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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE MAYO DE 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 17 de junio de 2014.
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 474.-
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CONCEPTOS Y GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social, obligatorias dentro del
Estado de Coahuila; regulan el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMAD0, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Las autoridades estatales reconocen el derecho de todas las personas de acceder a la cultura física y el
deporte como componentes insustituibles para el desarrollo integral, sin restricciones o impedimentos de
ningún tipo, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal propósito esta Ley tiene como objeto lo siguiente:
I. Normar los derechos y obligaciones de las personas que se encuentren dentro del Estado en materia
de cultura física y deporte;
II. Impulsar y fomentar la participación de todos los sectores de la población en las actividades físicas,
deportivas y recreativas;
III. Determinar las responsabilidades, facultades y obligaciones de las autoridades estatales y municipales
en materia de cultura física y deporte;
IV. Regular e impulsar la actividad de las asociaciones y organizaciones de deportistas y establecer sus
derechos y obligaciones;
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V. Ampliar los mecanismos que fomenten la equidad en la práctica deportiva, y
VI. Promover la cultura física y el deporte entre las personas que se encuentren dentro del Estado.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de esta ley son complementarias de la Ley Estatal de Educación, en
materia de educación física.
ARTÍCULO 3.- El uso de las instalaciones y los servicios que ofrezcan el Estado y los municipios en materia
de cultura física y deporte, se procurará que sean gratuitos, salvo aquellos que, por su naturaleza, requieran
una cuota de recuperación para solventar su funcionamiento y servicio.
ARTÍCULO 4.- Las acciones que, en materia deportiva, lleven a cabo el Estado, los municipios y las
organizaciones deportivas que cuenten con registro, deberán respetar y garantizar el derecho a la igualdad
de oportunidades de la población en general y evitarán cualquier decisión o disposición discriminatoria por
razones de sexo, edad, estado físico, preferencias sexuales, poseer marcas, tatuajes o perforaciones
corporales, antecedentes penales o cualquier otra que signifique un detrimento hacia la igualdad de las
personas.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Activación física: Son las acciones motoras que realizan las personas con la finalidad de activar o
reactivar procesos fisiológicos, favorecer las adecuadas posturas corporales, agudizar los sentidos y
generar actitudes de colaboración y respeto, fortaleciendo la autoestima y seguridad entre la población
practicante;
II. Cultura física: los hábitos, usos y costumbres de las personas que mejoran la condición de su
organismo y la mantienen en un estado saludable, encaminados al desarrollo integral a fin de lograr
una mejor salud y calidad de vida;
III. Deporte: Actividad física o motriz, ejercida como juego o competición, cuya práctica supone
entrenamiento y sujeción a normas que incide en una condición saludable de quien lo realiza y así
mismo, constituye una actividad social y cultural basada en una libre elección, que estimula las
relaciones entre los ciudadanos y que desempeña un rol fundamental en el hecho de reforzar los lazos
entre los pueblos.
IV. Deporte social: Conjunto de planes y programas en materia de cultura física y deporte, dirigidos a la
comunidad en general a través de las dependencias estatales, los municipios y demás autoridades
correspondientes en búsqueda de una mejor calidad de vida y bienestar;
V. Deporte estudiantil: Conjunto de planes y programas en materia deportiva, dirigidos a la atención de
los niños y jóvenes en edad escolar y profesores de educación física, a través de la promoción de
competencias entre instituciones educativas, estímulo a profesores de educación física, la activación
física de alumnos, profesores y padres de familia;
VI. Consejos del Deporte Estudiantil: las delegaciones y/o representaciones del CONDEBA,
CONADEMS y CONDDE en el estado de Coahuila.
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VII. Deporte selectivo: Conjunto de procesos selectivos y eliminatorios en materia deportiva, que tiene
como objeto determinar a los deportistas y entrenadores que representarán a nuestro Estado en
competencias regionales y nacionales;
VIII. Deporte federado: Conjunto de planes y programas en materia deportiva, dirigidos a la atención de las
asociaciones deportivas estatales con registro, a través de apoyos, incentivos y asesoría;
IX. Deporte de alto rendimiento: Conjunto de planes y programas en materia deportiva, dirigidos a la
atención de los atletas y entrenadores con alto nivel competitivo que representan a nuestro país en
competencias internacionales dentro del ciclo olímpico;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
X. Deporte adaptado: Es toda actividad físico -deportiva que es susceptible de aceptar modificaciones
para posibilitar la participación de las personas con discapacidad.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
XI. Deporte inclusivo: Disciplinas deportivas practicadas, de manera recreativa o profesional, por
personas con discapacidad junto a personas que no presentan discapacidad alguna, como un medio
para mejorar su calidad de vida y su inclusión social.
XII. Disciplina deportiva de conjunto: básquetbol, béisbol, fútbol, handball, hockey, polo acuático, rugby,
softbol, voleibol, voleibol de playa y las demás que establezca la Confederación Deportiva Mexicana;
XIII. Disciplinas deportivas de tipo individual: ajedrez, atletismo, bádminton, boliche, boxeo, canotaje,
ciclismo, clavados, esgrima, frontón, modalidades de la gimnasia, judo, karate, levantamiento de pesas,
lima lama, luchas asociadas, nado sincronizado, natación, patines sobre ruedas, pentatlón moderno,
racquetbol, remo, squash, taekwondo, tenis, tenis de mesa, tiro deportivo, tiro con arco, triatlón, vela,
aikido, billar, wushu, kendo, motociclismo, físico constructivismo, radio experimentadores, charros,
rodeo y las demás que establezca la Confederación Deportiva Mexicana;
XIV. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;
XV. Gobernador: El Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XVI. Instituto: El Instituto Estatal del Deporte de Coahuila de Zaragoza;
XVII. Ley: la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XVIII. Municipios: Los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XIX. Plan Estatal del Deporte: El documento que incluye las acciones, programas y proyectos que tengan
como fin promover las actividades deportivas y de cultura física en el Estado;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
XX. Registro Municipal del Deporte: El registro que se integra por deportistas, las organizaciones que los
agrupen en un Municipio e instalaciones públicas y privadas que se establezcan para realizar
actividades físicas, deportivas y recreativas;
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XXI. Recreación: El uso del tiempo de una manera planeada que tiene fines de disfrute físico, mental y
terapéutico;
XXII. Registro Estatal del Deporte: El registro que se integra por deportistas, las organizaciones que los
agrupen en el Estado e instalaciones públicas y privadas que se establezcan para realizar actividades
físicas, deportivas y recreativas;
XXIII. Secretaria: La Secretaría de Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, y
XXIV. Sistema Estatal del Deporte: El sistema interinstitucional, conformado por las autoridades estatales
y municipales en materia de deporte, así como por deportistas y organizaciones que los agrupan, que
tiene por objeto planear, programar y realizar acciones en materia de cultura física y deporte.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE CULTURA FÍSICA Y
DEPORTE
ARTÍCULO 6.- Son autoridades en materia de cultura física y deporte:
I. El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto.
II. Los municipios, a través de los organismos o unidades administrativas que para el efecto determinen.
ARTÍCULO 7.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover y fomentar la cultura física y el deporte en la población del Estado, así como la difusión,
investigación y la participación social;
II. Definir e instrumentar la aplicación de la política pública del Estado en materia deportiva;
III. Coordinar las acciones de los distintos organismos e instituciones públicas y privadas de éstos con la
comunidad, para mejorar la práctica del deporte y la cultura física;
IV. Establecer el registro previsto en la fracción XX del artículo 5;
V. Definir, previa opinión del Sistema, la lista de disciplinas que quedan sujetas a las disposiciones de esta
ley;
VI. Alentar entre la sociedad, la constitución y entrega de reconocimientos y estímulos a los deportistas;
VII. Destinar, conforme lo establezca su presupuesto de egresos, recursos para la construcción,
mejoramiento, equipamiento y rehabilitación de instalaciones deportivas; así como para la ejecución de
programas para el fomento y promoción de la cultura física y el deporte;
VIII. Ofrecer servicios en materia de medicina del deporte y prevenir el uso de sustancias y métodos que
pongan en riesgo la salud de los deportistas;
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IX. Elaborar, en coordinación con los municipios y sociedad civil, los programas que conformen el Plan
Estatal del Deporte;
X. Fomentar y apoyar la formación y labor de los entrenadores deportivos, jueces, directivos y
preparadores físicos;
XI. Promover la agrupación de los deportistas en las organizaciones que prevé esta ley;
XII. Establecer procesos para certificar las competencias de los entrenadores deportivos;
XIII. Convocar a las instituciones educativas y a las organizaciones de deportistas a participar del Sistema
Estatal del Deporte;
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XIV. Coordinarse con el Sistema Educativo del Estado, para la promoción e impartición del deporte en los
niveles de educación básica y media superior, así como en las instituciones de educación especial.
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XV. Procurar que la población de las zonas rurales quede siempre incluida en todos los programas, acciones
y beneficios que el estado y los municipios provean en materia de cultura física y deporte y
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017) (REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2017)
XVI. Garantizar la ejecución total o en forma abreviada del Himno Nacional en actos y eventos deportivos,
de conformidad con la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y demás disposiciones
aplicables.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) (ADICIONADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017) (ADICIONADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2017)
XVII.- Generar, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, las condiciones necesarias para impartir clases
virtuales por medios electrónicos, con el objeto de promover la activación física en la población del
Estado.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
XVIII.- Las que le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 8.- Los municipios, en la esfera de su competencia, tendrán las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
I. Fomentar y promover la cultura física y la práctica de las actividades deportivas entre los habitantes de
su municipio; y celebrar convenios con instituciones públicas, privadas, sociales y recreativas, con
objeto de patrocinar la realización de eventos deportivos y la conformación de ligas y equipos de las
distintas disciplinas físicas más aceptadas por los habitantes de cada municipio.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
II. Crear una unidad administrativa responsable y especializada en materia de cultura física y deporte,
cuya titularidad, cualquiera sea la denominación de ésta, deberá recaer en una persona de amplia y
comprobada experiencia en la promoción y difusión del deporte.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
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III. Asignar una partida presupuestal anual que permita ejecutar los programas en materia de cultura física
y deporte; la cual deberá quedar debidamente especificada en el presupuesto de egresos del ejercicio
fiscal que corresponda.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
IV. Participar en la planeación de la infraestructura del deporte y presentar a las autoridades estatales, las
recomendaciones que consideren pertinentes. Asimismo, administrar las instalaciones deportivas de su
competencia y promover la participación de la comunidad, para que, de forma organizada, subsidiaria
y corresponsable pueda participar en la construcción, ampliación, remodelación y mantenimiento de las
instalaciones deportivas; quedando establecidas las reglas y bases de esta participación en el
reglamento que corresponda.
V. Convocar a la sociedad en general y, en particular, a los deportistas y sus asociaciones, a formar parte
del Sistema Municipal del Deporte;
VI. Establecer regulación para los eventos deportivos que se realicen en espacios y vías públicas,
VII. Vigilar el uso de instalaciones deportivas para prevenir expresiones, actitudes y conductas, agresivas y
violentas.
VIII. Crear el Registro Municipal del Deporte (Deportistas, Entrenadores, Clubes, Escuelas, Gimnasios,
Academias, Ligas, Asociaciones, Cuerpos arbitrales, instalaciones).
IX. Procurar la Prevención del uso de sustancias y métodos prohibidos en eventos y en la práctica
deportiva.
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2017)
X. Impulsar el desarrollo de las actividades deportivas en las zonas rurales y en los sectores marginados
de acuerdo a sus planes de desarrollo.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2017)
XI. Las demás que le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9.- Además de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior corresponden a los municipios
en forma concurrente con la autoridad estatal, las previstas en las fracciones I, VI, VII, VIII y IX del artículo 7
de esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 9 Bis.- Los ayuntamientos podrán crear y organizar registros municipales del deporte, con el
objeto de obtener, generar y procesar la información necesaria para la planeación y evaluación de las
actividades en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 9 Bis 1.- Los ayuntamientos establecerán y operarán registros municipales, en los que se
inscribirá de manera sistematizada la información a que se refiere el artículo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 9 Bis 2.- Los registros municipales incluirán al menos lo siguiente:
I. Programas municipales de cultura física y deporte;
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II. Ligas municipales, clubes y equipos deportivos;
III. Deportistas;
IV. Entrenadores, jueces y árbitros;
V. Competencias, eventos y juegos deportivos;
VI. Instalaciones deportivas.
Los ayuntamientos reglamentarán la organización y funcionamiento de su respectivo registro municipal.
Las ligas municipales, clubes, equipos y deportistas inscritos tendrán derecho a usar las instalaciones
deportivas municipales. Los ayuntamientos establecerán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio
de este derecho.
ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, al inicio de sus respectivas administraciones,
convocarán a los deportistas, sus asociaciones y organizaciones y a la sociedad en general, a participar en
la elaboración de los correspondientes planes y programas del deporte.
ARTÍCULO 11.- Los planes programas a que se refiere este Capítulo serán rectores de la política pública en
la materia y contendrán las políticas, estrategias y acciones que sirvan para mejorar la práctica deportiva y
la cultura física en el Estado y los municipios.
El Plan Estatal del Deporte y se dará a conocer en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el caso
de los municipios en las publicaciones que se tengan como oficiales.
ARTÍCULO 12.- El plan que elabore la autoridad estatal y los programas que emanen de los municipios
deberán contemplar, cuando menos, acciones para:
I. Fomentar la actividad física y el deporte entre la comunidad en general;
II. Atender y apoyar las necesidades del deporte en todos sus sectores (social, estudiantil, selectivo,
federado y de alto rendimiento);
III. Formar y apoyar las labores de los promotores, entrenadores deportivos, preparadores físicos,
directivos y árbitros, y
IV. La creación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura deportiva del Estado.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EN MATERIA
DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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ARTÍCULO 13.- Con el fin de procurar su mejor desarrollo integral individual y contribuir a la armonización
social y el bienestar colectivo de las personas que se encuentren en el Estado tendrán, en materia de cultura
física y deporte, los siguientes derechos:
I. Tener libre acceso a actividades y espacios para el desarrollo de la cultura física y practicar las
actividades recreativas y deportivas de su elección;
II. Asociarse libremente para la práctica del deporte de su elección;
III. Hacer uso de las instalaciones deportivas públicas;
IV. Colaborar en la construcción, equipamiento, mejoramiento y conservación de las instalaciones
deportivas públicas;
V. Participar en la aplicación y vigilancia de las cooperaciones en numerario, bienes o servicios que se
realicen en beneficio del servicio deportivo que ofrezcan el Estado y los municipios;
VI. Intervenir en las consultas, foros, talleres, mesas de trabajo y demás actividades que lleven a cabo el
Estado y los municipios, para la elaboración de planes, proyectos y programas en materia deportiva;
VII. Formar parte del Sistema Estatal del Deporte para, en su caso:
a) Representar oficialmente al municipio o Estado en competencias deportivas;
b) Obtener el registro que lo acredite como deportista, y/o
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
c) Recibir becas, estímulos y apoyos deportivos, con atención diferenciada en tratándose de
personas de la tercera edad, con discapacidad y de cualquier otro grupo vulnerable; y/o
VIII. Los demás que le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 14.- Las personas que se encuentren en el Estado tendrán, en materia de cultura física y deporte,
las siguientes obligaciones:
I. Tratándose de padres, tutores, maestros y demás personas que tengan bajo su responsabilidad la patria
potestad, guarda, custodia y cuidado de menores; contribuir, en el marco de la legislación aplicable,
para que éstos, reciban educación física como complemento necesario en su proceso de formación y
desarrollo integral.
II. Participar con honradez, honestidad y limpieza en la práctica deportiva, honrando con su conducta y
actitud los valores de justicia y equidad que conlleva la competencia en cualquier disciplina, sin inducir
ni cometer nunca cualquier acción contra un contendiente o compañero que contenga elementos de
menosprecio, exclusión, o preeminencia.
III. Cuidar y hacer buen uso de las instalaciones deportivas públicas.
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Los sujetos descritos en este artículo, procurarán identificar las aptitudes deportivas y desarrollar las
capacidades físicas en los niños y jóvenes, con el fin de orientarlos y dirigirlos a la disciplina deportiva más
adecuada.
ARTÍCULO 15.- Las personas que formen parte del Sistema Estatal del Deporte, tendrán además de las
obligaciones previstas en el artículo anterior, las siguientes:
I. Cumplir con los estatutos o reglamentos del deporte que practiquen;
II. Asistir a las competencias que sean requeridos para representar a su asociación, municipio, al estado
o al país;
III. Inscribirse en el Registro Estatal del Deporte previsto en la fracción XX del artículo 5, y facilitar el
incremento documental del Archivo Deportivo.
IV. Las demás que señale esta ley y las disposiciones que les sean aplicables.
TÍTULO II
EL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
CAPÍTULO I
CONFORMACIÓN Y ALCANCES
ARTÍCULO 16.- Los objetivos del Sistema Estatal del Deporte son:
I. Definir los programas, procedimientos y acciones que las autoridades en materia de cultura física y
deporte promuevan en beneficio de las organizaciones y deportistas que voluntariamente se registren
en él;
II. Formalizar las relaciones de colaboración, trabajo y coordinación, de las autoridades del deporte con
los deportistas y sus organizaciones;
III. Representar oficialmente al deporte coahuilense, como una actividad que se realiza con la participación
de autoridades, organizaciones deportivas y deportistas;
IV. Establecer acciones que impulsen y fomenten las actividades deportivas en el Estado, y
V. Las demás que establezca esta ley y las disposiciones que le sean aplicables.
ARTÍCULO 17.- La representación del Sistema Estatal del Deporte recaerá en el Ejecutivo del Estado, a
través del Titular del Instituto.
ARTÍCULO 18.- El Sistema Estatal del Deporte se conformará por:
I. Las autoridades descritas en el artículo 6 de esta ley;
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II. Los consejos estudiantiles;
III. La comisión para el desarrollo de la juventud y el deporte del Congreso del Estado;
IV. Las comisiones estatales del Deporte Profesional;
V. Las organizaciones deportivas con registro, y
VI. Aquellas personas que, por acuerdo de los integrantes del Sistema se determine.
La participación dentro del Sistema Estatal del Deporte, se formalizará mediante la creación de acuerdos,
convenios de coordinación o cualquier otro instrumento jurídico de naturaleza afín.
CAPÍTULO II
LAS ORGANIZACIONES DE DEPORTISTAS
ARTÍCULO 19.- Los deportistas tienen el derecho de constituir libremente organizaciones con el objeto de:
I. Defender sus intereses deportivos;
II. Practicar en forma organizada su actividad mediante la constitución de clubes, ligas y asociaciones;
III. Participar en competencias y actividades de tipo recreativo;
IV. Mejorar la calidad de la práctica deportiva, y
V. Las demás que promuevan la cultura física y deportiva en el Estado y que sean de carácter lícito.
ARTÍCULO 20.- Las organizaciones de deportistas podrán formar parte del Registro Estatal del Deporte,
siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I. Constituirse como asociación civil en los términos que establece la legislación de la materia y tener
como sus objetivos los previstos en el artículo anterior;
II. Contar con cuando menos cinco clubes de ocho deportistas, tratándose de las disciplinas deportivas de
tipo individual, y cinco ligas de diez clubes, tratándose de las disciplinas deportivas de conjunto y las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, y
III. Presentar los estatutos que rijan la vida interna de la organización, en los que necesariamente se
considerarán mecanismos democráticos para la toma de decisiones y selección de sus directivos.
Cuando en el Estado no exista en una disciplina deportiva, el número de practicantes a que se refiere la
fracción II de este artículo, el Sistema Estatal del Deporte determinará el número que se requiera para el
registro.
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ARTÍCULO 21.- Las organizaciones y asociaciones de deportistas con registro tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Conceder a sus agremiados la garantía de audiencia, previo a cualquier acción que pueda afectar a
éstos en lo individual o colectivo;
II. Cumplir y hacer cumplir los lineamientos plasmados en los estatutos y las disposiciones reglamentarias
de las federaciones nacionales a las que están afiliadas;
III. Realizar asambleas ordinarias o extraordinarias y/o congresos estatales con el visto bueno del delegado
de la Confederación Deportiva Mexicana en el Estado, y
IV. Las demás que establezca esta ley y las demás disposiciones que les sean aplicables.
ARTÍCULO 22.- Las organizaciones y asociaciones de deportistas que cuenten con registro, tendrán los
siguientes derechos:
I. Formar parte del Sistema Estatal del Deporte;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
II. Fomentar la activación que propicie el desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte en todos
los sectores de la población, con atención especial a la población infantil, a las personas con
discapacidad, adultos mayores y cualquier otro sector vulnerable;
III. Seleccionar, designar, en los términos de la normatividad aplicable, a los representantes para
competencias municipales, estatales, regionales y nacionales;
IV. Gestionar ante las autoridades competentes, los apoyos y servicios que beneficien a sus agremiados y
recibir donativos para el efecto, en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Formar asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas con otras organizaciones deportivas;
VI. Elaborar sus disposiciones reglamentarias y de carácter ético para observancia de sus agremiados;
VII. Establecer relaciones de cooperación y coordinación con instituciones educativas o de investigación
para mejorar la práctica del deporte, y
VIII. Las demás que establezca esta ley y las disposiciones que les sean aplicables.
CAPÍTULO III
ARCHIVO HISTÓRICO DEL SISTEMA ESTATAL DE
CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 23.- Los integrantes del Sistema deberán donar en original o copia, material impreso, fotográfico,
audiovisual y electrónico para la creación del Archivo Histórico de dicho Sistema, el cual será administrado
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por el Instituto. Los documentos podrán ser resultados deportivos, listas de participantes en eventos,
biografías, estadísticas, publicaciones, grabaciones en audio y/o video.
ARTÍCULO 24.- El Archivo Histórico del Sistema estará disponible para consulta de los integrantes del
Sistema, bajo la reglamentación que el Instituto determine, así como las herramientas tecnológicas que para
su difusión pueda implementar.
ARTÍCULO 25.- El Instituto pondrá a disposición de la comunidad en general el Archivo Histórico del Sistema,
utilizando los medios electrónicos y escritos que a su alcance considere.
ARTÍCULO 26.- El registro al que se refiere el artículo 5 fracción XX de la Ley será administrado por el
Instituto, quien definirá los mecanismos de inscripción y salvaguardará la información obtenida en base a la
legislación aplicable y formará parte integral del Archivo Histórico.
TÍTULO III
COMISIÓN DE MEDIACIÓN Y APELACIÓN DE LA
CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
ATRIBUCIONES Y OBJETIVO DE LA COMISIÓN DE MEDIACIÓN
ARTÍCULO 27.- La comisión tendrá la función principal de atender y resolver administrativamente las
inconformidades que los miembros del sistema estatal hagan valer en contra de las sanciones que apliquen
las autoridades deportivas, entidades y organismos deportivos, buscando siempre en primer instancia un
acuerdo conciliatorio entre las partes que evite la intervención decisoria de la propia comisión.
ARTÍCULO 28.- La comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver mediante el recurso de inconformidad, sobre las impugnaciones planteadas por
cualesquiera de los miembros del sistema estatal en contra de actos, omisiones, decisiones, acuerdos
o resoluciones emitidos por las autoridades, entidades, y organismos deportivos que afecten, derechos,
prerrogativas o estímulos establecidos a favor del recurrente en la presente ley o en los reglamentos
que de ella emanen, sin perjuicio del procedimiento que el impugnante podrá optar en agotar el medio
de defensa que corresponda o interponer directamente el recurso de apelación;
II. Intervenir como árbitro para dirimir las controversias que se susciten o puedan suscitarse como
consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas y entre los
deportistas o demás participantes en éstas, independientemente de que las partes pertenezcan o no al
sistema estatal;
III. Constituirse como un órgano de conciliación entre actos violatorios por parte de las autoridades,
entidades y organismos deportivos y mediante las disposiciones legales y procesales previstas en la
presente ley y demás normatividad aplicable;
IV. Conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva del acto impugnado siempre y cuando no
exista riesgo grave de orden público o disciplina deportiva de que se trate;
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V. Efectuar la suplencia en la deficiencia de queja, cuando el solicitante no sea autoridad, entidad u
organismo deportivo;
VI. Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas personas físicas o morales,
organismos y entidades deportivas por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar o que no
observen en sus términos los acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones emitidos por la propia
comisión; y
(FE DE ERRATAS, 18 DE JULIO DE 2014)
VII. Las demás que establezca la presente ley y otras disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 29.- Esta comisión estará compuesta por nueve integrantes de la comunidad con amplio
conocimiento en la materia, además de reconocido prestigio y calidad moral en la entidad, contando con la
representatividad en las seis regiones del estado y serán nombrados de acuerdo a lo que se establezca en
el Reglamento de esta Ley.
Para ello, ninguno de los integrantes de esta comisión deberá ostentar cargo alguno como autoridad
perteneciente al sistema estatal, a fin de asegurar la autonomía al resolver los recursos de inconformidad. El
cargo de comisionado será honorífico.
ARTÍCULO 30.- La comisión elaborará su reglamento interno de conformidad con los lineamientos que el
sistema estatal establezca.
TÍTULO IV
DEPORTE PROFESIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEPORTISTAS PROFESIONALES
ARTÍCULO 31.- Se entiende por deporte profesional aquél en el que el deportista se sujeta a una relación
de trabajo, obteniendo una remuneración económica por su práctica.
ARTÍCULO 32.- Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido
en la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 33.- Los deportistas profesionales coahuilenses que integren preselecciones y selecciones
nacionales, que involucren oficialmente la representación del país en competiciones internacionales, gozarán
de los derechos e incentivos que determine la Ley General de Cultura Física y Deporte.
ARTÍCULO 34.- El Instituto coordinará y promoverá la constitución de comisiones estatales de Deporte
Profesional, quienes se integrarán al Sistema de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
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TÍTULO V
CULTURA FÍSICA
CAPÍTULO I
EL FINANCIAMIENTO PARA LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
ARTÍCULO 35.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, en sus ámbitos de competencia y conforme a sus
leyes de ingresos y presupuestos de egresos, contribuirán al financiamiento de la cultura física y el deporte.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020)
Será responsabilidad permanente del Estado y los municipios, impulsar la cultura física y el deporte a través
del financiamiento de una política integral en la materia que tenga sustento en el presupuesto de egresos,
por lo que deberán, conforme a sus capacidades presupuestales, asignar las partidas necesarias para apoyar
proyectos de construcción, equipamiento, adaptación y rehabilitación en instalaciones para la práctica de
deporte adaptado, así como para la ejecución de programas para el fomento y promoción de la cultura física
y el deporte para personas con alguna discapacidad.
ARTÍCULO 36.- La autoridad deportiva estatal y las municipales promoverán entre la sociedad, alternativas
de financiamiento que permitan incrementar los recursos destinados al sector deportivo.
ARTÍCULO 37.- Las actividades que se realicen para recaudar recursos en beneficio directo del sector
deportivo estarán exentas de impuestos y derechos de carácter estatal y municipal, de acuerdo a lo previsto
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como parte de la política pública integral de impulso a la cultura física y el deporte la autoridad estatal
promoverá la participación de todos los sectores de la sociedad en el financiamiento, desarrollo, impulso y
participación en las actividades que amplíen y complementen el esfuerzo oficial en la materia.
De conformidad con lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán libres
de impuestos y derechos estatales y municipales las actividades emprendidas por particulares y asociaciones
con el fin de generar recursos para aplicarse directamente al sector deportivo.
ARTÍCULO 38.- En uso de su derecho a la información pública los deportistas, sus asociaciones y
organizaciones podrán dar seguimiento al uso que se dé a los recursos que dispone la autoridad para el
fomento del deporte y aquellos que la sociedad entrega para el mismo fin, siempre y cuando estos derechos
se ejerzan en observancia a las leyes y demás disposiciones que sean aplicables.
El mal uso de los recursos generará las responsabilidades procedentes, de acuerdo a las leyes aplicables
en la materia.
CAPÍTULO II
LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA
ARTÍCULO 39.- Es de interés público la construcción, conservación, equipamiento y mantenimiento de
instalaciones deportivas, por tal motivo, se considera tarea prioritaria promover la participación de los
sectores social y privado y la constitución de patronatos que atiendan directamente espacios de este tipo.
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ARTÍCULO 40.- La autoridad estatal y las municipales, definirán en los planes de desarrollo urbano, las
áreas que se destinarán para la construcción de instalaciones deportivas. Los predios deberán ser
topográficamente aptos y con características de ubicación que no pongan en riesgo la salud de las personas.
ARTÍCULO 41.- Las instalaciones públicas a que se refiere este Capítulo serán destinadas exclusivamente
a la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas. La autoridad estatal o municipal, según sea el
caso, con el consenso de la comunidad y en especial de los usuarios, podrá autorizar en forma extraordinaria
la realización de otras actividades que tengan un notorio beneficio social.
ARTÍCULO 42.- La autoridad deportiva estatal incluirá en el Registro Estatal de Deporte previsto en la
fracción XX del artículo 5, a las instalaciones públicas y privadas en donde se practiquen actividades físicas,
deportivas y recreativas y que sean registradas por los integrantes del Sistema Estatal; dichos registros, así
como los lineamientos de uso y los horarios de apertura y cierre deberán publicarse en el sitio de internet del
Instituto. Además, promoverá que las mismas cuenten con las condiciones técnicas idóneas.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad estatal expedirá, según la disciplina deportiva de que se
trate, las guías técnicas que contengan las características de las instalaciones y las normas de seguridad
vigentes.
ARTÍCULO 43.- La autoridad estatal o municipal, previa audiencia de los interesados, deberá clausurar las
instalaciones deportivas que no cumplan con las especificaciones a que se refiere el artículo anterior, o que
notoriamente pongan en peligro la seguridad de las personas.
ARTÍCULO 44.- Los responsables de las instalaciones deportivas, deberán presentar por escrito su
calendario anual de actividades ante el Sistema.
ARTÍCULO 45.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, procurará se utilicen de manera eficiente las
instalaciones deportivas en el Estado, programando su uso, de tal manera que presten servicios al mayor
número de personas que pretendan llevar a cabo actividades físicas, deportivas y recreativas, fuera de los
horarios del calendario anual de actividades a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 46.- En la medida de sus posibilidades, las organizaciones, asociaciones, ligas y clubes apoyarán
con recursos propios, la construcción y mantenimiento de las instalaciones deportivas públicas que utilicen.
ARTÍCULO 47.- En la construcción de instalaciones deportivas deberán tomarse en cuenta las
especificaciones técnicas y arquitectónicas que sean necesarias para el desarrollo del deporte infantil, de
adultos mayores, personas con discapacidad y, en general, de cualquier grupo vulnerable.
ARTÍCULO 48.- Para la adecuada práctica de las actividades físicas, deportivas y recreativas de las
personas con discapacidad, las nuevas construcciones deberán considerar los accesos y servicios
suficientes para el desarrollo de dichas actividades, cumpliendo con las disposiciones que sean aplicables.
Las instalaciones actuales que no cuenten con dichos espacios y servicios, deberán acondicionarse para
cumplir con este precepto.
CAPÍTULO III
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EL SERVICIO MÉDICO Y CIENCIAS APLICADAS AL DEPORTE
ARTÍCULO 49.- Las personas que lleven o pretendan llevar a cabo actividades físicas, deportivas y
recreativas tienen derecho a recibir información y atención médica. La autoridad estatal y las municipales,
fomentarán especialmente la medicina preventiva.
ARTÍCULO 50.- La autoridad estatal y las municipales fomentarán entre las personas que se encuentren en
el Estado, las actividades físicas, recreativas y deportivas, como un medio de prevención de enfermedades.
Para cumplir con lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades en materia de salud, realizarán de manera
coordinada, campañas periódicas que tengan por objeto evaluar a las personas respecto a sus condiciones
físicas e informarles sobre la prevención del sobrepeso y la obesidad, mediante las actividades físicas,
recreativas y deportivas que pueden llevar a cabo.
ARTÍCULO 51.- Todas las instancias y organizaciones representadas en el Sistema Estatal del Deporte
deberán prohibir en los ámbitos de su competencia el consumo de sustancias que mejoren artificialmente el
rendimiento de los deportistas, debido a que alteran la equidad de las competencias y ponen en riesgo la
salud de quien las ingiere.
ARTICULO 52.- EL Sistema Estatal del Deporte publicará anualmente en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, la lista de sustancias prohibidas para el desarrollo físico y la práctica deportiva, haciendo la
difusión de esta intervención masiva y permanente a partir del uso de todo tipo de medios de comunicación.
ARTÍCULO 53.- El Sistema Estatal del Deporte determinará que instancias coadyuvarán con el Instituto para
realizar los controles médicos y de laboratorio que permitan conocer el uso de sustancias o métodos
prohibidos, en las competencias y espacios que el propio Sistema decida, así como la metodología para
estas verificaciones.
Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo que antecede, la autoridad estatal, en coordinación con las
autoridades federales y municipales, instituciones educativas, científicas y organizaciones relacionadas con
el deporte, podrá elaborar las normas técnicas estatales en las que se establezcan las especificaciones
necesarias en la materia.
ARTÍCULO 54.- El uso intencional de sustancias o métodos prohibidos provoca para el deportista, su cuerpo
técnico o la organización que lo represente, la sanción a que se refiere el Capítulo XI de esta ley.
ARTÍCULO 55.- Para los efectos de este Capítulo, la autoridad deportiva contará con las dependencias,
entidades e instituciones de asesoría necesarias y podrá requerir el apoyo de las autoridades estatales y
municipales en materia de salud.
ARTÍCULO 56.- Todo deportista organizado que practique alguna actividad incluida en el Sistema Estatal
del Deporte, tendrá derecho a recibir atención médica, tanto en la prevención, atención y tratamiento de
lesiones, con motivo de su participación en entrenamientos, juegos y/o competencias autorizadas.
Para tal efecto, las autoridades deportivas promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones
públicas y privadas que integran el sector salud, así como con las asociaciones y organizaciones deportivas.
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ARTÍCULO 57.- Las instituciones eminentemente deportivas y asociaciones de los sectores oficial, social y
privado, están obligados a prestar servicio médico deportivo a los deportistas que lo requieran, durante las
prácticas y competencias oficiales que promueven u organicen.
ARTÍCULO 58.- Las instituciones del sector público estatal, promoverán programas de atención médica, la
formación de especialistas en medicina y ciencias aplicadas al deporte, dedicados a la práctica y/o
investigación científica.
CAPÍTULO IV
ESTÍMULOS EN LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
CAPACITACIÓN E INCENTIVOS
ARTÍCULO 59.- La autoridad estatal, las municipales y la sociedad en general, fomentarán la creación y
operación de mecanismos que sirvan para apoyar a deportistas, entrenadores, preparadores físicos,
directivos y árbitros.
ARTÍCULO 60.- Los deportistas, entrenadores, preparadores físicos, árbitros, directivos y las agrupaciones
que formen parte del Sistema Estatal del Deporte, conforme lo disponga la normatividad correspondiente,
tendrán derecho a disfrutar de los siguientes apoyos:
I. Becas académicas, económicas o en especie;
II. Capacitación, asesoría y asistencia técnica, y
III. Subsidio económico para la participación en competencias estatales, nacionales o internacionales o la
preparación técnica en lugares distintos a los de su residencia.
Los entrenadores inscritos en el Registro Estatal del Deporte podrán ser acreedores a estímulos y beneficios
en su capacitación, acreditando nivel de capacitación y certificación, tanto por los mecanismos nacionales,
como internacionales
ARTÍCULO 61.- Para reconocer a los deportistas que destaquen en su especialidad o contribuyan
notoriamente al fomento y desarrollo del deporte, la autoridad y la sociedad establecerán estímulos y
acciones de reconocimiento.
CAPÍTULO V
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE
ARTÍCULO 62.- Las disposiciones previstas en este Capítulo, serán aplicables a todos los eventos
deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicten la Federación,
el Estado y los Municipios.
El Instituto, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a los organizadores de
eventos deportivos cuando así lo requieran.
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ARTÍCULO 63.- Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas
violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:
I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores, organizadores,
directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas o
desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un evento
deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;
II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados
para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por
las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la
realización de comportamientos violentos, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas
participantes en el evento deportivo;
ARTÍCULO 64.- El Titular del Ejecutivo podrá crear una Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte
en el Estado, que será la encargada de elaborar y conducir las políticas generales contra la violencia en el
deporte.
La Comisión Especial será un órgano colegiado integrado por representantes del Instituto Estatal del
Deporte, de los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte, de las Asociaciones Deportivas del
CONDE, de las Ligas Profesionales y, en su caso, de las Comisiones Nacionales del Deporte Profesional.
La composición y funcionamiento de la Comisión Especial se establecerá en el Reglamento de la Ley.
En la Comisión Especial podrán participar dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, a
fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes y estudios que aporten eficacia a las acciones encaminadas en
la prevención de la violencia en el deporte. Asimismo, podrán participar personas destacadas en el ámbito
del deporte.
La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión Especial, estarán a cargo del Instituto Estatal del
Deporte.
ARTÍCULO 65.- Las atribuciones de dicha Comisión Especial además de las que se establezcan en el
reglamento respectivo, serán:
I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia en el deporte;
II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia,
con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y convivencia social;
III. Asesorar, dentro del ámbito de su competencia siempre que lo requieran, a los organizadores de
aquellos eventos o espectáculos deportivos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de
actos violentos;
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IV. Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la realización de eventos deportivos,
procuradurías, áreas de seguridad pública y protección civil del Estado y los Municipios;
V. Establecer los lineamientos que permitan llevar a cabo los acuerdos o convenios de colaboración entre
los tres niveles de gobierno en la materia, los requisitos y normas mínimas que deben cumplir las
instalaciones donde se lleven a cabo eventos deportivos, sin perjuicio de las establecidas por Protección
Civil, y las medidas que se consideren necesarias para la prevención de la violencia en los eventos
deportivos;
VI. Fomentar programas y campañas de divulgación en contra de la violencia y la discriminación a fin de
retribuir los valores de integración y convivencia social del deporte;
VII. Emitir recomendaciones y orientar a los miembros del Sistema, sobre la implementación de medidas
tendientes a erradicar la violencia y la discriminación en el desarrollo de sus actividades y la celebración
de eventos deportivos;
VIII. Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia en el deporte, y
IX. Las demás que establezcan la Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 66.- Dentro de los lineamientos que emita la Comisión Especial a que se refiere el artículo
anterior deberán regularse, en lo concerniente al acceso a los eventos deportivos, entre otras medidas:
I. La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u objetos susceptibles de ser
utilizados como tales, mismos que puedan poner en peligro la integridad física de los deportistas,
entrenadores, directivos, árbitros y de espectadores o asistentes en general;
II. El ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas, fuegos de artificio u objetos
análogos;
III. La introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos gráficos que atenten contra la
moral, la sana convivencia o inciten a la violencia, así como cualquier elemento que impida la plena
identificación de los espectadores o aficionados en general;
IV. El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o transitorio, para la ubicación de
las porras o grupos de animación empadronados por los clubes o equipos y registrados ante su
respectiva Asociación Deportiva Nacional, y
V. El ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas;
así como de personas que se encuentren bajo los efectos de las mismas.
ARTÍCULO 67.- Quienes en su carácter de asistente o espectador acudan a la celebración de un evento
deportivo deberán:
I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la celebración de eventos deportivos que emita
la Comisión Especial, así como las de la localidad en donde se lleven a cabo, y
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II. Cumplir con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que deberán contener las causas
por las que se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde se llevará a cabo dicho espectáculo.
Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u ordenamientos en materia
de responsabilidades administrativas, civiles y penales aplicables de carácter federal, estatal y municipal, los
asistentes o espectadores que cometan actos que generen violencia u otras acciones sancionables al interior
o en las inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura física, el deporte y en las que
se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la aplicación de la sanción
correspondiente conforme a los ordenamientos referidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 68.- Los deportistas, entrenadores, técnicos, directivos y demás personas, en el ámbito de la
disciplina deportiva, deberán actuar conforme a las disposiciones y lineamientos que para prevenir y erradicar
la violencia en el deporte emita la Comisión Especial, así como los establecidos en las disposiciones
reglamentarias y estatutarias emitidas por las Asociaciones Deportivas Nacionales respectivas.
ARTÍCULO 69.- Los integrantes del Sistema, podrán revisar continuamente sus disposiciones
reglamentarias y estatutarias a fin de promover y contribuir a controlar los factores que puedan provocar
estallidos de violencia por parte de deportistas y espectadores.
Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda necesarias a las autoridades responsables de la aplicación de
las disposiciones y lineamientos correspondientes para la prevención de la violencia en el deporte, a fin de
conseguir su correcta y adecuada implementación.
(SE MODIFICA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS
APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 70.- Todo ciudadano, y organización de deportistas podrá denunciar por escrito ante la autoridad
deportiva estatal, los actos que se consideren como infracciones a esta ley.
La autoridad estatal procederá al estudio, investigación y aplicación de la sanción, en su caso, de
conformidad con esta ley, y las disposiciones aplicables para la instauración del procedimiento
correspondiente.
ARTÍCULO 71.- Son infracciones de los deportistas, entrenadores, preparadores físicos, directivos y árbitros
o sus organizaciones:
I. Contravenir lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 22 de esta ley;
II. Usar o promover el uso de sustancias y métodos que pongan en peligro la salud física o mental del
individuo, y
III. Las demás que contravengan las disposiciones de esta ley.
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ARTÍCULO 72.- Las infracciones enunciadas en el artículo anterior serán sancionadas, según sea el caso,
con:
I. Amonestación por escrito pública o privada;
II. Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
III. Suspensión o cancelación en el uso de las instalaciones deportivas públicas estatales o municipales,
y/o
IV. Suspensión o cancelación de los derechos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción VII del
artículo 13 de esta ley.
ARTÍCULO 73.- Para la aplicación de las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias en que
se cometió la infracción, la gravedad de la misma, el daño que se produzca a la comunidad, las condiciones
económicas y sociales del infractor, así como su grado de instrucción. La resolución se dictará en un término
de quince días hábiles, previa audiencia de pruebas y alegatos, respetando en todo momento, su garantía
de audiencia.
ARTÍCULO 74.- Las infracciones a esta ley, cometidas por servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.
ARTÍCULO 75.- Los actos de la autoridad deportiva estatal y de las municipales, así como las resoluciones
dictadas con motivo de la aplicación de esta ley y demás disposiciones que de ella emanen, podrán ser
impugnados por los afectados, mediante el recurso de revisión, en términos de lo previsto por la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila.
ARTÍCULO 76.- En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán
aplicarse supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila, el Código Civil
para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
y las demás disposiciones legales que resulten aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 76 BIS 1.- Comete el delito de violencia en eventos deportivos, el espectador o cualquier otra
persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos
deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el
evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para
acudir a los mismos, realice por sí mismo o incitando a otros, cualquiera de las siguientes conductas:
I. Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de las
personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a
treinta días de salario mínimo general vigente en el estado.
II. Ingrese sin autorización a los terrenos de juego, o al área donde se desarrolle el evento y agreda a las
personas o cause daños materiales. Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con prisión de
seis meses a tres años y Multa de diez a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el estado.
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La sanción anterior se incrementara en dos terceras partes cuando la agresión a una persona la
efectúen dos o más individuos.
III. Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con prisión de seis meses a cuatro años y multa
de diez a sesenta días de salario mínimo general vigente en el estado.
IV. Incite o genere violencia, se considera incitador a quién dolosamente aliente a otro u otros para que
participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes.
V. Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el propio recinto
deportivo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones; o,
VI. Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier arma
prohibida en términos de las leyes aplicables.
Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado con
prisión de un año seis meses a cuatro años seis meses y multa de veinte a noventa días de salario mínimo
general vigente en el estado.
A quien resulte responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá también la suspensión
del derecho a asistir a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, por un plazo equivalente a la
pena de prisión que le resulte impuesta.
Cuando en la comisión de este delito resulten dañados bienes de la nación o afectados servidores públicos
federales en el ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades del fuero Federal.
No se castigará como delito la conducta de un asistente a un evento deportivo masivo o de espectáculo,
cuando su naturaleza permita la interacción con los participantes.
Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en este artículo serán puestas
inmediatamente a disposición de las autoridades correspondientes, para que siguiendo el el debido proceso
y la plena observancia de los derechos humanos de los presuntos inculpados se investigue su probable
responsabilidad y en su caso se garantice la reparación del daño.
En las conductas no sancionadas por esta Ley, se estará a lo que establece el Código Penal del Estado.
ARTICULO 76 BIS 2.- Para los efectos establecidos en este Capítulo, el Estado a través del Sistema Estatal
de Seguridad Pública del Estado conformará el padrón de personas sancionadas con suspensión del derecho
de asistir a eventos deportivos, en el cual quedarán inscritas las personas a quienes se les imponga como
sanción la prohibición temporal de asistencia a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo. Este
padrón formará parte del banco de datos del Sistema de Seguridad Pública, la información en él contenida
será confidencial y su acceso estará disponible únicamente para las autoridades de la materia, quienes no
podrán usarla para otro fin distinto a hacer efectivas las sanciones de prohibición de asistir a eventos
deportivos masivos o con fines de espectáculo.
Su organización y funcionamiento se regirán por lo que disponga el Reglamento que al efecto se expida en
términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Coahuila.
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La inscripción en este padrón será considerada información confidencial y únicamente tendrá vigencia por el
tiempo de la sanción, transcurrido el cual, deberán ser eliminados totalmente los datos del interesado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
(FE DE ERRATAS, 18 DE JULIO DE 2014)
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 11, de fecha 6 de febrero de
2009.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a
los once días del mes de marzo del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA
FLORESTELA RENTERÍA MEDINA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 22 de abril de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
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EL SECRETARIO DE FINANZAS
ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 91 / 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 / DECRETO 192
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre
del año dos mil quince.
P.O. 43 / 27 DE MAYO DE 2016 / DECRETO 426
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de
marzo del año dos mil dieciséis.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 485
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de junio del
año dos mil dieciséis.
P.O. 50 / 23 DE JUNIO DE 2017 / DECRETO 877
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de mayo
del año dos mil diecisiete.
P.O. 93 / 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 / DECRETO 978
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de octubre
del año dos mil diecisiete.
P.O. 009 / 31 DE ENERO DE 2020 / DECRETO 490
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 78 / 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020 / DECRETO 724
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días de septiembre del año dos mil veinte.
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P.O. 42 / 27 DE MAYO DE 2022 / DECRETO 233
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintidós.