Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

  • Artículo 70. Durante los recesos del Congreso habrá una Diputación Permanente que se integrará con once diputados propietarios, de los cuales se nombrará un Presidente, un Vicepresidente, dos secretarios y siete vocales, además de once suplentes, los cuales se elegirán de entre los que estén en funciones un día antes de la clausura del período de sesiones o en el período de instalación de la legislatura, en la forma que determina la Ley.

    DEROGADO, P.O.27 DE FEBRERO DE 2004) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 71. Se deroga.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 72. Si durante el receso del Congreso fuere éste convocado a sesiones extraordinarias, la Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado el período extraordinario.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 73. Son atribuciones de la Diputación Permanente: I. Llevar la correspondencia con los Poderes de la Federación y con los de los Estados.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 1994) II. Recibir los expedientes de las elecciones de Gobernador y ayuntamientos, en su caso, mismos que deberá presentar cerrados al Congreso cuando éste se reúna. Asimismo, recibir y registrar las declaratorias de validez de las elecciones de diputados y comunicarlas al Congreso cuando éste se reúna.

    III. Acordar por sí o a petición del Ejecutivo la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) IV. Designar al Gobernador Interino o al Provisional, en los casos a que se refieren los artículos 78 y 79 de esta Constitución.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2007) V. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que les someta el Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) VI. Conceder licencias a los servidores públicos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 67; así como conocer y resolver, en los términos de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables, sobre las renuncias que individualmente y sin tratarse de la mayoría, presenten los miembros de los Ayuntamientos y de los Concejos Municipales.

    Cuando se trate de solicitudes de licencia o de renuncias presentadas por la totalidad o la mayoría de los miembros de un Ayuntamiento o de un Consejo Municipal, la Diputación Permanente recibirá dichas solicitudes o renuncias y convocará al Congreso, para que conozca y resuelva sobre las mismas, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y demás ordenamientos aplicables.

    VII. Dictaminar en los asuntos que quedaron pendientes de resolución y dar cuenta con ellos en el siguiente período de sesiones.

    VIII. Resolver los asuntos para que fuere autorizada por el Congreso, según la fracción XXXV, del artículo 67.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 74. En los casos de invasión y perturbación de la paz pública, la Diputación Permanente podrá conceder, con carácter de provisional, facultades extraordinarias al Ejecutivo para que haga frente a la situación; pero tan luego como se otorgue esta concesión, deberá convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que confirme, modifique o revoque el acuerdo relativo.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO IV.