Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

  • Artículo 116. La educación de los hijos es deber y derecho primario de los padres o de quienes los representen. El Estado vigilará el cumplimiento de ese deber y facilitará el ejercicio de este derecho.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 117. La educación y la enseñanza será organizada como un proceso integral correlacionado con sus diversos ciclos, de modo que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior, y estará orientada a lograr el desarrollo armonioso de la personalidad humana, según el espíritu del artículo 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE MAYO DE 1996) .

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  • Artículo 118. El Estado y los municipios prestarán los servicios de educación preescolar, primaria y secundaria. Todos los habitantes del Estado deben cursar las dos últimas.

    (ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 1996) La educación preescolar, primaria y secundaria que impartan el Estado y los municipios en establecimientos sostenidos por recursos públicos será gratuita.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) El Estado reconoce a la juventud el derecho de que se le complemente su educación en instituciones sostenidas con los fondos públicos, sin más limitación que las posibilidades económicas al alcance del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) El Estado sostendrá las Escuelas Normales indispensables para la preparación técnica de los maestros encargados de la enseñanza.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) Los centros particulares de enseñanza en todos sus tipos y grados, están sujetos a la inspección del Estado y, para la validez legal de los estudios que impartan, deben obtener autorización expresa, así como cumplir con los planes y programas oficiales. La autorización podrá ser negada o revocada discrecionalmente sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 119. Las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse así mismas de conformidad con la Ley que las crea y sus estatutos; se les reconoce personalidad jurídica, patrimonio propio y derecho a administrarlo; a ellas corresponde en forma privativa, establecer sus planes y programas de estudios, así como educar, investigar y difundir la cultura, dentro de la más absoluta libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; también tienen atribuciones para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrativo, cuyas relaciones laborales se normarán en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 120. Se declara de interés público: la campaña permanente de alfabetización; la creación de becas que favorezcan a personas de escasos recursos económicos, con merecimientos académicos; el establecimiento de bibliotecas públicas y escolares; hemerotecas y demás centros de estudio, investigación y cultura en general, así como el fomento del deporte y la cultura física.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 121. Para realizar los objetivos de la educación y la enseñanza, el Estado contará con los órganos de autoridad necesarios que determinen las leyes y los ordenamientos de la materia.

    (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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