Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

CAPITULO IV. - Facultades del Poder Legislativo.
  • Artículo 67. Son atribuciones del Poder Legislativo: (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) I. Expedir, reformar, derogar y abrogar leyes y decretos, en todo lo concerniente al Poder Público del Estado.

    II. Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como la reforma o derogación de unas y otros; y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de los otros Estados.

    III. Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna ley general constituya un ataque a la Soberanía o Independencia del Estado o a la Constitución Federal (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) IV. Adicionar y reformar esta Constitución en los términos que la misma prescribe.

    (REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007) V. Nombrar y, en su caso, ratificar a los funcionarios electorales que por ley le corresponda designar al Congreso del Estado.

    (ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003) Designar a los integrantes del organismo público autónomo a que se refiere la fracción VII del artículo 7º de esta Constitución, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, en los términos y conforme al procedimiento que disponga la ley.

    VI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que por sí o por medio de una comisión, celebre arreglos con los Estados vecinos sobre sus límites territoriales; reservándose el mismo Congreso la Facultad de aprobar o no dichos convenios, los que en el primer caso, serán sometidos al Congreso de la Unión, para los efectos que establece la Constitución General.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) VII. Ratificar o no, la erección de nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    VIII. Dictar leyes conducentes a combatir en el Estado, el alcoholismo, la vagancia y el juego.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) IX. Expedir, reformar, derogar y abrogar leyes y decretos en materia municipal, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, con sujeción a los cuales los Ayuntamientos deberán aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

    El objeto de las leyes o decretos a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de imparcialidad, igualdad, publicidad, inmediatez, gratuidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esa Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) X. Conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992) XI. Suspender ayuntamientos; declarar que estos han desaparecido; suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros; designar concejos municipales en aquellos casos en que proceda y a quienes deban suplir las ausencias temporales o absolutas de alguno de los miembros del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los demás ordenamientos aplicables.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) XII. Fijar el territorio que corresponda a los Municipios; arreglar sus límites y, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, modificar la extensión de los mismos, suprimirlos y crear otros, cuando así lo exija el buen servicio público; asimismo otorgar su aprobación para la celebración de convenios de coordinación o asociación de los Municipios del Estado con los Municipios de otros Estados de la República, para la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.

    XIII. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado por la misma mayoría que exige la fracción anterior, en los términos de esta Constitución.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XIV. Establecer, mediante una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, podrán contraer obligaciones y empréstitos, así como autorizar los conceptos y montos de los mismos, con observancia de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) XV. Recibir para su conocimiento las declaratorias de validez de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, que emita el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XVI. Erigirse en Colegio Electoral, para elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los términos de los artículos 78 y 79 de esta Constitución.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) XVII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que les someta el Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes.

    (ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999) Igualmente, ratificar el nombramiento que el titular del Ejecutivo del Estado haga del Procurador General de Justicia en el Estado.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) XVIII. Conocer de las renuncias y de las licencias de los diputados, del Gobernador, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como de los miembros de los Ayuntamientos y Concejos Municipales; (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XIX. Otorgar licencia para separarse temporalmente de sus cargos, a los servidores públicos a que se refiere la fracción anterior.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XX. Nombrar comisiones permanentes y especiales, para el estudio de los proyectos de leyes y decretos, así como para atender asuntos de su competencia y de interés público Estatal y Municipal.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) XXI. Conceder o negar permiso a los diputados para desempeñar algún empleo, cargo o comisión federal, estatal y municipal, de conformidad con el artículo 43 de esta Constitución; (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) XXII. Recibir la protesta de Ley a los Diputados, al Gobernador y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992) XXIII. Designar al Presidente y Consejeros de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila; en la forma que determine la ley.

    (REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1998) XXIV. Elaborar y aprobar su propio presupuesto de egresos, así como rendir su cuenta pública en los términos de ley.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XXV. Conceder carta de ciudadanía y la calidad de Coahuilenses, a quienes fueren merecedores de ello; otorgar premios y recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad, al País o al Estado; y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado.

    XXVI. Rehabilitar, con arreglo a las leyes, a los que por sentencia pronunciada en el Estado hayan perdido los derechos de ciudadanía, civiles o de familia.

    XXVII. Declarar suspenso a un ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos, por resistirse a servir los cargos de elección popular sin causa justificada.

    (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) XXVIII. Derogada.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XXIX. Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer un juicio político de aquellas faltas u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, imputadas a los servidores públicos a que se refiere el artículo 163 de esta Constitución.

    Asimismo declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos a que se refiere el artículo 165 de esta Constitución.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2006) XXX. Establecer las normas para la organización y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo del Poder Judicial, en los términos que establece esta Constitución y las leyes.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) XXXI. A petición de más de la mitad de sus miembros, integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Gobernador.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) XXXII. Expedir las Leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y los Municipios, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) XXXIII. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, discutiendo primero los ingresos que deben decretarse para cubrir el ejercicio presupuestal.

    (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2007) El Congreso deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderos en dicho ejercicio: a) Que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y: b) Que se deriven de contratos para proyectos para prestación de servicios aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables.

    Asimismo, examinar, discutir y aprobar anualmente las leyes de ingresos de los Municipios, así como determinar, también anualmente, las bases, montos y plazos que habrán de observarse conforme a los principios que establece el artículo 158-T de esta Constitución, para que los Municipios reciban de inmediato y sin demora las participaciones y aportaciones federales o estatales que les correspondan; (ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2007) En el caso de no aprobarse la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos, continuarán en vigor las del año inmediato anterior, con las actualizaciones que sean pertinentes de acuerdo al índice de precios al consumidor.

    (ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003) Las leyes garantizarán la gratuidad de la información pública bajo el principio de disponibilidad presupuestal, sin perjuicio de los derechos o cuotas proporcionales, equitativas y mínimas por la reproducción, gastos de envío, servicio o trámite público, conforme a las leyes fiscales.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007) XXXIV.- Revisar, por conducto de su entidad de fiscalización superior denominada Auditoria Superior del Estado, en los términos previstos en la ley, las cuentas públicas de los Poderes del Estado, municipios y de los organismos públicos autónomos y de las demás entidades que se encuentren bajo su ámbito de influencia y cuya gestión presupuestal y programática no esté incorporada en su cuenta pública.

    La revisión de las cuentas públicas tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera respectiva y comprobar si se han ajustado a la ley de ingresos o presupuesto de ingresos, según corresponda y a su presupuesto de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Serán principios rectores de la fiscalización superior la posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, integridad, transparencia, oportunidad, congruencia, inmediatez, suficiencia financiera, independencia y objetividad.

    La Auditoría Superior del Estado es un órgano con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicha autonomía le permitirá el ejercicio de sus atribuciones y la decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

    Tendrá a su cargo: a) Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; la recaudación administración, manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos, estatales o municipales de los órganos y dependencias de los Poderes y municipios, organismos públicos autónomos, entidades paraestatales, paramunicipales y, en general, de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya tenido o tenga a su cargo la gestión de recursos públicos estatales o municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

    Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de este inciso, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá realizar directamente revisiones de conceptos específicos o requerir a las entidades que procedan, la revisión de los conceptos que estime pertinentes, a fin de que le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan.

    b) Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas al Congreso Local a más tardar el 31 de octubre del año en que éstas debieron presentarse. Dicho informe contendrá al menos, los dictámenes de su revisión, el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, el cumplimiento de las normas de información financiera para el sector público, los resultados de la gestión financiera, la comprobación de que las entidades se ajustaron a la ley de ingresos o presupuesto de ingresos de la entidad, según corresponda, y al presupuesto de egresos, el análisis de las desviaciones presupuestarias en su caso, y los comentarios de .los auditados, mismo que tendrá carácter público.

    La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones, hasta que rinda el informe a que se refiere este inciso; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

    c) Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, estatales o municipales y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y demás información indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y d) Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública de las entidades y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.

    El Auditor Superior del Estado será designado por las dos terceras partes de los legisladores presentes del Pleno del Congreso Local en los términos de las disposiciones aplicables; en caso de no obtenerse esta mayoría calificada habrá una segunda votación, y si en esta tampoco se logra la mayoría calificada, su designación se hará por simple mayoría de los presentes; será inamovible y su remoción sólo podrá realizarse por las causas graves y mediante el procedimiento previsto en la ley; durará en su encargo ocho años y podrá ser ratificado para un segundo período.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992) XXXV. Autorizar a la Diputación Permanente para que resuelva aquellos asuntos que se presenten durante su funcionamiento y que no requieran la intervención directa del Congreso.

    XXXVI. Formar un Reglamento Interior y acordar las providencias para hacer concurrir a los diputados ausentes.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007) XXXVII. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Oficialía Mayor y la Tesorería.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007) XXXVIII. Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Coahuila.

    XXXIX. Velar por la observancia de la Constitución y las leyes.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) Con este propósito, emitirá la ley reglamentaria que regule la justicia constitucional local a que se refiere el artículo 158 de esta Constitución.

    (ADICIONADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) XL. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado y al Supremo Tribunal de Justicia sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente para el mejor ejercicio de sus funciones.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XLI. Expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social del Estado, así como para el fomento de las actividades económicas.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XLII. Autorizar que se constituyan en el Estado, bajo su vigilancia y amparo, asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y asociaciones o sociedades cooperativas de productores, que en defensa de sus intereses o del interés general, se propongan vender directamente en mercados extranjeros, productos que sean la principal fuente de riqueza de la región, o que no sean artículos de primera necesidad.

    Asimismo, por sí o a propuesta del Ejecutivo y cuando así lo exijan las necesidades públicas, derogar las autorizaciones concedidas para la formación de dichas asociaciones.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XLIII. Determinar los servicios públicos que, además de los expresamente consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con sus condiciones territoriales y socioeconómicas y su capacidad administrativa y financiera, podrán tener a su cargo los Municipios de la Entidad.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XLIV. Expedir, con base en lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, Leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y quienes laboran a su servicio.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) XLV. Expedir una Ley sobre responsabilidades de los servidores públicos estatales y municipales, así como otras normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006) XLVI. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, en los casos y términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) XLVII. Expedir las Leyes y Acuerdos indispensables para hacer efectivas las facultades que anteceden y todas las demás que le confieren esta Constitución y la General de la República.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007) XLVIII. Designar al Auditor Superior del Estado, y (ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2007) XLIX. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los demás ordenamientos legales.

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  • Artículo 68. En los casos de grave perturbación de la paz pública, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en peligro, el Congreso, si se hallare reunido, concederá las autorizaciones que juzgue necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Las facultades extraordinarias solo podrán concederse en los casos a que se contrae este artículo, con arreglo a las prescripciones siguientes: I. Se concederán por tiempo limitado.

    II. En el decreto que con tal motivo se expida, se expresarán con claridad y precisión todas y cada una de la facultades que se concedan al Ejecutivo.

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  • Artículo 69. En el caso del que el Congreso del Estado se halle en receso, la Diputación Permanente, unida a los Diputados que se hallen en la Capital, si pudieren concurrir, y en caso contrario por sí sola, concederá o no las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo que antecede, dando cuenta del asunto en todo caso, al Congreso cuando se reuna.

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