Ley Apícola y de Protección a las Abejas como Agentes Polinizadores para el Estado de Coahuila [PDF]

TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 08 de diciembre de 2023. EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 564.- LEY APÍCOLA Y DE PROTECCIÓN A LAS ABEJAS COMO AGENTES POLINIZADORES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado y sus municipios. Es materia y queda bajo las disposiciones de esta Ley, la cría, cuidado, protección, conservación, sanidad, mejoramiento, explotación, movilización e instalación de las colonias de las abejas. Artículo 2. Esta Ley tiene como objeto la conservación y protección de los agentes polinizadores, así como establecer la normatividad para la organización, fomento, desarrollo, investigación, tecnificación y aprovechamiento sustentable de la apicultura en el Estado; así como impulsar y fortalecer a las organizaciones de los productores de miel y los sistemas de comercialización de los insumos y productos apícolas. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Abeja: Insecto himenóptero, de unos 15 milímetros de largo, de color pardo negruzco y vello rojizo, perteneciente a la familia de los rápidos (Apidae), que produce cera, miel, propóleo, jalea real y apitoxina (veneno), etcétera. Por su nombre científico “Anthophila” (“antófilo s”), esta criatura también constituye un vector biótico de polinización de plantas en flor, proceso fundamental para preservar la vida sobre la tierra, con lo que contribuye de manera determinante en la reproducción de semillas y frutos, incluso de las 87 especies de cultivos que alimentan al mundo. II. Abeja Europea: Es la abeja originaria del Continente Europeo; III. Abeja Africana: Es la abeja originaria del Continente Africano, cuyas características y hábitos de defensa y migración son diferentes a las razas europeas IV. Abeja Africanizada: Es el resultado del cruzamiento de abejas de origen europeo con las abejas africanas. V. Abeja Silvestre: Abeja que vive en una colmena rústica, cuya distribución es de forma natural; VI. Abeja Reina: Siendo la única hembra fértil de la colmena, morfológicamente diferente a las otras dos castas melíferas que la habitan: obreras y zánganos, se encarga de la reproducción de la especie, constituyendo así el elemento fundamental para la vida de cada colonia de abejas; VII. Agente polinizador: Animales que cumplen con la importante función de polinizar, esto es, ayudando a las plantas en su reproducción y de mantener la alta diversidad genética de nuestro estado; VIII. Apiario: El conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado, clasificadas en: IX. Apiario familiar: Es el conjunto de colmenas no mayor de diez, atendidas por una familia o persona; X. Apiario comercial: Es el conjunto de colmenas mayor a diez, cuyos productos y servicios se destinan a su comercialización y/o industrialización; XI. Apicultor: Persona física o moral dedicada a la cría, cuidado, protección, conservación, manejo y explotación de las abejas en cualquiera de sus ramos: comercial, de servicio o industrial; XII. Apicultura: Actividad dedicada a la cría, cuidado, protección, conservación, manejo, sanidad, mejoramiento, movilización, instalación, aprovechamiento y explotación de las colonias de abejas; XIII. Cera: Material sólido, pero blando, amarillento y fundible que segregan las abejas para construir sus celdillas en los panales, y que se emplea principalmente para hacer velas. Es producida por las abejas melíferas jóvenes que la segregan como líquido a través de sus glándulas cereras. Al contacto con el aire, esta sustancia se endurece y forma pequeñas escamillas en la parte inferior de la abeja. También la fabrican algunos otros insectos; XIV. Certificado zoosanitario: Documento que expide el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), para animales, sus productos y subproductos, así como productos biológicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo animal, regulados por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), previo cumplimiento de los requisitos establecidos para este fin; XV. Ciclo apícola: Lo comprenden varios periodos anuales, divididos en etapas de pre-cosecha, cosecha y post- cosecha, de acuerdo al lugar o región donde se desarrolla la actividad apícola; XVI. Colmena: Alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales; XVII. Colmena Natural: Es cualquier oquedad que las abejas ocupan como morada sin que haya intervenido el hombre; XVIII. Colmena Rústica: Alojamiento para las abejas construido por el hombre con panales fijos; XIX. Colmena moderna o técnica: Se caracteriza por tener los panales en bastidores o cuadros movibles e intercambiables, generalmente son de madera, su cuerpo se integra por: la base, el piso, la piquera, la alza, bastidor, la rejilla excluidora, la tapa inferior, y el techo, utilizada para el manejo adecuado de la colonia de abejas. Se utiliza para la multiplicación de las abejas, para la construcción natural de panales, para la producción y almacenamiento de la miel, cera polen, jalea real y propóleos; XX. Colonia: Conjunto de abejas que interactúan para intercambiar alimentos y otras sustancias que les permiten sobrevivir, a la vez que realizan otras actividades, como: defensa de la comunidad, alimentación de la cría, búsqueda de alimentos, etc., y se encuentra formada por la abeja reina, zánganos y obreras. La colmena es la vivienda de una colonia que puede estar formada por hasta 80,000 abejas; XXI. Criadero de reinas: Conjunto de colmenas tipo técnico divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas principalmente a la obtención de abejas reinas; XXII. Enjambre: Es el conjunto de abejas, zánganos y reina en vuelo o conglomerado, en tránsito sin ubicación o sin hogar, resguardado en alojamiento sin cubierta alguna y por lo mismo sin dueño específico; XXIII. Fierro o marca de herrar: Señal o sello distintivo y de identificación que el apicultor graba de manera permanente en la colmena y demás materiales apícolas para acreditar su propiedad, una vez expedido su registro por las autoridades competentes; XXIV. Guía de tránsito: Documento oficial expedido por autoridad debidamente acreditada para la movilización de las colmenas y sus derivados, así como los productos y subproductos; XXV. INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias; XXVI. Jalea real: Líquido que segregan las abejas jóvenes a través de una glándula situada en sus propias cabezas. Se trata de un fluido amarillo que sirve para alimentar a la abeja reina y a las larvas obreras en sus primeros días de vida. Por su importante valor nutritivo, se emplea en terapéutica y alimentación; XXVII. Médico veterinario zootecnista oficial: profesionista acreditado con registro oficial ante la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para ejercer y realizar actividades en materia zoosanitaria; XXVIII. Miel: Sustancia espesa, pegajosa, amarilla, semitransparente y muy dulce, originalmente líquida, que elaboran las abejas con el néctar que liban de las flores y que, luego de ser transportado y modificado, lo almacenan en las celdillas de los panales o en huecos naturales; posee un alto valor nutritivo y terapéutico; XXIX. Movilización: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas, núcleos de abejas y material apícola a otra región o municipio de la entidad o fuera de ella; XXX. Néctar: Liquido dulce que producen los nectarios de una flor, éstos tienen la función de atraer a los agentes polinizadores; XXXI. Núcleo: Familia de abejas con sus crías; XXXII. Polen: Polvo fino y fecundante contenido en la parte superior de los estambres de las flores; XXXIII. Polinización: Acción inducida o no, por la que una partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que cumple la función de fecundar a los óvulos en el proceso de reproducción en las plantas con flores, y que es recolectado por las abejas y almacenado en la colmena para su posterior uso; XXXIV. Propóleos: Sustancia cérea, producida por las abejas a partir de las resinas de los árboles y con el que estos insectos bañan las colmenas o vasos antes de empezar a obrar. Se obtiene básicamente de los brotes del álamo y de los árboles que producen conos. El propóleos raramente se encuentra disponible en su forma pura; generalmente lo obtenemos de las colmenas y contiene productos derivados de la laboriosidad de las abejas, quienes lo usan para defenderse de los virus y bacterias, pues actúa como antiséptico, antiviral y antinflamatorio; XXXV. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; XXXVI. SECRETARÍA: Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Coahuila de Zaragoza; XXXVII. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; XXXVIII. UMA: Unidad de Medida y Actualización, es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. Las UMAS son establecidas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y sustituye a las veces del salario mínimo. XXXIX. Zona apícola: Espacio físico que, por sus condiciones naturales y disposición de flora, es susceptible de aprovechamiento para la actividad apícola; incluidas las rutas que comprenden las carreteras, caminos, veredas para la instalación de apiarios. Artículo 4. Son sujetos obligados en la presente Ley: I. Las personas físicas y morales que se dediquen de manera habitual y esporádica a la conservación, protección, cría, fomento, mejoramiento, innovación tecnológica, movilización, explotación y comercialización de las abejas y sus productos; así como aquellas que efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y transporte de sus productos y subproductos; II. Las personas físicas y morales que no sean apícolas, pero que por su giro comercial o industrial se encuentren afectando la conservación, crecimiento, desarrollo, producción, trabajo y la vida misma de las abejas; III. Las autoridades estatales y municipales competentes. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 5. Son derechos de las personas sujetas a esta Ley: I. Organizarse en asociaciones o integrarse a las ya establecidas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y a las leyes aplicables en la materia; II. Proponer y Formular políticas y propuestas de crecimiento, fomento, fortalecimiento y desarrollo de la actividad apícola; III. Participar en los diversos programas y recibir los diversos apoyos disponibles en los tres órdenes de Gobierno para el desarrollo de la actividad apícola, de acuerdo con la reglamentación y la normatividad impuesta. IV. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura; V. Promover y organizar foros, concursos, seminarios, congresos, exposiciones, talleres y demás eventos relativos a la apicultura; VI. Recibir asesoría técnica y difusión por parte de las autoridades gubernamentales competentes que tiendan al fomento, el desarrollo de capacidades, habilidades y conocimientos técnicos para el mejoramiento de la apicultura en el Estado; VII. Obtener autorización de la Secretaría y de las autoridades competentes para la instalación de colmenas en los términos dispuestos en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables; VIII. Registrar ante la dependencia correspondiente las zonas y rutas apícolas en operación y dar aviso oportuno para las que se pretendan abrir en lo futuro; IX. Explotar, producir, investigar, sanear, movilizar, conservar, cuidar a las abejas, así como disfrutar el aprovechamiento derivado de la apicultura; siempre y cuando se proteja en todo momento el hábitat natural de los agentes polinizadores; X. Formular y presentar las denuncias a las autoridades competentes, cuando exista una situación que ponga en riesgo o en peligro a los agentes polinizadores o su hábitat y/o cuando se consideren afectados los intereses de los apicultores; XI. Obtener asesoría permanente, así como transferencia de tecnología para combatir el principal enemigo de las abejas en el Estado denominada polilla de la cera (galleria menollela); y XII. Las demás que les confieran esta ley y las leyes aplicables en la materia. Artículo 6. Las personas sujetas a esta Ley, tienen las siguientes obligaciones: I. Obtener la autorización, los certificados y los permisos de la Secretaría y de las autoridades federales competentes para instalar y operar todas las actividades apícolas que vayan a desarrollar como el registro de herrajes, ubicación y movilización de apiarios y colmenas, las zonas y rutas apícolas, y demás acciones, con estricto apego a esta Ley y a las disposiciones aplicables en la materia; II. Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en esta Ley, y lo dispuesto por las leyes aplicables a la materia; III. Acreditar ante las autoridades competentes la propiedad y/o posesión de las colmenas ya sea mediante marca de herrar, facturas, guía de tránsito o documento legal que acredite la adquisición de las colmenas; IV. Permitir y facilitar las inspecciones ordenadas conforme a derecho y realizadas por las autoridades debidamente acreditas para tal efecto; V. Sujetarse a las disposiciones relativas a las guías de tránsito, certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la movilización de abejas; VI. Respetar la separación mínima de tres kilómetros mínimos de ubicación entre los apiarios legalmente establecidos; VII. Dar aviso oportuno a la Secretaría cuando exista sospecha de enfermedades de las abejas a fin de que se tomen las medidas correspondientes; VIII. Reducir el uso de productos químicos para el tratamiento de las enfermedades de las abejas; IX. Proteger la industria apícola contra los efectos dañinos de la abeja africanizada en el Estado; X. Acatar las disposiciones federales, estatales y municipales, relativas al control de las enfermedades, plagas de las abejas y control de la abeja africana y africanizada. Asimismo, mantener en buen estado la salud de los apiarios; XI. Presentar denuncias en contra de cualquier persona física o moral que causen vandalismo o matanza de las abejas; XII. Informar a la Secretaría y a las autoridades correspondientes sobre la cantidad de colmenas que se tienen, las condiciones de sanidad y la mortandad de las abejas; XIII. Rendir informe anual a la Secretaría, a las autoridades correspondientes y a las asociaciones a la que se encuentre afiliado, sobre la protección, los cuidados de los agentes polinizadores, así como la producción obtenida y su comercialización; y, XIV. Las demás obligaciones conferidas en esta ley y en los distintos ordenamientos aplicables en la materia. CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES Artículo 7. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley: I. El Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza; II. La Secretaría de Desarrollo Rural; III. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; y IV. Los Ayuntamientos de los municipios del Estado; Artículo 8. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán coordinarse para la consecución de los objetivos marcados en la presente Ley. Artículo 9. Son atribuciones y obligaciones de la Secretaría, las siguientes: I. Planear, coordinar y ejecutar programas que de forma integral tiendan al crecimiento, mejoramiento y desarrollo de la apicultura estatal; II. Fortalecer, fomentar y difundir mediante programas y campañas gubernamentales, la apicultura y la protección y cuidado de las abejas como agentes polinizadores y la conservación de su hábitat en el Estado; III. Promover e impulsar la investigación que permita innovar sobre el aprovechamiento sustentable de la apicultura. IV. Coordinarse con las dependencias del Gobierno Federal, para la mejor aplicación de las normas federales en la materia y conjuntamente con ellas, dictar medidas que tiendan a la planeación, programación, fomento y desarrollo de la apicultura; V. Otorgar los estímulos federales y estatales disponibles a las personas físicas y morales que desempeñen actividades apícolas y que cubran los requisitos establecidos en las reglas de operación o normatividad correspondiente; VI. Organizar en coordinación con las asociaciones, organizaciones y los productores, ferias y exposiciones apícolas; VII. Difundir, promover y colaborar en coordinación con las autoridades competentes campañas de forestación y reforestación con el propósito de conservar y restaurar la flora y fauna, de conformidad con lo dispuesto por las leyes aplicables en la materia; Prevenir, proteger, cuidar y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y agua, así como la flora y fauna, básicos para el desarrollo de la actividad apícola en el Estado, en coordinación con las distintas Instituciones y entidades gubernamentales ya sean federales, estatales y municipales competentes, con las asociaciones y organizaciones privadas; VIII. Promover con los ayuntamientos y otras instancias gubernamentales o privadas la difusión entre la población sobre la diversidad apícola y la importancia de la polinización en cada región; IX. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas y de control para la abeja africana y africanizada y otros insectos considerados como plagas que afectan a los agentes polinizadores; X. Proporcionar la asistencia técnica sobre toda clase de métodos y sistemas modernos para la apicultura y atender consultas técnicas que formulen los apicultores; XI. Impulsar y coadyuvar con otras instituciones para que realicen programas de investigación y apoyo al Programa Nacional para el Control de la Abeja Africana, de patología apícola, mejoramiento genético y manejo de apiarios; XII. Cooperar con las autoridades competentes en contra del robo y daño de colmenas, material y productos apícolas y otros delitos que se pudieran generar; XIII. Suscribir con otras autoridades gubernamentales, con asociaciones y organizaciones apícolas e instituciones educativas, contratos y convenios de colaboración y apoyo para incrementar la producción apícola; XIV. Llevar y mantener actualizado el Registro Estatal de las Asociaciones Apícolas y de los Apicultores en el Estado; XV. Solicitar a las asociaciones y organizaciones apícolas registradas en el estado, las estadísticas de la industria apícola; XVI. Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta Ley, y en su caso, imponer las sanciones a que haya lugar; XVII. Capacitar a los integrantes de las Direcciones de Desarrollo Rural, Medio Ambiente, Seguridad Pública, Protección Civil y todas las autoridades estatales y municipales relacionadas en la materia, a fin de realizar las capturas y reubicación de los enjambres capturados pudiendo crearse apiarios municipales en coordinación con las instancias sociales para fomentar el empleo y el autoempleo; XVIII. Vigilar la venta de miel de abeja para evitar la entrada al Estado de falsificadores de la miel y sus productos; y XIX. Las demás que le confiera esta ley y las leyes aplicables en la materia. CAPÍTULO CUARTO DE LA PROTECCIÓN DE LAS ABEJAS COMO AGENTES POLINIZADORES Y SU HÁBITAT. Artículo 10. La Secretaría y los Ayuntamientos en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y con la colaboración de las asociaciones y organizaciones apícolas, implementarán acciones para la integración de la polinización en la agricultura, mediante estrategias que promuevan la conservación y mejoramiento del hábitat de las abejas. De igual forma se implementarán estrategias y acciones para reestablecer, conservar y proteger la flora que es fuente de alimento de los agentes polinizadores. Artículo 11. La Secretaría y los Ayuntamientos en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Comisión Nacional de Áreas Protegidas, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y cualquier otra dependencia competente, implementarán las acciones para la recuperación de tierras deforestadas y/o degradadas, con la flora que atraigan a los agentes polinizadores. Artículo 12. Promover con las distintas instituciones competentes, el otorgamiento de incentivos para la polinización, la protección, mejoramiento y preservación del hábitat natural de abejas silvestres. Artículo 13. Las dependencias de los tres órdenes gubernamentales, las asociaciones y organizaciones apícolas, incentivarán y promoverán en ferias, exposiciones, foros, convenciones y reuniones, la participación de expertos en la apicultura para capacitar a los productores y a toda persona que tenga actividades apícolas sobre la concientización de la preservación y mejoramiento de los distintos agentes polinizadores y su hábitat. Las Direcciones de las Secretarías estatales y municipales competentes revisarán y darán a conocer a los apicultores el calendario nacional sobre ferias y exposiciones apícolas a fin de que el Estado tenga una verdadera representación. Artículo 14. La Secretaría deberá implementar acciones con las demás dependencias competentes para evitar la pérdida, la deforestación y degradación del hábitat natural, por cambios en el uso del suelo para la agricultura, ganadería, minería y otras actividades productivas que pongan en peligro a los agentes polinizadores. Artículo 15. Con el objeto de proteger a las abejas de la acción tóxica de productos químicos, agropecuarios y forestales, se establece la obligación de los agricultores, ganaderos y silvicultores avisar por escrito cuando menos con 5 días de anticipación a las Asociaciones de Apicultores o directamente a los apicultores que tengan colmenas o apiarios ubicados a una distancia menor de 3 kilómetros del predio donde se emplearán dichos productos, a fin de que el interesado tome las medidas que estime pertinentes para evitar la intoxicación de sus abejas. Asimismo, podrán realizar preferentemente esta actividad de forma nocturna. Para la protección efectiva de la abeja y otros agentes polinizadores, queda prohibido el uso de insecticidas, plaguicidas y/o pesticidas de cualquier fórmula química dañina para las abejas. Artículo 16. Quienes efectúen quemas, quedan obligados a tomar todas las precauciones que sean necesarias para evitar que el fuego llegue a las colmenas instaladas en las cercanías del predio donde se realice la quema. De no observarse lo anterior, serán responsables de los daños que ocasione a las colmenas y estarán obligados al pago de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Penal del Estado. Por su parte los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de maleza. Artículo 17. La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes, impulsará las acciones para que asociaciones y organizaciones apícolas lleven a cabo la integración de las abejas silvestres como agentes polinizadores en las actividades apícolas en el Estado y la conservación de su hábitat. Asimismo, se promoverán espacios destinados a la creación de santuarios de abejas. CAPÍTULO QUINTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA Artículo 18. Los apicultores del Estado podrán asociarse entre sí en cada Municipio y región, no importando su régimen de tenencia de la tierra, para lo cual se podrán constituir, conforme a lo estipulado en esta Ley y en la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento. Artículo 19. Ninguna organización o asociación de apicultores podrán objetar la instalación de apiarios de productores establecidos conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos aplicables. Artículo 20. El apicultor de cualquier otro Estado de la República o del extranjero, que pretenda instalarse en la entidad temporal o definitivamente, deberá obtener la autorización de la Secretaría y demás permisos previstos en las disposiciones aplicables. Artículo 21. La Secretaría llevará el registro de las Asociaciones Apícolas que se constituyan en el Estado, en el que se asentarán actas constitutivas, domicilio social, número de asociados y el área geográfica a que pertenece, estatutos, reglamento interno y sus modificaciones, y en su caso, acta de disolución o liquidación. Artículo 22. La Secretaría, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, las organizaciones y asociaciones de Apicultores, las instituciones educativas, promoverán y fomentarán el intercambio tecnológico de la producción de miel de abeja, la cría de abejas reinas, así como la integración de las abejas silvestres como agentes polinizadores en las actividades apícolas en el Estado. Artículo 23. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Secretaría de Finanzas, promoverá la organización de eventos que contribuyan a mejorar la técnica de producción en materia apícola, así como la protección de agentes polinizadores y su hábitat en el Estado. Artículo 24. La Secretaría implementará acciones de colaboración con los propietarios de colmenas, para orientar y capacitar en todo lo referente a la apicultura a quienes deseen dedicarse a esta actividad. Artículo 25. La extracción de la miel y de los productos apícolas deberá realizarse: I. En perfectas condiciones de higiene y mediante procesos de control sanitario; II. En las salas de extracción fijas o móviles, las paredes deben ser lisas, no absorbentes y fácilmente higienizables; las aberturas deberán poseer telas anti insectos o cualquier otro medio que evite la entrada de insectos y/o roedores; III. Las salas de extracción deberán ser amplias, de manera tal, que permita el normal desenvolvimiento de los operarios; IV. El piso y el techo deberán ser de cualquier material impermeable que permita su fácil lavado; V. Los implementos que sean utilizados en las extracciones de los productos, deberán ser de materiales que no alteren la calidad de los mismos; VI. Las salas deberán ser bromatológicamente aptas y no ofrecer peligro de contaminación alguna y contar con la habilitación bromatológica correspondiente; VII. Los operarios en la extracción deberán llevar vestimenta higiénica, y VIII. Los apiarios y lugares de extracción deberán contar con un botiquín de primeros auxilios por los accidentes que pudieran ocurrir. CAPÍTULO SEXTO DE LA PROPIEDAD Y MARCAS DE HERRAR Artículo 26. La propiedad de las colmenas y demás material apícola, se acreditará con una marca de errar que será la identificación del apicultor, quien para tal efecto deberá registrarla ante la Dirección de Ganadería y Pesca de la Secretaría de Desarrollo Rural a través de los Ayuntamientos Municipales. Dicha marca deberá ser distinta a cualquier otra existente en el Estado. Bastará un solo registro para que la marca o fierro tenga validez en todos los municipios del Estado. Las colmenas y demás material apícola deberán tener estas marcas o fierro. Artículo 27. El registro de la marca de herrar, la expedición del título de la misma, su revalidación y la tarjeta de identificación de los apicultores se realizarán por la Secretaría. La obtención de dichos documentos es obligatoria para todos productores que se dediquen a la apicultura en el Estado. Artículo 28. La Secretaría de Desarrollo Rural llevará un control de los registros de marcas de herrar y diseños. Artículo 29. La Secretaría y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural vigilarán la legal procedencia de las colmenas y material apícola, ello con la documentación respectiva, con el fin de otorgar certeza de su procedencia. Artículo 30. Se prohíbe el uso de marcas no registradas y utilizar las ajenas. Las marcas de las colmenas deberán aplicarse invariablemente abajo de los rebajes que sirven para levantar. Las demás piezas se marcan a juicio del apicultor. Artículo 31. En el caso de que se localicen marcas de herrar borradas, alteradas o remarcadas en las colmenas, la Secretaría se hará cargo de ellas hasta en tanto se acredite la legal propiedad en favor de persona alguna. Si pasados treinta días hábiles no apareciere su propietario, la Secretaría mencionada, previo aviso mediante publicación por dos días consecutivos en el periódico de mayor circulación en la región, los pondrá a la venta y los recursos que se generen se destinarán al fomento apícola. Artículo 32. La Secretaría procurará impulsar capacitaciones que orienten a los apicultores en la obtención de su marca de herrar, para que sus colmenas puedan ser fácilmente identificadas. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA INSTALACIÓN Y UBICACIÓN DE APIARIOS, Y DE LA MOVILIZACIÓN DE LAS COLMENAS Y SUS PRODUCTOS. Artículo 33. La instalación y ubicación de un apiario debe hacerse a una distancia de cuando menos tres kilómetros de otro apiario de un apicultor distinto a excepción cuando el número de colmenas y/o densidad de floración sean las adecuadas, permitidas y autorizadas por las autoridades competentes. Artículo 34. Todo apicultor cuidará de que sus abejas no causen molestias a los vecinos del lugar, para tal efecto deberán tomar las siguientes medidas: I. Los apiarios se instalarán y se ubicarán a una distancia mínima de 200 metros de cualquier casa-habitación, incluyendo la propia, escuelas y otros espacios públicos, así como de las carreteras y acotamientos de caminos vecinales y de sitios de animales de diversas especies pecuarias; II. Queda prohibido tener colmenas dentro de casas-habitación y de zonas urbanas; III. Establecer barreras naturales o cercas que aíslen los apiarios de la intromisión de animales domésticos; IV. Las colmenas serán colocadas sobre las bases individuales separadas de dos a tres metros, de distancia una de otra y a cinco metros entre líneas y a media sombra preferentemente; V. Deberán colocarse letreros con una leyenda preventiva de precaución (Ejemplo: Precaución, No Molestar, Abejas Trabajando, etcétera), así como una ilustración que comunique la misma idea para las personas que no saben leer; y, VI. Los apicultores deberán vigilar y cuidar que las colmenas se encuentren en buen estado y sanas; y en todo momento tener el control sobre los enjambres que de ellos salgan. Artículo 35. En el caso de dos apiarios que se encuentren instalados en sitios cercanos, las autoridades correspondientes darán preferencia al apicultor que compruebe tener mayor antigüedad y el que tenga menos tiempo queda obligado a mover sus colmenas, respetando la distancia mínima de 3 kilómetros. Los apicultores que tengan instalado su colmenar dentro de los terrenos de su propiedad o los ejidatarios dentro de los límites del ejido a que pertenecen, tendrán preferencia sobre quienes se ubiquen en terrenos ajenos, aun cuando estén instalados con anterioridad. Artículo 36.- En caso de controversia por la colocación impropia de un apiario, se resolverá por mutuo acuerdo, en caso de que las partes no lleguen a una conciliación, intervendrá la organización o asociación apícola local con el propósito de llegar a una resolución satisfactoria. De no resolverse en dicha instancia, las partes, si así lo acuerdan, podrán acudir ante la Secretaría de Desarrollo Rural, quien fungirá como árbitro y resolverá en definitiva, en caso de no lograr una conciliación entre las partes, se podrá acudir al Juzgado de Especialización Ambiental. Artículo 37. En los contratos de polinización respectivos se deberá prever las condiciones y formas en que se otorgará el servicio, con el objeto de no causar daño a terceros, mortandad de la especie, la protección y cuidado del medio ambiente. Artículo 38. Las organizaciones y/o asociaciones deberán elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando en ellos los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios. Este registro podrá ser utilizado para acreditar el derecho de antigüedad, en caso de controversias. En dicho mapa se incluirán los apiarios migratorios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen por lo menos una temporada al año. Artículo 39. Los apicultores establecidos, deberán rendir un informe anual a la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado con copia a la oficina de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural establecida en el Estado de Coahuila, en el mes de enero que debe de incluir los siguientes datos: I. Número de Apiarios; II. Número de Colmenas; III. Número de Colmenas en producción; IV. Giro o actividad principal; V. Producción en kilogramos de miel y subproductos; VI. Plano o croquis de la ubicación de sus apiarios; y VII. Dibujo de su marca o fierro. Artículo 40. La movilización de colmenas pobladas deberá protegerse con la correspondiente Guía Técnica y Criterios Generales para el Requisitado y Expedición del Certificado Zoosanitario para Efectos de Movilización de Animales, sus Productos y Subproductos, emitida por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. La Dirección de Ganadería y Pesca de la Secretaría y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y/o las Organizaciones o Asociaciones Apícolas Locales, las autorizaciones correspondientes. Para el efecto anterior, deberán anexar la autorización de instalación del propietario del predio en el caso de establecerse en terrenos ajenos; planos o croquis de los sitios en los que pretendan instalar los colmenares, solicitando información a la Organización o Asociación Apícola de la localidad, anotando las distancias aproximadas y comprometiéndose por escrito a respetar una separación mínima de tres kilómetros entre apiarios establecidos. Las empresas de transporte deberán exigir la documentación respectiva para la movilización y transporte de las colmenas con abejas cuando circulen en el Estado. La documentación correspondiente deberá dejarse invariablemente en la última caseta que pase de la ruta establecida de control de movilización de animales (baños de líneas y estaciones cuarentenarias) autorizadas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 41. Queda prohibida la movilización de abejas vivas procedentes de otros Estados, afectadas o no de africanización, si no cumple con los requisitos establecidos por la SENASICA, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y de esta Ley. Artículo 42. La movilización de miel, polen, jalea real, y productos derivados de éstos dentro del Estado de Coahuila, deberá protegerse con las Guía Técnica correspondiente señalada en el Artículo 39 de esta Ley. Cuando se pretenda importar núcleos de abejas y material genético se requerirá del permiso que para tal efecto expide la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y se deberá notificar a la Secretaría y a las Asociaciones Apícolas. Artículo 43. La movilización de colmenas y derivados en el interior del Estado de Coahuila, igualmente se efectuará amparándose con la Guía Técnica a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley. CAPÍTULO OCTAVO DE LA SANIDAD Artículo 44. Con el objeto de mantener la salud de las colonias y consecuentemente su productividad, cada apicultor deberá adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la incidencia de plagas y enfermedades y evitar su difusión. Para ello la Secretaría de Desarrollo Rural y las Organizaciones o Asociaciones Apícolas gestionarán para que la oficina de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Estado, proporcione asistencia técnica a los apicultores que lo soliciten. Artículo 45. Las personas físicas que posean colmenas de tipo rústico o antiguo, están obligadas a vigilar y en su caso dar aviso a las autoridades competentes la presencia de plagas y/o enfermedades de las abejas y sus crías y adoptar las medidas necesarias para su combate. Se les invitará y apoyará a realizar los trasiegos a colmenas modernas preferentemente tipo jumbo. Artículo 46. Es obligación de los apicultores la adopción de un control integral de plagas y enfermedades, el uso de tratamientos alternativos biológicos compatibles con la actividad apícola y buscando siempre, la protección a las abejas, al hábitat de los agentes polinizadores y al medio ambiente, llevando un registro de los tratamientos aplicados. Artículo 47. Los apicultores y Organizaciones o Asociaciones Apícolas, están obligados a participar en las campañas de sanidad apícola que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal y a notificar de inmediato a las autoridades competentes la presencia de plagas y enfermedades en los apiarios, para la adopción de las medidas de control necesarias. Artículo 48. De existir algún factor de riesgo en la sanidad de las abejas se aplicarán las medidas reguladas en la Ley Federal de Sanidad Animal, su Reglamento y las previstas en la presente Ley. Artículo 49. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y Secretaría con apoyo de las Organizaciones y Asociaciones Apícolas, podrán tomar en cualquier tiempo todas acciones y medidas necesarias para evitar, controlar o erradicar cualquier problema sanitario que afecte a la apicultura o que pueda afectar a la salud o poner en peligro a la población. CAPÍTULO NOVENO DE LOS CRIADEROS DE ABEJAS REINAS Artículo 50. Cualquier apicultor podrá dedicarse al giro zootécnico de cría de abejas reinas cumpliendo con los requisitos que se establecen en los Artículos subsecuentes. Artículo 51. Los apicultores que se dediquen al giro zootécnico de cría, movilización y comercialización de abejas reinas y zánganos en el Estado, están obligados a registrarse en la Secretaría y a presentar copia del mismo en la oficina de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Estado. Artículo 52. La producción de abejas reinas deberá basarse en las normas que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para favorecer la producción de abejas en cuanto a prolificidad, docilidad, productividad y resistencia a enfermedades. Artículo 53. Queda prohibido el traslado dentro del Estado de razas y estirpes exóticas, con fines de reproducción, investigación o de cualquier otro a zonas libres de dichas razas o estirpes, sin la autorización de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 54. Los criadores de abejas reinas deberán proporcionar las facilidades necesarias a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que periódicamente sean realizadas las inspecciones para constatar calidad genética, métodos de crianza y situación sanitaria de las colonias de abejas. Artículo 55. Queda prohibido el mantenimiento de colmenas en un área de un radio de ocho kilómetros a partir de algún centro que se dedique a la cría de abejas reinas, independientemente de los requisitos administrativos y sanitarios que establece la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 56. La Secretaría promoverá con las Instituciones Educativas y de Investigación las acciones tendientes al mejoramiento genético de las abejas reinas y de la especie adaptada a las regiones del estado. CAPÍTULO DÉCIMO CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA Y AFRICANIZADA Artículo 57. Se declara de utilidad pública e interés social y por consiguiente obligatorio, la protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja africana, africanizada y otras especies que pongan en riesgo la actividad apícola, por lo cual autoridades competentes y toda persona física o moral involucrada en esta rama estará obligada a combatir la invasión de esta especie y a cumplir con lo establecido por esta Ley y las disposiciones aplicables en esta materia. Artículo 58. En lo referente a la movilización e introducción al estado de abejas, abejorros, y otras especies no nativas, así como sus productos y subproductos, que representen un riesgo sanitario para la apicultura estatal, se deberá cumplir con las disposiciones legales vigentes y las que para tal efecto se emitan a nivel federal y estatal. Artículo 59. Las dependencias, organizaciones y asociaciones apícolas, instituciones educativas y de investigación difundirán la normativa, programas y campañas para el control de la abeja africanizada o cualquier contingencia sanitaria que se presente. Artículo 60. Toda sospecha de la presencia de abeja africana o africanizada, deberá reportarse a la Secretaría y a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. Las autoridades competentes deberán realizar muestreos para que los laboratorios especializados realicen los exámenes de biometría hemática único medio científico para determinar el porcentaje de africanización. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 61. La Secretaría vigilará el cumplimiento de la presente Ley y conocerá de las infracciones a la misma, imponiendo las sanciones correspondientes. Para tal efecto, podrá realizar las visitas de inspección que considere necesarias por personal debidamente autorizado. El inspector acreditará tal carácter con la credencial correspondiente y con la orden en que se funde y motive la inspección. Artículo 62. Se practicarán visitas de inspección para: I. Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada y colocada conforme lo dispuesto por la presente Ley; II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija esta Ley; III. Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las colmenas establecidas por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; y IV. Investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta Ley. Artículo 63. Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles; las segundas, se realizarán en cualquier tiempo, debiendo ser estas últimas específicas. Artículo 64. Cuando no encuentre el inspector al dueño de las colmenas, dejará a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y hora que se fije, apercibiéndolo de que en caso de no esperar o de no permitir la visita, se le impondrá la sanción que corresponda. El inspector levantará constancia del citatorio con la firma de quien lo recibió, o la de dos testigos, si aquél se negare a firmar. Si se impidiera al inspector efectuar la visita ordenada, a pesar de cubrir las formalidades de Ley, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevarla a cabo. Artículo 65. En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley, se levantará acta circunstanciada, en la que se consignarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la infracción, expresando los datos del inspector, los generales, los nombres y domicilios de los infractores y de los testigos, así como los pormenores que revelen la gravedad de la infracción. Secretaría deberá informar a la oficina de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Estado de las infracciones a la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley de Sanidad Vegetal y sus Reglamentos que observe durante las visitas de inspección que realice, a efecto de que se proceda conforme a las mismas. Artículo 66. Las medidas preventivas o de combate tendientes a evitar la propagación de plagas y enfermedades que afecten a las abejas que dicte la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, serán de carácter obligatorio para los apicultores del Estado y se aplicarán en los términos de las leyes aplicables en la materia. Artículo 67. Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de control apícola consignadas en esta Ley, se ocasionen daños a personas, agentes polinizadores y otros animales, los apicultores serán responsables de los daños que se causen de conformidad con las leyes aplicables. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LAS SANCIONES Artículo 68. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural investigar, declarar y sancionar las infracciones a esta Ley, así como turnar las actuaciones practicadas a la Secretaría de Finanzas a fin de hacer efectivas las sanciones conforme al Código Fiscal del Estado de Coahuila. Artículo 69. Si la infracción constituye además un delito, la Secretaría dará vista de los hechos a la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan. Artículo 70. Son infracciones a la presente Ley: I. Faltar a la obligación de solicitar el correspondiente registro de la marca de identificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley; II. Usar marcas de identificación ajenas; III. Hacer caso omiso a la prohibición del uso de insecticidas, plaguicidas y/o pesticidas de cualquier fórmula química dañina para las abejas, así como no dar los avisos como lo ordena el artículo 15 de esta Ley, o hacerlo fuera del plazo establecido. IV. Faltar a la obligación de instalar y ubicar los apiarios, conforme al Artículo 33 de la presente Ley; V. Instalar colmenas y material biológico de otros Estados sin la documentación y requisitos establecidos en esta Ley; VI. No rendir el informe anual estipulado en el Artículo 39 de esta Ley; VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos sin observar los requisitos establecidos en la presente Ley; VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes, practiquen las visitas, inspecciones o exámenes que les faculta esta Ley; IX. El incumplimiento de las disposiciones dictadas por los Programas Nacional y Estatal para el Control de la Abeja Africana; X. Introducir al Estado productos y derivados sin el etiquetado de advertencia que son imitaciones de la miel; y XI. Las demás que expresamente se consignen en la presente Ley o las que se deriven de los demás ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 71. Las infracciones previstas en el Artículo 70, se sancionarán como sigue: I. Con una multa equivalente de 20 a 100 UMA vigente en el año correspondiente, en los casos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI; II. Con una multa equivalente de 50 a 200 UMA vigente en el año correspondiente, en los casos previstos en las fracciones III, VII y VIII; y III. Con una multa equivalente de 200 a 500 UMA vigente en el año correspondiente, en los casos previstos en las fracciones IX y X. Artículo 72. En los casos de reincidencia, se aplicará multa equivalente al doble de la impuesta por la fracción originaria, a excepción de las fracciones VIII y IX del Artículo 70 de la presente Ley, las que serán sancionadas con arresto administrativo hasta por 36 horas. Artículo 73. Se incurre en reincidencia, cuando la misma persona cometa dos veces, durante un ejercicio fiscal, infracciones de la misma naturaleza. Artículo 74. Las multas que deban imponerse por infracciones a esta Ley, se fundarán y motivarán debidamente por escrito que formulará la autoridad competente a quien corresponda la imposición de la multa de que se trate. Artículo 75. Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta Ley, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación al responsable. Pasado dicho término, sin que se hubiesen cubierto los montos, la Secretaría de Finanzas hará efectivo el cobro en los términos del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 76. Contra las resoluciones o actos de la Secretaría de Desarrollo Rural, procederán el recurso de inconformidad y el de revisión. Artículo 77. El recurso de inconformidad podrá hacerse valer únicamente por los directamente afectados ante el órgano que emitió el acto, y se interpondrá: I. Contra resoluciones o actos que se estimen improcedentes o violatorios a las disposiciones de esta Ley; y II. Contra resoluciones que impliquen la imposición de sanciones administrativas, derivadas de las infracciones a que se refiere el Capítulo Décimo Primero de esta Ley y demás disposiciones de la misma y que a juicio del inconformado se estimen injustas. Artículo 78. La tramitación del recurso de inconformidad se sujetará a las reglas siguientes: I. Se presentará por escrito, en el que se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los agravios que cause la resolución o acto impugnado y la mención del o las autoridades que les hubiere dictado u ordenado ejecutar. Al escrito se acompañarán los documentos justificativos de la personalidad del promovente y de las pruebas que estime pertinentes; II. El escrito deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado la resolución o se haya conocido el acto impugnado, directamente o por correo certificado; III. Dentro del término de cinco días hábiles se desahogarán los estudios, inspecciones y demás diligencias; que en relación con los actos impugnados se consideren necesarios; y IV. Desahogadas las pruebas ofrecidas por el inconforme, o las que de oficio se hayan ordenado practicar, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de diez días hábiles, y se procederá a su notificación al interesado, en los términos que señala el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 79. El recurso de Revisión procederá: I. Ante la Secretaría de Desarrollo Rural, contra las resoluciones emitidas por las Asociaciones Apícolas; II. Ante el Ejecutivo del Estado, contra las resoluciones emitidas por la Secretaría de Desarrollo Rural en los recursos de inconformidad de que conozca. Las resoluciones que se emitan con motivo del Recurso de Revisión serán definitivas. Artículo 80. Los recursos presentados extemporáneamente o los que fueren notoriamente improcedentes, se desecharán de plano. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo no mayor de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría deberá expedir el reglamento con las medidas sanitarias y mercantiles para evitar la venta de falsificadores de productos y sus derivados de la miel de abeja. ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley Apícola para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza con número de Decreto 306, el 31 de agosto de 1993. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. DIPUTADA PRESIDENTA LUZ NATALIA VIRGIL ORONA (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA MARÍA EUGENIA GUADALUPE CALDERÓN AMEZCUA (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA OLIVIA MARTÍNEZ LEYVA (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 30 de noviembre de 2023. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. FERNANDO DONATO DE LAS FUENTES HERNÁNDEZ (RÚBRICA)