Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 135. El poder Judicial se deposita, para su ejercicio, en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en los Tribunales Distritales, en los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, en el Consejo de la Judicatura y en los demás órganos judiciales que con cualquier otro nombre determinen las leyes.
El periodo constitucional de los integrantes del Poder Judicial será: I.- De quince años, para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; II.- De diez años, para los Magistrados del Tribunal Electoral; III.- De seis años en el primer ejercicio del encargo para los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de los Tribunales Unitarios de Distrito, que se contara a partir de la fecha de su designación.
Al término del citado periodo podrán ser designados nuevamente, por única vez, por un periodo de nueve años.
Al vencimiento de los periodos descritos en las fracciones anteriores, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007) .
Artículo 136. La competencia, organización y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia, así como facultades, deberes y responsabilidades de los magistrados, se regirán por esta Constitución y demás leyes. Será Presidente del Tribunal, el magistrado que designe el Pleno, en los términos establecidos por la ley de la materia, y durará en su encargo cinco años y podrá ser reelecto por igual termino. Mientras ejerza su función no integrara sala. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007) El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de catorce Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007) Se establecerá una Sala Auxiliar del Tribunal, cuya jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de Viesca y San Pedro y tendrá la competencia que determine la propia ley. Esta Sala Auxiliar se integrará por tres Magistrados numerarios y tres Magistrados supernumerarios. El Presidente de la Sala Auxiliar será integrante del Pleno.
(FE DE ERRATAS 31 DE JULIO DE 2007) (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) Los Magistrados del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de los Tribunales Unitarios de Distrito no integrarán el Pleno. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007) La competencia, procedimientos, organización del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de los Tribunales Distritales, de los juzgados de Primera Instancia cualquiera que sea su denominación, y de los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes, así como las facultades, deberes y responsabilidades de los servidores públicos judiciales, se regirán por lo dispuesto en las leyes según los principios de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) A.- El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial, dotado de autonomía, independencia y de plena jurisdicción, y funcionará conforme a las bases generales siguientes: (FE DE ERRATAS 31 DE JULIO DE 2007) (ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) I. Se integrará por tres Magistrados que durarán en su cargo el tiempo que señala fracción II del artículo 135 de esta Constitución, y funcionará en pleno en los términos que disponga la ley.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) II. La designación de los magistrados del Tribunal Electoral deberá contar con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado en la sesión de que se trate. El procedimiento de designación se sujetará a lo dispuesto por el artículo 146 de esta Constitución y demás leyes aplicables.
En todo caso, se designarán tres magistrados numerarios y tres magistrados supernumerarios. Estos últimos suplirán las ausencias temporales o definitivas de los numerarios, en el orden que establezca el Tribunal Electoral.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) III. Los magistrados del Tribunal Electoral no podrán ser postulados para cargos de elección popular, estatales o municipales, durante el tiempo de su encargo o para el período de elección inmediato a la separación del mismo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2006) IV. Para ser Magistrado del Tribunal Electoral deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Artículo 138 de esta Constitución.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) V. El presidente del Tribunal Electoral será elegido, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por tres años y podrá ser reelecto por igual período.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) VI. Las sesiones serán públicas en los términos que disponga la ley. Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables y, por tanto, no estarán sujetas a la controversia constitucional prevista en el artículo 158 de esta Constitución, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) VII. El Tribunal Electoral será competente para resolver, en única instancia y en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: 1. Las impugnaciones de las elecciones para gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos del estado.
2. Las impugnaciones en contra de omisiones, actos, acuerdos o resoluciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que violen normas constitucionales o legales.
3. Las impugnaciones en contra de omisiones, actos y resoluciones que violen los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, de asociarse libre y pacíficamente y de participar en la vida pública, en los términos que señale esta Constitución y demás leyes aplicables.
4. Las impugnaciones de omisiones, actos o resoluciones del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado o de los Ayuntamientos, que violen los resultados vinculatorios del plebiscito, del referendo o el trámite de la iniciativa popular.
5. La determinación e imposición de sanciones en la materia.
6. Las demás que señale la ley.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) VIII. Las impugnaciones en materia electoral sólo procederán cuando lo solicitado sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o de la legalmente fijada para la instalación de los órganos de gobierno de que se trate o de la correspondiente a la de la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no suspenderá los efectos de la resolución o el acto impugnado.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) IX. En caso de que el Tribunal Electoral sustente un criterio sobre un precepto constitucional, cuya interpretación pueda ser contradictoria con el criterio sostenido por el Pleno o las Salas del Tribunal Superior de Justicia, se podrá denunciar ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia la contradicción en los términos que señale la ley. La jurisprudencia por contradicción no se aplicará a los asuntos ya resueltos.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) X. No se requerirá declaración de apertura o instalación para iniciar la función jurisdiccional electoral; en todo caso, el Tribunal Electoral al iniciar el proceso correspondiente lo comunicará a las autoridades federales, estatales y municipales.
El Tribunal Electoral comunicará la conclusión del proceso electoral a las autoridades a que se refiere el párrafo anterior.
(DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007) (DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007) (ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) XI. El Pleno del Tribunal Electoral emitirá su opinión sobre la acción de inconstitucionalidad de que conozca el Tribunal Superior de Justicia en materia electoral, sistema de partidos o de participación ciudadana. La ley regulará el procedimiento de la opinión jurisdiccional.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) XII. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, al Consejo de la Judicatura del Estado. El presidente del Tribunal Electoral formará parte del Consejo de la Judicatura con voz y voto únicamente en los asuntos que le competan al Tribunal que preside.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2006) B. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo es un órgano especializado del Poder Judicial, dotado de autonomía constitucional, independencia y de plena jurisdicción conforme a las bases siguientes: I. Funcionará con una Sala Superior y Salas Distritales, en los términos que establezca la ley.
II. La Sala Superior se integrará por tres magistrados numerarios y tres magistrados supernumerarios.
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2006) III. Para ser Magistrado del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Artículo 138 de esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2006) IV. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo conocerá y resolverá las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal, que emitan, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades de la Administración Pública del Estado y de los Municipios, cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares, en los términos que determine la ley de la materia y los demás ordenamientos aplicables.
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2006) V. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo corresponderán, en los términos que señale la ley, al Consejo de la Judicatura del Estado. El Presidente del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo formará parte del Consejo de la Judicatura siempre con voz y voto únicamente en los asuntos que le competan al Tribunal que preside.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) C.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje es un órgano especializado del Poder Judicial, dotado de autonomía constitucional, independencia y de plena jurisdicción conforme a las bases siguientes: I. Funcionará con una Sala Superior y Salas Especiales en los términos que establezca la Ley; II. La Sala Superior se integrará por tres Magistrados numerarios y tres Magistrados supernumerarios; III. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver, en los términos de las leyes de la materia, los conflictos que se susciten entre: a. El Poder Legislativo y sus trabajadores; b. El Poder Ejecutivo y sus trabajadores; c. El Poder Judicial y sus trabajadores, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia, el que conocerá de los conflictos laborales con sus trabajadores; d. Los Municipios y sus trabajadores; e. Los organismos públicos autónomos y sus trabajadores; f. Los trabajadores al servicio de la Educación y sus Sindicatos, con cualquiera de los tres Poderes y organismos públicos autónomos.
IV. El procedimiento de designación de los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje se sujetará a lo dispuesto por el artículo 146 de esta Constitución y demás disposiciones aplicables; V. Los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 138 de esta Constitución y tener como mínimo tres años de experiencia acreditable en materia laboral; VI. El presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje será elegido, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por tres años y podrá ser reelecto por igual período; VII. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal de Conciliación y Arbitraje corresponderán, en los términos que señale la ley, al Consejo de la Judicatura. El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje formará parte del Consejo de la Judicatura siempre con voz, y voto únicamente en los asuntos que le competan al Tribunal que preside.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) .
Artículo 137.. El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Tribunal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y los Tribunales Unitarios de Distrito, están facultados para formar jurisprudencia local en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) .
Artículo 138. Para ser nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos el día de su designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación, y VI. No haber ocupado el cargo de Secretario del Ramo o su equivalente, en la Administración Pública Estatal, de Procurador General de Justicia en el Estado, de Diputado local, de Presidente Municipal o alguno de los cargos a que se refiere el artículo 95, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año previo al día de su nombramiento.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993) .
Artículo 139. Los requisitos para ser Juez serán determinados en la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 140. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial en los negocios que les encomienden las leyes, según los procedimientos que las mismas establezcan.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) .
Artículo 141. La Justicia se imparte en nombre del pueblo y se administra por el Estado a través de la función jurisdiccional, ejercida por Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial, independientes, imparciales, responsables y sometidos únicamente al imperio de esta Constitución y la Ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 142. Es obligatorio para toda autoridad, cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes del Tribunal Superior de Justicia, de las Salas que lo integran, de los Magistrados y de los Jueces, así como prestar la colaboración solicitada por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. La autoridad requerida en forma para el cumplimiento de una orden judicial, sin ponderar su bondad, debe proporcionar los elementos necesarios para ello.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) .
Artículo 143. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial del Estado, que tendrá como funciones la administración, vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales. La administración de las dependencias del Pleno, la Presidencia y las Salas, estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) El Consejo de la Judicatura estará integrado por seis Consejeros, uno de los cuales será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien lo presidirá con voz y voto de calidad; uno designado por el Ejecutivo del Estado; uno designado por el Congreso del Estado; un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de Tribunal Distrital y un Juez de Primera Instancia, que serán los de mayor antigüedad en el ejercicio de los respectivos cargos. Los Presidentes del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, formarán parte siempre del Consejo con voz, pero sólo tendrán voto cuando se trate de asuntos relativos a los Tribunales que presiden.
(FE DE ERRATAS, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005) Los consejeros deberán reunir los requisitos para ser magistrados y durarán tres años en su cargo, salvo su Presidente. Por cada uno de los consejeros, habrá un suplente.
Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Consejero Magistrado del Tribunal Superior.Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.
El Consejo designará a cinco abogados de reconocido prestigio en el Estado para que integren un Comité Consultivo que funcionará según lo disponga la ley.
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, readscripción y remoción de magistrados de Tribunales Unitarios y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine y estará facultado para expedir los reglamentos y acuerdos generales con el fin de regular el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, de conformidad con lo que establezca la ley. Las comisiones tendrán la duración, objeto y funciones que acuerde el Pleno del Consejo.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables. (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 144. De conformidad con las bases que esta Constitución establece, la Ley Orgánica del Poder Judicial regulará el Estatuto Jurídico de los Magistrados y Jueces de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal de servicio de la administración de justicia, así como las condiciones para su ingreso, formación, permanencia, ascenso y retiro.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) La formación y actualización de los servidores públicos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura, así como el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y honorabilidad.
(F. DE E., P.O. 5 DE JULIO DE 1988) .
Artículo 145. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, integrantes del Poder Judicial, serán hechos; preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) .
Artículo 146. Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, serán hechos por el Gobernador del Estado de la lista de candidatos que le presente el Consejo de la Judicatura y sometidos a la aprobación del Congreso, o en su caso, de la Diputación Permanente, cuando proceda, el que la otorgará o negará dentro del improrrogable término de cinco días.
(FE DE ERRATAS, P.O. 19 DE JUNIO DE 2007) El procedimiento de designación de los magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje se hará en base a la propuesta que haga el Consejo de la Judicatura entre las ternas que le hayan presentado los Poderes del Estado, organismos públicos autónomos, Municipios y los trabajadores por conducto de sus representantes sindicales, en los términos de la ley de la materia.
La lista de Candidatos podrá ser rechazada por el Ejecutivo en una sola ocasión, en cuyo caso el Consejo de la Judicatura someterá a su consideración una nueva para que formule nuevo nombramiento.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993) Cuando el Congreso o la Diputación Permanente no resuelva dentro del término que se señala para el efecto, se tendrán por aprobados los nombramientos.
En el caso de que el Congreso del Estado no apruebe un nombramiento, el Gobernador del Estado hará una nueva designación dentro de las propuestas, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación del propio Congreso, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros cinco días, el Congreso deberá aprobar o desaprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, se reiterará el procedimiento, cesando desde luego en sus funciones el Magistrado Provisional.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .
Artículo 147. Los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito, los Jueces de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, y los titulares de los demás órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura del Estado, en los términos previstos por la propia Ley.
(F. DE E., P.O. 5 DE JULIO DE 1988) .