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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE ABRIL DE 1959.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el 17 de enero de 1951.
LEY DE CAMARAS DE AGRICULTORES Y GANADEROS DEL ESTADO DE COAHUILA
EL C. LIC. RAUL LOPEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y
Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo que sigue:
El XXXVIII Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza,
DECRETA:
Número: -179
LEY DE CAMARAS DE AGRICULTORES Y GANADEROS DEL ESTADO DE COAHUILA
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS CAMARAS DE AGRICULTORES Y GANADEROS
DISPOSICIONES GENERALES:
ARTICULO 1o.- Las Cámaras de Agricultores y Ganaderos en el Estado de Coahuila, son instituciones
públicas, autónomas, con personalidad jurídica, constituídas para los fines que esta Ley establece.
El Gobierno del Estado de Coahuila ejercerá por conducto de su Depratamento (sic) de Agricultura y
Ganadería, que en lo sucesivo se denominará "Departamento", el control que esta misma Ley fije sobre las
Cámaras de Agricultores y Ganaderos del Estado de Coahuila.
ARTICULO 2o.- Solo podrán usar la denominación de Cámaras Agrícolas y Ganaderas del Estado de
Coahuila, las Instituciones organizadas de acuerdo con esta Ley.
La violación al presente artículo, será sancionada por el Departamento con multa de $100.00 (CIEN
PESOS) a $500.00 (QUINIENTOS PESOS), que se impondrá a los dirigentes de las Instituciones que violen
esta prohibición.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 1959)
ARTICULO 3o.- En el Estado de Coahuila habrá seis Cámaras de Agricultores y Ganaderos, con
residencia en las ciudades de Saltillo, Torreón, San Pedro de las Colonias, Monclova, Allende y
Parras. La jurisdicción de estas Cámaras se regirá por lo dispuesto en el Artículo 9o. de la presente
Ley.
CAPITULO SEGUNDO.
OBJETO DE LAS CAMARAS:
ARTICULO 4o.- Las Cámaras de Agricultores y Ganaderos del Estado de Coahuila, tendrán como objeto:
I.- Representar los intereses generales de los agricultores y ganaderos de su jurisdicción.
II.- Fomentar el desarrollo de la Agricultura y Ganadería estatales.
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III.- Participar en la defensa de los intereses particulares de los agricultores y ganaderos, según
corresponda, establecidos en la zona que comprenda la jurisdicción de la Cámara y a prestar a los mismos
los servicios que en los Estatutos se señalen.
IV.- Ser Organo de Consulta del Estado, para la satisfacción de las necesidades de la agricultura y de la
ganadería estatales.
V.- Actuar, por medio de la Comisión destinada a ese fin, como árbitros o arbitradores en los conflictos
entre agricultores o ganaderos, si estos se someten a la Cámara en compromiso que ante ella se depositará
y que podrá formalizarse por escrito privado.
VI.- Incrementar la Agricultura y la Ganadería mediante técnicas modernas en todos sus aspectos.
VII.- Promover la limitación, ampliación o estabilización de la producción de uno o varios productos de su
jurisdicción, ya sea siguiendo sugestiones oficiales o por acuerdos tomdos en su seno en tal sentido,
atentas a prevenir colapsos en la producción con perjuicio de la economía de sus asociados.
VIII.- Promover la difusión de la enseñanza agrícola, el mejoramiento de la habitación rural y la construcción
de pequeñas obras de irrigación.
IX.- Proponer a las Autoridades a que corresponda, el establecimiento de aranceles y concesión de
subsidios para estímulo y protección de la riqueza agrícola y ganadera del Estado.
X.- Organizar centrales de maquinaria agrícola que permitan la mecanización del campo, así como la
adquisición de la maquinaria industrial complementaria al objeto.
XI.- Hacer que se implante el sistema de especificación para todos los productos logrados por sus
asociados y promover el establecimiento de precios de garantía para los mismos.
En los casos en que el Gobierno Federal haya fijado precios de garantía a algunos de sus productos, las
cámaras por conducto de su Confederación podrán hacer las Representaciones que convengan a sus
intereses ante la Autoridad que corresponda, o cuando lo crean conveniente, por conducto del Gobierno
del Estado pidiéndole su intervención y apoyo.
XII.- Promover la creación dentro de sus jurisdicciones, de almacenes, molinos, plantas de refrigeración,
empaque, clasificación, fumigación, etc., ya sea para fines de industrialización o de conservación de sus
productos agropecuarios.
En la rama ganadera se promoverá la instalación de plantas centrales de pasteurización de leches directas
o para fines de industrialización, empacadoras y enlatadoras, debiendo fijarse su ubicación en las regiones
del Estado que por su importancia productiva lo requieran.
XIII.- Promover el establecimiento de postas zootécnicas por monta directa o por inseminación artificial
tendientes a mejorar el ganado en el Estado.
Dentro de esta actividad, promover igualmente la certificación del "Pedigree", de conformidad con lo
establecido por esta Ley.
XIV.- Gestionar el crédito necesario para sus asociados, bien sea ante las instituciones semi-oficiales o
particulares.
XV.- Implantar el Seguro Agrícola.
XVI.- Establecer campos de experimentación agrícola en cooperación con el Gobierno Federal o Estatal, o
con sus recursos propios.
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XVII.- Promover y organizar exposiciones agrícolas y ganaderas tanto estatales como regionales.
XVIII.- Promover el concurso de los productos y ganado de sus socios, a las exposiciones agrícolas y
ganaderas que celebre la Federación u otros Gobiernos de los demás Estados, cuando sean invitados para
ello o así convenga a los intereses de sus socios.
XIX.- Llevar a cabo la experimentación cuidadosa de semillas mejoradas que proporcione el Departamento,
y otros Organismos, ampliando estas siembras de prueba con fines de introducción de nuevos cultivos.
XX.- Las Cámaras al amparo de esta Ley podrán sin perjuicio de su funcionamiento, constituirse en
sociedades cooperativas de acuerdo con la Ley que rige en la materia, o de cualquier otro tipo legal que se
adapte al crédito rural cuando la mayoría así lo acuerde.
CAPITULO TERCERO.
DE LA CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y REGISTRO DE LAS CAMARAS:
ARTICULO 5o.- Toda persona física o moral que se dedique al cultivo de la tierra o a la ganadería no sujeta
al régimen ejidal, está obligada a inscribirse en el registro especial que llevarán las Cámaras Agrícolas y
Ganaderas del Estado de Coahuila, correspondiente a su jurisdicción.
Se concede a los agricultores y ganaderos un plazo de TRES MESES a partir de la vigencia de la presente
Ley, para que se inscriban en sus respectivas Cámaras.
ARTICULO 6o.- El Departamento impondrá al agricultor o ganadero que estando obligado a registrarse no
lo efectúe, una multa de $100.00 (CIEN PESOS) a $500.00 (QUINIENTOS PESOS).- Los casos de rebeldía
se sancionarán con multa de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS).
ARTICULO 7o.- El importe íntegro de las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, será entregado a
la Cámara o Delegación que corresponda por la Autoridad que las haya hecho efectivas. La Cámara o
Delegación beneficiada aplicará su rendimiento a los objetos de su estatuto.
ARTICULO 8o.- Los agricultores o ganaderos que cesen total o parcialmente en sus actividades, o cambien
su giro o su domicilio, están obligados a manifestarlo así a la Cámara en que estuvieren inscritos, en un
plazo no mayor de quince días.
La infracción de este precepto, será sancionado con una multa igual a la fijada en el Artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 1959)
ARTICULO 9o.- Las cámaras se denominarán "Cámaras de Agricultores y Ganaderos", tendrán las
siguientes jurisdicciones: la de Saltillo: en los Municipios de Saltillo, Arteaga, Ramos Arizpe y General
Cepeda; la de Torreón: en los Municipios de Torreón, Viesca, Matamoros y Francisco I. Madero; la de San
Pedro de las Colonias: en el Municipio de este nombre; la de Monclova: en los Municipios de Monclova,
Villa Frontera, Nadadores, San Buenaventura, Castaños, Lamadrid, Sacramento, Cuatro Ciénegas,
Ocampo, Sierra Mojada, Abasolo, Candela y Escobedo; la de Allende: en los Municipios de Allende,
Múzquiz, Sabinas, San Juan de Sabinas, Ciudad Acuña, Juárez, Progreso, Morelos, Zaragoza, Nava,
Guerrero, Piedras Negras, Villa Unión, Jiménez e Hidalgo; y la de Parras, que comprende el propio
Municipio de Parras.
ARTICULO 10.- Las Cámaras Agrícolas y Ganaderas podrán establecer en los distintos Municipios, las
Delegaciones que estimen pertinentes.
ARTICULO 11.- El Gobierno del Estado ejercerá sobre las Cámaras Agrícolas y Ganaderas, a través de
su Departamento, la vigilancia que esta Ley fija.
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ARTICULO 12.- Las Cámaras deberán registrarse en el Departamento de Agricultura y Ganadería del
Estado.
ARTICULO 13.- El Gobierno del Estado por conducto de su Departamento, estudiará y aprobará los
Estatutos que regirán a la Federación, a las Cámaras y a sus Delegaciones, cuyos proyectos le serán
presentados por estos organismos.
ARTICULO 14.- Cualquier controversia que se suscite dentro de la Federación en las Cámaras o
Delegaciones, será resuelta de la siguiente manera:
a.- Las controversias que se susciten en las Delegaciones, serán resueltas por la Cámara correspondiente
a la jurisdicción de la Delegación afectada.
b.- Las que se susciten en las Cámaras, serán resueltas por la Federación, y
c.- Las que se susciten en las Federaciones serán resueltas por el Gobierno del Estado a través de su
Departamento.
ARTICULO 15.- Toda Federación, Cámara o Delegación, deberá registrarse para su legal funcionamiento,
en el Departamento de Agricultura y Ganadería del Gobierno del Estado, y al efecto remitirá:
a.- Solicitud de su inscripción.
b.- Lista de los socios con expresión de su domicilio, negocio a que se dedican, ubicación de predio agrícola
o ganadero que exploten, si es propietario, arrendatario o aparcero, y copia del acta Constitutiva de la
Delegación o Cámara.
CAPITULO CUARTO.
DE LOS SOCIOS:
ARTICULO 16.- Los agricultores y ganaderos inscritos en el Registro que menciona el Artículo 5o., tendrán
los siguientes derechos:
a.- Concurrir a las Asambleas Generales y votar en ellas.
b.- Ser designados para los cargos directivos y de representación, y
c.- Utilizar los servicios que haya establecido la Cámara, sin erogación alguna por ese concepto.
ARTICULO 17.- Para el establecimiento de una Cámara Agrícola y Ganadera, se requiere:
I.- Solicitud formal de un grupo no menor de 50 agricultores, ya sea pequeños propietarios, aparceros,
arrendatarios o ganaderos, domiciliados en los Municipios que comprenden la jurisdicción territorial de la
Cámara Agrícola Ganadera de que se trate.
II.- La organización de las Cámaras quedará bajo la estricta vigilancia del Departamento.
III.- Con la solicitud para el establecimiento de la Cámara Agrícola y Ganadera, deberán presentarse al
Departamento, los siguientes documentos:
a.- Proyecto de Estatutos.
b.- Lista de miembros y expresión de sus domicilios.
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c.- Predios agrícolas o ganaderos en explotación; y
d.- Ubicación de los anteriores.
IV.- El Departamento aprobará la constitución y sus estatutos en caso de encontrarlos de conformidad con
las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 18.- Las Cámaras serán administradas:
1o.- Por el Consejo Directivo.
2o.- Por los demás Organos que establezcan los Estatutos.
ARTICULO 19.- La Asamblea General de socios activos es el Organo Supremo de las Cámaras. Las
asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias, las primeras se celebrarán cada año en el día que
fijan los Estatutos y las segundas, cuando el Departamento lo pida al Consejo Directivo o este mismo haga
la Convocatoria, y por último, cuando lo solicite en el propio Departamento la tercera parte de los
agricultores o ganaderos que tuvieren la calidad de socios activos, en este último caso, la Secretaría hará
la Convocatoria. Todas las asambleas se celebrarán en el domicilio de la Cámara.
ARTICULO 20.- Las asambleas ordinarias tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Nombrar a los miembros del Consejo Directivo de la Cámara, así como a un Auditor, el que tendrá las
facultades que se fijen en los Estatutos.
II.- Revisar, y en su caso, aprobar las cuentas, el Informe que rinda anualmente el Consejo Directivo y los
Presupuestos para el siguiente ejercicio.
III.- Los demás que le señale la presente Ley y sus Estatutos.
ARTICULO 21.- Las convocatorias para las asambleas contendrán la Orden del Día y se harán con diez
días de anticipación a la fecha en que deberá de celebrarse la Asamblea, mediante la publicación en uno
de los Periódicos de mayor circulación en la jurisdicción de la Cámara.
Cuando se trate de las asambleas de la Federación, la publicación previa deberá hacerse en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO 22.- El Quórum para las sesiones de las Asambleas, se formará como lo dispongan los
Estatutos. Los mismos reglamentarán la forma para tomar las decisiones.
ARTICULO 23.- Las Asambleas Extraordinarias se ocuparán de conocer y resolver los asuntos para los
que fueron convocadas, según la correspondiente Orden del día.
ARTICULO 24.- El Consejo Directivo será el Organo Ejecutivo de la Cámara y se integrará en la forma que
establezcan los Estatutos.
Los miembros del Consejo Directivo durarán en su cargo dos años, renovándose en su totalidad.
Se fija como número del Consejo Directivo, el de diez que ocuparán los cargos de Presidente, Vice-
Presidente, Secretario, Tesorero, Comisario y cinco Vocales, que suplirán por su orden, las faltas
temporales de los señalados anteriormente.
El cargo de Presidente del Consejo Directivo será desempeñado por un Agricultor o Ganadero
precisamente de nacionalidad Mexicana por nacimiento.
Para el ejercicio inmediato posterior a la salida de los Directivos, estos no podrán ser reelectos de nuevo.
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El departamento tendrá la facultad de nombrar un representante ante cada Cámara, que formará parte del
Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.
ARTICULO 25.- Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:
I.- Elegir en la Primera Sesión que efectúen después de la Asamblea General, de entre sus miembros, al
Gerente o Gerentes.
II.- Nombrar y remover a los empleados de sus Dependencias y fijarles su remuneración.
III.- Ejecutar los Acuerdos de la Asamblea General.
IV.- Representar a la Cámara respectiva por medio de su Presidente o de la persona que para el efecto se
designe, ante toda clase de Autoridades y particulares, con las facultades que le conceden los Estatutos.
V.- Llevar por quintuplicado los libros de registro de los Agricultores y Ganaderos, de los que enviará cada
año un ejemplar a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, otro a la Dirección General de Estadística de
la Secretaría de Economía, otro a la Federación de Cámaras Agrícolas y Ganaderas, y otro al
Departamento de Agricultura y Ganadería del Gobierno del Estado.
VI.- Llevar la Contabilidad de la Cámara.
VII.- Formar el balance anual al concluír cada ejercicio y someterlo a la aprobación de la Asamblea General.
VIII.- Rendir ante la Asamblea informe detallado de la gestión realizada durante el período de su
administración.
IX.- Presentar anualmente ante la propia Asamblea el proyecto del presupuesto para el siguiente ejercicio.
X.- Presentar anualmente ante la Asamblea el plan de acción que deba desarrollar la Cámara en el
siguiente ejercicio.
XI.- Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en los términos que fijen los Estatutos.
ARTICULO 26.- En el caso de que un Consejo Directivo o alguno de sus miembros no cumpla las funciones
que le correspondan, incurra en graves violaciones a esta Ley o se ocupe de actividades distintas a la
propia Institución, será removido por la Asamblea General.
ARTICULO 27.- El Consejo Directivo se reunirá por lo menos dos veces al mes.
ARTICULO 28.- El Consejo Directivo y el Gerente tendrán la facultad de asesorarse por Peritos en la
materia.
ARTICULO 29.- Los Estatutos de las Cámaras Agrícolas y Ganaderas, fijarán las facultades de él o de los
Gerentes que se designen, los cuales podrán ser removidos por el Consejo Directivo.
ARTICULO 30.- Las Cámaras Agrícolas y Ganaderas, podrán si lo estiman conveniente, crear secciones
especializadas de agricultores y ganaderos, de acuerdo con las Bases que fije el Consejo Directivo, por
cuyo motivo se faculta a los Consejos Directivos para que dicten los Reglamentos de las secciones
especializadas, las cuales dependerán de la Cámara Agrícola y Ganadera correspondiente.
CAPITULO QUINTO.
DE LA FEDERACION DE LAS CAMARAS AGRICOLAS Y GANADERAS:
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ARTICULO 31.- La Federación de Cámaras Agrícolas y Ganaderas del Estado de Coahuila, es una
institución, pública, autónoma, con personalidad jurídica que se integra con Representantes de las
Cámaras Agrícolas y Ganaderas. El domicilio de la Federación será la Capital del Estado.
ARTICULO 32.- Las Cámaras Agrícolas y Ganaderas y las Delegaciones contribuirán cuando menos con
el 10% de sus ingresos ordinarios para el sostenimiento de la Federación.
ARTICULO 33.- El Consejo Directivo de la Federación tendrá además de las facultades que señala el
Artículo 25 de la presente Ley, las siguientes atribuciones:
1a.- Organizar ferias nacionales e internacionales de acuerdo con la Secretaría de Agricultura y Ganadería
y con el Departamento.
2a.- Formar y editar anualmente el Directorio de Agricultores del Estado.
3a.- Estudiar los problemas económicos y jurídicos que afecten a la producción agrícola y ganadera,
coordinando la labor desarrollada por las demás Cámaras Agrícolas y Ganaderas Federales.
ARTICULO 34.- El Consejo Directivo de la Federación se integrará por dos Representantes propietarios y
dos suplentes de cada una de las Cámaras Agrícolas y Ganaderas.
ARTICULO 35.- Las Asambleas Generales se constituirán con los Representantes que al efecto designe
cada Cámara Agrícola, en la inteligencia de que cada una de estas Instituciones podrá designar hasta cinco
Delegados, siendo indispensable la asistencia de tres de ellos para que se tenga a la Cámara de que se
trate por representada.
ARTICULO 36.- Para que haya Quórum en Primera Convocatoria, será necesario que estén debidamente
representadas el 75% de las Cámaras. En segunda Convocatoria la asamblea se efectuará con los
Representantes que acrediten las Cámaras Agrícolas y Ganaderas, cualquiera que sea su número.
ARTICULO 37.- Las Asambleas Generales anuales ordinarias, deberán efectuarse durante los meses de
noviembre a diciembre de cada año y la Convocatoria se publicará por tres veces consecutivas en el
Periódico Oficial del Estado, debiendo hacer la última publicación con diez días de anticipación a la
celebración de la Asamblea, y remitiendo la Convocatoria a cada una de las Cámaras con treinta días de
anticipación, por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 38.- Las Cámaras Agrícolas y Ganaderas tendrán en la Asamblea General de la Federación,
un voto.
ARTICULO 39.- El Primer Consejo Directivo de la Federación electo en Asamblea Constitutiva, elaborará
en un plazo no mayor de tres meses a partir de la fecha de su elección, el proyecto de Estatutos que la
regirán, el que someterá a la consideración y aprobación de las Cámaras y del Departamento de
Agricultura.
CAPITULO SEXTO.
DE LAS DELEGACIONES:
ARTICULO 40.- El Consejo Directivo de las Cámaras promoverá cuando lo estime conveniente, de acuerdo
con las condiciones geográficas de la región y la facilidad de comunicaciones, la formación de Delegaciones
bajo las siguientes Bases:
I.- Las Delegaciones se integrarán por zonas agrícolas o ganaderas, que reúnan características similares
de clima, tierra y factores económicos.
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Estas Delegaciones se integrarán a solicitud de agricultores o ganaderos, o por acuerdo de la Asamblea
General.
II.- Las Delegaciones deberán contar con un Presupuesto de Ingresos que fijará el Consejo Directivo de la
Cámara Agrícola y Ganadera a que pertenezca la Delegación.
III.- Las Delegaciones se constituirán en Asambleas a las que se convocará a todos los agricultores y
ganaderos radicados en la zona de su jurisdicción, mediante Convocatoria que se girará a los socios por
correo certificado con acuse de recibo.
IV.- Para que haya Quórum se necesitará la asistencia personal o la representación del 50% de los
agricultores y ganaderos radicados, en la zona que comprende la jurisdicción de la Delegación, en primera
convocatoria, y en segunda con los que concurran, no pudiendo una persona representar a más de cinco
agricultores o ganaderos.
V.- La Delegación elegirá una Mesa Directiva integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y
tres Vocales que deberán ser forzosamente agricultores o ganaderos con excepción del Secretario, cuyo
Nombramiento puede recaer en persona extraña siempre y cuando desempeñe al mismo tiempo las
funciones de Gerente.
VI.- Los puestos de la Mesa Directiva, salvo el caso previsto para el Secretario, serán honoríficos. La Mesa
Directiva de la Delegación se renovará cada dos años, pudiendo ser reelectos sus miembros para el período
inmediatamente siguiente, por una sola vez.
VII.- Las Delegaciones celebrarán Asamblea General Ordinaria una vez al año y las extraordinarias que
sean necesarias. En la Convocatoria a esas Asambleas se seguirán las Reglas señaladas para la
Convocatoria a la Asamblea de las Cámaras.
VIII.- La Asamblea General Ordinaria de la Delegación, deberá celebrarse con ocho días de anticipación a
la Asamblea General Ordinaria de la Cámara, para que ésta apruebe en forma definitiva los Balances
correspondientes al ejercicio vencido, el Presupuesto de Ingresos y Egresos correspondiente al ejercicio
social siguiente, el informe sobre los trabajos desarrollados y el Programa de labores aprobado
provisionalmente por aquella y ratifique la designación hecha por las Delegaciones, de la Mesa Directiva y
de sus Representantes ante el Consejo Directivo de la Cámara, en su caso.
IX.- La Asamblea General Ordinaria de la Delegación, designará cuatro Representantes ante el Consejo
Directivo de la Cámara, dos de los cuales tendrán el carácter de propietarios, y dos, el de suplentes, los
que concurrirán a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de la Cámara en Representación de la
Delegación.
X.- Las Delegaciones propondrán a las Cámaras la resolución de los problemas regionales que las afectan
y tendrán aquéllas las mismas obligaciones que ésta tienen para la Federación.
ARTICULO 41.- Las Delegaciones podrán formular Estatutos, respetando los lineamientos generales
establecidos en los de la Cámara a que corresponda, previa aprobación del Departamento de Agricultura
y Ganadería del Gobierno del Estado.
CAPITULO SEPTIMO.
DE LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACION Y DE LAS CAMARAS:
ARTICULO 42.- Los Estatutos de la Federación y Cámaras Agrícolas y Ganaderas contendrán:
I.- Domicilio y Jurisdicción.
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II.- Facultad de las Asambleas General y Extraordinarias.
III.- Facultades y responsabilidades de los miembros de los Consejos Directivos.
IV.- Base para el funcionamiento y establecimiento de los servicios legales, técnicos, económicos y de otra
índole que se establezcan en beneficio de los socios.
V.- La forma y cantidad de las cuotas destinadas al sostenimiento administrativo de las Cámaras.
VI.- El porcentaje de las cuotas que las Cámaras pagarán a la Federación, no podrá ser menor de un 10%
de sus ingresos.
VII.- El procedimiento para el caso de disolución.
CAPITULO OCTAVO.
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS CAMARAS.
ARTICULO 43.- Solo en caso de derogación de la presente Ley, se disolverán y liquidarán las Cámaras
Agrícolas y Ganaderas y la Federación.
ARTICULO 44.- El remanente que resulte en la liquidación de una Cámara Agrícola y Ganadera, pasará
íntegro a la Federación y el de ésta, al Departamento de Agricultura del Estado.
T R A N S I T O R I O S :
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se concede un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente
Ley, para que se organicen las Cámaras Agrícolas y Ganaderas en el Estado de Coahuila.
ARTICULO TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para reglamentar esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- Quedan derogadas toda las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado en la Ciudad de Saltillo, a los tres días del mes
de Enero de mil novecientos cincuenta y uno.
DIPUTADO PRESIDENTE:
Eduardo B. Alvarado. (Rúbrica).
DIPUTADO SECRETARIO: DIPUTADO SECRETARIO:
Abraham González López. Francisco R. García.
(Rúbrica). (Rúbrica).
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE.
Saltillo, Coah., Enero 13 de 1951.
RAUL LOPEZ SANCHEZ.- Rúbrica.
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EL SECRETARIO DEL EJVO. DEL EDO.
LIC. ARMIN VALDEZ GALINDO.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 2 DE ABRIL DE 1955.
EL DECRETO DE REFORMAS CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN
CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 8 DE ABRIL DE 1959.
EL DECRETO DE REFORMAS CITADO CON ANTELACION, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN
CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA