatutos de la asociación.
ARTÍCULO 3485. La denominación irá seguida de las palabras Asociación Civil o de su abreviatura A.C.
ARTÍCULO 3486. La inobservancia de la forma requerida originará la disolución de la asociación, que
podrá ser pedida por cualquier asociado y que se realizará como dispone la fracción II del artículo 3509.
ARTÍCULO 3487. La asociación puede admitir y excluir asociados.
ARTÍCULO 3488. Las asociaciones se regirán por sus estatutos y por lo que establecen los siguientes
artículos.
ARTÍCULO 3489. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general.
ARTÍCULO 3490. La asamblea general se reunirá en la época fijada en sus estatutos o cuando sea
convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea si para ello fuere requerida, cuando menos por
el cinco por ciento de los asociados.
ARTÍCULO 3491. Si la dirección no cita a asamblea cuando deba hacerlo, en su lugar lo hará el juez, a
petición del cinco por ciento o más de los asociados.
ARTÍCULO 3492. La asamblea general resolverá;
I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados.
II. Sobre la disolución anticipada de la asociación, o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los
estatutos.
III. Sobre el nombramiento del director o directores.
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos.
V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
ARTÍCULO 3493. Las asambleas generales solo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva
orden del día, y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO 3494. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
ARTÍCULO 3495. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él,
su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado.
ARTÍCULO 3496. La administración y representación de la asociación la ejercerán un director o un consejo
de directores, según establezcan los estatutos o la asamblea general.
ARTÍCULO 3497. El director o los integrantes del consejo de directores de la asociación, deben ser
miembros de ésta.
ARTÍCULO 3498. El director o los integrantes del consejo de directores;
311
I. Serán los ejecutores de los acuerdos de la asamblea general.
II. Tendrán facultades para encausar los actos de la asociación hacia el logro de los objetivos de ésta.
III. Serán personalmente responsables en favor de la asociación, de los asociados o de personas distintas
de aquélla y de éstos, por el exceso o defecto en el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general.
ARTÍCULO 3499. En toda escritura constitutiva de una asociación se hará constar, en cláusula expresa,
que el director o el consejo de directores tienen facultades de apoderados generales para pleitos y
cobranzas y para actos de administración.
ARTÍCULO 3500. Los actos de dominio competen exclusivamente a la asamblea general, la que los
realizará a través de su director o consejo de directores o de un delegado nombrado especialmente para
cada caso, y esta facultad de la asamblea general se hará constar en cláusula expresa de la escritura
constitutiva de la asociación.
ARTÍCULO 3501. Cuando la asociación tenga más de veinte asociados, la facultad de admisión o exclusión
de los mismos se considerará delegada por la asamblea general al director o al consejo de directores,
quienes someterán los acuerdos que tomen a la ratificación o rectificación de la siguiente asamblea general.
ARTÍCULO 3502. Cada vez que se reúna la asamblea general, deberá incluirse, como un punto de la orden
del día, el informe que el director o el consejo de directores rendirá sobre el estado que guarde la
asociación, y la situación económica de la misma.
ARTÍCULO 3503. Los miembros de la asociación tendrán derecho a separarse de ella, previo aviso dado
con dos meses de anticipación.
ARTÍCULO 3504. Los asociados podrán ser excluidos de la asociación:
I. Por dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en los estatutos o por la asamblea general.
II. Por observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación.
III. Por las demás causas que señalen los estatutos.
ARTÍCULO 3505. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo
derecho al haber social.
ARTÍCULO 3506. Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone
la asociación, y con ese objeto, pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta. En
las asociaciones con más de veinte asociados, esta facultad sólo podrá ejercitarse dentro del mes siguiente
a la celebración de la asamblea general.
ARTÍCULO 3507. La calidad de asociado es intransferible.
ARTÍCULO 3508. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos se extinguen:
I. Por acuerdo de la asamblea general.
II. Por haber concluido el plazo fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto para el
que fueron creadas.
III. Por haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin para el que fueron fundadas.
IV. Por resolución de la autoridad competente.
312
ARTÍCULO 3509. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán:
I. Según dispongan los estatutos.
II. Según lo que determine la asamblea general, si los estatutos no contienen disposición sobre este punto;
pero la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados, la parte del activo social que equivalga a sus
aportaciones y los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
ARTÍCULO 3510. Las asociaciones de beneficencia pública se regirán por las leyes correspondientes.
TÍTULO VIGESIMO PRIMERO
DE LAS SOCIEDAD CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3511. La sociedad civil se constituye mediante un contrato, por el cual se reúnen de manera
permanente dos o más personas, para realizar un fin común de carácter preponderantemente económico,
licito, posible y que no constituya una especulación mercantil, mediante aportación de sus bienes o
industria, o de ambos, para dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas.
ARTÍCULO 3512. La sociedad debe crearse para utilidad común de los socios.
ARTÍCULO 3513. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o
en su industria.
ARTÍCULO 3514. La aportación de bienes por los socios a la sociedad implica la transmisión de su dominio
a ésta, salvo que expresamente se pacte lo contrario.
ARTÍCULO 3515. El contrato por el cual se constituya una sociedad civil, debe constar en escritura pública,
la cual deberá inscribirse en el Registro Público del domicilio de la sociedad.
ARTÍCULO 3516. La falta de la forma prescrita en el artículo anterior, sólo produce el efecto de que los
socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se disuelva y liquide la sociedad conforme a los artículos
3567 a 3587; pero mientras esa liquidación no se pida, la sociedad produce todos sus efectos entre los
socios y éstos y aquélla no pueden oponer la falta de forma a las personas que hayan contratado con la
sociedad.
ARTÍCULO 3517. Si se formara de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, se aplicarán
las siguientes disposiciones:
I. A solicitud de uno o más de los socios o de cualquiera persona interesada, se declarará la nulidad de la
sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
II. Después de pagadas las deudas sociales, se reembolsará a los socios lo que hubieren llevado a la
sociedad.
III. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de asistencia pública del domicilio de la sociedad o
a los más cercanos, si no los hubiere en ese lugar.
ARTÍCULO 3518. La escritura constitutiva de la sociedad debe contener:
313
I. Los nombres y demás datos generales de los otorgantes.
II. El nombre de la sociedad.
III. El objeto de la sociedad.
IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
V. El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios.
VI. El domicilio de la sociedad.
VII. La duración de la sociedad.
VIII. Las reglas aplicables a la administración de la sociedad.
IX. Las demás disposiciones que constituyan los estatutos de la sociedad.
ARTÍCULO 3519. Si falta alguno de los requisitos que establece el artículo anterior, se aplicará lo que
dispone el artículo 3517.
ARTÍCULO 3520. Antes de que se inscriba en, el Registro Público la escritura constitutiva de la sociedad,
surtirá ella efectos entre los socios.
ARTÍCULO 3521. Mientras no se inscriba la escritura constitutiva de la sociedad en el Registro Público,
produce efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de ella y de sus socios.
ARTÍCULO 3522. No puede estipularse en la sociedad:
I. Que los provechos pertenezcan exclusivamente a uno o varios socios y todas las pérdidas a otro u otros.
II. Que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias.
ARTÍCULO 3523. La escritura constitutiva de la sociedad no puede modificarse sino por consentimiento
unánime de los socios.
ARTÍCULO 3524. Después del nombre de la sociedad se agregarán las palabras Sociedad Civil, o su
abreviatura S.C.
ARTÍCULO 3525. No quedan comprendidas en este capítulo las sociedades mutualistas.
CAPÍTULO II
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 3526. Cada socio estará obligado:
I. Al saneamiento para el caso de evicción de los bienes que aporte a la sociedad.
II. A indemnizar a la sociedad por los defectos de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
III. A responder, según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, si
prometió a la sociedad el aprovechamiento de bienes determinados.
314
ARTÍCULO 3527. A menos que lo establezca la escritura constitutiva, no puede obligarse a los socios a
hacer una nueva aportación para aumentar el capital social.
ARTÍCULO 3528. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no
estén conformes pueden separarse de la sociedad, con devolución de lo que aportaron.
ARTÍCULO 3529. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad
ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo lo que se establezca en la
escritura constitutiva de la sociedad, sólo estarán obligados con su aportación.
ARTÍCULO 3530. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los
demás consocios; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo lo que para uno y otro
caso disponga la escritura constitutiva.
ARTÍCULO 3531. Los socios gozarán del derecho del tanto.
ARTÍCULO 3532. Los estatutos establecerán las causas de exclusión de los socios y éstos por unanimidad
acordarán la exclusión, cuando proceda.
ARTÍCULO 3533. Es a cargo del socio excluido la parte de pérdidas que le corresponda, y la sociedad
puede retener la parte del capital y utilidades de aquél, mientras no concluyan las operaciones pendientes
al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 3534. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios.
ARTÍCULO 3535. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán
contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos.
ARTÍCULO 3536. El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho
de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir, a este fin, la presentación de libros, documentos
y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida
la renuncia del derecho consignado en este artículo.
ARTÍCULO 3537. El nombramiento del administrador, hecho en la escritura constitutiva de la sociedad,
podrá revocarse:
I. Por acuerdo unánime de los socios.
II. Por decisión judicial motivada en dolo, culpa o inhabilidad del administrador.
ARTÍCULO 3538. El nombramiento de administradores hecho después de constituida la sociedad, es
revocable por mayoría de votos.
ARTÍCULO 3539. Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y
desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo que la escritura constitutiva de
la sociedad prevenga lo contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:
I. Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se constituyó con ese objeto.
II. Para gravar los bienes de la sociedad con cualquier derecho real.
315
III. Para afianzar.
IV. Para tomar capitales prestados.
ARTÍCULO 3540. Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por
todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos.
ARTÍCULO 3541. La mayoría, en el caso del artículo anterior, y en todos los casos en que se requiera
conforme a los preceptos de este capítulo, se computará por personas.
ARTÍCULO 3542. Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin
declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los
actos administrativos que crea oportunos.
ARTÍCULO 3543. Si en la escritura constitutiva de la sociedad se dispone que un administrador, para
realizar sus funciones, requiera el concurso de otro, sólo podrá prescindir de él, cuando de no proceder
así, pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
ARTÍCULO 3544. Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad,
excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por la mayoría de los socios, sólo obligan a la
sociedad en razón del beneficio recibido.
ARTÍCULO 3545. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas.
ARTÍCULO 3546. Los socios que contraigan las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, serán
personalmente responsables ante la sociedad de los daños y perjuicios que por ellas se causen.
ARTÍCULO 3547. El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida
la mayoría de los socios.
ARTÍCULO 3548. Las cuentas mencionadas en el artículo anterior se rendirán, aun cuando no se exijan,
en las fechas fijadas en la escritura constitutiva de la sociedad.
ARTÍCULO 3549. Cuando no se hayan nombrado socios administradores, todos los socios tendrán
derecho a concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.
ARTÍCULO 3550. En el supuesto previsto en el artículo anterior, las decisiones serán tomadas por
mayoría.
CAPÍTULO IV
DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 3551. La sociedad se disolverá:
I. Por consentimiento unánime de los socios.
II. Por haberse cumplido el plazo prefijado a la sociedad.
III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la
sociedad.
IV. Por resolución judicial
316
ARTÍCULO 3552. Para que la disolución de la sociedad surta efectos contra personas distintas de ésta y
de los socios de la misma, es necesario que se inscriba en el Registro Público.
ARTÍCULO 3553. Pasado el plazo por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se
entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social.
ARTÍCULO 3554. En el supuesto previsto en el artículo anterior, la existencia de la sociedad puede
demostrarse por todos los medios de prueba.
ARTÍCULO 3555. La sociedad se disuelve por la muerte o incapacidad de uno de los socios, que tenga
responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya
pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél.
ARTÍCULO 3556. La muerte del socio industrial es causa de disolución de la sociedad, si ésta se estableció
por causa de la industria de aquél.
ARTÍCULO 3557. En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla
a su sucesión.
ARTÍCULO 3558. Los herederos, en el caso del artículo anterior, tendrán derecho al capital y utilidades
que correspondan al finado, en el momento del fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que
dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su causante.
ARTÍCULO 3559. Cuando la sociedad, en caso de fallecimiento de uno de los socios, deba continuar con
sus herederos, éstos tendrán los mismos derechos y obligaciones que correspondían a su causante.
ARTÍCULO 3560. Cuando se trate de sociedades de duración indeterminada, se disuelve la sociedad por
renuncia de uno de los socios, si los demás no desean continuar asociados.
ARTÍCULO 3561. En el caso del artículo anterior, para que la renuncia de uno de los socios sea causa de
disolución de la sociedad, se requiere además que no sea maliciosa ni extemporánea.
ARTÍCULO 3562. La renuncia es maliciosa si el socio que la hace se propone aprovecharse
exclusivamente de los beneficios, o evitarse las pérdidas que los socios deberán recibir o soportar en
común, con arreglo a la escritura constitutiva de la sociedad.
ARTÍCULO 3563. La renuncia es extemporánea, si al hacerla el socio renunciante, la disolución de la
sociedad, que esa renuncia originaría, puede causar perjuicios a la misma sociedad.
ARTÍCULO 3564. Sólo las sociedades de duración indeterminada se disuelven por renuncia de uno o más
socios.
ARTÍCULO 3565. En las sociedades de duración indeterminada es también causa legítima para su
disolución, la falta de cumplimiento de las obligaciones de uno o más socios, en favor de la sociedad, si
ésta puede perjudicarse irreparablemente por virtud de ese incumplimiento.
ARTÍCULO 3566. La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con personas
distintas de ella y de los socios.
CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
317
ARTÍCUL0 3567. Disuelta la sociedad se pondrá en liquidación.
ARTÍCULO 3568. La liquidación se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo lo que disponga la
escritura constitutiva.
ARTÍCULO 3569. Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras
“ en liquidación “.
ARTÍCULO 3570. La liquidación debe hacerse por todos los socios.
ARTÍCULO 3571. La liquidación de la sociedad se hará por liquidadores si así lo convienen los socios, o
sí aquéllos estuviesen ya nombrados en la escritura constitutiva.
ARTÍCULO 3572. Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la
sociedad y previa la liquidación respectiva.
ARTÍCULO 3573. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren
algunos bienes, se considerarán utilidades.
ARTÍCULO 3574. Las utilidades de que habla el artículo anterior se repartirán entre los socios, como
prevenga la escritura constitutiva.
ARTÍCULO 3575. En el supuesto del artículo anterior, si nada establece la escritura constitutiva, la
repartición de los bienes será proporcional a los aportes de los socios.
ARTÍCULO 3576. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir las obligaciones
sociales y devolver sus aportes a los socios, el faltante se considerará pérdida y será a cargo de éstos en
la proporción establecida por el artículo anterior.
ARTÍCULO 3577. Si sólo se hubiere previsto lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la
misma proporción responderán de las pérdidas.
ARTÍCULO 3578. Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere
estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes.
ARTÍCULO 3579. Si el trabajo del socio industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos y honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios
industriales.
ARTÍCULO 3580. Si el trabajo del socio industrial no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la
del socio capitalista que tenga más.
ARTÍCULO 3581. Si solo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre si por partes iguales
las ganancias.
ARTÍCULO 3582. Si son varios los socios industriales y están en el caso del artículo 3580, llevarán entre
todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio.
ARTÍCULO 3583. Si los socios no llegan a un convenio sobre la división de las ganancias, esta división se
hará por decisión arbitral.
ARTÍCULO 3584. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste
y la industria separadamente.
ARTÍCULO 3585. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que
no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas, conforme a sus aportes.
318
ARTÍCULO 3586. Salvo lo dispuesto en la escritura constitutiva, los socios industriales no responderán de
las pérdidas.
ARTÍCULO 3587. Si se conviene que la partición la haga una persona extraña a la sociedad y a los socios,
quedarán éstos sujetos a la que formule esa persona.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO BIS
DE LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3587-1.- La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando
dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena,
establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
ARTÍCULO 3587-2.- La Sociedad de Convivencia obliga a las o los convivientes, en razón de la voluntad
de permanencia, a la ayuda mutua y al establecimiento de un domicilio común; la cual surte efectos frente
a terceros cuando la Sociedad es registrada ante el Registro Público.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
ARTÍCULO 3587-3.- La Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar ante notario en escritura pública,
misma que será registrada ante el Registro Público.
ARTÍCULO 3587-4.- La escritura pública en la que se constituya la Sociedad de Convivencia deberá
contener los siguientes requisitos:
I. El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de
dos testigos mayores de edad.
II. El domicilio que se establecerá en común;
III. La manifestación expresa de los convivientes de vivir juntos en el domicilio común, con voluntad de
permanencia y ayuda mutua;
IV. Puede contener la forma en que los convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones
patrimoniales. La falta de este requisito no será causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo que a
falta de éste, se entenderá que cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así
como su administración;
V. Deberá de contener, la forma en la que se otorgarán alimentos
VI. Las firmas de los convivientes y de dos testigos.
ARTÍCULO 3587-5.- Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se pueden hacer, de común
acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren los convivientes respecto a cómo regular la
Sociedad de Convivencia y las relaciones patrimoniales, mismas que se realizarán en escritura pública
registrada ante el Registro Público.
319
ARTÍCULO 3587-6.- El registro se hará conforme a lo establecido en las leyes en la materia. Con el mismo,
la Sociedad de Convivencia surtirá efectos contra terceros. Los asientos y los documentos en los que
consten el acto constitutivo y sus modificaciones, podrán ser consultados por quién lo solicite.
ARTÍCULO 3587-7.- Cualquiera de los convivientes puede obtener de la autoridad registradora copia
certificada del documento registrado, de sus modificaciones, así como del aviso de terminación previo pago
correspondiente de derechos.
ARTÍCULO 3587-8.- En caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad de Convivencia y
tenga una subsistente, se negará la celebración de la nueva hasta en tanto no dé por terminada la existente,
siguiendo los trámites para tal efecto.
Cuando una persona que pretenda celebrar contrato de Sociedad de Convivencia, se encuentre unido en
matrimonio, Pacto Civil de Solidaridad o concubinato, con persona distinta con la que pretende contratar,
es indispensable que el cónyuge, compañero civil o concubino manifieste su conformidad ante notario
público de estar de acuerdo que se celebre dicha Sociedad. Esta aceptación no producirá obligación alguna
para el aceptante respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato de Sociedad en
Convivencia.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS CONVIVIENTES
ARTÍCULO 3587-9.- En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber recíproco de
proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose lo relativo a las reglas de
alimentos.
ARTÍCULO 3587-10.- Entre los convivientes se generarán derechos patrimoniales a partir de la suscripción
de la Sociedad de Convivencia.
ARTÍCULO 3587-11.- Cuando uno de los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos
de lo previsto por este Código, el otro conviviente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan
vivido juntos por un período inmediato anterior a tres años a partir de que la Sociedad de Convivencia se
haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela de los mayores incapacitados o sin
que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
ARTÍCULO 3587-12.- En los supuestos de los artículos 3587- 9, 3587- 14, 3587-17 y 3587-19, de este
Código se aplicarán, en lo relativo, las reglas generales previstas en el mismo.
ARTÍCULO 3587-13.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia
que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la
pensión alimenticia que le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que no
contravenga ese derecho.
Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponden
a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.
Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.
ARTÍCULO 3587-14.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre los convivientes, se regirán por la
voluntad de las partes siempre que no contravengan con lo establecido en este Código.
ARTÍCULO 3587-15.- En caso de que alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al momento
de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios que ocasione.
320
(ADICIONADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO IV
DE LA TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
ARTÍCULO 3587-16.- La Sociedad de Convivencia termina:
I. Por mutuo acuerdo de los convivientes.
II. Por acto unilateral, mediante aviso indubitable o fehaciente de la terminación de la Sociedad de
Convivencia, dado ante notario público e inscrito ante el Registro Público.
III. Por el abandono del domicilio común de uno de los convivientes por más de tres meses, sin que haya
mediado acuerdo previo de los convivientes ante notario público en el que se exprese el consentimiento de
ambos sobre la ausencia de alguno de ellos y en el que conste lo relativo al dominio, uso, disfrute y
administración de sus bienes y la forma en que se ministrarán alimentos durante dicha ausencia.
IV. Porque alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad de Convivencia.
V. Por la defunción de alguno de los convivientes.
ARTÍCULO 3587-17.- En el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, el conviviente que carezca
de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por
la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convivencia, siempre que no viva en concubinato,
contraiga matrimonio, suscriba un Pacto de Solidaridad Civil u otra Sociedad de Convivencia. Este derecho
podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.
ARTÍCULO 3587-18.- Si al término de la Sociedad de Convivencia, el domicilio común se encontraba
ubicado en un inmueble, cuyo titular de los derechos sea uno solo de los convivientes, el otro deberá
desocuparlo en un término no mayor a tres meses.
Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física
o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.
ARTÍCULO 3587-19.- Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento
del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará subrogado en
los derechos y obligaciones de dicho contrato.
ARTÍCULO 3587-20.- En caso de la fracción I del artículo 3587-16, la terminación de la Sociedad de
Convivencia, será realizada ante notario, mediante escritura pública.
El notario público que conozca de la terminación de una sociedad de convivencia, deberá requerir a las
partes interesadas para que presenten copia certificada de sus actas de nacimiento, copia de la escritura
de constitución de la sociedad y relación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad, y una
vez expedida la escritura pública relativa a la terminación de la misma, se acudirá al Registro Público, para
que se realicen las inscripciones correspondientes.
ARTÍCULO 3587-21.- En caso de la fracción II del artículo 3587- 16, dentro de los veinte días siguientes a
la diligencia de aviso indubitable o fehaciente de terminación, y de su inscripción ante el registro público, el
conviviente interesado acudirá ante el notario público, con el acta fehaciente del aviso de terminación, para
proceder a realizar la escritura pública de terminación de la sociedad.
ARTÍCULO 3587-22.- Cuando uno de los convivientes abandone el domicilio común, en los términos de la
fracción III del artículo 3587-16, o actúe dolosamente al suscribir la sociedad de Convivencia en los
términos de la fracción IV del mismo artículo, el otro deberá acudir ante notario, para proceder a realizar
escritura pública de la terminación de la sociedad.
321
ARTÍCULO 3587-23.- Cuando la terminación de la sociedad de convivencia se deba a la muerte de uno de
los convivientes, deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante el notario público, para que
este proceda a realizar la escritura pública de la terminación de la sociedad.
ARTÍCULO 3587-24.- La terminación de la Sociedad de Convivencia producirá efectos a partir de la fecha
de su inscripción en el Registro Público.
ARTÍCULO 3587-25.- Corresponderá al Juez competente dirimir las diferencias que surjan entre los
convivientes.
L I B R O O C T A V O
DEL REGISTRO PUBLICO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO UNICO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3588. El Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza es una institución jurídica
unitaria, dependiente del poder ejecutivo, que tiene por objeto regular la inscripción de los actos relativos a
la constitución, transmisión, modificación, gravamen y extinción del derecho de propiedad y de los demás
derechos reales sobre los bienes; los actos relativos a la constitución, modificación y extinción de las
personas morales; así como los otros actos, negocios, resoluciones y diligencias judiciales a que este
mismo título se refiere, y a las consecuencias inherentes a dichas inscripciones.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3589. La Ley del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y su Reglamento Interior
organizará la institución y determinará el número de autoridades, su jerarquía, atribuciones y deberes, así
como las circunscripciones territoriales respecto de las Oficinas Registrales y los municipios que
comprenda cada una de ellas.
Igualmente fijará y nominará los apartados de que se componga el Registro Público del Estado de Coahuila
de Zaragoza, precisará los títulos que deban inscribirse en cada uno de ellos, y el sistema a implementar
así como sus correspondientes requisitos y determinará los métodos mediante los cuales funcionará.
La misma Ley y su Reglamento establecerán los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que
requiera el funcionamiento del Registro Público.
ARTÍCULO 3590. El Registro es público y en consecuencia, toda persona tendrá acceso a los asientos
regístrales y a los documentos en que éstos se apoyen, y derecho a obtener constancias certificadas de
ellos, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie definida, sobre
bienes o personas determinadas, excepto en los casos en que, por disposición de la ley, sólo a ciertas
personas y autoridades se les permita información.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3591. En el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza se podrán inscribir:
I. Bienes inmuebles.
II. Bienes muebles.
322
III. Registro de personas morales.
TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO INMOBILIARIO
CAPÍTULO I
DE LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES Y ANOTABLES
ARTÍCULO 3592. En el Registro inmobiliario se inscribirán:
I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o
extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles.
II. La constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia.
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquéllos en
que haya anticipos de rentas por más de tres.
IV. Los títulos en que consten la reserva de dominio y la condición resolutoria en las ventas a que se
refieren la fracción I del artículo 2713 y el artículo 2717 de este código.
V. Las resoluciones judiciales, administrativas, del trabajo o arbitrales, firmes, que produzcan alguno o
algunos de los efectos mencionados en la fracción I.
VI. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales
sobre los mismos, anotándose quiénes fueron instituidos herederos o legatarios. Este registro se hará
después de la muerte del testador.
VII. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea
definitivo.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de
la herencia.
VIII. El inventario de los bienes hereditarios cuando lo disponga la ley.
IX. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes.
X. El testimonio de las informaciones de usucapión y de posesión promovidas y protocolizadas de acuerdo
con lo que dispone este código y los demás ordenamientos legales.
XI. Las capitulaciones matrimoniales para la constitución de la sociedad conyugal, sus modificaciones y su
terminación.
XII. Las autorizaciones de fraccionamientos expedidas por el Ejecutivo del Estado de acuerdo con la ley.
XIII. Los poderes para actos de dominio y de administración que afecten bienes inmuebles y derechos
reales constituidos sobre los mismos.
XIV. El nombramiento de representante de un ausente y las sentencias que declaren la ausencia y la
presunción de muerte, cuando afecten bienes inmuebles.
323
XV. Las escrituras que contengan la constitución del régimen de propiedad en condominio.
XVI. Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo Urbano.
XVII. Los demás actos y títulos que la ley prevenga expresamente que sean registrados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3593. Se anotarán preventivamente en el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza:
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación
o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos.
II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.
III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal
al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o
derechos reales sobre los mismos.
V. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3318.
VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes
inmuebles.
VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva,
en relación con bienes inscritos en el Registro Público.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
IX. Cualquier otro título que de acuerdo a este Código, Ley del Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza, su Reglamento Interior y demás leyes aplicables deba anotarse.
CAPÍTULO II
DE LA INMATRICULACIÓN
ARTÍCULO 3594. La inmatriculación es la primera inscripción en el Registro Público, de un acto jurídico
mediante el que se adquiere la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos,
respecto de los cuales no existen antecedente registrales.
ARTÍCULO 3595. La inmatriculación se practicará:
I. Mediante información posesoria.
II. Mediante información de usucapión.
III. Mediante resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación
de titulación fehaciente, que abarque sin interrupción un período por lo menos de cinco años.
IV. Mediante la inscripción del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado que convierta en bien
de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con
fundamento en aquel decreto.
324
ARTÍCULO 3596. Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las
inscripciones en general y, además, los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las
declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción
ARTÍCULO 3597. El que tenga títulos de propiedad fehacientes que abarquen cuando menos un periodo
ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio
mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que acompañe a su promoción, además de la titulación:
a). Un certificado del Registro Público que acredite que el bien de que se trata no está inscrito a favor de
persona alguna.
b). Las boletas que comprueben que el inmueble está al corriente en el pago del impuesto predial:
c). Un informe del estado actual de la finca en el catastro, rendido por esta oficina;
d). Un informe de la oficina del impuesto sobre la propiedad raíz, en el que conste el nombre de la persona
que tiene registrado el bien en el padrón correspondiente.
II. Que en tal promoción manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el bien o el nombre del
poseedor en su caso.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III. Que se publique la solicitud de inscripción en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico
destinado para ello, por tres veces, con intervalos de diez días.
IV. Que se cite a la autoridad municipal correspondiente, a los colindantes, a las personas que figuren en
los padrones de las oficinas del impuesto sobre la propiedad raíz y del catastro, así como al poseedor
cuando sea el caso;
V. Que transcurra un plazo de treinta días a partir de la última publicación sin que haya oposición.
Si hubiere oposición, sólo podrá tomarse en cuenta si se funda en la posesión o en titulación fehaciente
del mismo inmueble.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014)
El procedimiento a que se refiere este artículo podrá ser ejercido colectivamente de acuerdo con las reglas
del Capítulo Tercero Bis del Título Segundo del Libro Cuarto del Código Procesal Civil del Estado.
TÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO MOBILIARIO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES
ARTÍCULO 3598. Se inscribirán en el Registro mobiliario :
I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a que se refiere la
fracción II del artículo 2713.
325
II. Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de
los mismos, a que se refiere el artículo 2717.
III. Los contratos de prenda que menciona el artículo 3332.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES
ARTÍCULO 3599. En el Registro de personas morales se inscribirán :
I. Los instrumentos por los cuales se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones
civiles y sus estatutos.
II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades
extranjeras de carácter civil y de sus reformas, previa autorización en los términos de los artículos 17 y 17A
de la Ley de Inversiones Extranjeras.
III. Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada autorizadas por el Ejecutivo de acuerdo con la
ley.
IV. El nombramiento de los directores y administradores de las instituciones a que aluden las tres fracciones
precedentes.
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO Y EFECTOS DEL REGISTRO
CAPÍTULO I
DE LOS EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO
ARTÍCULO 3600. Los documentos que conforme a este código deban registrarse y no se registren, sólo
producirán efectos, por cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quienes los otorguen; pero no
podrán ser oponibles a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3601. Se entiende por terceros, para los efectos del Registro Público del Estado de Coahuila
de Zaragoza, a todos aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o
embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme a los artículos 3592 y 3598
de este código y, por tanto, sólo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretenda
oponer un acto, contrato, resolución o documento, que debiéndose registrar no se inscribió, a efecto de
que no les sea oponible ni los perjudique.
ARTÍCULO 3602. Los actos ejecutados, los negocios celebrados y las resoluciones judiciales pronunciadas
en otra entidad federativa o país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
326
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría
sido necesaria su inscripción en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. Que estén debidamente legalizados, cuando la ley exija este requisito.
III. Si fueren resoluciones judiciales, que no estén en desacuerdo con las leyes del Estado y se ordene su
ejecución por la autoridad judicial competente.
Si los documentos respectivos aparecieren redactados en idioma extranjero y se encuentran
debidamente legalizados, cuando sea necesario este requisito, deberán ser previamente traducidos por
perito oficial y protocolizados ante notario.
ARTÍCULO 3603. La inscripción de los negocios y demás actos jurídicos en el Registro Público tiene
efectos declarativos.
ARTÍCULO 3604. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3605. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o negocios que se otorguen o
celebren por personas que en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza aparezcan con
derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después
se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito, o de causas que no
resulten claramente del mismo Registro Público.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los negocios gratuitos, a los actos que se ejecuten u otorguen
violando una ley prohibitiva o de interés público, ni a los actos o negocios que sean oponibles a tercero con
posterioridad a la anotación preventiva de la demanda sobre revocación, rescisión, simulación, resolución,
nulidad, reivindicación u otra acción que tenga por objeto la pérdida o modificación del derecho del
otorgante.
ARTÍCULO 3606. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma
expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de
posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
ARTÍCULO 3607. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de
derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se
entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3608. En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra
bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus
frutos, inmediatamente que conste en los autos, por certificación auténtica del Registro Público del Estado
de Coahuila de Zaragoza, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de
aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido
contra ella la acción, como causahabiente del que aparecía como dueño en el Registro Público.
ARTÍCULO 3609. No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos,
aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes
o se trate de un desmembramiento de la propiedad.
ARTÍCULO 3610. La preferencia entre derechos reales sobre un inmueble o cualesquiera otros derechos
registrables, se determinará por la prioridad de su registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
327
ARTÍCULO 3611. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será
preferente aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo
3614.
ARTÍCULO 3612. Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o
anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución judicial.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3613. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese
presentado, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la Ley del Registro Público de Coahuila de
Zaragoza y su Reglamento Interior, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3614. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera,
transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho
real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el
otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza certificado sobre la
existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. Asimismo el notario deberá solicitar por
escrito la anotación del aviso de presentación preventivo manifestando en el mismo la operación y bien de
que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El Registrador, con esta
solicitud practicará la anotación de presentación en el folio respectivo, anotación que tendrá vigencia por
un término improrrogable de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo
precedente, el notario ante quien se otorgó dará aviso de presentación definitivo acerca de la operación de
que se trate al Registro Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los
datos mencionados en el párrafo anterior la fecha de la escritura y la de su firma. El Registrador, con el
aviso practicará la anotación de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia improrrogable
de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los dos términos que
señalan los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de
presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los
referidos plazos su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3615. Si el documento en que consta alguna de las operaciones que se mencionan en el
párrafo primero del artículo anterior fuere privado, deberá dar el aviso de presentación definitivo, con
vigencia por sesenta días hábiles, el notario o la autoridad judicial que se haya cerciorado de la autenticidad
de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos
que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratificara ante el
Registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso de presentación definitivo a que este precepto se
refiere.
ARTÍCULO 3616. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3617. Mientras no se cancelen los avisos de presentación preventivos y definitivos, no podrá
hacerse ninguna inscripción que perjudique el registro de la escritura protegida por aquellos avisos. Sin
embargo, lo anterior no impedirá que en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza se reciban
documentos que deban inscribirse, quedando pendiente su calificación registral.
Cancelado el aviso de presentación preventivo o definitivo, se procederá a la calificación de los documentos
pendientes y, en su caso, a la tramitación de los mismos, conforme al orden de su presentación,
sujetándose a lo dispuesto por la Ley del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y su
Reglamento Interior. Si procediere la prioridad registral a que alude el artículo 3614, se calificarán los
documentos presentados con posterioridad a los avisos y en caso de que la calificación sea negativa, se
devolverán a los interesados.
328
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3618. Si el aviso a que alude el artículo 3614 fuere incompleto, o los datos estuvieren
equivocados, no se hará la inscripción del aviso de presentación definitivo y se devolverá de inmediato al
interesado haciéndosele saber los motivos por los cuales no se efectúa el aviso de presentación definitivo,
para que subsane las deficiencias que tuviere el aviso.
ARTÍCULO 3619. La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá
sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.
ARTÍCULO 3620. La anotación preventiva de la demanda, deberá solicitarse por el actor y se hará al
margen de la inscripción. Sin embargo, si el inmueble o los derechos reales hubieren sido transmitidos
antes de solicitarse la anotación, a favor de terceras personas amparadas por inscripciones registrales que
se deriven de la inscripción originalmente impugnada, para autorizarse la anotación preventiva deberán
garantizarse previamente los daños y perjuicios que la misma pueda ocasionar a los titulares de las
inscripciones ulteriores en que deba efectuarse. El juez, bajo su más estricta responsabilidad fijará el
importe de la caución, sin perjuicio del derecho de los interesados para impugnar su cuantía, mediante el
procedimiento que fije el Código Procesal Civil.
La anotación preventiva de la demanda caducará, si el que la obtuvo no hiciere promociones en el juicio
del que deriva la anotación, en un período de seis meses. En este supuesto, cualquiera de los afectados
por la anotación está legitimado para solicitar al juez que decrete la caducidad y ordene la cancelación de
la anotación.
Salvo los casos previstos anteriormente, la anotación preventiva se cancelará a solicitud de cualquiera de
las partes cuando se pierda la instancia, se inscriba la sentencia firme o se extinga la acción.
ARTÍCULO 3621. La anotación preventiva perjudicará a cualquier adquirente del inmueble o derecho real
a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará
preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3593 podrá producirse el cierre del registro en los
términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto
que el fijado por el artículo 3320.
En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro
del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo
en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que queden
sujetos a las resultas del mismo tanto el propietario o poseedor, como los terceros que intervengan en
cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado, debiendo hacerse
la inscripción definitiva que proceda hasta que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso
expresamente previsto por alguna ley en que se establezca que no es necesario este requisito.
ARTÍCULO 3622. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos
reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor
se haya hecho la anotación.
ARTÍCULO 3623. Las inscripciones que se practiquen en relación a bienes muebles y personas morales
no producirán más efectos que los señalados en los artículos 2713 fracción II, 2717, 3331, 3332, 3483 y
3515 de este código, y les serán aplicables a los registros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles,
en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o negocios materia de los títulos Tercero y
Cuarto de este libro y con los efectos que las inscripciones producen.
CAPÍTULO II
329
DE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCIÓN Y DE LA CALIFICACIÓN
REGISTRAL
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3624. La inscripción de los títulos en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza
puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, por el
notario que haya autorizado la escritura de que se trate, los fedatarios y las autoridades judiciales, agrarias,
administrativas y laborales en la esfera de su competencia.
ARTÍCULO 3625. Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el
derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser
que se trate de una inscripción de inmatriculación.
ARTÍCULO 3626. Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha
que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de
la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.
ARTÍCULO 3627. Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos.
II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que en su caso
esté ratificado el acto y reconocidas las firmas de las partes ante notario público, autoridad judicial o
registral, y de que estos hechos estén autorizados con la firma del notario o funcionario público y el sello
respectivo.
IV. Los certificados de propiedad endosados conforme al artículo 2734.
V. Los decretos de expropiación originales, o copias certificadas de los mismos expedidas por las
autoridades que los hayan emitido.
ARTÍCULO 3628. El interesado presentará el título que va a ser registrado o anotado, y cuando se trate de
documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de bienes inmuebles, un plano
de éstos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3629. El Coordinador Jurídico de la oficina registral correspondiente, calificará bajo su
responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, la
que suspenderá o denegará en los casos siguientes:
I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse.
II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley.
III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho
constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos.
IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del Registro Público del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
330
VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando
no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto
indeterminado.
VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este código u otras
leyes aplicables
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3630. En caso de que el Coordinador Jurídico de la oficina registral correspondiente, niegue o
suspenda la inscripción o anotación, devolverá el título sin registrar, expresando por escrito la causa y
fundamento de su negativa, entregando la resolución al interesado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 3631. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el registrador tiene la obligación de hacer
una inscripción preventiva, a fin de que si el Director General del registro ordena que se registre o anote el
título rechazado, la inscripción o anotación definitivas surta sus efectos desde que por primera vez se
presentó el título.
La inscripción preventiva sólo podrá cancelarse hasta que la resolución definitiva quede firme.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3632. La calificación hecha por el personal facultado para ello del Registro Público del Estado
de Coahuila de Zaragoza podrá recurrirse ante el Director General. Si éste ordena que se registre o anote
el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos en el momento determinado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3633. Los Registradores y los empleados del Registro Público son responsables, además de
las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando :
I. Rehusen admitir el título o no practiquen el asiento de presentación por el orden de entrada del documento
o del aviso a que se refiere el artículo 3614.
II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehusen practicarlo sin motivo fundado.
III. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento inscribible.
IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los documentos que
expidan.
V. No expidan los certificados en el término reglamentario.
ARTÍCULO 3634. En los casos de las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán
constar inmediatamente, mediante certificación notarial fuera de protocolo o por información judicial de dos
testigos, el hecho de haberse rehusado el Registrador o el empleado, a fin de que pueda servirles de
prueba en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 3635. (DEROGADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2010)
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3636. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con la boleta de
inscripción, la cual contendrá fecha de presentación y de inscripción, el número de folio, prelación y recibo
de pago, el monto de los derechos causados, así como la firma de autorización del Registrador y su sello.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3637. La Ley del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza establecerá los
derechos y obligaciones de los Registradores, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar
las inscripciones.
CAPÍTULO III
331
DEL CONTENIDO Y DE LOS REQUISITOS DE LOS ASIENTOS
ARTÍCULO 3638. Los asientos y notas de presentación expresarán:
I. La fecha y número de entrada.
II. La naturaleza del documento y el funcionario que lo haya autorizado.
III. La naturaleza del acto o negocio de que se trate.
IV. Los bienes y derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare.
V. Los nombres y apellidos de los interesados.
ARTÍCULO 3639. Los asientos de inscripción deberán expresar las siguientes circunstancias :
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objetos de la inscripción o a los cuales afecte el
derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre de la calle y número si constare en el título y
la referencia al registro anterior en donde consten esos datos. Asimismo, constará la mención de haberse
agregado el plano al legajo respectivo.
II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o
extinga.
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la ley
deban expresarse en el título.
IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento;
el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado;
y los réditos, si se causaren, y la fecha desde que deban correr.
V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de
quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese la nacionalidad, el lugar de origen,
la edad, el estado civil, la ocupación y el domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la
inscripción.
VI. La naturaleza del acto o negocio jurídicos.
VII. La fecha del título, número si lo tuviere, y el funcionario o notario que lo haya autorizado.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 3640. Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo
anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, el bien o derecho anotado, la
persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.
Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a aquéllos y el
importe de la obligación que los hubiere originado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de bienes
inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación o en el Periódico Oficial del Estado, y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la
declaración.
332
ARTÍCULO 3641. Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:
I. La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo tuviere y el
funcionario que lo autorice.
II. La causa por la que se hace la cancelación.
III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la
cancelación.
IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate; y
V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble,
o la que reduzca el derecho y la que subsista.
ARTÍCULO 3642. Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí los bienes o
los asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar y el documento en cuya
virtud se extienda.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3643. Todos los asientos deberán ser capturados electrónicamente y quedarán debidamente
registrados, una vez que haya sido autorizada su inscripción por el Registrador.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3644. Todos los asientos del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza deberán
estar debidamente firmados de manera autógrafa o electrónica, los cuales surtirán efecto desde el
momento de su presentación.
ARTÍCULO 3645. Toda inscripción que se haga en relación con bienes muebles deberá expresar los datos
siguientes:
I. Los nombre de los contratantes.
II. La naturaleza del mueble con las características o señales que sirvan para identificarlo de manera
indubitable.
III. El precio y forma de pago estipulados en el contrato y, en su caso, el importe del crédito garantizado
con la prenda.
IV. La fecha en que se practique y la firma del Registrador
ARTÍCULO 3646. Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener
los datos siguientes:
I. El nombre de los otorgantes.
II. La denominación.
III. El objeto, duración y domicilio.
IV. El capital social si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir.
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso.
VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen.
VII. El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y la fecha y la firma del
Registrador
333
ARTÍCULO 3647. Las demás inscripciones que se practiquen en relación con las personas morales,
expresarán los datos esenciales del acto o negocio según resulten del título respectivo.
ARTÍCULO 3648. Los Ayuntamientos comunicarán a los Registradores los cambios o modificaciones que
sean autorizados en los nombres de calles y numeración de fincas o edificios, y de cualquier otro que afecte
la identificación del inmueble.
Los Registradores, con vista de la comunicación harán constar la modificación en los índices y, cuando se
practique un nuevo registro, se tomará razón de él, siempre que en el documento presentado se consignen
las nuevas circunstancias.
Los interesados podrán solicitar por escrito la certificación del acuerdo del Ayuntamiento, su fecha y las
circunstancias que rectifiquen, de conformidad con el correspondiente oficio, haciéndose referencia al
número y legajo en que estuviere archivado, así como la anotación marginal en el asiento principal.
ARTÍCULO 3649. El Registrador que haga una inscripción o anotación sin cumplir con lo dispuesto en los
artículos anteriores, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una
suspensión de empleo por tres meses.
CAPÍTULO IV
DE LA NULIDAD DE LOS ASIENTOS
ARTÍCULO 3650. Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados,
cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan
cambiado los datos esenciales relativos al bien de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de
éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones
ARTÍCULO 3651. La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo anterior, no perjudicará el derecho
anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3605.
CAPÍTULO V
DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS
ARTÍCULO 3652. La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede
cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.
ARTÍCULO 3653. Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras,
se omita la expresión de alguna circunstancia, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al
copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.
ARTÍCULO 3654. Se entenderá que se comete error de concepto, cuando al expresar en la inscripción
alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido, porque el Registrador se hubiere formado
un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por
cualquiera otra circunstancia.
ARTÍCULO 3655. Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados sólo podrán rectificarse
con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución
judicial y/o por determinación del Director General del Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza, cuando medie recurso de inconformidad debidamente fundado y motivado.
334
ARTÍCULO 3656. El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación
CAPÍTULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES
Y DE LAS ANOTACIONES
ARTÍCULO 3657. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros, sino por su cancelación o por el
registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
ARTÍCULO 3658. Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad, o por su
conversión en inscripción.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3659. Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas
a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte,
cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley y/o por determinación del
Director General del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuando medie recurso de
inconformidad debidamente fundado y motivado.
ARTÍCULO 3660. Tratándose de derechos reales distintos de la propiedad, la cancelación podrá hacerse
por renuncia unilateral que haga el titular del derecho, por medio de documento auténtico, siempre y cuando
no reporte ese derecho ningún gravamen a favor de otro, caso en el cual será menester la conformidad de
éste, expresada en forma indubitable.
ARTÍCULO 3661. Para que el registro pueda ser cancelado por consentimientos de las partes, se requiere
que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo
auténtico.
ARTÍCULO 3662. Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición se requiere además el
cumplimiento de ésta.
ARTÍCULO 3663. La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
ARTÍCULO 3664. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.
II. Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado.
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación.
IV. Cuando se declare la nulidad del asiento.
V. Cuando se trate de las inscripciones de embargo, actos o negocios que surtieron sus efectos
posteriormente a la inscripción de un embargo o anotación de una de las demandas a que se refiere el
artículo 3605 de este código, siempre que dicha demanda haya sido estimada o que el derecho embargado
hubiere sido rematado o adjudicado judicialmente, salvo el caso de preferencia de derecho.
Los embargos o gravámenes anteriores se cancelarán cuando se cumplan o extingan las obligaciones que
garantizan, a no ser la preferencia de derechos.
VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido dos años desde la
fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 3665. Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la cancelación parcial.
335
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva.
II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
III. Cuando se trate de las inscripciones a que se refiere la fracción V del artículo anterior, en la parte que
ha sido rematado o adjudicado el bien embargado o en lo que fue modificado el derecho del enajenante
por sentencia firme.
ARTÍCULO 3666. Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen , caducarán a los tres años
de su fecha, salvo aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición
de parte o por mandato de las autoridades que los decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por
dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; y se podrá
solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento, por consentimiento de las partes a
cuyo favor estén hechas o cuando medie resolución judicial.
ARTÍCULO 3667. Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.
ARTÍCULO 3668. Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor
del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.
ARTÍCULO 3669. Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté
registrada, se cancelará ésta.
ARTÍCULO 3670. Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores y cualesquiera
otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la
cancelación del registro hecho a favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.
ARTÍCULO 3671. La cancelación de las inscripciones de hipoteca constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso, puede hacerse;
I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar
haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables.
II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los
referidos títulos.
III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las
disposiciones relativas.
ARTÍCULO 3672. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador,
se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda
la emisión de títulos debidamente inutilizados.
ARTÍCULO 3673. Procederá también la cancelación total, si se presentasen, por lo menos las tres cuartas
partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe
y el de los intereses que procedan.
La cancelación, en este caso deberá acordarse por sentencia.
ARTÍCULO 3674. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata,
presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por
un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos
asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.
336
ARTÍCULO 3675. Podrá también cancelarse, total o parcialmente, la hipoteca que garantice tanto títulos
nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos,
siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el
que se cancela.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3676. Las cancelaciones se harán en la forma que fije la Ley del Registro Público del Estado
de Coahuila de Zaragoza y su Reglamento; y deberán contener, para su validez, los datos que menciona
el artículo 3641.
ARTÍCULO 3677. Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho
inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.
CAPÍTULO VII
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3678. Contra los actos o determinaciones de las Oficinas Registrales, que nieguen o
suspendan la inscripción de algún documento, aviso o cancelación procederá el recurso de inconformidad,
y para tal efecto se estará a lo dispuesto en la Ley del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 3679. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3680. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3681. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 3682. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, entrará en vigor en octubre
1° de 1999.
SEGUNDO. Los efectos jurídicos pendientes de realizarse, de los hechos, actos y negocios jurídicos
efectuados antes de la entrada en vigor de este ordenamiento, así como las consecuencias jurídicas
también pendientes de realizarse, de situaciones jurídicas constituidas en la misma época, se regirán por
las disposiciones del presente cuerpo de leyes, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
TERCERO. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este código, aun cuando
modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes,
aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
CUARTO. Se aplicarán las disposiciones de este código a los plazos que estén corriendo para adquirir o
pedir un derecho, liberarse de obligaciones o introducir algún cambio de situación jurídica, pero el tiempo
transcurrido antes de su entrada en vigor se computará aumentándolo o disminuyéndolo, en la misma
proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
QUINTO. Los curadores y los Consejos Locales de Tutelas en ejercicio de sus cargos, cesarán en sus
funciones al iniciarse la vigencia de esta ley.
337
SEXTO. Los contratos de matrimonio celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán
regidos, en cuanto a sus regímenes patrimoniales, por las disposiciones de esa legislación.
SÉPTIMO. Las disposiciones de la vigente Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad,
seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente código, mientras
no se modifiquen.
OCTAVO. Los testamentos ológrafos otorgados antes de la vigencia de este código, pendientes de
depósito en el Registro Público, podrán depositarse en los términos de lo dispuesto por el código civil
anterior.
NOVENO. Se abroga el código civil que entró en vigor el día seis de octubre de mil novecientos cuarenta
y uno y se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.
DÉCIMO. PUBLICACIÓN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Para auxiliar y orientar el entendimiento, la
interpretación y la aplicación del código civil que aquí se aprueba, el Ejecutivo publicará la exposición de
motivos que se acompaña a este Decreto, al publicar aquél en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, el día
diecinueve del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
DIPUTADO PRESIDENTE
FERNANDO OROZCO CORTES
DIPUTADO VICEPRESIDENTE
PEDRO LUIS BERNAL ESPINOSA
DIPUTADA SECRETARIA
MA. MAYELA HERNANDEZ VALDES
DIPUTADO SECRETARIO
JOSE ENRIQUE CAMPOS ARAGON
DIP. JORGE A ROSALES TALAMAS
DIP. ANTONIO BERCHELMAN ARIZPE
DIP. RAUL ZAPICO ESCARCEGA
DIPUTADO VICEPRESIDENTE
TRINIDAD MORALES VARGAS
DIPUTADO SECRETARIO
JOSE ANGEL CHAVEZ VARGAS
DIPUTADO SECRETARIO
JOSE GUILLERMO ANAYA LLAMAS
DIP. TERESO MEDINA RAMIREZ
DIP. RAUL ONOFRE CONTRERAS
DIP. RAFAEL RICO GONZALEZ
338
DIP. JOSE IGNACIO CORONA RODRIGUEZ
DIP. EDELMIRO ASCENCION LUNA LUNA
DIP. FRANCISCO NAVARRO MONTENEGRO
DIP. JESUS SEGURA FLORES
DIP. JESUS CARLOS PIZAÑA ROMO
DIP. SERGIO RESENDIZ BOONE
DIP. EVARISTO PEREZ ARREOLA
DIP. JORGE DE LA PEÑA QUINTERO
DIP. ROBERTO GARZA GARZA
DIP. J. SALVADOR HERNANDEZ VELEZ
DIP. IRMA ELIZONDO RAMIREZ
DIP. ALFONSO MARTINEZ PIMENTEL
DIP. YAZMIN AIDA GARCIA FLORES
DIP. RICARDO A. MALDONADO ESCOBEDO
DIP. JESUS ALBERTO PADER VILLARREAL
DIP. ABUNDIO RAMIREZ VAZQUEZ
DIP. JESUS LOPEZ PIÑA
DIP. YOLANDA DEL VILLAR ROEL
DIP. JOSE GPE. CESPEDES CASAS
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE
Saltillo, Coahuila, 16 de junio de 1999
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. CARLOS JUARISTI SEPTIEN
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA
PRESENTE LEY.
P.O. 25 DE JULIO DE 2003.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
339
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor sesenta días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. Los artículos del Código Civil y del Código Procesal Civil en los que se autorizan las pruebas periciales biológicas para
la determinación de la paternidad y la maternidad, así como la presunción que se genera en perjuicio de quienes no otorgan su
consentimiento para someterse a dichas pruebas, entrarán en vigor una vez que se expidan las leyes que regulen el funcionamiento
seguro y eficiente de los laboratorios en los que se practiquen y que las Dependencias Oficiales competentes estén en condiciones
de realizarlas, con el máximo grado de confiabilidad.
P.O. 24 DE MAYO DE 2005
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes al día de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan este Decreto.
P.O. 21 DE MARZO DE 2006
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día en que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Coahuila.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006
PRIMERO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las personas con sentencias definitivas de divorcio por mutuo consentimiento que contemplen la prohibición de dos
años a la entrada en vigor de la presente reforma, se entenderá reducido el plazo a un año.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Coahuila.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE ENERO DE 2007
340
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los cuarenta y cinco días a la fecha de publicación de este Decreto se expedirán, por conducto del Ejecutivo
del Estado, las adecuaciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución cabal de este Decreto, especialmente, las que
regule el registro del pacto civil de solidaridad.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, al igual que la exposición de motivos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
(FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ENERO DE 2008)
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008 - 552
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 / 6 de Febrero de 2009 / Decreto 644
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 / 27 de Marzo de 2009 / Decreto 21
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Dentro del plazo de 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley, deberán realizarse las reformas a las
leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables para adecuarlas a los términos del presente decreto.
TERCERO. Cuando una ley, reglamento, decreto u otras disposiciones jurídicas o administrativas aludan al Oficial del Registro Civil,
se entenderá hechas también al titular de la Dirección del Registro Civil del Estado de Coahuila, en lo que le sean aplicables.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 63 / 7 de Agosto de 2009 / Decreto 75
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 / 26 de Marzo de 2010 / Decreto 238
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas la disposiciones legales que se opongan a lo establecido por este Decreto.
P.O. 49 / 18 de Junio de 2010 / Decreto 259
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en la fecha
en que inicie operaciones el Servicio de Administración Tributaria de Coahuila.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 85 / 22 de Octubre de 2010 / Decreto 319
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido por este Decreto.
341
P.O. 100 / 14 de Diciembre de 2010 / Decreto 361
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 66 / 19 de Agosto de 2011 / Decreto 529
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del
mes de agosto del año dos mil once.
P.O. 66 / 19 de Agosto de 2011 / Decreto 530
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del
mes de agosto del año dos mil once.
P.O. 16 / 24 de Febrero de 2012 / Decreto 575
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
SEGUNDO.- El Registro Civil, contará con un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para crear y operar
el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos. Una vez que entre en funciones deberá dar trámite inmediato a las resoluciones
judiciales que se hubieren efectuado durante el periodo existente entre la entrada en vigor de este decreto y la creación del Registro
Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del
mes de Diciembre del año dos mil once.
P.O. 37 / 8 de Mayo de 2012 / Decreto 19
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las facultades y obligaciones a que se refiere este decreto, que en otras leyes, reglamentos, acuerdos,
convenios y demás ordenamientos jurídicos federales, estatales o municipales se atribuyan al Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Coahuila en materia fiscal, se entenderán conferidas a la Administración Fiscal General.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes
de marzo del año dos mil doce.
P.O. 51 / 26 de Junio de 2012 / Decreto 50
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO.- Las adopciones que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite bajo la modalidad de adopción
semiplena, continuarán rigiéndose hasta su resolución bajo este régimen, con todos los efectos aplicables a la misma.
Lo anterior sin perjuicio de que pueda promoverse, antes de concluir el procedimiento, la conversión de adopción semiplena a plena,
a solicitud de los promoventes, requiriendo además del consentimiento de quienes deban otorgarlo de conformidad con lo previsto en
el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el consentimiento de los padres de los adoptantes y la intervención del
Ministerio Público y de la Procuraduría de la Familia. Si el menor adoptado tiene más de catorce años al momento de la solicitud de
conversión, se requerirá su consentimiento otorgado libremente y por escrito, en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- Las adopciones que a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren resueltas bajo la modalidad de adopción
semiplena, continuarán rigiéndose bajo este régimen, con todos los efectos aplicables a la misma, sin perjuicio de que, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se solicite su conversión a adopción plena.
CUARTO.- En los juicios y procedimientos de rectificación y aclaración de actas del registro civil que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente decreto, será potestativo para las partes acogerse a las reformas establecidas en el mismo o, en su
caso, seguir rigiéndose por las disposiciones anteriores a su publicación, hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.
342
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de
junio del año dos mil doce.
P.O. 28 / 5 de Abril de 2013 / Decreto 231
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En los juicios de divorcio, en ambas instancias, que se encuentren pendientes de resolución definitiva que las resuelva,
será potestativo para cualquiera de las partes solicitar a la autoridad judicial que conoce la instancia, solicitar la disolución del vínculo
matrimonial; de ser así, el juez o magistrado procederá conforme a las disposiciones del presente decreto de reformas.
Si existe otra pretensión en los juicios pendientes de resolución distinta a la disolución del vínculo matrimonial, el juzgador seguirá el
trámite del juicio en relación a estos puntos litigiosos conforme a las disposiciones procesales aplicables y anteriores al presente
decreto, hasta resolver en definitiva según corresponda, sin perjuicio de que decrete la disolución del vínculo matrimonial.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el día primero de marzo
del año dos mil trece.
P.O. 103 / 24 de Diciembre de 2013 / Decreto 434
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes
de diciembre del año dos mil trece.
P.O. 22 / 18 de Marzo de 2014 / Decreto 464
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de
febrero del año dos mil catorce.
P.O. 74 / 16 de Septiembre de 2014 / Decreto 574
P.O. 82 / FE DE ERRATAS, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2014, DECRETO 574)
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de septiembre
del año dos mil catorce.
P.O. 84 / 21 de Octubre de 2014 / Decreto 580
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes
de septiembre del año dos mil catorce.
P.O. 97 / 5 de Diciembre de 2014 / Decreto 637
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado dictamen.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del
mes de noviembre del año dos mil catorce.
P.O. 104 / 30 de Diciembre de 2014 / Decreto 657
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
343
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en la Ley Reglamentaria del Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza, publicada el día 23 de noviembre de 1999 en el Periódico Oficial del Estado, estarán vigentes solamente en las oficinas
registrales en las que aún no se implemente el nuevo sistema registral previsto en la presente ley.
La implementación del nuevo sistema registral será determinada por la Secretaría de Gobierno, la cual definirá el esquema de
aplicación gradual en todo el estado; una vez que se haya implementado el sistema registral en todas las oficinas registrales, la Ley
Reglamentaria del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada el día 23 de noviembre de 1999 en el Periódico
Oficial del Estado quedará abrogada.
ARTÍCULO TERCERO.- Hasta en tanto las oficinas registrales no cuenten con la tecnología necesaria para realizar trámites
electrónicos, el usuario deberá presentarlos de manera física.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de
diciembre del año dos mil catorce.
P.O. 71 / 4 de Septiembre de 2015 / Decreto 128
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, en los que un menor fuese parte,
continuarán rigiéndose por las disposiciones aplicables vigentes al momento en que contrajeron nupcias.
TERCERO.- Las solicitudes de matrimonio o trámites de dispensa de edad, que se encuentren pendientes se resolverán de
conformidad a lo previsto por las disposiciones vigentes al momento en que fueron presentadas o iniciados.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del
mes de agosto del año dos mil quince.
P.O. 76 / 22 de Septiembre de 2015 / Decreto 123
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza deberá realizar las acciones necesarias para la
implementación de la presente reforma en un plazo que no excederá de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, en tanto no se realicen dichas adecuaciones, la publicación de edictos a que se refiere el mismo continuarán realizándose
en los periódicos o diarios de mayor circulación.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los catorce días del mes
de agosto del año dos mil quince.
P.O. 100 / 15 de Diciembre de 2015 / Decreto 185
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes
de octubre del año dos mil quince.
P.O. 100 / 15 de Diciembre de 2015 / Decreto 222
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La reforma contenida en el presente Decreto, deberá ser tomada en consideración en el trámite legislativo
de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que crea la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza y el Código de Procedimientos
Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, presentada por el titular del Ejecutivo del Estado, el día 28 de Enero de 2015.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del
mes de noviembre del año dos mil quince.
P.O. 100 / 15 de Diciembre de 2015 / Decreto 229
344
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado en el distrito judicial que determine el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, conforme al acuerdo que emita
para tales efectos.
Del mismo modo, corresponde al Consejo de la Judicatura determinar la gradualidad en la que entrará en vigor en el resto de los
distritos judiciales, considerando las necesidades del servicio y la factibilidad presupuestal asignada para esos efectos. En todo caso,
el proceso de gradualidad deberá considerar como fecha de conclusión el 31 de diciembre de 2016.
Hasta en tanto entren en vigor las disposiciones previstas en este decreto conforme lo señalan los párrafos que anteceden,
continuarán aplicándose las disposiciones previstas, en lo conducente, en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza,
en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila
de Zaragoza.
SEGUNDO.- Todos los juicios en trámite o que se inicien hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, se rigen hasta su
conclusión por el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente en la fecha que se iniciaron.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticuatro días del
mes de noviembre del año dos mil quince.
P.O. 47 / 10 de Junio de 2016 / Decreto 477
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de
junio del año dos mil dieciséis.
P.O. 53 / 01 DE JULIO DE 2016 / DECRETO 494
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del
mes de junio del año dos mil dieciséis.
P.O. 53 / 01 DE JULIO DE 2016 / DECRETO 495
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En los distritos judiciales en los cuales no haya iniciado su vigencia la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza y el
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la vigencia de las disposiciones de la presente reforma
relativas a estos ordenamientos, entrarán en vigor conforme a la gradualidad determinada por el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado prevista en los artículos primero y segundo transitorios del decreto 477 publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 10 de junio de 2016.
TERCERO.- Las reformas del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza contenidas en el presente decreto entrarán en
vigor al día siguiente de su publicación en los distritos judiciales o municipios en los que no haya iniciado su vigencia la Ley para la
Familia de Coahuila de Zaragoza.
Una vez que entre en vigor la Ley para la Familia conforme al primero y segundo transitorios del decreto 477, quedarán derogados
los artículos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza incluidos en el presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del
mes de junio del año dos mil dieciséis.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 485
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes
de junio del año dos mil dieciséis.
345
P.O. 7 / 24 DE ENERO DE 2017 / DECRETO 722
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
P.O. 22 / 17 DE MARZO DE 2017 / DECRETO 765
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de febrero del
año dos mil diecisiete.
P.O. 007 / 23 DE ENERO DE 2018 / DECRETO 1160
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del
mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 38 / 10 DE MAYO DE 2019 / DECRETO 251
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
P.O. 56 / 12 DE JULIO DE 2019 / DECRETO 312
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los mandatos convenidos con anterioridad a la vigencia de este decreto, que fueron otorgados por personas físicas o
morales, salvo los supuestos exceptuados en la disposición objeto de la presente reforma, tendrán la vigencia de tres años contados
a partir de su entrada en vigor.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
P.O. 84 / 18 DE OCTUBRE DE 2019 / DECRETO 355
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, a través del Instituto de Especialización Judicial, llevará a cabo
programas de capacitación para los integrantes del poder judicial que estarán involucrados con la aplicación de la Ley de Declaración
Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza y conversatorios con los familiares de
personas desaparecidas.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 94 / 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 / DECRETO 374
PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los juicios para la constitución del patrimonio de familia, iniciados y que no se hubieran sido concluido durante el período
de vigencia de las disposiciones que se derogan mediante el presente decreto, se seguirán tramitando conforme a las mismas.
TERCERO.- Se deroga cualquier disposición contraria a lo dispuesto en este Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
346
P.O. 94 / 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 / DECRETO 375
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
P.O. 51 / 26 DE JUNIO DE 2020 / DECRETO 608
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte.
P.O. 65 / 14 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 658
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.
P.O. 84 / 20 DE OCTUBRE DE 2020 / DECRETO 748
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.
P.O. 3 / 8 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 903
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 62 / 3 DE AGOSTO DE 2021 / DECRETO 64
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
P.O. 51 / 27 DE JUNIO DE 2023 / DECRETO 478
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
“El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el siete de junio de dos mil veintidós, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 295/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los
términos siguientes:
"PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO 748, por el que se reforman los artículos 782 783 y 784 del
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa,
el veinte de octubre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
347
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación
de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la inteligencia de que, dentro del
referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá
legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de
Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”