Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 94. Constituyen la Hacienda Pública del Estado: I. Los bienes que sean propiedad del Estado.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) II. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos decretados por el Congreso del Estado.
III. Los bienes vacantes en el Estado.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) IV. Las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o dejen al patrimonio estatal.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) V.- Los ingresos que, por otros conceptos, señalen los ordenamientos legales de la materia.
Artículo 95. Solamente el Congreso, o la Diputación Permanente, cuando haya sido autorizada por aquel, puede decretar contribuciones, derogar o alterar el sistema de su recaudación o administración y señalar los gastos en que deban invertirse.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .
Artículo 96. El producto de las contribuciones y bienes del Estado se invertirá únicamente en los gastos que demanda su administración y en obras y servicios públicos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .
Artículo 97. La Ley de Ingresos, que a iniciativa del Ejecutivo deberá expedir anualmente el Congreso del Estado, contendrá la enumeración de los impuestos y de las demás percepciones que se requieran para cubrir el presupuesto, correspondiente a cada ejercicio fiscal.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 98. Las contribuciones al gasto público serán determinadas anualmente por el Congreso del Estado, en forma proporcional y equitativa.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 99. Para la guarda y distribución de los caudales públicos, habrá una dependencia que se denominará Secretaría de Finanzas, a cargo de un Secretario que será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado. Esta Secretaría será auxiliada por las oficinas recaudadoras que sean necesarias.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 100. Son obligaciones del Secretario de Finanzas: (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) I. Glosar las cuentas presentadas por los Recaudadores de Rentas, dando cuenta al Gobernador del resultado de las mismas.
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1998) II. Presentar al Congreso del Estado, dentro del término que disponga la Ley, previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo, la cuanta pública, para efectos de su revisión, discusión y aprobación, en su caso.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) III. Recaudar los ingresos públicos del Estado, con arreglo a las leyes del mismo.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) IV. Informar al Gobernador del Estado, sobre las responsabilidades en que incurran los servidores públicos bajo su dirección, a fin de que las mismas se hagan exigibles, en los términos de esta Constitución y demás ordenamientos legales aplicables.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) V. Presentar diariamente al Ejecutivo, un informe general que manifieste el movimiento diario de ingresos y egresos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .
Artículo 101. En la administración de los recursos económicos del Estado, se observará lo dispuesto en esta Constitución y demás ordenamientos legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 102. No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el Presupuesto o haya sido autorizado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsable a la autoridad que ordene el gasto y al servidor público que lo ejecute.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003) La disponibilidad presupuestal en materia de acceso a la información pública, se regirá por la eficiencia, racionalidad, optimización de recursos e interés social.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 103. El Secretario de Finanzas deberá exigir a todo servidor público que maneje caudales del Estado, que constituya caución suficiente a su satisfacción, antes de tomar posesión de su cargo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 104. El Ejecutivo sólo podrá expedir órdenes de recaudación o pago por conducto de la Secretaría de Finanzas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992) .
Artículo 105. El Gobernador deberá presentar al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 30 de noviembre del año anterior al del ejercicio fiscal que correspondan, o hasta el día 15 del mes de diciembre cuando inicie su encargo en los términos del Artículo 77 de esta Constitución. El Secretario de Finanzas deberá comparecer a dar cuenta de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) No podrá haber otras partidas globales, fuera de las que se considere necesarias con ese carácter, en el mismo presupuesto. Su empleo requerirá acuerdo escrito del Gobernador del Estado.
Artículo 106. El año fiscal comenzará en el Estado el primero de enero, para expirar el día último de diciembre del mismo año.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 107. Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias o de beneficio social, de carácter temporal y que no afecten substancialmente las finanzas del Estado.
El Ejecutivo vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.