Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

CAPITULO IV - LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL LOCAL
  • Artículo 158. La Justicia Constitucional Local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) La Justicia Constitucional Local tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 41, 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Cuando la Autoridad Jurisdiccional considere en su resolución que una norma, es contraria a esta Constitución, con base en lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá declarar de oficio su inaplicabilidad para el caso concreto. En este supuesto, el Tribunal superior de Justicia revisará la resolución en los términos que disponga la ley.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocerá, en los términos que establezca la ley, de los medios de control siguientes: (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) I. De las controversias constitucionales locales, que con excepción de las que se refieran a la materia jurisdiccional electoral en los términos del artículo 136 de esta Constitución, se susciten entre: 1. El Poder Ejecutivo y el Legislativo; 2. El Poder Ejecutivo y uno o más Municipios del Estado; 3. El Poder Legislativo y uno o más Municipios del Estado; 4. El Poder Legislativo y una o más entidades paraestatales o paramunicipales del Estado; 5. Un Municipio y otro u otros del Estado; 6. Uno o más Municipios y una o más entidades paraestatales o paramunicipales del Estado; 7. Una o más entidades paraestatales y otra u otras paramunicipales del Estado.

    (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) 8. Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros órganos del gobierno estatal y/o municipal.

    En el caso del inciso 1, la controversia sólo procederá en materia de régimen interno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En los casos de los incisos 2., 3. y 5., la controversia sólo procederá en los supuestos previstos en el artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) Las controversias constitucionales locales se sujetarán a lo siguiente: 1. Podrán promoverse por cualquiera de las partes, según la controversia de que se trate; 2. La controversia tendrá por objeto resolver sobre si el acto o los actos reclamados son conformes o contrarios a esta Constitución con base en el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por vía de consecuencia declarar su validez o invalidez.

    3. Las resoluciones que pronuncie el Tribunal Superior de Justicia, tendrán efectos de cosa juzgada únicamente respecto de las partes que intervinieron en la controversia. Sólo en los casos en que se forme jurisprudencia local tendrá efectos generales.

    4. La ley establecerá el procedimiento a que deberán sujetarse las partes para dirimir la controversia.

    II. De las acciones de inconstitucionalidad local que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) Las acciones de inconstitucionalidad se sujetarán a lo siguiente: 1. Se podrán promover en forma abstracta por: a) El Ejecutivo del Estado por sí o por conducto de quien le represente legalmente.

    b) El equivalente al diez por ciento de los integrantes del Poder Legislativo.

    c) El equivalente al diez por ciento de los integrantes de los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

    d) El organismo público autónomo, por conducto de quien le represente legalmente.

    e) Cualquier persona, a través del organismo protector de los derechos humanos previsto en el artículo 195 de esta Constitución, cuando se trate de violaciones a los derechos y garantías constitucionales.

    f) Los partidos políticos nacionales y estatales con registro debidamente acreditado ante la autoridad electoral que corresponda.

    2. Se ejercitarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación oficial de la norma, o en su defecto, de que se tenga conocimiento de la misma.

    3. Procederán contra: a) Las leyes, decretos o puntos de acuerdos que apruebe el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.

    b) Los reglamentos, acuerdos, decretos y demás normas administrativas de carácter general expedidas por el poder Ejecutivo, organismos públicos autónomos y demás entidades públicas con facultad reglamentaria.

    c) Los bandos de policía y de gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, expedidas por los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

    d) Las normas de carácter general que expidan los organismos públicos autónomos.

    e) Las demás normas de carácter general, salvo las que dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

    f) La omisión normativa consistente en la falta de regulación legislativa o reglamentaria.

    4. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas con efectos generales, siempre que fueren aprobadas por la mayoría absoluta de sus miembros y tendrá efectos de cosa juzgada en los términos que establezca la ley.

    (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) La única vía para plantear la inconstitucionalidad de leyes, decretos o acuerdos legislativos en materia electoral, es la prevista en este artículo, sin perjuicio del control difuso que ejercerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial en los términos de esta Constitución.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) La Justicia Constitucional Local se regirá por la jurisprudencia local, salvo los casos de prevalencia de la jurisprudencia federal.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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