Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 26. El Poder Público del Estado como expresión constitutiva, concreta y dinámica de la soberanía, emana del pueblo y se instituye para su beneficio en un marco de respeto a la dignidad, igualdad y libre desarrollo del ser humano, sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales y legales.
El pueblo, en quien reside esencial y originariamente la soberanía que deposita formalmente en esta Constitución, tendrá siempre el derecho de elegir o nombrar, conforme a las leyes, a sus representantes en los poderes públicos del estado y de los municipios y de los organismos públicos autónomos, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo a los principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 1994) .
Artículo 27. Los ciudadanos, mediante el ejercicio del voto, y de entre los candidatos propuestos por los partidos políticos, elegirán a los diputados locales, al Gobernador del Estado y a los integrantes de los ayuntamientos. Para ello, se observará un procedimiento eleccionario que garantice la seguridad jurídica de los electores.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo y de los Ayuntamientos del estado se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases siguientes: (REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007) I. El sufragio popular es un derecho y un deber político fundamental del ciudadano coahuilense. Este derecho será universal y su ejercicio libre, secreto, obligatorio y directo.
El ciudadano coahuilense tendrá el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que cumpla con las calidades que la ley establezca. La ley garantizará que las personas con capacidades diferentes gocen de instrumentos adecuados para facilitar su derecho a votar.
Los ciudadanos podrán afiliarse individual y libremente a los partidos políticos. Esta Constitución y la ley garantizan mecanismos democráticos para que los ciudadanos puedan hacer efectivos sus derechos políticos a votar, ser votados y de libre asociación a través del sistema de partidos políticos.
II. Los partidos políticos son instituciones constitucionales y entidades de interés público. Todo partido político deberá promover la participación del pueblo coahuilense en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación estatal y municipal; asegurar la vida democrática de su organización y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por medio del sufragio popular y de acuerdo con los programas, principios e ideas democráticas que postulen.
La ley regulará en forma democrática el sistema de partidos políticos en la entidad, bajo las bases siguientes: 1. El sistema de partidos se sustentará en el pluralismo político, entendido como el conjunto de ideas, intereses y anhelos de las distintas corrientes políticas e ideológicas que reflejan la composición social del estado, para enriquecer el debate plural, objetivo e informado de los ciudadanos.2. La ley determinará las formas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales.
3. En los términos que la ley establezca, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán, durante los procesos electorales con apoyos para las actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.
4. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos durante sus precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus militantes y simpatizantes y los procedimientos para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; asimismo, establecerá las sanciones eficaces que deban imponerse por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
En todo caso, la transparencia en el financiamiento, el origen, destino y ejercicio de todos los recursos y la rendición de cuentas claras de los partidos políticos, se regirán por los principios de legalidad, honestidad, racionalidad e interés público y social.
5. Se propiciarán condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
6. Se establecerán las demás normas necesarias que favorezcan la consolidación de un sistema de partidos políticos que sea democrático, representativo, ciudadanizado, auténtico y transparente.
III. La organización de las elecciones locales y de los procedimientos del plebiscito y del referendo es una función estatal, que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, se constituirá conforme a las bases siguientes: 1. Será autoridad constitucional en la materia, independiente en sus funciones y decisiones y profesional en su desempeño.
2. Gozará de autonomía presupuestal y financiera en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007) 3. Sesionará en forma pública a través de un Consejo General, que será su órgano superior de dirección, integrado por cinco consejeros electorales que durarán en su encargo siete años, pudiendo ser ratificados por una sola vez en los términos que disponga la ley.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007) 4. Los consejeros electorales propietarios y suplentes serán designados y ratificados, en su caso, por el voto de cuando menos las dos terceras partes del Pleno, en los términos y conforme a los procedimiento que disponga la ley.
5. Los partidos políticos, en los términos que establezca la ley, tendrán derecho a contar con un representante propietario, con su respectivo suplente, por cada uno de ellos que participará con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo General del Instituto.
6. Contará en su estructura con órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, en los términos que la ley establezca.
7. La base de su funcionamiento será el servicio profesional electoral.
8. Su actuación se regirá por los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.
9. Tendrá a su cargo, además de las atribuciones que le confiera la ley, la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez del proceso electoral, de los procedimientos del plebiscito y del referendo, la validación del porcentaje ciudadano de la iniciativa popular y la salvaguarda del sistema de partidos políticos, en los términos de las disposiciones aplicables.
El Instituto convocará a elecciones cuando fuere necesario. El Instituto calificará, en los términos previstos por la ley, las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos y emitirá las declaratorias de validez de las elecciones correspondientes y las comunicará a los poderes públicos del estado, para los efectos correspondientes.
Una vez que se emitan las declaraciones de validez o cuando fueren resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la elección de que se trate, el Instituto declarará formalmente electos al gobernador, a los diputados y a los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza. Esta función sólo tendrá efectos declarativos y podrá ejercerse a través de los órganos del Instituto conforme lo establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007) Además deberá encargarse de difundir la cultura cívica con el objetivo de fomentar en los niños y jóvenes del sistema educativo público y privado del estado la importancia de elegir a nuestros representantes populares, destinando el Congreso del Estado una partida presupuestal especial para el Instituto, para este fin.
10. La ley determinará los requisitos para ser consejero electoral.
11. Todo órgano, dependencia o entidad de los gobiernos estatal y municipal deberá colaborar con el Instituto, en los términos de las disposiciones aplicables, para el mejor ejercicio de sus funciones, bajo los principios de municipal estatal y municipal.
IV. En los términos que determine la ley, se establecerá un sistema jurisdiccional de medios de impugnación uniinstancial, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de los plebiscitos o referendos del estado. Este sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, plebiscitarios o refrendatarios y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos a votar, ser votados, de asociación y de participación en la vida pública, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 158 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial, en los términos que establece el artículo 136 de esta Constitución y demás leyes aplicables.
V. El estado humanista, social y democrático de derecho es la forma de gobierno, de gobernar y de vivir que los coahuilenses adoptan para legitimar, perfeccionar y garantizar los derechos fundamentales de las personas, así como el desarrollo político, social, económico y cultural de la comunidad.
Como forma de gobierno, la democracia garantiza el acceso al poder público por medio de elecciones limpias, transparentes y equitativas.
Como forma de gobernar, la democracia es sustento legítimo del Poder Público del Estado a partir de la salvaguarda de la dignidad y el libre desarrollo del ser humano, los derechos fundamentales que le son inherentes, los derechos colectivos, el respeto a la constitucionalidad y legalidad y la promoción, fomento y ejercicio de una cultura política basada en la pluralidad, diversidad, tolerancia y racionalidad.
Como forma de vida, la democracia es un valor fundamental para mantener el orden constitucional, la paz pública y la construcción de actos benéficos en favor del pueblo coahuilense.
Artículo 28. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que puedan reunirse estos Poderes, ni dos de ellos, en una persona o corporación.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) El Poder Público del Municipio Libre que emana del pueblo, se deposita para su ejercicio en el Ayuntamiento o, en su caso, en el Concejo Municipal. El Ayuntamiento o el Concejo Municipal se constituirá, dentro del régimen interior del Estado, en un orden constitucional de gobierno municipal, libre, democrático, republicano, representativo y popular.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .
Artículo 29. Los cargos públicos son un mandato que el pueblo confiere, para que sean desempeñados por los ciudadanos que merezcan su confianza. Ningún servidor público será inamovible en el desempeño de su encargo, excepción hecha de lo que la Constitución dispone para los miembros del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .
Artículo 30. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato, el Gobernador substituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé: así como el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquiera denominación, sea nombrado para cubrir faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Los Diputados del Congreso del Estado, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Diputados Propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplente.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, por nombramiento o por designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé o las que integren un Concejo Municipal, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que, conforme a la ley, tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .
Artículo 31. La condición de servidor público del Estado o del Municipio, independientemente de la categoría, es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo de la Federación, del Estado o de los Municipios. Para desempeñar un cargo diferente, el servidor público del Estado o del Municipio deberá separarse previamente del mismo en los términos que establezca esta Constitución y las demás leyes aplicables.
Cualquier otro régimen de incompatibilidad de los servidores públicos y sus excepciones podrán establecerse en la legislación correspondiente.