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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 20 de octubre de 2020.
LEY DE ADOPCIONES Y ACOGIMIENTO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 729.
LEY DE ADOPCIONES Y ACOGIMIENTO FAMILIAR PARA EL ESTADO
DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general dentro del
territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza y su aplicación corresponderá al Poder Ejecutivo, a través de la
Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de
Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2. La presente Ley tiene como objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los
derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes en materia de adopción y acogimiento familiar, conforme
a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de
Coahuila de Zaragoza, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, así como en la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos
Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, el
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 3. Podrá ser adoptante o familia de acogida toda persona que reúna los requisitos establecidos en la presente
Ley, sin discriminación alguna, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 4. Queda prohibido realizar cualquier cobro por concepto de tramitación de adopciones, acogimiento pre-
adoptivo y acogimiento familiar en los casos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en acogimiento
residencial en centros de asistencia social.
Artículo. 5. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Acogimiento residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de
protección;
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II. Acogimiento pre-adoptivo: Fase dentro del procedimiento administrativo de adopción, bajo la supervisión de la
PRONNIF, en la que una familia, distinta a la de origen y de la extensa, acoge provisionalmente a niñas, niños y
adolescentes con fines de adopción y asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de
conformidad con el principio del interés superior de la niñez;
III. Adolescente: Persona entre los doce y dieciocho años de edad;
IV. Adopción: Constituye, de una manera irrevocable, una relación de filiación entre adoptante y adoptado o
adoptada, al mismo tiempo que establece un parentesco equiparable al consanguíneo entre el adoptado o
adoptada y la familia de la o el adoptante y entre ésta y éste y los descendientes del adoptado o adoptada;
V. Adopción internacional: Aquella que se promueva por personas de otro país, con residencia habitual fuera del
territorio nacional, misma que tiene como objeto incorporar en una familia a una niña, niño o adolescente de
nacionalidad mexicana, que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Este tipo de adopción se
regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Civil Federal;
VI. Adopción por extranjeros: Aquella promovida por ciudadanos de otro país, con domicilio permanente en el
territorio nacional, respecto de niñas, niños o adolescentes con residencia en el Estado. Esta adopción se regirá
por lo dispuesto en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza;
VII. Autoridad central: Autoridades designadas por los países ratificantes de la Convención sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, para intervenir con dicho carácter en los
procedimientos de adopción internacional, según lo dispuesto por el artículo 6 de la citada Convención;
VIII. Centro de asistencia social: Instituciones públicas o privadas que brindan acogimiento residencial para niñas,
niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar;
IX. Certificado de idoneidad: Documento expedido por las Procuradurías de Protección o por la autoridad central
del país de origen de las personas adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se
determina la idoneidad de las personas solicitantes de adopción;
X. Certificación: Documento expedido por el Consejo Técnico de Evaluación, mediante el cual se hace constar que
las personas solicitantes de constituirse como familia de acogida son aptas para brindar cuidado, protección,
crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes;
XI. Consejo: Consejo Técnico de Evaluación;
XII. Convivencias internas: Aquellas que se llevan a cabo en las instalaciones del centro de asistencia social en el
que se encuentra recibiendo acogimiento residencial la niña, niño o adolescente susceptible de adopción;
XIII. Convivencias externas: Aquellas que se llevan a cabo fuera de las instalaciones del centro de asistencia social
en el que se encuentra recibiendo acogimiento residencial la niña, niño o adolescente susceptible de adopción,
con o sin pernocta;
XIV. Convivencias pre-adoptivas: Etapa del procedimiento administrativo de adopción en la que las niñas, niños o
adolescentes interactúan con las personas solicitantes de adopción para establecer el vínculo afectivo y evaluar
su adaptabilidad;
XV. Estado: Estado de Coahuila de Zaragoza;
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XVI. Familia de acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado,
protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo
limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
XVII. Familia extensa: Aquélla compuesta por las personas ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea
recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;
XVIII. Familia de origen: Aquélla compuesta por las personas titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia,
respecto de quienes las niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado, de
conformidad con la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza;
XIX. Ley: Ley de Adopciones y Acogimiento Familiar para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
XX. Niña o niño: Persona menor de doce años de edad;
XXI. Niña, niño o adolescente de atención prioritaria: Aquel que viva con una discapacidad o sea mayor de doce
años de edad;
XXII. Niña, niño o adolescente susceptible de adopción: Aquel que jurídica y psicológicamente es apto de
integrarse a una familia, y del cual se puede constatar mediante evaluación, que tiene aptitud para insertarse con
beneficio propio en un entorno familiar de sustitución y que ha roto definitivamente con los lazos de filiación
respecto a sus padres de origen, conforme a la legislación vigente;
XXIII. Niña, niño o adolescente institucionalizado: Aquel que recibe como medida de protección judicial o
administrativa, el internamiento en un centro de asistencia social público o privado, debido a la carencia de
cuidado parental o familiar;
XXIV. Opinión: Documento suscrito por los titulares de la presidencia y la secretaría técnica del Consejo Técnico de
Evaluación mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad judicial, el resultado del análisis de las
solicitudes de adopción por las personas integrantes del Consejo;
XXV. Personas adoptantes: Aquellas que, por voluntad propia, reciben como hija o hijo a una niña, niño o adolescente
y éstas asumen respecto de la persona adoptada los derechos y obligaciones inherentes a una madre o padre;
XXVI. Procuradurías de Protección: Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las
procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa;
XXVII. PRONNIF: Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia;
XXVIII. Seguimiento post-adoptivo: Valoración técnica realizada por las Procuradurías de Protección, que verifica la
integración de niñas, niños o adolescentes con las personas que los hayan adoptado;
XXIX. Sistema DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila
de Zaragoza.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SUSCEPTIBLES DE
ADOPCIÓN
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CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 6. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta Ley, los contemplados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza,
los tratados internacionales en materia de adopción y protección a la infancia, la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas
del Estado de Coahuila de Zaragoza, que atiendan a la protección del interés superior de las niñas, niños y
adolescentes.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
SUSCEPTIBLES DE ADOPCIÓN
Artículo 7. En el ejercicio de sus facultades y obligaciones, todas las autoridades involucradas en el proceso integral
de adopción, deberán:
I. Garantizar la plena observancia de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el
principio del interés superior de la niñez;
II. Asegurar que todas las niñas, niños y adolescentes sean escuchados de acuerdo con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez;
III. Garantizar que quienes consientan la adopción, así como quienes la soliciten, reciban una asesoría integral que
les permita conocer los alcances jurídicos, psicoafectivos, familiares y sociales de la misma;
IV. Implementar las acciones necesarias para garantizar que la adopción no sea motivada por la obtención de
beneficios económicos para quienes participen en ella;
V. Garantizar que las niñas, niños y adolescentes gocen de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido
proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano forma parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la
Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de
Zaragoza y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS PROHIBICIONES EN LA ADOPCIÓN
Artículo 8. Para los efectos de la presente Ley, se prohíbe:
I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;
II. Que las personas solicitantes de adopción tramiten simultáneamente dos o más procedimientos de adopción;
III. La adopción privada, en los términos establecidos por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza;
IV. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas,
explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito;
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V. El contacto de la madre, padre o ambos padres, que entregaron en adopción a una niña, niño o adolescente, con
las personas solicitantes de adopción, la persona que se pretende adoptar o con cualquier persona involucrada
en la adopción, con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa
o cuando la persona adoptada desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad;
VI. La obtención directa o indirecta de beneficios materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa
de la persona que se pretende adoptar, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de
instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;
VII. Que las personas titulares o las que presten sus servicios en los centros de asistencia social, permitan visitas o
cualquier tipo de relación que pudieran generar vínculos afectivos o de apego entre las niñas, niños o
adolescentes susceptibles de adopción y las personas que pretendan adoptar, sin autorización del Consejo;
VIII. Que la PRONNIF de inicio al procedimiento judicial, sin la previa expedición del certificado de idoneidad o la
asignación del Consejo;
IX. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, los tratados internacionales ratificados por el Estado
Mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
CAPÍTULO IV
DEL CONSENTIMIENTO OTORGADO ANTE
LA PRONNIF CON PROPÓSITO DE ADOPCIÓN
Artículo 9. En los casos en que una madre, padre o ambos padres de una niña, niño o adolescente, no pudieran o no
estuvieran en las condiciones necesarias para la crianza de éste, podrán hacer la entrega voluntaria del mismo a la
PRONNIF con el propósito de que sea dado en adopción, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I. Haya sido registrado y se presentare en ese momento el acta de nacimiento;
II. Se exhiba identificación oficial de quien se ostenta como madre, padre, o ambos, o por quien ejerce la tutela o
patria potestad;
III. Se corrobore que han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas por la PRONNIF, de las
consecuencias legales que la adopción implica, del consentimiento otorgado y en particular de la ruptura de los
vínculos jurídicos entre la niña, niño o adolescente y su familia de origen;
IV. Que el consentimiento haya sido otorgado libremente, sin que medie pago o compensación alguna;
V. Que el consentimiento de la madre, padre o ambos, sea otorgado cuando menos diez días después del parto.
Artículo 10. Las personas titulares de la Dirección de Adopciones y de las Subprocuradurías Regionales de la
PRONNIF estarán investidas de fe pública con el objeto de recabar el consentimiento para la adopción, y deberán
levantar un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos mayores de edad plenamente identificados, en la
cual conste la entrega de la niña, niño o adolescente y el propósito con el que se hizo la misma, así como la
manifestación expresa de la situación familiar y los motivos que originan tal entrega, anexando al acta la
documentación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 11. No procederá la asignación de la niña, niño o adolescente a una familia adoptiva hasta transcurrido un
término de treinta días naturales, contados a partir del otorgamiento del consentimiento, en el cual la madre o el padre
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biológico, o cualquiera de ellos en el caso de que haya sido otorgado conjuntamente, podrán solicitar la revocación del
consentimiento otorgado ante la PRONNIF, la cual, en caso de ser procedente, levantará un acta circunstanciada
asentando tal reintegración al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que ello no represente un riesgo al
interés superior de la niñez.
Artículo 12. Una vez transcurrido el término señalado en el artículo anterior, sin que se revoque el consentimiento
otorgado, y previa la satisfacción de los requisitos señalados en la presente Ley, se podrá asignar a la niña, niño o
adolescente en acogimiento pre-adoptivo.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO TÉCNICO DE EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. El Consejo es un órgano colegiado interdisciplinario, técnico y de opinión, que tiene como objeto conocer,
analizar, valorar y dictaminar las solicitudes de adopción y acogimiento familiar en relación a las niñas, niños y
adolescentes que se encuentren bajo acogimiento residencial en un centro de asistencia social como una medida
especial de protección, así como de emitir opinión respecto de las adopciones promovidas ante el Poder Judicial del
Estado de las niñas, niños y adolescentes no institucionalizados.
Artículo 14. El Consejo estará encargado de garantizar los derechos de las niñas, niños o adolescentes susceptibles
de adopción, así como de procurar su debida asignación e integración a personas solicitantes de adopción que resulten
idóneas, para que les proporcionen las condiciones necesarias para brindarles una crianza positiva, un sano desarrollo
y el máximo bienestar posible.
Artículo 15. El Consejo estará integrado por:
I. Una presidencia, a cargo de la persona titular de la Dirección del Sistema DIF;
II. Una secretaría técnica, a cargo de la persona titular de la PRONNIF;
III. Una secretaría auxiliar, a cargo de la persona titular de la Dirección de Adopciones;
IV. Una persona representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
V. Una persona representante del Sistema DIF, que por las funciones que desarrollen, así como por sus
conocimientos especializados en psicología, trabajo social, derecho, docencia o medicina, sean designados por
la persona titular de la presidencia;
VI. Una persona representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio de donde sean
originarios o atendidos las niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción;
VII. La persona titular del centro de asistencia social donde se encuentren acogidas las niñas, niños o adolescentes
susceptibles de adopción respecto de quien se propondrá la asignación de familia;
VIII. Dos personas representantes de las asociaciones civiles constituidas por adoptantes o adoptados, o ambos, cuyo
objeto social sea promover la institución de la adopción o del acogimiento familiar, así como asesorar, orientar y
brindar apoyo a sus integrantes, designados conforme a la convocatoria que el Consejo Técnico de Evaluación
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emita para tal efecto.
Todas las personas integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, y podrán nombrar en sus ausencias, a sus
respectivos suplentes, quienes contarán con voz y voto, y deberán ser servidores públicos del nivel jerárquico
inmediato inferior al de la persona titular que suplan, cuya designación se hará a través de un escrito dirigido a la
secretaría técnica.
Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes en la sesión,
en caso de empate, la presidencia tendrá voto de calidad.
Los cargos del Consejo serán honorarios, por lo que sus integrantes no percibirán remuneración alguna, y se regirán
con base a los principios de legalidad, debido proceso, honradez, confidencialidad, celeridad procesal e interés superior
de la niñez.
Serán invitadas permanentes a las sesiones del Consejo, con derecho a voz, pero sin voto, la persona titular de la
Presidencia Honoraria del Sistema DIF, el Diputado o Diputada Coordinador o Coordinadora de la Comisión de la
Defensa de los Derechos Humanos, así como una persona representante de la Comisión de los Derechos Humanos
del Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas.
La persona titular de la presidencia podrá convocar con voz, pero sin voto, a personas expertas en materia de adopción
o acogimiento familiar, académicas o integrantes de la sociedad que se consideren necesarias, para que expresen
criterios que orienten la toma de decisiones del Consejo.
Artículo 16. El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Fomentar la cultura de la adopción y el acogimiento familiar de las niñas, niños y adolescentes, en especial los
de atención prioritaria;
II. Proponer políticas, acciones y lineamientos en materia de adopción y acogimiento familiar;
III. Realizar las sesiones necesarias para el cumplimiento de su objeto;
IV. Verificar que las solicitudes de adopción y certificación estén debidamente requisitadas en los términos de las
disposiciones aplicables;
V. Analizar los estudios de psicología, trabajo social y evaluación médica practicados a las personas solicitantes de
adopción y de constituirse como familia de acogida;
VI. Determinar, con base en las evaluaciones respectivas, las características de las personas solicitantes de adopción
y de constituirse como familia de acogida;
VII. Analizar los expedientes de solicitud de adopción o de certificación de familia de acogida propuestos por la
secretaría técnica del Consejo, atendiendo en todo momento al interés superior de la niña, niño o adolescente;
VIII. Aplicar los criterios para la asignación de una familia adoptiva a una niña, niño o adolescente;
IX. Verificar la adaptación de la niña, niño o adolescente con la familia asignada y en su caso levantar el acta
respectiva, previamente al procedimiento judicial de adopción;
X. Emitir opinión respecto de las adopciones promovidas ante el Poder Judicial del Estado de las niñas, niños y
adolescentes no institucionalizados;
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XI. Solicitar la revaloración de las personas solicitantes de adopción y de constituirse como familia de acogida;
XII. Determinar la baja de las solicitudes de adopción;
XIII. Conocer y analizar los resultados de las convivencias autorizadas;
XIV. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia;
XV. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 17. La persona titular de la presidencia tendrá las funciones siguientes:
I. Representar legalmente al Consejo, en el ámbito de su competencia, ante todo tipo de autoridades, organismos
e instituciones;
II. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo, así como declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones;
III. Convocar a las personas integrantes del Consejo, por conducto de la secretaría técnica, a las sesiones;
IV. Proponer los mecanismos que permitan el mejor funcionamiento del Consejo;
V. Suscribir las actas en que se hagan constar los acuerdos y resoluciones de las sesiones del Consejo;
VI. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 18. La persona titular de la secretaría técnica tendrá las funciones siguientes:
I. Presentar propuestas de asignación de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción;
II. Emitir las convocatorias para las sesiones del Consejo, previo acuerdo de la persona titular de la presidencia;
III. Iniciar la sesión del Consejo y dar lectura al orden del día, previa autorización de la persona titular de la
presidencia;
IV. Conducir el desarrollo de las sesiones del Consejo;
V. Elaborar y suscribir el acta de las sesiones del Consejo, haciendo constar los acuerdos que en ellas se tomen;
VI. Dar seguimiento a los acuerdos emitidos e informar de éstos periódicamente a la persona titular de la presidencia;
VII. Mantener, a través de la secretaría auxiliar, en orden y actualizados:
a) Los archivos de las actas de las sesiones del Consejo;
b) Los archivos de los expedientes de adopción;
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c) El Libro de Gobierno donde se asienta el nombre de las personas solicitantes de adopción que ingresan a la
lista de espera;
d) Los archivos de los expedientes que integran la lista de espera;
e) Los documentos relativos a los juicios de adopción;
VIII. Proporcionar a las personas integrantes del Consejo la información que requieran;
IX. Realizar el seguimiento al periodo de adaptación de la niña, niño o adolescente asignado en convivencia a las
personas solicitantes de adopción y emitir el informe correspondiente;
X. Emitir el certificado de idoneidad y la certificación;
XI. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 19. Las personas que funjan como vocales del Consejo tendrán las funciones siguientes:
I. Asistir y participar con voz y voto a las sesiones del Consejo;
II. Dar seguimiento al orden del día y emitir las opiniones correspondientes sobre los asuntos que se pongan a su
consideración;
III. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos;
IV. Suscribir las actas de las sesiones del Consejo;
V. Realizar las actividades que les encomiende la persona titular de la presidencia;
VI. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 20. El Consejo sesionará bimestralmente de manera ordinaria, y de forma extraordinaria cuando sea
necesario, en atención a la importancia y urgencia de los asuntos que deban tratar, a convocatoria de la persona titular
de su presidencia, o en su caso, de la secretaría técnica.
Artículo 21. Las personas integrantes del Consejo estarán impedidas y tendrán el deber de excusarse para conocer
los siguientes casos:
I. Aquellos en los que tengan un interés personal y directo en el asunto de que se trate;
II. Tengan parentesco consanguíneo o por afinidad con alguna de las personas solicitantes de adopción o de
constituirse como familia de acogida, en línea recta sin limitación de grado, y en línea transversal dentro del cuarto
grado por consanguinidad y del segundo grado por afinidad;
III. Tengan amistad estrecha o animadversión con alguna de las personas solicitantes de adopción o de constituirse
como familia de acogida;
IV. Haber sido representante legal, apoderado o asesor de cualquiera de las personas solicitantes de adopción o de
constituirse como familia de acogida;
V. Cuando tenga interés su cónyuge, concubina o concubino, compañera o compañero civil, o alguno de sus
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parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y en línea transversal dentro del cuarto grado por
consanguinidad y del segundo grado por afinidad;
VI. Cualquier situación análoga que pueda afectar su imparcialidad a juicio del Consejo.
Artículo 22. Cuando una persona integrante del Consejo se encuentre en cualquiera de los supuestos que señala el
artículo anterior, deberá excusarse por escrito.
Artículo 23. La PRONNIF impartirá el curso de capacitación para madres y padres adoptivos a las personas
solicitantes de adopción, en el cual se les informarán los aspectos psicosociales, administrativos y judiciales de la
misma.
Una vez concluido el curso, se les hará entrega de la constancia de participación a quienes hayan acreditado el mismo,
momento a partir del cual las personas solicitantes de adopción contarán con sesenta días naturales para la integración
del expediente administrativo de adopción.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCESO DE ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SUSCEPTIBLES DE ADOPCIÓN
Artículo 24. Para que las niñas, niños o adolescentes sean susceptibles de adopción, deberá estar resuelta su
situación jurídica, a través de:
I. Sentencia ejecutoriada de juicio especial de pérdida de patria potestad;
II. Consentimiento expreso otorgado por la madre, padre o ambos padres, de conformidad con la legislación
aplicable;
III. Tratándose de niñas, niños y adolescentes expósitos, abandonados o en acogimiento residencial en un centro de
asistencia social, y de los cuales nadie ejerza la patria potestad, cuando haya transcurrido el término establecido
en el artículo 69 de la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIÓN
Artículo 25. Las personas que deseen adoptar, además de cumplir con los requisitos de adopción establecidos en la
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, deberán iniciar el procedimiento administrativo ante la PRONNIF. Dicho
procedimiento se regirá conforme a lo previsto en la presente Ley y comprenderá las siguientes fases:
I. Presentación de la solicitud;
II. Entrevista inicial;
III. Práctica de estudios por el área de trabajo social y psicología;
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IV. Acreditación del curso de capacitación para madres y padres adoptivos;
V. Integración y valoración del expediente;
VI. Emisión del certificado de idoneidad o del acuerdo donde se describan las razones por las que el mismo no fue
expedido;
VII. Asignación de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción;
VIII. Convivencias pre-adoptivas;
IX. Informe del periodo de adaptación;
X. Acogimiento pre-adoptivo, en caso de haber obtenido un certificado de idoneidad y siempre que se corrobore que
el perfil de las personas solicitantes de adopción coincide con el de una niña, niño o adolescente susceptible de
adopción, con base al informe del periodo de adaptación posterior a las convivencias pre-adoptivas;
XI. Inicio del procedimiento judicial de adopción.
Artículo 26. Las personas solicitantes de adopción de niñas, niños y adolescentes, deberán exhibir en original o copia
certificada, los siguientes documentos:
I. Solicitud de adopción debidamente requisitada;
II. Carta individual de exposición de motivos;
III. Acta de nacimiento de las personas solicitantes de adopción;
IV. Acta de matrimonio o constancia de concubinato, en su caso;
V. En el caso de que las personas solicitantes de adopción tengan hijas o hijos, deberán presentar también actas de
nacimiento de los mismos;
VI. Copia de la Clave Única de Registro de Población e identificación oficial con fotografía;
VII. Dos fotografías tamaño credencial de las personas solicitantes de adopción;
VIII. Fotografías en tamaño postal y a color de las personas solicitantes de adopción en su entorno familiar, así como
de su domicilio;
IX. Comprobantes de ingresos;
X. Constancia de trabajo, misma que deberá hacer referencia al puesto que ocupa la persona solicitante de adopción,
las actividades que desarrolla en el mismo, su antigüedad y su sueldo;
En caso de que las personas solicitantes de adopción estén imposibilitadas de exhibir constancia de trabajo,
deberán presentar una constancia contable, o bien, un documento privado u oficial del que se desprenda su
actividad laboral, y el ingreso que perciben, así como el tiempo que lleva realizando dicha actividad;
XI. Comprobante de domicilio de las personas solicitantes de adopción;
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XII. Certificado médico expedido por institución oficial respecto de las personas solicitantes de adopción conforme a
lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley;
XIII. Examen toxicológico de las siguientes sustancias: anfetaminas, barbitúricos, benzodiacepinas, cannabinoides,
cocaína y opiáceos;
XIV. Carta de no antecedentes penales de las personas solicitantes de adopción, respecto de delitos de índole sexual
o cualquier otro cometido dolosamente o negligentemente en contra de niñas, niños y adolescentes;
XV. Dos cartas de recomendación de personas que conozcan su intención de adoptar, con los datos de contacto de
quien expida la misma.
Artículo 27. En caso de que las personas solicitantes de adopción no cumplan con todos los requisitos señalados en
el artículo anterior o los mismos presenten alguna deficiencia, se prevendrá a los interesados para que en un término
que no exceda de treinta días hábiles tratándose de adopciones nacionales y noventa días hábiles en caso de
adopciones internacionales, los subsanen, en caso contrario se desechará la solicitud y se procederá a la baja
documental.
Artículo 28. Las personas solicitantes de adopción extranjeras deberán acreditar su legal estancia en el país, así como
su calidad migratoria y permiso para tramitar el procedimiento de adopción emitido por las autoridades migratorias
correspondientes.
Artículo 29. Las personas solicitantes de adopción extranjeras deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 26 de la presente Ley, debiendo presentar sus actas debidamente apostilladas o legalizadas.
Artículo 30. Una vez presentada la solicitud, acompañada de los documentos requeridos, se programará una
entrevista conjunta entre el equipo psicosocial y las personas solicitantes de adopción con la finalidad de explorar la
historia familiar y en su caso de pareja, la motivación para la adopción y las expectativas ante la misma, así como el
apoyo social del que disponen y los demás criterios a tomar en cuenta para su ulterior valoración.
Realizada la entrevista inicial, las personas solicitantes de adopción serán canalizadas a las áreas de trabajo social y
psicología, para que se realicen los estudios correspondientes a fin de completar su expediente.
Artículo 31. El procedimiento administrativo de adopción termina:
I. Cuando por causas imputables a las personas solicitantes de adopción, no se encuentre debidamente integrado
el expediente;
II. Cuando la PRONNIF compruebe que existe algún tipo de falsedad o alteración en los documentos o información
que proporcionen las personas solicitantes de adopción;
III. Cuando las personas solicitantes de adopción manifiesten su voluntad de no continuar el procedimiento mediante
escrito dirigido a la PRONNIF;
IV. Cuando la PRONNIF entregue por escrito el informe donde se funde y motive las razones por las que el certificado
de idoneidad no fue expedido, adjuntando la documentación perteneciente a las personas solicitantes de
adopción;
V. Cuando las personas solicitantes de adopción vulneren los derechos de la niña, niño o adolescente que se
pretende adoptar;
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VI. Cuando sobrevengan causas que cambien las condiciones de las personas solicitantes de adopción, que impidan
garantizar el interés superior de la niñez;
VII. Cuando las personas solicitantes de adopción se nieguen a someterse a las valoraciones que determine el
Consejo;
VIII. Cuando las personas solicitantes de adopción no acaten las recomendaciones derivadas de los estudios en los
plazos establecidos para ello;
IX. Cuando la autoridad judicial dicte la resolución que decrete la adopción de manera definitiva.
Las autoridades podrán suspender el procedimiento administrativo de adopción cuando tengan razones para creer que
ésta se realiza en contravención de lo establecido por la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD
Artículo 32. Una vez integrado el expediente de las personas solicitantes de adopción con los requisitos establecidos
en el artículo 26 de la presente Ley y previa valoración psicológica, económica y de trabajo social necesarias para
determinar su aptitud, la PRONNIF emitirá el certificado de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y
cinco días naturales, contados a partir de los resultados de los estudios antes referidos, salvo que no tenga certeza
respecto de la documentación que integra el expediente o que no cuente con suficientes elementos, supuestos en los
que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días naturales.
Una vez emitido el certificado de idoneidad las personas solicitantes de adopción se integrarán en la lista de espera.
Artículo 33. Las personas solicitantes de adopción no deberán tener contacto con las niñas, niños o adolescentes que
pretendan adoptar, ni con sus padres o las personas que los tengan bajo su cuidado, hasta en tanto cuenten con un
certificado de idoneidad y se autorice el inicio de convivencias, con excepción de los casos en que la adopción sea
entre familiares.
Tratándose de adopciones internacionales, las personas solicitantes de adopción deberán obtener el certificado de
idoneidad emitido por la autoridad central de su país de residencia.
Artículo 34. En los casos que la PRONNIF resuelva la no emisión del certificado de idoneidad de las personas
solicitantes de adopción, se podrá presentar una nueva solicitud transcurrido un año contado a partir de la notificación
de dicha resolución.
Artículo 35. El informe de adoptabilidad que emitan la PRONNIF deberá contener, por lo menos, los siguientes datos
sobre la niña, niño o adolescente susceptible de adopción:
I. Nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Media filiación, así como los antecedentes familiares;
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VI. Situación jurídica;
VII. Condición e historia médica;
VIII. Características psicológicas, así como necesidades afectivas y emocionales;
IX. Evolución pedagógica;
X. Requerimiento de atención especial;
XI. Información sobre los motivos por los cuales no se pudo encontrar a una familia nacional que pudiera adoptar a
la niña, niño o adolescente, tratándose de adopciones internacionales;
XII. Opinión de la niña, niño y adolescente en relación a la adopción, siempre que sea posible de acuerdo con su
edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez.
La PRONNIF podrá solicitar a los centros de asistencia social que tengan bajo su cuidado a la niña, niño o adolescente,
cualquier información adicional a la prevista en este artículo que considere necesaria para salvaguardar el interés
superior de la niñez, misma que deberá incluirse en el informe de adoptabilidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS ESTUDIOS QUE DEBEN REALIZARSE
LAS PERSONAS SOLICITANTES DE ADOPCIÓN
Y DE CONSTITUCIÓN COMO FAMILIA DE ACOGIDA
Artículo 36. La PRONNIF deberá practicar estudios socioeconómicos a las personas solicitantes de adopción y de
constituirse como familia de acogida, los cuales deberán contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Datos generales;
II. Situación laboral;
III. Composición familiar;
IV. Situación económica y patrimonial;
V. Características de la vivienda y el entorno;
VI. Hábitos.
Artículo 37. Las personas solicitantes de adopción y de constituirse como familia de acogida deberán realizarse, a
través de instituciones públicas del sistema de salud, los siguientes estudios médicos:
I. Grupo sanguíneo y Factor Rhesus (Rh);
II. Biometría hemática;
III. Química sanguínea;
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IV. Examen general de orina.
El certificado médico deberá autenticar la existencia de una situación aceptable de salud física de las personas
solicitantes de adopción y de constituirse como familia de acogida, que no conlleve discapacidad grave o severa, un
riesgo inminente de muerte o cualquier otro padecimiento que les impida garantizar el buen desarrollo social,
psicológico, educativo y de salud de la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar.
En caso de requerirlo, el equipo psicosocial podrá consultar al personal médico que expidió el certificado a fin de
aclarar su contenido.
Artículo 38. La PRONNIF deberá practicar estudios psicológicos a las personas solicitantes de adopción y de
constituirse como familia de acogida, los cuales deberán contener, por lo menos, las siguientes baterías de pruebas:
I. Entrevista psicológica, en el caso de que las personas solicitantes de adopción y de constituirse como familia de
acogida sean cónyuges o concubinos, la entrevista deberá ser en pareja;
II. CUIDA (Cuestionario para la Evaluación de Adoptantes, Cuidadores, Tutores y Mediadores);
III. 16 PF-5 (16 Factores de Personalidad de Cattell);
IV. MSI-R (Inventario de Satisfacción Marital Revisado), en el caso de que las personas solicitantes de adopción y
de constituirse como familia de acogida sean cónyuges o concubinos;
V. SENA (Sistema de Evaluación de Niños y Adolescentes);
VI. MSCEIT (Test de Inteligencia Emocional de Mayer-Salovey-Caruso);
VII. MMPI-2 (Inventario Multifásico de la Personalidad de Minnesota);
VIII. Cualquier otro que se requiera para acreditar la viabilidad psicológica de las personas solicitantes de adopción y
de constituirse como familia de acogida.
Todas las pruebas tendrán una vigencia de seis meses a partir de la notificación de su resultado.
Artículo 39. Se consideran impedimentos de las personas solicitantes de adopción y de constituirse como familia de
acogida, que pueden afectar el sano desarrollo de niñas, niños o adolescentes, los que se indican a continuación:
I. Cualquier patología o rasgos de personalidad que pongan en riesgo a las niñas, niños o adolescentes;
II. La inestabilidad emocional de las personas solicitantes de adopción o de constituirse como familia de acogida;
III. La inestabilidad o poca solidez de pareja, en el caso de que las personas solicitantes de adopción o de constituirse
como familia de acogida sean cónyuges o concubinos;
IV. La violencia familiar;
V. La incapacidad de atenderse a sí mismo o cuidar de otros;
VI. La escasa adaptación al medio o contar con pocas redes de apoyo social o familiar;
VII. La motivación o razón para adoptar no favorezca el interés superior de la niña, niño o adolescente;
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VIII. El padecimiento de alguna enfermedad que les impida garantizar el buen desarrollo social, psicológico, educativo
y de salud de la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar.
Artículo 40. En el supuesto de que las personas solicitantes de adopción y de constituirse como familia de acogida
presenten uno o más impedimentos que a juicio de la PRONNIF puedan ser subsanados, la misma deberá notificar en
qué consisten, así como las recomendaciones y canalizaciones que estimen pertinentes para que los pueda subsanar
en el plazo que se les indique para tal efecto.
Durante el referido plazo, se tendrá por suspendido temporalmente su procedimiento y antes de su vencimiento, las
personas solicitantes de adopción y de constituirse como familia de acogida, deberán de comparecer nuevamente ante
la PRONNIF, para acreditar que se resolvió satisfactoriamente el impedimento, para que esto sea verificado y en su
caso se reactive el mismo.
Si las personas solicitantes de adopción y de constituirse como familia de acogida no cumplen en tiempo y forma las
recomendaciones, se dará de baja su solicitud por falta de interés.
CAPÍTULO V
DE LA ASIGNACIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 41. La PRONNIF convocará al equipo psicosocial para analizar el expediente de la niña, niño o adolescente
susceptible de adopción y de quienes conforman la lista de espera de personas solicitantes de adopción, con la
finalidad de seleccionar candidatos idóneos, de acuerdo a las necesidades de la niña, niño o adolescente.
Artículo 42. El análisis se basará en el grado de compatibilidad existente entre las necesidades y características de la
niña, niño o adolescente con las personas solicitantes de adopción, para el cual se considerará la edad, el sexo, la
personalidad, las expectativas de desarrollo social y económico, algún tipo de discapacidad, el diagnóstico médico, así
como cualquier otro factor que favorezca la compatibilidad entre las personas solicitantes de adopción y la niña, niño
o adolescente.
Artículo 43. La PRONNIF presentará ante el Consejo, las razones que justifican las propuestas de asignación de las
familias para cada niña, niño o adolescente.
Artículo 44. El Consejo elegirá, entre las propuestas que le fueron presentadas, a las familias que considere que, en
base al interés superior de la niñez, son las más adecuadas para la niña, niño o adolescente, estableciendo un orden
de prelación entre estas y en su caso autorizará el inicio del periodo de convivencias pre-adoptivas.
Artículo 45. La PRONNIF informará a las personas solicitantes de adopción que les ha sido asignada una niña, niño
o adolescente y los citará a una reunión con la finalidad de conocer su opinión.
En la reunión, en base al expediente de la niña, niño o adolescente, las personas solicitantes de adopción recibirán
información médica y psicológica, así como del desenvolvimiento y comportamiento de la niña, niño o adolescente en
el centro de asistencia social en que se encuentra.
Una vez que conozcan las circunstancias generales y que hubieren expresado sus inquietudes y dudas, las personas
solicitantes de adopción podrán aceptar o declinar la asignación propuesta.
Artículo 46. En caso de que las personas solicitantes de adopción rechacen a un niño, niña o adolescente sin
justificación suficiente, una vez efectuada la asignación y hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia de adopción,
la PRONNIF propondrá al Consejo su baja definitiva de la lista de espera.
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CAPÍTULO VI
DE LAS CONVIVENCIAS PRE-ADOPTIVAS
Artículo 47. La PRONNIF podrá aprobar convivencias internas, mismas que siempre se llevarán a cabo en las
instalaciones del centro de asistencia social en el que se encuentren bajo acogimiento residencial las niñas, niños o
adolescentes, las cuales deberán ser supervisadas por personal de psicología de dichas instituciones o del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio de donde sean originarias o atendidas las niñas, niños o
adolescentes susceptibles de adopción, quienes deberán emitir los informes correspondientes, los cuales se integrarán
al expediente de las personas susceptibles de adopción.
El personal de psicología que participe en la supervisión deberá contar con autorización y registro del Sistema Nacional
para el Desarrollo Integral de la Familia.
La PRONNIF elaborará el programa de convivencias internas, acorde a las necesidades de cada niña, niño o
adolescente y posibilidades de las personas solicitantes de adopción, con un mínimo de tres convivencias, las cuales
se desarrollarán en un plazo que no excederá de veinte días naturales, para estar en aptitud de determinar si existe
compatibilidad, empatía e identificación; el número y modalidad de las convivencias dependerá de las necesidades
específicas y la edad de cada niña, niño o adolescente, al final de éstas, se emitirá un informe que será notificado al
Consejo.
Artículo 48. El Consejo podrá aprobar las convivencias externas una vez analizados los informes del periodo de
adaptación remitidos por los especialistas que supervisaron las convivencias internas.
Artículo 49. Las primeras convivencias externas, inicialmente no podrán tener una duración que exceda de cuatro
horas, las cuales podrán incrementar hasta alcanzar un fin de semana de convivencia, sin pernocta, de acuerdo a las
recomendaciones del área de psicología del centro de asistencia social.
En el transcurso de las convivencias internas como externas, el área de psicología puede realizar recomendaciones
para mejorar estas.
Artículo 50. El Consejo valorará los informes respecto de las convivencias dentro de los centros de asistencia social
y determinará la viabilidad y el programa de convivencias externas, con un mínimo de tres convivencias, que deberán
realizarse inicialmente durante el día sin considerar pernocta, en un plazo que no excederá de veinte días naturales.
Si de los informes de las convivencias pre-adoptivas se determina que no se consolidaron las condiciones de
adaptación entre niñas, niños y adolescentes y las personas solicitantes de adopción, la secretaría técnica informará
al Consejo para que resuelva lo conducente y analice la viabilidad de una nueva asignación, atendiendo al interés
superior de la niñez.
Artículo 51. En caso de ser favorables las convivencias externas y una vez que se haya generado un vínculo afectivo
entre la niña, niño o adolescente y las personas solicitantes de adopción, se presentará un informe del periodo de
adaptación al Consejo para que se pronuncie sobre el acogimiento pre-adoptivo, para lo cual deberá considerar los
criterios establecidos en el artículo 389 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 52. Las convivencias internas o externas podrán ser limitadas o suspendidas en cualquier momento por la
autoridad correspondiente, cuando resultare necesario, tomando en consideración las recomendaciones efectuadas
por los centros de asistencia social respectivos y los resultados de los informes del periodo de adaptación.
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CAPÍTULO VII
DEL ACOGIMIENTO PRE-ADOPTIVO
Artículo 53. El acogimiento pre-adoptivo es una modalidad de cuidado alternativo a través de la cual las personas
solicitantes de adopción acogen en su seno a niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y asumen todas las
obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.
Artículo 54. Para la designación del acogimiento pre-adoptivo, se deberá contar con:
I. Certificado de idoneidad expedido por la PRONNIF u otra Procuraduría de Protección a favor de las personas
solicitantes de adopción;
II. Informe de adoptabilidad;
III. Informe del periodo de adaptación;
IV. Asignación del Consejo.
A partir del inicio del periodo de acogimiento pre-adoptivo, la PRONNIF promoverá en un plazo que no excederá de
treinta días hábiles el procedimiento judicial de adopción de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 55. La PRONNIF deberá dar acompañamiento al proceso de adaptación e integración familiar, mediante
visitas de seguimiento y orientación a través el equipo psicosocial, con el fin de prevenir o superar las dificultades que
se puedan presentar.
Artículo 56. Una vez iniciado el procedimiento judicial de adopción, las personas adoptantes no podrán reintegrar a la
niña, niño o adolescente, sino solo mediante petición expresa ante la autoridad judicial que conozca de la adopción.
Artículo 57. Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró la procedencia de la adopción, la PRONNIF dará por
concluido el procedimiento administrativo.
TÍTULO QUINTO
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58. La adopción internacional se rige por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado
Mexicano, en particular por la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional, y en lo conducente, por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código Civil
Federal y la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 59. La PRONNIF es la autoridad competente para expedir el certificado de idoneidad, en los casos de
adopciones internacionales, en donde se haga constar que las personas ciudadanas mexicanas o extranjeras
residentes permanentes en el Estado, que pretenden adoptar en el extranjero, son aptas para ello.
TÍTULO SEXTO
DEL SEGUIMIENTO POST-ADOPTIVO
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CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCESO DE SEGUIMIENTO POST-ADOPTIVO
Artículo 60. El seguimiento post-adoptivo a la familia deberá efectuarse con una periodicidad de seis meses durante
tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo
excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez.
En los reportes del seguimiento realizados por la PRONNIF, se deberá apreciar la convivencia familiar y el desarrollo
cotidiano de niñas, niños y adolescentes en su entorno, los cuales serán remitidos a la autoridad judicial. La
intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.
En caso de adopción internacional, el seguimiento post-adoptivo será realizado por la autoridad central competente.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR
CAPÍTULO I
DE LAS BASES, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 61. Las personas interesadas en constituirse como familia de acogida, deberán presentar ante la PRONNIF
una solicitud para obtener su certificación.
Dicha solicitud contendrá los datos generales de la familia, domicilio, dirección para oír y recibir notificaciones dentro
del Estado, teléfono, correo electrónico u otros medios de contacto.
Artículo 62. Una vez presentada la solicitud, la PRONNIF convocará a las personas interesadas a una reunión
informativa de inducción grupal con otras familias interesadas.
Artículo 63. Los requisitos para la expedición de la certificación, en lo conducente, serán los mismos que para la
emisión del certificado de idoneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley.
El Consejo podrá solicitar información complementaria cuando se considere necesaria para asegurar y preservar el
interés superior de la niñez.
Artículo 64. En caso de que la solicitud sea promovida por personas extranjeras residentes en el Estado, a fin de
integrar debidamente su solicitud, además de los requisitos señalados, deberán acreditar su residencia permanente
en los términos de la Ley de Migración.
Artículo 65. Para la integración del expediente, la PRONNIF deberá:
I. Verificar que las personas solicitantes de constituirse como familia de acogida cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 26 de la presente Ley, y exhiban la información adicional que el Consejo considere
necesaria;
II. Realizar la investigación correspondiente a fin de cerciorarse que la información proporcionada por las personas
solicitantes de constituirse como familia de acogida es fidedigna.
Artículo 66. El Sistema DIF y la PRONNIF, como parte del otorgamiento de la certificación para constituirse en familia
de acogida, impartirán un curso de capacitación a las personas que serán las responsables de la guarda y custodia de
la niña, niño o adolescente que se acogerá, en el cual se les informará los aspectos psicosociales, administrativos y
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judiciales del cuidado, protección, crianza positiva y promoción del bienestar social de las niñas, niños y adolescentes,
así como el desapego que deberán guardar y la concientización de la temporalidad de su acogimiento en dicha familia.
El Consejo definirá los objetivos y contenidos del curso de capacitación.
CAPÍTULO II
DE LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 67. Una vez que las personas interesadas cumplan con los requisitos para ser consideradas como familia de
acogida, el Consejo a través de la secretaría técnica, expedirá la certificación correspondiente en un plazo no mayor
a diez días hábiles contados a partir de la celebración de la sesión del Consejo en la que se apruebe su emisión.
Todas las certificaciones otorgadas se deberán de inscribir en el registro que para tal efecto se instituya por la
PRONNIF.
Artículo 68. La certificación tendrá una vigencia de dos años contados a partir de su expedición, transcurrido dicho
término y en caso de que se desee su renovación, se deberán actualizar los documentos necesarios y las valoraciones
psicosociales.
Artículo 69. La PRONNIF podrá solicitar al Consejo la cancelación de la certificación otorgada cuando se advierta que
la información proporcionada en el informe mensual al que se hace referencia en la fracción V del artículo 74 de la
presente Ley es falsa, o cuando las condiciones en las que se proporciona el acogimiento familiar vulneren o coloquen
en situación de riesgo los derechos de la niña, niño o adolescente, sin perjuicio de las acciones que se pudieran
emprender para la salvaguarda o restitución de los mismos.
En caso de cancelación, la PRONNIF asentará dicha anotación en el registro correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA ASIGNACIÓN EN FAMILIA DE ACOGIDA
Artículo 70. La asignación de una familia de acogida a niñas, niños y adolescentes, sólo podrá otorgarse a las familias
que cuenten con certificación vigente.
Artículo 71. Para la asignación de la niña, niño o adolescente a una familia de acogida, se deberá considerar que
entre éstos y quienes serán las personas responsables de su guarda y custodia, exista una diferencia de edad de por
lo menos diecisiete años. En casos excepcionales y a juicio de la PRONNIF, el requisito de diferencia de edad, podrá
dispensarse en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Artículo 72. Una vez que la niña, niño o adolescente, se encuentre en posibilidad de ser integrado a una familia de
acogida, la PRONNIF seleccionará la más idónea dentro del registro que se lleve para tal efecto.
Las características de la niña, niño o adolescente que requieren el acogimiento y sus necesidades, así como su interés
superior y la prevalencia de sus derechos, serán la base para la selección de la familia.
Una vez realizada la designación, la familia de acogida deberá comunicar por escrito su aceptación ante la PRONNIF.
Artículo 73. Una vez seleccionada la familia, la PRONNIF solicitará la autorización judicial de conformidad con lo
establecido por el artículo 397 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
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Autorizada la designación por la autoridad judicial, se entregará a la familia de acogida, el oficio de asignación y el
informe que contenga los datos generales de la niña, niño o adolescente, su ficha médica, la fecha a partir de la cual
se asigna, así como la vigencia de la asignación y la demás información necesaria.
Artículo 74. La familia de acogida tendrá las siguientes obligaciones respecto a las niñas, niños o adolescentes:
I. Brindar irrestricto respeto a sus derechos humanos;
II. Proveer de una alimentación sana;
III. Cuidar de su salud en todo momento;
IV. Brindar el acceso a la educación, así como a las actividades recreativas que sean posibles para su desarrollo
físico y emocional;
V. Rendir un informe mensual a la PRONNIF, además de informar sobre cualquier incidencia que se presente;
VI. Guardar confidencialidad;
VII. Permitir al personal autorizado de la PRONNIF el acceso a todas las áreas del domicilio, con la finalidad de realizar
visitas de supervisión, así como presentar ante la misma las constancias escolares, médicas y demás
documentación que se considere necesaria;
VIII. Abstenerse de trasladar a las niñas, niños o adolescentes fuera de la ciudad, sin autorización por escrito de la
PRONNIF;
IX. Reincorporar a las niñas, niños o adolescentes al término del acogimiento o ante el requerimiento de la PRONNIF;
X. Dar seguimiento a las canalizaciones que con motivo del plan de restitución de derechos de la niña, niño o
adolescente emita la PRONNIF;
XI. Las demás que se consideren necesarias para el sano desarrollo y bienestar de las niñas, niños o adolescentes.
CAPÍTULO IV
DE LA TERMINACIÓN DEL ACOGIMIENTO
Artículo 75. La PRONNIF podrá dar por terminada la asignación, en los siguientes supuestos:
I. En caso de que se resuelva la situación jurídica de la niña, niño o adolescente;
II. Si de los seguimientos que se realicen se advierte que no se cumplieron las condiciones de adaptación;
III. En caso de presentarse algún tipo de violación a los derechos humanos de la niña, niño o adolescente;
IV. En caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo anterior;
V. Los demás que sean necesarios para la protección del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO V
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DEL REGISTRO DE LAS FAMILIAS DE ACOGIDA
Artículo 76. El registro de las familias de acogida a cargo de la PRONNIF, deberá contener, por lo menos, la
información siguiente:
I. Datos generales de las personas solicitantes de constituirse como familia de acogida;
II. Domicilio de la familia;
III. Número de dependientes económicos en la familia;
IV. Los ingresos y egresos mensuales de la familia;
V. La certificación emitida por el Consejo;
VI. El perfil y número de niñas, niños o adolescentes que, en su caso, podrían acoger.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 77. Procede el recurso de reconsideración en contra del acuerdo donde se describan las razones por las que
la certificación o el certificado de idoneidad no fue expedido.
Artículo 78. El recurso de reconsideración se tramitará únicamente por las personas interesadas ante la PRONNIF,
quien deberá resolverlo conforme a derecho.
Artículo 79. El plazo para interponer el recurso de reconsideración será de tres días hábiles contados a partir de la
emisión del acuerdo donde se describan las razones por las que la certificación o el certificado de idoneidad no fue
expedido.
Artículo 80. Los requisitos del recurso de reconsideración son los siguientes:
I. Se deberá interponer por escrito precisando el nombre y domicilio de las personas solicitantes de adopción o de
constituirse como familia de acogida;
II. Señalar a la autoridad que emitió el acuerdo donde se describan las razones por las que la certificación o el
certificado de idoneidad no fue expedido;
III. Expresar los agravios que cause el acuerdo señalado en la fracción anterior;
IV. Ofrecer las pruebas que estimen pertinentes;
V. Firmar en forma autógrafa o estampar huella digital de las personas que lo promuevan.
Artículo 81. Dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso, se desahogarán las
pruebas que hayan estimado pertinentes las personas solicitantes de adopción o de constituirse como familia de
acogida con relación a los agravios expuestos.
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Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas, la PRONNIF emitirá la resolución que corresponda en un plazo de cinco
días hábiles y se procederá a su debida notificación.
Artículo 82. Las resoluciones que se emitan con motivo del recurso de reconsideración serán definitivas y en su contra
no procederá recurso alguno.
TÍTULO NOVENO
DEL ARCHIVO, BASE DE DATOS Y SISTEMA DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 83. La PRONNIF contará con un sistema de información que permita registrar a las niñas, niños y
adolescentes susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, las adopciones
concluidas y sus seguimientos.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes, se creará un archivo documental
y digital de los expedientes que se hayan originado en el proceso de adopción y de acogimiento familiar, el cual estará
a cargo de la PRONNIF, quien observará los principios de confidencialidad y reserva, debiendo proporcionar la
información a la persona adoptada, cuando este desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad.
Las niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento
de las personas adoptantes, y podrán hacerlo siempre que ello atienda al interés superior de la niñez.
Artículo 85. El archivo y base de datos a que se refiere el artículo anterior deberá conservarse por el periodo acordado
por el Comité Técnico Documental de la PRONNIF atendiendo a lo establecido en la Ley General de Archivos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del Proceso Administrativo de Adopciones del Estado de Coahuila
de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 27 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procesos de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se deberán concluir conforme a la normatividad vigente al momento de su inicio.
ARTÍCULO CUARTO.- Se modifica la denominación del Consejo Técnico de Adopciones por Consejo Técnico de
Evaluación, mismo que deberá integrarse de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, en un periodo
que no excederá de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del mismo, previa emisión de la
convocatoria para elegir a las personas representantes de las asociaciones civiles.
Cuando alguna disposición legal o administrativa haga mención al Consejo Técnico de Adopciones, se entenderá que
se refiere al Consejo Técnico de Evaluación.
ARTÍCULO QUINTO.- Cuando se haga alusión en un ordenamiento jurídico al Reglamento del Proceso Administrativo
de Adopciones del Estado de Coahuila de Zaragoza se entenderá que se refiere a la Ley de Adopciones y Acogimiento
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Familiar para el Estado de Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de que con posterioridad se hagan los ajustes
normativos necesarios.
ARTÍCULO SEXTO.-Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos
mil veinte.
DIPUTADO PRESIDENTE
MARCELO DE JESÚS TORRES COFIÑO
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
VERÓNICA BOREQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
DIANA PATRICIA GONZÁLEZ SOTO
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 19 de octubre de 2020.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)