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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 2 de enero de 2004.
CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
El C. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 157.-
CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Las personas físicas y las morales que residan en el Estado o que realicen los actos o actividades que
los ordenamientos fiscales gravan, están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado conforme a las leyes
fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto.
La Federación, el Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados quedan obligados a pagar contribuciones
cuando realicen los actos o actividades gravadas y únicamente estarán exentos cuando las leyes lo señalen
expresamente.
ARTICULO 2. Son leyes fiscales locales, además del presente Código:
I. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado.
II. La Ley de Hacienda del Estado.
III. Las que autoricen ingresos extraordinarios.
IV. Las que organicen los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos y
egresos del Estado.
V. Los convenios de coordinación que celebre el Estado con la Federación o los Municipios; y la legislación federal
o municipal de conformidad con lo que establezcan los propios convenios; y
VI. Las demás leyes de carácter fiscal.
Los reglamentos de las leyes fiscales participarán de la misma naturaleza de éstas.
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ARTICULO 3. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, los que se definen
de la siguiente manera:
I. Impuestos son las prestaciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se
encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II y III de este artículo;
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
II. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio
público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley de Hacienda para el Estado de
Coahuila de Zaragoza. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados, por prestar servicios exclusivos del Estado.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y de la indemnización a que se refiere el antepenúltimo
párrafo del artículo 22 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los
accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1º.
III. Contribuciones especiales son las prestaciones cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio
económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de tareas estatales o
municipales provocadas por las actividades del contribuyente. Su rendimiento no debe tener un destino ajeno al
financiamiento de las obras o actividades correspondientes.
ARTICULO 4. Son aprovechamientos los ingresos distintos de las contribuciones que percibe el estado por funciones
de derecho público, los ingresos derivados de financiamientos y los que obtengan los organismos descentralizados
que no tengan la naturaleza de derechos.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del
artículo 22 de este Código, que se aplican en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de
su naturaleza.
Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así
como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
ARTICULO 5. Son participaciones los ingresos provenientes de contribuciones y aprovechamientos federales o
municipales que tiene derecho a percibir el Estado por disposición constitucional, por virtud de su adhesión al sistema
nacional de coordinación fiscal, o por las leyes fiscales respectivas.
ARTICULO 6. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que
provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de
responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así
como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará a
través de autoridades fiscales, las cuales podrán ser auxiliadas por otras dependencias oficiales o por organismos
públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de dicha autoridad.
ARTICULO 7. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a
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las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen
cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma
fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria
a la naturaleza propia del derecho fiscal.
ARTICULO 8. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en
las leyes fiscales.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero
les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de
disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de
contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del
período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
II. En cualquier otro caso dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, cuando quien deba efectuarla no la retenga,
estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de los establecimientos autorizados, la forma oficial, el recibo
oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por las autoridades fiscales o la documentación
que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora.
Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de
la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal, que presten servicios deberán
expedir las formas valoradas que hayan sido aprobadas por la Secretaría de Finanzas, para que los contribuyentes
puedan realizar el pago respectivo.
ARTICULO 9. El cumplimiento de las leyes fiscales, no podrá eludirse por la simulación de actos jurídicos regidos por
disposiciones de derecho privado, que signifiquen el desconocimiento de una obligación de carácter fiscal. En tales
casos la obligación con todo y sus accesorios, que se pretende eludir, deberá cumplirse plenamente aplicando además
las sanciones respectivas por las infracciones en que se hubiere incurrido.
ARTICULO 10. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor
en el Estado, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo que en ellas
se establezca una fecha posterior.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 11. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
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a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus
negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño
de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos
anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán
del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para
acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta
fracción.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no
hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades
financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten
éstas.
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en
el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio
en el país, o en su defecto el que designen.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado
como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o
cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar
en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
ARTICULO 12. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales,
éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al
1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y
terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al
mes de calendario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 13. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1º. de Enero; el primer
lunes de febrero en conmemoración del 5 de Febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de Marzo; el
1º. y 5 de Mayo; el 16 de Septiembre; el 12 de Octubre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de
Noviembre; el 1º. de Diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del poder Ejecutivo Federal;
el 1º. de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del poder Ejecutivo Estatal y el 25 de
Diciembre.
Tampoco se contará en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales.
No son vacaciones generales si se llegan a otorgar en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se
computarán todos los días.
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Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer
caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término
vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o
por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas
ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, o se trate de un
día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive
cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones o pagos.
También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba
presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares
y no alterará el cálculo de plazos.
ARTICULO 14. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que
son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte,
se considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución y de
notificaciones, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia,
realice las actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles.
También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una diligencia iniciada
en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de la contabilidad o de los bienes
del particular.
ARTICULO 15. Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado.
II. En endoso a favor de persona determinada de la factura que ampara la propiedad de un bien mueble. Cuando
el endoso se realiza en blanco, se presumirá que el tenedor de la factura es el endosatario o propietario del bien
cuya propiedad se encuentra amparada en la factura endosada.
III. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
IV. La aportación a una sociedad o asociación.
V. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
VI. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre
que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera
reservado tal derecho.
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VII. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes
momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que
transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario
adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos
o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se
transmitan a su favor.
VIII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación
de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen.
Tratándose de vehículos automotores, se presumirá que el propietario es la persona a cuyo nombre se obtuvo el
registro vehicular y las placas metálicas con número identificatorio correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 15-A.- El monto de los contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco
estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se
aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como
las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya
sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de
actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco
federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio a aquél en
el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde
el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el
porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones
aritméticas previstas en este artículo y publicarán el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el
Periódico Oficial del Estado de Coahuila.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las
fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en
exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena,
se ajusten a la decena inmediata superior.
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Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de
determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
Las cantidades actualizadas conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de esta,
determinada en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 16. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos podrán ser digitales, y
mediante una Clave de Identificación Estatal optar por cumplir con sus obligaciones a través de la red electrónica
mundial, salvo los casos que establezcan una regla diferente.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Para efectos del párrafo anterior, se entiende por documento, entre otros, las solicitudes, declaraciones, avisos y
constancias a que se refieren los artículos 19 y 31 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
En los documentos digitales, una Clave de Identificación Estatal, garantizará la procedencia del documento y producirá
los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Los datos de creación de las Claves de Identificación Estatal, podrán ser tramitados directamente ante las autoridades
fiscales competentes, ubicadas de acuerdo con la circunscripción territorial correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente, requiriendo que el interesado comparezca personalmente para acreditar su identidad. A su vez,
facilitarán las herramientas informáticas para que el interesado genere su propia Clave de Identificación Estatal, la cual
se considera válida desde el momento mismo de su creación.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Los datos de identidad que las autoridades fiscales competentes obtengan con motivo de la comparecencia, no
quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 62 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 16-A.- Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el
acuse de recibo que contenga la Clave de Autorización Estatal. La Clave de Autorización Estatal es el mensaje
electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente, y estará sujeto a la
misma regulación aplicable al uso de la Clave de Identificación Estatal. En este caso, la Clave de Autorización Estatal
se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en
el acuse de recibo mencionado.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 16-B.- La Clave de Identificación Estatal tramitada ante las autoridades fiscales competentes quedará sin
efectos cuando:
I. Lo solicite el firmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
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III. Fallezca la persona física titular de la clave. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero
legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán
los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente.
En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la
sociedad que subsista.
VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de la Clave de Identificación Estatal.
Las autoridades fiscales podrán cancelar la Clave de Identificación Estatal tramitada por el contribuyente, cuando se
pierda o inutilice por daños a las bases de datos que la contenga, así como en el supuesto de la hipótesis análoga
prevista en la fracción VI de este artículo.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto establezcan las autoridades fiscales competentes.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 16-C.- El titular de la Clave de Identificación Estatal tramitada ante las autoridades fiscales competentes,
tendrá las siguientes obligaciones:
Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de la Clave de
Identificación Estatal.
Solicitar la revocación de la Clave de Identificación Estatal ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la
privacidad de la información que pueda ser accesada con la misma.
El titular de la Clave de Identificación Estatal será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no
cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 17. Las autoridades fiscales deberán establecer mediante Reglas de Carácter General los requisitos y
procedimientos que deberán observar los contribuyentes para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 16-
A, 16-B y 16-C de este Código.
Las reglas que para tal efecto expidan las autoridades fiscales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 18. El uso de las Claves de Identificación Estatal que se establezcan para la presentación de documentos,
declaraciones y realización de pagos a través de la red electrónica mundial, sustituye a la firma autógrafa y producirá
los mismos efectos que las leyes otorgan a las declaraciones y pagos efectuados en los establecimientos autorizados;
en consecuencia, las declaraciones y pagos realizados mediante el uso de la red electrónica mundial tendrán el mismo
valor probatorio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 18-A.- Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes podrán tener
asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet
que señalen las autoridades fiscales estatales, a través del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos
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digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la
autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días
siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Administración Fiscal General mediante los
mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter
general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá
para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO UNICO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 19. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada autográficamente
por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda
firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto aprueben las autoridades fiscales, en el número de
ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera.
Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares
que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos.
I. Constar por escrito.
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal de contribuyentes,
y la clave que le correspondió en dicho registro.
III. El número de cuenta estatal que le sea asignado.
IV. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
V. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente
a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada,
las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea
necesario.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos a que se refiere el
artículo 22 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 19-A.- Las Autoridades Fiscales podrán autorizar que las promociones se realicen mediante documento
digital y enviarse por los medios electrónicos a las direcciones electrónicas que apruebe dicha dependencia. Para tal
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efecto, emitirá las reglas de carácter general que faciliten su cumplimiento.
Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio, y en su caso el registro federal o estatal de contribuyentes.
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales
requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse
la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección
de correo electrónico.
El promovente deberá contar con la Clave de Identificación Estatal, la cual garantizará la procedencia del documento
digital. Cuando acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la
promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 19 de este
Código. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un
documento digital.
ARTICULO 20. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas
físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones.
La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar todo tipo de instancias o promociones dentro del
procedimiento administrativo que se relacione con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a mas tardar en la fecha en
que se presenta la promoción inicial.
ARTICULO 21. Los créditos fiscales y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. De provenir su
pago por situaciones pactadas en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará conforme al valor del día que
rija de acuerdo a la determinación del tipo de cambio que publica el Banco de México, en el Diario Oficial de la
Federación.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados, los cheques personales no certificados y las tarjetas
electrónicas bancarias de crédito o de débito, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el
Banco de México, siempre y cuando la opción de pago elegida por el contribuyente se encuentre debidamente
referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido del portal de pagos que
administra la Secretaría de Finanzas. Las tarjetas electrónicas bancarias de crédito o débito, únicamente se aceptarán
en los lugares y operaciones que así autoricen las autoridades fiscales. Las transferencias electrónicas de fondos
reguladas por el Banco de México, solamente se aceptarán de acuerdo a las reglas generales que fijen las autoridades
fiscales. Los créditos fiscales podrán ser cubiertos en especie, previa autorización debiendo sujetarse para su
valuación en lo conducente al procedimiento de remate previsto en el presente Código.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y
antes de acreditarse al adeudo principal, se hará a los accesorios en el siguiente orden:
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I. Gastos de Ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en
el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en pesos, se efectuarán ajustando su
monto a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la
unidad inmediata inferior.
ARTICULO 22. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado
por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de
pago oportuno, de acuerdo a la tasa de recargos que para cada ejercicio fiscal establezca la Ley de Ingresos del
Estado.
Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal y mientras subsistan las facultades de la autoridad para
determinar el crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución o en su
caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular para solicitar la devolución de cantidades pagadas
indebidamente o de saldos a favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se refiere
el cuarto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas. Cuando el pago hubiera sido menor al que
corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se calcularán aplicando al monto de las
cantidades actualizadas la tasa que fije la Ley respectiva por todo el mes, independientemente de que no se haya
vencido por completo, a partir del día siguiente al en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores, a los que calcule la oficina recaudadora, ésta
deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del
monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste y se exigirá independientemente
de los conceptos a que se refiere el artículo anterior. La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso
los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que en su caso procediere.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo
de este artículo.
ARTICULO 23. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. Los
retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la
contribución se pague mediante declaración, únicamente podrá solicitar la devolución del saldo a favor quien presentó
la declaración, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo
caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración señalada.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace
cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores
aritméticos las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último
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párrafo de este artículo.
Las autoridades fiscales podrán requerir al promovente a fin de que en un plazo máximo de diez días presente la
documentación necesaria para acreditar su derecho, en caso de que no lo hubiere hecho en su solicitud inicial,
apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente.
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la
revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta.
Las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución
respectiva.
Las autoridades fiscales deberán pagar la devolución dentro de los cuarenta días siguientes al en que se presente la
solicitud respectiva o se cumplan con los requerimientos que en su caso, hiciere la autoridad.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes
o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el
contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la
devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código,
sobre las cantidades devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades
fiscales, a partir de la fecha de la devolución, independientemente de las sanciones que procedan.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
ARTICULO 24. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de
lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales
pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa
que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 22 de este Código que se aplicará
sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la
autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un
órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente,
a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución, lo
que ocurra primero.
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
ARTICULO 25. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades
que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre
que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación en la declaración respectiva. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes derivan de
contribuciones distintas o de otros créditos, sólo se podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades
fiscales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
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Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este
Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en
que se efectuó la compensación indebida, hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación
indebidamente efectuada.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir
de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de este Código,
aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier
causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en
este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha
compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la
compensación.
ARTICULO 26. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de
los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que cumplan
con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos.
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos
formales se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización
o el documento respectivo.
Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se
causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y
a partir de la fecha del acreditamiento.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el pago de contribuciones estatales un estímulo fiscal, o se haga
en cantidad mayor a la que se tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago de las contribuciones omitidas
actualizadas y de los accesorios legales que correspondan.
ARTICULO 27. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo
de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
I-A Los funcionarios públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento si no se cercioran de
que se han cubierto las contribuciones respectivas, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes
que regulan el pago del gravamen.
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto
de estos pagos.
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o
quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección
general, la gerencia general, o la administración única de las sociedades mercantiles, serán responsables solidarios
por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que
debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los
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bienes de la persona moral que dirige, cuando dicha sociedad incurra en cualesquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.
b) Cambie su domicilio a otra entidad federativa
c) Cambie su domicilio dentro del Estado, sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este
Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de una visita
y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se
realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o
hubiera quedado sin efectos.
d) No lleve contabilidad o la lleve en forma incompleta, la oculte o la destruya, parcial o totalmente.
e) No cubra los créditos fiscales dentro de los términos legales, tratándose de sociedades que no tengan las
obligaciones a que se refieren los incisos a), c) y d), respecto del crédito que se adeuda.
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda
del valor de la misma.
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado,
con cuya intervención estas efectúen actividades en el Estado, por las que deban pagarse contribuciones hasta
por el monto de dichas contribuciones.
VI. Quienes ejerzan, la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieren causado
en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro
de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del
monto del interés garantizado.
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcancen a ser
garantizada con los bienes de la misma.
XI. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos
y de capitales transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con
anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento
de la escisión.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas, los responsables solidarios
podrán ser sancionados por actos u omisiones propios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 28. Los contribuyentes personas morales, así como las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro del plazo de
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30 días naturales siguientes al inicio de sus operaciones, requisitando debidamente la forma autorizada para ello y
presentar en el mismo término, cuando proceda los siguientes avisos:
I. Cambio de nombre, denominación o razón social.
II. Cambio de domicilio.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. Aumento o disminución de obligaciones fiscales.
IV. Liquidación, fusión o escisión.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
V. Apertura o liquidación de la sucesión.
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
VI. Cierre de establecimientos, locales o sucursales.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
VII. Cesación total de operaciones.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
VIII. Apertura de establecimientos o sucursales.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
IX. Suspensión de actividades.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
X. Reanudación de actividades.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Cuando un mismo contribuyente tenga diversos giros, sucursales o locales, deberá registrar cada uno por separado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Las autoridades fiscales competentes expedirán, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud de registro, la constancia de registro. Los contribuyentes deberán colocarlas en lugar visible en sus
establecimientos.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Mientras las constancias de registro no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia
indefinida y no requerirán ser renovadas. Cuando se cancele la constancia de registro, el interesado deberá entregarla
en la oficina de la autoridad fiscal competente en razón de su domicilio.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las autoridades fiscales competentes llevarán registros de contribuyentes basándose en los datos que las personas
les proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia autoridad obtenga por cualquier otro medio;
asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que
presente ante las autoridades fiscales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que éstas sean parte. Las
personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con
las obligaciones que establece este artículo, hasta por el término de cinco años posteriores a la fecha en que hubiere
ocurrido la baja o la extinción de la obligación fiscal correspondiente.
ARTICULO 29. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad,
deberá observar las siguientes reglas:
I. Llevarán los sistemas y registro contables que se requieran conforme a la naturaleza de la contribución a pagar.
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(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
II. Llevarán la contabilidad en el domicilio fiscal declarado ante las autoridades correspondientes. Los contribuyentes
podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su
domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
III. Los asientos en la contabilidad serán analíticos, y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la
fecha en que se realicen las actividades respectivas.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad
de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los
requisitos respectivos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los
que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras
leyes.
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la
misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros,
cuentas especiales, libros y registros sociales, así como por la documentación comprobatoria de los asientos
respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales federales hayan presentado dictamen formulado por
Contador Público Registrado, sobre estados financieros, y que sean sujetos del Impuesto Sobre Nóminas, impuesto
por Servicios de Hospedaje e Impuesto Sobre Rifas, Sorteos y Juegos con Apuestas, tendrán la obligación de
proporcionar dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que haya presentado en citado dictamen, copia impresa y
en dispositivo magnético de dicho dictamen.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 29-A.- Los sujetos obligados al pago del impuestos estatales, están obligados a llevar contabilidad en los
términos y con las formalidades establecidas en este Código y deberá considerar como parte de su contabilidad los
registros contables que estén obligados a llevar para efectos de otras contribuciones federales o municipales; así como
las declaraciones de impuestos e informativas y copias de los documentos que se desprendan de estos registros
contables a fin de estar en posibilidad de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones
estatales.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 29-B.- Las autoridades fiscales del Estado, cuando se encuentren en el ejercicio de sus facultades de
comprobación previstas en este Código, respecto de contribuciones estatales, están facultadas para exigir a los
contribuyentes la exhibición de la contabilidad, registros contables y documentos, incluidos los registros que el
contribuyente esté obligado a llevar para otras contribuciones federales, estatales o municipales, así como la
información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con la
legislación aplicable.
ARTICULO 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarlas en el lugar a que se refiere la
fracción II del artículo 29 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las
autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes,
declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las
formas que al efecto aprueben éstas, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar
los documentos, que dichas formas requieran.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, mediante la presentación de
solicitudes, declaraciones o avisos, en documentos digitales a través de los medios y formatos electrónicos que
señalen las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que
prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por las autoridades fiscales, los obligados a
presentarlas las formularán en escrito por cuadruplicado que contenga su nombre, domicilio y clave de registro de
contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se
trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Los formatos electrónicos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página
electrónica de las autoridades fiscales.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales
respectivas, deberán presentarlas aun cuando no haya pago a efectuar.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con
cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones en el Estado, están obligados
a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen
las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el registro de contribuyentes y demás documentos que exijan
las disposiciones fiscales, se presentarán en los establecimientos autorizados de las autoridades fiscales.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos
tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente.
Unicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre del contribuyente, su clave de Registro
Estatal de Contribuyentes, su número de registro estatal, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no
se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y solo se podrán modificar por el
propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de
comprobación.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Cuando se inicie el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración
complementaria en las formas especiales autorizadas por las autoridades fiscales, debiéndose pagar las multas que
establece el citado artículo 75.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos
se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 22 de este Código, a partir de la fecha en que se debió
hacer el pago.
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(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales
respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro
estatal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago mensual, los contribuyentes deberán presentar
dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con
motivo de la aplicación de compensación de estímulos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando no exista impuesto a pagar, ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en
declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones
por las cuales no se realiza el pago.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 32-A.- La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, así como la Fiscalía General del
Estado, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con particulares que se
encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en
alguna de las formas permitidas por este Código.
III. No se encuentren inscritos en el registro estatal de contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la
misma resulte o no cantidad a pagar, esta no haya sido presentada.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones
exclusivamente informativas.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de
las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que
este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que
tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se
pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas, retengan una parte de la
contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos correspondientes.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables,
siempre que no se ubiquen en los supuestos establecidos en este artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no
tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.
La Secretaría de Finanzas a través de la Administración Fiscal General deberá abstenerse de aplicar los subsidios o
estímulos fiscales a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo,
salvo que tratándose de la fracción III, no tengan la obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de
las fracciones I y II de este artículo, no se considerarán comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio
con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido
o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones
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III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente
a aquel en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los proveedores a quienes se les adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la
contratante, la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de
la página de internet que señalen las autoridades fiscales estatales.
TITULO III
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 33. Son autoridades fiscales para los efectos de este Código y demás leyes fiscales vigentes:
I. El Gobernador del Estado.
II. El Secretario de Finanzas.
III. El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas
IV. Los titulares de las unidades administrativas de la Secretaría de Finanzas con las facultades y atribuciones que
les otorgue el Reglamento Interior de dicha Dependencia.
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)
V. El Titular de la Administración Fiscal General, conforme a las facultades y atribuciones que le otorga la ley de la
materia, su reglamento interior y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)
VI. Los Titulares de las Unidades Administrativas de la Administración Fiscal General, conforme a las facultades y
atribuciones que le otorga la ley de la materia, su reglamento interior y las demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)
Para efectos de la fracción anterior, la Administración Fiscal General y sus Unidades Administrativas serán
consideradas como autoridades fiscales para efectos de la Ley de Coordinación Fiscal y de los convenios celebrados
con el Gobierno Federal, al amparo de dicha ley
ARTICULO 34. Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos
en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
II. Mantener oficinas en diversos lugares del Estado que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en
el cumplimiento de sus obligaciones. En el caso de que dicho cumplimiento se realice a través de medios
electrónicos, las autoridades fiscales podrán poner a su disposición el equipo para ello.
III. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y en
su caso distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación.
IV. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación
de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación
se exige.
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V. Difundir entre los contribuyentes sus derechos y los medios de defensa que se pueden hacer valer contra las
resoluciones de las autoridades fiscales.
VI. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes y recaudadores,
especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación
de declaraciones.
VII. Publicar las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general,
agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar
aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, deberán difundirse a través de la página
electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. En dicha página también se darán a conocer la totalidad
de los trámites fiscales.
ARTICULO 35. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y
concretas les hagan los interesados de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en
que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por
autoridad competente para ello.
Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre
la interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere
el artículo 37 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las autoridades fiscales publicarán mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los
contribuyentes a que se refiere este artículo.
ARTICULO 36. Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán dar a conocer a las diversas dependencias
el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan
obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 36-A. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser
modificadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Coahuila de Zaragoza mediante juicio
iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando la Secretaría de Finanzas modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones
no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no
favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre
fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una
sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren
interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito
fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior no constituirá instancia, y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas a
través de la Administración Fiscal General al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
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ARTICULO 37. Las peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de hasta
tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo mientras no se
dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
ARTICULO 38. El Gobernador del Estado o el Secretario de Finanzas, previo acuerdo del Gobernador, podrán:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, cuando se haya afectado o
trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción
o venta de productos, promover el empleo, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos
meteorológicos, plagas o epidemias.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las
leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa
de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo se dicten, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo
que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los
requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 38 BIS. La Secretaría de Finanzas por conducto de la Administración Fiscal General podrá condonar total
o parcialmente accesorios de los créditos fiscales impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Coahuila de Zaragoza mediante el juicio contencioso administrativo sumario, en los términos de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Esta condonación quedará
condicionada al cumplimiento de la propuesta de conciliación de conformidad con la misma ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 39. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados
personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que
vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes
que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos
digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo
valor que la firma autógrafa.
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Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes a la Administración
Fiscal General, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo II, del Título I denominado "De los Medios
Electrónicos" de este ordenamiento.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá
expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres,
generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la
resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma
electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en
el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa,
teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma
electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el
método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad
y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan
u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio,
indistinta o conjuntamente, las siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el
apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las
autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o
semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen
para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al
personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública de la
Federación, de las entidades federativas o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de
colaboración administrativa que tengan celebrados con la Federación.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable
solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos,
conforme a lo establecido en el artículo 40-A de este Código.
Para lo dispuesto en esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta
circunstanciada en la que precise de que manera el contribuyente se opuso u obstaculizó físicamente el inicio o
desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las
disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título V de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
En caso de que el contribuyente se encuentre desaparecido y exista denuncia, reporte o queja de su desaparición en
términos de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, no serán procedentes
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las medidas de apremio durante los cinco meses siguientes a la presentación de aquellas, salvo que concluido este
término, se promueva el procedimiento de declaración especial de ausencia hasta su resolución, de conformidad con
la ley especial en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Las medidas de apremio a que se refiere este artículo, no serán procedentes cuando el contribuyente cuente con
declaración especial de ausencia de conformidad con la ley especial en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 40-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables
solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su
caso, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40 de
este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los
contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o
abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos
en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de
contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de
las mercancías que enajenen en dichos lugares.
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los
contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de
adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá
utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise
las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta
de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se
encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda
con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene
conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso,
proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de
modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
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d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de
artes y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte
de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente,
producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier
tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta
individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un
monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de
los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta
de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se
asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el
aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio
fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore
su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere
el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen
en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos.
IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, se realizará conforme
a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda.
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas
contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
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préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres
días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o
bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día
siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros
del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la
autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato
o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información
de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar
el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó
y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará al contribuyente, responsable
solidario o tercero relacionado.
VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento
precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o
tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos
en el artículo 133 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir
cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes
a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este artículo, así como sobre las mercancías que se
enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre
estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal
posesión o propiedad de dichas mercancías.
VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este
Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o
bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la
autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, el
levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno
de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el
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párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas,
para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante
el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres
días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de
la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el
levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida,
únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en la
fracción III de este artículo.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento
precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro federal de contribuyentes o se acredite
la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección II del
Capítulo III del Título V de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.”
(FE DE ERRATAS, P.O.4 DE FEBRERO DE 2014)
VIII. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente,
responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los
requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo
solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones
fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la
solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.
ARTICULO 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan
dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del
documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno
o varios de los actos siguientes:
I. Requerir su presentación en un plazo no mayor de seis días.
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, podrán
hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la
contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución
que se trate. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar
la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es
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aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter
provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de
presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad
resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si
la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se
ajustará conforme al importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento
omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá multa por cada requerimiento no
atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
III-A. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar
declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos
de la fracción IV de este Artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones, en que bastará con
no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento
o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio
de sus facultades de comprobación.
IV. Elaborar una liquidación provisional de la contribución por el equivalente a la más alta de las tres últimas
declaraciones presentadas por dicha contribución.
En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de
la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
ARTICULO 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han
cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,
así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para
lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda,
para la rectificación del error u omisión de que se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su
domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su
revisión, así como proporcionar los datos, documentos o informes que se les requieran.
III. Ordenar y practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y
revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes
y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.
VI. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo
de sus funciones.
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia o querella ante el ministerio público para que ejercite
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la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales
tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas del Ministerio Público; y la propia
Autoridad, a través de los abogados que designe, será coadyuvante del ministerio público, en los términos del
Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)
VIII. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más
rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 42-A.- Cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital en los términos de las leyes
estatales, federales y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que el Estado de
Coahuila tenga suscrito con la Federación, así como restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o
cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables, y resolver las aclaraciones o solicitudes
que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas en el ejercicio de las
atribuciones a que se refiere este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 42-B.- Llevar a cabo el procedimiento establecido en las leyes estatales, federales y en el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que el Estado de Coahuila tenga suscrito con la Federación, en
aquellos casos en que se detecte que un contribuyente ha emitido comprobantes fiscales sin contar con los activos,
personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir,
comercializar o entregar bienes que amparen tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no
localizados y se presuma la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
ARTICULO 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 39 de este Código, se deberá
indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas
o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las
personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.
ARTICULO 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables
solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde debe practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su
representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado
visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no
lo hicieren, la vista se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
En este caso, los visitadores al dejar dicho citatorio, podrán hacer una relación de los libros y documentos que integren
la contabilidad.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de
la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
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III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la
persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta
situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la
visita, porque se ausenten antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en
tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa
o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los
testigos no invalida los resultados de la visita.
ARTICULO 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal,
están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso al lugar o lugares objeto
de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de
las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales, se
certifiquen por éstos y sean anexadas a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita; estando
obligado asimismo a permitir la verificación de bienes y mercancías.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la
contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo
con los originales, se certifiquen por los visitadores:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.
II. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que
requieren los avisos o declaraciones presentados.
III. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
IV. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período
al que se refiere la visita.
V. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las
declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado
no aparezcan asentados en dicha contabilidad o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.
VI. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá
recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o
suspensión de labores.
VII. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el
acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad,
correspondencia o contenido de cajas de valores.
En el caso de que los visitadores obtengan copias de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los
supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá
reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita en el domicilio o
establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación o en las oficinas de
las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la
contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias,
pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales
podrán recoger la contabilidad del visitado.
ARTICULO 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los
visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para
efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas
parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera
de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada
establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción III
del artículo 44 de este Código.
III. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o
complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los
que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar
actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar
incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales.
También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En el acta final
se hará mención expresa de tal circunstancia.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del
cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el
lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su
contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
IV. Cuando no resulte posible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los
establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal
podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente está
circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia.
V. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio
para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará
ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya
intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta
de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no
comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se
niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y
valor probatorio de la misma.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al
en que surta efectos la notificación del acta final, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los
hechos u omisiones asentados en la misma, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de
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más de un ejercicio revisado, se podrá ampliar el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente lo solicite
dentro del plazo inicial de quince días.
VI. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así
expresamente.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive
cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o
aprovechamientos.
ARTICULO 47. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros,
informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus
facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Estatal de Contribuyentes por la persona a
quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación
o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la
diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con
la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o
representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la
solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la
solicitud o por su representante legal.
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones,
en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario,
mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado
en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el
responsable solidario, contará con un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que surta
efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.
Cuando se trate de más de un ejercicio revisado, se ampliará el plazo por quince días más siempre que el
contribuyente lo solicite dentro del plazo inicial de quince días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio
el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refiere
la fracción VI de este artículo, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas
contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de
la que proporcionará copia a la autoridad revisora.
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VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no
desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las
contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en
la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
ARTICULO 48. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolló en el domicilio fiscal de los
contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectué en las oficinas de las propias autoridades,
dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se les notifique a los contribuyentes el inicio de las
facultades de comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre
que el oficio mediante el cual se notifique la prorroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por
la autoridad que ordenó la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad mencionada.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el primer párrafo de este artículo y los
plazos de las prórrogas se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cundo no se localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas
de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de
comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa
hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su
caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha,
quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
ARTICULO 49. Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes
al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 50. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación, conozcan de hechos u
omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas
mediante resolución, que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses
contado a partir de que venza el plazo a que se refiere la fracción V segundo párrafo del Artículo 46 de este Código, o
tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades
fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 47 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones
I, II y III del artículo 48 de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en
el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se
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suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución
definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la
orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo.
Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que
establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo
ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada
en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado
con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten
o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera
sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las
disposiciones fiscales.
(FE DE ERRATAS, P.O.4 DE FEBRERO DE 2014)
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 50-A.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción VIII de este Código, las revisiones
electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los
hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades,
a través de una resolución provisional que, en su caso, contenga la preliquidación respectiva.
II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo
de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y
proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las
contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.
En caso de que el contribuyente acepte la preliquidación por los hechos que se hicieron de su conocimiento, podrá
optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de
las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar
una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica
elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los
siguientes procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél
en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del
plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que
suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.
b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la
solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este
artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud
de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses.
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Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la
emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará
a partir de su desahogo.
IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días
contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que
se cuente en el expediente.
En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los
hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional se volverá
definitiva y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.}
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los
hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la
fracción VIII del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo,
se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.
ARTICULO 51. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten
datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se tendrán los siguientes plazos para
su presentación:
I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán
presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.
II. Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva,
cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el
desarrollo de una visita.
III. Quince días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva,
en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se
trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 52. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las erogaciones efectuadas por los
contribuyentes, sus ingresos y el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, o hayan omitido presentar cualquier declaración, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas
facultades y siempre que haya transcurrido más de tres meses desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de
los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
III. Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más del 3% sobre
los declarados en ejercicio.
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IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya
lugar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 53. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades
fiscales calcularán las erogaciones efectuadas por los contribuyentes, los ingresos y el valor de los actos o actividades
sobre los que proceda el pago de contribuciones, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones correspondientes a cualquier contribución, sea
del mismo ejercicio o de cualquier otro.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación
de negocios con el contribuyente.
IV. Con información obtenida por otras autoridades fiscales.
V. Tomando como base los tributos cubiertos o datos proporcionados por otros contribuyentes de características o
giros similares.
VI. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
ARTICULO 54. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber
retenido, cuando aparezca omisión en la retención o en el entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar
indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 55. Para la comprobación de las erogaciones efectuadas por los contribuyentes, los ingresos o del valor
de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba
en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se
encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin
su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o
actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder
de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del
contribuyente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 56. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a
que se refiere el artículo 52 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión las erogaciones
efectuadas por los contribuyentes, los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que deban pagar
contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
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I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse
las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al periodo a revisar, el
valor de los actos o actividades se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que
se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de revisión.
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se
refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad del valor de los actos o
actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario
resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le
aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 57. Para las erogaciones efectuadas por los contribuyentes, los ingresos o del valor de los actos o
actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o
documentos de terceros relacionados con el contribuyente corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios relacionados con las actividades
del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón
social de un tercero, real o ficticio.
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe
bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 58. Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien, que consten en la documentación o expedientes que lleven o
tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán ser utilizados por ellas y por cualquier autoridad u organismo
descentralizado que sea competente para determinar contribuciones de carácter estatal.
Las copias, Impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales,
electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor
probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario
competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
ARTICULO 59. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio
de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con
sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efecto la notificación de la resolución
que los determine.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 60. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea
en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce
meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:
I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por la Administración Fiscal General.
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La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización
de pago a plazos, podrá modificarse para el crédito de que se trate, por una sola ocasión, siempre y
cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a
plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y
hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél
en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que
solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 15-A de
este Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 60-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las
parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo
anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se
tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de
pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos
del Estado vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará
obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas
actualizadas, de conformidad con los artículos 15-A de este Código y 5 de la Ley de Ingresos para el Estado, por el
número de meses o fracción de mes, desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar
el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace
referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad
que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo al artículo 4 de la Ley
de Ingresos del Estado, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el
número de meses o fracción de mes, transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y
hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición
a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las
contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad Fiscal exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80%
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del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 60 de este Código, más la cantidad
que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones
I y II de este artículo.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere
dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en parcialidades, el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o,
en su caso, con la última.
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los
artículos 15-A de este Código y 5 de la Ley de Ingresos del Estado, desde la fecha en que se haya efectuado el último
pago conforme a la autorización respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el
siguiente orden:
a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 60 de
este Código.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de
declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de
dicho pago a plazos, cuando no se presente la solicitud de autorización correspondiente ante la Administración Fiscal
General, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 60 de este Código.
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Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del
presente artículo, las cantidades determinadas no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por
prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en
tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta, de conformidad con lo previsto
por el artículo 15-A de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
ARTICULO 61. Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a
dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó o debió presentarse la declaración, cuando se tenga la obligación de hacerlo. En estos casos se
extinguirán también aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de
presentar la declaración de que se trate. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo
que hace a los conceptos modificados.
II. Venció el plazo para pagar las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o
continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la consumación o se hubiese
realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en
el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este
Código, así como por los ejercicios que no presente alguna declaración mensual o del ejercicio, estando obligado a
presentarlas. En los casos en los que posteriormente el contribuyente de forma espontánea presente la declaración
omitida y cuando esta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años,
sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que
se presentó espontáneamente, exceda de diez años.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades
de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y VIII del artículo 42 de este
Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar
el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal
sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se
localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga,
a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del
contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas
inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad
fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución,
se entenderá que no hubo suspensión.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023)
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación,
adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de
visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de
dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación,
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adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o
de siete años, según corresponda y, cuando el plazo de caducidad se suspenda por dos años o más, no se podrá
exceder el plazo de siete años, siete años con seis meses u ocho años, según sea el caso.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 62. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones
tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por
los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de
comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban
suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del
estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de
pensiones alimenticias, o en los supuestos previstos en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de
Coahuila. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los
contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la que se proporcione para efectos de la
notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 117 de este Código.
(ADICIONADO CON SUS ARTICULADOS, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 62-A. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere
el artículo 42, fracciones II o III de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la
última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones, que puedan entrañar incumplimiento de las
disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar
sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que
verse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo
conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de
que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad
revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 62-B. El contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través de la Defensoría para la
Protección y Promoción de los Derechos del Contribuyente. En el escrito inicial deberá señalar los hechos u omisiones
que se le atribuyen con los cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe darse a los
mismos, y podrá adjuntar la documentación que considere necesaria.
Recibida la solicitud, la Defensoría para la Protección y Promoción de los Derechos del Contribuyente requerirá a la
autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días, contados a partir del requerimiento, manifieste si acepta o no
los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo; los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien,
exprese los términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo.
En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior procederá la
imposición de la multa prevista en el artículo 31, fracción I, de la Ley para la Protección y Promoción de los Derechos
del Contribuyente del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
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Artículo 62-C. La Defensoría para la Protección y Promoción de los Derechos del Contribuyente, una vez que acuse
recibo de la respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días para concluir el procedimiento a que
se refiere este Capítulo, lo que se notificará a las partes. De concluirse el procedimiento con la suscripción del Acuerdo,
éste deberá firmarse por el contribuyente y la autoridad revisora, así como por la referida Defensoría.
Para mejor proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Defensoría para la Protección y Promoción de los
Derechos del Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la emisión
consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 62-D. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refiere el artículo 48, primer
párrafo, de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Defensoría para la Protección y Promoción
de los Derechos del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora
la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 62-E. El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la
condonación del 100% de las multas. Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo
conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda. La condonación prevista en este artículo no dará
derecho a devolución o compensación alguna.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 62-F. En contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no
procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las
resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre
las partes y en ningún caso generarán precedentes.
Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo conclusivo,
salvo que se compruebe que se trate de hechos falsos.
TITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 63. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente
de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan
las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo
15-A de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de
conformidad con el décimo párrafo del artículo 21 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al
precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el
momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
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ARTICULO 64. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que
realicen los supuestos que en este capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de
obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquéllas que lo hagan fuera de los plazos
establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
ARTICULO 65. Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u
omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal
competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los
plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o
información que conozcan con motivo de sus funciones;
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones.
ARTICULO 66. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de
los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor
o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado
una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados
públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los
contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por
inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los
accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 67. Las autoridades fiscales podrán reducir las multas por infracción a las disposiciones fiscales, para lo
cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y las resoluciones que
dicten las autoridades fiscales competentes al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que
establece este Código.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no
sea materia de impugnación, salvo cuando se impugne el crédito fiscal ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el juicio contencioso administrativo sumario en los términos de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en cuyo caso quedará la
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condonación condicionada al cumplimiento de la propuesta de conciliación.
ARTICULO 68. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión
de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo
siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia:
a) La segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga
como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones.
b) La segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida
en el mismo artículo de este Código, tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualesquiera de los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.
b) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
c) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
d) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado
de los contribuyentes;
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que
correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan
obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias
multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación
al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin
necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 69. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de
contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el
ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio
de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la
visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 47 de este Código, según sea
el caso, se aplicará la multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
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Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de
la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que
determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas.
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total
o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las
formas especiales que apruebe la Administración Fiscal General del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTICULO 70. En los casos a que se refiere el artículo 69 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán
conforme a las siguientes reglas:
I. Se aumentarán:
a) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el
infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 68.
b) De un 30% a un 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se
incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 68 de este Código.
II. Se disminuirán:
a) En un 20% de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo
68 y siempre que el infractor pague o devuelva las contribuciones omitidas o el beneficio indebido con sus
accesorios, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución que la imponga.
ARTICULO 71. Tratándose de la omisión de contribuciones que hayan derivado de un error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa que será del 15% al 25% de las contribuciones omitidas y, en caso de que
dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se
notificó su determinación, la multa se reducirá a la mitad.
ARTICULO 72. Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes, las siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se esté obligado a ello, o hacerlo extemporáneamente.
II. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente.
III. Iniciar actividades sin haber solicitado y obtenido la autorización correspondiente cuando las Leyes Fiscales así
lo estipulen.
(REFORMADA P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
V. No solicitar la licencia adicional a la Secretaría de Finanzas, para entregar bebidas alcohólicas a domicilio, a que
se refiere el artículo 87-A, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 73. A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes a
que se refiere el artículo anterior se impondrán las siguientes multas:
I. De 10 a 20 veces el valor de la unidad de medida o actualización a la comprendida en la fracción I.
II. De 5 a 10 veces el valor de la unidad de medida o actualización a la comprendida en la fracción II.
III. De 20 a 30 veces el valor de la unidad de medida o actualización a la comprendida en la fracción III.
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IV. De 50 a 100 veces el valor de la unidad de medida o actualización a la comprendida en la fracción IV. La multa a
la que se refiere la presente fracción se aplicará sin perjuicio que por la misma infracción se ordene la cancelación
de la licencia de funcionamiento para establecimientos que expendan bebidas alcohólicas y la clausura de los
mismos.
(ADICIONADA P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. De 50 a 100 veces el valor de la unidad de medida o actualización a la comprendida en la fracción V. La multa a
la que se refiere la presente fracción se aplicará sin perjuicio que por la misma infracción se ordene la cancelación
de la licencia de funcionamiento para establecimientos que expendan bebidas alcohólicas y la clausura de los
mismos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 73-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean
descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
I. No llevar contabilidad.
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales.
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan o llevarla
en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.
IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de
los plazos respectivos.
V. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las leyes fiscales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 73-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere
el artículo 73-A de este Código, se impondrán las siguientes sanciones:
I. De $940.00 a $9,340.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $200.00 a $4,670.00, a las establecidas en las fracciones II y III.
III. De $200.00 a $3,740.00, a la señalada en la fracción IV.
IV. De $570.00 a $7,470.00, a la señalada en la fracción V.
ARTICULO 74. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, con la presentación de
declaraciones, solicitudes, avisos y con la expedición de constancias incompletas o con errores:
I. No presentar declaraciones, solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás documentos que exigen
las disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales o presentarlos incompletos,
con errores o en una forma distinta a la señalada en las disposiciones fiscales. No cumplir requerimientos de las
autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción o cumplirlos fuera de
los plazos señalados en los mismos.
II. No pagar contribuciones dentro de los plazos que establecen las disposiciones fiscales.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Acreditar contra el pago de contribuciones estatales a su cargo, un estímulo fiscal, sin tener derecho a ello.
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ARTICULO 75. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, con la
presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo
anterior, se impondrán las siguientes multas:
I. Para la señalada en la fracción I:
a) Del 10% al 20% de las contribuciones omitidas, tratándose de declaraciones, por cada una de las
obligaciones no declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó
la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de
aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre la misma se aplicará también la multa a que se refiere
este inciso.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
b) De 10 a 20 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por cada obligación a que esté
afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el
requerimiento o por su incumplimiento.
c) Por el incumplimiento de los requerimientos o por su cumplimiento fuera de los plazos señalados en los
mismos, respecto de una misma declaración, solicitud, aviso o constancia, además de las multas a que se
refieren los incisos a) y b):
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
1. De 2 a 7 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, para el primer requerimiento;
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
2. De 7 a 12 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización para el segundo requerimiento;
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
3. De 12 a 18 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización para el tercer requerimiento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (FE DE ERRATAS, P.O.4 DE FEBRERO DE 2014)
d) Tratándose de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás
documentos incompletos, con errores o en una forma distinta a la señalada en las disposiciones fiscales, de
3 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
II. Tratándose de la señalada en la fracción II, del 10% al 20% de las contribuciones no pagadas.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Tratándose de la señalada en la fracción III, de 100 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, vigente al momento en que se incurra en la infracción. Esta sanción, se impondrá con
independencia de las sanciones penales a que se haga acreedor el contribuyente que realice la infracción
administrativa que se sanciona en la presente fracción.
ARTICULO 76. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, las siguientes:
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente
exijan las autoridades fiscales o suministrarlos fuera de los plazos legales o en forma incompleta; no proporcionar
la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran
para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
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ARTÍCULO 77. Se impondrá una multa de 4 a 8 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización elevada
al mes, a quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se
refiere el artículo anterior.
ARTICULO 78. Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados
públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago
en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales.
III. Practicar sin orden de autoridad competente visitas domiciliarias o asentar datos falsos en las actas de visita.
IV. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún cuando se aplique a la realización
de las funciones públicas.
V. Expedir placas o documentos que autoricen la circulación de vehículos sin que se cumpla con los requisitos
establecidos en las disposiciones legales correspondientes.
ARTICULO 79. A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo anterior se
impondrán las siguientes multas:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. 6 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización o el 20% de las contribuciones no pagadas a la
comprendida en la fracción I.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. De 7 a 12 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a la establecida en la fracción II.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. De 20 a 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a la establecida en la fracción III.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. De 7 a 12 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a la establecida en la fracción IV.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
V. De 12 a 24 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a la establecida en la fracción V.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 80. Las sanciones que se apliquen en términos de este Código y de los Convenios de Colaboración
Administrativa celebrados con la Federación, serán destinados a la formación de fondos de productividad, capacitación
y equipamiento del personal que interviene en la administración, determinación y vigilancia de las disposiciones
fiscales, conforme a la normatividad que al efecto expida el titular de las autoridades fiscales.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTICULO 81. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que
previamente el Secretario de Finanzas o el funcionario legalmente facultado, formule querella tratándose de los delitos
previstos en los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y demuestre que el fisco sufrió o se le pudo producir perjuicio económico.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren los artículos invocados en este precepto, se sobreseerán a
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petición del Secretario de Finanzas o el funcionario legalmente facultado, cuando los procesados paguen las
contribuciones y sus accesorios por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos
créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará
discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público del Estado formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las
personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable,
el Secretario de Finanzas o el funcionario legalmente facultado, hará la cuantificación correspondiente en la propia
querella o declaratoria, o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo ante el Ministerio Público.
ARTICULO 82. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos
en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público en el Estado
para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
ARTICULO 83. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades
administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las
sanciones correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.
ARTICULO 84. Son responsables de los delitos fiscales quienes:
I. Concierten la realización del delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley.
III. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
IV. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
V. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VI. Auxilien a otro después de su ejecución.
ARTICULO 85. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber
participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o
si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de
ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para
el inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con una tercera parte de la pena aplicable al delito de
que se trate.
ARTICULO 86. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito
fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.
ARTICULO 87. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un
hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo,
si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
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La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la sanción que corresponda por el delito de
que se trate, si éste se hubiere consumado.
Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser
que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
ARTICULO 88. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte
aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con
unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 89. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella del titular de las autoridades fiscales
o del funcionario competente, prescribirá en tres años contados a partir del día en que se tenga conocimiento del delito
y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los
demás casos, se estará a las reglas del Código Penal del Estado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 90. No procede la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados
por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 91 y 92 de este Código. En los demás
casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal vigente en el Estado, será necesario comprobar que
los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de las autoridades fiscales.
ARTICULO 91. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita
total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco del Estado.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de uno a seis meses si el monto de lo defraudado no excede
de $50,000.00; cuando exceda de esta cantidad la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme
a este artículo, lo entera con sus accesorios.
ARTICULO 92. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto
de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
II. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
ARTICULO 93. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien se atribuya como propias
actividades ajenas ante el registro estatal de contribuyentes.
No se formulará querella, si quien encontrándose en el supuesto anterior informa del hecho a la autoridad fiscal.
ARTICULO 94. Se impondrá sanción de un mes a seis meses de prisión, al depositario o interventor designado por
las autoridades fiscales, que con perjuicio del fisco disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos
o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de
$50,000.00; cuando exceda de esa cantidad, la sanción será de seis meses a tres años de prisión, independientemente
50
de la sanción que corresponda a algún otro delito.
ARTICULO 95. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al que dolosamente altere o destruya los
aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el
que fueron colocados.
Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las
oficinas recaudadoras.
ARTICULO 96. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien sin autorización de las autoridades
fiscales:
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
I. Grabe o manufacture matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que las autoridades
fiscales usen para imprimir, grabar o troquelar calcomanías, formas valoradas y numeradas, placas o tarjetones.
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
II. Imprima, grabe o troquele calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones semejantes a los que
usen las autoridades fiscales.
III. Utilice para beneficio propio o de terceros las calcomanías, formas valoradas o numeradas y tarjetones a que se
refiere la fracción anterior.
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
IV. Utilice las calcomanías, formas valoradas o numeradas, tarjetones u otros documentos emitidos o autorizados
por las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de obligaciones que en realidad no fueron cumplidas.
ARTICULO 97. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al que altere en su valor, en el año de
emisión, en el resello, leyenda, o clase, calcomanías, permisos y autorizaciones, formas valoradas o numeradas,
placas o tarjetones legalmente emitidos.
ARTICULO 98. Las sanciones previstas en los dos artículos que preceden, se aplicarán aun cuando el autor del delito
no se haya propuesto obtener algún beneficio.
ARTICULO 99. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al particular o empleado público que, a
sabiendas de que una forma valorada o numerada, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de control fiscal fue
falsificado, lo posea, venda, ponga en circulación, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para ostentar
el pago de alguna prestación fiscal.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 100. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal Estatal, se podrá interponer el recurso de
revocación.
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ARTICULO 101. El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a
que se refiere el artículo 38 de este Código.
II. Los actos de autoridades fiscales estatales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es
inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a
recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 22 de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a
la Ley.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 110 de este Código.
d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 155 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 102. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir
al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 103. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante las autoridades fiscales competentes
o ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya
surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 109 y 155 de este Código, en que el escrito del
recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo,
se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se
encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de
revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del
incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no
se provee sobre su representación.
ARTICULO 104. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 19 de este Código
y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
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III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos
o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para
que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios
que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se
impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los
hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o
se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en
términos del artículo 20 de este Código.
ARTICULO 105. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los
que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir
verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de
recibo. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta
se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que
obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios
de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de
tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto
deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará
con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición
los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado
el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare
dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto
el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
ARTICULO 106. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
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II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
III. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el
recurso en el plazo señalado al efecto.
IV. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
V. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno,
tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 111 de este Código.
ARTICULO 107. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas
de improcedencia a que se refiere el artículo 106 de este Código.
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o
resolución impugnada.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
V. Si son revocados los actos por la autoridad.
ARTICULO 108. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas
otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 109.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución
no se ajustó a la Ley, las violaciones contenidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad
recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a
la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo,
depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos
en el que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la
notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
ARTICULO 110. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos
embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se
enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco Estatal. El tercero que afirme tener derecho a
que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se
haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
SECCIÓN II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 111. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
SECCIÓN III
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DEL TRAMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
ARTICULO 112. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión
de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición
de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos
agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario,
así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en
los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares,
los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o
manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Cuanto se trate de documentos digitales, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta
acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo,
debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
ARTICULO 113. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses
contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado
el acto impugnado.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto
del crédito fiscal correspondiente.
ARTICULO 114. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos
valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios
sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar
en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos
administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
ARTICULO 115. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
IV. Dejar sin efecto el acto impugnado.
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V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea parcialmente
resuelto a favor del recurrente.
ARTICULO 116. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir
las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. En los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y ésta se funde en alguna de las
siguientes causales:
a) Por incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin
violar lo resuelto en el recurso, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun
en el caso de que la resolución deje sin efectos el acto impugnado.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el
vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede
reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la
sentencia que ponga fin a la controversia.
CAPITULO II
DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
ARTICULO 117. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de
carácter general que para tales efectos establezcan las autoridades fiscales.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir
el documento digital que le hubiera sido enviado.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el
que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.
(ADICIONADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el
mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 18-A de este Código.
(ADICIONADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo
se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
(ADICIONADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se
tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido
aviso.
(ADICIONADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
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La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será
responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
(ADICIONADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el
destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado
documento.
(ADICIONADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las
autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo
autentifique.
(ADICIONADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo
señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado
para efectos del registro estatal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca,
se oponga a la diligencia de notificación y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca
al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante
no se encuentren en el Estado.
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo
120 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las Autoridades Fiscales podrán habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de
este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para
tal efecto establezca la misma.
ARTICULO 118. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al
practicarlas deberá proporcionarse al interesado el original del acto administrativo que se notifique y de la constancia
de notificación. Cuando la notificación la hagan personalmente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha y
hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta
se niega a proporcionar su nombre o firma, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de
notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquélla
en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
ARTICULO 119. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a
quienes deba notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Estatal
de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso
de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los
mismos.
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Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aún cuando no se efectúe en
el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
ARTICULO 120. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar,
le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a
notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren,
se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino debidamente
identificados. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo
que se fijará en lugar visible del domicilio de la persona citada, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia
para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los
plazos legales, se causarán los honorarios de notificación a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, en cantidad
de $539.00 (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.)
(ADICIONADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)
En caso de que el requerimiento de pago al que hace referencia el artículo 127 de este Código no pueda realizarse
personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su
domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación, la notificación del
requerimiento de pago y la diligencia de embargo se podrá realizar a través del buzón tributario.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 121. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda
notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el
documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica de las autoridades fiscales. La autoridad dejará
constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día
siguiente a aquel en que se hubiera fijado o publicado el documento.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 122.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes
medios:
I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado.
II. Por un día en un diario de mayor circulación.
III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas
de carácter general.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
ARTICULO 123. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
I. Depósito de dinero mediante certificado expedido por las autoridades fiscales.
II. Prenda o Hipoteca.
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III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como de los
que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el
crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el
importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes y así sucesivamente.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las autoridades fiscales vigilarán que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con
posterioridad, y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes, previo requerimiento al
particular para que mejore la garantía otorgada.
ARTICULO 124. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del último párrafo del artículo 138 de este Código.
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución.
ARTICULO 125. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del
artículo 123 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Si la garantía consiste en depósito de dinero, una vez que el crédito fiscal queda firme se ordena su aplicación por las
autoridades fiscales.
La fianza se efectuará a través del procedimiento establecido en la Ley de la materia.
ARTÍCULO 126. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los
requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de quince
días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se
acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se
suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el
interés fiscal será de tres meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios
de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los quince días
siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto
administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos
correspondientes.
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Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el
particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración
complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la
cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma
definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los
recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes
suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los
únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá
exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 123 de este Código.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán
ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora conducente, de conformidad con lo dispuesto en las reglas
establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
En caso de que el contribuyente se encuentre desaparecido y exista denuncia, reporte o queja de su desaparición en
términos de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, se suspenderá la
ejecución del acto que determine un crédito fiscal en su contra, durante los cinco meses siguientes a la presentación
de aquellas, salvo que concluido este término, se promueva el procedimiento de declaración especial de ausencia
hasta su resolución, de conformidad con la ley especial en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando el contribuyente cuente con declaración especial de ausencia de conformidad con la ley especial en la materia,
se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal en su contra, hasta que sea encontrado con o sin
vida.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 127. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés
fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice
cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del
embargo.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito discal sea exigible, se convertirá en definitivo al
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momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se continuará el procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 128 de este Código, se levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción III de este
Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de
ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
En caso de que el contribuyente adeude un crédito fiscal, se encuentre desaparecido y exista denuncia, reporte o queja
de su desaparición en términos de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza,
se suspenderá su cobro durante los cinco meses siguientes a la presentación de aquellas, salvo que concluido este
término, se promueva el procedimiento de declaración especial de ausencia hasta su resolución, de conformidad con
la ley especial en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando el contribuyente adeude créditos fiscales y cuente con declaración especial de ausencia de conformidad con
la ley especial en la materia, se suspenderá su cobro ante cualquier instancia hasta que sea localizado con o sin vida.
ARTICULO 128. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer
como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo.
El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o
haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se
considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución,
siempre que se haga del conocimiento del deudor.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 126 de este Código,
también se suspenderá el plazo de la prescripción.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su
domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera
incorrecta su domicilio fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá
exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se
computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a
petición del contribuyente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 129. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad
en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 200 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como
aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
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Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para
cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar
bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los
requisitos señalados.
ARTICULO 130. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un
crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de
gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indica:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del articulo 131 de este Código.
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en el artículo 123, fracción V de este Código.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $430.00 (CUATROCIENTOS
TREINTA PESOS 00/100 M.N.), se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las
erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen
bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $67,040.00 (SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS
00/100 M.N.).
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del
procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los
artículos 41, fracción I y 123, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes
embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones,
de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención
del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos
depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las
contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor del
Estado en los términos de lo previsto por el artículo 152 de este Código, y las contribuciones
que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos
fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente
para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones
fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros
fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades
fiscales federales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor
declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
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SECCIÓN II
DEL EMBARGO
ARTICULO 131. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios
legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de
inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor
del fisco.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante
la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro
público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más
oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
ARTICULO 132. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y
practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo, cumpliendo las formalidades que se señalan para las
notificaciones personales en el artículo 120 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la
que se entregará un tanto a la persona con quien se entienda la misma.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, podrá designar dos testigos y si no lo hiciere o al terminar
la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales
circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se podrá
realizar por la misma vía, salvo que compareciera el deudor en cuyo caso se entenderá con el.
ARTÍCULO 133. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que
se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán
libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se
efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron
objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su
resguardo o entregarlos a otro depositario.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de
interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las
autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer
el nombramiento en el ejecutado.
63
ARTICULO 134. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución,
cuando los bienes embargados sean insuficientes para cubrir los créditos fiscales, previo acuerdo debidamente
fundado y motivado por la autoridad ejecutora.
ARTICULO 135. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en
que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo
de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar,
bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se
encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal.
(ADICIONADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 135-Bis.- La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro
depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores,
a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las
aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley
de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
II. Cuando se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su
domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes.
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida.
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida
por la autoridad.
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés
fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el
importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve
a cabo la inmovilización.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que
corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados.
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Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les
fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la
inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento
de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó,
señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél
en que le hubieren comunicado ésta.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores,
haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente
por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de
los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la
cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes
para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene
otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a
más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les ordene la inmovilización y conservar los recursos
depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad
correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de
inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo
período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado,
incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se
realice la transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de las
cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 123 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el
importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento.
La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el
requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la
garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél
en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad
de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta.
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal
actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.
(ADICIONADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)
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Artículo 135-Ter. - En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal
suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o
sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe
en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días
posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso
de los fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o de la autoridad fiscal que corresponda.
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III,
del artículo 123 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago
del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo,
la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la
fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera
o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos
suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a
liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del
artículo 123 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos
en los términos de la fracción I de este artículo.
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones
y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer
día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de
los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de
su conocimiento la referida transferencia.
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho
ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad
transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia
de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes
señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio
contencioso administrativo.
En los casos en que el fisco estatal y los fiscos municipales fungiendo como autoridad estatal, concurrentemente
ordenen en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo
anterior, la transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el artículo 139 de este Código.
ARTICULO 136. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el
deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
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b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
ARTICULO 137. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso común del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se
dedique el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones en cuanto fueren necesarios para su actividad
ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella
están destinados.
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VII. Los derechos de uso o de habitación.
VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público.
IX. Los sueldos y salarios.
X. Las pensiones de cualquier tipo.
XI. El ejido y la parcela del ejidatario.
ARTICULO 138. Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos,
no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio
del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los
casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si
a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de
embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este
Código.
Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales, se practicará
no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor
y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación
en el cobro.
ARTICULO 139. Las controversias que surjan entre el fisco local y el fisco federal sobre preferencia en el cobro de los
créditos a que este Código se refiere, se decidirán tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las
siguientes reglas:
I. Los créditos fiscales por impuestos sobre la propiedad raíz serán preferentes tratándose de los frutos de los
bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos.
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II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los anteriores, se estará a las
siguientes reglas:
III. Los créditos fiscales estatales provenientes de impuestos, derechos o aprovechamientos, son preferentes a
cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios
o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la ley federal del
trabajo.
IV. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que las
garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el registro público
que corresponda.
V. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá
comprobarse en forma fehaciente a través del recurso de revocación.
ARTICULO 140. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del
embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina,
apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba
anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados
para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y
cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina
ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público
que corresponda, para los efectos procedentes.
ARTICULO 141. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el
depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, se aplicarán a cubrir el
crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
ARTICULO 142. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de
aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública
para llevar adelante el procedimiento de ejecución.
ARTICULO 143. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas de las
construcciones, edificios o casas señalados para la traba, o en los que se presuma que existen bienes muebles
embargables, el ejecutor previo acuerdo del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean abiertas las
cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la
diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en
los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible
romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los
sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por
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su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de las cajas u otros objetos unidos a un inmueble o si fueren de
difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá
el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.
SECCIÓN III
DE LA INTERVENCIÓN
ARTICULO 144. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el
carácter de interventor con cargo a la caja, o de administrador.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capítulo.
ARTICULO 145. El interventor encargado de la caja deberá retirar el 10% de los ingresos netos de la negociación
intervenida y entregarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que
pongan en peligro los intereses del fisco del Estado, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias
para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la
intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación,
conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 146. El interventor-administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la
administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley,
para ejercer actos de administración, para pleitos y cobranzas, para otorgar y suscribir títulos de crédito, y para
presentar denuncias y querellas y desistirse de las mismas previo acuerdo de la oficina ejecutora.
El interventor-administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de
accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades
de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
ARTICULO 147. El interventor-administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja
de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.
ARTICULO 148. El nombramiento de interventor-administrador deberá inscribirse en el registro público que
corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
ARTICULO 149. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 145 de este Código, la Asamblea y Administración de la
sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer los asuntos que les competen y de los informes
que formule el interventor-administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para
opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas,
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socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o
convenientes.
ARTICULO 150. En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra
autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras
subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento
de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
ARTICULO 151. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad
con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro
público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
ARTICULO 152. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo
recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones
que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso podrá prolongarse la intervención hasta
por un año.
SECCIÓN IV
DEL REMATE
ARTICULO 153. La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 126 de este Código, cuando los créditos se
hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
II. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 173 de
este Código.
III. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren
hecho valer.
ARTICULO 154. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se
celebrará en el local de la oficina ejecutora.
La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas
sueltas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 155. La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el avalúo catastral que formule
la dependencia administrativa competente, en negociaciones será el avalúo pericial que formule institución nacional
de crédito autorizada para tal efecto, y en los demás casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado
en un plazo de seis días. A falta de acuerdo, las autoridades fiscales competentes practicarán avalúo pericial. En todo
caso se notificará personalmente al embargado el resultado de la valuación.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso
de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 101 de este Código, dentro de los diez días siguientes
a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo perito
de su parte o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
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Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen
valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que
se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al
determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis
días, un tercer perito valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El
avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo
de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de
la fecha de su aceptación.
ARTICULO 156. El remate podrá ser convocado a partir del día siguiente de haber quedado firme el avalúo. La
convocatoria se publicará cuando menos diez días antes de la fecha señalada para el remate y la misma se mantendrá
en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue
conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la
convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así
como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
ARTICULO 157. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez
años, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se
refiere la fracción IV del artículo 117 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en
que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de dichos acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del
caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.
ARTICULO 158. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado
la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal o el avalúo de los bienes cuando estos no alcancen para cubrir el
crédito fiscal y los accesorios correspondientes.
ARTICULO 159. Será postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
ARTICULO 160. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés
fiscal, si éste es superado por la base fijada para el remate, la diferencia podrá reconocerse en favor del ejecutado.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados. En este supuesto quedará liberado de la
obligación de pago el embargado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 161. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por
el diez por ciento, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la autoridad fiscal
competente.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía
para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los
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bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se
devolverán los certificados de depósito a los postores, o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el
que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso,
como parte del precio de venta.
ARTICULO 162. El escrito en que se haga la postura deberá contener:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave
del registro de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la
clave del registro de contribuyentes y el domicilio social.
II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.
ARTÍCULO 163. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes
que posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco
minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba
aceptarse.
ARTICULO 164. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones
contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad
ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco del Estado. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma
y plazos que señalan los artículos respectivos.
ARTICULO 165. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días
siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para
que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación
de los mismos, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su
rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le
hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a
su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
ARTICULO 166. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro
de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su
postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado
para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no
lo hace, la autoridad ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción.
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ARTICULO 167. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se
cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un
plazo que no excederá de quince días.
ARTICULO 168. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble,
la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de
desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
ARTICULO 169. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera
fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello,
aquél podrá, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar
a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad
respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este
último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes
rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos
bienes.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se
dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente
cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes
rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que
permita hacerlo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 170. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de
interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras personal de las autoridades fiscales, así
como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco estatal en el procedimiento administrativo. El remate
efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código,
además de estar obligados a la devolución de los bienes adquiridos con la consiguiente perdida de las cantidades
pagadas por ellos a favor del fisco estatal.
ARTICULO 171. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en
remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores.
II. A falta de pujas.
III. En caso de posturas o pujas iguales.
ARTICULO 172. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que,
dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos
del artículo 156 de este Código.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate
directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de
bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.
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La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se suspenderán provisionalmente todos
los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios.
Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fué enajenado en un 50% del valor de avalúo y, en su caso,
podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme
a las leyes de la materia. De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la adjudicación por causas imputables
al ejecutado o si la formalización fuera revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos tanto la
aceptación del bien o la adjudicación como la suspensión en la causación de recargos.
La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá por formalizada:
I. En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer
físicamente del bien.
II. En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación y la
escritura correspondiente.
Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado del Estado, hasta en
tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.
ARTICULO 173. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen, o adjudiquen los
bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes
embargados.
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad
no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda no se hubieren presentado posturas
legales.
ARTICULO 174. En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer
la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de
bienes.
ARTICULO 175. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir
el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 21 de este Código.
ARTICULO 176. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el
crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio
del avalúo.
ARTICULO 177. Causarán abandono en favor del fisco los bienes a disposición de las Autoridades Fiscales, en los
siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se
encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene
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su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieren rematado,
enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados
a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de
practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le
notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieren causado abandono, las Autoridades Fiscales notificarán personalmente o
por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono
y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago del costo de almacenaje causado. En los casos en
que no se hubiere señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través
de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal o municipal conforme a este Artículo, podrán ser enajenados en
los términos del artículo 174 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales
o de beneficencia autorizadas conforme a las Leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de
venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezcan las autoridades fiscales competentes.
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los
propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a
su disposición.
ARTICULO 178. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo anterior se interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga
no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO. El presente Código entrará el vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Código Fiscal para el Estado de Coahuila contenido en el Decreto No. 217
publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 84 de fecha 19 de octubre de 1990, a partir de la entrada en vigor del
presente Código.
ARTICULO TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones contenidas en el Código Fiscal que abroga el artículo
Segundo Transitorio del presente Decreto.
ARTICULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecisiete días
del mes de diciembre del año dos mil tres.
DIPUTADO PRESIDENTE.
FRANCISCO ORTÍZ DELCAMPO.
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO.
HUGO HÉCTOR MARTÍNEZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO.
JESÚS DE LEÓN TELLO.
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSERVÉSE.
Saltillo, Coahuila, 22 de Diciembre de 2003
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTINEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. JOSÉ DE JESÚS RAÚL SIFUENTES
GUERRERO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
LIC. JAVIER GUERRERO GARCÍA
(RÚBRICA)
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 15 – Decreto 653 – 20 de Febrero de 2009
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 99 – Decreto 163 – 11 de Diciembre de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor a partir del
primero de enero del año 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 37 - Decreto 19 - 8 de Mayo de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las facultades y obligaciones a que se refiere este decreto, que en otras leyes, reglamentos, acuerdos, convenios y
demás ordenamientos jurídicos federales, estatales o municipales se atribuyan al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila
en materia fiscal, se entenderán conferidas a la Administración Fiscal General.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de marzo
del año dos mil doce.
P.O. 102 - Decreto 167 - 21 de Diciembre de 2012
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2013.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de
diciembre del año dos mil doce.
P.O. 102 - Decreto 448 - 20 de Diciembre de 2013
FE DE ERRATAS Decreto 448, P.O. 10 - 4 DE FEBRERO DE 2014
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2014, a excepción del último párrafo adicionado al
artículo 8, mismo que entrará en vigor a partir del 1º de febrero de 2014.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de
diciembre del año dos mil trece.
P.O. 102 - Decreto 724 - 23 de Diciembre de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2015, a excepción de lo dispuesto en los artículos 18-
A, 42, 50-A y 117, que entrarán en vigor, cuando así lo disponga la Secretaría de Finanzas, mediante la emisión de reglas de carácter general,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, fracción VII del Código Fiscal para el Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Entre tanto entren en vigor las disposiciones relativas al buzón tributario, las revisiones electrónicas y las notificaciones
deberán realizarse en los términos del artículo 42 y 117 del Código Fiscal para el Estado vigente.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de
diciembre del año dos mil catorce.
P.O. 102 - Decreto 337 - 22 de Diciembre de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciséis.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de
diciembre del año dos mil quince.
P.O. 101 - Decreto 1156 - 19 de Diciembre de 2017
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciocho.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 104 - Decreto 195 - 31 de Diciembre de 2018
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil diecinueve.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
P.O. 51 / 25 DE JUNIO DE 2019 / DECRETO 269
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
P.O. 100 / 13 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 401
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las personas que hayan obtenido una declaración de ausencia conforme a lo dispuesto en la Ley de Declaración de Ausencia de
Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, o una declaración especial de ausencia, conforme a lo previsto en la Ley de
Declaración de Ausencia para personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, conservarán la protección de derechos en los
términos de la sentencia, en concordancia con lo establecido en el régimen transitorio del Decreto
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 105 / 31 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 526
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veinte.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 003 - 10 DE ENERO DE 2020 - DECRETO 400
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- La regulación referente al trámite del Juicio Contencioso Administrativo Sumario en Línea, entrará en vigor sesenta días después
de la fecha en que el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza emita los Acuerdos Generales
respectivos.
CUARTO.- Las Autoridades Estatales y Municipales emisoras de actos impugnables ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de
Zaragoza, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán adecuar su normatividad
para celebrar convenios conciliatorios que pongan fin al procedimiento, conforme a lo previsto en este mismo decreto.
QUINTO.- Las Autoridades Estatales y Municipales que, dentro de sus atribuciones puedan emitir actos impugnables de competencia para el
conocimiento del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, deberán de registrar las firmas electrónicas de los Servidores
Públicos en su calidad de representantes y autorizados, señalando el alcance y límites de su intervención en los trámites jurisdiccionales ante
dicho Tribunal y señalar el tipo de usuarios para acceder a los expedientes electrónicos, en un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigor del mismo.
SEXTO.- El funcionamiento del sistema de juicio en línea iniciará para las entidades municipales de la siguiente manera:
a) 60 días posteriores a la emisión de los Acuerdos Generales a que a que se refiere el Tercero Transitorio por lo que hace a las
autoridades municipales de Saltillo, Torreón, Monclova y Piedras Negras.
b) 120 días posteriores a la emisión de los Acuerdos Generales a que a que se refiere el Tercero Transitorio por lo que hace a las
autoridades municipales de Acuña, Ramos Arizpe, Parras, Sabinas, San Juan de Sabinas, Castaños y Frontera.
c) 180 días posteriores a la emisión de los Acuerdos Generales a que a que se refiere el Tercero Transitorio por lo que hace a las
autoridades municipales del resto de los municipios del Estado.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 102 - 23 DE DICIEMBRE DE 2020 - DECRETO 905
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veintiuno.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 102 - 22 DE DICIEMBRE DE 2021 - DECRETO 196
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veintidós.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
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P.O. 103 - 27 DE DICIEMBRE DE 2022 - DECRETO 401
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veintitrés.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
P.O. 103 - 26 DE DICIEMBRE DE 2023 - DECRETO 687
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veinticuatro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.