Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

  • Artículo 32. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una Asamblea que se denominará: Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007) .

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  • Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada cuatro años y se integrará con veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con once diputados electos bajo el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley reglamentaria entre aquellos partidos políticos o coaliciones que obtengan cuando menos el 3.5% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados.

    Por cada diputado propietario, deberá elegirse un suplente en los términos que establezca la ley.

    Los diputados de mayoría relativa o de representación proporcional, siendo todos representantes populares, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) .

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  • Artículo 34. La demarcación territorial de los veinte distritos electorales se determinará por la ley de la materia.(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) .

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  • Artículo 35. Para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos o las coaliciones deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley. Cubiertos los requisitos legales, las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la ley de la materia.

    En todo caso, la elección de los diputados de representación proporcional se sujetará a los principios y bases siguientes: I. El pluralismo político como equilibrio de representación democrática en los términos que disponga esta Constitución y las leyes.

    II. Se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.

    III. El partido o coalición deberá registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en el número de distritos electorales que la ley señale.

    IV. La ley establecerá las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos para la asignación de los diputados de representación proporcional.

    V. El orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional.

    (REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007) VI. El tope máximo de diputados que puede alcanzar un partido o coalición por ambos principios, no excederá de veinte diputados en los términos que disponga la ley.

    (REFORMADO P.O. 22 DE ABRIL DE 1994) .

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  • Artículo 36. Para ser diputado propietario o suplente se requiere: (REFORMADA P.O. 22 DE ABRIL DE 1994) I. Ser ciudadano coahuilense o estar avecindado en el Estado cuando menos tres años continuos inmediatamente anteriores al día de la elección; (REFORMADA, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1974) II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección.

    III. No estar en ejercicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la Policía del Distrito, en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella.

    (REFORMADA P.O. 22 DE ABRIL DE 1994) IV. No ser servidor público, a menos que se separe de su cargo antes de la elección, en los términos que señale la legislación reglamentaria.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .

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  • Artículo 37. El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o del Municipio, por el que se perciba sueldo o emolumentos del erario público excepto los cargos de carácter docente y honoríficos.

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  • Artículo 38. Las faltas temporales o absolutas de los Diputados Propietarios se cubrirán por los Suplentes respectivos.

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  • Artículo 39. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna Autoridad.

    (ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 1998) El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del Poder Legislativo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 40. Para proceder contra los diputados que incurran en responsabilidad política, penal y administrativa, se observará lo dispuesto en el Título Sexto de esta Constitución.

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  • Artículo 41. Nadie puede excusarse de servir el cargo de diputado sino por causa bastante, a juicio del Congreso, (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 42. Los Diputados recibirán una remuneración por el desempeño de su cargo, la cual se determinará conforme a lo dispuesto en el Título Séptimo de esta misma Constitución.

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  • Artículo 43. Los Diputados, en funciones, sólo desempeñaran cargos de la Federación, del Estado o del Municipio, con licencia de la Legislatura o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su cargo, mientras dure la nueva comisión.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) .

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  • Artículo 44. Para que los diputados se consideren legalmente electos, al declararse válidas las elecciones, deberán recibir del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el documento oficial que los acredite con esa calidad.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .

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  • Artículo 45. El Congreso del Estado expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados.

    Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.

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