Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

  • Artículo 158-P. Los Municipios administrarán libremente su hacienda conforme a las bases siguientes: I. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o, en su caso, por los Concejos Municipales, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley y su reglamento; II. El Congreso del Estado discutirá y aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, en los términos de las disposiciones aplicables. La deuda pública municipal se sujetará a los principios que establece esta Constitución y demás disposiciones aplicables; (ADICIONADO P.O. 17 DE AGOSTO DE 2007) En el caso de no aprobarse alguna de las leyes de ingresos, continuarán en vigor las del año inmediato anterior del municipio o municipios de que se trate, con las actualizaciones a que se refiere el tercer párrafo de la fracción XXXIII del artículo 67 de esta Constitución.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007) III. El Congreso del Estado revisará y fiscalizará por conducto de la Auditoria Superior del Estado, las cuentas públicas de los Municipios, en los términos de las disposiciones aplicables. El Congreso del Estado en coordinación con los municipios garantizará la disposición de la información de la cuenta pública municipal a la comunidad en general, a través de instrumentos confiables, oportunos y transparentes; (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2007) IV. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y de acuerdo a la programación de sus actividades gubernamentales y administrativas, observando para tal efecto las disposiciones aplicables.

    El Ayuntamiento deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderos en dicho ejercicio: a) Que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las entidades paramunicipales que cuenta con la garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y b) Que se deriven de contratos para proyectos para prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a las leyes aplicables.

    El ejercicio presupuestal del Municipio deberá ajustarse a los principios de honestidad, legalidad, optimización de recursos, racionalidad e interés público y social.

    V. El Ayuntamiento manejará prudentemente el patrimonio municipal conforme a la ley.

    La ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento. El convenio siempre será por un tiempo determinado y con un objeto preciso.

    En ambos casos, el Congreso del Estado podrá invalidar las resoluciones de los Ayuntamientos cuando contravengan el interés público y social. La ley de la materia establecerá el procedimiento a que deberá sujetarse la invalidez de las resoluciones de los Ayuntamientos; VI. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que tiene derecho de percibir el Municipio; VII. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura del Estado, con arreglo a la ley y de acuerdo a los principios de equidad, proporcionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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  • Artículo 158-Q. La hacienda municipal se formará con los bienes muebles e inmuebles dominio público o privado que pertenezcan a los Municipios, los rendimientos de sus bienes, de sus contribuciones y demás ingresos que el Congreso del Estado establezca en favor de los propios Municipios, los que, en todo caso, deberán percibir: I. Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado, sobre la propiedad inmobiliaria y su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; II. Las participaciones federales que sean cubiertas por la Federación a los Municipios y, en su caso, las que participe el Estado en la forma que señalen los ordenamientos aplicables, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado; III. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios; IV. Todo tipo de bienes que sin contravenir las leyes aplicables, acreciente su hacienda, ya sea que provengan de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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  • Artículo 158-R. Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones, subsidios o cualquier privilegio en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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  • Artículo 158-S. Toda contribución que establezca el Congreso del Estado para integrar la hacienda municipal, deberá cumplir los principios de equidad y proporcionalidad a que se refiere la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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  • Artículo 158-T. Para fijar la distribución de las participaciones o aportaciones federales y estatales a los Municipios, el Congreso del Estado deberá tomar en cuenta, por lo menos, los criterios de población, marginación social, desarrollo económico, esfuerzo recaudatorio y eficiencia de los servicios públicos, a fin de que la distribución de los ingresos a los Municipios genere un desarrollo integral armónico, sustentable y equitativo en todas las regiones del Estado, bajo los principios de fidelidad federal y municipal.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) .

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