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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 19 DE MARZO DE 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 17 de diciembre de 2019.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 399.-
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Del objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las asociaciones público privadas que lleven
a cabo las personas de derecho público, a que se refiere el artículo 2 de la Ley.
De las autoridades sujetas a esta Ley
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las asociaciones público privadas que realicen:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
I. La Secretaría de Inversión Pública Productiva, por cuenta de las entidades estatales;
II. Las entidades municipales;
III. Los organismos públicos autónomos, reconocidos en la Constitución Política del Estado de Coahuila
de Zaragoza;
IV. El Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza; y
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V. El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Las autoridades señaladas en este artículo, observarán y aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley
y su Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
De la interpretación de la Ley
Artículo 3. La interpretación de esta Ley corresponde tanto a la Secretaría de Inversión Pública Productiva como a la
Secretaría, conforme a sus respectivas facultades, y se hará en consistencia con la Ley de Deuda Pública para el
Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
De la supletoriedad y aplicación de la Ley
Artículo 4. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria, siempre que sus
disposiciones no se opongan a la naturaleza administrativa de los contratos y procedimientos previstos en este
ordenamiento, el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el Código Procesal Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
No estarán sujetos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, así como a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, las obras y servicios que realicen los particulares
para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de asociación público privada, salvo por el supuesto a que se refieren
los artículos 50 y 58 último párrafo, de esta Ley.
De la intervención de dos o más autoridades
Artículo 5. Cuando se requiera la intervención de dos o más entidades públicas, cada una de ellas será responsable
de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones,
tenga la encargada de la planeación, formulación, estructuración, contratación, adjudicación y gestión de obtención de
autorizaciones en su conjunto, de conformidad al convenio de participación conjunta.
Glosario
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Administrador del proyecto: El servidor público designado por la contratante, conforme a lo señalado en
el artículo 89 fracción XXI, de la presente Ley;
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II. Asociación público privada: Cualquier esquema de contratación celebrada entre un desarrollador y una
entidad pública conforme lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley;
III. Autorizaciones: Conjuntamente, las autorizaciones para la ejecución de la obra y las autorizaciones para
la prestación de los servicios, cuando se trate de proyectos;
IV. Autorización presupuestaria: La autorización, que en su caso debe emitir la Secretaría de acuerdo al
artículo 40 de la presente Ley;
V. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Los permisos, licencias, concesiones y demás
autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución
de las obras o el equipamiento de un proyecto;
VI. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Los permisos, licencias, concesiones y demás
autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o
explotación de bienes de dominio público o bienes de dominio privado o la prestación de servicios por
parte del desarrollador en un proyecto;
VII. Comité de Proyectos: El Comité que fungirá como un órgano de análisis y autorización de los proyectos
de las entidades públicas, conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento, según corresponda;
VIII. Comité Municipal de Proyectos: El Comité que fungirá como un órgano de análisis y autorización de
proyectos, de competencia municipal, conforme a lo establecido en esta Ley;
IX. Concursante: La persona o grupo de personas que participan en un procedimiento que tenga por objeto
la adjudicación de un contrato;
X. Concurso: El procedimiento de adjudicación a que se refiere la sección segunda del capítulo sexto de la
presente Ley;
XI. Congreso: El Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza;
XII. Contratante: Una o varias de las entidades públicas que celebran un contrato con el desarrollador,
conforme a la presente Ley;
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XIII. Contrato: El acuerdo de voluntades celebrado entre la contratante y el desarrollador para la realización
de un proyecto;
XIV. Convenio de participación conjunta: Es el documento que suscribirán dos o más entidades públicas para
la realización de un proyecto de manera vinculada, conforme al artículo 12 de esta Ley;
XV. Convocante: Una o varias de las entidades públicas, que llevan a cabo un procedimiento de adjudicación
previsto en esta Ley;
XVI. COPLADEC: El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XVII. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de desarrollar un determinado
proyecto de asociación público privada, y con quien la contratante celebre el contrato respectivo;
XVIII. Dictamen de viabilidad: Dictamen emitido por el Comité de Proyectos, el Comité Municipal de Proyectos
o la entidad pública que corresponda conforme a lo señalado en el artículo 46 de esta Ley;
XIX. Entidades estatales: El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza y
cualquier dependencia u órgano desconcentrado de la administración pública centralizada; los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila
de Zaragoza y en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XX. Entidades municipales: Cualquier municipio y sus dependencias, órganos desconcentrados u
organismos paramunicipales, de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal para el Estado de
Coahuila de Zaragoza;
XXI. Entidad pública: Cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 2 de la presente Ley;
XXII. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXIII. Indicadores de desempeño: El conjunto de especificaciones mínimas que debe cumplir el desarrollador
en la prestación de los servicios materia del contrato;
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XXIV. Indicadores de gestión: El conjunto de requerimientos específicos para todos los aspectos vinculados
con el modelo de gestión del proyecto referido en el contrato incluyendo, enunciativa mas no
limitativamente, parámetros para la operación y calidad de los servicios que se presten;
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio
social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación
y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de
dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de
laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto
emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la
prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXVI. Ley: La presente Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXVII. Lineamientos financieros: Son los lineamientos a emitirse por parte de la Secretaría, que versarán sobre
los requisitos financieros para la integración de los análisis a que se refiere el artículo 46 de esta Ley;
XXVIII. Lineamientos técnicos: Son los lineamientos a emitirse por parte de la Secretaría de Infraestructura, que
versarán sobre los requisitos técnicos para la integración de los análisis a que se refiere el artículo 46
de esta Ley;
XXIX. Municipios: Los municipios que integran el Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXX. Obligaciones: significa los compromisos de pago a cargo de las entidades públicas derivados de las
asociaciones público privadas;
XXXI. Obligaciones contingentes: Las obligaciones de pago a cargo de la contratante y a favor del
desarrollador, estipuladas en el contrato que se generan por la ocurrencia de uno o más eventos de
riesgo propios del proyecto;
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XXXII. Órgano de control: La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado o las contralorías
municipales, según corresponda;
XXXIII. Planes y programas estatales: Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza y los
programas sectoriales, regionales o especiales;
XXXIV. Planes y programas municipales: Plan municipal de desarrollo que corresponda según la entidad
municipal de que se trate; programas sectoriales o programas especiales;
XXXV. Procedimiento de adjudicación: procedimientos administrativos por medio de los cuales se adjudica un
contrato consistentes en: concurso, adjudicación directa o invitación restringida a cuando menos tres
personas;
XXXVI. Proceso de pre-inversión: Se refiere a la fase, en la cual, los entes a que se refiere el artículo 2 de la
presente Ley, estudian, analizan e integran, los expedientes de viabilidad del proyecto, con el objetivo
de obtener su validación y aprobación de las autoridades correspondientes conforme a lo establecido en
la presente Ley;
XXXVII. Promotor: La persona moral mexicana que presenta una propuesta no solicitada;
XXXVIII. Propuesta no solicitada: El proyecto de asociación público privada que cualquier persona promueva ante
una entidad pública, conforme a lo señalado en el artículo 51 y demás relativos de esta Ley;
XXXIX. Proyecto: Un proyecto de asociación público privada;
XL. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
XLI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
XLII. Secretaría de Infraestructura: La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad; y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
XLIII. La Secretaría de Inversión Pública Productiva: La Dependencia, que a nivel Estatal fungirá como entidad
pública interesada para los efectos de la presente Ley y su Reglamento.
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(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
Procesos de pre-inversión de entidades estatales
Artículo 6 BIS. La Secretaría de Inversión Pública Productiva, tendrá a su cargo los procesos de pre inversión de los
proyectos de asociación público privada que instrumente por cuenta de las entidades estatales.
De la información y documentos derivados de un proyecto
Artículo 7. La información y documentos en poder de las entidades públicas, durante cualquier etapa del proceso de
ejecución de un proyecto de asociación público privada, será de carácter público, a excepción de aquélla de naturaleza
reservada o confidencial, en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de
Zaragoza y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESQUEMAS DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Definición de asociación público privada
Artículo 8. Las asociaciones público privadas son aquellos proyectos de mediano y largo plazo que se realizan por
cualquier contratación celebrada entre un desarrollador y una entidad pública conforme a los requisitos y
procedimientos señalados en la presente Ley, cuando las erogaciones de las obligaciones tengan la finalidad de
realizar inversión pública productiva. Adicionalmente, el destino de dichas obligaciones, podrá ser la contratación de
servicios, cuyo componente de pago incluya la inversión pública productiva realizada.
Clases de asociación público privada acorde a la fuente de pago
Artículo 9. Las asociaciones público privadas, por la fuente de pago al desarrollador, se clasifican, enunciativa más no
limitativamente, de la siguiente forma:
I. Aquellas cuya fuente de pago de la contraprestación al desarrollador es a cargo de la contratante y
proviene de recursos públicos presupuestarios o por otro tipo de recursos públicos a que tiene derecho
la entidad pública que corresponda que no se trate de los recursos generados por el propio proyecto;
II. Aquellas cuya fuente de pago al desarrollador proviene de los pagos efectuados por los usuarios,
recursos generados por el propio proyecto o aportaciones de terceros; y
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III. Aquellas cuya fuente de pago al desarrollador proviene de una combinación de recursos públicos y
pagos efectuados por los usuarios, recursos generados por el propio proyecto o aportaciones de
terceros.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
De las autoridades en materia de asociaciones público privadas
Artículo 10. Las autoridades en materia de asociaciones público privadas, conforme a lo establecido en esta Ley, serán
las siguientes:
I. La entidad pública interesada en la implementación de un proyecto que fungirá como convocante y, en su
caso, contratante del mismo;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría de Infraestructura;
IV. La Secretaría de Inversión Pública Productiva;
V. La Tesorería Municipal cuando intervengan los municipios;
VI. El COPLADEC;
VII. El Congreso;
VIII. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
IX. El titular de la Presidencia Municipal correspondiente, cuando intervengan los municipios;
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X. El Comité de Proyectos;
XI. El Comté Municipal de Proyectos cuando intervengan entidades municipales;
XII. El Ayuntamiento que corresponda al municipio en cuestión;
XIII. El órgano de control que corresponda;
XIV. Cualquier otra entidad pública o autoridad que deba emitir alguna autorización para la ejecución del
proyecto; y
XV. Cualquier otra entidad pública o autoridad que deba formar parte del procedimiento de implementación
del proyecto en coordinación con alguna de las señaladas en las fracciones anteriores de este artículo,
según sea requerida por el Comité de Proyectos o por el Comité Municipal de Proyectos.
De las facultades de las entidades públicas
Artículo 11. Las entidades públicas interesadas en la implementación de un proyecto tendrán las siguientes facultades:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
I. Integrar los análisis a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, en cumplimiento con los lineamientos
técnicos y los lineamientos financieros, salvo tratándose de propuestas no solicitadas;
II. Elaborar el proyecto de iniciativa de decreto a que se refiere el artículo 80 de esta Ley;
III. Elaborar las bases del concurso, los documentos que las integran, así como los demás documentos del
proceso que corresponda, incluyendo adjudicación directa o invitación a cuando menos tres personas;
IV. Emitir la convocatoria correspondiente para dar inicio al procedimiento de adjudicación que corresponda;
V. Llevar el procedimiento de adjudicación conforme a lo señalado en esta Ley;
VI. Emitir el fallo a favor del adjudicatario que corresponda;
VII. Celebrar el contrato de asociación público privada con el desarrollador adjudicado;
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(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
VIII. Podrá supervisar la prestación del servicio o construcción de la obra, así como demás obligaciones del
desarrollador en la etapa de ejecución del proyecto, por sí misma; y
IX. Las demás que le correspondan conforme a lo establecido en la presente Ley y en la demás legislación
aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
La Secretaría de Inversión Pública Productiva será la entidad pública competente para el ejercicio de las facultades
del presente artículo respecto de aquellos proyectos de asociación público privada que las entidades estatales
propongan para su implementación, a dicha dependencia.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Infraestructura deberá supervisar la ejecución de la
obra en cuestión para el caso de proyectos de entidades estatales, y el órgano de control competente, a su vez, cuenta
con la facultad de supervisión del proyecto, ya sea en la etapa de ejecución del proyecto o bien durante la operación
del servicio conforme a su normatividad aplicable.
De los convenios entre las entidades públicas
Artículo 12. En el supuesto de que dos o más entidades públicas pretendan llevar a cabo un proyecto en conjunto,
deberán celebrar el convenio de participación conjunta, conforme a las especificaciones del Reglamento de esta Ley,
donde establezcan las funciones que realizará cada una de ellas, los análisis que deban realizar cada una de ellas,
así como las obligaciones a las que se sujetan, los trabajos que realizarán cada una de ellas, los bienes o aportaciones
financieras que realizarán, así como las funciones de cada una de ellas en relación al proyecto a ejecutar, así como
las demás especificaciones necesarias para la realización del proyecto, debiendo nombrar un representante común
quien se dirigirá a las demás autoridades para la validación, autorización y aprobación del proyecto.
De las facultades de la Secretaría y de la Tesorería Municipal
Artículo 13. La Secretaría y la Tesorería Municipal tendrán las facultades siguientes:
I. Revisar y, en su caso, validar que los análisis a que hace referencia el artículo 46 de esta Ley fueron
debidamente realizados, en cumplimiento a los lineamientos financieros, por parte de la entidad pública
interesada que corresponda, o el promotor que corresponda tratándose de una propuesta no solicitada
enviada a una entidad pública.
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Para el análisis a que se refiere la presente fracción la Secretaría y la Tesorería Municipal podrán solicitar
la opinión preliminar de otras entidades públicas o autoridades competentes, en caso de resultar
conveniente o necesario;
II. Participar, con voz y voto, en las decisiones que tome el Comité de Proyectos o el Comité Municipal de
Proyectos, según corresponda;
III. Analizar y, en su caso, confirmar que el proyecto sea celebrado en las mejores condiciones de mercado;
IV. La Secretaría, o en su caso la Tesorería Municipal, emitirá la autorización presupuestaria, conforme al
artículo 40 de esta Ley, y gestionará la autorización y los parámetros para el cálculo de obligaciones y
obligaciones contingentes y para el cálculo del monto máximo anual del gasto programable para
proyectos, conforme a lo señalado en los artículos 40, 42, 43 y demás relativos de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
La Secretaría emitirá la autorización correspondiente a las entidades públicas que pretendan la
afectación de activos por parte del Estado como garantía o fuente de pago del proyecto, para que puedan
continuar con el proceso de asociaciones público privadas correspondiente, una vez que se le remita el
expediente respectivo conforme al artículo 47 BIS de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
Tratándose de entidades públicas municipales, el Ayuntamiento correspondiente será el órgano
competente para emitir la autorización referida en el párrafo anterior, conforme al artículo 47 BIS de esta
Ley; y
V. Las demás que le correspondan conforme a lo establecido en la presente Ley y en la demás legislación
aplicable.
De las facultades de la Secretaría de Infraestructura y de la autoridad equivalente
Artículo 14. La Secretaría de Infraestructura o su equivalente a nivel municipal, tendrá las facultades que se indican a
continuación:
I. Revisar y, en su caso, validar que los análisis a que hace referencia el artículo 46 de esta Ley fueron
debidamente integrados y realizados, en cumplimiento a los lineamientos técnicos, por parte de la
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entidad pública interesada, o el promotor que corresponda, tratándose de una propuesta no solicitada
enviada a una entidad pública.
Para el análisis a que se refiere la presente fracción la Secretaría podrá solicitar una opinión preliminar
de otras entidades públicas o autoridades competentes, de ser necesario;
II. Participar, con voz y voto, en las decisiones que tome el Comité de Proyectos o el Comité Municipal de
Proyectos, según corresponda, conforme a lo establecido en la presente Ley;
III. Supervisar la construcción de la obra en cuestión en la etapa de ejecución del proyecto;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
IV. Recibir, por medio de la subsecretaría, dirección o departamento que corresponda, el expediente que
contenga los análisis a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, para que el Comité Municipal de
Proyectos emita, en su caso, el dictamen de viabilidad; y
V. Las demás que le correspondan conforme a lo establecido en la presente Ley y en la demás legislación
aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
De las facultades de la Secretaría de Inversión Pública Productiva.
Artículo 14 BIS. La Secretaría de Inversión Pública Productiva, tendrá las facultades que se indican a continuación:
I. Recibir el expediente que contenga los análisis a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, para que el
Comité de Proyectos emita, en su caso, el dictamen de viabilidad;
II. Realizar o contratar los análisis a que hace referencia el artículo 46 de esta Ley, en cumplimiento a los
lineamientos técnicos y financieros; asimismo revisar los análisis propuestos por el promotor, tratándose
de una propuesta no solicitada enviada a una entidad pública;
III. Participar, con voz y voto, en las decisiones que tome el Comité de Proyectos conforme a lo establecido
en la presente Ley;
IV. Recibir de las entidades Estatales, las solicitudes de proyectos de asociaciones público privadas, para
el desarrollo de los mismos en términos de las facultades otorgadas en la presente Ley;
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V. Celebrar convenios de colaboración con los entes a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo
2 de la presente Ley, para el desarrollo e implementación de asociaciones público privadas;
VI. Llevar a cabo los procedimientos de licitación y adjudicación de contratos que sean necesarios en los
desarrollos de proyectos de asociación público privada;
VII. Suscribir todo tipo de acuerdos, convenios, contratos necesarios para el ejercicio de las atribuciones
conferidas en esta Ley y su Reglamento; y
VIII. Las demás que le correspondan conforme a lo establecido en la presente Ley y demás legislación
aplicable.
De la función del COPLADEC
Artículo 15. Las entidades públicas interesadas en llevar a cabo un proyecto, podrán solicitar al COPLADEC, como
órgano de apoyo, la validación de la consistencia de cada proyecto con los planes y programas estatales y municipales
según corresponda.
El COPLADEC podrá auxiliarse para tal encomienda en los comités u órganos a que hace referencia la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
De la función del Congreso
Artículo 16. En el proceso de asociaciones público privadas a que se refiere esta Ley, el Congreso será el encargado
de realizar el análisis de capacidad de pago de la entidad pública interesada en implementar el proyecto, así como del
otorgamiento de recursos, como fuente o garantía de pago, y demás elementos señalados en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como en la legislación que resulte aplicable y, en su
caso, emitir la autorización correspondiente. No obstante lo anterior, la Secretaría tendrá la facultad de coadyuvar con
el Congreso en el análisis a que se refiere el presente artículo.
De la función del titular del Poder Ejecutivo
Artículo 17. El titular del Poder Ejecutivo del Estado o el Presidente Municipal correspondiente, se encargará de recibir
el anteproyecto de iniciativa de decreto por parte de la entidad pública interesada en implementar el proyecto, según
corresponda conforme al artículo 82 de esta Ley, así como de turnarla al Congreso para su análisis y, en su caso,
autorización.
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Las entidades municipales requerirán de la previa aprobación del ayuntamiento por dos terceras partes de sus
miembros para la implementación de cualquier proyecto de asociación público privada.
De las facultades del Comité de Proyectos y del Comité Municipal de Proyectos
Artículo 18. Tanto el Comité de Proyectos como el Comité Municipal de Proyectos, como órganos de análisis y
autorización de proyectos, contarán con las siguientes facultades:
I. Analizar y, en su caso, autorizar la integración de los análisis a que se refiere el artículo 46 de esta Ley,
que le remitan las entidades públicas que correspondan conforme a la presente Ley y emitir, en su caso,
el dictamen de viabilidad.
Para la emisión del dictamen de viabilidad se podrá requerir la opinión de otras entidades públicas o
autoridades competentes, en caso de resultar conveniente o necesario;
II. Analizar y, en su caso, autorizar el tipo de procedimiento de adjudicación a seguirse y las bases del
concurso, así como los documentos que las integran elaborados por las entidades públicas que
correspondan; y
III. Las demás facultades señaladas en la presente Ley, así como en la demás legislación aplicable.
De las facultades del órgano de control
Artículo 19. El órgano de control que corresponda, contará con las siguientes facultades:
I. Se pronunciará en el respectivo Comité, con voz pero sin voto, respecto de la congruencia del
procedimiento con el presupuesto de egresos o el presupuesto municipal de egresos según
corresponda; el cumplimiento de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos,
financiamiento, inversión, deuda y patrimonio;
II. Vigilar el apego a las políticas de contratación en las mejores condiciones de mercado conforme a los
principios de eficiencia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez, según se indique en los
lineamientos técnicos y los lineamientos financieros así como en la demás normatividad aplicable, y para
llevar a cabo cualquier acto o función que se indique en la presente Ley y en la demás normativa
aplicable;
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III. Supervisar el cumplimiento de los contratos en la etapa de ejecución de los proyectos;
IV. Acudir al fallo del procedimiento de concurso o excepción a concurso;
V. Recibir, conducir y resolver las inconformidades por parte de los concursantes a que se refiere el artículo
186 de esta Ley;
VI. Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 191 de esta Ley; y
VII. Las demás que determine esta ley y otras disposiciones legales y administrativas aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL COMITÉ DE PROYECTOS
De la naturaleza del Comité de Proyectos
Artículo 20. El Comité de Proyectos es un órgano colegiado de análisis y autorización respecto de los proyectos de las
entidades estatales.
De la integración del Comité de Proyectos
Artículo 21. El Comité de Proyectos se integrará por:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
I. El titular de la Secretaría de Inversión Pública Productiva, quien fungirá como Presidente;
II. El titular de la Secretaría, quien fungirá como vocal;
III. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente, quien fungirá como vocal;
IV. El titular de la Secretaría de Economía, quien fungirá como vocal;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
V. El titular de la Secretaría de Infraestructura, quien fungirá como vocal;
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(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
VI. El funcionario designado por el Presidente que fungirá como Secretario Técnico, el cual deberá contar
con un rango jerárquico mínimo de director general dentro de la Secretaría de Infraestructura; y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
VII. El titular de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, quien tendrá voz pero no voto en las
decisiones del Comité de Proyectos.
Del nombramiento de suplentes
Artículo 22. Por cada integrante del Comité de Proyectos habrá un suplente. Los cargos en el Comité de Proyectos,
en su caso, son honoríficos y no percibirán remuneración alguna.
De las facultades del Comité de Proyectos
Artículo 23. Además de las facultades del artículo 18 de esta Ley, el Comité de Proyectos contará con las siguientes
facultades:
I. Acordar el establecimiento de subcomités especiales, así como de grupos de trabajo, los cuales actuarán
como sus instancias auxiliares, incluyendo sin limitar la participación de la ciudadanía que se invite a
cada proyecto;
II. Promover la participación e inversión en los proyectos que desarrolle el Estado o los municipios; y
III. Cualesquier otra facultad relacionada a las distintas etapas de implementación de proyectos de
asociaciones público privada conforme a lo señalado en la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
De las decisiones emanadas del Comité de Proyectos
Artículo 24. Las resoluciones y acuerdos del Comité de Proyectos, serán decididas por mayoría simple.
De la consulta externa
Artículo 25. El Comité de Proyectos, podrá consultar a entidades estatales, entidades municipales, dependencias o
entidades federales o cualquier otra entidad pública que estime conveniente para la toma de decisiones, o acordar el
establecimiento de subcomités especiales o grupos de trabajo que actúen como instancias auxiliares del Comité de
Proyectos.
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De la consulta de especialistas
Artículo 26. El Comité de Proyectos podrá requerir a personas especialistas de reconocida experiencia y honorabilidad,
de los sectores privado, académico y social, que colaboren, con voz pero sin voto, con dicho comité respecto de
cualquier aspecto que se les consulte, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
De la sesión del Comité de Proyectos
Artículo 27. El Comité de Proyectos sesionará previa convocatoria de su Secretario Técnico, y para que tales sesiones
sean válidas se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros, o suplentes.
De los acuerdos
Artículo 28. Los acuerdos tomados en el Comité de Proyectos deberán hacerse, en su caso, del conocimiento de los
titulares de las dependencias, organismos y entidades públicas para que procedan a su cumplimiento.
SECCIÓN TERCERA
DEL COMITÉ MUNICIPAL DE PROYECTOS
De la naturaleza del Comité Municipal de Proyectos
Artículo 29. El Comité Municipal de Proyectos es órgano de análisis y autorización de cada municipio respecto de los
proyectos de las entidades municipales.
De la conformación del Comité Municipal de Proyectos
Artículo 30. El Comité Municipal de Proyectos se conformará por:
I. El Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente;
II. La autoridad municipal equivalente a la Secretaría de Infraestructura, que fungirá como Secretario
Técnico;
III. La Tesorería Municipal o su equivalente, que fungirá como vocal;
IV. El Síndico que sea designado por el Presidente Municipal, que fungirá como vocal;
V. La autoridad municipal equivalente a la Secretaría de Economía, que fungirá como vocal; y
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VI. El titular de la Contraloría Municipal, con voz pero sin voto.
De la suplencia de los integrantes del Comité Municipal de Proyectos
Artículo 31. Por cada integrante del Comité Municipal de Proyectos habrá un suplente. Los cargos en el Comité
Municipal de Proyectos, en su caso, son honoríficos y no percibirán remuneración alguna en virtud de los mismos.
De las facultades del Comité Municipal de Proyectos
Artículo 32. Además de las facultades del artículo 18 de esta Ley, el Comité Municipal de Proyectos contará con las
siguientes facultades:
I. Acordar el establecimiento de subcomités especiales, así como de grupos de trabajo, los cuales actuarán
como sus instancias auxiliares, incluyendo sin limitar la participación de la ciudadanía que se invite a
cada proyecto; y
II. Cualesquier otra facultad relacionada a las distintas etapas de implementación de proyectos de
asociaciones público privada conforme a lo señalado en la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
De la toma de decisión del Comité Municipal de Proyectos
Artículo 33. Las resoluciones y acuerdos del Comité Municipal de Proyectos, serán decididas por mayoría simple.
De la invitación de especialistas
Artículo 34. Cada Comité Municipal de Proyectos podrá invitar, a las sesiones, a personas especialistas de reconocida
experiencia y honorabilidad de los sectores privado, académico y social, con el objeto de que colaboren con el referido
comité en cualquier consulta que considere pertinente respecto del proyecto en cuestión, con voz pero sin voto.
El Comité Municipal de Proyectos, a su vez, podrá solicitar la opinión de otras entidades públicas o comités de
planeación, según resulte necesario o conveniente.
De la creación de subcomités o grupos de trabajo
Artículo 35. El Comité Municipal de Proyectos podrá crear subcomités especiales o grupos de trabajo que actúen como
instancias auxiliares para el cumplimiento de sus facultades.
De la sesión del Comité Municipal de Proyectos
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Artículo 36. El Comité Municipal de Proyectos sesionará previa convocatoria del Secretario Técnico del Comité
Municipal de Proyectos y para que éstas sean válidas se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno
de sus miembros, o suplentes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN DE LOS PROYECTOS
De la priorización de los proyectos
Artículo 37. Las entidades públicas que pretendan llevar a cabo un proyecto de asociación público privada deberán
dar prioridad a los que sean consistentes con las necesidades del Estado o con el municipio en cuestión, en
consistencia con los planes y programas estatales y municipales respectivamente.
Los proyectos de asociación público privada serán preferentemente integrales, pero, cuando así resulte conveniente
por las ventajas objetivas en su implementación, podrán contratarse por etapas.
De los requisitos de los proyectos que involucren recursos del Presupuesto de Egresos
Artículo 38. Los proyectos que involucren recursos del Presupuesto de Egresos del Estado o del municipio, deberán
contar con lo siguiente:
I. Autorización del dictamen de viabilidad;
II. Registro en la cartera de proyectos a que se refieren los artículos 75 y 76 de esta Ley; y
III. Autorización presupuestaria para asumir obligaciones y obligaciones contingentes.
De los requisitos de los proyectos que involucren recursos públicos en numerario o especie
Artículo 39. Los proyectos que involucren recursos públicos estatales o municipales en numerario o en especie,
distintos a los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado o del municipio, deberán contar con los requisitos
previstos en las fracciones I y II del artículo anterior.
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De la responsabilidad de la Secretaría y la Tesorería Municipal
Artículo 40. La Secretaría o en su caso la Tesorería Municipal será la autoridad responsable de incluir, en el
Presupuesto de Egresos del Estado o del municipio, según corresponda, la autorización presupuestaria incluyendo los
proyectos de asociaciones público privadas autorizados conforme a esta Ley.
La autorización presupuestaria incluirá la estimación del monto máximo anual del gasto programable para los proyectos
a que se refiere el presente artículo.
Cuando se pretendan realizar nuevos proyectos, así como cambios sobre el alcance de los ya autorizados, que
involucren recursos del Presupuesto de Egresos del Estado o del municipio, serán analizados y, de ser el caso,
autorizados durante el ejercicio fiscal de que se trate, por la Secretaría o la Tesorería Municipal, según corresponda,
quien deberá ajustarse al monto máximo anual del gasto programable aprobado por el Congreso. Los cambios sobre
el alcance de los proyectos de asociaciones público privadas serán especificados dentro de los lineamientos técnicos
y financieros.
Del monto de las obligaciones
Artículo 41. El monto total de las obligaciones y obligaciones contingentes en los contratos que las entidades públicas
celebren, calculado a valor presente, no excederá del monto máximo autorizado por la Secretaría o por la Tesorería
Municipal en su caso.
La Secretaría o la Tesorería Municipal, en su caso, autorizará la metodología para el cálculo de las obligaciones y
obligaciones contingentes que sean cuantificables, así como el gasto y pasivos que los contratantes pueden asumir
en la contratación de proyectos, de conformidad con lo establecido en los lineamientos financieros.
De la determinación del monto de las obligaciones originadas
Artículo 42. Para la determinación del monto de las obligaciones que se originen por la celebración de proyectos, se
tomarán en cuenta aquellos que se pretendan iniciar en el ejercicio fiscal que corresponda, los que ya hubieran sido
iniciados y los que se encuentren en la etapa de ejecución.
La Secretaría y la Tesorería Municipal, conforme a los requerimientos financieros del Estado y del municipio,
elaborarán una estimación del monto máximo anual del gasto programable para los proyectos de asociaciones público
privadas, con el fin de atender las obligaciones de pago requeridos, tanto de los que se pretendan iniciar durante el
siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados.
21
De la estimación de los compromisos plurianuales
Artículo 43. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado y de los municipios, de cada ejercicio fiscal, deberá
prever los compromisos plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de asociación público privada aprobados
en ejercicios fiscales anteriores, así como los proyectos que hayan sido aprobados por el Comité de Proyectos o el
Comité Municipal de Proyectos o la entidad pública que corresponda, a la fecha de presentación del proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado o del municipio, los cuales no podrán exceder la estimación sobre el monto máximo
anual del gasto programable propuesto señalado en el Presupuesto de Egresos del Estado.
La información a que se refiere el párrafo anterior deberá considerar, respecto de los proyectos ya celebrados, la
descripción de cada uno de los proyectos, montos erogados acumulados conforme a las proyecciones y estimaciones
correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales comprometidos por la
contratante.
Del informe trimestral de la Secretaría y la Tesorería Municipal
Artículo 44. El Ejecutivo Estatal y los municipios deberán presentar informes trimestrales al Congreso en los términos
previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley General de
Contabilidad Gubernamental.
Del fondo para análisis y preparación de proyectos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
Artículo 45. La Secretaría creará un fondo para los análisis y preparación de los proyectos, de conformidad con la
suficiencia presupuestaria disponible y en estricto cumplimiento a las disposiciones normativas del gasto público estatal
aplicables y, que será administrado por la Secretaría de Inversión Pública Productiva y la Secretaría conforme a lo que
se disponga en el Reglamento y a lo establecido en los lineamientos técnicos y financieros según corresponda.
El fondo a que se refiere el párrafo anterior se podrá capitalizar con los recursos a que se refiere el artículo 100 de
esta Ley, según lo autorice la contratante, así como, los rendimientos que generen los recursos financieros que lo
integran, las transferencias que cualquier ente público o privado realice a su favor, donaciones o cualquier otro que le
autoricen las disposiciones aplicables. Los recursos del fondo, solo se podrán utilizar para financiar análisis de
proyectos de asociación público privada.
Los recursos del fondo quedarán sujetos a las disposiciones que se establezcan en el Reglamento, a las autorizaciones
correspondientes y regulaciones presupuestales que en su caso sean aplicables.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS
De la viabilidad de los proyectos
Artículo 46. La viabilidad de los proyectos de asociaciones público privadas será determinada mediante el dictamen
de viabilidad que expida el Comité de Proyectos o el Comité Municipal de Proyectos, según corresponda.
En caso de las autoridades establecidas en las fracciones III, IV y V del artículo 2 de esta Ley, la viabilidad del proyecto
se expedirá por la autoridad que designen dentro de su propia normativa, salvo que se haya celebrado un convenio de
participación conjunta, en cuyo caso se atenderá a lo señalado en tal instrumento.
La autorización a que se refiere el presente artículo se fundará en los análisis que se indican en las siguientes
fracciones:
I. La descripción de las obras a implementarse o del servicio materia del proyecto y de la infraestructura o
equipamiento asociados que se requieran para la prestación del servicio, incluyendo las obras
necesarias para preservar o restituir las condiciones ambientales cuando éstas pudieren resultar
afectadas;
II. La viabilidad técnica, de construcción y la normativa técnica aplicable.
El dictamen de viabilidad deberá señalar las especificaciones técnicas y niveles de desempeño de la
infraestructura conforme los lineamientos técnicos que emita la Secretaría de Infraestructura;
III. Sólo respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, un análisis
que incluya:
a. La problemática que puedan presentar y factibilidad de su adquisición o afectación al proyecto,
así como la estimación sobre el valor de adquisición de los mismos; y
b. Tratándose de bienes inmuebles, la situación jurídica de éstos y la compatibilidad del uso de
suelo con el tipo de proyecto que corresponda, con la opinión preliminar de las autoridades
competentes;
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IV. La lista de las autorizaciones estatales, municipales y en su caso federales, que se requieran para el
desarrollo del proyecto, el análisis de requisitos, factibilidad y oportunidad de su obtención;
V. La viabilidad jurídica respecto al cumplimiento del proyecto con la presente Ley, incluyendo el análisis
de las autorizaciones requeridas para la implementación del mismo, tomando en consideración las
disposiciones aplicables en el ámbito municipal, estatal y federal;
VI. La viabilidad ambiental considerando los análisis preliminares de las autoridades competentes y, en su
caso, afectación de zonas protegidas conforme a la legislación vigente;
VII. La viabilidad urbana considerando los análisis preliminares de las autoridades competentes y, en su
caso, afectación de asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, conforme a la legislación
vigente;
VIII. El análisis del costo y beneficio del proyecto que muestre que este último es susceptible de generar un
beneficio social neto bajo supuestos razonables;
IX. Las estimaciones del monto total de inversión y sus fuentes potenciales de pago y/o garantía;
X. La viabilidad económica y financiera, considerando los plazos de construcción y de prestación del
servicio que correspondan;
XI. El análisis de los riesgos transferidos al sector privado y los riesgos retenidos por el Estado;
XII. La opinión de las entidades públicas, autoridades, ciudadanos, comités o subcomités de planeación,
entre otros, según corresponda, conforme a lo señalado en la presente Ley y su Reglamento;
XIII. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante la modalidad de asociación público privada, en el
que se incluya en su caso un análisis comparativo respecto de la opción de no llevarlo a cabo y la opción
de hacerlo mediante al menos otra modalidad de contratación pública; y
XIV. Los demás que indiquen, en su caso, los lineamientos técnicos, los lineamientos financieros o el
Reglamento de esta Ley.
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(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
El dictamen de viabilidad deberá publicarse en CompraNet y en la página de internet oficial de la Secretaría de
Inversión Pública Productiva, y en su caso, del ayuntamiento correspondiente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que haya sido emitido.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
De la solicitud a la Secretaría de Inversión Pública Productiva
Artículo 47. Las entidades estatales que consideren procedente realizar inversiones públicas productivas a través de
la figura de asociación público privada, lo harán del conocimiento de la Secretaría de Inversión Pública Productiva
mediante solicitud para el desarrollo de un proyecto de asociación público privada y en la cual deberá darse a conocer
por lo menos:
I. Nombre del proyecto;
II. Especificaciones técnicas;
III. Justificación y conveniencia; y
IV. Alineación con el Plan Estatal de Desarrollo.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
De la integración del expediente y su validación
Artículo 47 BIS. La Secretaría de Inversión Pública Productiva, recibirá las solicitudes a que se refiere el artículo
anterior, dará prioridad a los proyectos que se encuentren alineados a los instrumentos de planeación tales como el
Plan Estatal de Desarrollo, los Planes Sectoriales del Gobierno Estatal, entre otros; y emitirá un acuerdo de viabilidad,
previo acuerdo con el Ejecutivo, mismo que servirá para dar inicio al siguiente procedimiento:
I. Integrarán el expediente del proyecto, elaborando los análisis a que se refiere el artículo 46 de esta Ley,
en cumplimiento con los lineamientos técnicos y los lineamientos financieros, salvo en el caso de
propuestas no solicitadas y podrán solicitar la opinión de especialistas ciudadanos de reconocida
experiencia y honorabilidad, en los mismos términos señalados en los artículos 23 fracción I, 26, 32 fracción
I y demás relativos de esta Ley.
En el supuesto de que los especialistas no se pronuncien respecto del proyecto en cuestión conforme a lo
establecido en el párrafo anterior, esto no será impedimento para continuar con el proceso correspondiente
conforme a lo aquí señalado;
25
II. Presentarán a la Secretaría de Infraestructura, a la Secretaría y, en su caso, al COPLADEC, el expediente
del proyecto con los análisis, a que se refiere la fracción anterior, debidamente realizados para su
validación;
III. En caso de que la Secretaría de Infraestructura, la Secretaría y, en su caso, el COPLADEC validen el
expediente, la entidad pública que corresponda turnará al Secretario Técnico del Comité de Proyectos, el
documento que contenga el resumen ejecutivo del proyecto para que se presente en el pleno del Comité
de Proyectos para su análisis, el documento contendrá por lo menos:
a. Nombre del proyecto;
b. Descripción del proyecto;
c. Nombre de la entidad pública que lo desea realizar, en caso de ser varias entidades públicas, el
nombre de cada una de ellas y el nombre de la representante común;
d. Justificar la necesidad del proyecto, motivando y fundamentando su realización, incluyendo el
fundamento legal, técnico, ambiental, urbano, financiero entre otros;
e. Monto de inversión y determinación del pago de la contraprestación, determinando un flujo de pagos
y la fuente de pago y/o garantía;
f. Listado de autorizaciones y permisos requeridos para la realización y ejecución del proyecto,
estableciendo aquellos con los que ya se cuente o haga falta;
g. El análisis costo y beneficio del proyecto;
h. El resultado del análisis de riesgos; e
i. Integrar el documento donde la Secretaría de Infraestructura, la Secretaría y, en su caso, el
COPLADEC validan el expediente presentado ante dichas dependencias u órganos;
IV. A solicitud del Comité de Proyectos, la entidad pública deberá presentar:
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a. a. Los documentos, estudios y análisis realizados para corroborar la información que presente;
b. Cualquier alcance o información complementaria a la señalada en el inciso a anterior; o
c. La información a que se refiere la fracción III anterior, debido a que ésta no fue presentada o se
presentó de forma incompleta.
La entidad pública remitirá la información a que hace referencia esta fracción en el término que para tales
efectos le señale el Comité de Proyectos.
Las entidades municipales realizarán el mismo procedimiento a que se refiere este artículo, presentando el expediente
para validación ante la Tesorería Municipal y la autoridad equivalente a la Secretaría de Infraestructura a nivel
municipal, debiendo presentar el documento que integra el resumen ejecutivo al Comité Municipal de Proyectos para
su autorización.
En el supuesto establecido en el párrafo anterior, la dependencia u órgano equivalente a la Secretaría de
Infraestructura a nivel municipal deberá pronunciarse sobre la consistencia de los análisis presentados con los
lineamientos técnicos y con el Plan Municipal que corresponda y con los programas que de éste emanen, mientras
que la Tesorería Municipal analizará la consistencia del mismo con los lineamientos financieros.
En lo que respecta a las autoridades establecidas en las fracciones III, IV y V del artículo 2 de esta Ley, éstas deberán
realizar el proceso que se detalla en este artículo por sí mismos de conformidad a su propia normatividad, designando
a las autoridades correspondientes y sus funciones.
Las entidades públicas deberán realizar el procedimiento señalado en el presente artículo ante las autoridades que
correspondan de conformidad con lo que indique el convenio de participación conjunta que, en su caso, se haya
celebrado.
De los alcances de los análisis y del dictamen de viabilidad
Artículo 48. Los lineamientos técnicos, los lineamientos financieros y el Reglamento señalarán el contenido y alcances
de los análisis a que se refiere el artículo 46 o cualquier otro estudio o trabajo necesario para la revisión del proyecto
en cuestión.
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El Comité de Proyectos y el Comité Municipal de Proyectos definirán la viabilidad del proyecto, debiendo fundamentar
el motivo por el cual emite la viabilidad o no viabilidad del mismo, en caso de las autoridades establecidas en el artículo
2 fracciones III, IV y V de esta Ley, definirán la viabilidad correspondiente conforme a su propia normatividad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
El dictamen de viabilidad contendrá la declaración de haberse revisado el resumen ejecutivo a que se refiere el artículo
47 BIS fracción III de esta Ley, así como el pronunciamiento sobre la viabilidad del proyecto en cuestión.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
Del registro del proyecto
Artículo 49. Una vez emitido el dictamen de viabilidad la Secretaría de Inversión Pública Productiva, procederá a
registrar el proyecto en la cartera de proyectos a que se refieren esta Ley y se continuará con las etapas subsecuentes
de implementación del mismo.
De la contratación de los análisis
Artículo 50. Las entidades públicas, según corresponda, podrán contratar la realización de los análisis previstos en el
artículo 46 de esta Ley, así como cualesquiera otros análisis, estudios, trabajos o servicios necesarios para la
contratación del proyecto.
La contratación de los análisis de las entidades públicas señalados en el artículo 46 de esta Ley se sujetará a la
legislación vigente en el Estado en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como, en
materia de obras públicas, siempre que les resulte aplicable.
Las entidades públicas podrán optar por celebrar los contratos citados a través de invitación a cuando menos tres
personas o mediante adjudicación directa, en adición a los supuestos previstos en la legislación referida en el párrafo
anterior.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
La Secretaría de Inversión Pública Productiva contratará la realización de los análisis a que se refiere este artículo, por
cuenta de las entidades estatales.
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SECCIÓN TERCERA
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
De las propuestas no solicitadas
Artículo 51. Las propuestas no solicitadas a que se refiere la presente sección podrán presentarse en los siguientes
casos:
I. Cuando el promotor interesado en proponer la realización de un proyecto, presente su propuesta a la
entidad pública que corresponda, para su posterior análisis y evaluación, en cuyo caso el promotor podrá
solicitar por escrito una manifestación de interés, previo a la presentación de la propuesta no solicitada
que corresponda; o
II. Cuando, en términos del artículo 53, la entidad pública respectiva invite directamente a empresas
especializadas para que formulen una propuesta sobre un proyecto específico o publique un aviso
indicando las características del mismo que desea realizar y del cual está dispuesto a recibir propuestas
por parte de las personas interesadas que correspondan.
De los requisitos de las propuestas no solicitadas
Artículo 52. Las propuestas no solicitadas, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Se presentarán por el representante legal de la o las promotoras, acompañadas del acta constitutiva y
los poderes correspondientes, en copia certificada;
II. Deberán incluir los análisis que correspondan de acuerdo con los lineamientos técnicos y lineamientos
financieros;
III. Podrán considerar recursos públicos o el otorgamiento de garantías, sujeto a la obtención posterior de
la autorización del Congreso;
IV. Respecto de las señaladas en el artículo 53 de la Ley, acreditarán que el proyecto se encuentra en los
supuestos señalados en el aviso a que se refiere tal artículo, ya sea que haya sido publicado o solicitado
directamente;
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V. No se trate de aquellas previamente presentadas en los planes y programas estatales y municipales y
ya resueltas;
VI. El promotor deberá suscribir una declaración unilateral de voluntad irrevocable en la que, en el caso de
que se adjudique el contrato, se obligue a:
a. Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto materia de la propuesta no
solicitada que haya sido aprobada, a la entidad pública que ejecute el proyecto; y
b. Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad
industrial, así como cualquier otro derecho o autorización que se requiera para la ejecución del
proyecto, debiendo ceder los mismos a favor de la entidad pública que corresponda, los cuales
deberán estar debidamente registrados en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y/o en
el Instituto Nacional del Derecho de Autor y/o de conformidad con cualquier tratado internacional
del que México forme parte.
Lo anterior en el entendido que la cesión de derechos y el otorgamiento de autorizaciones en
materia de derechos de autor y propiedad industrial deberá permanecer vigente cuando menos
por el término que dure el proyecto incluyendo prórrogas, y que en virtud de tal cesión o
autorización, el promotor no perderá la titularidad de tales derechos o autorizaciones de forma
permanente salvo pacto en contrario entre las partes; y
VII. Cualquier otro requisito que la entidad pública indique en el aviso respectivo conforme a lo señalado en
el artículo 53 de esta Ley.
De la invitación a empresas especializadas para la presentación de propuestas no solicitadas
Artículo 53. En los términos que señale el Reglamento, la entidad pública de que se trate, podrá invitar directamente a
empresas especializadas para que formulen una propuesta sobre un proyecto específico; o bien, publicará en su portal
de internet y/o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado las características de los proyectos de asociación público
privada que estará dispuesta a recibir como propuestas no solicitadas, señalando en el aviso correspondiente:
I. La necesidad pública a atender;
II. El servicio o bienes materia de la misma;
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III. La información con la que cuente la entidad pública sobre la necesidad pública a atender y el servicio o
bienes materia de la misma, y la forma de acceder a ella;
IV. El mecanismo para lograr eficiencia en la preparación de las propuestas no solicitadas y/o presentación
de estudios con el fin de evitar gastos innecesarios a los promotores; y
V. El plazo con el que contarán los promotores para presentar la propuesta correspondiente.
En el supuesto de se emita el dictamen de viabilidad conforme a lo señalado en esta Ley, se llevará a cabo el
procedimiento de adjudicación que corresponda. Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la emisión del referido
dictamen constituye la adjudicación del proyecto.
De la aceptación de las propuestas no solicitadas
Artículo 54. La entidad pública facultada deberá revisar que las propuestas no solicitadas cumplan con el artículo 52
de esta Ley, en caso de no cumplir con lo solicitado en dicho artículo, la entidad pública requerirá al promotor, para
que en un plazo no mayor a treinta días hábiles subsane la deficiencia de que se trate, el plazo podrá ser prorrogado
a juicio de la entidad pública que corresponda.
En caso que el promotor no atienda en tiempo y forma el requerimiento correspondiente, la propuesta no solicitada
será desechada, devuelta al promotor y no podrá ser presentada nuevamente. El desechamiento se publicará en la
página de internet de la entidad pública que corresponda.
En el supuesto de que una propuesta no solicitada, sea entregada a las entidades públicas no facultadas para su
tramitación, será desechada.
De la conveniencia de llevar a cabo el trámite de una propuesta no solicitada
Artículo 55. La entidad pública, una vez que se haya tenido conocimiento de la propuesta no solicitada, y que el
promotor haya cumplido con los requerimientos exigidos, determinará la conveniencia de solicitar el trámite de
autorización respectivo, debiendo en un término no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la presentación
de la propuesta o subsanación, informar al promotor la conveniencia o no conveniencia de su tramitación.
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De la validación de las propuestas no solicitadas
Artículo 56. Una vez aceptada a trámite la propuesta no solicitada, la entidad pública deberá realizar el trámite
necesario para la validación y la determinación de la viabilidad de la propuesta no solicitada de conformidad los
artículos 46 y 47 de esta Ley, tomando en consideración que la integración del expediente es responsabilidad del
promotor.
De la viabilidad de las propuestas no solicitadas
Artículo 57. La viabilidad del proyecto presentado mediante una propuesta no solicitada, deberá cumplir los mismos
requisitos aplicables a aquellos proyectos presentados directamente por una entidad pública.
De la aclaración o información adicional de las propuestas no solicitadas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
Artículo 58. Durante el plazo de análisis de las propuestas no solicitadas, se podrá requerir por escrito al promotor de
las mismas, aclaraciones, información adicional, o realizar análisis complementarios, por parte de la Secretaría de
Inversión Pública Productiva, de la Secretaría, del Comité de Proyectos, del Comité Municipal de Proyectos o de la
entidad pública, estableciendo el plazo en que deberá atender el requerimiento respectivo considerando los límites
establecidos en el artículo 54 de esta Ley.
Cualquiera de las secretarías, comités o entidades, a que se refiere el párrafo anterior, podrá autorizar la contratación
con terceros para la evaluación de los análisis que sustenten la propuesta no solicitada o la realización de análisis,
estudios, trabajos o servicios complementarios que se requieran para llevar a cabo el procedimiento de adjudicación
que corresponda.
La contratación de los análisis, estudios, trabajos y servicios a que se refiere este artículo se sujetarán a la legislación
en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, y podrá celebrarse a través de invitación a
cuando menos tres personas o mediante adjudicación directa, en adición a los supuestos previstos en la legislación
referida.
Del dictamen de viabilidad de la propuesta no solicitada
Artículo 59. El dictamen de viabilidad de la propuesta no solicitada, además de lo establecido en el artículo 46 de esta
Ley, deberá señalar la que corresponda de las siguientes opciones:
I. La procedencia y oportunidad para llevar a cabo el proyecto;
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II. Determinar que la entidad pública interesada en llevar a cabo el proyecto podrá adquirir los análisis,
estudios y trabajos presentados y la titularidad de la propuesta no solicitada, una vez que cuente con las
autorizaciones presupuestarias respectivas, lo que constituirá una condición suspensiva, o
III. Declarar que no ha lugar a ejecutar el proyecto, ni a la adquisición de los análisis, estudios y trabajos
presentados.
La decisión se notificará al promotor, según se indique en el Reglamento, sin incluir información reservada o
confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
De la información de la propuesta no solicitada
Artículo 60. Desde el momento de presentación de la propuesta no solicitada y hasta la fecha de la resolución, toda la
documentación que la integra y que constituya propiedad del promotor, tendrá el carácter confidencial.
De la falta de interés del promotor
Artículo 61. En caso de que, durante la evaluación de la propuesta no solicitada, el promotor no proporcione la
información complementaria que se le requiera, en el plazo fijado en el artículo 58 de esta Ley, sin causa justificada,
se dará por concluido el trámite y el promotor deberá pagar a la entidad pública que corresponda todos los gastos
generados en relación a, la revisión o elaboración de los análisis, estudios y trabajos en cuestión.
De la información presentada por el promotor
Artículo 62. Si el proyecto, materia de la propuesta no solicitada, se ejecuta y se realiza el procedimiento de
adjudicación, se procederá conforme a lo siguiente:
I. La entidad pública interesada en llevar a cabo el proyecto entregará al promotor un certificado en el que
se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos
generados por los análisis, estudios y trabajos realizados, para el caso de que no se adjudique el
proyecto al promotor.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior será con cargo al adjudicatario del contrato, en los
términos que se indiquen en el procedimiento de adjudicación;
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II. Contra la entrega del certificado antes señalado, todos los derechos relativos a los análisis, estudios y
trabajos presentados y la propuesta no solicitada pasarán al dominio de la entidad pública que ejecutará
el proyecto;
III. El inicio del procedimiento de adjudicación lo realizará la entidad pública interesada en llevar a cabo el
proyecto, siempre y cuando se haya cumplido lo señalado en las fracciones I, II y III del presente artículo
y en las demás disposiciones aplicables de la presente Ley y su Reglamento. Si el procedimiento de
adjudicación no se realiza por causa imputable al promotor, éste perderá en favor del entidad pública
según corresponda, todos sus derechos sobre los análisis, estudios y trabajos presentados;
IV. Las bases del concurso o de invitación a cuando menos tres personas, establecerán el mecanismo por
el cual se evaluará al promotor que presente la propuesta no solicitada; el promotor tendrá un beneficio
de hasta un diez por ciento adicional dentro de su evaluación de la propuesta económica, según el
Reglamento de esta Ley lo establezca; y
V. En caso de que se declare desierto el procedimiento de adjudicación, y que la entidad pública interesada
en llevar a cabo el proyecto decida no adquirir los derechos sobre los análisis, estudios y trabajos
presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y
a devolver al promotor los análisis, estudios y trabajos que éste haya presentado, así como la titularidad
de los mismos.
Una vez agotados los procedimientos previstos en esta Ley, incluyendo sin limitar la emisión del dictamen de viabilidad
y la autorización de los documentos de contratación conforme a los artículos 18 fracción II, 86, 89 y 90 de esta Ley, la
convocante decidirá cuándo iniciar al procedimiento de adjudicación que, salvo las excepciones de adjudicación directa
o invitación a cuando menos tres personas, será mediante concurso que se realizará conforme a lo previsto en el
capítulo sexto, sección segunda de la presente Ley. La decisión referida en este párrafo será fundada y motivada.
En el supuesto de que el contrato se adjudique vía adjudicación directa o invitación a cuando menos tres personas,
serán aplicables únicamente las fracciones del presente artículo que correspondan a tales procesos de excepción.
De la excepción de la adquisición de los análisis, estudios y trabajos realizados por el promotor
Artículo 63. En el caso previsto en la fracción II del artículo 59 de esta Ley, la entidad pública interesada en llevar a
cabo el proyecto podrá ofrecer al promotor adquirir los análisis, estudios y trabajos realizados, junto con los derechos
de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos. La
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motivación correspondiente deberá acreditar, de manera expresa, la congruencia de la propuesta no solicitada con el
Plan Estatal, y tratándose de proyectos municipales, deberán ser congruentes con el Plan Municipal correspondiente,
así como con los programas que de estos derivan y le sean aplicables.
Del pago por la adquisición de los análisis, estudios y trabajos relativos a la propuesta no solicitada
Artículo 64. Cuando proceda el pago al promotor por la adquisición de los análisis, estudios y trabajos relativos a la
propuesta no solicitada y la titularidad de la misma, éste deberá justificar ante la entidad pública interesada en llevar a
cabo el proyecto, los gastos realizados y su monto. El monto final a reembolsar será determinado por un tercero
acordado por ambas partes, contratado específicamente para ello y previo el respectivo estudio de mercado que lleve
a cabo dicho tercero.
De la presentación de dos o más propuestas no solicitadas
Artículo 65. Cuando se presenten dos o más propuestas para la atención de una misma necesidad que resulten
procedentes, el Comité de Proyectos, el Comité Municipal de Proyectos, o las entidades públicas a que se refieren las
fracciones III, IV y V del artículo 2 de esta Ley según corresponda, resolverá de manera fundada y motivada, en favor
de la que represente mayores beneficios esperados para la población del Estado y, en igualdad de condiciones, en
favor de aquella que fue presentada primero en tiempo.
De la naturaleza de las propuestas no solicitadas
Artículo 66. La presentación de una propuesta no solicitada, tiene naturaleza de una declaración unilateral de voluntad,
que puede ser aceptada o rechazada, y sólo da derecho al promotor a que el Comité de Proyectos, el Comité Municipal
de Proyectos o las entidades públicas a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 2 de esta Ley, según
corresponda, la analicen, evalúen y emitan el dictamen que se refiere en el artículo 59 de esta Ley, lo que no representa
un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa o impugnación alguna.
SECCIÓN CUARTA
DE LA VALIDACIÓN DE LOS PROYECTOS
De la validación de los proyectos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
Artículo 67. La Secretaría de Inversión Pública Productiva, deberá remitir el expediente integrado que contenga los
análisis a que se refiere el artículo 46 de esta Ley a la Secretaría de Infraestructura, a la Secretaría y, en su caso, al
COPLADEC, conforme a lo señalado en el artículo 47 BIS de esta Ley.
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La Secretaría de Infraestructura, atendiendo a los lineamientos técnicos, y la Secretaría, atendiendo a los lineamientos
financieros, contarán con quince días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente, para validarlo o en su
caso dar observaciones a la entidad pública correspondiente respecto de la debida integración del mismo conforme a
los análisis respectivos.
Tanto la Secretaría de Infraestructura como la Secretaría deberán expedir, cada una, el oficio que corresponda en
donde validen o en su caso observen el expediente que les fue presentado. Los oficios deberán entregarse a la entidad
pública que haya presentado el expediente para su validación y deberá contar con los requisitos que se indiquen en el
Reglamento, los lineamientos técnicos y los lineamientos financieros.
La Secretaría se pronunciará, además, respecto de la autorización a que se refiere el artículo 13 fracción IV de esta
Ley, en su caso.
De la validación del COPLADEC
Artículo 68. En el supuesto de que el ente público interesado en llevar a cabo un proyecto solicite al COPLADEC la
validación del mismo, dicho órgano, pudiéndose auxiliar de los comités u órganos regulados en la Ley de Planeación
para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza, contará con quince días naturales, contados a partir de la
recepción del expediente, para pronunciarse respecto de la consistencia del proyecto con el Plan Estatal o el Plan
Municipal que corresponda, así como con los programas que emanen de éstos.
El COPLADEC expedirá el oficio donde valide o en su caso observe el expediente que les fue presentado, el oficio
deberá entregarlo a la entidad pública que haya presentado el expediente para su validación.
De la notificación de la validación del proyecto
Artículo 69. Una vez que la Secretaría de Infraestructura y la Secretaría hayan validado la elaboración e integración
de los análisis, y que, en caso de haber sido requerido, el COPLADEC se haya pronunciado positivamente a favor del
proyecto, dentro de los tres días hábiles posteriores a tales validaciones, estas notificarán de tal situación a la entidad
pública interesada, conforme a lo señalado en el Reglamento.
Del dictamen de viabilidad del Comité de Proyectos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
Artículo 70. La Secretaría de Inversión Pública Productiva, conforme al procedimiento señalado en el Reglamento,
remitirá el resumen ejecutivo del proyecto, a que se refiere el artículo 47 BIS, fracción III, al Comité de Proyectos a
través de su Secretario Técnico para su análisis y, en su caso, emisión del dictamen de viabilidad.
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El Comité de Proyectos contará con quince días hábiles para la emisión del dictamen de viabilidad respectivo, el cual
se podrá auxiliar de las entidades y personas a las cuales les haya solicitado su opinión de conformidad a esta Ley.
En el supuesto de que el Comité de Proyectos no cuente con la información suficiente para la emisión del dictamen de
viabilidad, aún y habiéndola requerido, el referido comité desechará la solicitud y no estará obligado a emitir dictamen
alguno.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la entidad pública deberá solicitar nuevamente la emisión del
dictamen de viabilidad.
Del procedimiento de las entidades municipales
Artículo 71. Las entidades municipales para la validación del proyecto deberán realizar lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
I. Una vez que la entidad municipal que corresponda cuente con autorización de dos terceras partes de
los miembros del ayuntamiento respectivo, deberá remitir el expediente integrado del proyecto a que se
refiere el artículo 47 BIS de esta Ley, a la Tesorería Municipal y a la autoridad equivalente a la Secretaría
de Infraestructura a nivel municipal, para su validación;
II. La Tesorería Municipal y la autoridad equivalente a la Secretaría de Infraestructura a nivel municipal,
contarán con quince días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente, para validarlo
conforme a los lineamientos técnicos y financieros y respecto a su consistencia con el Plan Municipal
que corresponda y los programas que de éste emanen, o en su caso dar observaciones a la entidad
municipal.
Las autoridades señaladas en la presente fracción podrán solicitar la información que considere
conveniente a la entidad municipal en cuestión, así como la opinión de otras entidades municipales o
comités municipales de planeación conforme a lo que establezca la legislación aplicable;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
III. Una vez validado el expediente conforme a la fracción II anterior, la entidad municipal enviará el resumen
ejecutivo a que se refiere el artículo 47 BIS fracción III de esta Ley, al Secretario Técnico del Comité
Municipal de Proyectos para que, en su caso, éste emita el dictamen de viabilidad.
El Comité Municipal de Proyectos podrá solicitar la información que considere conveniente a la entidad
municipal previo a la emisión del dictamen de viabilidad; y
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IV. En caso de que el Comité Municipal de Proyectos valide el expediente, éste emitirá el dictamen de
viabilidad de los análisis y lo notificará a la entidad municipal interesada, conforme a lo que se disponga
en el Reglamento, para que implemente las siguientes etapas del proyecto conforme a lo establecido en
esta Ley, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del mismo.
De los elementos del dictamen de viabilidad
Artículo 72. El Reglamento de esta Ley señalará los elementos a considerar para la emisión del dictamen de viabilidad,
así como los elementos necesarios para la correcta integración del expediente del proyecto que corresponda, en
atención a los lineamientos técnicos y a los lineamientos financieros.
SECCIÓN QUINTA
DEL REGISTRO DE PROYECTOS
Del registro de proyectos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
Artículo 73. La entidad pública interesada en llevar a cabo un proyecto remitirá el expediente respectivo a la Secretaría
de Inversión Pública Productiva para la integración del registro de cartera de proyectos, conforme al siguiente proceso:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
I. I. Para dar inicio al registro de proyectos, la entidad pública deberá solicitar el registro, en etapa de
estudio, ante la Secretaría de Inversión Pública Productiva el mismo día en que remita el expediente
integrado a las autoridades que correspondan según lo señalado en el artículo 47 BIS de esta Ley;
II. La entidad pública deberá solicitar la actualización del registro en etapa de estudio y presentar el
dictamen de viabilidad emitido por el Comité de Proyectos o el Comité Municipal de Proyectos según
corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que le fue notificado el dictamen
de viabilidad por parte del Comité de Proyectos o del Comité Municipal de Proyectos, o dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha en que la misma entidad pública emitió tal dictamen;
III. La entidad pública deberá solicitar la actualización del registro, dentro de los diez días hábiles siguientes
a la publicación de la autorización del Congreso para la realización del proyecto en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado;
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IV. Una vez autorizados los documentos del procedimiento de adjudicación conforme al artículo 86 de esta
Ley, La entidad pública deberá solicitar dentro de los diez días hábiles siguientes la actualización del
registro, en etapa de proceso de contratación, y presentar el informe donde establezca el procedimiento
de adjudicación que realizará;
V. Adjudicado el proyecto, la entidad pública solicitará dentro de los diez días hábiles siguientes a la
celebración del contrato, la actualización del registro en etapa de ejecución y remitirá copia del contrato
suscrito con el desarrollador; y
VI. La entidad pública deberá solicitar la actualización del registro cada vez que se celebre una modificación
al contrato, así como respecto de las penas, sanciones o multas que se hayan impuesto al desarrollador,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización o ejecución de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
La Secretaría de Inversión Pública Productiva, o la Tesorería Municipal para el caso que se indica en el artículo 74,
verificarán la información correspondiente y autorizarán, en su caso, la integración del registro de cartera de proyectos
de asociación público privada del Estado de Coahuila de Zaragoza y en el registro municipal, según corresponda.
Del registro de proyectos a nivel municipal
Artículo 74. En el supuesto de que la entidad pública interesada en llevar a cabo el proyecto sea una entidad municipal,
ésta remitirá el expediente tanto a la Secretaría de Infraestructura como a la Tesorería Municipal la cual integrará un
registro de cartera en los mismos términos que los señalados en esta Ley.
De la clasificación del registro de cartera de proyectos
Artículo 75. El registro de cartera de proyectos incluirá la inscripción de éstos en las distintas etapas del proceso de
asociación público privada, dividiéndose en los siguientes rubros:
I. Proyectos en proceso de pre-inversión;
II. Proyectos en proceso de contratación; y
III. Proyectos en etapa de ejecución, ya sea que se trate de construcción de obras o prestación de servicios.
Dentro de esta clasificación deberán identificarse los proyectos que correspondan a propuestas no solicitadas.
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De la publicación del registro de cartera de proyectos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
Artículo 76. La Secretaría de Inversión Pública Productiva y la Tesorería Municipal abrirán en su portal de internet una
sección relativa a los proyectos que integran el registro de la cartera de proyectos de asociación público privada, donde
publicarán de manera sistemática, conforme al proceso señalado en el artículo 73, la información siguiente:
I. Nombre del proyecto;
II. Número y tipo del procedimiento de adjudicación;
III. Nombre de la contratante;
IV. Nombre del desarrollador;
V. Plazo del contrato;
VI. Monto total de inversión del proyecto;
VII. Monto de las obligaciones con cargo a recursos públicos presupuestarios durante el ciclo de vida del
proyecto;
VIII. Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto, en los términos que
determine el Reglamento;
IX. Resultado de la evaluación de conveniencia a que se refiere la fracción XIII del artículo 46 de esta Ley;
X. La información consolidada relativa a las obligaciones y obligaciones contingentes cuantificables, y las
garantías otorgadas; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
XI. Cualquier otra información que la Secretaría de Inversión Pública Productiva o la Tesorería Municipal
considere relevante.
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La información a que se refiere este artículo será de carácter público, a excepción de aquélla de naturaleza reservada
o confidencial, en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza y
demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN SEXTA
DE LA AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO
De la autorización del proyecto por parte del Congreso
Artículo 77. Para la contratación de asociaciones público privadas se requerirá autorización del Congreso, por dos
terceras partes de sus miembros presentes.
De la autorización de las obligaciones de la entidad pública
Artículo 78. La entidad pública interesada en llevar a cabo el proyecto, de acuerdo con su capacidad de pago, podrá
asumir obligaciones y obligaciones contingentes, y aportar al proyecto bienes, derechos, capital o cualquier otro bien
o recurso que esté legalmente facultada para ello, previa obtención de las autorizaciones y de la autorización del
Congreso que correspondan conforme a las disposiciones legales que los rijan. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad
pública interesada en llevar a cabo el proyecto, no podrá llevar a cabo ninguno de los actos señalados en este artículo,
si no están previstos en el contrato.
De las consideraciones para la autorización del proyecto por parte del Congreso
Artículo 79. El Congreso, al emitir las autorizaciones legislativas que correspondan, conforme a las disposiciones
aplicables, deberá considerar la capacidad de pago de la contratante a cuyo cargo estarían las obligaciones
correspondientes, el destino del proyecto de asociación público privada y el otorgamiento de recursos como garantía
o fuente de pago de las obligaciones a cargo de la contratante.
De la iniciativa de decreto
Artículo 80. En la iniciativa de decreto que la entidad pública interesada en llevar a cabo el proyecto elabore, se
acompañará la información que permita valorar los aspectos descritos en el artículo anterior, que contenga como
mínimo:
I. Una exposición de motivos;
II. El proyecto, acompañado de la información técnica y financiera que corresponda;
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III. El techo financiero para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la realización del proyecto,
incluyendo obligaciones de pago y garantía;
IV. El techo financiero necesario para hacer frente a las obligaciones de pago que sean contraídas en el
contrato durante los ejercicios fiscales en que el mismo se encuentre vigente;
V. Una proyección que demuestre que la entidad contratante tendrá los recursos suficientes para cubrir la
contraprestación establecida en el dictamen de viabilidad, un análisis del destino de la obligación y, en
su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago y sus demás compromisos
durante la vigencia del contrato en que se formalice el proyecto;
VI. Una clasificación detallada de las obligaciones que se deriven del proyecto; y
VII. La aprobación del dictamen de viabilidad correspondiente del proyecto de asociación público privada en
términos del artículo 46 de esta Ley.
La elaboración de la iniciativa de decreto a que se refiere este artículo, además de cumplir con lo señalado en esta
Ley y su Reglamento, deberá dar cumplimiento a lo establecido en los lineamientos técnicos y los lineamientos
financieros.
Del apoyo para la realización de la iniciativa de decreto
Artículo 81. Para la elaboración de la iniciativa de decreto, la entidad pública interesada en llevar a cabo el proyecto
podrá solicitar el apoyo y opinión tanto de la Secretaría de Infraestructura como de la Secretaría. Tratándose de
entidades municipales, éstas podrán solicitar el apoyo de la Tesorería Municipal y de la entidad equivalente a la
Secretaría de Infraestructura a nivel municipal.
La falta de apoyo u opinión por parte de las autoridades señaladas en el párrafo anterior no invalida ni detiene el
proceso de realización y presentación de la iniciativa de decreto.
De la presentación de la iniciativa de decreto
Artículo 82. Una vez elaborada la iniciativa de decreto por parte de la entidad pública interesada en llevar a cabo el
proyecto, se le turnará al titular del Poder Ejecutivo del Estado o en su caso, al Presidente Municipal, para que a su
vez se presente dicha iniciativa ante el Congreso para su aprobación.
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Previo a la presentación de la iniciativa por parte del Presidente Municipal correspondiente al Congreso, se deberá
contar con acuerdo aprobado por las dos terceras partes de los miembros del ayuntamiento respectivo.
Del decreto de autorización del proyecto
Artículo 83. El Congreso, en el decreto que contenga la autorización legislativa correspondiente, deberá incluir, como
mínimo, el monto autorizado de las obligaciones a incurrir, el plazo máximo autorizado para el pago, el destino de los
recursos, y en su caso, la fuente de pago o la garantía de pago de la obligación de que se trate.
Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso
no podrá exceder del ejercicio fiscal siguiente. De no establecer vigencia, se entenderá que la autorización sólo se
podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
Los requisitos señalados en los dos párrafos previos deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización del
Congreso en el otorgamiento de avales o garantías que pretendan otorgar al Estado o los municipios conforme a lo
señalado en la Ley de Deuda Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, y en la normatividad aplicable.
De la publicación del decreto de autorización
Artículo 84. La publicación del decreto de autorización se llevará a cabo por el titular del Poder Ejecutivo del Estado
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila
de Zaragoza y demás normatividad relativa aplicable.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA VALIDACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN
De la encargada de la realización de los documentos base del procedimiento
Artículo 85. La entidad pública interesada en llevar a cabo el proyecto será la encargada de elaborar las bases del
procedimiento de adjudicación, así como los documentos que forman parte de éstas según se indica en el artículo 125
de esta Ley.
La entidad pública a que se refiere el párrafo anterior elaborará los documentos ahí referidos siempre que cuente con
la autorización del proyecto emitida por el Congreso en términos del artículo 83, para su posterior remisión y, en su
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caso validación, al Comité de Proyectos, al Comité Municipal de Proyectos, o al comité, entidad o autoridad
competente, según corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
La Secretaría de Inversión Pública Productiva, llevará a cabo las funciones a que se refiere el párrafo anterior por
cuenta de las entidades estatales.
De la validación de los documentos base del procedimiento
Artículo 86. El órgano encargado de validar los documentos del procedimiento de asociación público privada así como
el tipo de procedimiento de adjudicación que se llevará a cabo, será el Comité de Proyectos, el Comité Municipal de
Proyectos o los órganos internos de las entidades públicas a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 2 de
esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. Siempre que la entidad pública que corresponda cuente con el dictamen de viabilidad, se haya registrado
el proyecto en el registro respectivo y se cuente con la autorización del Congreso, la entidad pública
interesada podrá elaborar los documentos para el procedimiento de adjudicación;
II. La entidad estatal interesada, deberá remitir los documentos del procedimiento de adjudicación
correspondiente a que se refiere la fracción anterior al Comité de Proyectos, a través de su Secretario
Técnico, para su análisis y, en su caso, autorización;
III. El Comité de Proyectos contará con quince días hábiles para la emisión de la autorización o inclusión
de observaciones en los documentos del procedimiento respectivo, el cual se podrá auxiliar de las
entidades y personas a que se refiere esta normativa en los artículos 25 y 26.
La etapa del procedimiento de adjudicación a que se refiere la presente fracción se repetirá cuantas
veces resulte necesario;
IV. El Comité de Proyectos deberá notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento, a la entidad
estatal interesada, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la autorización
de los documentos del procedimiento de adjudicación; y
V. Recibida la notificación a que se refiere la fracción anterior, la entidad pública interesada podrá continuar
con el procedimiento de adjudicación, conforme a lo establecido en esta Ley.
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Las entidades municipales realizarán el mismo procedimiento, presentando los documentos del procedimiento de
adjudicación al Comité Municipal de Proyectos a través de su Secretario Técnico, quien deberá contemplar lo
establecido en este artículo.
En lo que respecta a las autoridades establecidas en las fracciones III, IV y V del artículo 2 de esta Ley, éstas deberán
realizar el proceso que se detalla en este artículo de conformidad a su propia normatividad, llevando por sí mismos
dicho proceso y designando a las autoridades correspondientes y sus funciones.
Las entidades públicas podrán realizar el procedimiento de adjudicación señalado en el presente artículo ante las
autoridades que correspondan de conformidad con lo que indique el convenio de participación conjunta que, en su
caso, se haya celebrado.
El Reglamento considerará los parámetros adicionales para realizar lo establecido dentro de este artículo.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
De la integración de la persona moral con propósito específico
Artículo 87. El contrato sólo podrá celebrarse con personas morales mexicanas cuyo objeto social o fines sean, de
manera exclusiva, realizar actividades en la materia o especialidad necesarias para desarrollar el proyecto respectivo,
el cual una vez firmado por las partes será información pública.
Las personas que participen en un procedimiento de adjudicación, deberán obligarse a constituir, de resultar
ganadoras, una persona moral de nacionalidad mexicana, con domicilio en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en
términos del presente artículo.
De la inscripción de los contratos
Artículo 88. Los contratos deberán inscribirse en el Registro Público Único en los términos señalados por la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, así como en el Registro Único de Obligaciones y
Empréstitos del Estado de conformidad con la Ley de Deuda Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
De los requisitos mínimos del contrato
Artículo 89. El contrato deberá contener, como mínimo:
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I. Las razones y motivos que den lugar al mismo, y los preceptos legales que autoricen a la contratante a
celebrarlo;
II. Los antecedentes del procedimiento de adjudicación llevado a cabo;
III. El nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
IV. La acreditación de la personalidad de los representantes legales de las partes;
V. El objeto del contrato, describiendo el servicio a prestar y la infraestructura y equipamiento a proveer,
necesarios para la prestación de dichos servicios;
VI. Los derechos y obligaciones de las partes;
VII. Las características, especificaciones, estándares técnicos, indicadores de desempeño e indicadores de
gestión aplicables a la ejecución de la obra y la prestación de los servicios;
VIII. La relación de los bienes muebles e inmuebles afectos al proyecto y su destino a la terminación del
contrato, y la obligación de mantener dicha relación actualizada, anualmente;
IX. El régimen económico y financiero del proyecto, con la descripción de las contraprestaciones, en su caso
desglosadas, a favor del desarrollador, los mecanismos y las fuentes de pago, con la indicación de las
autorizaciones que correspondan;
X. La mención de que los muebles e inmuebles del proyecto sólo podrán ser afectados en términos del
artículo 156 de esta ley;
XI. Los términos y condiciones conforme a los cuales el desarrollador deberá pactar con sus respectivos
acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal del control de la propia
sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa autorización del Comité de Proyectos;
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XII. El régimen de distribución de riesgos de diseño, financieros, construcción, operación, mantenimiento,
tecnológicos, de demanda, por caso fortuito o fuerza mayor, terminación anticipada y de cualquier otra
naturaleza, entre las partes;
XIII. En su caso, la obligación del desarrollador de constituir uno o varios fideicomisos para administrar los
flujos u otros propósitos relacionados con el contrato;
XIV. La disposición de que sólo podrán otorgarse garantías, por parte de la contratante, previamente
aprobadas en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
y no podrá garantizar a los desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de los
establecidos en el contrato o bien, establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta
Ley y su Reglamento;
XV. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los servicios, vigencia
del contrato y, en su caso, el régimen para prorrogarlos;
XVI. La indicación de las autorizaciones requeridas para el desarrollo del proyecto;
XVII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato y sus efectos, incluyendo las
obligaciones, reembolsos, indemnizaciones y penas convencionales que, según sea el caso, deriven de
las mismas, así como los términos y condiciones para realizarlas;
XVIII. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las
partes;
XIX. Los procedimientos de solución de controversias, las cuales incluirán el procedimiento de arbitraje o
medios alternativos de resolución de conflictos como primer recurso y, de forma secundaria, el proceso
legal correspondiente a través de los tribunales competentes. Se deberá señalar en el contrato que, en
los supuestos de rescisión o terminación anticipada, el procedimiento de arbitraje o medios alternativos
de resolución de conflictos señalados anteriormente no serán aplicables;
XX. La disposición expresa de que la divulgación de la información del expediente se regirá en los términos
de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
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XXI. La designación del administrador del proyecto, que será encargado de la ejecución y supervisión del
contrato en representación de la contratante conforme a la presente Ley; y
XXII. Los demás que el Reglamento establezca, en su caso.
De la adquisición de los activos descritos en el contrato
Artículo 90. El contrato podrá estipular que la contratante adquiera los activos con los cuales se prestan los servicios
bajo ciertas circunstancias. Asimismo, la contratante tendrá el derecho de intervenir los activos para asegurar la
prestación de servicios en caso de desastre natural, epidemia o desorden social o por caso fortuito o fuerza mayor.
Tendrá el mismo derecho la contratante respecto del incumplimiento de la contraparte en los términos que el mismo
contrato establezca, o cuando el desarrollador entre en un proceso de quiebra o concurso mercantil.
De las estipulaciones del contrato y las bases del procedimiento de adjudicación
Artículo 91. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del
procedimiento de adjudicación, ni los modelos o formatos que éstas incluyen.
De la terminación anticipada del contrato
Artículo 92. La contratante podrá dar por terminado anticipadamente el contrato:
I. Por razones de interés general;
II. Cuando se presenten eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación del servicio o
bien, o la ejecución de la obra, de conformidad con lo señalado en el contrato; o
III. Cuando se revoquen, cancelen o terminen las autorizaciones necesarias para la ejecución del proyecto
correspondiente.
Adicionalmente, se podrán establecer las causas de terminación que se incluyan en las bases y en el contrato
respectivo, en favor de la contratante o del desarrollador.
De la rescisión del contrato
Artículo 93. La contratante podrá dar por rescindido el contrato, sin incurrir en responsabilidad:
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I. Cuando se cancele, abandone o retrase la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio
contrato;
II. Cuando no se presten los servicios contratados o éstos se presten en términos distintos a los pactados;
o
III. Por cualquier otro incumplimiento del desarrollador al contrato correspondiente.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la contratante tendrá la opción de otorgar un período al
desarrollador para subsanar el incumplimiento en cuestión, y en caso de no hacerlo, imponerle la pena que resulte
aplicable conforme al contrato respectivo.
Adicionalmente, se podrán establecer las causas de rescisión que se incluyan en las bases y en el contrato respectivo,
en favor de la contratante o del desarrollador.
De la naturaleza del contrato
Artículo 94. El contrato constituye título suficiente para que el desarrollador haga valer los derechos que dicho contrato
le otorga frente a terceros, incluyendo sin limitación, el de cobrar tarifas, peajes u otros sistemas de recuperación de
las inversiones efectuadas. El desarrollador no podrá establecer por si, exenciones a usuario alguno, las que sólo
procederán por disposición legal o previa autorización fundada y motivada de la contratante.
De la integración del régimen de riesgos al contrato
Artículo 95. El contrato contendrá una descripción del régimen de riesgos aplicable al proyecto, con objeto de lograr
una adecuada distribución de riesgos de manera que éstos sean asignados a la parte que cuente con mayores
capacidades para administrarlos a un costo razonable, considerando el perfil de riesgos del proyecto.
De los derechos del desarrollador
Artículo 96. Sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones aplicables y el contrato, el desarrollador tendrá
los siguientes derechos:
I. No ser obstaculizado en el cumplimiento del objeto del contrato y en el ejercicio de sus derechos;
II. Recibir las contraprestaciones por la prestación de los servicios previstas en el régimen económico y
financiero del contrato;
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III. Solicitar prorroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables a
cualquier entidad pública; y
IV. Recibir las indemnizaciones y pagos previstos en el contrato.
De las obligaciones del desarrollador
Artículo 97. Sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones aplicables y el contrato, el desarrollador tendrá
las siguientes obligaciones:
I. Prestar los servicios contratados, en los términos y condiciones establecidos en el contrato, cumpliendo
con los indicadores de desempeño e indicadores de gestión convenidos;
II. Ejecutar parcial o totalmente, según se hubiera acordado, la obra de infraestructura y el equipamiento
requeridos para la prestación de los servicios objeto del contrato;
III. Cumplir con las instrucciones del contratante o cualquier autoridad competente, cuando se expidan con
fundamento legal o de acuerdo con las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar y mantener vigentes los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Otorgar y mantener en pleno vigor y efecto las garantías establecidas en el contrato;
VI. Proporcionar oportunamente la información técnica, operativa, financiera y de cualquier otra naturaleza
que solicite la contratante y cualquier otra autoridad competente;
VII. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y a lo establecido
en el contrato; y
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación y responsabilidad social pactado en el contrato.
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De la responsabilidad del desarrollador
Artículo 98. El desarrollador será responsable de aportar todos los recursos necesarios para la prestación de los
servicios, la ejecución de la obra, el equipamiento, la operación y mantenimiento del proyecto durante toda la vigencia
del contrato.
Del plazo del contrato
Artículo 99. Los plazos de los contratos de asociación público privada, con sus prórrogas, no deberán ser menores a
cinco años o exceder, en su conjunto, el plazo de cincuenta años.
De las prestaciones que podrán pactarse en el contrato
Artículo 100. En caso de que así lo permita la rentabilidad financiera del proyecto y según se haya establecido en las
bases del procedimiento de adjudicación y el contrato respectivo, el desarrollador estará obligado a cubrir a la entidad
pública que corresponda, con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de
las prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los bienes muebles e inmuebles, aportados por la entidad pública, utilizados
en el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos que
se establezcan en el contrato;
III. El pago de derechos que corresponda por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la
prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
De los seguros que se establecerán dentro del contrato
Artículo 101. Los seguros que la sociedad desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes, cubrirán por lo menos,
los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los
de responsabilidad civil.
Para estos efectos, el desarrollador contratará con empresa especializada, previamente aprobada por la contratante
para la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás
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términos y condiciones de los seguros. Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características
y alcances de tales seguros, que el desarrollador estará obligado a contratar.
De la contratación del desarrollador
Artículo 102. El desarrollador podrá subcontratar la ejecución de las obras o la prestación de los servicios, en todo o
en parte de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el contrato, previa aprobación de la contratante,
pero en cualquier caso, el desarrollador será el único responsable ante la contratante, del cumplimiento de las
obligaciones a su cargo establecidas en el contrato.
De la afectación de los derechos
Artículo 103. Los derechos de cobro del desarrollador derivados del contrato, podrán darse en garantía a favor de
terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale, siempre y
cuando no afecten bienes de dominio público y sin que la garantía correspondiente exceda el plazo de vigencia del
contrato. Una vez que se afecten los derechos, deberá notificarse a la contratante dicha afectación y la notificación
deberá contener, en su caso, los nuevos datos para realizar el pago que se hayan pactado. Dicha notificación deberá
efectuarse con al menos quince días hábiles de anticipación a la afectación correspondiente, salvo disposición expresa
pactada en el contrato correspondiente. El plazo para notificación podrá modificarse en el contrato.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del
desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables, siempre y cuando se notifique a la
contratante, a través de los medios de comunicación entre las partes y plazos previstos en el contrato respectivo, a la
constitución de la garantía correspondiente. El plazo para notificación podrá modificarse en el contrato.
De la cesión de derechos
Artículo 104. El desarrollador no podrá ceder los derechos y obligaciones derivados del contrato, total o parcialmente.
Solamente se podrán ceder los derechos de cobro del desarrollador derivados del contrato, en los términos y
condiciones que se establezcan en el contrato respectivo, previa autorización de la contratante.
Una vez que se cedan los derechos de cobro, deberá notificarse a la contratante dicha cesión y la notificación deberá
contener, en su caso, los nuevos datos para realizar el pago que se haya pactado. La notificación deberá efectuarse
con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que la contratante tenga que realizar pago o erogación
alguna.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.
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De las garantías establecidas sobre los bienes destinados a la prestación de los servicios contratados
Artículo 105. Si los derechos derivados del contrato y, en su caso, de las autorizaciones, o bien los bienes muebles e
inmuebles destinados a la prestación de los servicios, no considerados de dominio público, fueron dados en garantía
o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas
sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de
los mismos, conforme se haya pactado en el contrato y no más allá del plazo de vigencia del mismo.
Los titulares de las garantías o afectaciones, podrán contratar por su cuenta y previa autorización de la contratante, a
un supervisor de la ejecución de la obra o la prestación de los servicios y no podrán oponerse a medida alguna que
resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.
Lo dispuesto en este artículo deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones, así como en el contrato
correspondiente.
De la modificación del contrato
Artículo 106. Durante el plazo de vigencia original de un contrato, las partes podrán modificarlo exclusivamente cuando
tengan por objeto:
I. Mejorar las características de la infraestructura o el equipamiento, que podrán incluir obras adicionales;
II. Incorporar nuevas tecnologías, incrementar los servicios, los indicadores de desempeño o los
indicadores de gestión;
III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y
conservación de los recursos naturales, en términos de lo que dispongan las autoridades competentes;
IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación
y adjudicación del contrato;
V. Mitigar un evento de caso fortuito o fuerza mayor; o
VI. Restablecer el equilibrio económico del proyecto.
53
Ninguna modificación deberá implicar la transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en términos distintos
a los pactados en el contrato original, ni suplir las deficiencias o incumplimientos del desarrollador con cargo a recursos
públicos.
Del mejoramiento del contrato
Artículo 107. En los casos previstos en las fracciones I a III del artículo anterior, la contratante podrá solicitar al
desarrollador llevar a cabo las obras, o modificar sus características o las correspondientes a la prestación de los
servicios, siempre y cuando las inversiones requeridas no excedan del equivalente al veinte por ciento del monto total
de inversión considerado en la oferta económica presentada en el procedimiento de adjudicación respectivo,
actualizada a valor presente, debiendo el desarrollador manifestar su conformidad para llevar a cabo tal solicitud,
siempre en observancia de lo señalado en el artículo 40 de la presente Ley y de lo establecido en los lineamientos
técnicos y financieros.
De la notificación de las modificaciones del contrato
Artículo 108. Cualquier modificación al contrato deberá notificarse por parte de la contratante a la Secretaría de
Infraestructura y de tratarse de un proyecto que involucre a una o más entidades municipales, se notificará a la
Tesorería Municipal para la actualización del registro de la cartera de proyectos.
De modificarse el contrato, deberán modificarse, en lo conducente, las respectivas autorizaciones.
De las autorizaciones de las modificaciones
Artículo 109. Respecto de los supuestos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 106 de esta Ley, y en el caso de que
las modificaciones impliquen un pago adicional o la disminución de obligaciones del desarrollador, se deberá demostrar
la necesidad y beneficios de las modificaciones con dictamen de expertos independientes.
Adicionalmente, la modificación del contrato en los términos señalados en el párrafo anterior, requieren de autorización
emitida previamente por el Comité de Proyectos, conforme a lo señalado en el artículo 86 de esta Ley o por el Comité
Municipal de Proyectos cuando corresponda.
De los casos de urgencia previa a la modificación del contrato
Artículo 110. En casos de urgencia o en los que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, la contratante podrá
solicitar por escrito al desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de que se formalicen
las modificaciones en cuestión.
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CAPÍTULO SEXTO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS GENERALIDADES DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
De la encargada del procedimiento de adjudicación
Artículo 111. La Secretaría de Inversión Pública Productiva y las demás entidades públicas interesadas en llevar a
cabo proyectos materia de esta Ley, estarán facultadas para dar inicio al procedimiento de adjudicación que
corresponda, quienes serán la convocante, siempre que cuente con la autorización del modelo de contrato y
documentos del procedimiento de adjudicación conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de esta Ley.
De los tipos de procedimiento de adjudicación
Artículo 112. El procedimiento de adjudicación de asociaciones público privadas se llevará a cabo a través de concurso,
adjudicación directa o invitación a cuando menos tres personas, según se establece en la secciones segunda y tercera
del presente capítulo.
Los requisitos de participación en los procedimientos de adjudicación de los proyectos de asociación público privada,
corresponderán a la experiencia y capacidad necesaria para cumplir con el objeto del contrato, mismos que deberán
acreditarse en los procedimientos de adjudicación respectivos.
Del impedimento para participar en el procedimiento de adjudicación
Artículo 113. No podrán participar en los procedimientos de adjudicación, ni celebrar un contrato de asociación público
privada, las personas siguientes:
I. El servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de adjudicación, tenga interés
personal, familiar o de negocios, o bien, de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge,
concubina, concubino o compañera o compañero civil o sus parientes consanguíneos o por afinidad
hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen
o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de
adjudicación de que se trate;
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II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público o bien, las sociedades en las
que dichas personas formen parte; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público;
III. Aquellas que por causas imputables a ellas mismas, la contratante le hubiere rescindido
administrativamente un contrato, ya sea de asociación público privada o de cualquier tipo, dentro de un
lapso de cinco años calendario inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria;
IV. Las que no hubieren cumplido sus obligaciones derivadas de contratos de asociaciones público privadas
o de cualquier otro tipo celebrados con cualquier entidad pública, por causas imputables a ellas,
declarado mediante resolución firme dentro de los cinco años calendario inmediatos anteriores a la fecha
de la convocatoria;
V. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que haya actuado con dolo o mala
fe, en algún procedimiento de adjudicación, en su celebración, durante su vigencia o bien en la
presentación o desahogo de una inconformidad;
VI. Las que, en virtud de la información con que cuente el Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza o
sus municipios, hayan celebrado contratos con entidades públicas, estando impedidas para ello;
VII. Las que se encuentren en situación de atraso en el cumplimiento de sus obligaciones con cualquier
dependencia de las señaladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Coahuila de Zaragoza o con cualquier entidad pública, por causas imputables a ellas mismas,
respecto al cumplimiento de contratos;
VIII. Aquellas a las cuales se les declare en estado de quiebra o, en su caso sujetas a concurso mercantil;
IX. Las que contraten obras o servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos del
Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza o sus municipios por sí o por interpósita persona, con
independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación; y
X. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.
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Los concursantes, previo al inicio del procedimiento de adjudicación que corresponda, deberán presentar a la entidad
pública en cuestión, una declaración bajo protesta de decir verdad señalando que no actualizan ninguno de los
supuestos a que se refiere el presente artículo.
De los principios del procedimiento de adjudicación
Artículo 114. El procedimiento de adjudicación del contrato deberá llevarse a cabo conforme a los principios de
legalidad, libre concurrencia, competencia, objetividad, imparcialidad, transparencia y publicidad, en igualdad de
condiciones para todos los concursantes y en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios.
De la publicación en medios electrónicos de las bases del procedimiento de adjudicación
Artículo 115. En los términos de la Ley sobre Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de Tecnologías Digitales de
Información del Estado de Coahuila de Zaragoza y los que se establezcan en las bases del procedimiento de
adjudicación de que se trate, los actos del mismo podrán realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías
que resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre que tales tecnologías, con
las características citadas, se encuentren certificadas de conformidad con lo señalado en la referida legislación.
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características citadas en el párrafo anterior, producirán
los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas autógrafas y, en consecuencia, tendrán el
mismo valor probatorio. Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las
notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que establece la ley referida en el presente artículo.
De la publicidad de los actos del procedimiento de adjudicación
Artículo 116. Cualquier persona podrá asistir a los actos del procedimiento de adjudicación, en calidad de observador,
previo registro de su participación ante la convocante. Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma
en los eventos a que asistan.
El Reglamento de esta Ley establecerá la figura de testigos sociales y preverá los términos de su participación para
atestiguar los actos correspondientes a los procedimientos de adjudicación.
De la información derivada del procedimiento de adjudicación
Artículo 117. En los procedimientos de adjudicación se establecerán los mismos requisitos y condiciones para todos
los concursantes. Con el objeto de llevar a cabo procedimientos transparentes y no discriminatorios, la entidad pública
que corresponda deberá proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos
57
procedimientos. No será necesario que el concursante esté registrado en el padrón de proveedores de la
administración pública estatal.
De la intervención del órgano de control
Artículo 118. A todos los actos del procedimiento de adjudicación, la convocante podrá invitar al órgano de control
correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONCURSO
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
De las características del concurso
Artículo 119. Salvo por las excepciones a que se refiere la sección tercera de este capítulo, las entidades públicas y la
Secretaría de Inversión Pública Productiva interesadas en llevar a cabo el proyecto convocarán a un procedimiento de
adjudicación a través de concurso con el fin de adjudicar el proyecto en las mejores condiciones, considerando precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás elementos aplicables. Se podrá conducir cualquier procedimiento de
adjudicación con el auxilio de consultores especializados en las materias que requiera.
De la clasificación del concurso
Artículo 120. Los concursos para contratar una asociación público privada podrán ser estatales, nacionales e
internacionales, conforme a lo siguiente:
I. Serán estatales cuando sólo puedan participar en el procedimiento personas morales de nacionalidad
mexicana, que presten servicios o mantengan sus operaciones en el territorio del Estado de Coahuila
de Zaragoza y cuyo domicilio fiscal se encuentre en dicha entidad federativa;
II. Serán nacionales cuando sólo puedan participar personas morales de nacionalidad mexicana; y
III. Serán internacionales cuando adicionalmente a personas mexicanas, puedan participar personas de
nacionalidad extranjera, a través de una persona moral de nacionalidad mexicana.
Las convocatorias de los concursos estatales se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en su
caso a través de CompraNet, las de los concursos nacionales en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y
adicionalmente en un periódico de circulación nacional y en su caso a través de CompraNet y las de concursos
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internacionales en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en un periódico de circulación nacional y en su caso a
través de CompraNet y por cualquier otro medio de difusión que la entidad pública que corresponda considere
conveniente.
De la participación en el concurso
Artículo 121. En los procedimientos de adjudicación de proyectos de asociación público privada que se lleven a cabo,
podrá participar toda persona nacional, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las
disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley.
De las etapas del concurso
Artículo 122. El procedimiento de adjudicación a través de concurso se llevará a cabo conforme a las siguientes etapas:
I. Convocatoria del concurso y emisión de bases del concurso;
II. Actos previos a la presentación de propuestas;
III. Presentación y apertura de propuestas; y
IV. Análisis de propuestas y fallo del concurso.
De los requisitos de la convocatoria
Artículo 123. La convocatoria al procedimiento de adjudicación a través de concurso será preparada por la entidad
pública interesada en llevar a cabo el proyecto. En todo caso, la convocatoria deberá contener, por lo menos, lo
siguiente:
I. El nombre de la convocante, y la indicación de tratarse de un concurso y un proyecto de asociación
público privada, regidos por la presente Ley;
II. La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en su caso de la
infraestructura a construir o el equipamiento a proveer;
III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios y, en su caso, de la
ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para el inicio de una y otra;
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IV. Los lugares, portales, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del concurso;
V. En su caso los datos correspondientes al proceso de precalificación que se lleve a cabo y la forma de
adquirir los términos y condiciones que deberán cumplir los interesados en participar;
VI. Los requisitos a cumplir para obtener las bases de concurso; y
VII. Aquellos elementos que sean requeridos por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, la Ley de Deuda Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza o
disposiciones regulatorias relacionadas, así como los requisitos o alcances que el Reglamento señale.
La adquisición de las bases por parte de los interesados conforme se establezca en la convocatoria será requisito
indispensable para participar en el concurso.
De la publicación de la convocatoria
Artículo 124. La publicación de la convocatoria se realizará a través del portal de internet de la convocante que
corresponda y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en otros medios de difusión conforme a lo señalado
en el artículo 120 de esta Ley.
De los requisitos de las bases del concurso
Artículo 125. Las bases del concurso, serán preparadas por la convocante y contendrán por lo menos los elementos
siguientes:
I. Los requisitos necesarios para que los concursantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas,
que comprenderán, por lo menos:
a. Las características y especificaciones técnicas, así como los indicadores de desempeño e
indicadores de gestión de los servicios a prestar; y
b. Las características y especificaciones técnicas para la construcción de las obras de
infraestructura y el equipamiento a cargo del desarrollador;
II. En caso de información que no pueda ser proporcionada a través del portal de la convocante, la
indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio de ésta;
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III. Los bienes muebles e inmuebles principales necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, el
responsable de su obtención;
IV. El plazo de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura,
con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
V. Los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse por el desarrollador;
VI. El proyecto de contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la distribución de riesgos
del proyecto incluyendo, en su caso la fuente de pago o mecanismo de pago que aplicaría;
VII. Los proyectos de autorizaciones que, conforme a las propias bases, en su caso, corresponda emitir a la
convocante;
VIII. Las autorizaciones que en forma limitativa deberán obtenerse;
IX. La forma en que los concursantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad técnica,
administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad
y magnitud del proyecto;
X. La obligación de constituir la persona moral en términos del artículo 87 de esta Ley;
XI. Las garantías que los concursantes deban otorgar para participar en el concurso, para la etapa de
construcción de la infraestructura y para la etapa de prestación de los servicios;
XII. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de localización del proyecto;
XIII. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la
apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;
XIV. El idioma o idiomas, en su caso además del español, en que la información o documentos que se indique
o las propuestas mismas podrán presentarse;
XV. La moneda o monedas, en su caso, en que las propuestas podrán presentarse;
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XVI. La relación de documentos que los concursantes deberán presentar con sus propuestas;
XVII. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la adjudicación del
proyecto. En estos criterios se señalará el coeficiente de integración de producto nacional que deberán
cumplir los concursantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor
integración de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales;
XVIII. Las causas para declarar desierto el concurso, para cancelarlo o para descalificar a los concursantes;
XIX. Carta bajo protesta de decir verdad del concursante o su representante legal, manifestando que no se
encuentran en los supuestos del artículo 113 de esta Ley;
XX. Los mecanismos para resolver los casos de empate en igualdad de condiciones técnicas y económicas
presentadas por los concursantes;
XXI. Se establecerá en las bases del concurso que toda obligación de pago de las entidades públicas,
originada por la celebración de una asociación público privada, se realizará en estricto cumplimiento a
lo establecido en el artículo 117 fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en el artículo 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
XXII. Señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que el
desarrollador deberá cumplir; y
XXIII. Los demás elementos que el Reglamento establezca, en su caso.
De las modificaciones de las bases de concurso
Artículo 126. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la convocante realice deberán ajustarse a
lo siguiente:
I. Tendrán por objeto:
a. Facilitar la presentación de las propuestas o la conducción de los actos del concurso;
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b. Atender solicitudes o propuestas de autoridades o de los concursantes comentadas en la junta
de aclaraciones correspondiente;
c. Corregir errores o imprecisiones; o
d. Incorporar mejoras;
II. Deberán notificarse a través de CompraNet, o a través de la página oficial de la entidad pública que
corresponda, a cada uno de los concursantes, a más tardar el décimo día hábil previo a la presentación
de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de las propuestas
podrá diferirse; y
III. Darán oportunidad a los concursantes de retirarse del concurso, sin que ello implique incumplimiento o
hacer efectiva garantía o aplicar sanción alguna por ese motivo.
Las modificaciones que cumplan con los requisitos anteriores serán incorporadas a la convocatoria y bases del
concurso mediante adenda, por lo que deberán ser consideradas por los concursantes en la elaboración de sus
propuestas. Sólo el contenido de la convocatoria y las bases será vinculante entre la convocante y los concursantes.
De la negociación del procedimiento de adjudicación
Artículo 127. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las bases de concurso y sus anexos, ni en
las propuestas de los concursantes, serán objeto de negociación durante el procedimiento de adjudicación.
De los actos previos a la presentación de las propuestas
Artículo 128. Para facilitar el concurso, se podrán llevar a cabo los siguientes actos previos a la presentación de
propuestas:
I. Efectuar el registro de concursantes;
II. Realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta
económica;
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III. Realizar procedimientos de precalificación en los que los interesados acrediten contar con la capacidad
técnica, económica, financiera, jurídica, y en su caso la experiencia, para presentar una oferta en el
concurso, conforme se señale en el Reglamento; o
IV. Se podrán llevar a cabo una o más juntas de aclaraciones, en las que la convocante contestará por
escrito las consultas y preguntas que los concursantes hayan presentado, pero sólo lo establecido en
las bases será vinculante a las partes, por lo que cuando la respuesta a una consulta o aclaración, las
modifique, será necesario que la convocante emita la adenda a las bases, que corresponda, lo que podrá
ser solicitado por cualquier concursante.
Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir plazo
suficiente para su presentación.
De la presentación de las propuestas
Artículo 129. Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las propuestas ya presentadas no podrán ser
retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los concursantes presenten un
escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin
que sea necesario que acrediten su personalidad.
De la participación de dos o más personas en participación conjunta
Artículo 130. Dos o más personas podrán presentar una propuesta conjunta, a cuyo efecto deberán designar a un
representante común que las represente en el procedimiento de adjudicación correspondiente.
Del plazo de presentación de las propuestas
Artículo 131. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a cinco días hábiles, una vez celebrada
la última junta de aclaraciones.
Las ofertas irrevocables deberán contar con los requisitos que establece la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y su regulación secundaria para la presentación de ofertas calificadas, así
como con los elementos que para tales efectos señale el Reglamento.
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De la forma en que se presentarán las propuestas
Artículo 132. Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo que se establezca en el
Reglamento y en las bases de concurso, y serán abiertas en sesión pública.
Las propuestas serán irrevocables y no estarán sujetas a condiciones adicionales, deberán tener la vigencia
establecida en las bases de concurso, la cual no podrá ser menor a sesenta días naturales, estar firmadas por el
representante legal de la concursante y cumplir los requisitos establecidos.
De la presentación única de propuestas
Artículo 133. En cada concurso los concursantes sólo podrán presentar una propuesta conformada por una oferta
técnica y una oferta económica. En caso que una persona, su matriz, filiales o subsidiarias participe en la presentación
de dos o más propuestas, todas las propuestas en las que participen serán desechadas.
De las consecuencias de la presentación de las propuestas
Artículo 134. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin
perjuicio de que la convocante pueda solicitar aclaraciones o información adicional, en términos de la presente Ley.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias de las propuestas presentadas.
De la obligación de constituir la persona moral requerida
Artículo 135. Los concursantes deberán obligarse en su propuesta a constituir, de resultar ganadores, la persona moral
con la que se celebrará el contrato, en los términos del artículo 87 de esta Ley.
De la evaluación de las propuestas
Artículo 136. Se realizará la evaluación de las propuestas, donde se permita establecer las mejores condiciones de
mercado, de conformidad a las bases emitidas en el procedimiento de adjudicación, tomando en consideración lo
establecido en Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
El Secretario de Finanzas, el Tesorero Municipal o su equivalente de cada ente público que corresponda, será el
responsable de confirmar que el proyecto fue celebrado en las mejores condiciones de mercado atendiendo al
procedimiento, requisitos y disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
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De la selección de la propuesta ganadora
Artículo 137. Una vez realizado el análisis de las propuestas, a que se refiere la fracción IV del artículo 122 de esta
Ley por parte de la convocante, el proyecto se adjudicará al concursante que cumpla los requisitos legales, técnicos,
económicos y financieros establecidos en las bases y que ofrezca las mejores condiciones en cuanto a precio y calidad
de los servicios prestados a los usuarios, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases.
Del supuesto de igualdad de condiciones de las propuestas
Artículo 138. En caso de igualdad de condiciones técnicas y económicas, el proyecto se adjudicará conforme a los
criterios de desempate que se hubieran establecido en las bases y, de no haberse señalado, se resolverá en favor de
la que represente mayores beneficios esperados para la población del Estado a juicio de la convocante.
De la emisión del fallo
Artículo 139. Una vez hecho el análisis de las propuestas a que se refieren los artículos 122 fracción IV y 137 de esta
Ley, la convocante emitirá el fallo en virtud del cual se adjudicará el proyecto o se declarará desierto el concurso,
debiendo incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las
disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los concursantes y se publicará en el portal de
internet de la entidad pública que corresponda, dentro del plazo previsto en las bases del concurso que no será mayor
a veinte días hábiles posteriores a su emisión.
Lo no previsto en esta Ley respecto de la evaluación de las propuestas y fallo del concurso, se sujetarán a las
disposiciones que establezca el Reglamento.
De la subsanación de errores dentro del fallo
Artículo 140. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra
naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la convocante procederá a su corrección dentro de
los diez días hábiles siguientes al fallo, mediante escrito que notificará a todos los concursantes que hubieran
presentado una propuesta, pudiendo realizarse tal notificación vía CompraNet o a través de la página oficial de la
entidad pública que corresponda.
De las causales de descalificación
Artículo 141. Serán causas de descalificación de las propuestas, además de las que se indiquen en las bases:
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I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases;
II. Si iniciado el procedimiento de adjudicación sobreviene una causa de impedimento prevista en el artículo
113 de esta Ley; o
III. Establecer, concertar, coordinar posturas o la abstención en el procedimiento de adjudicación de que se
trate o intercambiar información con este propósito.
De las causas para declarar desierto el concurso
Artículo 142. La convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando:
I. Ningún interesado haya adquirido las bases;
II. Ninguna de las propuestas cumpla con los requisitos solicitados en las bases;
III. Ninguna de las ofertas económicas de las propuestas presentadas fueren aceptables para la
convocante; o
IV. Cuando exista únicamente un concursante. No obstante lo anterior, también se podrá proceder a
adjudicar a dicho concursante de manera directa siempre y cuando haya cumplido con los requisitos
establecidos en las bases.
De la cancelación del concurso
Artículo 143. La convocante podrá cancelar un concurso:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad del servicio materia del procedimiento de adjudicación; o
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento de adjudicación, pudieren
ocasionar un daño o perjuicio al Estado o al municipio, según corresponda.
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Salvo por las cancelaciones señaladas por las fracciones I y II de este artículo, la entidad pública que corresponda
cubrirá a los concursantes los gastos no recuperables que en su caso procedan, en términos de lo dispuesto por el
Reglamento.
Del procedimiento administrativo contra el fallo
Artículo 144. Contra el fallo que adjudique el contrato procederán, en su caso, las inconformidades señaladas en el
capítulo noveno de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS EXCEPCIONES AL CONCURSO
De la invitación a cuando menos tres personas
Artículo 145. Se podrá adjudicar proyectos de asociación público privada sin sujetarse al procedimiento de adjudicación
a que se refiere la sección segunda del presente capítulo, a través de procedimientos de adjudicación por invitación a
cuando menos tres personas cuando:
I. Se haya rescindido un contrato adjudicado antes de su inicio, sin haber podido adjudicar al segundo o
ulterior lugar conforme a lo señalado en el artículo 146 fracción IV de esta Ley;
II. En el concurso se haya presentado un solo concursante;
III. En el concurso no se haya emitido o aceptado propuesta alguna; o
IV. Se realicen dos concursos que hayan sido declarados desiertos, siempre que no se modifiquen los
requisitos esenciales señalados en la convocatoria.
De la adjudicación directa
Artículo 146. Se podrá adjudicar proyectos de asociación público privada sin sujetarse al procedimiento de adjudicación
a que se refiere la sección segunda del presente capítulo, a través de procedimientos de adjudicación directa cuando:
I. En el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona física o moral que posea la
titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual exclusivos
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debidamente registrados en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y/o en el Instituto Nacional
del Derecho de Autor y/o de conformidad con cualquier tratado internacional del que México forme parte;
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad pública o su contratación mediante concurso ponga
en riesgo la seguridad del Estado o del municipio que corresponda, la seguridad pública o la procuración
de justicia, en los términos de las leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que acrediten que de no ejecutar el proyecto se puedan provocar pérdidas o
costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de concurso, antes de su inicio, en cuyo caso el
contrato podrá adjudicarse al concursante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre
que la diferencia en la variable de adjudicación de carácter económica con la propuesta inicialmente
ganadora no sea superior al diez por ciento. Se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación
a la del ganador en ese mismo concurso o las subsecuentes en caso que la precedente no acepte;
V. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación anticipada de un contrato en
marcha;
VI. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento
de concurso en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate; o
VII. Se hayan declarado desiertos dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas.
Tratándose de propuestas no solicitadas, no procederá la adjudicación directa, salvo que se trate de alguno de los
casos descritos en las fracciones I, II, III o VI del presente artículo.
De los principios de las excepciones al concurso
Artículo 147. Los procedimientos de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación
directa deberán realizarse, previa autorización del Comité de Proyectos o del Comité Municipal de Proyectos, en su
caso, y conforme a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así
como prever las medidas para que los recursos públicos que en su caso se utilicen, se administren con eficiencia,
eficacia, transparencia y honradez.
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Las disposiciones contenidas en la sección segunda de este capítulo, serán aplicables en lo conducente a estos
procedimientos, en lo que no contradigan lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de esta Ley y sean compatibles con
la naturaleza y objetivos de dichos procedimientos de adjudicación.
De las reglas para realizar el procedimiento de adjudicación directa o de invitación a cuando menos tres
personas
Artículo 148. El procedimiento de adjudicación directa o de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo
siguiente:
I. Solo podrán participar las personas que reciban una invitación por parte de la convocante;
II. En todo caso, la convocante bajo su más estricta responsabilidad podrá solicitar la presentación de
propuestas a personas que acrediten contar con capacidad financiera, técnica, operativa y demás
necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones;
III. Las personas invitadas deberán cumplir con todos los requisitos establecidos al efecto en las bases de
contratación correspondientes;
IV. La invitación fijará los plazos del procedimiento de adjudicación, el mecanismo de evaluación de las
ofertas y demás elementos pertinentes conforme a las disposiciones de la presente Ley;
V. Junto con las invitaciones se entregará la descripción del servicio a contratar y la infraestructura o
equipamiento requeridos, a cargo del desarrollador; y
VI. La apertura de ofertas se llevará a cabo en un acto público.
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SECCIÓN CUARTA
DE LOS ACTOS POSTERIORES AL FALLO
De la calidad de desarrollador
Artículo 149. El contrato se celebrará entre la entidad pública que corresponda y el concursante ganador, quien a partir
de la suscripción del mismo tendrá el carácter de desarrollador, en el plazo que se indique en las bases del
procedimiento correspondiente.
De los casos en que no se suscriba el contrato
Artículo 150. En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al
adjudicatario, se harán efectivas las garantías que procedan según se señale en las bases correspondientes.
En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar del procedimiento y, de no aceptar, a los
subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las bases del proceso
respectivo y su propuesta económica sea aceptable para la convocante.
De la falta de firma de la convocante dentro del contrato
Artículo 151. Si realizado el concurso, la convocante decide no firmar el contrato respectivo, cubrirá con cargo a su
presupuesto, a solicitud escrita del adjudicatario del contrato, los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente
comprobados y se relacionen directamente con el procedimiento de adjudicación de que se trate.
El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuar los pagos a que el presente artículo
hace referencia.
De la formalización del contrato
Artículo 152. Si el contrato no se formaliza dentro del plazo establecido en las bases por razones atribuibles a la
convocante, el desarrollador tendrá derecho a que se prorroguen los plazos que correspondan por un tiempo igual al
atraso en la firma del contrato.
De las propuestas desechadas
Artículo 153. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser devueltas a los concursantes
que lo soliciten una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el
71
fallo, salvo que exista algún procedimiento de adjudicación en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o
devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento de adjudicación.
En todo caso, la convocante mantendrá una copia electrónica de la propuesta, en medios que garanticen su
inalterabilidad. La propuesta será pública una vez que el fallo quede firme.
De los medios de defensa para la impugnación del fallo
Artículo 154. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo,
solamente suspenderán el procedimiento correspondiente, la obra en curso o el contrato firmado, cuando concurran
todos los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera,
entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando:
a. El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente;
b. Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma;
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del
acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y perjuicios que la
misma pudiere ocasionar. Dicha garantía deberá ser por el equivalente al diez por ciento del monto de la inversión
propuesta por el inconforme, en el procedimiento de adjudicación, para el desarrollo del proyecto; garantía que se hará
efectiva en su totalidad en caso de resultar improcedente el recurso.
Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al recurrente, este último tendrá
derecho sólo al pago de los daños y perjuicios causados. En este caso se le devolverá la garantía señalada en el
párrafo anterior.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS BIENES NECESARIOS PARA LOS PROYECTOS
De la afectación de los bienes necesarios para el proyecto
Artículo 155. La entidad pública interesada en llevar a cabo el proyecto, el desarrollador, así como cualquier otra
entidad pública, previo a la obtención de las autorizaciones correspondientes, podrán afectar los bienes y derechos
que resulten necesarios o convenientes para la implementación del proyecto.
Podrá otorgarse el uso de bienes muebles o inmuebles a través de concesión, arrendamiento, comodato o cualquier
otro medio legal, según la legislación que en la materia lo permita, para la realización del objeto del contrato. En
cualquier caso, la vigencia del título legal a través del cual se otorgue dicho uso será por un periodo máximo equivalente
a la vigencia del contrato.
De la unidad de los bienes que conforman el proyecto
Artículo 156. Es responsabilidad del desarrollador mantener la unidad de los bienes que conforman el proyecto, por lo
que no podrán afectarse por separado bienes que sean indispensables para la prestación del servicio materia del
contrato.
Los demás muebles e inmuebles del desarrollador incorporados a la infraestructura, o necesarios para la prestación
de los servicios del proyecto, podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o afectados, con la previa autorización
expresa y por escrito de la contratante. Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que conforme a las
disposiciones aplicables, corresponda a otras autoridades competentes.
De las autorizaciones de los bienes utilizados dentro del proyecto
Artículo 157. Cuando en un proyecto el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios por parte del
desarrollador privado requieran de autorizaciones, éstas se otorgarán conforme a las disposiciones que las regulen.
En cualquier caso, la o las concesiones que se requieran, serán otorgadas a la persona moral constituida en términos
del artículo 87 de esta Ley, por quien resulte adjudicatario del contrato correspondiente, conforme a los procedimientos
de adjudicación previstos en esta Ley. Su vigencia será suficiente para que el desarrollador pueda cumplir con el objeto
del contrato, durante el plazo de vigencia establecido en el mismo.
Cualquiera de las autorizaciones para la prestación de los servicios otorgadas en términos de este artículo, se extingue
por la terminación del contrato correspondiente. Tal disposición deberá señalarse en las autorizaciones que
corresponda.
73
Cuando se trate de autorizaciones de carácter federal, podrán coaligarse con el contrato, cuando los ordenamientos
que rijan a aquéllas lo permitan y sean compatibles con las disposiciones de la presente Ley.
De las condiciones de las autorizaciones para el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios
señalados en el contrato
Artículo 158. Las autorizaciones referidas en el artículo anterior, que sea necesario otorgar, contendrán únicamente
las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al desarrollador
el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios señalados en el contrato.
De la cesión de los derechos de los desarrolladores derivados de las autorizaciones respectivas
Artículo 159. Los derechos de los desarrolladores, derivados de la o las autorizaciones, podrán cederse, darse en
garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato
correspondiente y previa autorización por escrito de la autoridad que los haya otorgado.
De la revisión de las autorizaciones de conformidad a las modificaciones del contrato
Artículo 160. Cuando se pretenda modificar el contrato, deberán revisarse, en lo conducente, las autorizaciones para
el desarrollo del proyecto, y en caso de que sea necesario, se deberán gestionar ajustes pertinentes frente a la
autoridad que corresponda para formalizar la modificación.
De la tramitación de las autorizaciones respectivas
Artículo 161. Las entidades estatales y las entidades municipales darán prioridad a los proyectos de asociación público
privada, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos que establezcan las leyes como
necesarios para su ejecución. Para este efecto, al solicitar cada una de las autorizaciones respectivas se deberá
señalar que la autorización se refiere específicamente a un proyecto de asociación público privada regulado por esta
Ley.
Las autorizaciones necesarias para el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios señalados en el contrato,
tratándose de autorizaciones estatales o municipales, podrán otorgarse a través de la modalidad de adjudicación
directa en adición a las causales que señale la legislación que corresponda. En lo que respecta a las autorizaciones
federales se dará prioridad a los proyectos de asociación público privada en atención a lo que establezca la normativa
en cuestión.
74
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Y A LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS
De la autorización del inicio de la prestación de los servicios o de la construcción de la obra
Artículo 162. El desarrollador podrá iniciar la prestación de los servicios o la construcción de la obra previa autorización
de la contratante, o en su caso, conforme al calendario respectivo.
No procederá la autorización sin la previa verificación técnica de que las instalaciones del proyecto, cumplen las
condiciones de seguridad según las especificaciones establecidas en el contrato y las requeridas por las disposiciones
aplicables.
Salvo por lo que en su caso establezca el contrato, el desarrollador no tendrá derecho a recibir el pago de
contraprestación alguna, hasta en tanto no preste los servicios o entregue la obra en los términos y condiciones
contratados.
De los riesgos del proyecto
Artículo 163. Los riesgos de construcción, equipamiento, financiamiento, operación, prestación de los servicios,
conservación y mantenimiento del proyecto, serán asumidos por el desarrollador, según sea el caso, y así se
establecerá en el contrato.
Del responsable de la prestación de los servicios
Artículo 164. En los proyectos, el desarrollador será responsable de la prestación de los servicios de manera continua,
uniforme y regular, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, de acuerdo con los indicadores de
desempeño y los indicadores de gestión pactados, así como de la construcción y equipamiento, parcial o total, y el
mantenimiento y conservación de la infraestructura, necesarios para la prestación de los citados servicios, según se
establezca en el contrato, en las autorizaciones y en la legislación aplicable.
75
Del supuesto del concurso mercantil del desarrollador
Artículo 165. En caso de concurso mercantil del desarrollador, la contratante deberá solicitar a la autoridad que conozca
del mismo, que disponga las medidas necesarias para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la
prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
De la supervisión del proyecto
Artículo 166. La contratante se encargará de la supervisión del contrato. No obstante lo anterior la Secretaría de
Infraestructura, para el caso de proyectos de obra de entidades estatales, y el órgano de control que corresponda, en
cualquier caso, tendrán facultades para supervisar el cumplimiento del mismo.
De las obras de infraestructura
Artículo 167. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de actividades
complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y
sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal, siempre y cuando se
encuentren previstas en el contrato.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones deberán preverse en
el respectivo contrato.
De la realización de la construcción de la infraestructura
Artículo 168. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura de un
proyecto de asociación público privada deberán realizarse conforme al programa, características y especificaciones
técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como, observar las disposiciones de protección ambiental,
preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano, los acuerdos con las
comunidades indígenas derivados de las consultas previas efectuadas y demás aplicables, en los ámbitos estatal,
municipal, y en su caso federal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROYECTO
De la intervención de los proyectos
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Artículo 169. La contratante podrá intervenir en la preparación o ejecución de la obra, la prestación de los servicios, o
en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto, cuando el desarrollador incumpla con las obligaciones objeto del
contrato por causas imputables a éste y ponga en peligro el desarrollo del proyecto.
Para tales efectos la contratante deberá notificar por escrito al desarrollador la causa que motiva la intervención, para
que en un término de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que se le entregó el escrito
señalado en este párrafo, exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime
pertinente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la contratante contará con un plazo de hasta quince días
hábiles para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el desarrollador. La
determinación de proceder o no con la intervención deberá ser debidamente fundada, motivada y notificada al
desarrollador dentro de dicho plazo.
Una vez notificada la determinación de la contratante, de ser el caso, la contratante procederá a la intervención, sin
perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el desarrollador. Contra la resolución de
intervención, procederá el juicio contencioso administrativo.
De la ejecución de la obra o prestación de servicios en caso de intervención
Artículo 170. En caso de intervención, corresponderá a la contratante la ejecución de la obra o la prestación del servicio,
así como recibir, en su caso, los ingresos generados por el proyecto. Al efecto, podrá designar a uno o varios
interventores, utilizar el personal que el desarrollador venía utilizando o contratar a un nuevo constructor u operador
en términos de la presente Ley.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.
De la duración de la intervención
Artículo 171. La intervención tendrá la duración que se determine en el acuerdo que la ordene, sin que el plazo original
y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años.
El desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre a la contratante que las causas
que la originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a
su cargo establecidas en el contrato.
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De la devolución de la administración del proyecto y de los ingresos percibidos
Artículo 172. Al concluir la intervención, la contratante devolverá al desarrollador la administración del proyecto y los
ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las penas
convencionales y sanciones en las que, en su caso, hubieren incurrido.
De la rescisión del contrato posterior a la intervención
Artículo 173. Si transcurrido el plazo de la intervención el desarrollador no está en condiciones de continuar con sus
obligaciones, la contratante procederá a la rescisión del contrato, lo que constituirá una causa de terminación por
ministerio de ley, de las autorizaciones otorgadas para cualquiera de las etapas del proyecto.
De la suspensión temporal del proyecto
Artículo 174. Cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor, o sobrevenga un riesgo al interés público, la contratante,
bajo su responsabilidad podrá suspender el proyecto a través del procedimiento previsto en el contrato y en el
Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN RELATIVA A LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO
Del resguardo de la información del proyecto
Artículo 175. Las entidades públicas conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e
información electrónica, comprobatoria de los actos y contratos materia del presente ordenamiento, cuando menos por
un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del contrato; excepto la documentación contable,
en cuyo caso se estará a lo previsto por las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
De la integración de información en el registro de cartera de proyectos
Artículo 176. Las entidades públicas deberán remitir a la Secretaría de Inversión Pública Productiva, la información del
contrato que suscriban la convocante y el desarrollador, copia de cada contrato celebrado, sus anexos y convenios
modificatorios.
De la publicación del registro
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
Artículo 177. La Secretaría de Inversión Pública Productiva coordinará y publicará el registro a que se refieren los
artículos 75 y 76 para efectos estadísticos con la información relativa a los proyectos.
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SECCIÓN CUARTA
DEL SEGUIMIENTO PRESUPUESTAL
Del seguimiento de la contraprestación
Artículo 178. Los pagos que realicen las entidades públicas como contraprestación por los servicios recibidos al amparo
de un contrato se registrarán como gasto corriente, los que incluirán, en su caso, cualquier erogación accesoria
derivada de actos jurídicos o de administración que se requieran para la realización del proyecto y que pueda
considerarse como gasto corriente, conforme a las disposiciones aplicables. Estas obligaciones no constituirán deuda
pública.
Salvo lo que para el caso se indique en la presente ley, las entidades públicas no deberán realizar pago alguno al
desarrollador antes de recibir los servicios objeto del contrato, salvo que de manera excepcional la Secretaría autorice
pagos anticipados cuyos términos y condiciones, en su caso, deberán establecerse en el contrato respectivo.
De los montos establecidos como contraprestación
Artículo 179. Las entidades públicas deberán incluir en el proyecto de sus presupuestos anuales las cantidades que
deban pagar al amparo de los contratos durante el año presupuestal correspondiente. Asimismo, deberán señalar en
los anexos de los presupuestos, el monto aproximado a pagarse por concepto de valor de terminación en caso de una
terminación anticipada por incumplimiento de las entidades públicas, fuerza mayor u otras causas, en caso de que el
contrato lo contemple y tal contingencia llegara a realizarse.
Del informe de los proyectos en materia financiera
Artículo 180. La Secretaría deberá incluir en la Iniciativa del Presupuesto de Egresos para cada año presupuestal un
informe sobre los contratos celebrados por las entidades estatales y la información a que se refiere el artículo anterior.
La Secretaría deberá presentar al Congreso como un apartado especial de su cuenta pública, un informe sobre la
situación que guardan los proyectos celebrados y licitados por las entidades estatales y el avance de los proyectos
correspondientes durante dicho trimestre.
La Tesorería Municipal de cada ayuntamiento tendrá que incluir en el proceso presupuestal ante el ayuntamiento la
información a que se refieren los dos párrafos anteriores.
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Del informe financiero presentado ante el ayuntamiento
Artículo 181. La Tesorería Municipal de cada ayuntamiento deberá presentar al mismo, dentro de los treinta días
siguientes al término de cada trimestre calendario, un informe sobre la situación que guardan los proyectos celebrados
y licitados por las entidades municipales y el avance de los proyectos correspondientes durante dicho trimestre.
De la preferencia de las obligaciones derivadas del proyecto
Artículo 182. Las entidades públicas considerarán preferentes las obligaciones derivadas de las asociaciones público
privadas, por lo cual al elaborar su anteproyecto de presupuesto de egresos deberán contemplar en primer término,
tales conceptos de gasto.
Del informe de la situación de los proyectos ante el Congreso
Artículo 183. La Secretaría deberá enviar al Congreso dentro de los treinta días siguientes al término de cada trimestre
calendario, un informe sobre la situación que guardan los proyectos celebrados por las entidades estatales y el avance
de ejecución de los proyectos correspondientes durante dicho trimestre, en atención a lo establecido en el artículo 44
de esta Ley.
Del informe de la situación actual del proyecto
Artículo 184. El Tesorero Municipal de cada ayuntamiento deberá incluir en la iniciativa del Presupuesto de Egresos
del municipio para cada año presupuestal las cantidades máximas que deban pagar las entidades municipales al
amparo de los contratos durante el ejercicio correspondiente. Asimismo, deberán señalar en los anexos, el monto
aproximado a pagarse por concepto de valor de terminación anticipada.
El ayuntamiento deberá aprobar en los términos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los
compromisos plurianuales que deriven de los contratos en cada uno de los presupuestos anuales.
El Tesorero Municipal enviará al órgano de control, dentro de los treinta días siguientes al término de cada trimestre
calendario, un informe sobre la situación que guardan los contratos celebrados por las entidades municipales y el
avance de ejecución de los proyectos correspondientes durante dicho trimestre.
De la información presentada
Artículo 185. La información que se presente al Congreso o, en su caso al ayuntamiento, no limitará la obligación de
pago de las entidades públicas, en los términos de los contratos, ni obligará al Estado o al municipio según
corresponda, fuera de los recursos que fueron asignados al pago del contrato en el presupuesto correspondiente.
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CAPÍTULO NOVENO
DE LAS INCONFORMIDADES, SANCIONES Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS INCONFORMIDADES
De las inconformidades
Artículo 186. Los concursantes podrán inconformarse por escrito ante el órgano de control, contra los actos que se
lleven a cabo en cualquier etapa o fase del procedimiento o contra el fallo del concurso, que contravengan las
condiciones definidas por la convocatoria, las bases o la Ley.
A falta de disposición expresa en el presente capítulo, será aplicable de manera supletoria la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Del plazo de la presentación de las inconformidades
Artículo 187. Las inconformidades deberán presentarse dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en
que ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de éste. La notificación de los procesos relacionados con los
actos del concurso, surtirá efecto al día siguiente del plazo de su realización.
De la forma en que se presentan las inconformidades
Artículo 188. Las inconformidades se presentarán por escrito y bajo protesta de decir verdad, debiéndose acreditar la
personalidad de quien promueve el escrito, indicar los hechos que le dan motivo, los agravios que se le causan,
acompañándose las pruebas documentales y ofreciendo las demás que acrediten su pretensión, sujetándose a las
siguientes reglas:
I. En la inconformidad se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional de las
autoridades mediante absolución de posiciones;
II. Las pruebas que ofrezca el inconforme, deberá relacionarlas con cada uno de los hechos
manifestados. Sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;
III. El órgano de control acordará lo que proceda sobre la admisión de la inconformidad y de las pruebas
que el promovente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las
cuestiones controvertidas. El desahogo de las mismas se hará dentro del plazo de diez días hábiles a
81
partir de su aceptación, el que será improrrogable; salvo lo señalado en el último párrafo de este
artículo;
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstas no se acompañan al escrito en el que
se interponga la inconformidad; en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en
el expediente en que se haya originado el acto recurrido;
V. El órgano de control, según el caso, podrá pedir que se le rindan los informes que estime pertinentes
por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado; y
VI. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el
promovente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo establecido en la fracción III del presente
artículo, la prueba será declarada desierta.
De considerarlo pertinente, el órgano de control podrá solicitar dentro de un plazo de tres días hábiles a la entidad
pública que corresponda, que designe un perito en la materia, para que lleve a cabo el dictamen correspondiente, el
cual deberá emitirse en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la solicitud. De haber
contradicción entre los dictámenes periciales presentados, se procederá a nombrar un perito tercero en discordia, el
cual emitirá su dictamen en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que se le notifique la solicitud.
Del escrito de inconformidad
Artículo 189. El promovente podrá solicitar en su escrito de inconformidad, la suspensión del procedimiento de
adjudicación.
Corresponderá al órgano de control resolver sobre la misma, tomando en cuenta que con ésta no se cause perjuicio
al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Para que la suspensión proceda, el inconforme deberá garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar,
mediante fianza por el monto que fije el órgano de control en los términos del Reglamento de esta Ley.
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De la substanciación del procedimiento
Artículo 190. El órgano de control, en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo anterior, substanciará
el procedimiento y resolverá en un plazo que no excederá de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de su
presentación.
En la substanciación del procedimiento, el órgano de control deberá otorgar la participación a los terceros interesados
que puedan ser afectados con motivo de la resolución.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el órgano de control podrá iniciar las investigaciones correspondientes en
los procedimientos de adjudicación cuando sea necesario para proteger el interés del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
De la aplicación de sanciones
Artículo 191. Los concursantes o desarrolladores que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves,
serán sancionados conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, no previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas
serán sancionadas por el órgano de control, con multa de cien a veinte mil veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización en la fecha de la infracción.
Los concursantes o desarrolladores, serán sancionados por el órgano de control, con multa de cien a veinte mil veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización en la fecha de la infracción e inhabilitación temporal para participar
en procedimientos de adjudicación o celebrar contratos regulados por esta Ley, cuando se encuentren en alguno de
los supuestos siguientes:
I. Los concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato
adjudicado por la convocante; y
II. Los desarrolladores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos
y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la entidad pública de que se trate.
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La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse
a partir del día siguiente a la fecha en que el órgano de control lo haga del conocimiento de las entidades públicas.
El procedimiento administrativo para imponer las sanciones previstas en el presente artículo, sin perjuicio de las demás
disposiciones aplicables, se substanciará conforme a lo siguiente:
I. Se notificará a la persona presunta infractora los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro
del término que para tal efecto se señale, que no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga lo que
a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se procederá al desahogo de la pruebas y
alegatos, hecho lo anterior y dentro de los quince días hábiles siguientes se emitirá resolución
considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer; y
III. La resolución será debidamente fundada y motivada, así mismo se notificará por escrito en un plazo que
no exceda de diez días hábiles.
De la imposición de sanciones
Artículo 192. Para la imposición de las sanciones, el órgano de control tomará en consideración lo siguiente:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. Las condiciones del infractor.
Del recurso de revisión
Artículo 193. En contra de las resoluciones que dicte el órgano de control, el interesado podrá interponer ante la misma,
recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
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De la tramitación del recurso de revisión
Artículo 194. La tramitación del recurso a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito debidamente firmado en el que se expresarán nombre,
razón o denominación social, domicilio y los agravios que el acto impugnado le cause;
II. Deberá acompañar el documento en que se acredite la personalidad, anexando copia de la resolución
impugnada y la constancia de la notificación de ésta última, excepto si la notificación se hizo por correo;
y
III. El órgano de control, dictará resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de
la admisión del recurso.
De la aplicación de las sanciones
Artículo 195. El órgano de control aplicará las sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las
disposiciones de la presente Ley, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
De la responsabilidad de las personas que intervienen
Artículo 196. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley, serán independientes de las de orden
administrativo, civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y ARBITRAJE
Controversias en relación a la Ley
Artículo 197. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley serán resueltas
por los tribunales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Controversias en relación al Contrato
Artículo 198. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o ejecución de los contratos celebrados
con base en esta Ley, serán resueltas mediante arbitraje u otro medio alternativo de resolución de conflictos según
establezca el contrato correspondiente y, en caso de no llegar a ningún acuerdo, por los tribunales del Estado.
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No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en los supuestos de rescisión o terminación anticipada del contrato, el
procedimiento de arbitraje o medios alternativos de resolución de conflictos señalados anteriormente no serán
aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente decreto se abrogará la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios para
el Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 11
de septiembre de 2007.
TERCERO.- El reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Coahuila de Zaragoza deberá
emitirse a más tardar a los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Los lineamientos técnicos y los lineamientos financieros a que se refiere la presente Ley, deberán emitirse en un plazo
de ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Los procedimientos ya iniciados conforme a la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios para el
Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como la celebración y perfeccionamiento de los contratos que
correspondan, continuarán regulándose bajo dicha normativa hasta su conclusión.
QUINTO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEXTO.- El funcionamiento del sistema de juicio en línea iniciará para las entidades municipales de la siguiente
manera:
a) 60 días posteriores a la emisión de los Acuerdos Generales a que a que se refiere el Tercero Transitorio
por lo que hace a las autoridades municipales de Saltillo, Torreón, Monclova y Piedras Negras.
b) 120 días posteriores a la emisión de los Acuerdos Generales a que a que se refiere el Tercero Transitorio
por lo que hace a las autoridades municipales de Acuña, Ramos Arizpe, Parras, Sabinas, San Juan de
Sabinas, Castaños y Frontera.
c) 180 días posteriores a la emisión de los Acuerdos Generales a que a que se refiere el Tercero Transitorio
por lo que hace a las autoridades municipales del resto de los municipios del Estado.
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SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos
mil diecinueve.
DIPUTADO PRESIDENTE
JAIME BUENO ZERTUCHE
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JUAN CARLOS GUERRA LÓPEZ NEGRETE
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JESÚS ANDRÉS LOYA CARDONA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 16 de diciembre de 2019.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
87
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 23 / 19 DE MARZO DE 2021 / DECRETO 36
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a ciento veinte días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, se deberá efectuar la armonización
de la legislación estatal correspondiente.
TERCERO.- El reglamento interior de la Secretaría de Inversión Pública Productiva se deberá expedir dentro de los noventa días siguientes al
nombramiento de su titular.
CUARTO.- En un plazo no mayor a sesenta días, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberá efectuar la armonización
del Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los Lineamientos Técnicos de aplicación
para proyectos de Asociación Público Privada del Estado de Coahuila de Zaragoza, los Lineamientos Financieros de aplicación para proyectos
de Asociación Público Privada del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como las demás disposiciones administrativas.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas, en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
SEXTO.- Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente
a su actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO.- Los procedimientos ya iniciados conforme a las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto,
continuarán regulándose bajo dichas disposiciones, esto, hasta el momento en que se emita el dictamen de viabilidad por parte del Comité de
Proyectos o Comité Municipal de Proyectos, según corresponda y; posteriormente deberán ajustarse a lo establecido en el presente Decreto.
OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que respecta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
en materia de asociaciones público privadas, en cualquier mención hecha a la Secretaría de Infraestructura, deberá entenderse referida a la
Secretaría de Inversión Pública Productiva, conforme a las atribuciones que a esta se le confieren en el presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a dieciséis de marzo del año dos mil veintiuno.