Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

  • Artículo 75. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en una sola persona que se denominará Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 76. Para ser Gobernador se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) II. Haber cumplido 30 años de edad para el día de la elección.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) III. Ser coahuilense por nacimiento o tener una residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) IV. No encontrarse en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 30 de esta Constitución.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 1994) V. No ser servidor público, a menos que se separe de su cargo antes de la elección, en los términos que señale la legislación reglamentaria.

    VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.

    VII. No haber sido condenado en juicio por robo, fraude, abuso de confianza, falsificación y otro delito infamante.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 77. La elección de Gobernador será directa y en los términos que señale la Ley de la materia. El Gobernador del Estado tomará posesión el día primero de diciembre posterior a la elección, y no podrá durar en el cargo más de seis años.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 78. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, que ocurra durante los tres primeros años del período constitucional correspondiente, el Congreso del Estado se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dentro de los noventa días siguientes al de la designación del Gobernador Interino, expedirá la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período, debiendo precisar en la misma, la fecha en que habrá de celebrarse dicha elección.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila deberá convocar a elecciones en los términos del párrafo anterior.

    Cuando la falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurriere en los tres últimos años del período constitucional respectivo, el Congreso del Estado designará un Gobernador Substituto, en los términos que se establecen en el primer párrafo, quien se encargará de concluir el período. Si el Congreso no estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias, para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Gobernador Substituto.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 79. Si el Gobernador del Estado, solicita licencia para separarse del cargo hasta por treinta días, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, designará un Gobernador Interino, que se encargará del Poder Ejecutivo, durante el tiempo que dure dicha falta.

    Cuando la solicitud de licencia del Gobernador del Estado, sea para separarse del cargo por más de treinta días, el Congreso del Estado resolverá sobre dicha licencia y nombrará, en su caso, un Gobernador Interino. Si el Congreso del Estado no estuviera reunido, la Diputación Permanente designará un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias del Congreso, para el efecto antes señalado.

    En caso de que el Gobernador del Estado se viere imposibilitado para desempeñar el cargo, por una causa grave que le impida solicitar licencia y que, a juicio del Congreso, obligue a su separación del mismo, se considerará que existe falta temporal, y, atendiendo a las circunstancias del caso, se procederá conforme a lo previsto en los párrafos anteriores.

    Si por cualquier motivo, la elección de Gobernador del Estado no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre del año en que debe renovarse el Poder Ejecutivo, o el Gobernador Electo no se presentare a tomar posesión del cargo en esa fecha, cesará, sin embargo, el Gobernador saliente y se encargará del Poder Ejecutivo un Gobernador Interino, que será designado por el Congreso del Estado, y si éste no estuviere reunido, la Diputación Permanente designará un Gobernador Provisional, procediéndose luego, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Si el Congreso del Estado, con base en una causa grave y justificada, determina que la ausencia del Gobernador electo, debe considerarse como falta temporal, el Gobernador Interino designado en los términos del párrafo anterior, se hará cargo del Poder Ejecutivo, por el tiempo que dure dicha ausencia.

    Cuando las faltas temporales se conviertan en absolutas, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 80. El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentará a renuncia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 81. El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, hará la protesta de ley ante el Congreso o a la Diputación Permanente, si aquél estuviere en receso.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPITULO II. >>