Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

  • Artículo 158-F. El territorio de cada Municipio determina el ámbito espacial de validez de los actos de gobierno y de administración de su Ayuntamiento, y constituye el espacio físico indispensable para la gestión de sus respectivos intereses y la consecución de sus fines.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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  • Artículo 158-G. El Estado tiene como base de su división territorial el Municipio Libre. Son Municipios del Estado: Abasolo, Acuña, Allende, Arteaga, Candela, Castaños, Cuatro Ciénegas, Escobedo, Francisco I. Madero, Frontera, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Matamoros, Monclova, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Nava, Ocampo, Parras, Piedras Negras, Progreso, Ramos Arizpe, Sabinas, Sacramento, Saltillo, San Buenaventura, San Juan de Sabinas, San Pedro, Sierra Mojada, Torreón, Viesca, Villa Unión y Zaragoza.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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  • Artículo 158-H. Los Municipios del Estado conservarán la extensión territorial y límites que actualmente tienen, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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  • Artículo 158-I. En caso de duda sobre el territorio de los Municipios, los Ayuntamientos podrán arreglar de común acuerdo sus diferencias, pero éste no surtirá efecto entre ellos hasta en tanto quede aprobado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

    El Congreso del Estado resolverá el conflicto de límites territoriales, con base en los decretos de constitución y antecedentes históricos de los Municipios.

    El Tribunal Superior de Justicia, en Pleno, resolverá en última instancia y con fuerza de cosa juzgada, los conflictos de límites fijándolos en forma definitiva e inatacable, de conformidad con el artículo 158 de esta Constitución.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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  • Artículo 158-J. El Congreso del Estado podrá crear, fusionar y suprimir Municipios; así como modificar su extensión territorial, con base en las reglas siguientes: I. Se iniciará el procedimiento ante el Congreso del Estado sólo a instancia del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados o, en su caso, a través del Ejecutivo del Estado.

    II. En todo caso, el Congreso del Estado deberá oír a las partes interesadas y al Ejecutivo del Estado. Su resolución definitiva deberá tener el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

    III. Si se trata de la creación de un nuevo Municipio deberán, por lo menos, satisfacerse los requisitos siguientes: 1. Contar con una población de más de veinticinco mil habitantes; 2. Comprobar que se cuenta con los recursos suficientes para crear la infraestructura administrativa necesaria; proveer a su sostenimiento, ejercer las funciones que le son propias y prestar los servicios públicos municipales que requiera la comunidad; 3. Contar con la conformidad del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los Municipios afectados en su territorio.

    IV. Podrá crearse un nuevo Municipio mediante fusión o división de los existentes cuando así lo exija el interés público.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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