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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE FEBRERO DE 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 30 de diciembre de 2014.
LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 696.-
LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) (FE DE ERRATAS, P.O. 24 DE MARZO DE 2015)
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el
territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza y tiene por objeto establecer las bases para fomentar el desarrollo
económico del Estado por medio de la competitividad, la planeación, generación de las condiciones económicas
propicias y que permitan la creación, innovación, desarrollo y crecimiento de micro, pequeñas y medianas empresas,
dentro del Estado; la instalación de la infraestructura necesaria para incentivar la inversión nacional y extranjera; y la
generación de empleos permanentes y remunerativos, para lograr un entorno favorable para el desarrollo económico
local, regional, nacional e internacional .
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al titular del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de
Economía y Turismo, así como a las demás autoridades estatales y municipales, de conformidad con sus atribuciones
y dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Adultos mayores: Las personas de sesenta años o más de edad.
II. Certificado: Certificado de Empresa Coahuilense;
III. Consejería Jurídica: La Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV. Consejo: Consejo de Estado, que es el órgano constituido por el gabinete legal, que delibera y emite su voto
sobre asuntos que estima de importancia y trascendencia para el desarrollo del Estado, para su gobernabilidad
o para enfrentar situaciones extraordinarias;
V. Consejos Regionales: Consejos Regionales de Desarrollo Económico;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
VI. Desastre: Evento extraordinario natural o provocado por el ser humano, que origina destrucción a bienes
materiales y que puede ocasionar lesiones físicas, sufrimiento y en algunos casos la muerte;
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VII. Estado: Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
VIII. Emergencia Sanitaria: Evento extraordinario que constituye un riesgo para la Salud Pública, por medio de la
propagación de alguna enfermedad altamente contagiosa;
IX. Empresas: A las unidades económicas, personas físicas o morales, constituidas legalmente y dedicadas a la
producción de bienes o a la prestación de servicios;
X. Empresa Coahuilense: Las unidades económicas que causen y paguen sus contribuciones en el Estado de
Coahuila de Zaragoza, que tengan su domicilio fiscal en el territorio del Estado, que se encuentren generando
empleos en el mismo Estado y que acrediten por lo menos 6 (seis) meses operando, mismas que podrán obtener
el Certificado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley;
XI. Gobernador: El Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XII. Incentivos y estímulos de carácter fiscal: Beneficios de carácter económico concedidos por la ley fiscal al
sujeto pasivo de un impuesto con el objeto de obtener de él ciertos fines de carácter parafiscal;
XIII. Instalación productiva: Instalación en el cual se lleva a cabo la transformación, venta suministro de bienes o
servicios, tales como plantas, proyectos, centros comerciales, entre otros de carácter industrial y de servicios;
XIV. Instrumentos de Desarrollo Económico: Mecanismos jurídicos que crean, modifican o extinguen derechos y
obligaciones, que sirven para dar formalidad y validez jurídica al otorgamiento de estímulos e incentivos al
determinar las bases normativas a las que deberán sujetarse las partes, tales como Convenios de Concertación
de Objetivos, Convenios de Colaboración, Convenios de Coordinación, Convenios Modificatorios, Acuerdos;
XV. Ley: Ley de Desarrollo Económico para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
XVI. Micro, Pequeña y Mediana Empresa: Empresas legalmente constituidas, con base en la estratificación
establecida en la fracción III del Artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña
y Mediana Empresa y en el Acuerdo por el que se establece las estratificación de las micro, pequeñas y medianas
empresas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2009.
*Tope Máximo Combinado = (Trabajadores) X 10% + (Ventas Anuales) X 90%
TAMAÑO SECTOR Rango de número
de trabajadores
Rango de monto de ventas
anuales (mdp)
Tope máximo
combinado*
MICRO Todas Hasta 10 hasta $4 4.6
PEQUEÑA Comercio Desde 11 hasta 30 93
Industria y servicios Desde 11 hasta 50 Desde $4.01 hasta $100 95
MEDIANA Comercio Desde 31 hasta 100 Desde $100.1 hasta $250 235
Servicios
Industria Desde 51 hasta 250 Desde $100.1 hasta $250 250
(ADICONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2019)
XVII. Personas con discapacidad: las personas que presentan algún tipo de discapacidad en los términos que define
la Ley para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
XVIII. Secretaría: Secretaría de Economía y Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza;
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XIX. Región Carbonífera: Aquella que por su territorio comprende los municipios de Juárez, Múzquiz, Progreso,
Sabinas y San Juan de Sabinas;
XX. Región Centro – Desierto: Aquella que por su territorio comprende los municipios de Abasolo, Candela,
Castaños, Cuatro Ciénegas, Escobedo, Frontera, Lamadrid, Monclova, Nadadores, Ocampo, Sacramento, San
Buenaventura y Sierra Mojada;
XXI. Región Laguna: Aquella que por su territorio comprende los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San
Pedro, Torreón y Viesca;
XXII. Región Norte: Aquella que por su territorio comprende los municipios de Allende, Acuña, Guerrero, Hidalgo,
Jiménez, Morelos, Nava, Piedras Negras, Villa Unión y Zaragoza;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
XXIII. Región Sureste: Aquella que por su territorio comprende los municipios de Arteaga, General Cepeda, Parras,
Ramos Arizpe y Saltillo.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)
XXIV.- Trabajo decente: Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad
humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado
civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua
para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de
seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
Artículo 4.- Esta Ley tiene como finalidades:
(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)
I. Promover y generar nuevas fuentes de empleos y consolidar las existentes, con trabajo decente para todos;
II. Promover y fomentar entre los municipios la implementación de programas de competitividad, planeación,
vinculación, mejora regulatoria y otorgamiento de estímulos e incentivos a las empresas, dirigidos a fortalecer a
las distintas regiones del Estado en la atracción de inversiones productivas y en la generación de empleos;
III. Fomentar la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico, por medio de programas de capacitación y
adiestramiento para fortalecer y elevar la calidad y productividad en el estado;
IV. Fortalecer los sectores económicos estratégicos, en razón del beneficio concreto que, a mediano o largo plazo
recibirá el estado;
V. Impulsar el desarrollo integral, armónico y equilibrado de las regiones del estado;
VI. Coordinar y concertar la participación de los sectores público, social y privado en la elaboración, ejecución y
evaluación de los programas de desarrollo económico, para alcanzar mayores niveles de competitividad;
VII. Promover, impulsar y apoyar la instalación de micro, pequeñas y medianas empresas en el estado;
VIII. Promover una cultura de respeto al medio ambiente, en donde se privilegie la actividad de empresas no
contaminantes;
IX. Establecer y coordinar la vinculación entre los sectores productivo y educativo del estado;
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X. Fomentar la creación de infraestructura industrial, comercial y de servicios, necesaria para el desarrollo
económico del estado;
XI. Estimular el establecimiento y consolidación de parques y zonas industriales, en áreas prioritarias de desarrollo;
XII. Promover el comercio de los productos o servicios que se producen en el estado en los mercados regional,
nacional e internacional; y
XIII. Los demás objetivos que se establecen en ésta y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 5.- Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, el Gobernador promoverá la coordinación de acciones con
el Gobierno Federal, el de otros estados y de los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, y fomentará la
participación, de las organizaciones productivas de los sectores social y privado.
Artículo 6.- Para cumplir con los objetivos de la presente Ley, la Secretaría coordinará las funciones relacionadas con
el desarrollo económico que realicen los organismos públicos y privados establecidos en el Estado, ajustándose a los
lineamientos y políticas que en materia económica se contienen en el Plan Estatal de Desarrollo.
Los gobiernos estatal y municipales podrán celebrar entre ellos o en su caso con el federal, en los términos de las
disposiciones aplicables, convenios de coordinación y/o colaboración.
CAPÍTULO II
LAS ACTIVIDADES SUJETAS A FOMENTO
Artículo 7.- Podrán ser objeto de los estímulos e incentivos previstos por esta Ley, las actividades que lleven a cabo
las personas físicas o morales que realicen inversiones en el estado que generen empleos, así como aquéllas que
cuenten con el Certificado de Empresa Coahuilense, generen empleos por la ampliación de sus actividades, de sus
instalaciones productivas, cuyas inversiones o ramas productivas se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Proyectos que se establezcan en zonas geográficas que por su bajo desarrollo económico e industrial, que
permitan mejorar la calidad de vida de los habitantes de esos municipios del estado;
II. Proyectos que se caractericen por un alto monto en la inversión y generación de empleos bien remunerados;
III. Proyectos de alto nivel agregado por el desarrollo tecnológico y la innovación de sus productos, que destinen
recursos a programas de investigación y desarrollo científico o tecnológico y que generan empleos
especializados que requieran habilidades especiales y capacitación en su mano de obra;
IV. Proyectos que utilicen en sus procesos de producción energías alternativas y que promuevan la conservación y
mejora del medio ambiente;
V. Proyectos que desarrollen cadenas productivas y contribuyan al fortalecimiento de las micro, pequeñas y
medianas empresas del estado, mediante la operación de esquemas que permitan mejorar su productividad y
competitividad;
VI. Proyectos que participen en sectores o ramas productivas que diversifiquen la base productiva del estado;
VII. Proyectos con filosofía humana que contribuyan al desarrollo de la comunidad:
VIII. Proyectos que empleen a personas con discapacidad y adultos mayores;
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IX. Proyectos que realicen obras de infraestructura que beneficien a la comunidad; y
X. Empresas constituidas bajo las leyes mexicanas que causen y paguen sus contribuciones en el estado, que
tengan su domicilio fiscal y que generen empleos dentro del territorio del estado, y que lleven a cabo la ampliación
de sus instalaciones o de sus líneas de producción.
CAPITULO III
APOYOS A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 8.- La Secretaría en coordinación con los organismos, dependencias y entidades públicas y privadas
competentes a nivel federal, estatal y municipal, promoverá los programas conducentes para elevar de manera
permanente el nivel de competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas del estado, por lo que emprenderá
las siguientes acciones:
I. Gestionar el otorgamiento de becas y programas de capacitación y adiestramiento de los empleados de estas
empresas;
II. Impulsar la búsqueda de canales de comercialización y promoción de los productos en el ámbito regional,
nacional e internacional;
III. Promover la aplicación de los procesos de mejora regulatoria a los trámites asociados a las micro, pequeñas y
medianas empresas;
IV. Asesorar a las micro, pequeñas y medianas empresas, de manera continúa y permanente en la especialización
de procesos productivos y productos con ventajas competitivas;
V. Apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas con información estadística, sectorial y económica para la
toma de decisiones;
VI. Implementar programas de apoyo para promover la competitividad y modernización de las micro, pequeñas y
medianas empresas del Estado;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
VII. Establecer acciones que apoyen a las micro, pequeñas y medianas empresas ante cualquier emergencia
sanitaria o desastre natural o provocado por el ser humano; y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
VIII. Las demás acciones que, en los términos de la presente Ley, se consideren necesarias a favor de las micro,
pequeñas y medianas empresas del estado.
CAPÍTULO IV
LOS ESTÍMULOS E INCENTIVOS
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Artículo 9.- Es facultad indelegable del Gobernador del Estado otorgar los estímulos e incentivos fiscales de carácter
general, así como los apoyos específicos que sean necesarios para atraer inversiones al Estado, propuestos por la
Secretaría y que sean aprobados por el gabinete legal, constituido en Consejo de Estado conforme a lo que establece
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza.
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Artículo 10.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, coordinar y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo,
promoción, fomento económico y competitividad, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo;
II. Promover e impulsar el establecimiento, ampliación y desarrollo integral de los sectores industrial, comercial,
minero y de servicios que integran la planta productiva del estado;
III. Participar con otras entidades federativas, en el desarrollo e instrumentación de programas y proyectos
regionales de carácter económico;
IV. Diseñar, proponer y ejecutar las acciones para el establecimiento de nuevos proyectos de inversión nacional y
extranjera en el estado, vigilando la preservación de los recursos naturales, así como la creación de fuentes de
empleo y el impulso al desarrollo tecnológico;
V. Promover, generar, instrumentar y dar seguimiento a los acuerdos del gobierno con las entidades federativas,
otros países y organismos internacionales, que contribuyan al desarrollo económico y la competitividad del
estado;
VI. Formular, dirigir e impulsar las acciones tendientes a estimular la calidad y competitividad productiva en el Estado;
VII. Diseñar y proponer, en coordinación con las instancias correspondientes, las obras de infraestructura necesarias
para el establecimiento y ampliación de empresas;
VIII. Implementar en coordinación con los municipios, en el ámbito de su competencia, programas en materia de
competitividad, planeación, vinculación, mejora regulatoria, otorgamiento de estímulos e incentivos y apoyar en
la formulación de proyectos específicos de inversión;
IX. Impulsar la investigación tecnológica e industrial, dirigida a incrementar la competitividad productiva y mejora de
la calidad de los bienes y servicios;
X. Asesorar a la iniciativa privada para el establecimiento y ampliación de empresas, comercios, industrias o
unidades de producción;
XI. Proponer al gobernador y al gabinete el proyecto de estímulos fiscales de carácter general y apoyos específicos
que sirvan para atraer inversiones al estado;
XII. Promover los incentivos y estímulos fiscales, financieros y de infraestructura para buscar el establecimiento y
ampliación de empresas en el estado;
XIII. Formular estudios técnicos para determinar la factibilidad para la creación de parques y zonas industriales,
comerciales y de servicios;
XIV. Supervisar en el ejercicio de sus atribuciones que las empresas, industrias y comercios instalados en el estado
ajusten sus actividades a lo establecido en los diversos ordenamientos jurídicos y administrativos;
XV. Mejorar la competitividad y productividad del estado de acuerdo a su propia vocación;
XVI. Participar de manera activa en las instancias nacionales e internacionales de competitividad y desarrollo
económico;
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XVII. Implementar las acciones y programas para detectar y eliminar obstáculos a la inversión nacional e internacional;
XVIII. Promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de las industrias micros, pequeñas y medianas en el estado
y apoyar a las mismas en el desarrollo de programas de comercio exterior;
XIX. Concretar la vinculación de los sectores gubernamental, productivo y educativo, tendientes a incrementar e
incentivar la promoción, el desarrollo y la inversión en las distintas actividades económicas del estado;
XX. Elaborar e implementar, en coordinación con las instancias competentes de los tres niveles de gobierno, el
Programa Estatal de Competitividad, como un instrumento económico que permita contar con las herramientas
necesarias para el desarrollo integral de la entidad, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo; y
XXI. Ejecutar las acciones necesarias que permitan al estado llevar a cabo análisis prospectivos y retrospectivos
referentes a la situación socioeconómica, demográfica y otras características de la población en el contexto
estatal, mediante la elaboración de estudios, investigaciones y proyección de escenarios de carácter cuantitativos
y cualitativos, con el fin de coadyuvar a la planeación, diseño y seguimiento de estrategias, programas, proyectos
y acciones en el Estado.
Artículo 11.- Los estímulos e incentivos que se otorguen en los términos de las disposiciones aplicables, se referirán
de manera principal a los siguientes:
I. ESTÍMULOS E INCENTIVOS DE CARÁCTER FISCAL.
a. En el pago del Impuesto Sobre Nóminas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
b. En el pago de los derechos ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. GESTIÓN.
a. En lo conducente para el otorgamiento de permisos federales, estatales y municipales, que se requieran
para la construcción, instalación y operación de la instalación productiva que se instale, incluyendo los
relacionados con aspectos ecológicos de medio ambiente, que requiera el inversionista.
b. Ante las autoridades del municipio en el que se instale la instalación productiva, para el otorgamiento de
subsidios y estímulos fiscales.
c. Designar un Coordinador de Proyecto, que será un funcionario de la Secretaría, quien será el encargado
de encausar de manera eficiente todos los aspectos relacionados con la construcción, instalación y
operación de la instalación productiva, incluyendo las obras de construcción y mejora de la instalación
productiva, la solicitud y otorgamiento de permisos, otorgamiento de incentivos fiscales y gestión en el
desarrollo de infraestructura.
III. DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS.
(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)
a. Promover un trabajo decente, con la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, para generar una
planta productiva que permita a las empresas una producción con mejor calidad de manera más eficaz y
eficiente, lo cual se llevará a cabo conforme a los lineamientos que al efecto emita el Servicio Nacional de
Empleo a través de la Secretaría del Trabajo.
b. Otorgar recursos a favor de las empresas, para capacitaciones específicas que requiera el personal de las
mismas en México y en el extranjero.
IV. INFRAESTRUCTURA
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a. Ejecutar obras de infraestructura que propicien la construcción, instalación o expansión de empresas.
b. Otorgar recursos a favor de empresas para la construcción de obras de infraestructura que, siendo de
utilidad pública, propicien la construcción, instalación, operación o expansión de empresas.
V. INMOBILIARIO
a. Otorgar en donación, venta condicionada, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otra figura jurídica
que sirva de instrumento legal a través de los organismos estatales competentes, de bienes inmuebles con
vocación industrial o acorde al giro del proyecto.
b. Aportar recursos económicos para la adquisición de inmuebles o el pago de rentas de las instalaciones
productivas, necesarias para el desarrollo del proyecto de inversión.
c. Gestionar la constitución de derechos reales, tales como derecho real de superficie, servidumbres, entre
otros.
VI. COMERCIO EXTERIOR.
a. Gestionar ante las instancias competentes del gobierno federal, para el establecimiento de programas de
promoción de exportaciones.
Artículo 12.- Los incentivos que prevé la presente Ley no serán aplicables a aquellas empresas, que ya establecidas,
mediante un acto de simulación, aparezcan como una nueva empresa para gozar de dichos beneficios.
Artículo 13.- Para el otorgamiento de los estímulos e incentivos previstos en la presente Ley, se deberán de utilizar
además de aquellos determinados por otras disposiciones aplicables, criterios de rentabilidad social, tomando en
consideración los siguientes elementos:
I. Número de empleos que se generen y su nivel de remuneración;
II. Monto de inversión;
III. Período de ejecución de la inversión e inicio de operación de la empresa;
IV. Programa de capacitación que realicen;
V. Ubicación del proyecto;
VI. Protección y mejoramiento del medio ambiente;
VII. Consumo y tratamiento del agua;
VIII. Desarrollo tecnológico y científico;
IX. Volumen de exportaciones directas;
X. Integración y fortalecimiento de cadenas productivas; y
XI. Incorporación al Programa de Proveedores de la entidad.
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Las bases que se fijen para el otorgamiento y ejecución de incentivos indicarán, adicionalmente, las obligaciones a
cumplir por parte de las empresas que gocen de los beneficios que otorga la presente Ley, así como las sanciones a
las que se harán acreedoras cuando no cumplan con lo convenido o que simulen acciones para merecer los incentivos.
Artículo 14.- Los estímulos e incentivos a que se refiere la presente Ley se otorgarán conforme al siguiente
procedimiento:
I. Las empresas que los soliciten deberán presentar su petición debidamente requisitada a la Secretaría o al
municipio que corresponda, cuando se trate de estímulos o incentivos municipales;
(FE DE ERRATAS, P.O. 24 DE MARZO DE 2015)
II. La Secretaría, tomará en cuenta los criterios de rentabilidad social que se señalan en el artículo 13 y elaborará
una propuesta de paquete de incentivos que presentará al Gobernador del Estado para su valoración, en los
términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza;
III. La o el titular de la Consejería Jurídica convocará a sesión de Consejo de Estado, turnará para deliberación la
propuesta de paquete de incentivos al mismo, quien votara sobre la procedencia del paquete de incentivos de
proyectos específicos;
IV. Una vez que la empresa confirme la materialización del proyecto, la Secretaría elaborará un Instrumento de
Desarrollo Económico y remitirá el mismo a la empresa para su revisión, autorización de los términos normativos
y en su caso para suscripción por el Gobernador y los secretarios del ramo, con lo que se formalizará el
otorgamiento de los estímulos e incentivos; y
V. La Secretaría de Finanzas emitirá los instrumentos jurídicos correspondientes, por medio de los cuales se hacen
efectivos los estímulos e incentivos.
Artículo 15.- Las empresas que gocen de los beneficios que otorga la presente Ley, deberán dar aviso por escrito a
la Secretaría, si ocurre alguno de los siguientes supuestos:
I. Se reubiquen;
II. Se modifique el monto de la inversión;
III. Se modifique el número de empleos generados;
IV. Se cambie la actividad o giro inicialmente planeados;
V. Se fusionen con otras empresas; y
VI. Existan motivos justificados que las induzcan a incumplir en cualquier medida, las condiciones que lo hicieron
merecedor del estímulo e incentivo.
Artículo 16.- El aviso mencionado en el artículo anterior, deberá presentarse dentro de los 15 días hábiles siguientes
a la fecha en que se dé cualquiera de los supuestos señalados, acompañando los documentos y pruebas que acrediten
los motivos, la viabilidad de la nueva actividad que se propone realizar y la justificación para seguir siendo sujeto de
los estímulos e incentivos.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, traerá como consecuencia la cancelación de manera definitiva
de los incentivos y apoyos que se le hubieran otorgado a la empresa.
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Artículo 17.- En caso de no ser aceptada la solicitud de la empresa para ser considerada como sujeta a los estímulos
e incentivos a que se refiere esta ley, la Secretaría, fundará y motivará debidamente la resolución que emita al respecto;
en este caso quedarán a salvo los derechos del interesado, para volver a solicitar, una vez satisfechas las omisiones
o falta de requisitos que dieron origen a la negativa.
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS DE DESARROLLO ECONÓMICO
Artículo 18.- Para el fomentar el desarrollo económico del Estado, deberán suscribirse los siguientes Instrumentos de
Desarrollo Económico:
I. Convenios de concertación de objetivos.
II. Acuerdos y convenios de colaboración.
III. Acuerdos y convenios de coordinación.
IV. Acuerdos y convenios modificatorios.
V. Contratos.
Artículo 19.- El convenio de concertación de objetivos es el Instrumento de Desarrollo Económico que suscribe el
Gobernador, asistido por las Secretarías del ramo, por medio del cual se establecen los compromisos del Gobierno
del Estado a favor de las empresas que pretenden invertir y generar empleos en el Estado, mediante la construcción,
instalación y operación de instalaciones productivas ó mediante la ampliación o expansión de las instalaciones
productivas, mediante estímulos e incentivos necesarios para su instalación y operación.
Artículo 20.- Los acuerdos y convenios de colaboración son los Instrumentos de Desarrollo Económico mediante los
cuales se formalizan compromisos y acciones, para ejecutar proyectos y programas de desarrollo de los sectores
industrial, comercial, minero, turístico y de servicios, con la participación de empresas, organismos empresariales y
entidades de educación superior públicos o privados, así como con entidades paraestatales.
Artículo 21.- Los acuerdos y convenios de coordinación son los Instrumentos de Desarrollo Económico para establecer
los mecanismos de coordinación de acciones y esfuerzos del Gobierno del Estado con entidades federales, estatales
y municipales, y organismos descentralizados para la ejecución de programas de desarrollo económico para la
industria, la minería, el comercio y los servicios.
Artículo 22.- Los acuerdos y convenios modificatorios son los Instrumentos de Desarrollo Económico por medio de
los cuales se modifican, adicionan, amplían, reforman o transforman por acuerdo de las partes, los términos de los
compromisos establecidos en un Instrumento principal para adecuar un proyecto a circunstancias específicas.
Artículo 23.- Los contratos civiles que se contemplan en las leyes vigentes aplicables, como Instrumentos de
Desarrollo Económico son mecanismos legales por medio de los cuales, se crean, modifican o extinguen derechos y
obligaciones entre las partes para el otorgamiento de apoyos y la creación de derechos reales a favor de las empresas
que pretenden invertir y generar empleos en el Estado.
CAPÍTULO VI
DEL CERTIFICADO DE EMPRESA COAHUILENSE
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Artículo 24.- Para el otorgamiento y expedición, en su caso, del Certificado, los solicitantes deberán presentar a la
Secretaría, por sí o a través de representante o apoderado, una solicitud elaborada en formato libre, describiendo, bajo
protesta de decir verdad, las características de la empresa de la cual son propietarios o representantes a fin de acreditar
su calidad local en los términos siguientes:
I. Empresas que causen y paguen sus contribuciones en el Estado;
II. Empresas que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
III. Empresas que generen empleos dentro del territorio del Estado; y
IV. Empresas que acrediten por lo menos 6 (seis) meses operando, anteriores a la fecha en que se presenta la
solicitud.
Artículo 25.- Una vez recibida la solicitud en los términos del artículo anterior, la Secretaría analizará los datos
proporcionados y en caso de que ésta reúna las calidades y requisitos señalados en la Ley, emitirá el Certificado en
un término que no excederá de siete días hábiles. El Certificado tendrá vigencia temporal de doce meses a partir de la
fecha de expedición.
Artículo 26.- En el caso de que la solicitud y la documentación aportada no sean suficiente en los términos exigidos
por el artículo 25, la Secretaría lo hará saber al solicitante del Certificado en un término de hasta cinco días hábiles y
dejará a salvo sus derechos para que presente nuevamente su solicitud cuando estime que reúne todos los requisitos
necesarios para obtener el Certificado.
Artículo 27.- La forma y contenido del Certificado será determinado por la Secretaría y se extenderá a favor de la
empresa que se adecue a los supuestos de expedición previstos en esta Ley, debiéndose emitir en papelería oficial
de la Secretaría, con firma del titular de la dependencia y sellos oficiales.
Artículo 28.- Las empresas que hubieren obtenido el Certificado estarán obligadas a comunicar a la Secretaría,
cualquier cambio o variación respecto de su calidad de coahuilenses, pues la falta de uno de los requisitos previstos
en esta ley, será suficiente para revocar la certificación previamente a la terminación de su vigencia.
Artículo 29.- En el caso de que la Secretaría tenga informes respecto de la pérdida de la calidad de empresa
coahuilense de alguna empresa que cuente con el Certificado, lo comunicará por escrito a la empresa correspondiente
para que en el término de cinco días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga. De acreditarse la pérdida
efectiva de la calidad de empresa coahuilense, se revocará el certificado expedido, independientemente de las
sanciones económicas a las que se haga acreedora la empresa en los términos del capítulo respectivo de esta Ley.
Artículo 30.- En cualquier caso de revocación de un Certificado, la Secretaría lo comunicará por escrito y a la brevedad
posible, a las dependencias a quienes pudiera interesarles esa circunstancia. Invariablemente deberá de comunicarlo
a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas.
La lista de las empresas a las cuales se les haya otorgado el Certificado, será público, no así los datos y planes de
inversión de las empresas.
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CAPÍTULO VII
DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE DESARROLLO ECONÓMICO
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Artículo 31.- Por disposición de la presente Ley se crean los Consejos Regionales de Desarrollo Económico, como
instancias de coordinación y cooperación con el objeto de impulsar acciones en materia de desarrollo económico,
promoción de inversiones, generación de empleos, competitividad y vinculación con los sectores productivo y
académico de cada una de las regiones del Estado.
Artículo 32.- Los Consejos Regionales funcionarán en las cinco regiones geográficas del Estado, Carbonífera, Centro
– Desierto, Laguna, Norte y Sureste, como órganos técnicos y de consulta encargados de estudiar, analizar y proponer
alternativas productivas de los municipios que integran cada una de las regiones.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Artículo 33.- Los Consejos Regionales estarán integrados por:
I. Una Presidencia a cargo de la persona titular de la Secretaría de Economía;
II. Una Secretaría Técnica cuyo titular será designado por la Presidencia;
III. La persona titular de la presidencia municipal de cada uno de los municipios de la región;
IV. Tres miembros del sector privado de cada una de las regiones;
V. Un representante de una universidad pública, un representante de una universidad privada de cada una de las
regiones del estado;
VI. Un representante de un centro de educación tecnológica estatal y un representante de un centro de educación
tecnológica federal de cada una de las regiones; y
VII. Un representante del Congreso del Estado que será alguno de los integrantes de la Comisión de Desarrollo
Económico, Competitividad y Turismo.
Los miembros y representantes señalados en las fracciones IV, V y VI de este artículo, serán invitados por la persona
titular de la presidencia del Consejo, quienes en caso de aceptar la participación, serán nombrados como integrantes
del Consejo Regional de Desarrollo Económico que corresponda. El cargo de Consejero será honorífico.
Los Consejos Regionales podrán invitar a sus sesiones a las personas, instituciones y representantes de la sociedad
civil que puedan exponer conocimientos y experiencias relacionados con la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes
tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 34.- Los Consejos Regionales llevarán a cabo reuniones trimestrales de manera ordinaria y de manera
extraordinaria cuando así lo estime conveniente quien sea titular de la Presidencia o el titular de la Secretaría Técnica.
Corresponde al titular de la Secretaría Técnica convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
En caso de ausencia de la o del titular de la Presidencia, éste solamente podrá ser suplido por el o la titular de la
Secretaría Técnica.
El quórum legal para la celebración de las sesiones de los Consejos Regionales será del 50% (cincuenta por ciento)
más uno de sus integrantes.
Los acuerdos serán tomados por la mayoría simple de votos de los integrantes de los Consejos Regionales que se
encuentren presentes en la sesión.
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La o el titular de la Secretaría Técnica será el responsable de llevar a cabo el registro y seguimiento de los acuerdos
asumidos en las sesiones de los Consejos Regionales, de conservar la información, los documentos que de las mismas
se deriven, la organización y apoyo documental de las reuniones, elaborar las minutas correspondientes y las demás
acciones que sean necesarias para la organización y funcionamiento de los Consejos Regionales.
Los cargos a los que se refiere el presente capítulo, serán honoríficos, por lo que sus titulares no recibirán emolumento
alguno por su desempeño.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Artículo 35.- Los Consejos Regionales deberán mantener la confidencialidad de los datos que les proporcionen las
autoridades y organismos públicos descentralizados, de las empresas que deseen establecerse en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Artículo 36.- Los Consejos Regionales de Desarrollo tendrán las siguientes atribuciones:
I. Proponer, en el ámbito de su competencia, estrategias en materia de desarrollo económico, competitividad y
vinculación para el desarrollo integral de cada una de las regiones, en coordinación con la Secretaría;
II. Establecer mecanismos de cooperación con la Secretaría para la atracción de inversiones;
III. Analizar, en el ámbito de su competencia, el marco normativo relativo a la materia de desarrollo económico, para
proponer las reformas que se estimen necesarias;
IV. Coordinar con la Secretaría, en el ámbito de su competencia, las acciones que deban implementarse para el
cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo, en materia de desarrollo económico;
V. Proponer, en el ámbito de su competencia, estrategias en materia de mejora regulatoria y simplificación
administrativa, para la homologación de trámites y reducción de requisitos y plazos que faciliten y agilicen el
establecimiento y operación de industrias, comercios y empresas de servicios; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
VI. Impulsar el desarrollo de Agrupamientos Empresariales Estratégicos (CLUSTERS) en cada una de las regiones;
y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
VII. Las demás que se establezcan en esta u otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 37.- Para el fomento del desarrollo económico del Estado podrán constituirse instrumentos jurídico-financieros
consistentes en Fondos de Inversión: pública, privada o mixta de:
A) Cobertura de riesgo;
B) Deuda;
C) Inversión en Bienes Raíces, y
D) Cualquier otro tipo que permita construir obras de infraestructura pública, para la instalación y expansión de las
empresas, para lo cual el Gobierno de Estado podrá participar u otorgar inmuebles con vocación industrial o
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acorde al giro del proyecto en donación, venta condicionada, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otra
figura jurídica que sirva de instrumento legal.
Para la constitución de los fondos el Gobernador a través de la Secretaría emitirá los acuerdos y lineamientos
correspondientes.
CAPÍTULO IX
LAS SANCIONES
Artículo 38.- La Secretaría de Finanzas a solicitud de la Secretaría, podrá sancionar a las empresas, previa audiencia
y en atención a la buena fe, cuando incurran en las siguientes fallas:
I. Dar información falsa para la obtención de estímulos e incentivos;
II. Incumplir en los tiempos y formas con los compromisos a cargo de la empresa;
III. Destinar los apoyos e incentivos otorgados a un uso distinto del autorizado;
IV. Ceder los beneficios concedidos en la resolución emitida por la Secretaría sin autorización previa;
V. No dar aviso oportuno a la Secretaría si ocurre alguno de los siguientes supuestos:
a. La reubicación de sus instalaciones productivas.
b. La modificación en el monto de la inversión o el empleo planteado originalmente como parte de los
compromisos de la empresa.
c. El cambio de giro de actividad.
VI. Omitir la presentación del informe de cambio o variación de su calidad de empresa coahuilense.
Artículo 39.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas en los siguientes términos:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
I. Hasta con 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las
fracciones I, III, IV y VI;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
II. Hasta con 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en la fracción
II; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
III. Hasta con 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de lo previsto en la
fracción V.
Independientemente de las sanciones administrativas establecidas en el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas a
petición de la Secretaría, podrá suspender o cancelar los estímulos o incentivos otorgados al infractor.
En caso de que se determine la cancelación o suspensión de los incentivos o apoyos, además de las sanciones antes
señaladas, el infractor que hubiese gozado de los beneficios otorgados, deberá reintegrar al Estado el importe de los
bienes, costos de infraestructura, de capacitación y adiestramiento, así como otros beneficios que hubieran
representado algún costo para la entidad que hubiere concedido dichos incentivos, considerando el valor comprobado
de los mismos, más sus intereses y demás accesorios.
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Asimismo, el infractor que hubiere gozado de los estímulos de carácter fiscal que se señalan en la presente Ley, deberá
pagar a la Secretaría de Finanzas, las contribuciones que hubiere dejado de pagar, adicionando los recargos,
actualizaciones y multas, con base en las leyes fiscales aplicables, tomando en cuenta para calcularlos, las fechas en
que deberían haberse pagado, de no haberse resuelto favorablemente su solicitud de incentivo.
(FE DE ERRATAS, P.O. 24 DE MARZO DE 2015)
En el caso de incurrir en la falta señalada en la fracción I del artículo 38, la cancelación será definitiva.
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones a que se refiere este capítulo se tomará en consideración:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas y de mercado que impidieron a la empresa cumplir con su programa de inversión;
III. Las condiciones económicas de la empresa infractora, así como su tamaño; y
IV. La reincidencia, en cuyo caso el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente
impuesto.
(FE DE ERRATAS, P.O. 24 DE MARZO DE 2015)
Artículo 41.- Cuando la Secretaría tenga conocimiento de cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 38
de esta Ley, lo notificará a la empresa correspondiente, para que dentro del término de cinco días hábiles siguientes
a su notificación, comparezca por escrito a defender sus derechos y, en su caso, a ofrecer las pruebas que estime
pertinentes.
Artículo 42.- La Secretaría procederá a determinar cuáles pruebas son de admitirse, considerando que se encuentren
relacionadas con el asunto y que se puedan desahogar en el Estado. Las pruebas admitidas se desahogarán en un
plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de que venza el plazo señalado en el artículo anterior.
Artículo 43.- Una vez desahogadas las pruebas o cuando la empresa no hubiere comparecido a defender sus
derechos en el plazo concedido, la Secretaría notificará a la empresa la resolución definitiva, en un plazo no mayor de
cinco días hábiles.
Artículo 44.- La Secretaría fundará y motivará su resolución, debiendo comunicarla a la Secretaría de Finanzas para
que proceda a la ejecución de la misma, mediante el procedimiento económico coactivo.
Artículo 45.- La Secretaría informará de las faltas y de la resolución al municipio que corresponda para que éste a su
vez resuelva lo que a su derecho corresponda.
CAPÍTULO X
EL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 46.- Contra los actos o resoluciones de la Secretaría, que causen agravio a particulares, procederá el recurso
de revisión, que deberá hacerse valer dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación
de la resolución que se impugna, o de aquella en que se ejecutó el acto.
Artículo 47.- El recurso de revisión tiene por objeto que la Secretaría o la Secretaría de Finanzas revoque, modifique
o confirme la resolución reclamada. Los fallos que la resuelvan, contendrán la precisión del acto impugnado, los
fundamentos legales en que se apoye y los puntos resolutivos.
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Artículo 48.- La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de la Secretaría o de la Secretaría de
Finanzas, según corresponda, en el que deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, así mismo,
hará acompañar los elementos de prueba que se consideren necesarios y las constancias que acrediten la
personalidad del promovente.
Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta en tanto sea resuelto el recurso, siempre
y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 49.- Los recursos que sean interpuestos en los términos previstos por esta Ley, deberán ser resueltos por la
autoridad que de ellos conozca en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de su
interposición.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
CAPÍTULO XI
DE LOS AGRUPAMIENTOS EMPRESARIALES ESTRATÉGICOS (CLUSTERS)
Artículo 50. Se entiende por Agrupamientos Empresariales Estratégicos al grupo de empresas de un mismo sector de
actividad económica o de actividades económicas estrechamente relacionadas, en una zona geográfica definida,
organizadas con el propósito de elevar sus niveles de productividad, competitividad y rentabilidad.
Artículo 51. El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, promoverá la creación y fortalecimiento de
agrupamientos empresariales estratégicos (CLUSTERS).
Artículo 52. Los Consejos Regionales de Desarrollo funcionarán como órganos auxiliares consultivos, asesores y
promotores para el impulso, fortalecimiento y creación de agrupamientos empresariales estratégicos (CLUSTERS) que
el Estado requiere para la atracción de mayor inversión.
Artículo 53. Son objetivos de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos (CLUSTERS), los siguientes:
I. Fungir como plataforma de diálogo entre el sector público y el privado para diseñar e implementar estrategias
que favorezcan el desarrollo de la industria o sector;
II. Proponer políticas, estrategias, acciones y programas para fomentar la investigación, innovación y el desarrollo
tecnológico en su industria o sector;
III. Realizar estudios sobre planeación estratégica y de necesidades de recursos humanos dentro de su industria o
sector;
IV. Promover la formación de capital humano especializado para el fortalecimiento de la industria o sector;
V. Fomentar y diseñar programas de apoyo y fortalecimiento a la red de proveedores de bienes y servicios,
especialmente apoyando la integración de las micro, pequeñas y medianas empresas con las grandes empresas;
VI. Difundir los casos de éxito de la industria o sector para aprovecharlos en la competencia con otras regiones
económicas; y
VII. Promover, en coordinación con la Secretaría, la difusión de sus proyectos, programas, iniciativas y resultados.
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento Económico del Estado de Coahuila, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el 05 de julio de 2002.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentos, decretos y acuerdos que se opongan a
la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Gobernador expedirá el reglamento de la presente ley, en un término no mayor al de 90 días
hábiles, contados a partir de la publicación del presente ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Consejos Regionales se integrarán dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigor de esta ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los
dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
DIPUTADO PRESIDENTE
JUAN ALFREDO BOTELLO NÁJERA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ANA MARÍA BOONE GODOY
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 23 de Diciembre de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
El SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y
COMPETITIVIDAD
JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ JARDÓN
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
FE DE ERRATAS / P.O. 24 DE MARZO DE 2015 / DECRETO 696
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
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Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
P.O. 23 / 19 DE MARZO DE 2019 / DECRETO 215
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los Consejos Regionales deberán ser instalados dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
P.O. 38 / 10 DE MAYO DE 2019 / DECRETO 255
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dos días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
P.O. 52 / 30 DE JUNIO DE 2020 / DECRETO 636
ÚNICO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinte.
P.O. 65 / 14 DE AGOSTO DE 2020 / DECRETO 684
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.
P.O. 08 / 26 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 870
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
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P.O. 13 / 12 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 912
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte.