ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 07 DE AGOSTO DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 27 de noviembre de 2018.
LEY DE CARDIOPROTECCIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 92.-
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Cardioprotección del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar
como sigue:
LEY DE CARDIOPROTECCIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Coahuila de
Zaragoza. Tiene por objeto establecer y regular un sistema integral para la atención de eventos por muerte
súbita que se presenten en espacios públicos y privados con alta afluencia de personas, con el fin de reducir
la tasa de mortalidad por enfermedad isquémica del corazón.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
1. Desfibrilador automático externo: Equipo electrónico automático portátil utilizado para restablecer
el ritmo cardiaco de las víctimas de arritmias malignas como la fibrilación y taquicardia ventricular.
2. Enfermedad isquémica del corazón: Es la enfermedad ocasionada por ateroesclerosis de las
arterias coronarias la cual condiciona un desbalance entre las necesidades y el aporte de oxígeno y
nutrientes al músculo cardiaco.
3. Ley: Ley de Cardioprotección del Estado de Coahuila de Zaragoza.
4. Muerte súbita: Es la aparición repentina e inesperada de una parada cardiaca en una persona que
aparentemente se encontraba sana y en buen estado de salud.
5. Muerte súbita revertida: Es el restablecimiento de la función eléctrica y mecánica del corazón tras
una parada cardiaca que recibe atención oportuna mediante maniobras de reanimación
cardiopulmonar y desfibrilación.
6. Reanimación Cardiopulmonar: Se trata de una técnica que permite mantener la oxigenación de
los órganos vitales a través de compresiones torácicas solamente (RCP solo con las manos) o con
ventilación artificial (para personal de salud).
7. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Estado de Coahuila de Zaragoza.
8. Tasa de mortalidad por enfermedad isquémica del corazón: Proporción de personas que fallecen
como consecuencia de enfermedad isquémica con relación al total de la población.
Artículo 3. El Sistema Integral para la Atención de los Eventos por Muerte Súbita es el mecanismo con el
que se llevará a cabo la identificación, notificación y supervisión de las áreas cardioprotegidas, conforme al
Reglamento que expida la Secretaría de Salud.
CAPÍTULO II
DE LOS INMUEBLES Y/O EVENTOS COMO ÁREAS CARDIOPROTEGIDAS
Artículo 4. Se considerarán como áreas cardioprotegidas a aquellos inmuebles y/o eventos tanto públicos
como privados en donde se concentre un alto flujo de personas, mismos en los que se deberán instalar
desfibriladores automáticos externos conforme a los parámetros siguientes:
1. Un desfibrilador, si el inmueble o evento cuenta con un flujo de entre 500 y 5,000 usuarios.
2. Dos desfibriladores, si el inmueble o evento cuenta con un flujo de entre 5,001 y 10,000 usuarios.
3. Tres desfibriladores, si el inmueble o evento cuenta con un flujo de entre 10,001 y 15,000 usuarios.
4. Cuatro desfibriladores, si el inmueble o evento cuenta con un flujo de entre 15,001 y 25,000 usuarios.
5. Seis desfibriladores, si el inmueble o evento cuenta con un flujo de entre 25,001 y 35,000 usuarios.
6. Ocho desfibriladores, si el inmueble o evento cuenta con un flujo de entre 35,001 y 45,000 usuarios.
7. Veinte desfibriladores, si el inmueble o evento cuenta con un flujo de 45,001 usuarios en adelante.
En caso de eventos públicos o privados de duración temporal, como ferias, eventos deportivos, verbenas
populares y demás de naturaleza análoga, los responsables podrán cumplir con la obligación requerida en
el párrafo que antecede, mediante la renta de los desfibriladores automáticos externos y la contratación de
personal capacitado para su uso y manejo, siempre que se garantice el adecuado funcionamiento del equipo
y que el personal este autorizado por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Reglamento
correspondiente.
Artículo 5. Los administradores de los inmuebles y los responsables de los eventos públicos y privados que
sean reconocidos por la Secretaría de Salud como áreas cardioprotegidas conforme al Reglamento
correspondiente, serán los encargados de:
1. El buen uso y mantenimiento que se le dé a los desfibriladores automáticos externos para que éstos
se encuentren siempre en óptimas condiciones para su utilización.
(REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
2. Contar dentro del personal a su cargo, con un mínimo de 30 por ciento de personas del inmueble y/o
del evento capacitadas en el uso de los desfibriladores automáticos externos e instruidos en las
técnicas de reanimación cardiopulmonar, de conformidad a lo establecido en el Reglamento
respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
3. Promover la capacitación, perfeccionamiento y actualización constante de su personal, sobre el
manejo de los desfibriladores automáticos externos, resucitación cardiopulmonar y primeros auxilios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 6. Los desfibriladores automáticos externos deberán situarse en lugares de fácil acceso y
adecuadamente señalizados, colocando sus instrucciones en idioma español de manera clara y visible, así
como material ilustrativo, tanto de su manejo, como de la técnica de resucitación pulmonar, de tal forma que
se facilite su uso a cualquier persona, estos dispositivos deberán estar adecuadamente protegidos para su
mayor seguridad y conservación.
Además de la señalización referida en el párrafo anterior, deberá colocarse la publicidad necesaria a efecto
de difundir la ubicación de los desfibriladores automáticos externos, la cual deberá colocarse a un rango de
500 metros de radio del lugar donde esté situado el desfibrilador.
Artículo 7. Los Ayuntamientos deberán dar aviso a la oficina que la Secretaría de Salud determine en el
Reglamento correspondiente, de cuando éstos tengan conocimiento por medio de la solicitud de autorización
respectiva, sobre la realización de algún evento multitudinario que se presuma pueda contar con un flujo
mayor a quinientas personas.
Artículo 8. Los gastos que se generen por la instalación y mantenimiento de los desfibriladores automáticos
externos, así como por la capacitación del personal para su uso, serán sufragados en la medida de sus
posibilidades, por los responsables de la administración de los inmuebles y por los responsables de los
eventos que fueron considerados por parte de la Secretaría de Salud como áreas cardioprotegidas, en los
términos del Reglamento respectivo.
La Secretaría de Salud, fijará en el citado reglamento, aquellos casos en los que la instalación de
desfibriladores automáticos externos sea de carácter obligatorio.
El Titular del Ejecutivo Estatal procurará establecer incentivos fiscales que beneficien a los responsables de
la administración de inmuebles y de eventos que se certifiquen como áreas cardioprotegidas, de conformidad
a las posibilidades presupuestarias, para lo cual se emitirá el decreto administrativo correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA CARDIOPROTECCIÓN DE NÚCLEOS POBLACIONALES
Artículo 9. Será responsabilidad de los Ayuntamientos colocar desfibriladores automáticos externos en todos
los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, basándose en los siguientes parámetros poblacionales
tomando como base para establecer el número de habitantes de cada localidad el dato más recientemente
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía:
1. Un desfibrilador, en poblaciones de hasta 10,000 habitantes.
2. Dos desfibriladores, en poblaciones de 10,001 hasta 20,000 habitantes.
3. Tres desfibriladores, en poblaciones de 20,001 hasta 30,000 habitantes.
4. Cuatro desfibriladores, en poblaciones de 30,001 hasta 40,000 habitantes.
5. Cinco desfibriladores, en poblaciones de 40,001 hasta 50,000 habitantes.
6. Diez desfibriladores, en poblaciones de 50,000 habitantes en adelante.
Artículo 10. Los Ayuntamientos por medio de la oficina correspondiente, serán los encargados del buen uso
y mantenimiento que se le den a los desfibriladores automáticos externos, para que éstos se encuentren
siempre en óptimas condiciones para su utilización, acorde a lo establecido en el Reglamento respectivo.
Artículo 11. Los gastos que se generen por la instalación y mantenimiento de los desfibriladores automáticos
externos a que se refiere el presente capítulo, correrán a cargo de los Ayuntamientos, así como la
capacitación del personal que designen en coordinación con la Secretaría de Salud, para el buen uso y
conservación de los equipos.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 12. Las personas que intervengan en el uso de los desfibriladores automáticos externos y en la
reanimación cardiopulmonar en caso de algún evento de muerte súbita, no podrán ser sujetos de
responsabilidad alguna, salvo en los casos que establezca el Reglamento emitido por la Secretaría de Salud.
Artículo 13. A quien haga un uso mal intencionado de los desfibriladores automáticos externos que ocasione
que éstos sufran daños parciales o totales, será sujeto de responsabilidad penal, civil o administrativa, según
corresponda.
Artículo 14. Las áreas cardioprotegidas que hayan sido reconocidas por la Secretaría de Salud, tendrán 90
días naturales para instalar los desfibriladores automáticos externos y capacitar a las personas que para ese
efecto designen, en caso de inmuebles, apegados a lo señalado en el Reglamento correspondiente.
De no ser así la Secretaría de Salud girará apercibimiento para que un plazo no mayor de 15 días hábiles
cumplimente dicha instrucción; en el supuesto de que hagan caso omiso a dicho apercibimiento y no
subsanen su omisión, la Secretaría de Salud clausurará el inmueble respectivo por no cumplir con las
disposiciones de esta Ley hasta que dicho requisito sea satisfecho.
Artículo 15. En el caso de eventos multitudinarios que hayan sido identificados y notificados por la Secretaría
de Salud como áreas cardioprotegidas conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y el Reglamento
respectivo, no podrán éstos llevarse a cabo bajo ninguna circunstancia sin dicha instalación y capacitación
previas a su celebración.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Salud deberá emitir el Reglamento a que se refiere esta Ley, a
más tardar 180 días después de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Todo lo que no se encuentre previsto en la presente Ley, se estará a lo que
determine la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza y el Reglamento de esta ley.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre del año
dos mil dieciocho.
DIPUTADO PRESIDENTE
JUAN ANTONIO GARCÍA VILLA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
DIANA PATRICIA GONZÁLEZ SOTO
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ROSA NILDA GONZÁLEZ NORIEGA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 21 de noviembre de 2018
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 63 / 07 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 676
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se concede un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para que los
administradores de los inmuebles a que se refiere la presente ley, capaciten a las personas que al efecto se designen.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.