Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 08 de diciembre de 2023. EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 307.- LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio del estado de Coahuila de Zaragoza y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del Estado y sus recursos para atender a la competencia que le corresponde en materia forestal, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Artículo 2. Son objetivos generales de esta Ley: I. Conservar y restaurar el patrimonio natural y contribuir al desarrollo social, económico y ambiental del Estado, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales; II. Promover el desarrollo científico y tecnológico, así como la transferencia de tecnología, como medios para alcanzar el desarrollo forestal sustentable; III. Impulsar la silvicultura, el manejo y el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento de la calidad de vida de la población, con la participación corresponsable de los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales; IV. Promover la coordinación interinstitucional del Estado con el gobierno federal y los municipios en acciones que dispone esta ley; V. Garantizar, observar y promover el derecho al acceso a la información pública en materia forestal; VI. Promover, en la política forestal, acciones afirmativas tendientes a garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades para las mujeres, la población indígena, los jóvenes y las personas con capacidades diferentes; y VII. Respetar, en el ámbito de la Ley, el derecho a un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar de los habitantes del estado. Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley: I. Definir los criterios de la política forestal, describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación; II. Establecer criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable bajo un enfoque ecosistémico; III. Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico; IV. Promover, en coordinación con las autoridades del gobierno federal y municipios, la conservación de los ecosistemas forestales; V. Promover las actividades productivas que sean compatibles con el manejo forestal sustentable; VI. Fomentar las actividades forestales en terrenos agropecuarios; VII. Promover oportunidades en el desarrollo forestal sustentable para mujeres, jóvenes, grupos indígenas y personas con capacidades diferentes; VIII. Promover acciones para frenar y revertir la deforestación y la degradación de los ecosistemas forestales y ampliar las áreas de cobertura vegetal; IX. Promover y fomentar la cultura, educación, capacitación e investigación forestal y los procesos de innovación tecnológica para el manejo forestal sustentable; y X. Promover el manejo forestal sustentable a fin de contribuir a mantener e incrementar los acervos de carbono, reducir las emisiones provenientes de la deforestación y degradación forestal, así como reducir la vulnerabilidad y fortalecer la resiliencia y la adaptación al cambio climático. Artículo 4. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio estatal corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la Federación y municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos. Artículo 5. Para todo aquello no previsto en esta ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila y demás disposiciones aplicables. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se estará a las definiciones descritas en el artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, además de las siguientes: I. Comisión Nacional: la Comisión Nacional Forestal del Gobierno Federal; II. Consejo Estatal: el Consejo Estatal Forestal, órgano de carácter consultivo y de asesoría en materia forestal; III. Estado: el Estado de Coahuila de Zaragoza; IV. Germoplasma: Conjunto de genes que se transmiten a la descendencia por medio de células reproductoras, y que permiten perpetuar una especie o una población de organismos; V. Inventario: el Inventario Estatal Forestal y de Suelos; VI. Ley: la presente Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza; VII. Ley General: la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; VIII. Municipios: los municipios que conforman el Estado de Coahuila de Zaragoza; IX. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno del Estado; X. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal; XI. Procuraduría: la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza; XII. Programa de Manejo del Fuego; Documento técnico de planificación para instrumentar acciones en materia de prevención y control de incendios forestales; XIII. Reglamento: el Reglamento de la presente Ley; XIV. Reglamento de la Ley General: se refiere al Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; XV. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XVI. Sistema: el Sistema Estatal Forestal, que es aquel que contiene la información relacionada con la materia forestal que sirve como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable; XVII. Veda: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expida el titular del Ejecutivo Federal. TÍTULO SEGUNDO CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL CAPÍTULO I DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL Artículo 7. El Gobierno del Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. Artículo 8. Corresponde la persona titular del Ejecutivo del Estado, por si o a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones: I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal estatal; II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables; III. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal estatal, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con el Plan Estatal de Desarrollo; IV. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrográficas; V. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción el establecimiento de sistemas y procedimientos para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de la Federación y de los municipios; VI. Publicar el Inventario Estatal Forestal y de Suelos; VII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal; VIII. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico y tradicional de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal; IX. Promover esquemas de compensación y apoyo para la provisión de bienes y servicios ambientales; X. Promover mecanismos de recaudación para incorporar los costos relacionados con la conservación, el mantenimiento y la mejora de los servicios ambientales de los ecosistemas forestales; XI. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos; XII. Promover, en coordinación con la Federación y los municipios, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con los programas nacionales respectivos; XIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, colaboración, cooperación y concertación en materia forestal; XIV. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con el sector agropecuario o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales; XV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo; XVI. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendios; XVII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal; XVIII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales; XIX. Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas; XX. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito de competencia; XXI. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable; XXII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y ejecución de programas encaminados a la conservación, desarrollo y producción forestal sustentable; XXIII. Capacitar a los pueblos indígenas, a los ejidos y comunidades forestales, en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales; XXIV. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación y los Municipios, a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento de ecosistemas forestales de los pueblos y comunidades indígenas; XXV. Diseñar, en coordinación con la Federación y con apego a los instrumentos de planeación de política nacional y estatal, estrategias y programas que contribuyan a la reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal; XXVI. Diseñar e implementar acciones en coordinación con la Federación y en apego a los instrumentos de planeación de política nacional y estatal, estrategias y programas, que contribuyan a la mitigación y adaptación al cambio climático; XXVII. Elaborar, aplicar y coordinar el Programa de Manejo del Fuego dentro del estado, de acuerdo con los lineamientos del Programa de Manejo del Fuego y el Sistema Nacional de Protección Civil; XXVIII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables; XXIX. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la entidad; XXX. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico de la entidad; XXXI. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción y tala ilegal de los recursos forestales; XXXII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso, denunciar las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal; XXXIII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al titular del Ejecutivo Federal a través de la Comisión, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas; XXXIV. Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio; XXXV. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda la Ley General, esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los municipios; XXXVI. Coadyuvar con la Comisión en el desarrollo de programas de mejoramiento genético forestal, con la finalidad de incrementar la productividad en terrenos forestales y en las plantaciones forestales comerciales; XXXVII. Impulsar programas de conservación de especies forestales como viveros y bancos de germoplasma; y XXXVIII. Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor. Artículo 9. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Local, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para el ejercicio de las atribuciones previstas en esta Ley. Artículo 10. Corresponde a los municipios, de conformidad con la Ley General y con esta Ley, las siguientes atribuciones: I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio; II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en la Ley General, en esta Ley, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado; III. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y procedimientos de atención eficiente para los usuarios del sector; IV. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado, en la zonificación forestal; V. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal en congruencia con el programa nacional respectivo; VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal; VII. Expedir las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento y/o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal; VIII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con la Ley General, con esta Ley y los lineamientos de la política forestal del país; IX. Participar y coadyuvar en las acciones de manejo del fuego en coordinación con el Gobierno Federal y del Estado y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil; X. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia; XI. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas; XII. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno del Estado, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia; XIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura rural vinculada con la actividad forestal del municipio; XIV. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable; XV. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con el Gobierno Federal y Estatal, en materia de vigilancia forestal; XVI. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal; XVII. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala ilegal con el Gobierno Federal y Estatal; XVIII. Elaborar, aplicar y coordinar su Programa de Manejo del Fuego en su ámbito territorial, en congruencia con los Programas Nacional y Estatal sobre el Manejo del Fuego, así como con los Sistemas Nacional, Estatal y Municipal de Protección Civil; XIX. Cumplir con las disposiciones federales y estatales, en materia de uso del fuego en actividades agropecuarias o de otra índole que pudieran afectar los ecosistemas forestales; XX. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno Estatal, según corresponda, en las estrategias y acciones para mantener y mejorar la provisión de los servicios ambientales; XXI. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno Estatal, en la elaboración y aplicación de políticas públicas forestales para la adaptación y mitigación al cambio climático; XXII. Promover en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables, mecanismos para obtener recursos destinados al pago y compensación de los servicios ambientales derivados de los ecosistemas forestales; XXIII. Brindar atención en los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables; XXIV. Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor; y XXV. Proporcionar información a la autoridad acerca de los centros no integrados a un centro de transformación primaria, con permiso de funcionamiento, y que sean susceptibles de integrarse al Registro. CAPÍTULO II COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 11. El Estado, por conducto de la Secretaría, podrá asumir funciones en materia forestal, previa celebración de convenios o acuerdos de coordinación con el Gobierno Federal, para que por sí y, en su caso, con la participación de los municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley General. Artículo 12. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación que se lleven a cabo con el Gobierno Federal, se tomará en consideración que el Estado y, en su caso, los municipios, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir por parte del Estado. Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la Ley de Planeación y Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 13. El Estado podrá, a su vez, celebrar acuerdos y convenios de coordinación, colaboración y concertación con los municipios, con organismos de la sociedad civil, instituciones educativas y de investigación, para el cumplimiento del objeto de esta Ley. TÍTULO TERCERO POLÍTICA ESTATAL Y PLANEACIÓN EN MATERIA FORESTAL CAPÍTULO ÚNICO CRITERIOS DE LA POLÍTICA FORESTAL Artículo 14. La política estatal en materia forestal promoverá el desarrollo forestal sustentable, a través del manejo forestal comunitario y otros instrumentos de política pública que contribuya a mejorar el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector, observando los siguientes principios rectores: I. Impulsar que el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales sea fuente permanente de ingresos y mejores condiciones de vida para sus propietarios o poseedores y las comunidades que dependen de dichos ecosistemas, generando una oferta suficiente para la demanda social, industrial y la exportación, así como fortalecer la capacidad productiva de los ecosistemas y fomentar el manejo forestal comunitario; II. Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de las comunidades ante las autoridades y otros agentes productivos, de manera que puedan ejercer su derecho a proteger, conservar y aprovechar los ecosistemas forestales, de acuerdo con sus conocimientos, experiencias y tradiciones; III. Dar atención integral y cercana a los usuarios, propietarios y legítimos poseedores forestales; IV. Asegurar la permanencia y calidad de los bienes y servicios ambientales, derivados de los procesos ecológicos, asumiendo en programas, proyectos, normas y procedimientos, la interdependencia de los elementos naturales que conforman los recursos susceptibles de aprovechamiento a fin de establecer procesos de gestión y modelos de manejo integral de los recursos naturales; V. Desarrollar mecanismos y procedimientos que reconozcan el valor de los bienes y servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales, con el propósito de que la sociedad asuma el costo de su conservación; VI. Promover una cultura forestal que fomente la conservación y aprovechamiento forestal sustentable, así como de sus bienes y servicios ambientales, su valoración económica, social y de seguridad; VII. La protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en el ámbito de su competencia, así como de ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y legítimos poseedores de recursos forestales; y VIII. Un enfoque territorial y ecosistémico, que coordine acciones de los diversos agentes involucrados en los territorios forestales. Artículo 15. En la planeación y realización de acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que tengan como objetivo regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos social, ambiental y económico, se observarán los criterios obligatorios de política forestal. Artículo 16. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter social, los siguientes: I. El respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables y la participación plena y efectiva de ellos y sus organizaciones en la elaboración y ejecución de los programas forestales de las áreas en que habiten, en concordancia con las leyes que resulten aplicables; así como a su conocimiento de la naturaleza, cultura y tradiciones; II. La incorporación efectiva de los propietarios forestales y sus organizaciones en la silvicultura, producción, industria y comercio de los productos forestales, la diversificación o uso múltiple y los bienes y servicios ambientales; III. La participación activa por parte de propietarios de predios o de industrias forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y de la cadena productiva; IV. La participación de las organizaciones sociales y privadas, instituciones públicas, de educación superior y centros de investigación en la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y sus recursos; V. El impulso al mejoramiento de la calidad, capacidad y condición de los recursos humanos a través de la modernización e incremento de los medios para la educación, la capacitación y la generación de oportunidades de empleo, tanto en actividades productivas como de servicios; VI. La regulación y aprovechamiento de los recursos y terrenos forestales, deben ser objeto de atención de las necesidades sociales, económicas, ecológicas y culturales de las generaciones presentes y futuras; y VII. El fomento al manejo forestal comunitario. Artículo 17. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter ambiental y silvícola, los siguientes: I. Orientarse hacia el mejoramiento ambiental del territorio estatal a través del manejo forestal sustentable, para que contribuyan al mantenimiento del capital natural y la biodiversidad, la calidad del entorno de los centros de población y vías de comunicación y que, del mismo modo, conlleve la defensa de los suelos y cursos de agua, la disminución de la contaminación y la provisión de espacios suficientes para la recreación; II. La sanidad y vitalidad de los ecosistemas forestales; III. El uso sustentable de los ecosistemas forestales; IV. La estabilización del uso del suelo forestal a través de acciones que impidan el cambio en su utilización; V. La protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales a fin de evitar la erosión o degradación del suelo; VI. La utilización del suelo forestal debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y su capacidad productiva, controlando en todo caso los procesos de erosión y degradación; VII. Promover el manejo forestal regional y el manejo forestal comunitario, considerando propósitos de conservación, restauración y producción; VIII. La captación, protección y conservación de los recursos hídricos y la capacidad de recarga de los acuíferos; IX. La contribución a la fijación de carbono; X. La conservación, prevención y combate a la extracción ilegal de la biodiversidad de los ecosistemas forestales; XI. La conservación prioritaria de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial; XII. La protección de los recursos forestales a través del combate al tráfico o apropiación ilegal de sus especies y materias primas y productos; XIII. La recuperación al uso forestal de los terrenos agropecuarios y preferentemente forestales, para incrementar la frontera forestal; XIV. El uso de especies preferentemente nativas o compatibles con éstas y con la persistencia de los ecosistemas forestales; XV. La conservación y mejoramiento genético de los recursos forestales; y XVI. Observar los conceptos básicos de conservación empleados en proyectos nacionales e internacionales en los que el Estado Mexicano forme parte. Artículo 18. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter económico, los siguientes: I. Contribuir a la ampliación y fortalecimiento de la participación de la producción forestal en el crecimiento económico nacional; II. El fomento al desarrollo constante y diversificado de la industria forestal, de los servicios y comercios relacionados con este sector, el fortalecimiento de redes locales de valor, creando condiciones favorables para la inversión, a fin de asegurar una oferta creciente de productos para el consumo interno y el mercado exterior; III. El fomento a la integración de cadenas productivas y comerciales; IV. Promover la plena utilización de los ecosistemas forestales mediante su cultivo y la de los suelos de aptitud forestal a través de la forestación, a fin de dar satisfacción en el largo plazo a las necesidades de madera por parte de la industria y de la población y de otros productos que se obtengan de las zonas forestales; V. Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia tecnológica en materia forestal; VI. El mantenimiento de la productividad y el incremento de la producción de los ecosistemas forestales; VII. La aplicación de mecanismos de asistencia, organización y asociación; y VIII. Participar en el apoyo a la diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos forestales y sus recursos asociados; El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, incorporará en sus informes anuales que debe rendir ante el Congreso Local, información sobre el estado que guarde el sector forestal. CAPÍTULO II INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL Artículo 19. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes: I. La Planeación del Desarrollo Forestal; II. El Sistema Estatal de Información y Gestión Forestal; III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; IV. El Registro Forestal Estatal; V. El Ordenamiento Forestal Estatal; y VI. El Padrón Forestal del Estado. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal, se deberán observar los objetivos y criterios de política forestal, así como las demás disposiciones previstas en esta Ley y en el Reglamento. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política forestal, conforme a lo previsto en la presente Ley. SECCIÓN PRIMERA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL Artículo 20. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal, deberá comprender dos vertientes: I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables; y II. De proyección de largo plazo, por veinticinco años o más, previsto en el Programa Estratégico Forestal, en el cual se indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, sin perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior. La Secretaría elaborará el Programa Estratégico con visión de corto y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal, política estatal forestal y buscando congruencia con los programas nacionales. Artículo 21. En la planeación del desarrollo forestal sustentable, se tomará en cuenta la participación y opinión del Consejo Estatal. SECCIÓN SEGUNDA SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL Artículo 22. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable y la cual estará disponible al público para su consulta, atendiendo las disposiciones en materia de acceso a la información y demás que resulten aplicables. La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, conforme a las normas, criterios, procedimientos y metodología emitidas por la SEMARNAT e incorporará su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal. Artículo 23. Las autoridades municipales proporcionarán a la Secretaría en los términos que prevea el reglamento de esta ley, la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal de Información Forestal. Artículo 24. Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal, se integrará en forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo: I. El marco jurídico aplicable; II. El Inventario Estatal Forestal; III. Las plantaciones forestales comerciales y reforestaciones con propósitos de restauración y conservación en el Estado; IV. Los usos y conocimiento de los recursos forestales; V. El Consejo Estatal Forestal; VI. La información económica de la actividad forestal en el Estado; VII. La investigación y el desarrollo tecnológico; VIII. Los aprovechamientos forestales maderables y no maderables; y IX. Demás información que se considere estratégica y relativa al desarrollo forestal en la entidad. SECCIÓN TERCERA INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS Artículo 25. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos es un instrumento de política forestal. Su integración, organización, actualización estará a cargo de la Secretaría. En la integración y formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberán seguirse los criterios e indicadores que establece la legislación general, así como el Inventario Nacional Forestal y de Suelos. La Secretaría deberá publicar en su sitio oficial, la información contenida en dicho inventario, la cual deberá ser actualizada, por lo menos, cada cinco años. Artículo 26. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán la base para la revisión de las propuestas de aprovechamiento y estudios técnicos forestales que se envíen a la Secretaría a través del Consejo. SECCIÓN CUARTA ORDENAMIENTO FORESTAL ESTATAL Artículo 27. El Ordenamiento Forestal Estatal es un instrumento de política forestal que forma parte del Programa de Ordenamiento Ecológico Regional del Territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el cual se ubican, conjuntan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el objeto de propiciar una mejor administración, contribuir al desarrollo forestal sustentable y la regulación de los cambios de uso de suelo. Artículo 28. El Gobierno del Estado promoverá la participación de los municipios en la revisión de la información que se integrará en el Ordenamiento Forestal Estatal. Artículo 29. En el reglamento de esta ley se determinarán los criterios a considerar para la modificación y actualización del Ordenamiento Forestal Estatal. TÍTULO CUARTO MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL CAPÍTULO I SANIDAD FORESTAL Artículo 30. La Secretaría participará en actividades en materia de sanidad forestal, a través del Comité Técnico Estatal de Sanidad Forestal, órgano integrante del Consejo, con las funciones siguientes: I. Reuniones de carácter consultivo y de asesoría en materia de sanidad forestal; II. Análisis y evaluación de la condición fitosanitaria de las masas forestales del estado para la toma de decisiones; III. Recorridos de monitoreo terrestre para detección de plagas y enfermedades forestales; IV. Visitas técnicas de seguimiento en áreas sujetas a saneamiento y diagnóstico fitosanitario en diversos municipios del Estado; y V. Las demás encaminadas a fines de sanidad forestal. Artículo 31. La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de emergencia sanitaria en los terrenos forestales y preferentemente forestales cuando: I. El terreno se encuentre invadido por una plaga o enfermedad forestal de la cobertura vegetal; y/o II. A pesar de las acciones instauradas en el terreno afectado y después de haber concluido los periodos de tratamiento, la plaga o enfermedad forestal siga dañando e incrementando su área de influencia. CAPÍTULO II INCENDIOS FORESTALES Y MANEJO DEL FUEGO Artículo 32. La Secretaría se coordinará con las instancias federales y locales para dar cumplimiento a las autorizaciones de uso y manejo del fuego en las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar a los ecosistemas forestales. En materia de incendios forestales, los municipios deberán atender el combate inicial del fuego, y en el caso de que estos superen su capacidad operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal. Si la capacidad estatal resultare insuficiente, esta deberá informar a la Comisión Nacional, de conformidad con la Ley General. En cualquier caso, el Estado y los municipios procurarán la participación de los sectores sociales y privados para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizarán programas permanentes de manejo del fuego. Artículo 33. Para realizar cualquier tipo de quema controlada en terrenos forestales y preferentemente forestales, los interesados deberán tramitar el permiso correspondiente ante la Secretaría, quien dará la respuesta en un plazo no mayor de 10 días hábiles, conforme a lo establecido en el reglamento de esta ley, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Artículo 34. El Gobernador del Estado podrá establecer vedas para el uso del fuego en determinadas áreas forestales. Artículo 35. En toda quema que se realice en terrenos forestales o preferentemente forestales se deberá cumplir con lo siguiente: I. Iniciar la quema si el horario y las condiciones climáticas son las propicias para ello; II. No efectuar la quema de manera simultánea con predios colindantes; III. Circular con línea corta fuegos o guardarrayas el área que se pretende quemar; IV. La quema deberá iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendientes de menos de quince grados y en los terrenos planos, en sentido contrario al de la dirección dominante del viento; y V. En terrenos colindantes con áreas de bosque o vegetación forestal continua, el propietario deberá contar con el apoyo de personal especializado en control de incendios forestales para garantizar el resguardo de las mismas. Artículo 36. Quedan sujetas a la autorización de la Secretaría, las quemas en terrenos colindantes con poblaciones urbanas o suburbanas que por su ubicación pongan en riesgo la vegetación forestal. Artículo 37. Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones contenidas en esta ley, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, recibirán las sanciones que prevé la presente ley, sin perjuicio de las establecidas en las disposiciones de orden penal. CAPÍTULO III CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN Artículo 38. La Secretaría, en coordinación con la federación, municipios, los propietarios y legítimos poseedores, promoverá programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales, incluyendo el mantenimiento del régimen hidrológico y la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados, así como la implementación de mecanismos de evaluación y monitoreo de dichas acciones, considerando como prioritarias las áreas donde se encuentran las fuentes de abastecimiento de agua potable y de los núcleos poblacionales. Artículo 39. Las actividades de forestación y reforestación que se pretendan realizar con propósitos de conservación y restauración en terrenos forestales degradados y preferentemente forestales deberán sujetarse a lo previsto en las normas oficiales mexicanas y deberán emitir un aviso ante la Secretaría, con el fin de que se ajusten a las disposiciones que resulten aplicables. Artículo 40. La Secretaría, así como los municipios en el ámbito de su competencia, promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación en el Estado y en los municipios. Para tal efecto la Secretaría, así como los municipios podrán celebrar convenios con instituciones públicas y privadas. Artículo 41. El Estado y los municipios deberán incluir en sus respectivos Planes de Desarrollo, programas tendientes a la reforestación y forestación de conformidad con las normas oficiales mexicana. Para ello deberán considerar la infraestructura, equipos, servicios y demás recursos necesarios para el cumplimiento de la producción de semillas, plantas y/o partes vegetativas destinadas a la reforestación. CAPÍTULO IV CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTAL Artículo 42. La Secretaría, en coordinación con las instituciones públicas, organizaciones privadas y sociales, instituciones de educación superior y centros de investigación promoverá las siguientes acciones en materia de cultura forestal: I. Educación a) Establecer y realizar campañas de educación ambiental, así como actividades orientadas al logro de la participación organizada en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable; b) Promover acciones orientadas a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales; y c) Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo forestal estatal y municipal. II. Capacitación a) Impulsar programas de capacitación y asesoría forestal destinados a propietarios y productores forestales, a los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales, y b) Capacitar y entrenar a técnicos y combatientes en actividades de manejo del fuego. III. Formación a) Promover la inclusión de contenidos curriculares en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento forestales en el sistema educativo estatal; y b) Promover la participación en proyectos comunes para el conocimiento y actualización en materia forestal, con instituciones educativas públicas o privadas. IV. Difusión a) Recopilar, analizar y difundir resultados de investigaciones forestales en el Estado; b) Impulsar la difusión, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades que habitan en las zonas forestales del estado; c) Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que vinculen la relación de la sociedad con la importancia y el cuidado de los recursos forestales; y d) Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley. TÍTULO QUINTO PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA FORESTAL CAPÍTULO I PARTICIPACIÓN SOCIAL Y CONCERTACIÓN EN MATERIA FORESTAL Artículo 43. La Secretaría desarrollará mecanismos de vinculación y participación social para fomentar el desarrollo forestal sustentable en la entidad. Artículo 44. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de política forestal a que se refiere esta Ley, convocando a las organizaciones de silvicultores, productores forestales, industriales, núcleos agrarios y comunidades indígenas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos relacionados con los servicios forestales y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal estatal y de los municipios. Artículo 45. El Consejo podrá proponer a la Secretaría lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades tendientes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, producción, protección, restauración, ordenación, aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo forestal sustentable del Estado. Los dueños de los recursos naturales, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de productores forestales y silvicultores, y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con el Consejo y demás instancias competentes para su aplicación y materialización. Artículo 46. La Secretaría fomentará las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante: I. La celebración de convenios, a efecto de ejecutar proyectos especiales que multipliquen recursos para constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios y legítimos poseedores de los recursos forestales; II. Las medidas que contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad forestal y de las tierras afectadas por desertificación; y III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que asuman, en los términos de los programas de manejo forestal. CAPÍTULO II EL CONSEJO ESTATAL FORESTAL Artículo 47. Se crea el Consejo Estatal Forestal, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento, en las materias que le señale esta Ley y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y en las que le solicite su opinión. Además, fungirá como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios de política forestal y de los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley y demás aplicables. Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas. Artículo 48. El Consejo estatal está integrado por representantes de comunidades forestales, académicos, pueblos indígenas, profesional, industrial, sociedad civil, jóvenes, mujeres y Gobierno Federal; siendo así de manera enunciativa más no limitativa. En el Reglamento Interior del Consejo Estatal se establecerá sus atribuciones, su integración y funcionamiento. En la constitución de este Consejo se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus integrantes y que sus normas de operación interna respondan a las necesidades, costumbres e intereses de cada territorio. TÍTULO SEXTO MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIONES FORESTALES CAPÍTULO I PREVENCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL Artículo 49. La prevención y vigilancia forestal estará a cargo de la Procuraduría, en coordinación con los municipios del Estado, en el ámbito de sus competencias. Tanto la Secretaría, a través de la Procuraduría, como los municipios, tienen como función primordial, la conservación de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de la comisión de las infracciones forestales de orden administrativo o penal. El Gobierno del Estado, municipios, propietarios forestales, comunidades y otras instituciones públicas formularán y operarán acciones de prevención y combate a la tala clandestina, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales. Las acciones de inspección y vigilancia forestales en el ámbito de competencia estatal estarán a cargo de la Procuraduría, en los términos de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, de la Ley que crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila, del Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones aplicables, teniendo como objeto primordial la salvaguarda de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de las faltas de orden administrativo y penal. CAPÍTULO II VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN FORESTAL Artículo 50. De acuerdo a lo previsto en la Ley General y previo convenio con la federación, cuando así sea procedente, la Procuraduría y los municipios por conducto del personal autorizado, realizarán visitas y operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, en la Ley General, su reglamento, normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones que de ellos se deriven. Artículo 51. El reglamento de esta ley establecerá los requisitos que deban reunir los inspectores, que acrediten la formación técnica o profesional y la experiencia necesaria que asegure el buen desempeño en su encomienda. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado de la Procuraduría y, en su caso, de los municipios, para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en esta ley y en demás disposiciones aplicables. La Procuraduría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones pertinentes. Artículo 52. Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal, así como a la autoridad competente y se estará a lo dispuesto en la Ley General, relativo al tema de la sanidad forestal. CAPÍTULO III INFRACCIONES Artículo 53. Son infracciones en materia forestal de competencia estatal las siguientes: I. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección; II. Omitir el cumplimiento de obligaciones que garanticen la protección contra el fuego en terrenos forestales o preferentemente forestales de acuerdo con lo previsto en esta ley; III. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos; IV. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta ley; V. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas forestales y demás disposiciones legales aplicables en la conservación, manejo, protección y restauración de los recursos forestales; VI. Provocar intencional o imprudencialmente, incendios en terrenos forestales o preferentemente forestales; VII. Depositar residuos de manejo especial en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello; VIII. Causar daño o deterioro a los ecosistemas forestales; y IX. Cualquier otra conducta que no se encuentre regulada por las disposiciones de la Ley General y que no sea de competencia federal. CAPÍTULO IV MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 54. Si derivado de las visitas u operativos de inspección se determina que existe riesgo de daño o deterioro a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Procuraduría podrá por sí, cuando se trate de asuntos de competencia estatal, o bien, solicitar la intervención de las autoridades competentes para que impongan las medidas de seguridad siguientes: I. El aseguramiento precautorio de la documentación forestal de movilización, de los productos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida; II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales; III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate; y IV. Las demás que se requieran de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. Artículo 55. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior y se haya impuesto por una posible infracción de competencia estatal, la Procuraduría indicará, en su caso, las acciones que se deban llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas. Si derivado de la visitas u operativos de inspección se detecta un riesgo inminente, daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales o a una parte de ellos, la Secretaría, por conducto de la Procuraduría deberá presentar denuncia o querella ante las autoridades penales correspondientes. CAPÍTULO V SANCIONES Artículo 56. Las infracciones previstas en el Capítulo III del presente Título serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría en términos de esta Ley o en caso de daño ambiental, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, debiendo atender las disposiciones de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables que rijan el procedimiento administrativo correspondiente. Las sanciones que se podrán imponer por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior son las siguientes: I. Imposición de multa administrativa de 40 a 30,000 Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la infracción; II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva; y/o III. Arresto administrativo hasta por 36 horas. Artículo 57. El infractor deberá realizar las acciones necesarias para devolver el bien forestal al estado que tenía antes de la comisión de la infracción o, en su caso, a la restauración o compensación que de acuerdo a la se determine. El pago de las multas que se hubiesen impuesto no lo exime de dicha obligación. Artículo 58. La Procuraduría, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes, en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro de los ecosistemas forestales. Para la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, las mismas serán remitidas a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para su ejecución y cobro conforme al Código Fiscal del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables. Las sanciones previstas en este Capítulo se determinarán y aplicarán independientemente de las que procedan en el ámbito federal y municipal, así como en el orden civil y penal. Artículo 59. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Procuraduría, tomando en consideración la gravedad de aquellas y: I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado; II. El beneficio obtenido; III. El carácter intencional o no de la acción u omisión; IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción; V. Las condiciones económicas, sociales y/o culturales del infractor; y VI. La reincidencia. Cuando derivado de una sola visita de inspección u operativo, se manifieste en el acta levantada para tal efecto que, se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas circunstanciadas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia. En los casos de flagrancia, el personal de la Procuraduría, podrá levantar acta circunstanciada sin la necesidad de contar con la orden de inspección. CAPÍTULO VI RECURSO DE REVISIÓN Artículo 60. En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con motivo de la aplicación de esta ley y su reglamento y demás disposiciones aplicables por la Secretaría y la Procuraduría, podrá interponerse el recurso de revisión, observando los requisitos previstos en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza y Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila. CAPÍTULO VII LA DENUNCIA POPULAR Artículo 61. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, Procuraduría o autoridad correspondiente, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir un riesgo, daño o deterioro al ecosistema forestal o a una parte de este, o bien, que contravenga las disposiciones de la presente ley y las demás que regulen actividades relacionadas con los ecosistemas forestales o bienes y servicios ambientales asociados a éstos. Dichas autoridades tendrán la obligación de dar atención a la denuncia presentada conforme a lo que disponga esta ley, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones que sean aplicables. Cuando se trate de un asunto que no sea de su competencia, deberán turnar la denuncia de manera inmediata a la autoridad correspondiente. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Forestal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 1 de octubre de 2006. ARTÍCULO TERCERO. Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias a esta ley, en un plazo de hasta ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. ARTÍCULO QUINTO. El Consejo Estatal Forestal, creado mediante decreto de la Ley Forestal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada el 01 de octubre de 2006, mantendrá su vigencia a la entrada en vigor del presente decreto, además, los integrantes de dicho Consejo, así como los de las subcomisiones y grupos de trabajo de la misma, continuarán en funciones en términos de las disposiciones aplicables. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. DIPUTADO PRESIDENTE FRANCISCO JAVIER CORTEZ GÓMEZ (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA MARÍA BÁRBARA CEPEDA BOEHRINGER (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA LAURA FRANCISCA AGUILAR TABARES (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 30 de noviembre de 2023. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. FERNANDO DONATO DE LAS FUENTES HERNÁNDEZ (RÚBRICA)