Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

CAPITULO II. - Facultades y obligaciones del Gobernador del Estado;
  • Artículo 82. Son facultades del Gobernador: (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) I. Iniciar ante el Congreso del Estado las leyes, decretos y acuerdos que juzgue convenientes y solicitar al mismo, que inicie ante el Congreso de la Unión los que sean de competencia federal.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) II. Dirigirse al Gobierno Federal, siempre que lo estime necesario, para obtener las resoluciones que reclamen el bien público y los intereses del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999) Asimismo, cuando el Congreso del Estado no estuviere reunido, solicitar la protección de los Poderes de la Unión, en los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    III. Celebrar convenios con los Gobernadores de los Estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado, y recíprocamente.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999) IV. Nombrar, suspender y remover libremente a los secretarios del ramo, a los subsecretarios, a los directores de los diferentes ramos, a los Oficiales del Registro Civil y a todos los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento, suspensión o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución y las Leyes.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) V. Celebrar, con el carácter de Representante del Estado y con observancia de lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, convenios y contratos que fueren favorables o necesarios en los diversos ramos de la Administración Pública, tanto con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, como con entidades paraestatales y paramunicipales y personas físicas o morales de carácter público o privado.

    Cuando se contraten obligaciones o empréstitos, deberá asegurarse, asimismo, que estos estén destinados a inversiones públicas productivas y que los contratos correspondientes se celebren conforme a las bases legales que establezca el Congreso del Estado, así como por los conceptos y hasta por los montos que la propia Legislatura local autorice.

    Conforme a esta facultad, el Gobernador del Estado, podrá convenir con la Federación: 1. La ejecución de acciones coordinadas, en relación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de ellos se deriven.

    2. La asunción, por parte del Estado, del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que competan al Gobierno Federal, cuando el desarrollo económico y social de la Entidad lo haga necesario.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) Asimismo, el Ejecutivo del Estado podrá convenir con los municipios: 1. El concurso del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo temporalmente de uno o varios servicios o funciones municipales, cuando a juicio del Ayuntamiento fuera necesario; o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y por el Municipio.

    2. La intervención del Estado para que se haga cargo de alguna o algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que integran la hacienda municipal, a solicitud del Ayuntamiento respectivo.

    3. La ejecución, prestación y atención, por parte de los Municipios, de programas, obras, servicios y funciones que competan directamente al Estado, cuando éste lo haya convenido con aquellos.

    4. La participación de los Municipios, para la ejecución de las acciones coordinadas que se convengan entre el Estado y la Federación, en relación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Plan Nacional de Desarrollo, los programas que de ellos se deriven, los propios del Presupuesto de Egresos de la Federación y los Programas Emergentes del Gobierno Federal.

    5. La realización y prestación, también por parte de los Municipios, de programas, obras, funciones y servicios de competencia federal, que el Estado hubiera asumido, en virtud de convenios celebrados con la Federación.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) VI. Celebrar arreglos sobre los límites del territorio del Estado y someterlos para su aprobación al Congreso Local, antes de remitirlos al Congreso de la Unión para su ratificación.

    VII. Nombrar, cuando lo crea conveniente, personas de su confianza para que informen si en los pueblos del Estado se observan la Constitución y las leyes.

    VIII. Pedir a la Diputación Permanente expida convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992) IX. Presentar al Congreso la propuesta para la designación del Presidente y Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en los términos que establezca la ley.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) X. Concurrir personalmente al Congreso del Estado o enviar al Secretario del Ramo que corresponda, cuando se discuta un proyecto de Ley o Decreto, cuya iniciativa haya sometido a su aprobación.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XI. Remitir al Congreso los antecedentes relativos a actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, imputados a los servidores públicos a que se refiere el artículo 163 de esta Constitución; así como los relativos a delitos imputados a los servidores públicos a que se refiere el artículo 165 de esta Constitución.

    XII. (DEROGADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) XIII. Ejercitar, en el ámbito de su competencia, las facultades que señala el artículo 27 de la Constitución General.

    XIV. Hacer observaciones por una sola vez a las leyes o decretos del Congreso con la obligación de mandarlos publicar y ejecutar si fueren reproducidos.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) XV. Declarar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma que determine esta Constitución y su Ley Reglamentaria.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) XVI. Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y explotaciones agrícolas y ganaderas que se establezcan en el Estado, de conformidad con lo que dispongan las leyes.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XVII. Solicitar a las dependencias y a los servidores públicos, los informes que necesite para el desempeño de sus funciones.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XVIII. Expedir los reglamentos que fueren necesarios para la mejor aplicación y observancia de las leyes, sin contrariar sus preceptos ni variar el espíritu de éstas; así como dictar los decretos, acuerdos, circulares, órdenes y disposiciones necesarios para la buena marcha de la Administración Pública Estatal.

    XIX. Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado y ejercer, respecto de unas y otras, las atribuciones que determinen las leyes y reglamentos respectivos.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) XX. Ser el Jefe de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado y asumir, con tal carácter, cuando las circunstancias lo requieran y por el tiempo que estime necesario, el mando directo e inmediato de todas las corporaciones de seguridad pública, en la totalidad o parte del territorio estatal.

    La Policía Preventiva Municipal estará al mando del presidente municipal en los términos del reglamento respectivo. No obstante, deberá acatar las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

    En los casos en que el titular del Ejecutivo Federal resida habitual o transitoriamente en el territorio del Estado, tendrá el mando de la fuerza pública del Estado y de los Municipios durante el tiempo que dure su residencia; (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) XXI. Sancionar con conocimiento de causa a los que infrinjan los reglamentos gubernativos y las órdenes que expida en el ejercicio de sus atribuciones en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) XXII. Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se tramiten dentro o fuera del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) XXIII. Someter al Congreso del Estado, en los términos de esta Constitución y demás disposiciones aplicables, los nombramientos de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

    XXIV. Otorgar indultos y conmutaciones de las penas impuestas por sentencia ejecutoria, previa las formalidades que la ley establezca y en los casos en que la misma determine.

    XXV. Ejercer la superior inspección en todos los ramos de la Administración Pública y de la Beneficencia Privada.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) XXVI. Otorgar autorizaciones, concesiones, licencias y permisos en los términos que establezcan las leyes.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) XXVII. Desconcentrar las funciones administrativas cuando por razones de interés general lo estime conveniente.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) XXVIII. Auxiliar y colaborar estrechamente con el Gobierno Municipal, para el mejor desarrollo político, económico, cultural y social del Estado;(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) XXVIII-A. Promover ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad locales que estime procedentes, de conformidad con el artículo 158 de esta Constitución; y, (ADICIONADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) XXIX. Las demás que expresamente le concedan las Leyes.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992) .

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  • Artículo 83. El Ejecutivo tiene derecho de hacer observaciones a las leyes o decretos aprobados por el Congreso. Si quisiera hacer uso de esta facultad, avisará al Congreso dentro de tres días de haber recibido la ley o decreto y en el término de diez días lo devolverá con sus observaciones, pasados estos términos sin dar aviso o remitir las observaciones, estará obligado a publicar la ley o decreto.

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  • Artículo 84. Son deberes del Gobernador: I. Llevar las relaciones entre el Estado y los Gobiernos General y de los Estados.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) II. Promover por los medios que estime convenientes, el mejoramiento de las condiciones económicas y de bienestar de la colectividad, fomentando el aumento y la justa distribución de la riqueza pública en el Estado, dando impulso a la explotación adecuada de todas las fuentes de producción, así como otorgando facilidades y estímulos para la inversión de capitales en actividades que permitan la creación de nuevos centros de trabajo.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) III. Cuidar de la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la particular del Estado, así como promulgar, publicar y hacer cumplir las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal.

    Asimismo, será deber del Gobernador del Estado, publicar y hacer cumplir las leyes y decretos federales.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ENERO DE 1998) IV. Concurrir cada año al Congreso, dentro de los primeros quince días del segundo período ordinario de sesiones, y rendir, en ese acto, un informe sobre el estado que guarda la administración pública del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) V. Rendir los informes que le solicite el Congreso del Estado en los términos de la fracción XL del artículo 67 (REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1998) VI. Presentar al Congreso la cuenta pública, dentro del término que disponga la Ley.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992) VII. Presentar al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de del Estado, correspondientes a cada ejercicio fiscal.

    VIII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio de sus funciones.

    IX. Proteger la seguridad de las personas, bienes y derechos de los individuos, y al efecto, mantener el orden, paz y tranquilidad pública en todo el Estado, haciendo respetar las garantías individuales.

    X. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que ella incurriere.

    XI. Procurar la conservación de la salubridad e higiene públicas.

    XII. Proveer el buen estado y seguridad de los caminos.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) XIII. Exigir, mensualmente a la Secretaría de Finanzas, la cuenta de ingresos y egresos y remitirla al Congreso o a la Diputación Permanente.

    XIV. Cuidar de los fondos públicos que en todo caso estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a las leyes.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XV. Dictar las medidas necesarias para la seguridad de los fondos del Estado, en caso de suspensión de algunos de los servidores públicos que los manejen.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) XVI. Visitar periódicamente los Municipios para atender sus necesidades y buscar soluciones en forma conjunta.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) XVII. Solicitar información de los órganos electorales, en relación a las elecciones que se verifiquen en el Estado.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XVIII. Promover y vigilar el culto a los símbolos patrios.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XIX. Los demás deberes que le impongan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y otros ordenamientos legales.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 85. La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal y el Gobernador del Estado, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo, será el Jefe de la misma, en los términos que establezcan esta Constitución y los demás ordenamientos legales aplicables.

    El Congreso Local definirá en la Ley, las bases generales para la creación de las entidades paraestatales y la intervención que corresponde al Ejecutivo del Estado en su operación; así como las relaciones entre dichas entidades y el titular y las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal.

    Para asegurar la buena marcha de la Administración Pública Estatal, el Gobernador del Estado, sin más limitación que las prohibiciones consignadas en los ordenamientos antes señalados, podrá dictar los decretos, acuerdos y demás disposiciones de orden administrativo que estime necesarios; así como establecer nuevas dependencias y separar, unir o transformar las existentes, en atención al volumen de trabajo y trascendencia de los asuntos públicos.

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