Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

  • Artículo 169. El Estado garantiza el derecho de propiedad privada reconocido y amparado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las Autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias proveerán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos, con el objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de la propia Constitución.

    La propiedad privada puede ser expropiada por causa de utilidad pública calificada por la Ley, la cual prescribirá en qué medida el propietario debe ser indemnizado.

    (ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) La comunidad participará de la plusvalía que generen las acciones urbanísticas por obras realizadas por el Estado o los Municipios.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 170. Toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil. El Estado, promoverá la creación de empleos y dentro del ámbito de sus atribuciones vigilará por la estricta aplicación y observancia de las normas de trabajo.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2006) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 171. Los recursos económicos de que dispongan el Estado, los Municipios, los organismos públicos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, se administrarán con eficiencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén destinados.

    Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes; la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obras, que realicen el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, se adjudicarán o llevarán a cabo mediante convocatorias y licitaciones públicas, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, el cual será abierto públicamente, a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles, en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

    Cuando las licitaciones a que se refiere el párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, se observaran las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que establezcan los ordenamientos legales aplicables, para acreditar la economía, eficacia, imparcialidad y honradez requeridas.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2006) Asimismo, el Estado, los Municipios, los organismos públicos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, no podrán realizar pago alguno que no esté comprendido en sus respectivos presupuestos o en las adiciones que se hagan a los mismos, con autorización del Congreso del Estado, los Ayuntamientos o los órganos de gobierno de las entidades antes citadas, según corresponda.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2006) El manejo de los recursos económicos del Estado, los Municipios, los organismos públicos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, se sujetará a las bases que impone este artículo, y los servidores públicos estatales y municipales, en sus correspondientes ámbitos de competencia, serán responsables del cumplimiento de las mismas, en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.

    (ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) En los talleres tipográficos del Gobierno, se publicará el Periódico Oficial del Estado y se harán únicamente lo trabajos oficiales del mismo Gobierno. En consecuencia, queda prohibido utilizar dichos talleres para hacer otros trabajos que no sean los expresados en el presente Artículo.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 172. Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

    El Estado y los Municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

    Para quienes violen lo dispuesto en el párrafo anterior en los términos que la Ley fije, se establecerán sanciones penales, o en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 173. El Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad. A este efecto, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento. La Ley dispondrá la organización del patrimonio familiar, sobre la base de ser inalienable, inembargable y estar exento de toda carga pública.

    (ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) Los menores tienen derecho a una vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la recreación, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental. Las Leyes deberán ampararlos desde su concepción y determinarán los apoyos para su protección a cargo de las instituciones públicas.

    (ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) El Estado realizará una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los minusválidos, a los que prestará la atención especializada que requieran.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) Los ancianos tienen derecho al respeto y consideración de sus semejantes. En caso de desamparo, el Estado promoverá su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, alimentación, vivienda y recreación.

    Se reconoce la igualdad de derechos del hombre y de la mujer en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica.

    Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

    Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) La Ley establecerá los medios y apoyos necesarios para el logro de estos objetivos.

    (REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 174. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán separados.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) El Estado organizará el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) Así mismo, el Gobernador del Estado, en los términos de los ordenamientos legales aplicables, podrá solicitar al Ejecutivo Federal, que en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de acordar el traslado de reos de nacionalidad extranjera a su país de origen o residencia, se incluya a los sentenciados en el Estado, por delitos del orden común.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) El Estado establecerá instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores o en estado de abandono.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 175. La Ley determinará las profesiones que necesitan título para que sean ejercitadas en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las Autoridades que deban expedirlo; asimismo, regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios de profesionales cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

    (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 176. Es obligación del Gobernador del Estado y de los Presidentes Municipales, hacer que se cumplan fielmente las prescripciones del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 177. Las autoridades municipales, se sujetarán estrictamente a las facultades que les otorga la ley y observarán, muy especialmente, las prescripciones del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 178. El Estado promoverá la conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de la entidad y de los bienes y valores que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley determinará los instrumentos necesarios para el logro de estos objetivos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 179. En el Estado toda elección será directa en primer grado exceptuando la que haga el Congreso para suplir al Gobernador en sus faltas y para designar a los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 180. Los Ministros de cualquier culto religiosos no pueden ser nombrados para ningún empleo o cargo de la elección popular.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 181. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez, dos cargos de elección popular; pero el electo puede elegir, entre ambos, el que quiera desempeñar.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 182. Los servidores públicos del Estado al prestar la protesta que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también protestarán guardar la presente. La protesta se otorgará ante la autoridad que determine la Ley; pero los titulares de los Poderes del Estado, pueden delegar esa facultad, cuando el que ha de prestar la protesta, se encuentre, al ser nombrado, fuera del lugar en que se halle el superior.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 183. Todo servidor público en el Estado, antes de tomar posesión de su cargo o empleo, hará la protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes emanadas o que emanen de ambas, así como de desempeñar fielmente sus deberes. Si fueren de los que han de ejercer autoridad, añadirán la protesta de hacerlas guardar.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 184. La autoridad a quien corresponda recibir la protesta, la formulará en la forma de interrogación; si la contestación fuere afirmativa, replicará las palabras siguientes: "..... Si no lo hiciereis así, el Estado os lo demande.....", si la respuesta fuere negativa, el servidor público que debía otorgar la protesta, quedará destituido para el desempeño del empleo o cargo y se procederá a nuevo nombramiento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 185. El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, protestará ante el Congreso bajo la forma que sigue: “Protesto desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza; guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución Particular del Estado, y la General de la República con todas sus adiciones y reformas y las demás que de ellas emanen mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado.“ .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 186. Las personas que desempeñen un cargo público lo harán solo por el término para que fueren nombrados, incurriendo en responsabilidad si expirado el período, continúan sirviendo dicho cargo y siendo además nulos todos los actos que ejecutaren con posterioridad a aquel término.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 187. El Gobernador del Estado; los Diputados Locales; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos; y los demás servidores públicos Estatales y Municipales, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, los Presupuestos de Egresos de los Municipios y en los Presupuestos de las entidades paraestatales y paramunicipales según corresponda.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 188. No se cubrirá ninguna remuneración a los servidores públicos por el tiempo de sus faltas temporales, a no ser que estas fueren por causa justificada, en los términos que señalen las Leyes respectivas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 189. Los Magistrados Propietarios, aun cuando gocen de licencia no podrán ejercer su profesión de abogados ni patrocinar negocios ante los Tribunales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 190. La Ciudad de Saltillo, será la Capital del Estado y la residencia del Congreso, del Gobernador, y del Supremo Tribunal de Justicia. Solo en caso de invasión extranjera o de trastorno grave del orden público, podrá el Gobernador cambiar tal residencia a otro lugar, con aprobación del Congreso, y en sus recesos, de la Diputación Permanente.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 191. Los servidores públicos que entren a ejercer su cargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que faltare para completar el período respectivo.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 1994) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 192. No podrán formar parte de un mismo Ayuntamiento, dos personas que sean parientes por consanguinidad dentro del segundo grado.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 193. Cuando hayan desaparecido los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, si hubiere permanecido dentro del orden Constitucional, integrado por los Magistrados Numerarios y Supernumerarios en ejercicio, cuando menos en sus dos terceras partes, procederá a elegir un Gobernador Provisional dentro de los tres días siguientes a la desaparición de los otros poderes. En caso de empate en la votación, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.

    Cuando el Tribunal Superior de Justicia no hubiere podido reunirse en la forma prevista en el párrafo anterior, o hubieren desaparecido los tres Poderes, asumirá provisionalmente el mando del Gobierno el último Presidente del Tribunal que haya sido en el período Constitucional anterior, y a falta de éste los demás Magistrados en orden a su antigüedad y si esta es igual para todos, conforme a su designación.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, convocará a elecciones dentro de los noventa días siguientes al que asumió el cargo el gobernador provisional conforme al párrafo que antecede. En todo caso, el gobernador provisional no podrá ser electo para el período para el cual haya convocado el Instituto conforme a este párrafo.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) Cuando hubieren desaparecido los tres poderes quien asuma provisionalmente el mando del gobierno, designará, también, con carácter provisional, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los cuales, a su vez, deberán nombrar a los Magistrados Unitarios de Distrito, a los Jueces de Primera Instancia, y demás titulares de los órganos jurisdiccionales que establezca la ley. En el caso de que ninguna de las prevenciones anteriores fuese aplicable a la desaparición de los Poderes, se atenderá a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

    Volver al inicio Volver al indice