Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE NOVIEMBRE DE 2023. Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 8 de marzo de 2016. LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA NÚMERO 379.­ LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria y establece los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano. Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto: l. Establecer las bases para los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres de cualquier edad en los diferentes ámbitos; II. Establecer las bases para el diseño del contenido de las políticas públicas, programas y acciones destinadas a erradicar la violencia de género, y coadyuvar en el tratamiento psicológico especializado de la víctima y brindar servicios reeducativos y especializados al agresor; III. Promover la aplicación de todas las medidas destinadas a erradicar la violencia contra las mujeres, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación; 2 IV. Garantizar el derecho a la educación con perspectiva de género, libre de prejuicios, sin patrones estereotipados de comportamiento, basados en conceptos de inferioridad o subordinación; V. Proponer medidas para concientizar y sensibilizar a la comunidad, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres; VI. Garantizar y vigilar que las autoridades competentes, conforme a los ordenamientos legales aplicables, proporcionen trato digno y atención integral y especializada a las mujeres víctimas de violencia, respetando su intimidad; (REFORMADA, RECORRIENDOSE LAS ULTERIORES, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) VII. Brindar servicios reeducativos, especializados y gratuitos dirigidos a las personas agresoras para erradicar las conductas violentas a través de educación que elimine las causas que las generaron; VIII. Promover el acceso oportuno y eficaz de las mujeres a las medidas de protección y procedimientos legales que salvaguarden los derechos protegidos por esta Ley; y (ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) IX. Establecer bases de coordinación y cooperación entre las autoridades estatales y municipales, para cumplir con el objeto de esta Ley. Artículo 3. Para efectos de esta Ley, los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas, programas y acciones son: I. La igualdad formal; II. La igualdad sustantiva; III. El interés superior de la niñez; IV. El libre desarrollo de la personalidad; V. La no revictimización; VI. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; VII. La no discriminación; VIII. La libertad de las mujeres; IX. La transversalidad de la perspectiva de género; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) X. La integración de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XI. La interculturalidad; 3 (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XII. La accesibilidad; (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XIII. La corresponsabilidad familiar; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XIV. La debida diligencia. (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XV. El enfoque diferencial y especializado. (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XVI. Igualdad de oportunidades, participación social y libertad de toma de decisiones, (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XVII. Independencia y autonomía. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) La elaboración y ejecución de las políticas, programas y acciones deberá realizarse bajo un análisis de interseccionalidad que permita exponer los diferentes tipos de discriminación y desventajas que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Artículo 4. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán los ordenamientos convenientes, y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en la materia, de los que el Estado Mexicano sea parte. SECCIÓN SEGUNDA CATÁLOGO DE DEFINICIONES Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su sexo, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Acciones afirmativas: Medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como entre niñas y niños, en todas las esferas de su vida económica, política, civil, social y cultural, eliminando todas las formas de discriminación en contra de mujeres y niñas, que menoscaban, restringen o anulan el ejercicio de sus derechos humanos; II. Acceso a la justicia: Conjunto de medidas y acciones jurídicas que, en los diferentes ámbitos del derecho, deben realizar y aplicar las dependencias, instituciones y entidades del sector público para garantizar y hacer efectiva la exigibilidad de los derechos humanos de las mujeres y las niñas. Implica, además, la instrumentación de medidas y órdenes de protección, así como el acompañamiento, la representación y defensoría jurídica y, en su caso, la reparación integral del daño; III. Actualización y profesionalización: La actualización es el proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances 4 y nuevas concepciones en materia de igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres. Tratándose de profesionalización se deberán proporcionar conocimientos específicos, construidos desde la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y los derechos humanos, que deben articularse con la disciplina académica y/o técnica de las y los funcionarios, a fin de aplicarlos en todo su ejercicio profesional para asegurar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres, particularmente su derecho a una vida libre de violencia; IV. Agravio Comparado: Es el daño, menoscabo, no reconocimiento, impedimento de goce o ejercicio de los derechos de las mujeres, a causa de la sola vigencia o aplicación de una norma o política pública, que transgrede sus derechos humanos, que puede actualizarse cuando un ordenamiento jurídico vigente y/o política pública contenga alguno de los siguientes supuestos: a) Distinciones, restricciones o disposiciones específicas que discriminen a las mujeres y las niñas, siempre y cuando no cumplan con los principios de igualdad, legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad; b) Que propicie o incremente la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres, al brindar un trato desigual frente al acceso y ejercicio de los derechos humanos universales; c) Que contravenga o no cumpla con los estándares establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos; y d) Que el resultado discrimine o profundice la desigualdad entre mujeres y hombres; V. Androcentrismo: Visión, conceptualización y construcción social y cultural que sitúa al género masculino como el centro de todas las cosas, como la medida y referencia de lo que sucede en el entorno, referenciando a lo femenino como lo que le es ajeno; VI. Atención: Es el conjunto de medidas, acciones y servicios especializados, integrales, gratuitos, basados en la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y derechos humanos, proporcionados por las instancias gubernamentales y privadas; en favor de las mujeres incluyendo el acceso a los servicios sin discriminación de ningún tipo, incluyendo en su caso, a sus hijas e hijos. La finalidad de la atención es el fortalecimiento del ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y las niñas, así como su empoderamiento, lo que implica el resarcimiento, participación, reparación y protección de sus derechos humanos; VII. Centro: El Centro de Justicia y Empoderamiento para las Mujeres del Estado de Coahuila de Zaragoza; VIII. Condición de víctima: La situación en que se encuentra una mujer que sufra o haya sufrido, algún daño o menoscabo en sus derechos, como consecuencia de la comisión de un acto de violencia en su contra; IX. Consejo: Consejo del Sistema Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; X. Debida diligencia: La obligación de las y los servidores públicos, las dependencias y entidades del gobierno, de realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un plazo razonable, a través de una respuesta eficiente, eficaz, oportuna, responsable con perspectiva de género y derechos humanos, para 5 la prevención, atención, investigación, sanción y reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia; Tratándose de niñas, las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, se cumplirán con especial celeridad y de forma exhaustiva, libre de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez; (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XI. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales específicamente reconocidos para las mujeres en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás legislación federal, estatal, municipal y en los instrumentos internacionales de la materia, ratificados por el Estado Mexicano entre ellos, la Convención sobre la Eliminación de todos las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW por 5 sus siglas en inglés, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también llamada “Belem Do Pará”, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y demás instrumentos internacionales en la materia; XII. Discriminación contra las Mujeres: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que sufran las mujeres que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XIII. Empoderamiento de las mujeres: es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; XIV. Entidades Públicas: Incluye a todas las instituciones que conforman la Administración Pública centralizada y paraestatal del Gobierno del Estado y los municipios; XV. Erradicación de la violencia contra las mujeres: Consiste en la eliminación de los diferentes tipos y modalidades de la violencia ejercida en contra de mujeres, los estereotipos, valores, actitudes y creencias misóginas y androcéntricas; con la finalidad de garantizar las condiciones para la vigencia y acceso al ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas; XVI. Igualdad formal: Reconocimiento ante la Ley, las normas, las políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y ante las estructuras de Gobierno, de la condición igualitaria entre las mujeres y los hombres mediante la cual se asegura que todas las personas gocen de los mismos derechos; 6 XVII. Igualdad sustantiva: Condición a la que las mujeres tienen derecho y que el Estado, debe garantizar mediante el establecimiento de normas, leyes, políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y las medidas necesarias de carácter estructural, social y cultural para lograr el acceso de las mujeres, de cualquier edad, al ejercicio de todos los derechos humanos y libertades; así como al acceso a oportunidades, bienes, servicios, recursos en todos los ámbitos de la vida, eliminando todas las formas de discriminación; XVIII. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza; XIX. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; XX. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer; XXI. Mujeres en situación de vulnerabilidad: Aquellas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia; XXII. Modalidades de violencia: Los ámbitos donde ocurre, públicos o privados, y se ejerce la violencia contra las mujeres; XXIII. Parto humanizado: Modelo de atención a las mujeres durante el parto y el puerperio, basado en el respeto a sus derechos humanos, su dignidad, integridad, libertad y toma de decisiones relativas a cómo, dónde y con quien parir. La atención médica otorgada debe estar basada en fundamentos científicos y en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, proporcionando condiciones de comodidad y privacidad durante el parto, con lo mejor de la atención desmedicalizada, y garantizando en su caso, la coordinación y los acuerdos interinstitucionales para identificar, atender y resolver de manera oportuna y segura las complicaciones y emergencias obstétricas. El modelo incluye de manera explícita y directa, las opiniones, necesidades y valoraciones emocionales de las mujeres y sus familias en los procesos de atención del parto y puerperio, incorporando medidas para erradicar las barreras culturales y de género que dificultan el acceso de las mujeres a los servicios de salud, reconociendo la diversidad cultural existente, y los aportes de la partería tradicional y otros aportes clínico terapéuticos de salud no convencionales; XXIV. Persona agresora: Quien o quienes infligen algún tipo de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y modalidades; XXV. Perspectiva de género: Es el enfoque o contenido conceptual que se le da al género, para analizar la realidad o fenómenos diversos a fin de evaluar las políticas públicas, la legislación y el acceso al ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y niñas, dirigido a diseñar estrategias y evaluar acciones, a partir del cual se crea una interpretación de la realidad que es sensible a las causas y efectos de las diferencias de género en el contexto de las sociedades y en las personas de uno u otro sexo; 7 XXVI. Políticas públicas con perspectiva de género: Conjunto de orientaciones y directrices dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, para abatir las desigualdades de género y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas; La incorporación de la perspectiva de género es una herramienta de apoyo fundamental para los procesos de toma de decisiones vinculados a la formulación y puesta en ejecución de las políticas públicas, para obtener los mejores resultados en términos de igualdad sustantiva; XXVII. Presupuestos con perspectiva de género: Son herramientas que a través de la asignación de recursos públicos contribuyen a la elaboración, instrumentación y evaluación de políticas, y programas orientados a la transformación de la organización social hacia una sociedad igualitaria; XXVIII. Prevención: Estrategias y acciones coordinadas y anticipadas para evitar las violencias contra las mujeres, su continuidad o incremento así como las actitudes y los estereotipos existentes en la sociedad acerca de las mujeres; Tratándose de niñas, las estrategias y acciones de prevención velarán por el cumplimiento del interés superior de la niñez y atenderán los principios de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos y la libre personalidad; XXIX. Principio de no revictimización: Obligación del Estado, y las personas que ejerzan el servicio público, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar a la víctima la constante actualización de lo sucedido, u otra acción que pueda constituirse en una nueva experiencia traumática; XXX. Programa Estatal: El Programa Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; XXXI. Redes de apoyo: Conjunto de relaciones interpersonales e institucionales que hacen posible la vinculación de las mujeres con personas del entorno familiar, social o público, con la finalidad de salvaguardar, mantener o mejorar su bienestar integral, seguridad y su calidad de vida; XXXII. Refugio: Es un espacio secreto y temporal donde se proporciona atención a víctimas de violencia familiar, siendo una opción para salvaguardar su vida, salud e integridad física y emocional; XXXIII. Reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia: Acciones que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Víctimas y demás ordenamientos jurídicos, deberán ser implementadas por las autoridades correspondientes, a favor de las mujeres víctimas de violencias, con una vocación transformadora; es decir, desde un enfoque no sólo restitutivo sino también correctivo, que combata las situaciones de discriminación en que viven las víctimas. Estas acciones se expresan en: a) Medidas de rehabilitación: Son los tratamientos médico y psicológico gratuitos que requieren las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. b) Medidas de satisfacción: Son medidas tendientes a contribuir a la reparación individual y colectiva, la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, y la 8 manifestación pública de mensajes de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelva ocurrir. c) Indemnización compensatoria: Es aquella reparación del daño de carácter monetario que incluye los conceptos siguientes: a. Daño moral y psicológico: Por los sufrimientos y aflicciones causados a la víctima y sus familiares; b. Daño material: la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter económico; c. Daño al proyecto de vida: Por la afectación o impedimento de continuar con su proyecto de vida como consecuencia de la violencia que sufrieron, involucra la imposibilidad que tuvieron las víctimas de continuar con sus estudios o su trabajo, la frustración y angustia personales al ver truncadas sus expectativas de vida ante el menoscabo de las oportunidades personales y profesionales. d) Garantías de no repetición: Son las medidas generales, que evitan que hechos que motivaron la violación a los derechos humanos de las mujeres vuelvan a ocurrir; e) Obligación de investigar, juzgar y sancionar con perspectiva de género a través de los medios legales disponibles y deberá estar orientada a la determinación de la verdad histórica y jurídica: Esta obligación deberá incluir la investigación y sanción de las y los funcionarios que obstaculizaron o que con su negligencia violaron los derechos humanos de las mujeres y las niñas; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) XXXIV. Instituto Coahuilense de las Mujeres; XXXV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; XXXVI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XXXVII. Tipos de violencia: Son las formas y/o manifestaciones en que se presenta la violencia contra las mujeres; XXXVIII. Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila; XXXIX. Mujer Víctima de Violencia: La mujer de cualquier edad, raza, religión, estado civil, preferencia, condición étnica, social o de salud, que se le inflija algún tipo de violencia; XL. Víctima indirecta de la violencia de género: Familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres; y 9 XLI. Violencia estructural contra las mujeres: Es toda acción u omisión, que mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, cause daño o sufrimiento a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado; (ADICIONADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019) XLII. Se entenderá por aplicaciones, herramientas digitales o tecnológicas aquellas que sean diseñadas por las autoridades competentes para dispositivos móviles que permita a los ciudadanos acceder a la información para prevenir, combatir y eliminar la violencia de género y la no discriminación hacia las mujeres. (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XLIII. Ajustes de procedimiento: las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las mujeres puedan participar efectivamente en igualdad de condiciones con las demás, en todos los procedimientos administrativos o judiciales, incluidas las investigaciones, en los que estén involucradas. (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XLIV. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XLV. Interculturalidad: En toda actividad relacionada con esta ley las personas servidoras públicas deberán considerar elementos de la diversidad cultural relacionadas con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XLVI. Discriminación Interseccional: situación en la que varios motivos de discriminación interactúan al mismo tiempo de forma que son inseparables y tienen por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. Entre los motivos de discriminación figuran la edad; la discapacidad; el origen étnico, indígena, nacional o social; la identidad o expresión de género; las opiniones; la condición de migrante, refugiado o solicitante de asilo; la religión; el sexo y la orientación sexual. (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XLVII. Enfoque diferencial y especializado: Esta ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XLVIII. Formatos accesibles: Son en ocasiones llamados formatos alternativos, son formas de presentar material impreso, escrito o visual, de tal manera que las personas que no puedan leer el material impreso puedan acceder a él. Como lo son las personas ciegas o con deficiencia visual, con discapacidad intelectual que afecte la comprensión de la lectura, personas con discapacidad motriz que impida el manejo del material. 10 (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XLIX. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) L. Diseño universal: el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten. Se refiere a conductas ejercidas por las personas, el Estado y la sociedad; así como la ejercida en comunidades, relaciones humanas, prácticas e instituciones sociales, que el Estado reproduce y tolera al no garantizar la igualdad sustantiva, al perpetuar formas jurídicas, judiciales, políticas, económicas y sociales androcéntricas y de jerarquía de género; así como al no dar garantías de seguridad a las mujeres durante todas las etapas de su vida. Se manifiesta en conductas asociadas con la exclusión, la subordinación, la discriminación, la marginación y la explotación, consustanciales a la dominación estructural de género masculina, afectando sus derechos. Artículo 7. Las víctimas de violencia previstas en esta Ley, sin perjuicio de los derechos establecidos en otras normas, tendrán los siguientes derechos: l. Ser tratadas con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos; II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o de las víctimas indirectas; (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) III. Recibir información veraz, suficiente y en formatos accesibles y con un diseño universal que les permita decidir sobre las opciones de atención; IV. Asistencia legal y necesaria para los trámites jurídicos relacionados con la violencia de la cual sea víctima; IV. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico; V. Acciones de asistencia social que contribuya a su pleno desarrollo; VI. Acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en las casas de emergencia y los centros de refugio destinados para tal fin. Cuando se trate de víctimas de trata de personas, las mujeres recibirán atención integral con sus hijas e hijos en refugios especializados; VII. Recibir educación libre de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; VIII. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia; 11 IX. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor; X. Las mujeres víctimas de violencia serán asistidas en todo tiempo por intérpretes y defensores sociales que tengan conocimiento de su lengua y cultura, en los casos que se requiera; XI. A la protección de su identidad y la de su familia; (ADICIONADA RECORRIENDOSE LAS ULTERIORES, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2020) XII. Realizar la separación y alejar de manera inmediata del agresor con respecto a la víctima y víctimas indirectas, durante el confinamiento derivado de una pandemia, situación de emergencia o catástrofe, brindando la asistencia legal para denunciar la violencia, con el objeto de separar del hogar familiar al agresor o si fuera necesario canalizarla a los refugios, reintegrándola a su hogar una vez que se haya garantizado la separación del agresor con la víctima. (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XIII. La reparación integral del daño; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XIV. La garantía de no victimización secundaria; (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XV. La integración plena a la vida democrática y productiva; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XVI. Los demás que establezcan esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO II TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA Artículo 8. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. Violencia psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; II. Violencia física: Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas, o ambas; III. Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de los bienes de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; IV. Violencia económica: Es toda acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar los recursos económicos o el ingreso de sus percepciones económicas; 12 V. Violencia sexual: Es todo acto sexual o la tentativa de consumarlo bajo coacción, acoso, hostigamiento o abuso, comentarios sexuales no deseados, las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una mujer mediante coacción, denigrándola y concibiéndola como objeto, con independencia de la relación del agresor con la víctima, en cualquier ámbito; VI. Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos: Es toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres de cualquier edad a decidir de manera libre, voluntaria, e informada sobre su sexualidad; acceder a métodos anticonceptivos, incluidos los de emergencia; a una maternidad elegida y segura, al número y espaciamiento de las y los hijos; a servicios de interrupción legal del embarazo en el marco jurídico previsto en la legislación vigente en la Estado; así como, a servicios de atención prenatal y obstétricos de emergencia; (REFORMADA PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) VII. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión por parte del personal de salud, de tipo médico o administrativo, que dañe, lastime o denigre a las mujeres de cualquier edad durante el embarazo, parto o puerperio, así como la negligencia en su atención médica; se expresa en la falta de acceso a los servicios de salud reproductiva, un trato inhumano o degradante, un abuso de medicación y patologización de los procesos naturales, menoscabando la capacidad de decidir de manera libre e informada sobre sus cuerpos y los procesos reproductivos y su sexualidad, que incluso llegue a provocar la pérdida de la vida de la mujer o, en su caso, del producto de la gestación o del recién nacido. Se caracteriza por: a) Negar la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; b) Obligar a la mujer a parir en condiciones ajenas a su voluntad o contra sus prácticas culturales, cuando existan los medios necesarios para la realización del parto humanizado; c) Obstaculizar el apego precoz de la niña o niño con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarle y amamantarle inmediatamente después de nacer; d) Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; e) Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; o f) Imponer bajo cualquier medio el uso de métodos anticonceptivos o de esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) VIII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. 13 Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: a). Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; b). Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; c). Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; d). Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; e). Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso; f). Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; g). Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; h). Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; i). Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; j). Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; 14 k). Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; l). Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; m). Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos; n). Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función; o). Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; p). Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; q). Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; r). Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; s). Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; t). Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) u). Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad; (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) v). Realicen proposiciones, tocamientos, acercamientos o invitaciones no deseadas, de naturaleza sexual, que influyan en las aspiraciones políticas de la mujer y/o en las condiciones o el ambiente donde la mujer desarrolla su actividad política y pública; o (ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) w). Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. 15 La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas. (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) IX. Violencia feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, culminando en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres; (REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) X. Violencia Mediática o Publicitaria: Aquella difusión o publicación de imágenes estereotipadas y mensajes a través de anuncios publicitarios en exhibición al público en general, que de manera directa o indirectamente promueven la explotación de la mujer en imágenes sexistas que injurien, difamen, discriminen, deshonren, humillen y atenten contra la dignidad humana, legitimando la desigualdad de trato o construya parámetros sociales generadores de violencia contra la mujer. (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019) (ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) XI. Violencia en el espacio o transporte público: Son aquellas conductas físicas o verbales ejercida en contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público e instalaciones o vehículos destinados al transporte de pasajeros, con connotación sexista o sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil, intimidatorio u ofensivo; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019) XII. Violencia digital: Cualquier acto que se presenta a través de las tecnologías de la información y comunicación, o cualquier espacio digital, mediante la divulgación sin consentimiento de textos, videos u otras impresiones gráficas, imágenes o grabaciones de audio, sonidos o la voz de una persona, de contenido íntimo, erótico o imágenes sugerentemente sexuales, verdaderas o alteradas, ya sean propias o de otra persona, que cause daño o perjuicio y que atenta contra la integridad y dignidad de las mujeres. Para efectos de la presente fracción se entenderá por tecnologías de la información y la comunicación a aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos; y (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023) (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XIII. Violencia por acecho: Aquellas conductas que se manifiestan mediante el contacto repetido y no deseado que hacen sentir a la víctima insegura y en peligro, a tal grado que se vea obligada a cambiar su itinerario normal, hábitos, costumbres, número de teléfono, correo electrónico, perfiles de redes sociales o lugar de residencia o trabajo. (ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023) XIV. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. Las políticas de prevención, atención, investigación, sanción y reparación integral del daño derivado de los tipos de violencia del presente Capítulo, atenderán y garantizarán en todo momento el cumplimiento de los principios del interés superior de la niñez y la autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos de las niñas. 16 (ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) Artículo 8 Bis.- (DEROGADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) Artículo 8 Ter.- (DEROGADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) Artículo 8 Quater.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud, deberá desarrollar programas que fomenten la atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto, el puerperio o en emergencias obstétricas, e instrumentará políticas públicas transversales para prevenir, erradicar y sancionar la violencia obstétrica. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019) Artículo 9. Las modalidades de la violencia contra las mujeres son: I. Violencia en el ámbito familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres en cualquier etapa de su vida, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, dentro o fuera del domicilio familiar, cuando la persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación afectiva o de hecho, reconociendo como parte de esta todas las formas de maltrato contempladas en la fracción III del artículo 10 de la Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar del Estado de Coahuila. (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) II. Violencia en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o de hecho o una relación sexual; III. Violencia en el ámbito institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia; IV. Violencia en el ámbito laboral y escolar: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, escolar o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso sexual, el hostigamiento sexual, el acoso laboral o el hostigamiento laboral. (ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2018) El hostigamiento sexual consiste en ejercer poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o educativo, y se manifiesta por medio de expresiones verbales o conductas físicas de connotación lasciva hacia la víctima. (ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2018) El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. 17 (REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2017) Constituye violencia laboral, la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género; además de exigir como requisito para el ingreso o ascenso a un empleo la presentación de certificado médico de no embarazo, despedir a una trabajadora o coaccionarla para que renuncie por estar embarazada Constituyen violencia escolar todas aquellas conductas, acciones u omisiones, infligidas por el personal docente o administrativo o cualquier integrante de la comunidad educativa que dañan la dignidad, salud, integridad, libertad y seguridad de las víctimas; y (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) V. Violencia en la comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden o menoscaban los derechos fundamentales de las mujeres, sobre todo aquellas de origen indígena o afromexicano; propiciando su denigración, discriminación, marginación o exclusión en cualquier ámbito. (ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023) VI. Comete violencia vicaria, quien por medio de cualquier acto u omisión, utilice como víctima directa de violencia a las hijas o los hijos, familiares, personas adultas, con discapacidad, en situación de dependencia, mascotas, para causarle algún tipo de daño a la víctima, generando una consecuente afectación psicoemocional o física. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019) Queda comprendido en cualquiera de las anteriores modalidades, la violencia digital que se presente a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), plataformas de internet, redes sociales o correo electrónico, que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño o sufrimiento psicológico, físico, económico o sexual; así como daño moral a ellas y/o su familia. Se manifiesta mediante el acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio, difusión sin consentimiento de contenido íntimo, erótico o sexual, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras verdaderas o alteradas. CAPÍTULO III DE LAS ACCIONES PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 10. La protección y asistencia a las mujeres víctimas o en situación de riesgo de violencia, tiene por objeto promover su desarrollo integral, su reinserción a la vida pública, privada, social y su participación en todos los niveles de la vida, económica, política, laboral, profesional, académica, social, privada y cultural. (REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017) Artículo 11.- El Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza y los municipios preverán en sus presupuestos de egresos, los recursos necesarios para promover las políticas, programas y acciones a favor de la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer, la erradicación de toda forma de discriminación en contra de la mujer, el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y para hacer frente a la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres. 18 Artículo 12. Las entidades públicas deberán condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Del mismo modo aplicarán por todos los medios apropiados y sin demora las políticas públicas encaminadas a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: (REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016) I. Rehusar la práctica de todo tipo de violencia contra la mujer; (ADICIONADA, RECORRIENDOSE LAS SUBSECUENTES, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017) II. Evitar la revictimización III. Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y sancionar, conforme a la legislación estatal, todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por autoridades o por particulares; (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2017) IV.- Denunciar conforme a la legislación civil, penal, laboral, administrativa y electoral a fin de que se sancionen y reparen los agravios ocasionados a las mujeres que sean objeto de violencia. V. Garantizar a las mujeres el acceso a la justicia; VI. Elaborar planes de acción estatal y municipal, para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia e incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales; VII. Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la Ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer; VIII. Garantizar, dentro de un marco de cooperación interinstitucional, que las mujeres víctimas de violencia y sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de sus hijos e hijas, tratamiento, asesoría, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo; IX. Consignar en los presupuestos del Estado y de los municipios los recursos adecuados para las actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer; X. Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley, y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer, reciban una formación que las sensibilice respecto de las necesidades de la mujer; XI. Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector educativo en coordinación con la familia, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer; 19 (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XII. Promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas con enfoque diferencial especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las investigaciones; XIII. Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres en situación de vulnerabilidad; (ADICIONADA, RECORRIENDOSE LAS SUBSECUENTES, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2017) XIV. Proporcionar modelos de atención, prevención y sanción que establezcan el Estado y los municipios, siendo estos el conjunto de medidas y acciones con perspectiva de género para proteger a las víctimas de violencia familiar, que garanticen a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. XV. Integrar y actualizar un sistema de información acerca de la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para poner en práctica la presente Ley; XVI. Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios enunciados en la presente Ley; XVII. Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo. El movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicho problema; XVIII. Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local, regional y nacional; y XIX. Alentar a las organizaciones a las que pertenezcan a que incluyan en sus programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer. (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) XX. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual; para colaborar en los procesos de investigación con las autoridades competentes. (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) XXI. Informar de inmediato a la víctima cuando la persona generadora de violencia recupere su libertad, a fin de que esté en condiciones de tomar las medidas pertinentes. Artículo 13. Las acciones que se lleven a cabo con motivo de esta Ley, y demás disposiciones aplicables, tienen por objeto la protección y asistencia a las víctimas, o a aquellas en situación de riesgo de violencia y además promover su desarrollo integral y su participación en los ámbitos de la vida pública y privada. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Artículo 14. Las entidades públicas deberán contribuir, en sus respectivas esferas de competencia, al reconocimiento y ejercicio de derechos y a la aplicación de los principios establecidos en la Declaración 20 sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar, la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y el Código Penal de Coahuila de Zaragoza, en materia de prevención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres y, con este fin, deberán: I. Fomentar la cooperación internacional, nacional, estatal y municipal con miras a definir estrategias para combatir la violencia, intercambiar experiencias y financiar programas relacionados con la eliminación de la violencia contra la mujer; II. Promover reuniones y seminarios encaminados a despertar e intensificar la conciencia de toda la población sobre la violencia contra la mujer; III. Fomentar entre el sector público, privado y social la coordinación y el intercambio a fin de abordar con eficacia la problemática de la violencia contra la mujer; IV. Generar, actualizar y analizar información sobre las tendencias y los problemas sociales a fin de realizar diagnósticos, diseñar políticas públicas y examinar las tendencias de la violencia contra la mujer; V. Alentar la coordinación entre los sectores público, privado y social a fin de integrar el tema de la violencia contra la mujer en los programas y acciones de gobierno, haciendo especial referencia a los grupos de mujeres particularmente vulnerables a la violencia; VI. Promover la formulación de directrices o manuales relacionados con la violencia contra la mujer, tomando en consideración las medidas mencionadas en la presente Ley; y (REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016) VII.- Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres; y (ADICIONADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016) VIII.- Cooperar con las organizaciones no gubernamentales en todo lo relacionado con el tema de la violencia contra la mujer. Artículo 15. Las acciones que lleven a cabo el Estado y los municipios, estarán encaminadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y tendrán como función: I. Informar y orientar a las víctimas sobre sus derechos y los recursos existentes para la defensa de los mismos; II. Proporcionar protección inmediata y efectiva por parte de las entidades públicas orientadas a ese fin; III. Brindar un trato digno, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación como víctima de violencia; (REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2017) IV. Otorgar asesoría jurídica gratuita, en los asuntos relacionados con la violencia de la cual sea víctima, que favorezca su empoderamiento, cese o disminuya la conducta violenta raíz de la cual es víctima y reparen el daño causado por dicha violencia; 21 (REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2017) V. Proporcionar asistencia médica y psicológica gratuita que favorezca su empoderamiento, cese o disminuya la conducta violenta raíz de la cual es víctima, para la atención de las consecuencias generadas por la violencia; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) VI. Efectuar acciones de asistencia social que contribuyan a su pleno desarrollo, en coordinación con las entidades correspondientes, según sea el caso; a través de convenios de coordinación y concertación con los sectores públicos, sociales y privados en la materia; VII. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijos; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) VIII. Brindar servicios de asesoría y educación a las personas agresoras sobre la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; IX. Evitar que la atención que reciba la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) X. Favorecer la separación provisional de la persona agresora con respecto a la víctima, protegiendo primordialmente a las víctimas y sus hijos e hijas; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) XI. Realizar acciones dirigidas a la prevención y erradicación de la violencia que ejerzan las personas agresoras con la finalidad que elimine las causas que las generaron; y (ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) XII. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables. Podrán beneficiarse de las medidas establecidas en la presente Ley, además de las víctimas, los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, guarda o tutela y, en su caso, cualquier otra persona en situación de dependencia de la mujer. Artículo 16. Todas las acciones que se realicen con motivo de la prevención, atención, asistencia, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, deberán considerar el idioma, edad, condición social y económica, preferencia sexual, ideología o cualquier otra condición de las mujeres. CAPÍTULO IV DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 17. Las órdenes de protección, son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, podrán otorgarse e instrumentarse de oficio o a petición de parte, por el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, civil y familiar, en el momento en que tenga conocimiento de los hechos de violencia contra las mujeres presuntamente constitutivos de infracciones o delitos, evitando en todo momento que la persona agresora, 22 por sí o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo ya sea con la víctima directa, indirectas o ambas. En virtud de la notoria urgencia, en los municipios, la expedición e instrumentación de las órdenes de protección de emergencia y preventivas de carácter temporal hasta por 72 horas, les corresponderá a los jueces municipales, una vez concedida dicha orden de protección, el juez municipal deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público o de la autoridad jurisdiccional competente. Para la ejecución y seguimiento de las órdenes de protección, se contará con el auxilio de las Instituciones de Seguridad Pública Estatal o Municipal, pudiendo utilizar en caso de ser necesaria la fuerza pública para su efectividad, de conformidad con el procedimiento y observancia que determine la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza. Las órdenes de protección serán giradas de oficio tratándose de niñas, niños y adolescentes o incapaces y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y de naturaleza precautorias y cautelares, en los términos de la Ley de la materia. Artículo 18. Las órdenes de protección que consagra la presente Ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: I. De emergencia; II. Preventivas; y (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) III. De naturaleza civil o familiar. (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) Artículo 19. Las órdenes de protección deberán ser otorgadas e implementadas por el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes inmediatamente que tenga conocimiento de los hechos que las generen, en todos los casos relacionados con violencia familiar, violencia de género y delitos contra la libertad, la seguridad sexual y contra la familia, y deberán tomar en consideración: I. El riesgo o peligro existente; II. La seguridad de la víctima o víctimas indirectas; y III. Los demás elementos de convicción con que se cuente. Las órdenes de protección tendrán una duración que dependerá directamente con que la víctima de violencia deje de estar expuesta al riesgo, garantizando la vida, integridad y seguridad de las víctimas, y en su caso de las víctimas indirectas. Artículo 20. Las órdenes de protección de emergencia se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios: I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las víctimas; 23 II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo; V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo con el objetivo de facilitar a las víctimas, la obtención de las órdenes de protección inmediata que requiere su situación; VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida de protección a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática; y VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla con la correcta y más amplia aplicación del interés superior de la niñez. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudiera impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad. Artículo 21. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes: I. La desocupación de la persona probablemente responsable, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo; II. La prohibición a la persona probablemente responsable, de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima; III. El reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; IV. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos; V. La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia; y VI. El auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ésta, cualquier miembro de su familia o persona autorizada, para el ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio. (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) 24 Las medidas a que se refiere el presente artículo podrán ser emitidas por cualquier autoridad competente en el momento en que tenga conocimiento de los hechos de violencia contra las mujeres que ponga en peligro la vida y/o libertad de la víctima. Para su emisión, bastará únicamente con la declaración de la víctima. (ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Para la aplicación de estas medidas se atenderá a lo dispuesto en la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como el Código Nacional de Procedimientos Penales. (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 22. Para la emisión de las órdenes de protección de emergencia, cualquier autoridad competente en el momento en que tenga conocimiento de los hechos de violencia contra las mujeres, tomará en consideración: I. Los hechos relatados por la mujer, o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo, o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad; II. Las peticiones explícitas de la mujer, o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo, o de quien informe sobre el hecho; III. Las medidas que la víctima considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio de interés superior de la niñez; IV. Las necesidades específicas que se deriven de su situación, considerando el riesgo o peligro existente y la seguridad de la víctima; y V. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia. (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Para la tramitación de las órdenes de protección de emergencia, se atenderá a lo establecido por la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza y el Código Nacional de Procedimientos Penales para las medidas de protección. Artículo 23. Son órdenes de protección preventivas las siguientes: (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) I. La retención y guarda de armas de fuego que estén en custodia o posesión o sean de la propiedad del agresor, o de alguna institución pública o privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia. Lo anterior es aplicable a las armas punzocortantes y punzo contundentes, que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima. En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos de policía, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo, así como cualquier otra que tenga registrada. 25 II. El inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; III. El uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima; IV. El acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas o de personas que auxilien a la víctima, para tomar sus objetos personales y documentos; previa orden de autoridad competente; y V. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 24. Son órdenes de protección de naturaleza civil y familiar las siguientes: (REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019) I. La suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes o con quien tenga la patria potestad, la tutela o custodia de las niñas, niños, adolescentes o incapaces; Lo anterior a fin de garantizar el respeto al principio de interés superior de la niñez, salvaguardando de manera plena sus derechos así como su integridad física y emocional. II. La prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) III. La posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, hasta en tanto el órgano jurisdiccional determine lo conducente; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) IV. El embargo precautorio de bienes inmuebles propiedad de la persona agresora, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza o en su caso un porcentaje del salario mínimo o de salarios suficientes a efecto de garantizar y hacer efectivas las obligaciones alimentarias; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) V. Tratándose de alimentos, se fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor, una pensión alimenticia provisional e inmediata, mientras se resuelve el juicio, para lo cual el órgano jurisdiccional en materia familiar cuando reciba la demanda, o a solicitud del Ministerio Público cuando reciba la denuncia de incumplimiento injustificado de obligaciones alimenticias, girará oficio al lugar o empresa donde labore el agresor ordenando el descuento provisional y la entrega a la mujer. (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 25. Las órdenes de protección preventivas, civiles y familiares serán tramitadas ante los órganos jurisdiccionales competentes. Para la tramitación, emisión y ejecución de las órdenes de protección preventivas, se atenderá a lo establecido por esta Ley, la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza y el Código Nacional de Procedimientos Penales. 26 Las personas mayores de doce años de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes; quienes sean menores de doce años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales. Artículo 26. Las órdenes de protección, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de las hijas o hijos, de las personas que convivan con ellas o se encuentren a su guarda o custodia, de los responsables de la atención integral de los refugios o del Ministerio Publico. Respecto de las personas menores de edad se sujetará a los principios establecidos en la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza. (ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Para los efectos previstos en este capítulo, los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, cumplirán y vigilarán la ejecución de las órdenes de protección previstas en esta Ley. Artículo 27. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección, podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 28. Las autoridades competentes deberán de atender los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección, en coordinación con las instancias responsables de atender a las mujeres y niñas en situación de violencia, observando lo establecido por la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza. En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia federal, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por el Ministerio Público de la Federación, y en caso de que lo amerite, por una jueza o juez federal, por lo que la autoridad del Estado que conozca de la situación que las amerite, de inmediato, canalizará a la víctima con el Ministerio Público de la Federación para su tramitación. (ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad competente, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden. (ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer o niña víctima de violencia sobre las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud. (ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) La autoridad deberá de realizar a la mujer o niña víctima de violencia, la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirla, así como la valoración psicológica. (ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 28 Bis. La autoridad ministerial o judicial responsable, con el auxilio de la policía preventiva estatal o municipal, deberá de realizar las gestiones necesarias para notificar a la persona agresora, para informar 27 a las autoridades responsables de la implementación de la medida, así como para verificar que la misma se cumpla en los términos para los que fue dictada. Por ninguna circunstancia el Ministerio Público notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad. Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden de protección también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación conforme a la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza. (REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 29. Las órdenes de protección deberán ser registradas dentro del Banco de Datos respecto a las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, que podrá ser consultable por todas las autoridades de primer contacto con hechos de violencia contra mujeres y niñas y estará cargo de la Secretaría Técnica del Sistema Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Banco de Datos contará con la información del Ministerio Público, de las autoridades judiciales competentes y demás autoridades estatales y municipales que emitan, implementen o den seguimiento a las órdenes de protección, impulsando el efectivo intercambio de la información. Artículo 30. Las autoridades encargadas de emitir las órdenes protección, serán las responsables de garantizar y monitorear su ejecución. En todo caso se allegarán del personal e insumos necesarios para cumplir la medida. Artículo 31. En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se emitirán las medidas de apremio correspondientes. Asimismo se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas. CAPÍTULO V DE LA DECLARATORIA DE ALERTA Y MEDIDAS POR VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 32. La alerta de violencia de género, es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020) Artículo 33. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá: I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo; II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida; 28 III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres; IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres; y, V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar. Así también, se emitirá dicha declaratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General. Artículo 34. Corresponderá al Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación, declarar la alerta de violencia de género, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General. El Poder Ejecutivo del Estado recibirá, a través de la Secretaría de Gobernación, la notificación de la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres que dicte el Gobierno Federal en términos de los artículos 24 y 25 de la Ley General. CAPÍTULO VI DEL SISTEMA ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Artículo 35. Se crea el Sistema Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tendrá por objeto implementar los esfuerzos, instrumentos, planes, programas, políticas públicas, servicios y acciones interinstitucionales, en coordinación con las instancias y entidades federales y municipales, para la prevención, atención, asistencia, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Todas las medidas que lleven a cabo el Estado, y los municipios deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Artículo 36. Para la consecución de los fines del Sistema Estatal, serán materia de coordinación: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley; III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Estatal; IV. Participar en la elaboración del Programa Estatal; V. Fortalecer e impulsar la creación de nuevas instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas; VI. Integrar el Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema; (ADICIONADA, RECORRIENDOSE LAS SUBSECUENTES, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017) 29 VII.- Realizar mesas de trabajo interinstitucional a nivel estatal y municipal, para evaluar, y en su caso redireccionar, los esfuerzos, instrumentos, planes, programas, políticas públicas, servicios y acciones, que se realicen para erradicar la violencia en contra de las mujeres. VIII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa Estatal; IX. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida; X. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa Estatal; XI. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional; XII. Promover programas de información a la población en la materia; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) XIII. Impulsar programas reeducativos integrales y de rehabilitación para personas agresoras; XIV. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; XV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales; XVI. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; XVII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior; XVIII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas, dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales; XIX. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación; XX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas; XXI. Impulsar adecuaciones al marco normativo en materia de órdenes de protección y coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones que deriven de la eventual emisión de una alerta por violencia contra las mujeres, en concordancia con la presente Ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género; XXII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; 30 XXIII. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: a) Derechos humanos y género; b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio; y c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros; XXIV. Crear el banco estatal de datos e información sobre casos y delitos de violencia contra las mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimar para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. Proporcionar de manera periódica la información a que se refiere esta fracción al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos y Delitos de Violencia Contra las Mujeres; XXV. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual; y (REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019) XXVI. Fomentar, promover y difundir el conocimiento y respeto a los derechos fundamentales de las mujeres, con el auxilio de las herramientas digitales o tecnológicas creadas y puestas al acceso del público por las autoridades competentes. (ADICIONADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019) XXVII. Las demás que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a erradicar la violencia de género contra las mujeres. Artículo 37. El Sistema Estatal, estará integrado por un Consejo, el cual se constituye por un conjunto de órganos de planeación, administración y ejecución estructurados mediante normas, métodos y procedimientos, que coordinarán las acciones de las dependencias y organismos de la administración pública estatal, de los municipios y de las organizaciones de los sectores sociales, para instrumentar la política estatal para la prevención, atención y en su caso, erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 38. El objeto de éste se cumplirá con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales que regulan las facultades y obligaciones de las autoridades que lo integren. Artículo 39. Los recursos humanos, financieros y materiales que conforman al Sistema Estatal serán responsabilidad jurídica y administrativa del Estado, y los municipios a que correspondan y que integran el dicho sistema. 31 Artículo 40. El Consejo como órgano ejecutor del Sistema Estatal, con funciones de planeación y coordinación de los modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como para fomentar y gestionar la protección y asistencia de las víctimas en el Estado, según los ordenamientos aplicables a la materia. Artículo 41. El Consejo se conformará por las personas Titulares de las instituciones siguientes: I. Secretaría de Gobierno, quien ocupará la presidencia del Sistema Estatal; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) II. Instituto Coahuilense de las Mujeres, quien fungirá como Secretaría Técnica; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) III. Fiscalía General del Estado; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) IV. Secretaría de Seguridad Pública; V. Secretaría de Educación; VI. Secretaría de Salud; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) VII. Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social; VIII. Secretaría del Trabajo; (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) IX. Secretaría de Economía; (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) (REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) X. Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad; (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) XI. Secretaría de Medio Ambiente; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XII. Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos; XIII. Secretaría de Cultura; XIV. Secretaría de Finanzas; XV. Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) XVI. Instituto Coahuilense de la Juventud; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XVII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) 32 XVIII. Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia; (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XIX. Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos; (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2022) (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) XX. Centro de Justicia y Empoderamiento para las Mujeres del Estado de Coahuila de Zaragoza; (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2022) XXI. Instituto Electoral de Coahuila; e (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2022) XXII. Institutos o instancias de las mujeres de los 38 municipios del Estado de Coahuila. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 42. Cuando se trate de asuntos de su competencia, puede convocarse a las sesiones del Consejo a: I. Las entidades federales, estatales y/o municipales, así como los organismos públicos autónomos encargados de aplicar programas en favor de las mujeres en los municipios del Estado; (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) II. A legisladoras o legisladores del Congreso del Estado que conforman la Comisión de Igualdad y No Discriminación; o en su caso, cuando así se requiera al resto de las Comisiones; III. A quien ejerza la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, o a una persona en su representación, designada por el Consejo de la Judicatura; y (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017) IV. Las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto, realizar acciones afines a las descritas en la Ley, considerando aquéllas que atienden a los refugios para mujeres en situación de violencia, sus hijas e hijos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Podrán asistir también otras instituciones con el carácter de invitados para el desahogo de alguno de los puntos del orden del día, que por acuerdo de la Presidencia o Secretaría Técnica del Consejo deban participar en la sesión que corresponda. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021) Artículo 43. Consejo sesionará de forma ordinaria dos veces al año, y de forma extraordinaria las veces que se considere necesario; debiendo asistir el titular de cada dependencia, quien, en caso de ausencia, podrá designar a un representante, el cual participará con voz y voto. El Consejo funcionará de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Artículo 44. Son atribuciones del Consejo: l. Planear y coordinar acciones para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal, llevando a cabo el cumplimiento del Programa Estatal, los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, atendiendo a los principios rectores de la presente Ley; II. Aprobar el programa de los modelos y los programas especiales; y evaluar su cumplimiento; 33 III. Orientar a la comunidad sobre las políticas y acciones para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; IV. Proponer o validar los protocolos que rijan la operación de los refugios para la atención a mujeres víctimas de violencia y de los centros de rehabilitación para agresores; V. Establecer y promover la capacitación y actualización permanente, con perspectiva de género, de las personas que participen en el Sistema Estatal; VI. Proponer a las autoridades facultadas para expedir ordenamientos legales diversos en la materia objeto de esta Ley, proyectos o recomendaciones normativas que tengan como propósito prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; VII. Proponer anualmente al Ejecutivo Estatal, asigne en el Presupuesto de Egresos, partidas suficientes a las dependencias que integran al Sistema, para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, e impulsar el Programa Estatal; VIII. Contribuir a la difusión de la legislación en materia de violencia contra las mujeres; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) IX. Rendir un informe anual por parte de sus integrantes al Presidente del Consejo acerca del cumplimiento de los objetivos del sistema estatal; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) X. Realizar el seguimiento de las acciones y medidas implementadas para atender los casos de violencia feminicida que se registran durante el año en la entidad; (ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) XI. Convocar a los representantes de organizaciones de la sociedad civil en asuntos de su competencia de conformidad con el artículo 42 de esta Ley; y (ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) XII. Las demás que le señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 45. La Secretaría Técnica del Consejo, elaborará el proyecto de reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su consideración y, en su caso, aprobación. CAPÍTULO VI DEL PROGRAMA ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Artículo 46. El Programa Estatal, es el instrumento que contiene las acciones, planes y programas que llevarán a cabo las entidades públicas, de manera coordinada para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2022) Artículo 47. El Programa Estatal, deberá ser congruente con los planes Estatal y Nacional de Desarrollo, así como con los demás instrumentos y disposiciones aplicables a la materia. 34 El mismo será aprobado por el Sistema Estatal, y su vigencia será de diez años, sin perjuicio de que periódicamente se realicen adecuaciones y adaptaciones necesarias para el logro de su objetivo, además deberá ser revisado anualmente dentro del sistema estatal en conjunto con sus indicadores de medición. El Programa Estatal se conformará por lo menos con las estrategias y acciones siguientes: I. Fomentar el conocimiento y el respeto al derecho de toda persona a una vida sin violencia, y la observancia en todo momento, circunstancia y ámbito de los derechos humanos de las mujeres; II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo la propuesta y formulación de programas de educación formal y no formal, respectivamente, en todos los niveles y modalidades, con la finalidad de erradicar estereotipos que permitan o toleren la violencia contra las mujeres; III. Impulsar la educación y capacitación con perspectiva de género a todas las instituciones que integran el Sistema Estatal; así como promover y garantizar la capacitación accesible y permanente a la ciudadanía en materia de erradicación de la violencia contra las mujeres y masculinidades responsables y no violentas, a través de todos los medios disponibles; IV. Proporcionar, a través de las autoridades e instituciones públicas o privadas, la atención gratuita y especializada a las víctimas de violencia que garantice un servicio de carácter sensible, con apego a lo establecido en sus respectivos reglamentos internos; V. Ofrecer a las víctimas de violencia y a las personas agresoras, el acceso a programas eficaces de reeducación, rehabilitación y capacitación, de forma tal que les permitan participar plenamente en la vida pública y social; VI. Exhortar a los medios de comunicación para que apliquen criterios adecuados de difusión que favorezcan la erradicación de la violencia contra las mujeres en todas sus formas y contribuyan a garantizar el respeto a su dignidad; VII. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir y eliminar este tipo de violencia; VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos propuestos en el propio programa; y IX. Promover en la comunidad la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres. CAPÍTULO VII DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Artículo 48. Para cumplir con el objeto de esta Ley, la persona Titular del Ejecutivo del Estado, a través de las entidades estatales correspondientes, tendrá las siguientes atribuciones: 35 I. Llevar a cabo las acciones, planes y programas que tengan por objeto garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; II. Coordinar a las entidades públicas en el seguimiento a las acciones en la materia; III. Planear, formular y conducir la política estatal integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, asistir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en coordinación con las entidades federales, estatales y municipales; IV. Vigilar la debida observancia de las disposiciones previstas en esta Ley y demás disposiciones que tengan como objeto la promoción y respeto a los derechos humanos de las mujeres; V. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa Estatal, con apoyo de las demás entidades públicas y privadas que intervengan en las acciones de protección a los derechos de las mujeres; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) VI. Promover la educación y asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres, en especial de aquellas que se encuentren en condiciones de marginación o desventaja social y/o económica, así como de los pueblos indígenas o comunidades afromexicanas que habiten en territorio coahuilense, con base en el reconocimiento de la composición pluricultural del Estado; VII. Vigilar que los usos y costumbres de la sociedad no atenten contra los derechos humanos de las mujeres; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) VIII. Elaborar y coordinar los programas de educación y reinserción social con perspectiva de género y de rehabilitación para las personas agresoras de mujeres; IX. Realizar campañas de información sobre los instrumentos, mecanismos y acciones afirmativas en el Estado, que tengan como objeto la promoción y respeto a los derechos humanos de las mujeres; X. Celebrar, en el ámbito de su competencia, acuerdos de carácter interinstitucional, convenios de colaboración, coordinación y concertación que permitan la consecución del objeto de esta Ley y demás disposiciones aplicables; XI. Coadyuvar con las entidades públicas y organismos de la sociedad civil dedicados a la atención de mujeres víctimas; XII. Realizar acciones, estudios y planes que permitan la detección oportuna de los factores que generan la violencia contra las mujeres en la sociedad, a fin de implementar medidas que permitan la disminución de los mismos; XIII. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres; XIV. Impulsar la creación de refugios para la atención y protección de las víctimas, según lo previsto en el Sistema Estatal; y 36 (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) XV.- A través de la Secretaría del Trabajo, Promover campañas de información en los centros de trabajo sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, así como de las instituciones que atienden a las víctimas; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) XVI.- Reconocer e incentivar a las empresas a través de la Secretaría del Trabajo, que se abstengan de solicitar a las mujeres certificados de no gravidez. (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) XVII.- En Coordinación con la Secretaría del Trabajo, Orientar a las receptoras de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres; y (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) XVIII.- Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 49. Corresponde a la Secretaría de Gobierno: I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Promover una adecuada coordinación con los municipios a fin de erradicar la violencia contra las mujeres; III. Brindar la asesoría que requieran los municipios a fin de suscribir convenios y acuerdos de colaboración con autoridades estatales, para el eficaz cumplimiento del Programa Estatal; IV. Convocar, concertar, coordinar y promover la integración y participación de los municipios en el Sistema Estatal; (REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2018) V. Promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres; (REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2018) VI. Integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; y (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022) (ADICIONADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2018) VII. Promover, respetar y proteger, a través de las autoridades penitenciarias competentes, los derechos de las mujeres privadas de su libertad, señalados en la legislación vigente; y (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022) VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2018) Artículo 50. La Fiscalía General del Estado, además de las atribuciones previstas en los ordenamientos descritos en esta Ley, tendrá las atribuciones siguientes: l. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos de erradicación de la violencia contra las mujeres; 37 (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) II. Capacitar de manera permanente y con perspectiva de género, de interseccionalidad e interculturalidad, al personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos de las mujeres, tipos de violencia contra las mujeres, delitos que se cometen por razones de género, protocolos de actuación y atención a mujeres víctimas de violencia, perfiles y patrones de conducta de víctimas y sujetos activos, así como de lineamientos para la integración adecuada de carpetas de investigación; III. Proporcionar a las mujeres víctimas de violencia, cuando ésta constituya un delito, asistencia, orientación jurídica y de cualquier otra índole, necesarias para su eficaz atención y protección; IV. Realizar ante hechos presumiblemente delictivos, los exámenes necesarios a las mujeres víctimas de violencia para determinar las alteraciones producidas en su estado de salud físico y emocional, así como su causa probable. Para tal fin, se aplicará el protocolo respectivo y se auxiliará por especialistas del sector salud; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) V. Colaborar proporcionando la información sobre edad, género y número de víctimas, causas y daños derivados de la violencia contra las mujeres, al Instituto Coahuilense de las Mujeres e instancias encargadas de realizar estadísticas; VI. Proporcionar a las víctimas información sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de brindarles asistencia; VII. Brindar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación; VIII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres; y (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) IX. Implementar ajustes de procedimiento, en su caso, para recabar información y testimonios sobre mujeres que así lo requieran por su situación o condición personal, y (ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) X. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 51. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública: I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Informar al Consejo sobre la ejecución de las acciones de su competencia contenidas en el Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia; III. Formular las bases para la coordinación del Consejo con los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; IV. Capacitar a los cuerpos de seguridad pública a su cargo para atender, con perspectiva de género y de conformidad con los protocolos estandarizados a las normas aplicables, los casos de violencia contra las mujeres; 38 V. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que les presten asistencia y protección; VI. Garantizar que el personal a su cargo cumpla con lo establecido en esta Ley; VII. Establecer acciones para la reeducación y reinserción social de los agresores; VIII. Establecer políticas que fomenten el apego a los principios de legalidad, honradez, profesionalismo y eficiencia, en la atención a las mujeres víctimas de violencia; IX. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres; y (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) X. En coordinación con la Secretaría de Salud, implementar acciones para brindar atención medica obstétrica y ginecológica; así como pediátrica, durante el embarazo, parto y puerperio a las mujeres recluidas en centros penitenciarios, a fin de garantizar que la mujer recluida y su hijo o hija en gestación y posterior al nacimiento, reciban atención médica que les garantice el derecho a la vida y su bienestar físico; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) XI. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 52. Corresponde a la Secretaría de Educación: l. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Regular, con perspectiva de género, las directrices de acciones y programas educativos en el Estado; III. Promover acciones que garanticen la igualdad y la equidad en todas las etapas del proceso educativo; IV. Proponer a la Secretaría de Educación Pública Federal, la incorporación en todos los programas educativos de temas relativos al respeto de los derechos humanos, la protección especial a personas vulnerables, la no discriminación, así como contenidos tendentes a modificar los modelos de conducta que impliquen prejuicios basados en la idea de la inferioridad o superioridad, y en roles estereotipados asignados a cada uno de los sexos; V. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres y el respeto a su dignidad; así como la comprensión adecuada al ejercicio del derecho a una paternidad y maternidad libre, responsable e informada, como función social y el reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijos; VI. Elaborar materiales educativos, cursos y talleres dirigidos a la prevención de la violencia contra las mujeres y al desarrollo de habilidades para la resolución pacífica de conflictos; VII. Emitir las disposiciones administrativas necesarias para garantizar que los docentes y el personal administrativo de los centros educativos, coadyuven para que las aulas y las escuelas se conviertan en 39 verdaderos espacios para la reflexión y el ejercicio de las premisas que fundamentan una convivencia pacífica y armónica; VIII. Garantizar a las mujeres la igualdad de oportunidades y facilidades en la obtención de becas, créditos educativos y otras subvenciones, aplicando medidas extraordinarias para lograr la equidad; IX. Garantizar, mediante acciones, que se integren programas relativos a la equidad de género y evitar que las alumnas embarazadas sean expulsadas de los centros educativos, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatal de Educación; X. Garantizar, mediante acciones, que la educación que se imparte en el Estado, tenga entre sus fines promover conductas que eviten la violencia dentro marco familiar, tal y como lo establece la Ley Estatal de Educación; XI. Capacitar al personal docente y de apoyo de los albergues y centros educativos, sobre la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia ejercida contra las mujeres; XII. Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia contra las alumnas en albergues y centros educativos; XIII. Capacitar y sensibilizar al personal docente y de apoyo a fin de que otorguen atención urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia, así como sobre la obligación de informar y canalizar a las instancias competentes aquellos casos de violencia contra mujeres que llegasen a ocurrir en los albergues o centros educativos; y (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022) XIV. Promover, respetar y proteger, a través de las autoridades escolares competentes, los derechos sexuales y reproductivos, incluidos los relativos a la higiene menstrual, de las niñas, adolescentes y mujeres en el sistema de educación del estado; y (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022) XV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 53. Corresponde a la Secretaría de Salud: I. Brindar a las víctimas, en los hospitales públicos a su cargo, atención integral e interdisciplinaria; II. Crear programas de capacitación con perspectiva de género a través de diplomados, talleres y cursos, para el personal del sector salud, así como vigilar la aplicación de normas oficiales mexicanas vigentes a fin de generar acciones de prevención, promoción, atención y rehabilitación respecto de la violencia contra las mujeres; III. Difundir material informativo en los centros de salud, relativo a la prevención de la violencia contra las mujeres y a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la salud de las mujeres y el impulso de campañas con perspectiva de género; IV. Coadyuvar con las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres y proporcionar, entre otra, la siguiente información: a) Número de víctimas que se atienden en los servicios a su cargo; 40 b) Situaciones de violencia que sufren las mujeres; c) Tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima; d) Efectos causados por la violencia en las mujeres; y e) Recursos erogados en la atención de las víctimas de violencia; V. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que les presten asistencia y protección, con apego a lo establecido en sus reglamentos internos; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) VI. Hacer del conocimiento del Ministerio Público, aquellos casos que se presuma que una mujer ha sido víctima de violencia, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) VII. Implementar, con las autoridades competentes, programas para las personas agresoras, y (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022) (ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) VIII. Promover, respetar y proteger, a través de las autoridades sanitarias competentes, los derechos sexuales y reproductivos, incluidos los relativos a la higiene menstrual, de las niñas, adolescentes y mujeres en situación de vulnerabilidad, de acuerdo con la normatividad aplicable; y (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022) IX. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 54. Corresponde a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social: I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia; II. Promover y difundir los derechos humanos de las mujeres a través de los programas sociales; III. Formular la política de desarrollo social del Estado, considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida; IV. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de vida de las mujeres y la familia de estas, que se encuentren en situación de exclusión y pobreza; V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género; y (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) VI.- Promover, en su caso, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y el Instituto Coahuilense de las Mujeres, la realización de capacitaciones, talleres y cursos dirigidos a identificar conductas que constituyan todo tipo de violencia en contra de las mujeres, especialmente en el ámbito laboral; fomentando el desarrollo económico con sentido social que propicie el acceso a un empleo libre de violencia y acoso. 41 (ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) VII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 55. Corresponde al Instituto Coahuilense de las Mujeres: I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Formular los proyectos de toda clase de contratos, convenios y acuerdos para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Consejo; III. Promover la creación de refugios para la atención a víctimas de violencia y centros de rehabilitación para agresores; IV. Contar con un área especializada para la asistencia y protección de las mujeres víctimas de violencia; V. Capacitar con perspectiva de género a las diferentes instancias de los sectores público, privado o social, incluido el personal a su cargo, para el desempeño de su labor; VI. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que les presten asistencia y protección; VII. Coadyuvar con las instituciones privadas dedicadas a prestar asistencia y protección a las mujeres víctimas de violencia; VIII. Realizar investigaciones sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como la eficacia de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación. Los resultados serán dados a conocer públicamente para fomentar el debate social y valorar las medidas pertinentes para su erradicación; IX. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, medidas y acciones extraordinarias que consideren pertinentes para erradicar la violencia contra las mujeres; X. Crear estrategias eficaces de asistencia integral que permitan a las mujeres víctimas participar activamente en la vida pública, privada y social; XI. Realizar acciones que promuevan la autonomía económica y el acceso al trabajo remunerado de las mujeres víctimas de la violencia; XII. Vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia que incorporen la perspectiva de género, con actitudes idóneas, sin prejuicios, ni discriminación alguna y con apego a lo establecido en sus reglamentos internos; XIII. Elaborar una guía de recomendaciones dirigida a los medios de comunicación, para el manejo adecuado de la información sobre violencia contra las mujeres; XIV. Establecer una línea de atención telefónica que sirva de medio de información y canalización para atender a las mujeres víctimas de violencia; 42 XV. Organizar actividades públicas y sociales alusivas a la eliminación de la violencia contra la mujer; XVI. Exhortar a los medios de comunicación para que realicen jornadas de cero tolerancia a la violencia contra las mujeres; XVII. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncien; (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) XVIII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en formatos accesibles y con un diseño universal., y (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019) XIX. Generar y actualizar en coordinación con las autoridades competentes, una aplicación para dispositivos móviles, considerando en su diseño las características necesarias de accesibilidad Web, que permita a los ciudadanos acceder a la información para prevenir combatir y eliminar la violencia de género y la no discriminación hacia las mujeres. Dicha aplicación deberá contener, al menos, información relacionada con: 1. Derechos Humanos. 2. Medios de protección y defensa de las víctimas. 3. Programas de asistencia social. 4. Tipos de violencia: causas y consecuencias. 5. Cultura de la denuncia. 6. Política estatal en materia de igualdad y no violencia de género. 7. Incidencia delictiva y zonas de riesgo. 8. Autoridades e instancias de procuración e impartición de justicia. 9. Factores de riesgo. 10. Qué hacer en casos de violencia; 11. Otros tipos de información que consideren las autoridades competentes; y, (ADICIONADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019) XX. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 56. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza: I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Promover la participación de los sectores social y privado en la asistencia a las víctimas de violencia, para lo cual se auxiliará de los patronatos, asociaciones o fundaciones y de los particulares; III. Fomentar, en coordinación con las instancias competentes, la instalación de centros de atención inmediata a aquellas personas que sean o hayan sido afectadas por una situación de violencia familiar; 43 IV. Brindar asistencia y protección social a las personas víctimas de violencia, en todos los centros que se encuentren a su cargo, así como proporcionar atención oportuna e integral, las veinticuatro horas del día a víctimas de violencia garantizando su seguridad; V. Promover la creación de refugios temporales en los municipios, en donde se brinde atención especial a mujeres víctimas de violencia; VI. Instalar módulos de información en los municipios, sobre las causas y efectos de la violencia de género contra las mujeres; VII. Sensibilizar y concientizar a las personas usuarias de las instituciones a su cargo, sobre la violencia contra las mujeres y proporcionarles información para prevenirla; VIII. Fomentar, en coordinación con los organismos competentes, campañas públicas encaminadas a sensibilizar y formar conciencia en la población sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; IX. Establecer en todos los centros a su cargo, las bases para un sistema de registro de información estadística en materia de violencia contra las mujeres; X. Promover programas de intervención temprana para prevenir la violencia contra las mujeres en las zonas que reporten mayor incidencia; XI. Impulsar la formación de promotoras y promotores comunitarios para la aplicación de programas preventivos; XII. Auxiliar al Ministerio Público en la protección de los derechos de las mujeres; XIII. (DEROGADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2018); y XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2022) Artículo 56 Bis. Corresponde al Instituto Electoral de Coahuila: I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales; III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y IV. Las demás que dentro de sus competencias permitan prevenir, atender y sancionar la violencia política contra las mujeres. 44 Artículo 57. Corresponde a los municipios de la Entidad, de conformidad con esta Ley acorde con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres; II. Coadyuvar con la Federación y el Estado, en la adopción y consolidación del Sistema; III. Promover cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas; IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Estatal; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) V. Crear programas de reeducación integral y rehabilitación para personas agresoras; (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) VI. Promover programas educativos sobre la igualdad, no discriminación, la equidad entre los géneros y masculinidades responsables y no violentas, para eliminar la violencia contra las mujeres; VII. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas; VIII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres; IX. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema Estatal, programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres; X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y XI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres que les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales. (ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2022) Artículo 57 Bis. Corresponde a los institutos o Instancias municipales de las mujeres, como mecanismos para el adelanto de las mujeres dentro del ámbito municipal: I. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; II. Promover el impulso de la instalación de un Sistema Municipal de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, y el Programa Municipal de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; III. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas de violencia de género y el modelo de atención en los refugios; IV. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia prevista en la ley; 45 V. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social; VI. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna; VII. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncian; VIII. Impulsar la coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para asegurarse que las mujeres en situación de violencia de su municipio sean atendidas o en su caso canalizadas a las instancias competentes; IX. Promover la celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y X. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley. Artículo 58. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado tendrán, además de las previstas en sus propios ordenamientos, las atribuciones siguientes: I. Impulsar y fomentar el conocimiento y respeto a los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género; II. Impulsar y elaborar iniciativas de Ley y demás acciones tendientes a transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres; III. Capacitar en materia de derechos humanos con perspectiva de género a los miembros de la legislatura, al personal del Poder Judicial, así como al personal de sus respectivas adscripciones y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, asistencia, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres; IV. Participar en el Sistema Estatal, así como en la elaboración e implementación del Programa Estatal; y V. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley. Artículo 59. Corresponde a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos: I. Promover la defensa, respeto, estudio y divulgación de los Derechos Humanos de las mujeres establecidos en el Orden Jurídico Nacional e Internacional, considerando la diversidad cultural, las costumbres y tradiciones de grupos étnicos de la Entidad; II. Incorporar la perspectiva de género en sus políticas de Derechos Humanos de las mujeres tomando como referencia los Tratados y Convenios Internacionales en materia de la defensa y promoción de los derechos humanos de las mujeres; III. Atender en forma oportuna y expedita las quejas y recomendaciones relacionadas a los derechos humanos de las mujeres; y 46 IV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. CAPÍTULO VIII DE LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) Artículo 60. Las medidas de atención en materia de violencia contra las mujeres consisten en brindar servicios médicos, psicológicos, jurídicos y sociales con calidad y calidez para su empoderamiento, el desarrollo integral de sus potencialidades y el acceso efectivo a sus derechos, los cuales deberán ser gratuitos y expeditos. Artículo 61. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, así como las privadas que presten servicio de atención en materia de violencia contra las mujeres, deberán contar con personal profesional y especializado, quienes deberán recibir continuamente capacitación en materia de derechos humanos de las mujeres. Artículo 62. La intervención especializada, desde la perspectiva de género, para las mujeres víctimas de violencia, se regirá por los siguientes lineamientos: I. Atención integral: Se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas de la situación de violencia, tales como la sanitaria, psicosocial, laboral, orientación y representación jurídica, albergue y seguridad, patrimonial y económica; II. Efectividad: se adoptarán las medidas necesarias para que las víctimas, sobre todo aquellas que se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad, accedan a los servicios integrales que les garantice el ejercicio efectivo de sus derechos; III. Legalidad: Apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia; IV. Auxilio oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a las mujeres en situación de riesgo o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos; y V. Respeto a los derechos humanos de las mujeres: Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de cualquier acto que pueda considerarse violencia institucional contra las mujeres. Artículo 63. Con el fin de proporcionar una efectiva atención a la violencia contra las mujeres, se actuará a partir de un Modelo Único de Atención, elaborado y aprobado por el Sistema Estatal, para garantizar que las intervenciones en cada ámbito de la violencia correspondan a una base conceptual y un conjunto de lineamientos de coordinación que impidan la fragmentación de la acción de las dependencias y entidades. 47 Artículo 64. El Modelo Único de Atención, establecerá que los servicios de atención social, psicológica, jurídica y médica de las distintas dependencias y entidades se coordinen para operar a través de la red de información de violencia contra las mujeres, mediante una cédula de registro único, de tal manera que con independencia de la institución a la que acudan por primera vez las mujeres víctimas de violencia, se garantice el seguimiento del caso hasta su conclusión. Las dependencias y entidades deberán registrar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia en la red de información de violencia contra las mujeres mediante la cédula de registro único. SECCIÓN SEGUNDA DEL CENTRO DE JUSTICIA Y EMPODERAMIENTO PARA LAS MUJERES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Artículo 65. El Centro de Justicia y Empoderamiento para las Mujeres del Estado de Coahuila de Zaragoza, tiene por objeto coordinar, articular y vincular bajo una política integral, multisectorial e interinstitucional, las acciones, programas y servicios dirigidos a las mujeres víctimas de delito, violencia o de violación de sus derechos, a fin de garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos humanos y su acceso a la justicia, promoviendo su plena incorporación a la vida productiva, social, cultural y política en la sociedad, a través de los siguientes lineamientos: I. Brindar, en un mismo espacio, a las mujeres y a sus hijas e hijos, todos los servicios especializados y multidisciplinarios que sean necesarios para que las mujeres tomen decisiones informadas; reduzcan las posibilidades de continuar siendo víctimas de violencia y delitos; y sean capaces de ejercer todos sus derechos, incluido el derecho a las garantías procesales y al acceso a la justicia; II. Ofrecer servicios de atención integral, con perspectiva de género, en materia de salud, trabajo, educación, información y acceso a la justicia a las mujeres que hayan sufrido violencia, que podrán ser ampliados a sus hijos e hijas y víctimas indirectas que dependan de la víctima; y III. Servir como centros comunitarios que no solamente atiendan a mujeres que hayan sufrido algún tipo de violencia, sino que se realizan actividades preventivas para contrarrestar la violencia contra las mujeres que ocurre en una comunidad determinada. Artículo 66. Los criterios de actuación del Centro son: I. La atención se proporciona sin discriminación y será expedita; II. El trato será empático; III. Con estricto respeto a los derechos humanos; IV. Conforme a la debida diligencia; V. Utilizando en todo momento el principio pro persona; VI. La atención será deontológica; 48 VII. La actuación se basará en la privacidad y la confidencialidad del caso; y VIII. La atención será individualizada, gratuita y efectiva. Artículo 67. Los procedimientos generales de atención que se realizan en el Centro son: I. Atención telefónica; II. Atención domiciliaria, hospitalaria o en el lugar en que se encuentre la víctima y este viendo un acto de violencia o tenga un riesgo de sufrirla; III. Atención presencial en el Centro; y IV. Atención por canalización de otras instituciones u organizaciones de la sociedad civil. Artículo 68. Los servicios integrales que se proporcionan en el Centro son: I. Ruta personalizada de acompañamiento para cada víctima: Se analizará de manera integral el caso y se le ofrecerán todas las opciones interdisciplinarias de atención a la víctima, quien decidirá los servicios a los que desee acceder. Cada víctima tendrá acceso disponible a servicios legales, psicológicos, médicos o de trabajo social; II. Atención jurídica: Se contará con un grupo de abogadas y abogados victímales que, brinden servicios especializados de representación a las víctimas desde el inicio del proceso hasta la conclusión del mismo; III. Atención psicológica: Se brindará por personal especializado y en un espacio físico con un entorno cómodo, privado y seguro para la víctima. Las terapias deberán enfocarse a atender aspectos concretos, como erradicar sentimientos suicidas de la víctima, brindar herramientas para salir del círculo de violencia, lograr la autonomía de la mujer y su familia, construir un proyecto de vida y lograr su empoderamiento; IV. Servicios médicos: Se brindará atención de primer nivel, y en caso necesario se referirá a la víctima a los servicios de salud específico que requiera. Los servicios médicos deberán comprender el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres; se deberá informar de forma precisa y completa sobre el uso de métodos anticonceptivos y sobre la salud reproductiva; el acceso a métodos anticonceptivos, incluida la píldora de emergencia, sobre todo en casos de violación. Además se deberá aplicar las normas oficiales mexicanas en materia de salud: 005, 010, 040, 045, 046, 173 y 190; y V. Servicios de Trabajo Social: Se realizarán las siguientes funciones: 49 a) Preventivas: El área de trabajo social realizará diagnósticos antropológicos y socioculturales sobre violencia contra las mujeres en territorios determinados, cuyos resultados serán insumo para el diseño de políticas públicas para la prevención preventiva focalizada de este tipo de violencia; b) Seguimiento y empoderamiento: A cada trabajadora social se le asignarán casos y expedientes específicos, con el fin de generar un esquema de apoyo y acceso a los servicios sociales que la mujer y sus hijas e hijos requieran; c) Canalización, apoyo y acompañamiento a la víctima a los refugios: Se deberá informar a las mujeres sobre la opción y requisitos de ingreso y permanencia en los refugios y dar puntual seguimiento a los casos canalizados; d) Coordinación del área de voluntariado; e) Difusión comunitaria sobre los servicios que ofrece el Centro; f) Gestión de apoyos y donaciones: Las cuales pueden incluir comida, ropa, donativos de dinero o en especie, entre otros; g) Canalización, acompañamiento y seguimiento a las mujeres en casos especiales que impliquen atención de largo plazo; h) Gestión de otro tipo de apoyos no previstos por el Centro; i) Gestión de todos los servicios escolares para las y los hijos de la víctima; j) Fungir como peritos en trabajo social; k) Realizar trámites ante el registro civil para la obtención de documentos; y l) Ayudar a las mujeres a su retorno al lugar de origen cuando así lo deseen. (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) VI. Facilitar el acceso de las mujeres al servicio de las bolsas de trabajo que existan en el Estado, para tener una actividad laboral remunerada; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) VII. Orientar a las víctimas para que no sean obligadas a participar en mecanismos de conciliación con la persona generadora de violencia; (ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) VIII. Informar de inmediato a la víctima cuando la persona generadora de violencia recupere su libertad, a fin de que esté en condiciones de tomar las medidas pertinentes. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 69. El Centro contará con protocolos de actuación y atención, así como con la infraestructura adecuada y los recursos materiales y humanos para su operación. La Secretaría de Gobierno, es la instancia encargada de la supervisión de dicho Centro. 50 SECCIÓN TECERA LA ATENCIÓN VÍA TELEFÓNICA (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 70. El Instituto Coahuilense de las Mujeres será la entidad responsable de brindar atención vía telefónica a las víctimas de violencia con perspectiva de género. Además se encargará de elaborar el manual operativo de este tipo de atención, el cual deberá ser sometido a la consideración y aprobación del Sistema Estatal. El servicio de atención telefónica a las víctimas tendrá cobertura en todo el Estado, para lo cual, se deberán implementar las acciones y mecanismos que la garanticen. SECCIÓN CUARTA DE LOS REFUGIOS (REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021) Artículo 71. Los refugios, son espacios confidenciales, seguros, accesibles y gratuitos que ofrecen servicios de seguridad y protección, así como de atención integral especializada para las mujeres, hijas e hijos de mujeres víctimas de violencia, atendiendo a los principios de accesibilidad, interculturalidad y enfoque diferencial y especializado. Lo anterior con el fin de salvaguardar su integridad física y emocional, contribuyendo a superar la situación de violencia y facilitar su proceso de autonomía y empoderamiento. Los refugios deberán regularse y acatar en todo momento a la normatividad vigente sobre la materia y el Programa Estatal. Artículo 72. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos: I. Protección, seguridad y salvaguarda de su integridad personal; II. Hospedaje; III. Alimentación; IV. Vestido y calzado; V. Servicio médico, de enfermería y gestiones para los servicios especializados de salud; VI. Acompañamiento, asesoramiento y representación jurídica; VII. Atención psicológica especializada para mujeres; VIII. Atención psicológica y educativa para niñas y niños; IX. Servicios de trabajo social y gestoría para las mujeres y sus hijas e hijos; 51 X. Programas educativos e información suficiente para que tomen libremente decisiones sobre su proyecto de vida; XI. Capacitación laboral y acompañamiento en su proceso de inserción en alguna actividad remunerada; y XII. Gestiones para obtener créditos para vivienda en corresponsabilidad con los gobiernos estatales y municipales. Artículo 73. La permanencia de las víctimas en los refugios dependerá de su estabilidad física, psicológica o su situación de riesgo, hasta por un lapso de tres meses. Artículo 74. En los refugios, se otorgarán todos los servicios sin discriminación alguna y de acuerdo a las siguientes consideraciones: I. El ingreso de las víctimas será voluntario previa firma del consentimiento informado; (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2018) II. En caso de mujeres menores de edad, cuya vida se encuentre en riesgo por cualquier tipo de violencia, podrán ingresar previa solicitud firmada de la madre, padre o tutor legalmente designado o por quien ejerza la patria potestad, o bien de la Procuraduría para los Niños, Niñas y la Familia o del juez o jueza competente, o en su caso, a petición del Ministerio Público como una medida precautoria; III. Cuando se identifique a una víctima con una problemática severa de enfermedad fisca, trastorno psiquiátrico y o adicción, deberá ser valorada su estancia en el refugio y en su caso ser canalizadas a las instancias correspondientes clínicas, hospitales psiquiátricos y centros de desintoxicación entre otros, por un periodo previo a su ingreso en el refugio, siendo obligatorio para la Secretaria de Salud, brindar la atención médica integral especializada y asegurar el acceso gratuito a los servicios de salud para cada una de las víctimas; y IV. El ingreso al refugio deberá ser por referencia escrita o canalización de cualquier Centro de Atención Externa, o del Centro o de cualquier instancia especializada en violencia contra las mujeres previa valoración integral del caso concreto. Artículo 75. Para garantizar la seguridad de las víctimas y del personal que las atiende, los refugios deberán cumplir con las siguientes medidas de seguridad: I. La ubicación del refugio será absolutamente confidencial; II. Ninguna persona o servidora o servidor público que tenga conocimiento sobre la ubicación de los refugios, podrá proporcionar información alguna a terceros y mucho menos sobre las personas beneficiarias de sus servicios, por ello, deberán abstenerse de enviar cualquier tipo de notificación al domicilio del refugio; III. Toda persona que colabore en los refugios y Centros de Atención Externa, ya sean privados o públicos, deberá mantener el anonimato y secrecía de la dirección del refugio, así como la identidad y los datos 52 personales de las víctimas; en caso de requerir fotografías, éstas deberán proteger el rostro de las víctimas; IV. Resguardar toda la información personal e información sensible de las mujeres que reciban los servicios, así como la de sus hijas e hijos de conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza así como lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares; y (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017) V. Las servidoras o servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados conforme a la normatividad correspondiente. De igual forma, las y los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones incurran en la revictimización de las mujeres, serán acreedores a una sanción administrativa. Artículo 76. Los refugios funcionarán: I. Los trescientos sesenta y cinco días del año y las veinticuatro horas del día; II. Con financiamiento anual, asignado en el Presupuesto de Egresos del Estado, específico para la sustentabilidad y permanencia de los mismos; y III. De conformidad con la normatividad vigente en la materia y adecuándose a los estándares internacionales sobre protección de las mujeres víctimas de violencia. Artículo 77. Los refugios contarán las instalaciones necesarias para poder brindar los servicios de una manera adecuada, profesional y digna para las mujeres que acudan a ellos, procurando tener acondicionamientos de privacidad y seguridad que garanticen una atención integral con perspectiva de género. Artículo 78. El egreso de las víctimas, deberá de realizarse con apego a la normatividad vigente y de acuerdo con un plan personalizado de egreso para cada caso, por lo que deberá realizarse previamente un análisis de riesgos y de vulnerabilidad que prevalece antes de poder acordar los egresos correspondientes. Artículo 79. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad. Artículo 80. El personal que labore en los refugios y en los Centros de Atención Externa deberá contar con: I. Actualización y profesionalización en atención a la violencia contra las mujeres desde la perspectiva de género, derechos humanos de las mujeres y protocolos de protección y seguridad; y II. Experiencia en la atención de víctimas, y deberá cumplir con los requisitos legales para el ejercicio de su respectiva profesión. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 81. El Instituto Coahuilense de las Mujeres, podrá monitorear y dar seguimiento al funcionamiento de los refugios, para lo cual considerará la participación de las organizaciones y personas de la sociedad civil, en la supervisión de las actividades y los servicios que se brindan en los refugios 53 Artículo 82. La administración pública del Estado y de los municipios, podrán de forma coordinada: (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2017) I. Destinar recursos financieros para apoyar la sustentabilidad y permanencia de los refugios, durante los meses en que no reciben recurso federal; II. Gestionar y facilitar los bienes inmuebles para ser operados como refugios, manteniendo la seguridad y confidencialidad de los mismos; y III. Asegurar la operatividad y funcionamiento de los refugios en el marco de las disposiciones legales aplicables. El Estado, deberá contar con al menos un refugio por cada una de las regiones de la Entidad, cuya financiamiento principal provenga de recursos públicos. Artículo 83. Las entidades públicas, con la participación que corresponda de los sectores social y privado, promoverán el establecimiento de mecanismos que permitan proveer de los apoyos necesarios a los refugios, a fin de que éstos cumplan con su objeto. SECCIÓN QUINTA LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN PARA PERSONAS AGRESORAS Artículo 84. El Estado, podrá establecer, en coordinación con los municipios y los sectores social y privado, centros de rehabilitación para personas agresoras, los cuales proporcionarán atención gratuita y especializada. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) Artículo 85. Las personas agresoras recibirán rehabilitación en estos centros en los términos del mandato de la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas y acciones que deban cumplir. (ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) Artículo 85 Bis. Cuando en términos de la normatividad aplicable la autoridad judicial imponga a la persona agresora un tratamiento psicológico especializado como medida de seguridad, la educación proporcionada estará dirigida a eliminar las causas generadoras de la violencia. Artículo 86. Los centros de rehabilitación para personas agresoras llevarán a cabo las siguientes acciones: I. Aplicar y participar, en lo conducente, el Programa Estatal; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) II. Proporcionar a las personas agresoras la atención médica, rehabilitación, asesoría y educación que coadyuve a su reinserción en la vida social y la eliminación de las causas generadoras de la violencia; 54 III. Proporcionar talleres que tengan por objeto motivar y modificar la conducta de las personas agresoras, respecto a los patrones socioculturales que generan en ellos conductas violentas; y IV. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en las materias relacionadas con la atención que brindan. Artículo 87. Los centros de rehabilitación para personas agresoras podrán brindar los siguientes servicios: (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) I. Tratamiento psicológico especializado y servicios reeducativos dirigido a eliminar las causas generadoras de violencia; II. Hospedaje, alimentación y servicio médico cuando así se requiera; III. Información jurídica sobre las consecuencias legales de sus conductas; y IV. Servicios de capacitación que les permitan obtener habilidades para desempeñar una actividad de carácter económico. (ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) Artículo 87 Bis. Las personas agresoras que hayan sido condenadas por tipos y modalidades de violencia distintos a los señalados en el artículo 85 Bis de esta Ley podrán acceder a los servicios señalados en el artículo 87 de esta Ley en los términos de la normatividad aplicable. CAPÍTULO IX DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES POLICIALES, MINISTERIALES, JUDICIALES Y MUNICIPALES PARA ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 88. El personal adscrito a las instancias de seguridad pública, procuración de justicia y órganos judiciales de la entidad federativa, así como las autoridades adscritas a las instancias municipales, ante el conocimiento de un hecho de violencia cometido en contra de mujeres o niñas, en el ámbito de sus competencias, deberá actuar de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, y con apego irrestricto a los derechos humanos. Tratándose de niñas en situación de violencia, todas las actuaciones y decisiones deberán garantizar el interés superior de la niñez. Así mismo tienen prohibido incitar, promover o realizar cualquier acto de conciliación o mediación entre la víctima y la persona agresora y deberán aplicar las medidas necesarias para asegurar que las mujeres en situación de violencia no sufran victimización secundaria y violencia institucional. Artículo 89. En los casos que la mujer o niña en situación de violencia, acuda a solicitar auxilio, se deberá de proteger y garantizar su vida, integridad y seguridad. 55 Artículo 90. El personal policial, ministerial y judicial, en el ámbito de sus competencias, ante hechos de violencia contra las mujeres, deberán aplicar las medidas necesarias para asegurar que las mujeres en situación de violencia no sufran victimización secundaria y violencia institucional. Artículo 91. El personal policial, ministerial y judicial, en el ámbito de sus competencias, ante hechos de violencia cometidos en contra de mujeres o niñas, en todas sus actuaciones, deberán garantizar: I. La actuación en todo momento, conforme a la debida diligencia; II. El respeto a la dignidad de la mujer o niña en situación de violencia, con estricto apego a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales; III. Facilitar el acceso a la justicia, la restitución de sus derechos y la sanción a las personas responsables; IV. La separación física de la persona agresora respecto de la mujer o niña en situación de violencia, desde el primer momento que tengan conocimiento del hecho; V. Los servicios de defensoría profesional con conocimientos en materia de derechos humanos de las mujeres, que brinde información sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho. Tratándose de niñas, los servicios de defensoría profesional deberán también tener conocimientos sobre los de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y determinación de los principios de interés superior de la niñez y participación, garantizando el derecho a emitir su opinión en los procesos que sean de su incumbencia. Dicha opinión será valorada conforme al desarrollo evolutivo y cognitivo de la niña; VI. Las declaraciones de mujeres o niñas víctimas de violencia, así como el testimonio de las personas en calidad de testigos, se realizarán libre de intimidación o temor por su seguridad y su vida o las de sus familiares; VII. Los servicios de intérprete y traducción especializada, ajustes y medidas de accesibilidad, que permitan que la víctima conozca sus derechos y comprenda el procedimiento en su idioma o forma de comunicación de acuerdo con su nacionalidad, origen étnico o discapacidad; VIII. La copia simple, de forma gratuita e inmediata, de las diligencias en la que intervenga; IX. La implementación de mecanismos judiciales y administrativos, que permitan obtener reparación integral del daño mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles; así como toda la información sobre sus derechos para obtener dicha reparación mediante estos mecanismos. X. La información veraz, suficiente, clara, accesible, oportuna y exhaustiva a la víctima, sobre los programas de protección, asistencia, beneficios a los que tiene derecho en su calidad de víctima que le permitan garantizar sus derechos y el acceso a la justicia; y XI. Todas aquellas que resulten pertinentes para salvaguardar su vida, integridad, seguridad, libertad, dignidad, así como todos los derechos humanos que pudieran verse afectados y la reparación integral del daño. 56 SECCIÓN SEGUNDA DE LAS OBLIGACIONES DE LA POLICÍA PARA ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA Artículo 92. El personal policial del Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberá: I. Responder ante toda denuncia o solicitud de asistencia relativa a situaciones de violencia contra mujeres y niñas garantizando la debida diligencia en todas sus actuaciones; II. Acudir de manera inmediata ante una denuncia o solicitud de asistencia, aun cuando quien haga del conocimiento el hecho de violencia, no sea la víctima; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) III. Coadyuvar en el estricto cumplimiento de las órdenes de protección dictadas a favor de mujeres y niñas víctimas de violencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables; IV. Informar a la víctima de sus derechos, en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley General de Víctimas, la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables; y V. Realizar y presentar su informe policial de manera objetiva, exhaustiva y detallada, sobre los hechos de violencia y su actuación. Artículo 93. Al atender las situaciones de violencia contra mujeres y niñas, el personal policial, del Estado y los Municipios, deberá abstenerse de emitir juicios de valor o comentarios de carácter sexista o discriminatorios, o de minimizar los hechos, evitando corresponsabilizar a la víctima. El personal policial que incurra en estas prácticas será sancionado de acuerdo a las disposiciones correspondientes. Artículo 94. En los ámbitos estatal y municipal se deberá contar con una unidad especializada policial para la atención de casos de violencia contra las mujeres. A esta unidad especializada se le deberá asignar el presupuesto necesario para el funcionamiento de sus respectivas competencias, así como para realizar la intervención directa en los casos de violencia contra las mujeres, derivada de la atención de los servicios telefónicos de emergencia de la localidad o de la entidad federativa respectivamente. Su actuación estará guiada de acuerdo con los protocolos especializados establecidos. A esta unidad especializada le corresponde salvaguardar la integridad y el cuidado de la víctima tanto en el domicilio donde cubre la emergencia como en su traslado. Igualmente, le corresponde, en caso de que proceda, arrestar a la persona agresora y trasladarla a la agencia del Ministerio Público correspondiente. Pudiendo realizar actividades de acompañamiento y de traslado a favor de la víctima para garantizar su seguridad. 57 SECCIÓN TERCERA DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS AUXILIARES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 95. La Fiscalía General del Estado, deberá actuar e investigar cualquier caso de violencia contra las mujeres y las niñas, con base en lo establecido en esta ley, garantizando la debida diligencia, la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y el respeto a los derechos humanos en todas sus actuaciones. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 96. La Fiscalía General del Estado, está obligada a garantizar el derecho a interponer denuncias de las mujeres víctimas de violencia, sin restringirlo o negarlo por requisitos de carácter formal. Artículo 97. En la denuncia que recabe el Ministerio Público del Estado, además de contemplar los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, tratándose de hechos de violencia contra mujeres y niñas se procurará, conforme al principio de la debida diligencia, lo siguiente: I. Respetar la forma espontánea en que la víctima realice su declaración; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017) II. Establecer las circunstancias de los hechos que se denuncian incorporando la perspectiva de género; y evitando la revictimización. III. Incluir, en su caso, la descripción de los antecedentes de violencia, y si éstos fueron o no denunciados; IV. Incorporar los datos generales de la persona agresora y de la víctima. En cuanto al domicilio de la víctima, éste deberá ser clasificado como reservado; V. Identificar los tipos y modalidades de la violencia; y VI. Asentar en su caso, la existencia de personas a quienes les consten los hechos de violencia. Esta información deberá ser remitida a las áreas de estadística correspondientes. El Ministerio Público, deberá informar a las víctimas acerca de los servicios y apoyos económicos a los que puede acceder de conformidad con lo establecido en las leyes en la materia y las instancias que los otorgan. Artículo 98. Desde el primer momento, se procurará realizar las diligencias básicas que permitan corroborar la declaración de la víctima, como lo son: I. La toma de fotografías, con la finalidad de identificar lesiones, heridas, agresiones, lugares de violencia. Salvaguardando en todo momento la identidad de la víctima; II. Dictámenes médicos, psicológicos y de otras periciales que tengan como finalidad identificar el tipo de lesiones, agresiones, contexto, tipos de violencia; así como determinar las consecuencias; 58 III. Obtener el informe policial homologado; y IV. Las demás que establezcan las disipaciones aplicables. Artículo 99. En la declaración de la víctima, así como en la declaración a cualquier testigo del hecho, se deberán observar los siguientes lineamientos: I. Abstenerse de poner en duda el relato de la víctima y responsabilizarla por los hechos; II. Contar con capacitación y actualización en violencia de género, perspectiva de género y el marco jurídico nacional e internacional en materia de derechos humanos; III. Generar condiciones que garanticen la privacidad de las personas involucradas; y IV. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 100. En caso de que la mujer en situación de violencia, se encontrase herida o con lesiones que pongan en riesgo su vida o integridad, el personal que conozca de la denuncia, deberá asegurar que reciba atención inmediata de los servicios de salud. Corresponde a las instituciones de la Secretaría de Salud, brindar a las víctimas servicios de atención médica y psicológica integral e interdisciplinaria, que sea especializada y garantice su atención con perspectiva de género. Artículo 101. Cuando la o las víctimas sean referidas o atendidas por alguna institución de salud, pública o privada, se procederá a solicitar copia del expediente del caso, datos de la institución que refiere, y demás elementos que aporten información para la investigación. Estas actuaciones pueden ser requeridas vía telefónica por su urgencia y entregadas por algún medio electrónico que facilite su acceso, debiendo quedar constancia de la misma para los efectos legales correspondientes. SECCIÓN CUARTA DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES PARA ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA Artículo 102. Las y los servidores públicos que intervengan en procesos judiciales en casos de violencia contra las mujeres, además de las obligaciones contenidas en otras disposiciones legales, deberán: I. Contar con protocolos especializados de atención con perspectiva de género, interés superior de la niñez y derechos humanos, que atiendan los diferentes niveles de discriminación múltiple que afectan a las mujeres víctimas de delitos; II. Garantizar la participación oportuna, efectiva y adecuada de las víctimas en el proceso, con respeto a su dignidad y velando por la protección de su integridad y privacidad; 59 III. Asegurar que los interrogatorios, comparecencias y demás diligencias participen servidoras y servidores públicos capacitados en perspectiva de género, interés superior de la niñez y en derechos humanos IV. Informar a las víctimas en un lenguaje sencillo y claro sobre sus derechos en el marco de los procesos judiciales; V. Abstenerse de sugerir como solución al proceso mecanismos de conciliación, mediación o soluciones alternativas de conflicto; y VI. Actuar de manera coordinada con las demás instituciones vinculadas al proceso. Artículo 103. Tratándose de los procesos judiciales relacionados con violencia contra mujeres y niñas, la jueza o el juez deberán vigilar que durante el proceso se tenga la información relacionada con los hechos de violencia y el contexto en que se desarrollaron, particularmente: I. Se cuenten con todos los antecedentes relativos a todo hecho de violencia anterior, estableciéndose la relación de la violencia contra las mujeres y las niñas en la que se haya visto involucrada la víctima o la persona agresora; II. Requerir a diversas instancias información sobre la atención que haya recibido la víctima. III. Facilitar la presentación y desahogo de cualquier tipo de peritajes que puedan ayudar a acreditar los hechos, los cuales deberán ser tramitados de manera inmediata. Artículo 104. Cuando la mujer víctima de violencia manifieste su intención de desistirse durante el proceso, las autoridades encargadas deberán: I. Indagar sobre las razones de dicho desistimiento; II. Evaluar si éste es realizado de manera libre y voluntaria; III. Procurar que la manifestación de la víctima de su intención de desistirse no implique la inmediata terminación del proceso; IV. Dejarlo asentado en el expediente del caso; y V. Tratándose de niñas víctimas de violencia, ante el desistimiento que presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o la custodia, la autoridad judicial deberá garantizar en todo momento su interés superior, particularmente de aquellas que se encuentran en la primera infancia o no puedan expresar su opinión sobre el desistimiento. Tratándose de niñas y adolescentes que puedan expresar su opinión sobre el desistimiento, se deberá garantizar previamente, a tomar una determinación, el ser escuchadas. Dichas opiniones se valoraran conforme a su desarrollo evolutivo y cognitivo. 60 Artículo 105. Las mujeres víctimas de delitos relacionados con hechos de violencia de género, además de lo establecido en otras disposiciones legales, tendrán derecho a la reparación integral del daño causado, el cual considerará: I. La indemnización material por el daño sufrido; II. El acceso a tratamientos médicos para la rehabilitación de la víctima o víctimas indirectas; III. El reconocimiento de la violencia ejercida contra esa mujer, o niña, como una violación a los derechos humanos que no será tolerada por las instancias del Estado; y IV. Las demás disposiciones de esta Ley sobre reparación integral del daño a las víctimas. Artículo 106. Como parte de la resolución judicial en sentencias condenatorias en los delitos relacionados con hechos de violencia contra mujeres y niñas, podrá establecerse como parte de la sanción que la persona sentenciada deberá participar en los programas de reeducación integral. Artículo 107. Concluido el proceso judicial, en caso de que la víctima enfrente una situación de riesgo, deberán establecerse las medidas de seguridad necesarias para proteger su vida, integridad y seguridad personales, mismas que serán otorgadas de acuerdo a los estándares de mayor protección a la víctima y garantizando que su temporalidad no sea una limitante en la protección. Artículo 108. El órgano judicial que conozcan del proceso judicial, relacionado con hechos de violencia contra mujeres y niñas, dará seguimiento a las medidas de seguridad o de protección que se hayan determinado. Para su mejor cumplimiento deberán coordinarse con las instancias correspondientes dentro del Poder Ejecutivo para garantizar su adecuada aplicación. Artículo 109. En caso de ser necesario se deberá remitir a la víctima a los servicios de salud, para recibir asistencia médica y psicológica de urgencia, así como tratamiento especializado, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Víctimas y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 110. En los casos que la víctima lo requiera, se le deberá trasladar en su caso con sus hijas e hijos o personas a su cargo o cuidado a un refugio o albergue en términos de lo previsto por esta ley. SECCIÓN QUINTA DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS DE ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA Artículo 111. Cuando la autoridad municipal competente tenga conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres y las niñas, deberá resguardar y proteger a la víctima, así como a las víctimas indirectas y dar aviso al Ministerio Público más cercano. Artículo 112. Cuando se le requiera a la autoridad municipal competente, deberá coadyuvar con el Ministerio Público, y con las autoridades policiales en la implementación de las órdenes de protección. CAPITULO X 61 DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Artículo 113. Las mujeres víctimas de violencia, tendrán derecho a obtener la reparación del daño de conformidad con lo establecido en los artículos 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Ley General. Artículo 114. Para procurar la reparación del daño a las mujeres víctimas de violencia, el Ministerio Público deberá: I. Informar a la ofendida o víctima del delito así como a sus derechohabientes, sobre el derecho que tiene a que se le repare el daño material y moral derivado de la comisión del ilícito, así como el procedimiento y alcance de la reparación del daño; II. Solicitar al juez competente el embargo precautorio de los bienes del probable responsable, cuando se tenga el temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o enajene los bienes para hacer efectiva dicha reparación; y III. Informar a la víctima sobre el derecho que tiene de acudir a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando de los hechos que constituyen delito también se desprende la violación a sus derechos humanos. CAPÍTULO XI DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN Artículo 115. Los titulares de las dependencias que integran el Consejo, se reunirán de manera periódica con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos esta Ley. Artículo 116. Con la finalidad de avanzar en el desarrollo de políticas públicas coordinadas, las dependencias del Sistema Estatal podrán conformarse en Comités de trabajo, por materia, que serán los siguientes: I. De prevención, que será coordinado por la Secretaría de Gobierno; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) II. De atención, que será coordinado por la Instituto Coahuilense de las Mujeres, y (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) III. De acceso a la justicia, el cual será coordinado por la Fiscalía General del Estado. Artículo 117. El Reglamento de la presente Ley establecerá el funcionamiento del Consejo en cuanto al seguimiento y evaluación de la presente Ley. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES 62 Artículo 118. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia. Artículo 119. Nada de lo enunciado en la presente Ley, afectará a disposición alguna que pueda formar parte de la legislación federal o estatal o de cualquier otra naturaleza vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza, y resulte más protector para la eliminación de la violencia contra la mujer. Artículo 120. La violencia ejercida contra las mujeres será sancionada en los términos de la legislación civil, penal, administrativa, laboral y demás aplicables. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado. SEGUNDO. El Reglamento de esta Ley deberá ser expedido dentro de los 180 días naturales posteriores a su publicación. TERCERO. Las dependencias, entidades y municipios del Estado, encargadas del cumplimiento del objeto de la presente Ley, deberán requerir como prioritarios, en su Presupuesto Operativo Anual, las partidas y recursos necesarios para su cumplimiento. CUARTO. El Proyecto de Presupuesto de Egresos Anual, deberá incluir como prioritarios, con base en los presupuestos operativos anuales enviados por las dependencias, las partidas y recursos necesarios para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia, deberá integrar en su presupuesto los recursos necesarios para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta Ley. QUINTO. Se deroga la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza del 11 de julio de 2008 y su Reglamento. SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente ley. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los tres días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. DIPUTADO PRESIDENTE JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA 63 SONIA VILLARREAL PÉREZ (RÚBRICA) GEORGINA CANO TORRALVA (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 7 de marzo de 2016 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ (RÚBRICA) LA SECRETARIA DE LAS MUJERES LUZ ELENA GUADALUPE MORALES NÚÑEZ (RÚBRICA) EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO HOMERO RAMOS GLORIA (RÚBRICA) 64 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 488 PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis. P.O. 78 / 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016 / DECRETO 535 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de septiembre del año dos mil dieciséis. P.O. 5 / 17 DE ENERO DE 2017 / DECRETO 616 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. P.O. 5 / 17 DE ENERO DE 2017 / DECRETO 617 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. P.O. 5 / 17 DE ENERO DE 2017 / DECRETO 618 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. P.O. 22 / 17 DE MARZO DE 2017 / DECRETO 766 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de febrero del año dos mil diecisiete. P.O. 31 / 18 DE ABRIL DE 2017 / DECRETO 795 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. P.O. 31 / 18 DE ABRIL DE 2017 / DECRETO 796 65 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. P.O. 80 / 6 DE OCTUBRE DE 2017 / DECRETO 948 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. P.O. 80 / 6 DE OCTUBRE DE 2017 / DECRETO 956 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. P.O. 98 / 08 DE DICIEMBE DE 2017 / DECRETO 1031 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. P.O. 102 / 22 DE DICIEMBE DE 2017 / DECRETO 1044 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. P.O. 84 / 19 DE OCTUBRE DE 2018 / DECRETO 72 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. P.O. 84 / 19 DE OCTUBRE DE 2018 / DECRETO 73 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. P.O. 99 / 11 DE DICIEMBRE DE 2018 / DECRETO 95 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. P.O. 56 / 12 DE JULIO DE 2019 / DECRETO 310 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve. P.O. 77 / 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019 / DECRETO 353 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. 66 P.O. 98 / 06 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 382 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. P.O. 009 / 31 DE ENERO DE 2020 / DECRETO 487 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. P.O. 065 / 14 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 685 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte. P.O. 065 / 14 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 686 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte. P.O. 084 / 20 DE OCTUBRE DE 2020 / DECRETO 722 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días de septiembre del año dos mil veinte. P.O. 084 / 20 DE OCTUBRE DE 2020 / DECRETO 725 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinte. P.O. 93 / 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 775 ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. P.O. 95 / 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 784 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte. P.O. 08 / 26 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 829 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte. P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 880 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte. 67 P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 895 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte. P.O. 13 / 12 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 914 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte. P.O. 16 / 23 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 972 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte. P.O. 87 / 29 DE OCTUBRE DE 2021 / DECRETO 99 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. P.O. 34 / 29 DE ABRIL DE 2022 / DECRETO 224 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de abril del año dos mil veintidós. P.O. 84 / 21 DE OCTUBRE DE 2022 / DECRETO 277 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo.- En un plazo no mayor a noventa días naturales desde la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Gobierno del Estado, la Secretaría de Educación y la Secretaría de Salud harán las modificaciones normativas, de infraestructura, presupuestales, de procedimientos, y las demás necesarias para promover los derechos señalados en el mismo. Tercero.- En un plazo no mayor de sesenta días naturales desde la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Gobierno, a través de las autoridades competentes, deberá expedir las reformas a los reglamentos y protocolos estatales y municipales vigentes en materia de internación de personas, centros de readaptación social, centros penitenciarios y de detención para establecer los derechos señalados en el mismo. Cuarto.- En un plazo no mayor de sesenta días naturales desde la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Educación, a través de las autoridades competentes, deberá expedir las reformas a los reglamentos y protocolos estatales y municipales vigentes sobre centros de educación del estado superior para establecer y promover los derechos señalados en el mismo. Quinto.- En un plazo no mayor de sesenta días naturales desde la entrada en vigor de este Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las reformas a los reglamentos y protocolos estatales y municipales en materia sanitaria para establecer y promover los derechos señalados en el mismo a las mujeres en situación de vulnerabilidad. Sexto.- Las reformas a los reglamentos reformados en virtud de este Decreto deberán establecer y garantizar, al menos: I. La creación de políticas y mecanismos para otorgar de forma gratuita los insumos necesarios para la higiene menstrual a las niñas, adolescentes y mujeres en situación de vulnerabilidad, de acuerdo con la legislación vigente; II. La garantía del acceso de las niñas, adolescentes y mujeres a los derechos, insumos y materiales, e instalaciones necesarias para acceder y promover la higiene menstrual; III. La vigilancia por parte de las autoridades sanitarias competentes del cumplimiento de las medidas necesarias para la higiene menstrual de las niñas, adolescentes y mujeres, y 68 IV. La investigación y sanción a las autoridades que impidan el acceso a los derechos relativos a la higiene menstrual. Séptimo.- Las reformas a los reglamentos reformados en virtud de este Decreto en materia de internación de personas, centros de readaptación social, centros penitenciarios y de detención además deberán establecer y promover: I. La protección del derecho de las mujeres privadas de su libertad para que puedan acceder por parte de sus familiares o a precios comerciales los insumos necesarios para la higiene menstrual, y II. La creación de políticas y mecanismos para otorgar de forma gratuita los insumos necesarios para la higiene menstrual a las adolescentes y mujeres privadas de su libertad en situación de vulnerabilidad. Octavo.- Las reformas a los reglamentos reformados en virtud de este Decreto en materia de centros de educación primaria, secundaria y media superior además deberán establecer y promover: I. La creación de políticas y mecanismos para otorgar de forma gratuita los insumos necesarios para la higiene menstrual a las niñas, adolescentes y mujeres de los centros de educación pública primaria, secundaria y media superior, y II. La creación de políticas y mecanismos para evitar el acoso escolar a las niñas, adolescentes y mujeres de los centros de educación primaria, secundaria y media superior en el ejercicio de sus derechos relativos a la higiene menstrual. Noveno.- Con fundamento del principio de la realización progresiva de los derechos, estos serán aplicados de acuerdo con los recursos materiales del Estado, mismos que permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos. Decimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós. P.O. 95 / 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 / DECRETO 553 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones en contrario a este Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. P.O. 95 / 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 / DECRETO 554 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones en contrario a este Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.