Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

  • Artículo 158-N. El Municipio Libre tiene un ámbito de competencia exclusiva y distinta a los Gobiernos Federal o Estatal, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás leyes aplicables.

    La competencia municipal se ejercerá por el Ayuntamiento o, en su caso, por el Concejo Municipal y no podrá ser vulnerada o restringida por los Gobiernos Federal o Estatal. Sin perjuicio de su competencia municipal, los Ayuntamientos deberán observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, siempre que estas leyes no contravengan la competencia municipal que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás disposiciones que emanen de ellas.

    Los Gobiernos Municipales, en la esfera de su competencia y de conformidad con las disposiciones aplicables, mantendrán con las partes integrantes de la Federación una relación de respeto y de colaboración mutua para el desarrollo político, económico, social y cultural del país. Los Municipios ejercerán de manera coordinada, en los términos de las disposiciones aplicables, las facultades coincidentes o concurrentes con la Federación o el Estado.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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  • Artículo 158-Ñ. No existirá autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Municipal.

    Por autoridad intermedia se entiende toda entidad que interrumpa u obstaculice la comunicación directa que debe existir entre los Gobiernos Estatal y Municipal. Se considerará también autoridad intermedia aquella que, entre el Estado y el Municipio, asuma indebidamente alguna o algunas facultades propias del Ayuntamiento.

    No será autoridad intermedia aquella que asuma, conforme a las disposiciones aplicables, una función de auxilio y de colaboración que solicite o acepte el propio Ayuntamiento para el mejor desempeño de sus funciones, bajo los principios de fidelidad federal y municipal.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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  • Artículo 158-O. El Estado podrá transferir o delegar a los Municipios, mediante ley o convenio, funciones o servicios que le son propios y que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, considerando las condiciones territoriales y socioeconómicas de los propios municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

    En todo caso, la transferencia o delegación de funciones o servicios de la Federación o del Estado hacia los Municipios, debe ir acompañada de la asignación de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de la función o servicio transferidos. En estos casos, la transferencia o la delegación deberá programarse de manera gradual, a efecto de que el Municipio pueda asumir con responsabilidad la función o servicio de que se trate, bajo los principios de fidelidad federal y municipal.

    En la ley o en el convenio se preverá la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserva el Estado.

    Los supuestos contenidos en este artículo se fundamentarán en una interpretación funcional de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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  1. APARTADO SEGUNDO >>