Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 154. Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia para tutelar de manera efectiva sus derechos fundamentales.
Esta garantía de la tutela judicial efectiva se regirá por los principios siguientes: I. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Se prohíben los tribunales especiales. El servicio de justicia será gratuito. Quedan prohibidas las costas judiciales.
II. El acceso a la justicia se sujetará a lo siguiente: 1. La garantía de la transparencia judicial que significa la publicidad de la función de los jueces, desde su organización y funcionamiento hasta el acceso libre al expediente y actuaciones judiciales, salvo los casos reservados por razones válidas de orden público o privado conforme a la ley.
2. La dirección e impulso del proceso por parte de los jueces, sin perjuicio de la disponibilidad de las partes.
3. La garantía del breve juicio bajo principios de celeridad, oralidad, oportunidad y expeditez.
4. El derecho a la igualdad, salvo la prevalencia del trato judicial más favorable a las personas más débiles o vulnerables.
5. El derecho a la audiencia y defensa de las partes.
6. El derecho a obtener una resolución fundada y motivada que ponga fin al proceso.
7. La interpretación más favorable del derecho fundamental.
8. La interpretación restrictiva de las causas de inadmisión de la controversia.
9. El debido procedimiento con formalidades esenciales, a partir de los principios de antiformalismo, subsanabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y estabilidad o conservación de los actos válidos.
10. Los principios generales del proceso.
11. El procedimiento judicial se podrá tramitar a través de un sistema de justicia digital confiable.
12. La plena y efectiva ejecución de las resoluciones judiciales.
III. La ley establecerá los casos en que procederá la indemnización a cargo del Estado, por los daños causados por error judicial grave o funcionamiento anormal de la administración de justicia.
IV. Se establecerá un sistema de justicia alternativa, a través de la mediación, conciliación, arbitraje o cualquier otro medio de solución alterno para resolver las controversias entre particulares. (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 155. A ninguna Ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) .
Artículo 156. Los juicios, los expedientes y las actuaciones judiciales serán públicas, salvo los casos que la ley exija que sean reservadas por razones de orden público o privado.
La garantía de la transparencia judicial se regirá por los principios siguientes: I. Toda persona tiene derecho a recibir información en los términos que disponga la ley y el reglamento, sobre: 1. La organización y el funcionamiento del sistema judicial.
2. Las características y requisitos de los procedimientos que se sigan ante los jueces y tribunales.
3. El orden jurídico legal y reglamentario, las sentencias, jurisprudencias y tesis aisladas a través de un sistema de fácil acceso.
4. El contenido y el estado de cualquier expediente, salvo que se trate de información confidencial o reservada conforme a la ley.
5. La demás información que resulte relevante para conocer el sistema judicial.
II. Los jueces tienen el deber de trascender el ámbito de ejercicio de dicha función, procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio.
III. Los actos de comunicación y difusión judicial se deberán realizar en términos sencillos y comprensibles a cualquier persona.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .
Artículo 157. Todo inculpado, desde el inicio de su proceso, deberá ser informado de los derechos que en su favor consignan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ésta Constitución; señaladamente los relativos a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza; a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa; a no ser compelido a declarar en su contra y a la presunción de inocencia.
En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho recibir asesoría jurídica y a ser informada de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución; particularmente, a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los medios de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso; a la reparación del daño, en los casos en que sea procedente, a recibir, desde la comisión del delito, atención medica y psicológica de urgencia, en caso de ser necesaria; a no ser careado con el inculpado, cuando el ofendido sea menor de edad y se trate de los delitos de violación y secuestro, y a solicitar las medidas y providencias que prevea la ley, para su seguridad y auxilio.
(DEROGADO TERCER PARRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .