Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

CAPITULO III. - Clasificación Política de los Habitantes del Estado:
  • Artículo 9. Las personas que de alguna manera se hallen en territorio del Estado, se considerarán: Coahuilenses; vecinos; transeúntes y extranjeros.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 1967) .

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  • Artículo 10. Son coahuilenses: (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) I. Las personas nacidos en el territorio del Estado.

    II. Los hijos de coahuilenses sea cual fuere el lugar de su nacimiento.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) III. Los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que teniendo tres años de vecindad continua en el Estado, ejerzan algún arte, oficio, industria, trabajo, profesión o modo honesto de vivir.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) IV. Todo aquél que viva o trabaje en Coahuila y que quiere serlo, además de los que obtengan del Congreso del Estado la calidad de coahuilenses, en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

    (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) La solicitud al Congreso del Estado para estos fines, se formulará de conformidad con la Ley de la materia.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 1967) .

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  • Artículo 11. Son ciudadanos coahuilenses: (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 1970) I. Los varones y las mujeres nacidos en el Estado de Coahuila que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) II. Los mexicanos por nacimiento que reúnan la calidad de ciudadanos mexicanos, que tengan en el Estado una vecindad continua de tres años y que ejerzan algún arte u oficio, comercio, industria, trabajo, profesión o modo honesto de vivir.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) III. Los que obtengan del Congreso del Estado Carta de Ciudadanía Coahuilense, de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables.

    (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) La solicitud al Congreso del Estado para estos fines, se formulará de conformidad con la Ley de la materia.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .

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  • Artículo 12. Los coahuilenses serán preferidos, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno del Estado.

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  • Artículo 13. Son vecinos, los mexicanos que tengan seis meses de residencia continua en el Estado.

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  • Artículo 14. Las personas que se encuentren accidentalmente en el Estado sin ser ciudadanos de éste o coahuilenses, se considerarán como transeúntes.

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  • Artículo 15. Son extranjeros los que no reúnan la calidad de mexicanos de conformidad con el artículo 30 de la Constitución General de la República.

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