Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

  • Artículo 159. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se considerarán servidores públicos, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, los funcionarios y empleados del Estado y de los Municipios, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, y en las entidades paraestatales o paramunicipales.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 160. El Congreso del Estado expedirá una Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos Estatales y Municipales y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones señaladas en el artículo 164 a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 163, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

    No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.

    III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

    Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, serán autónomos en su desarrollo. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 161. La Ley determinará, asimismo, los casos y las circunstancias en que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio y no puedan acreditar la legítima procedencia de los bienes que hayan adquirido o de aquellos respecto de los cuales actúen como dueños.

    Las leyes penales, por su parte, sancionarán el enriquecimiento ilícito, con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las penas que correspondan.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 162. Todo ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refieren los dos artículos anteriores.

    (REFORMADO, PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) .

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  • Artículo 163. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado; el gobernador del Estado; los secretarios del ramo; el Procurador General de Justicia; los subsecretarios; los subprocuradores de justicia; los directores generales o su equivalente en las entidades y los directores de las dependencias del Poder Ejecutivo; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal Electoral; del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; de los Tribunales Distritales; los jueces de primera instancia; los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos del Estado; los integrantes de los concejos municipales; los directores generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales y paramunicipales; así como los titulares e integrantes de los consejos y asambleas generales de los organismos públicos autónomos, cualquiera que sea su denominación.

    (FE DE ERRATAS, P.O. 19 DE JUNIO DE 2007) El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso Local y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, serán sujetos de juicio político en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando incurran en violaciones graves a este supremo ordenamiento y a las leyes federales que de él emanen, así como en el caso de manejo indebido de fondos y recursos federales.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 164. . Las sanciones que deberán imponerse mediante juicio político, consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

    Para la aplicación de dichas sanciones, el Congreso del Estado conocerá de las acusaciones presentadas en contra de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior y se erigirá en jurado de sentencia, que impondrá la sanción correspondiente, mediante la resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, previa la substanciación del procedimiento respectivo, conforme a lo que establezcan los ordenamientos legales aplicables y con audiencia del inculpado.

    Las declaraciones y resoluciones que emita el Congreso del Estado en estos casos, serán inatacables.

    (REFORMADO, PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) .

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  • Artículo 165. Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado; los diputados del Congreso del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal Electoral; del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; de los Tribunales Distritales; los jueces de primera instancia; los secretarios del ramo; el procurador general de justicia; los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos; los integrantes de los concejos municipales; y así como los titulares e integrantes de los consejos o asambleas generales de los organismos públicos autónomos, cualquiera que sea su denominación, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado deberá declarar mediante resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado, sujetándose a la garantía de audiencia.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) Si la resolución del Congreso del Estado, fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la ley. Cuando se trate del Gobernador del Estado, de los diputados al Congreso del Estado, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y los titulares e integrantes de los consejos de los organismos públicos autónomos, cualquiera que sea su denominación, éstos quedarán sujetos a la acción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el cuál fallará en definitiva, previas las formalidades esenciales del procedimiento y con audiencia del inculpado, del Ministerio Público y del acusador, si lo hubiere.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) Las declaraciones y resoluciones que emita el Congreso del Estado en estos casos, serán inatacables.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será suspenderlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria, no se concederá al reo la gracia del indulto.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico, o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) Las sanciones económicas que se impongan en estos casos, no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso Local y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por la Comisión de delitos federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si se declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la Ley.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 166. No se requerirá declaración de procedencia por parte del Congreso del Estado, cuando alguno de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

    Si el servidor público ha vuelto a ejercer sus funciones propias, o ha sido nombrado o electo para desempeñar un cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo anterior, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en ese precepto.

    Asimismo, no se requerirá la declaración de procedencia, cuando se entablen demandas del orden civil en contra de cualquiera de los servidores públicos a que se alude en el primer párrafo de este artículo.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 167. Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, así como las sanciones administrativas aplicables por los actos u omisiones en que incurran, y los procedimientos y las autoridades que hayan de aplicarlas.

    Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación y sanción económica las que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones que queden comprendidos dentro de aquellos a que se refiere la fracción III, del artículo 160, de esta Constitución, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

    (ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2006) El Estado y los Municipios son responsables por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares. Esta responsabilidad es objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a la indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 168. El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

    La responsabilidad derivada de delitos cometidos por cualquier servidor público, durante el tiempo del encargo, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, los cuales nunca deberán ser inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hace referencia el artículo 165 de esta Constitución.

    La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones a que se refiere la fracción III, del artículo 160, de esta Constitución. Cuando dichos actos y omisiones fueren graves, los plazos de prescripción no serán inferiores de tres años.

    (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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