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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 28 de mayo de 2019.
EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 261.-
LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona
desaparecida;
II. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida;
III. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares de la persona
desaparecida;
IV. Establecer los efectos de la declaración especial de ausencia respecto de la persona desaparecida, los familiares
o personas legitimadas por ley; y
V. Establecer el procedimiento en el estado para la emisión de la declaración especial de ausencia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de
la declaración especial de ausencia, expedida por el órgano jurisdiccional competente, así como los particulares
cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las personas desaparecidas o sus
familiares, en términos de esta ley.
Artículo 2. La presente ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de
la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea
parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley en
Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás normativa aplicable.
A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará de manera supletoria en todo lo que beneficie, la Ley Federal
de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el Código Civil para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de
Zaragoza y el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
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Artículo 3. Para efectos de esta ley se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Asesora Jurídica: Las personas asesoras jurídicas adscritas a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas, así como las personas asesoras jurídicas particulares;
II. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Coahuila de Zaragoza;
III. Comisión de Búsqueda: La Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV. Declaración especial de ausencia: La declaración especial de ausencia para personas desaparecidas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona
desaparecida por consanguinidad, civil o afinidad, en línea recta ascendente y descendente hasta el cuarto grado;
en línea transversal hasta el cuarto grado; la o el cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes
estén sujetos al régimen del pacto civil de solidaridad o de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas
análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo
acrediten ante las autoridades competentes;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI. Víctimas: Aquellas víctimas directas, indirectas y potenciales, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley
de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII. Fiscalía de Personas Desaparecidas: La Fiscalía de Personas Desaparecidas adscrita a la Fiscalía General
del Estado de Coahuila de Zaragoza;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VIII. Ley: La Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de
Zaragoza;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación a que se refiere
la fracción XIII del artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
X. Persona desaparecida: La persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio,
que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XI. Persona desaparecida: La persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio,
que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XII. Reporte: La comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona;
y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIII. Instituto: El Instituto Estatal de Defensoría Pública.
Artículo 4. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, se regirán por los siguientes principios:
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I. Celeridad. El procedimiento de la declaración especial de ausencia deberá atender los plazos señalados por
esta ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. Enfoque diferencial y especializado. Las autoridades que apliquen esta ley están obligadas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, a brindar una atención integral especializada, garantías especiales y medidas de
protección a los grupos de población con características particulares o con alguna condición de especial
vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad, entre otras; en
consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las personas en situación de víctimas. Entre los grupos antes
señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, las niñas, niños,
adolescentes, mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas migrantes, miembros
de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, personas
periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la declaración
especial de ausencia serán gratuitos para los familiares y demás personas previstas en esta ley;
IV. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la persona desaparecida y sus
familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente ley, las autoridades involucradas en el
procedimiento de declaración especial de ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada
por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua,
religión, opinión, preferencia sexual, estado civil, edad o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o
menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las
personas;
V. Inmediatez. A partir de la solicitud de la declaración especial de ausencia, el órgano jurisdiccional que conocerá
del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los familiares;
VI. Interés superior de la niñez. En el procedimiento de la declaración especial de ausencia se deberá, en todo
momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar por que
la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de
conformidad con la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del
Estado de Coahuila de Zaragoza y la demás legislación aplicable;
VII. Máxima protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas
para asegurar la protección más amplia a la persona desaparecida y a sus familiares o a quien tenga un interés
jurídico en la declaración especial de ausencia;
VIII. Perspectiva de género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de declaración especial de
ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse
libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja,
discriminación o violencia contra las mujeres; y
IX. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la declaración especial
de ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la persona desaparecida está
con vida.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículo 5. Están facultados para solicitar la declaración especial de ausencia en los términos de esta ley, sin orden
de prelación entre los solicitantes:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Los familiares y/o víctimas indirectas;
II. Los representantes legales de las familias de personas desaparecidas;
III. La persona que tenga una relación sentimental, o afectiva inmediata y cotidiana con la víctima;
IV. Las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas y que acrediten la representación legal;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. Las personas agentes del ministerio público de la Fiscalía de Personas Desaparecidas, a solicitud de los
familiares o de la persona legitimada conforme al presente artículo;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI. La persona asesora jurídica; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII. Las personas defensoras públicas adscritas al Instituto.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
La calidad de concubinato se presume, salvo prueba en contrario, si la misma se encuentra reconocida dentro de la
carpeta de investigación o averiguación previa correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Tratándose de las fracciones VI y VII del presente artículo, además de solicitar la declaración especial de ausencia,
indistintamente darán seguimiento al procedimiento y al cumplimiento de la resolución.
Artículo 6. La declaración especial de ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la
denuncia o reporte por desaparición, la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o
ante los organismos públicos autónomos de derechos humanos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 7. Cualquiera de las personas facultadas en términos del artículo 5, podrá solicitar a petición de los familiares
u otras personas legitimadas por la ley, al Órgano jurisdiccional, que se inicie el procedimiento de declaración especial
de ausencia y, en su caso, que ordene las medidas provisionales que resulten necesarias para proteger los derechos
de la persona desaparecida y de sus familiares.
La solicitud que haga el ministerio público de la Fiscalía de Personas Desaparecidas deberá considerar la información
que se encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar con elementos particulares de los familiares,
de conformidad con el principio de enfoque diferencial y especializado.
Artículo 8. Los familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía de
Personas Desaparecidas podrán optar por presentar la solicitud de declaración especial de ausencia ante el órgano
jurisdiccional, así como solicitar el que se ordenen las medidas provisionales que resulten necesarias para proteger
los derechos de la persona desaparecida y de sus familiares, en los términos que prevé esta ley.
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Artículo 9. Cuando así lo requieran los familiares o cualquier otra persona con derecho, la Comisión Ejecutiva asignará
un asesor jurídico para realizar la solicitud de declaración especial de ausencia y llevar a cabo los trámites relacionados
con esta, en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 10. El Órgano jurisdiccional, ministerio público de la Fiscalía de Personas Desaparecidas, la Comisión
Ejecutiva, la Comisión de Búsqueda y el Instituto, tienen la obligación de informar acerca del procedimiento y los
efectos de la declaración especial de ausencia a las personas señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 5.
Artículo 11. Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la declaración especial de
ausencia, el solicitante podrá presentar la solicitud ante el órgano jurisdiccional, conforme a los siguientes criterios:
I. El último domicilio de la persona desaparecida;
II. El domicilio de la persona quien promueva la acción;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
Artículo 12. La solicitud de declaración especial de ausencia deberá incluir, bajo protesta de decir verdad, la siguiente
información:
I. El nombre, la edad y el estado civil de la persona desaparecida;
II. Cualquier denuncia, reporte o noticia presentada ante autoridades públicas en donde se narren los hechos de la
desaparición;
III. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición, cuando no se tengan los datos exactos, bastará
con la presunción que se tenga de esta información;
IV. El nombre, parentesco y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación afectiva
inmediata y cotidiana;
V. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida y sus datos generales;
VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como el nombre y domicilio de su fuente de trabajo,
y en caso de que los tenga, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la persona desaparecida;
VII. Toda aquella información que el peticionario haga llegar al órgano jurisdiccional para acreditar la identidad y
personalidad jurídica de la persona desaparecida;
VIII. Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
IX. Los efectos que se solicita tenga la declaración especial de ausencia, en los términos del artículo 25 de esta ley;
y
X. Cualquier otra información que se estime relevante para determinar los efectos de la declaración especial de
ausencia.
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Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información referida en las fracciones anteriores, así deberá hacerlo
del conocimiento de la autoridad competente, bajo protesta de decir verdad.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
En el caso de la fracción IX del presente artículo, el Órgano jurisdiccional podrá establecer mayores efectos a los que
fueron solicitados, con la intención de garantizar la protección más amplia a la persona desaparecida y a sus familiares.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
El Órgano jurisdiccional deberá suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
Artículo 13. La persona solicitante acreditará la información que se proporcione conforme al artículo 12 de la presente
ley, con los siguientes documentos:
I. La prevista en la fracción I, con copia certificada del acta de nacimiento de la persona desaparecida, y en caso
de que sea procedente, con la copia certificada del acta en que conste su estado civil;
II. La relativa a las fracciones II y III, con la copia de la denuncia, reporte o noticia hecha a la autoridad pública y en
la que se narren los hechos relacionados con la desaparición;
III. Las concernientes a las fracciones IV y V, con la copia certificada del acta de nacimiento de familiares, en su
caso, de las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana, así como la documentación que
acredite el concubinato, pacto civil de solidaridad o de sociedad en convivencia con la persona desaparecida;
IV. La prevista en la fracción VI, con original o copia del contrato de trabajo que haya celebrado la persona
desaparecida con la empresa o patrón; cuando no exista contrato, con original o copia de los recibos de pago de
salarios, comprobantes de pago de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldos, primas y pagos,
aportaciones y cuotas de seguridad social o cualquier otro documento que acredite la relación laboral y seguridad
social de la persona desaparecida; y
V. La relativa a la fracción VIII, con el documento original o copia, en el que conste el testimonio de escritura pública
u otros documentos auténticos, públicos o privados, facturas o cualquier otro documento o medio de prueba apta
para acreditar la propiedad de los bienes de la persona desaparecida.
Con la solicitud, deberán exhibirse los documentos con que cuente el solicitante, señalados en las fracciones previstas
en el presente artículo, en caso de que la persona solicitante no cuente con dicha documentación, deberá hacerlo del
conocimiento del órgano jurisdiccional para que sea solicitada por este, a las autoridades, dependencia, institución o
persona que pudiera tenerla en su poder.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 14. Cuando alguna de las personas señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 5 de la presente ley,
pertenezca a una comunidad o pueblo indígena o afromexicana, sea extranjera y no hable el idioma español o cuente
con alguna discapacidad que no permita su participación de manera adecuada, de oficio se proporcionarán los medios
necesarios para garantizar su participación efectiva, así como una persona traductora o intérprete, según sea el caso,
en todos los actos en que se requiera.
Artículo 15. Cuando el procedimiento de declaración especial de ausencia verse sobre una persona desaparecida
que sea migrante, el mecanismo de apoyo exterior garantizará a los familiares de esta, el acceso a dicho procedimiento
en términos de su competencia. Asimismo, el órgano jurisdiccional dictará las medidas necesarias para la protección
de la persona desaparecida y sus familiares.
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Artículo 16. Al iniciar un procedimiento de declaración especial de ausencia de una persona que tenga la condición
de extrajera, el órgano jurisdiccional tendrá la obligación de informar sobre la solicitud presentada a la embajada,
consulado o agregaduría del país de origen de la persona desaparecida.
Una vez concluido el procedimiento, el órgano jurisdiccional deberá hacer llegar una copia certificada de la resolución
de declaración especial de ausencia a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la persona
desaparecida.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículo 17. Recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional deberá admitirla en un plazo no mayor a tres días hábiles y
verificar la información que le sea presentada.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 12 de esta ley, deberá
hacerlo del conocimiento del Órgano jurisdiccional, el cual requerirá inmediatamente y de manera oficiosa, por
conducto del acuerdo que admita a trámite la solicitud, la información a las autoridades, dependencias, instituciones o
personas que pudieran tenerla en su poder, quienes tendrán un plazo no mayor a cinco días hábiles para remitirla,
contados a partir del mismo día en que reciban el requerimiento.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
El Órgano jurisdiccional podrá requerir a la Fiscalía de Personas Desaparecidas, a la Comisión de Búsqueda y/o a la
Comisión Ejecutiva, que remita, en copia certificada, la información pertinente que obre en sus expedientes, para su
valoración y resolución de la declaratoria especial de ausencia, quienes tendrán un plazo no mayor a cinco días hábiles
para remitirla al Órgano jurisdiccional que la solicitó, contados a partir del mismo día en que reciban el requerimiento.
Artículo 18. A fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y a sus familiares, el órgano
jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a
quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada.
Las medidas se decretarán sobre la guarda y custodia, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas
necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades,
particularmente la Comisión Ejecutiva.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
En el caso del requerimiento realizado a la Comisión Ejecutiva en términos del tercer párrafo del artículo 17 de la
presente ley, esta deberá informar acerca de las necesidades que hayan sido advertidas de la entrevista
multidisciplinaria de primer contacto, únicamente en aquellos casos en los que previamente se haya solicitado su
atención integral.
Artículo 19. El órgano jurisdiccional llamará a comparecer a cualquier persona que tenga interés jurídico en el
procedimiento de declaración especial de ausencia correspondiente, mediante edictos que mandará publicar por tres
ocasiones con intervalos de cinco días hábiles, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página electrónica
del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Comisión de Búsqueda, las cuales deberán ser gratuitas.
Artículo 20. Transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la última publicación de los edictos en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, si no hubiere oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional
resolverá, en forma definitiva, sobre la declaración especial de ausencia.
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El órgano jurisdiccional fijará como fecha de la ausencia por desaparición de personas, aquel en el que se le haya visto
por última vez, salvo prueba fehaciente en contrario.
Si hubiere oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no podrá resolver sobre la declaración
especial de ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar la información o las pruebas que crea oportunas para
la resolución que corresponda en definitiva.
El órgano jurisdiccional, podrá llevar a cabo una audiencia para el desahogo de las pruebas a que se hace referencia
en el párrafo anterior y que así lo requieran, luego de que estas hayan sido desahogadas, se dará a las partes la
oportunidad de alegar y posteriormente emitir la resolución que corresponda.
Los familiares podrán desistirse de la solicitud, en cualquier momento antes de que se emita la declaratoria especial
de ausencia, sin perjuicio de su derecho a ejercerlo posteriormente.
Artículo 21. La resolución que el órgano jurisdiccional dicte negando la declaración especial de ausencia podrá ser
impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De
igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de
la declaración especial de ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
Artículo 22. La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la declaración especial de ausencia incluirá los
efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
El órgano jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de
que se haga la inscripción en el Registro Civil que corresponda, en un plazo no mayor de tres días hábiles, y se
ordenará que la declaratoria especial de ausencia se publique, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, en la página electrónica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en la de la
Comisión de Búsqueda, la cual será gratuita.
La resolución mediante la que se emita la declaración especial de ausencia, se debe notificar al solicitante, así como
a las personas y autoridades que deban dar cumplimiento a aquella, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 23. El procedimiento de la declaración especial de ausencia no podrá exceder los seis meses, contados a
partir de su inicio, sin que exista una resolución de declaración especial de ausencia por parte del órgano jurisdiccional.
Artículo 24. El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, debe erogar los costos relacionados con el proceso
de declaración especial de ausencia hasta que cause ejecutoria, y las autoridades competentes, en el ámbito de sus
atribuciones, que participen en los actos y procesos relacionados con la declaración especial de ausencia, deben
erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículo 25. La declaración especial de ausencia tendrá como mínimo, los siguientes efectos:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida y el reconocimiento
de la ausencia desde la fecha en que se le haya visto por última vez.
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores
de dieciocho años de edad, bajo el principio del interés superior de la niñez;
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III. Garantizar la protección de los derechos y bienes de los hijos menores de dieciocho años de edad, atendiendo
al principio del interés superior de la niñez, a través de quien pueda ejercer la patria potestad, o en su caso, a
través de la designación de un tutor;
IV. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de dieciocho años de edad, en términos de la
legislación aplicable;
V. Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y
cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
VI. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la persona
desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos
de amortización se encuentren vigentes;
VII. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por ley, puedan acceder previo control
judicial, al patrimonio de la persona desaparecida;
VIII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los
derechos o bienes de la persona desaparecida;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la
persona desaparecida;
X. La protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de dieciocho años de
edad, a percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XI. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta
el día en que la declaración especial de ausencia haya causado ejecutoria;
XII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso
el derecho para ejercitarlo desde la solicitud, durante el procedimiento o en cualquier momento posterior a la
declaración especial de ausencia;
XIII. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida
y sus familiares;
XIV. Las que el órgano jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y
necesidades de cada caso; y
XV. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación civil, familiar y de los derechos de las víctimas del estado
y que sean solicitados por los sujetos legitimados en la presente ley.
Artículo 26. La declaración especial de ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los
criterios del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales
en materia de Derechos Humanos, en los que el Estado Mexicano sea parte, así como el interés superior de la niñez,
siempre tomando en cuenta la norma que más beneficie a la persona desaparecida y a los familiares.
La declaración especial de ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros
procesos judiciales.
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Artículo 27. La declaración especial de ausencia no eximirá a las autoridades de continuar las investigaciones
encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca
su paradero y haya sido plenamente identificada.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
La búsqueda deberá realizarse bajo la presunción de que la persona desaparecida está viva, independientemente de
las circunstancias de la desaparición, en términos de los principios rectores para la búsqueda de personas
desaparecidas de Organismos y/o Tratados Internaciones.
Se dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad competente,
de las autoridades que incumplan con lo establecido en la presente ley, para que se inicie la investigación y en caso
que proceda, se emita la sanción correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 28. El Órgano jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las
personas ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado, nombren de común acuerdo al
representante legal. En caso de inconformidad respecto al nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano
jurisdiccional elegirá entre estas, a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho
cargo.
Artículo 29. El representante legal de la persona desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos
del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de
la persona de cuya declaración especial de ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida de los recursos
económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al órgano jurisdiccional que haya
dictado la declaración especial de ausencia, así como a los familiares.
En caso de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de
su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 30. El cargo de representante legal acaba:
I. Con la localización con vida de la persona desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal, al órgano jurisdiccional que emitió la
declaración especial de ausencia para que, en términos del artículo 28 de la presente ley, nombre un nuevo
representante legal, en el entendido de que no cesa su representación hasta en tanto se nombre a quien lo
sustituya y este acepte y proteste el cargo y se le tenga por discernido;
III. Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida; o
IV. Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la
persona desaparecida.
Artículo 31. La declaración especial de ausencia deberá establecer las medidas de protección de los derechos
laborales y de seguridad social de la persona desaparecida, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, la Ley
Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas y demás disposiciones aplicables.
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Las personas desaparecidas trabajadoras al servicio de los Poderes del Estado, de los organismos públicos autónomos
y de los ayuntamientos, gozarán de estas medidas de protección en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo;
Si la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de
trabajo antes de la desaparición;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán sus derechos y
beneficios; y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo, se mantendrá hasta por cinco años, pasados
los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas
de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona desaparecida.
Las medidas de protección contenidas en el presente artículo, se harán del conocimiento en su caso, de la autoridad
federal competente, para garantizar que continúen en términos de la legislación aplicable.
Artículo 32. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra sujeta la persona declarada como
ausente por desaparición de persona, surtirán los efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida,
en los términos de las leyes federales y estatales en la materia.
Artículo 33. Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la declaración especial de ausencia, el
representante legal, a petición de los familiares u otra persona legitimada por la ley, podrá solicitar al órgano
jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la persona desaparecida, observando las disposiciones aplicables para
las ventas judiciales.
El órgano jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida,
así como del interés superior de las personas menores de dieciocho años de edad.
Artículo 34. Cuando la solicitud de declaración especial de ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de
ejidatario o comunero, el órgano jurisdiccional lo deberá tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos
ejidales o comuneros sean ejercidos por sus familiares en términos de la Ley Agraria.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 35. Si la persona desaparecida de la cual se emitió una declaración especial de ausencia fuera localizada
con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de acreditarse que la persona simuló su desaparición deliberada
para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado
en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y
obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Artículo 36. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de una declaratoria por
ausencia, conforme al Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza o bien, de aquellas que se encuentren
pendientes de inscripción, a solicitud de quien tenga interés legítimo, estas podrán ser tramitadas como declaración
especial de ausencia, en los términos de la presente ley.
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De acreditarse tal supuesto, el juez que hubiese decretado la presunción de muerte o de ausencia, deberá remitir las
constancias al órgano jurisdiccional competente para realizar el cambio de la situación jurídica sin más trámite dilatorio
que el previsto en términos de esta ley.
Una vez decretada la declaración especial de ausencia, podrá llevarse a cabo el procedimiento para emitir la
declaratoria por presunción de muerte, conforme a lo que establece el Código Civil para el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Coahuila
de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial el 20 de mayo de 2014, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
transitorios siguientes.
TERCERO. Las personas que hayan obtenido una resolución de declaración de ausencia de conformidad a la Ley de
Declaración de Ausencia de Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, conservarán la protección
de derechos en los términos de la sentencia.
No obstante lo anterior, las personas señaladas podrán optar, por solicitar la declaración especial de ausencia de
conformidad con esta ley y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida
por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, ante la autoridad jurisdiccional competente, en este
caso, dicha autoridad deberá dejar sin efectos la declaración de ausencia primigenia, cuidando que no queden
desprotegidos los derechos adquiridos en perjuicio de la víctima y los familiares, a través de las providencias que
resulten necesarias durante el procedimiento o en la resolución.
CUARTO. Los órganos jurisdiccionales que tengan en trámite procedimientos de declaración de ausencia de acuerdo
a la Ley de Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, a partir de
la entrada en vigor del presente decreto, deberán continuar su trámite de conformidad con la presente ley y con la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, siempre que beneficie a los familiares.
QUINTO. Los Jueces de Primera Instancia en Materia Familiar, conocerán del procedimiento de Declaración Especial
de Ausencia, una vez transcurridos ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
En tanto no concluya el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los Jueces de Primera Instancia en Materia Civil
conocerán del procedimiento de declaración especial de ausencia, conforme lo establece la presente Ley.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
DIPUTADO PRESIDENTE
JAIME BUENO ZERTUCHE
(RÚBRICA)
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DIPUTADA SECRETARIA
ZULMMA VERENICE GUERRERO CÁZARES
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
EDGAR GERARDO SÁNCHEZ GARZA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 27 de mayo de 2019.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE
REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
“El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el treinta de junio del dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad 65/2019,
promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 35, en su porción normativa ´existir indicios de´, de la ley de Declaración Especial de
Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante decreto Numero 261, publicado en el
Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en atención a lo expuesto en el apartado VI
de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado
de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza,
así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”.
P.O. 91 / 12 DE NOVIEMBRE DE 2024 / DECRETO 118
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.