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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 26 de diciembre de 2017.
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 1181.-
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL
DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente ley es de interés social, orden público y observancia general en el estado de Coahuila
de Zaragoza y tiene por objeto:
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea
parte, en las leyes y los que se fijen en los acuerdos de organismos internacionales de observancia
obligatoria para el estado;
II. Determinar las obligaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
y de la Administración Pública Municipal, así como establecer las bases para la coordinación de
las instituciones responsables del desarrollo social;
III. Establecer los principios y lineamientos transversales a los que debe sujetarse la política estatal
de desarrollo social;
IV. Establecer el Sistema Estatal de Desarrollo Social;
V. Propiciar los mecanismos de coordinación en el marco del Plan Estatal de Desarrollo Social y del
Plan Nacional de Desarrollo Social;
VI. Establecer los principios generales para la planeación, instrumentación, ejecución, monitoreo,
seguimiento y evaluación de la política de desarrollo social y los programas relativos;
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VII. Garantizar el acceso, calidad y efectividad de los servicios y programas de desarrollo social a cargo
del estado y municipios, así como su eficiente aplicación con apego al desarrollo humano, la
equidad, la imparcialidad, la transparencia y la justicia social;
VIII. Crear el Consejo Consultivo de Desarrollo Social;
IX. Impulsar la participación ciudadana y definir las bases para que la sociedad organizada coadyuve
con la ejecución y evaluación de la política del desarrollo social;
X. Impulsar la determinación y el desarrollo de las zonas de atención prioritaria en el estado;
XI. Crear la Comisión Estatal de Desarrollo Social;
XII. Regular las atribuciones del Gobierno Estatal y de los Gobiernos Municipales en materia de
desarrollo social;
REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XIII. Establecer los mecanismos del padrón de beneficiarios, monitoreo, evaluación y seguimiento para
vigilar que los recursos públicos aplicados a los programas de desarrollo social se ejerzan con
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez;
XIV. Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales;
XV. Establecer las bases generales de las reglas, lineamientos y normativa que se genere relativa a la
operación de los programas sociales;
XVI. Propiciar las condiciones para la superación de la pobreza; el acceso a la educación, la salud, la
alimentación y a la nutrición adecuada; al trabajo y la seguridad social; a la vivienda digna y
decorosa y los servicios básicos de la vivienda; a la cohesión social, la comunicación y el
transporte, la participación comunitaria; la recreación, cultura y el deporte, así como para dotar de
infraestructura social básica a la población y fortalecer el desarrollo y la economía;
XVII. Armonizar los principios que rigen la transparencia y los mecanismos de la denuncia que garantice
a la ciudadanía la atención de sus demandas y la erradicación de la corrupción; y
XVIII. Las demás previstas en las leyes de la materia.
Artículo 2. El cumplimiento de la presente ley corresponde al Titular del Ejecutivo por conducto las
dependencias y entidades de desarrollo social, y a los municipios en el ámbito de su competencia y
jurisdicción.
Artículo 3. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la creación o ejecución de las políticas
públicas y programas sociales derivados de éstas.
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Artículo 4. El estado y los municipios harán del conocimiento público cada año a través de los medios más
accesibles a la población, sus programas y mecanismos de acceso de desarrollo social considerados en
cada ejercicio fiscal.
Lo previsto en el presente artículo se realizará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de la materia.
Artículo 5. Todos los programas que implementen u operen el estado y los municipios con el fin de garantizar
los derechos sociales, se considerarán de desarrollo social y se regirán bajo lineamientos previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza, la presente ley y lo dispuesto en las disposiciones de la materia.
Artículo 6. Además de los previstos en la Ley General de Desarrollo Social, serán principios rectores en la
observancia, interpretación y aplicación de la presente ley, los siguientes:
I. Inclusión social: Acceso prioritario de las personas a ser atendidos e integrados a los beneficios
del desarrollo social, fortaleciendo el desarrollo de sus capacidades y el ejercicio de sus derechos;
II. Respeto a la dignidad: La persona es el fundamento, objetivo y base de las acciones de la política
social del estado y de los municipios;
III. Transversalidad: Participación de más de una dependencia o entidades en la implementación de
políticas de desarrollo social, para mejorar la calidad de vida de las personas;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
IV. Participación Social: El derecho de las personas a organizarse, intervenir e integrarse individual
o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones
mediante mecanismos legales que les permitan tener una participación activa y vinculante.
V. Subsidiaridad: El apoyo brindado por el estado de Coahuila al municipio o población, por un
tiempo determinado, cuando estos se encuentran imposibilitados para resolver sus propias
necesidades, debido a su limitación o carencia de recursos o a su propia circunstancia; y
VI. Autogestión: La libre organización de los beneficiarios y trabajadores, que tienen como finalidad
esencial la reivindicación de la dignidad humana en los medios materiales, el trabajo, la
productividad, el combate a la pobreza y el mejoramiento de sus niveles de vida.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VII. Autosuficiencia: Condición como parte del desarrollo a largo plazo, para que las personas
superen sus carencias por estar en aptitud de abastecerse por si mismas para satisfacer sus
necesidades básicas y más importantes y alcanzar su desarrollo autónomo.
Artículo 7. La política social que se implemente en el estado y los municipios tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos sociales;
II. El disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos a través de los programas de
desarrollo social, la igualdad de oportunidades, la eliminación de la discriminación y la exclusión
social;
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III. La promoción y fortalecimiento del desarrollo económico y social en el estado y los municipios;
IV. El fortalecimiento de la participación social en la formulación, instrumentación ejecución y
evaluación de las acciones implementadas para el desarrollo social;
V. La promoción y fortalecimiento municipal, bajo el eje rector de la descentralización y la operación
regional de la política social del estado;
VI. Mejoramiento de la infraestructura social del estado y los municipios, basado en la sustentabilidad
ambiental; y
VII. El cumplimiento de los objetivos previstos en Plan Estatal de Desarrollo, la presente ley y la Ley
General de Desarrollo Social.
Artículo 8. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
I. Asistencia: Acciones temporales que proporcionan los satisfactores básicos de subsistencia a la
población en desventaja, promoviendo a corto plazo capacidades, autodesarrollo y oportunidades;
II. Beneficiarios: Las personas que forman parte de la población atendida por los programas de
desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;
III. Clasificación Funcional del Gasto: El gasto público según la naturaleza de los servicios
gubernamentales brindados a la población destinado al desarrollo social, permitiendo determinar
los objetivos generales de las políticas;
IV. Cohesión Social: El nivel de desigualdad económica y social de la población a nivel nacional,
estatal y municipal, así como indicadores de redes de apoyo e intercambio social a nivel estatal,
que permite aproximarse al nivel de equidad y solidaridad que existe en una sociedad;
V. Comisión: La Comisión Estatal de Desarrollo Social;
VI. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de Desarrollo Social;
VII. COPLADEC: Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VIII. Dependencias y Entidades de Desarrollo Social: Las que de acuerdo con el Presupuesto de
Egresos del Estado se encuentren en la clasificación funcional del gasto destinado a cumplir los
propósitos del desarrollo social;
IX. Desarrollo Social: Sistema garante de la equidad en la sociedad, para el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población a través de la inclusión para mejorar sus oportunidades,
apoyos, habilidades, supresión de la desigualdad y la inequidad;
X. Diagnóstico Situacional: Información que permite detectar la ubicación territorial o sectorial, los
indicadores de pobreza o insuficiencia económica y situación socioeconómica para el
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establecimiento de prioridades que coadyuven a orientar la política de desarrollo social en el
estado;
XI. Estado: El estado de Coahuila de Zaragoza;
XII. Personas en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población o individuos que, por
diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que
les impiden alcanzar mejores niveles de vida, por lo tanto, requieren preferentemente de la atención
e inversión del gobierno para lograr su bienestar y superar su situación;
XIII. Ley: Ley para el Desarrollo Social del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XIV. Organizaciones: Las agrupaciones sociales que se constituyen para la atención de personas en
situación de vulnerabilidad o realizan gestiones para beneficio de sus componentes ante las
autoridades, así como las asociaciones no gubernamentales, que, sin fines de lucro, realicen las
acciones de bienestar y desarrollo social, inspiradas en los principios de responsabilidad social,
solidaridad y filantropía;
XV. Padrón Único de Beneficiarios: Sistema único de información que se integra con los datos
personales de los beneficiarios y los apoyos que reciben las personas sujetas del desarrollo social,
que constituye una herramienta de diagnóstico, monitoreo y evaluación de los programas sociales;
XVI. Pobreza: Situación económica de excepción de individuos y familias cuyos ingresos económicos
son insuficientes para satisfacer las necesidades mínimas de un núcleo familiar en el orden
material, social y cultural o mediante la limitación de acceder a satisfactores como la alimentación,
la vivienda y sus servicios, salud, la educación, entendiendo estos indicadores en términos
enunciativos, pero no limitativos;
XVII. Política Social del Estado: Las acciones, estrategias, líneas y metas programáticas previstas en
el Plan Estatal de Desarrollo Social y ordenamientos que deriven de éste, en el orden, la protección
y ejercicio de los derechos sociales;
XVIII. Principios del Desarrollo Social: Disposiciones en las que se basa el acceso a los derechos
sociales y se sustenta la política social;
XIX. Programas Sociales: Acciones que realiza el gobierno a través de sus dependencias, organismos,
entidades encargadas de implementar políticas de protección social, para promover la inclusión, el
goce y ejercicio de los derechos sociales de la población;
XX. Secretaría: La Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social del Estado de Coahuila de Zaragoza; y
XXI. Titular del Ejecutivo: El Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza.
CAPITULO II
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DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL.
Artículo 9. Para los efectos de la presente ley se consideran derechos sociales las prerrogativas mediante
las que se alcanza el desarrollo social de la población contemplados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internaciones en los que México sea parte, y aquellos que
facilitan a los individuos desarrollarse en autonomía, igualdad, libertad, no discriminación y en general los
derechos que permitan elevar sus condiciones económicas y de acceso a bienes necesarios para una vida
digna de las personas.
Artículo 10. Son sujetos del desarrollo social todas las personas o familias que presenten una o más
carencias sociales, o se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad, residentes en el estado en los
términos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la presente ley y la normatividad
aplicable.
En materia de infraestructura social son sujetos del desarrollo social las comunidades, localidades, colonias,
municipios y núcleos de población asentado en un territorio determinado que presenten uno o más
indicadores de carencias y que se encuentren debidamente regularizados conforme las leyes de la materia.
Artículo 11. Como principio, los programas sociales, en el marco de la inclusión social, darán prioridad a las
personas en situación de vulnerabilidad, marginación, pobreza o cuyas condiciones de vida no se encuentren
en los niveles mínimos de bienestar social; a las personas con discapacidad, a las etnias establecidas en la
entidad, a las personas en situación de contingencia o catástrofe, víctimas de delito, familiares de personas
desaparecidas o ausentes.
Las reglas de operación de los programas sociales especificarán la población objetivo y las condiciones,
criterios y requisitos previstos para acceder a cada programa.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
Los programas que sean autorizados en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal
correspondiente deberán contar con Reglas de Operación antes de su inicio, puestas en marcha u operación.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
El padrón de beneficiarios de los programas sociales se integrará con datos de las personas que cumplan
los requisitos establecidos en las Reglas de Operación de los programas sociales y que, por tal motivo, son
incorporadas para obtener sus beneficios.
Artículo 12. Los sujetos del desarrollo social podrán beneficiarse de los programas de desarrollo social,
cumpliendo con la elegibilidad y la normatividad que cada programa establezca. El Gobierno del estado y los
Gobiernos municipales deberán cumplir y hacer cumplir los derechos sociales en el ejercicio de sus
atribuciones.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021)
Los programas de desarrollo social deberán incorporar elementos de accesibilidad, disponibilidad y calidad,
de tal forma que garanticen la progresividad, el ejercicio pleno y la ampliación de los derechos sociales.
Artículo 13. Los sujetos del desarrollo social tendrán derecho a:
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I. Recibir información de programas sociales, así como un trato oportuno, respetuoso y de calidad;
II. Acceder a los programas que ofrezcan el gobierno estatal y los gobiernos municipales, a través de
sus dependencias u organismos de acuerdo con la normativa que cada programa exige;
(ADICIONADO, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019)
Las autoridades competentes que señala la presente ley deberán orientar a los solicitantes de los
apoyos y beneficiarios, sobre la normativa aplicable a cada programa, en la integración de la
documentación durante el proceso de selección, así como facilitar y propiciar, de conformidad con
la disponibilidad presupuestal, la incorporación de las personas que reúnan los requisitos o criterios
de elegibilidad de cada programa, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de este mismo
ordenamiento.
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
III. Obtener, en los términos previstos en la ley de la materia, la información de los programas sociales
del Estado y los municipios, las Reglas de Operación, los padrones de beneficiarios y la información
mínima que señala la ley de la materia, la cual deberá ser clara y accesible para su consulta.
IV. Gozar de la reserva, confidencialidad y protección de la información y datos personales;
V. Tener conocimiento de la resolución administrativa fundada y motivada sobre la suspensión de los
beneficios y apoyos autorizados;
VI. Manifestar su consentimiento para la inclusión y tratamiento de datos personales en los padrones
de beneficiarios de programas sociales;
VII. Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento de la
presente ley y las disposiciones aplicables en materia de desarrollo social;
VIII. Formar parte de las organizaciones ciudadanas o comunitarias, legalmente constituidas que tengan
relación con el desarrollo social;
IX. Participar en forma individual u organizada colectivamente, en la planeación, evaluación y
ejecución de la política social; y
X. Los demás previstos por esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. Son obligaciones de los sujetos de desarrollo social:
I. Proporcionar de manera fidedigna la información socioeconómica que les sea requerida por las
dependencias u organismos de la administración pública estatal de conformidad con la normativa
aplicable;
II. Cumplir con la normatividad y requisitos que sean necesarios en la ejecución de los programas
sociales;
III. Colaborar de manera corresponsable en los programas de desarrollo social a que tengan acceso;
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IV. Informar cuando se les solicite, sobre el desarrollo y mejoramiento de vida generados por los
programas sociales, para mejorar las políticas públicas y los resultados de los programas o
acciones de desarrollo social; y
V. Las demás que se establezcan en las reglas de operación de los programas.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DEL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 15. Son autoridades responsables del desarrollo social:
I. La Federación a través de sus delegaciones y dependencias en el estado;
II. El estado a través de las dependencias y entidades de desarrollo social de la administración
pública; y
III. Los municipios en el ámbito de su jurisdicción y competencia.
Artículo 16. El Titular del Ejecutivo a través de la Secretaría, será la autoridad rectora en la instrumentación,
planeación, ejecución, monitoreo y evaluación de la política social de estado.
Artículo 17. Los gobiernos municipales a través de sus dependencias u organismos serán los responsables
de la instrumentación, planeación, ejecución, monitoreo y evaluación de la política social en su territorio,
según lo previsto en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 18. Corresponderá a la Secretaría además de lo previsto por la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el programa sectorial basado en el Plan Estatal de Desarrollo, tomando en cuenta las
propuestas que presenten las dependencias y entidades encargadas del desarrollo social, los
municipios y los grupos organizados de la sociedad;
II. Proponer a las instancias competentes la determinación o ampliación de zonas de atención
prioritaria en el estado, en los términos de la Ley General de Desarrollo Social, así como revisarlas
anualmente a efecto de reorientar los programas sociales y la asignación presupuestaria necesaria,
para lograr el acceso de la población a las acciones de desarrollo social;
III. Recabar, recopilar y utilizar información georreferenciada, condiciones socioeconómicas y
aspectos de carencias o vulnerabilidad de las personas en el estado y elaborar un diagnóstico
situacional, para implementar programas y acciones de carácter social;
IV. Establecer un sistema de diagnóstico, monitoreo, seguimiento y evaluación de los programas
sociales, que sustente la modificación o ampliación de los programas sociales, considerando
preferentemente sus resultados e impacto social y el avance en la solución de la problemática que
les dio origen;
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V. Verificar que las dependencias y entidades de desarrollo social, emitan la normativa, lineamientos
y reglas de operación de los programas sociales de su responsabilidad, una vez autorizados en el
presupuesto de egresos institucional;
VI. Crear, implementar, ejecutar, modificar, reorientar y regular normativamente los programas de su
competencia, necesarios para garantizar el respeto e incorporación de los derechos sociales;
VII. Convenir el análisis, implementación, utilización y tratamiento de la información estadística,
geográfica y socioeconómica, así como la sistematizada, generada por las instancias legalmente
competentes, para la implementación de políticas públicas de desarrollo social;
VIII. Promover la organización comunitaria y la participación ciudadana en la operación y seguimiento
de programas sociales;
IX. Crear, regular, modificar, reorientar, suprimir o fusionar los programas de desarrollo social de su
competencia, así como realizar los análisis procedentes para verificar que los programas de
desarrollo social estatales alcancen las metas y objetivos previstos;
X. Conducir y articular la política social y fomentar la colaboración e investigación en materia de
desarrollo social;
XI. Fomentar la cultura de la transparencia y el respeto del derecho a la información, la protección de
datos personales y el acceso a la información pública, según lo establecido en las disposiciones
de la materia;
XII. Coordinar los trabajos del Consejo Consultivo y de la Comisión;
XIII. Crear, instalar y coordinar grupos de trabajo que permitan la focalización de los recursos de los
programas, planes, acciones y estrategias de desarrollo social en beneficio de la población;
XIV. Proponer al Titular del Ejecutivo la distribución municipal para la regionalización operativa de la
política social del estado, y coadyuvar en la publicación del Acuerdo correspondiente en el
Periódico Oficial del Estado;
XV. Proponer convenios, acciones y programas sociales con el Gobierno Federal y los municipios; y
suscribir, previo acuerdo del Titular del Ejecutivo, los convenios e instrumentos legales necesarios
para el cumplimiento de sus atribuciones;
XVI. Proponer el presupuesto de egresos por programa de acuerdo con la clasificación funcional del
gasto para la ejecución de las acciones que correspondan al área de su competencia y ejercer
fondos y recursos autorizados en la materia en los términos de las leyes respectivas;
XVII. Proponer al Titular del Ejecutivo la realización de censos de opinión ciudadana sobre el impacto y
resultados de los programas sociales, así como realizar sondeos, encuestas, cuestionarios y
cualquier mecanismo para recabar la información relativa al impacto y ejercicio de sus atribuciones;
y
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XVIII. Los demás que determinen otras disposiciones aplicables.
Artículo 19. Corresponderá a los municipios en materia de desarrollo social, lo siguiente:
I. Contar con un diagnóstico situacional actualizado sobre el impacto social de los programas de
desarrollo social implementados, considerando la solución de la problemática que les dio origen;
II. Con base en el diagnóstico, formular, dirigir e implementar la política de desarrollo social en su
circunscripción;
III. Autorizar y ejercer fondos y recursos municipales en materia de desarrollo social, en los términos
de las leyes respectivas;
IV. Formular y aprobar las reglas de operación y normativa de los programas sociales de su
competencia;
V. Impulsar prioritariamente la prestación de servicios públicos en las comunidades más necesitadas
del municipio;
VI. Elaborar y ejecutar el Plan Municipal de Desarrollo, bajo las bases previstas por esta ley, la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y lo previsto en el Código Municipal para
el Estado de Coahuila de Zaragoza;
VII. Convenir con el Gobierno del estado y con el Gobierno Federal, la concurrencia de recursos y
ejecución de programas sociales;
VIII. Coordinar con otros municipios programas y acciones de impacto regional o sectorial en materia
de desarrollo social;
IX. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia de desarrollo
social en los términos de las leyes respectivas;
X. Concertar y promover acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social y
propiciar la participación ciudadana;
XI. Establecer mecanismos de evaluación y monitoreo de los programas sociales de su competencia;
XII. Fomentar el desarrollo de las zonas de atención prioritarias en el territorio municipal y la generación
de empleos e ingresos de personas, familias, grupos y organizaciones productivas;
XIII. Incentivar y difundir a los inversionistas privados y públicos los beneficios fiscales por invertir en
proyectos productivos en las zonas prioritarias que se establecen en la presente ley;
XIV. Coordinar la recepción, consulta, sistematización, difusión, reproducción, preservación, resguardo
y tratamiento del Padrón Único de Beneficiarios; y
XV. Los demás que determinen las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
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TITULO II
DE LA PLANEACIÓN
CAPITULO ÚNICO
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 20. El Titular del Ejecutivo fungirá como rector de la política social en el Estado, de conformidad con
lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
de Coahuila de Zaragoza, la Ley General de Desarrollo Social, la presente ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 21. La política social deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas
estatales institucionales, los programas sectoriales, regionales y especiales y con el Plan Nacional de
Desarrollo.
Artículo 22. En el proceso de planeación de la política social del estado deberán fijarse los objetivos,
estrategias, metas, indicadores y evaluaciones, así como observarse lo dispuesto en la Ley de Planeación
para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza, considerando entre otras las siguientes vertientes:
I. Incidir en la superación de la pobreza a través de satisfactores que influyan en una integral
educación, salud, alimentación, generación de empleo e ingreso, vivienda y servicios básicos de la
vivienda, seguridad social, cohesión social, recreación, cultura y deporte;
II. Garantizar la seguridad social y la asistencia humanitaria;
III. Coadyuvar en el mejoramiento de vivienda;
IV. Dotar de infraestructura social básica a toda la población; y
V. Fomentar el desarrollo del sector social de la economía.
Artículo 23. La planeación del desarrollo social de los municipios estará a cargo del Ayuntamiento y de los
respectivos Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, en los términos de la Ley de Planeación
para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 24. El Gobierno del estado impulsará la creación de Consejos Regionales o Sectoriales de
Desarrollo Social, que coadyuven en la planeación del desarrollo social.
Artículo 25. Los municipios podrán constituir Consejos Municipales de Desarrollo Social, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias que para el caso, estos emitan.
TITULO III
DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL
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CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN Y DIFUSIÓN
DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 26. Las dependencias y organismos estatales que ejecuten programas sociales, una vez aprobado
el presupuesto de los programas deberán elaborar o realizar las adecuaciones procedentes en su marco
normativo y reglas de operación de su responsabilidad y publicarlas en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, así como en sus sitios electrónicos oficiales.
Artículo 27. Para la creación de programas en el estado y los municipios, deberá contarse con la autorización
presupuestal, así como un diagnóstico y justificación técnica e indicadores que permitan su elaboración e
implementación, en los términos de la normativa aplicable.
Artículo 28. Los municipios deberán formular y publicar en su gaceta municipal u órgano oficial de difusión,
los programas de desarrollo social de los que pueda ser beneficiada la población y sus reglas de operación.
En caso de que no se cuente con gaceta municipal, la publicación se hará en las páginas oficiales de las
dependencias con las que se suscriba convenio para tal efecto y en medios de comunicación accesibles a la
población.
Artículo 29. Para la conformación y contenido de las reglas y marco normativo de los programas sociales,
las dependencias y organismos estatales deberán observar los lineamientos generales que para tal efecto
emita el Titular del Ejecutivo.
Artículo 30. La normativa de los programas sociales contemplará la vinculación entre programas
presupuestarios, reglas de operación o marco normativo y matriz de indicadores para resultados, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 31. La divulgación de la información relativa a los programas sociales estatales, y en su caso, los
municipales, deberá contener la leyenda “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda
prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social”.
Artículo 32. Las dependencias y entidades que operen programas sociales deberán propiciar políticas
públicas y procesos incluyentes para asesorar, apoyar y orientar sobre los programas sociales de su
responsabilidad a las personas con discapacidad. De igual forma, podrán convenir con las instancias
especializadas para la atención de las personas integrantes de las etnias y facilitar su acceso a los beneficios
de los programas de desarrollo social.
ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Los familiares de personas desaparecidas a que se refiere la fracción IX del artículo 4º de la Ley en
Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, tendrán derecho al
asesoramiento, apoyo y orientación, respecto de los programas de desarrollo social que operen las
dependencias y entidades.
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CAPÍTULO II
DEL PRESUPUESTO DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 33. El presupuesto asignado a los programas sociales será prioritario, por lo que su proyección para
el siguiente ejercicio fiscal no podrá ser inferior, en términos reales al del año anterior, para lo cual se aplicará
el índice de inflación estimado por las instancias competentes.
En el Presupuesto de Egresos del Estado relativo al rubro de programas sociales se deberá contemplar la
asignación por programa de acuerdo con la clasificación funcional del gasto.
Artículo 34. Los recursos asignados a los programas sociales se regirán con los criterios contenidos en las
reglas de operación, para garantizar y priorizar que los programas, obras y acciones incidan en el desarrollo
económico y social, así como en la elevación de los niveles de calidad de vida de la población.
Artículo 35. Los ajustes que se efectúen en el Presupuesto de Egresos deberán realizarse sin afectar los
programas estratégicos y prioritarios de carácter social.
Artículo 36. El estado, operará programas con financiamiento exclusivamente propio en aquellos municipios
donde las condiciones de pobreza así lo requieran, o donde la hacienda pública municipal no cuente con los
medios suficiente para realizar la aportación correspondiente.
El estado, a través de las dependencias y entidades de desarrollo social, podrá convenir con los municipios,
la concurrencia de recursos para la ejecución de programas sociales en los términos previstos en sus reglas
de operación.
Artículo 37. El presupuesto financiero asignado a los programas sociales se basará en indicadores y
lineamientos generales de eficacia, eficiencia, economía y calidad en la prestación de los servicios sociales
priorizando como mínimo la atención de los siguientes rubros:
I. La salud integral de las personas;
II. La educación, el deporte y la recreación;
III. La pobreza y vulnerabilidad;
IV. El empleo y la seguridad social;
V. La infraestructura social básica y la comunitaria;
VI. La vivienda y los servicios de la vivienda;
VII. La cohesión social;
VIII. Los previstos en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Sectorial de Desarrollo Social;
IX. Las acciones de apoyo social, gestión comunitaria y asistencia social; y
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X. Las demás que se estimen convenientes para el desarrollo social.
Artículo 38. Los recursos públicos asignados al desarrollo social en el Presupuesto de Egresos podrán
complementarse con recursos provenientes de aportaciones de organismos internacionales y de los sectores
social y privado.
Los recursos que se reciban de fuentes externas también deberán ser fiscalizados por la Auditoría Superior
del Estado.
De acuerdo con las disposiciones aplicables, se podrán conceder subsidios y estímulos fiscales a las
inversiones públicas o privadas que se trasladen a proyectos productivos en las zonas prioritarias, de
conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En el caso de los presupuestos federales descentralizados, el estado y los municipios acordarán con la
Administración Pública Federal, el destino y los criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación
y de conformidad con las reglas de operación y normativa federal correspondiente.
Artículo 39. En el ejercicio de los programas de desarrollo social estatales y municipales, se fomentará el
impulso al autodesarrollo y la economía popular competitiva, con énfasis en la promoción, capacitación y
financiamiento de programas o proyectos productivos, así como fomento a la organización de las personas
en la creación y ejecución proyectos productivos y de autoempleo.
TITULO IV
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO Y DE
LA PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
CAPITULO ÚNICO
DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS
PERSONALES EN EL PADRÓN ÚNICO DE BENEFICIARIOS.
Artículo 40. Toda persona u organismos podrán solicitar información sobre los programas sociales que
operan las dependencias u organismos en ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 41. El Padrón Único de Beneficiarios, es una herramienta que coadyuva en la recepción, consulta,
sistematización, difusión, reproducción, preservación, resguardo, tratamiento, transparencia y publicación de
datos personales, así como en la toma de decisiones y la rendición de cuentas, de conformidad con la
presente ley y la normativa aplicable.
Artículo 42. El Padrón Único de Beneficiarios, deberá integrar información y organizar los datos de los
beneficiarios o personas que reciben apoyos de programas sociales, a cargo de las diferentes entidades,
dependencias y organismos de la administración estatal.
Artículo 43. Los municipios que implementen en su territorio programas estatales o de participación
financiera estatal, deberán proporcionar a las dependencias o entidades encargadas de los programas, la
información de la integración del Padrón Único de Beneficiarios y coadyuvar en la preservación, resguardo
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y actualización de datos de los beneficiarios, en los términos de sus reglas de operación y de la normativa
correspondiente.
La Secretaría y los municipios podrán convenir la inclusión de los padrones de programas municipales en el
Padrón Único de Beneficiarios, a fin de armonizar los datos contenidos en ellos, el tratamiento y uso de los
mismos en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 44. La información que se integre al Padrón Único de Beneficiarios se procesará en los términos
previstos en el Acuerdo por el que se Emiten los Lineamientos Normativos para la Integración,
Mantenimiento, Actualización y Consulta del Padrón Único de Beneficiarios de Programas Sociales del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
La información que se integre al Padrón Único de Beneficiarios no podrá ser trasferida a terceros, salvo
disposición judicial o de autoridades administrativas, ni usada para fines comerciales, electorales, ni de otra
índole distinta a la consulta ciudadana y a los fines establecidos en las políticas públicas; su uso indebido
será sancionado en términos de las disposiciones aplicables.
TITULO V
DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
CAPITULO I
DEL OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 45. El Sistema Estatal de Desarrollo Social, es un mecanismo de colaboración, coordinación y
concurrencia transversal de las dependencias, entidades y organismos del estado y los municipios, así como
del sector social, de investigación, académico y privado, que tiene por objeto:
I. Impulsar el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional, estatal
y municipal de desarrollo social;
II. Establecer la colaboración entre las dependencias, organismos y entidades federales, estatales y
municipales en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones
que se apliquen en el desarrollo social;
III. Fomentar la participación de las personas, familias, organizaciones y en general de los sectores
social, de investigación, académico y privado en el desarrollo social;
IV. Impulsar la distribución equilibrada de los recursos y programas para el desarrollo social, la
rendición de cuentas y el fortalecimiento municipal y regional del estado; y
V. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y del Plan
Estatal de Desarrollo y del Programa Sectorial de Desarrollo Social y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 46. La Secretaría promoverá la planeación armónica, transversal, congruente, objetiva y
participativa entre el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales y
16
especiales, así mismo podrá opinar sobre la armonización de los Programas Municipales de Desarrollo Social
a éstos.
Artículo 47. La coordinación del Sistema Estatal de Desarrollo Social compete al Titular del Ejecutivo a
través de la Secretaría.
Artículo 48. El COPLADEC, podrá acordar el establecimiento del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social,
el cual actuará como su instancia auxiliar en los términos previstos en la Ley de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Coahuila de Zaragoza.
El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, para el adecuado cumplimiento de sus objetivos, estará
integrado de conformidad con lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila
de Zaragoza y el acuerdo de su creación y los acuerdos que emita el COPLADEC.
Artículo 49. En el ámbito de su competencia, las dependencias, organismos, entidades y los municipios
proporcionarán la información que sea necesaria al Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, para la
realización de sus funciones.
Artículo 50. El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social además de los objetivos que establezcan la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza y los acuerdos del COPLADEC tiene los
siguientes:
I. Consolidar la integralidad y el fortalecimiento municipal y regional sobre las bases de coordinación,
colaboración, concertación de estrategias y programas de desarrollo social;
II. Solicitar, cuando se estime procedente, la colaboración de los sectores social, académico, de
investigación y privado cuando se traten asuntos de su interés o de su competencia;
III. Proponer políticas públicas y programas sociales bajo los criterios de integralidad y transversalidad
e inclusión;
IV. Proponer criterios para orientar la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo
social en los ámbitos, estatal y municipal;
V. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo
social, de superación de la pobreza y fortalecimiento de la economía familiar;
VI. Solicitar a las dependencias responsables de la política de desarrollo social información sobre los
avances y resultados de los programas y acciones que estas implementen;
VII. Emitir opinión sobre el marco normativo de los programas de desarrollo social y, en su caso,
promover modificaciones ante las instancias competentes;
VIII. Proponer acciones de capacitación para servidores públicos estatales y municipales en aspectos
relacionados con el desarrollo social; y
IX. Las demás que le señale esta ley y demás ordenamientos aplicables.
17
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 51. La Comisión es un organismo interinstitucional de apoyo y vinculación entre las distintas
dependencias y entidades de la administración pública, que tienen atribuciones relacionadas con el
desarrollo social, para el cumplimiento de los objetivos y prioridades de la política social, cuyo objeto es
consolidar el desarrollo social sobre bases de transparencia, transversalidad, inclusión, coordinación,
colaboración y concertación de estrategias.
Artículo 52. La Comisión, se integrará por:
I. El Titular del Ejecutivo, quien la presidirá;
II. El titular de la Secretaría, quién tendrá a su cargo la coordinación y suplirá al titular del Ejecutivo
del Estado en caso de ausencia;
III. Los titulares de las Secretarías de estado que participen en la ejecución de programas sociales; y
IV. Cinco Presidentes Municipales, uno por cada región del estado, quienes serán elegidos por los
demás miembros de la Comisión y fungirán como representantes de los municipios que comprende
dicha región.
Podrán ser invitados a participar en reuniones específicas los titulares de otras dependencias y entidades de
la administración pública federal, estatal y municipal, el diputado que presida o coordine la Comisión del
Congreso del Estado, así como representantes de los sectores social, de investigación, privado y académico.
Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener el nivel
jerárquico para tomar decisiones, y que, en ausencia de quien suplan tendrán las mismas funciones.
El funcionamiento y organización de la Comisión quedará regulado por el reglamento interno que para el
caso emita la propia Comisión, con apego a la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 53. La Comisión estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y
privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y tiene como funciones las siguientes:
I. Analizar y proponer al Titular del Ejecutivo las políticas públicas de desarrollo social de conformidad
con las normas que la rigen;
II. Establecer los criterios para la planeación y ejecución de las políticas públicas y programas de
desarrollo social en los ámbitos regional, estatal y municipal;
III. Analizar los programas sociales estatales, regionales y especiales, así como las acciones e
inversiones en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Sectorial de Desarrollo Social
y las políticas públicas a que se refiere la fracción anterior;
18
IV. Recomendar medidas para que la política estatal en materia de desarrollo social sea aplicada con
eficiencia, trasparencia y efectividad;
V. Proponer al Titular del Ejecutivo alternativas para una mejor coordinación de los tres órdenes de
gobierno, en la ejecución de políticas y acciones en materia de desarrollo social;
VI. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal
involucradas en los programas de desarrollo social y presentar propuestas de adecuación
presupuestal que se pueden destinar a los programas de desarrollo social;
VII. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo
social y de superación de la pobreza;
VIII. Analizar y dar seguimiento a las propuestas del Consejo Consultivo;
IX. Dar seguimiento a la ejecución de los programas de desarrollo social y proponer las líneas de
acción para que estos generen los mejores resultados;
X. Analizar el marco normativo del desarrollo social, las reglas de operación y lineamientos de
programas sociales y, en su caso, proponer y promover modificaciones ante las instancias
competentes;
XI. Opinar sobre los mecanismos de participación social y comunitaria de conformidad con las
normativas que rigen la materia;
XII. Proponer acciones de capacitación e investigación para servidores públicos de los tres órdenes de
gobierno en aspectos relacionados con el desarrollo social;
XIII. Crear grupos de trabajos temáticos, regionales o sectoriales para la atención de asuntos
específicos de desarrollo social y de las carencias;
XIV. Proponer métodos para conjuntar, coordinar y unificar los esfuerzos del Sistema Estatal de
Desarrollo Social;
XV. Seleccionar a los consejeros del Consejo Consultivo;
XVI. Aprobar y expedir su reglamento interno; y
XVII. Las demás que señale el reglamento interno, la presente ley y demás disposiciones aplicables.
TITULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y
DE LA COLABORACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA
CAPÍTULO I
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN EL DESARROLLO SOCIAL
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Artículo 54. La Secretaría fomentará el derecho de las personas a colaborar en el desarrollo social, así como
el de los beneficiarios de programas sociales a participar y colaborar de manera activa y corresponsable en
la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de los programas sociales, así como de la política social
en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley General de Desarrollo Social, la presente ley y demás
ordenamientos legales que los prevean.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir los
lineamientos que establezcan de modo imparcial y preciso la forma en que los ciudadanos participarán en el
ejercicio de los derechos antes mencionados.
Se reconoce a la Contraloría Social como mecanismo de los beneficiarios, para verificar el cumplimiento de
las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Social, las Contraloría Social tendrán la
estructura y atribuciones que se establezcan en los lineamientos que el Titular del Ejecutivo emita para su
funcionamiento y organización.
Artículo 55. Las organizaciones que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social y comunitario en el
estado y los municipios, podrán participar en las acciones relacionadas con la planeación, diseño, ejecución
y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas en esta materia.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
Las organizaciones podrán recibir fondos públicos para operar programas sociales propios, a excepción de
aquéllas en las que formen parte de sus órganos directivos servidores públicos, sus cónyuges o parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles y las que presenten conflicto de interés en los
términos de la legislación correspondiente.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, las organizaciones deberán acreditar estar formalmente
constituidas ante autoridad competente y contener en los estatutos de su creación objetivos o acciones
relativas al desarrollo social, además de demostrar su aportación y participación en beneficio del sector
social, así como cumplir con lo que establezcan las disposiciones aplicables a su operación, con los
proyectos o propuestas que estimen convenientes.
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 57. Las dependencias y entidades que ejecuten programas sociales aplicarán y observarán lo
dispuesto en la Ley General de Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema Anticorrupción del
Estado de Coahuila de Zaragoza, para una rendición de cuentas transparente, clara y efectiva, para la
atención de las denuncias públicas por faltas administrativas y hechos de corrupción.
Los mecanismos mediante los cuales se prevengan investiguen y sancionen actos de corrupción, deberán
ser congruentes con las leyes e instituciones del Sistema Nacional y del Sistema Estatal Anticorrupción.
20
Artículo 58. Las dependencias y entidades que operen programas sociales deberán establecer las instancias
necesarias para que los ciudadanos tengan fácil acceso a presentar denuncias en contra de servidores
públicos por incumplimiento de la presente ley y de la normativa de los programas.
Artículo 59. Los servidores públicos que incumplan con lo establecido en la presente ley serán sancionados
en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Artículo 60. Se deberá garantizar el derecho a denunciar cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o
pueda producir daños o contravenga las disposiciones que regulen los programas sociales.
Artículo 61. La denuncia podrá ejercitarse por cualquier persona ante las instancias competentes o
directamente ante el superior jerárquico del probable infractor y deberá contener:
I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante
y, en su caso, de su representante legal;
II. La manifestación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que afecten sus derechos o los
de un tercero;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad o funcionario infractor;
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante; y
V. La información y demás datos que el promovente estime conveniente.
CAPITULO III
DE LAS CONTRALORÍAS SOCIALES
Artículo 62. Las dependencias, entidades y organismos que ejecuten programas sociales podrán contar con
una instancia denominada contraloría social, a través de la cual los beneficiarios o solicitantes de apoyo de
los programas sociales, ejercen sus derechos para ser atendidos en sus quejas, denuncias o peticiones.
Artículo 63. Las contralorías sociales tendrán las siguientes funciones:
I. Solicitar la información a las autoridades federales, estatales y municipales responsables de los
programas de desarrollo social que considere necesaria para el desempeño de sus funciones;
II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de desarrollo social
conforme a la ley y a las reglas de operación;
III. Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los recursos públicos;
IV. Iniciar expediente de queja o denuncia a petición de parte o de oficio sobre hechos presuntamente
constitutivos de infracción o delito, cometidos por servidores públicos en la ejecución de los
programas sociales;
21
V. Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los
programas sociales y desempeño de los funcionarios en la aplicación de la presente ley;
VI. Determinar la improcedencia de las denuncias que no cumplan con lo dispuesto en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, en la presente ley y demás disposiciones;
VII. Gestionar como conciliador, la solución que pudiera resarcir los derechos que resultaren
violentados al analizar y evaluar jurídicamente el fundamento de la queja o denuncia;
VIII. Vigilar que los responsables de la atención de la ciudadanía y el manejo de los programas de
desarrollo social se conduzcan con apego y respeto a la legalidad y dignidad de las personas
conforme lo establece la presente ley, así como las reglas de operación de los programas y demás
disposiciones aplicables;
IX. Atender los requerimientos de las instancias estatales de control y emitir informes a éstas, sobre el
desempeño y avance de los programas sociales y denuncias o quejas populares que ante esta
instancia se ventilen por parte de la sociedad;
X. Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan dar lugar al fincamiento
de responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas sociales; y
XI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones aplicables.
TITULO VII
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LA MEDICIÓN DE LA POBREZA, DE LOS DIAGNÓSTICOS Y
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA
Artículo 64. De conformidad con la Ley General de Desarrollo Social, los lineamientos y criterios que
establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición,
identificación y medición de la pobreza son de observancia obligatoria para las dependencias y organismos
que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social en el estado y los municipios.
Artículo 65. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior se podrá convenir el uso, aplicación o análisis
de la información que generen el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de
Población, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, los organismos de
investigación científica, tecnología, educativa y social, así como la generada por las dependencias u
organismos competentes, para la creación, modificación, extinción de programas y acciones de desarrollo
social estatales y municipales, sin perjuicio de otros datos que las dependencias, organismos y municipios
generen directamente en sus procesos de diagnóstico y evaluación, debiendo reflejarse al menos sobre los
siguientes indicadores:
22
I. Ingreso corriente per cápita;
II. Rezago educativo promedio en el hogar;
III. Acceso a los servicios de salud;
IV. Acceso a la seguridad social;
V. Calidad y espacios de la vivienda;
VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
VII. Acceso a la alimentación nutritiva y de calidad;
VIII. Grado de cohesión social; y
IX. Grado de comunicación por carreteras pavimentadas.
Artículo 66. Se consideran zonas de atención prioritaria a las áreas o regiones que sean de carácter
predominantemente rural o urbano, cuya población registre altos índices de pobreza o marginación, los
cuales son indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos
para el desarrollo social establecidos en esta ley.
Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional
de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa
y cualitativa de los ejecutores de la política social.
Artículo 67. La Secretaría atenderá preferentemente las zonas y comunidades de atención prioritaria, cuya
población registre los índices de marginación más elevados, tomando como base, la determinación que
realice la Secretaría de Desarrollo Social Federal, acorde a los criterios de resultados que para el efecto
defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Artículo 68. La Secretaría, podrá obtener información sobre el impacto y resultados de los programas
sociales estatales, a través de la realización de encuestas, análisis de opinión ciudadana, entrevistas y
cualquier otro mecanismo de investigación, a efecto de reorientar los recursos públicos destinados al
desarrollo social, eficientizar los resultados, el alcance de metas y el cumplimiento de planes y programas.
Artículo 69. La Secretaría para la realización de diagnósticos podrá contar con los datos e información
relevantes considerando los siguientes elementos:
I. Mapa de pobreza del estado y de los municipios, que desglosará las características de la pobreza,
marginación y número de personas que requieren de apoyo para su desarrollo;
II. Lista de los programas sociales con la respectiva ubicación geográfica de su aplicación;
III. Padrón Único de Beneficiarios;
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IV. Lista de las personas que son atendidas a través de la asistencia social y las que son incorporadas
a los programas de desarrollo social;
V. Reglas de operación de los programas de desarrollo social con el objeto de que sirvan como base
de datos para los procesos de evaluación; y
VI. Las demás que estime pertinentes la Secretaría.
CAPITULO II
DEL MONITOREO Y LA EVALUACIÓN
Artículo 70. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
Evaluación: La herramienta o conjunto metodológico que permite realizar una valoración objetiva para la
mejora constante del desempeño de los programas sociales, bajo los principios de verificación de resultados,
desempeño y grado de cumplimiento de los programas sociales.
Monitoreo: El proceso continuo para la recolección sistemática de información de los programas sociales,
para orientar su aplicabilidad y resultados.
Artículo 71. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Social, para la Evaluación de la
Política Social, la Secretaría podrá revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los
programas, metas y acciones de la política social estatal.
En la evaluación que realice la Secretaria se deberá considerar la información que derive del monitoreo de
los programas, metas y acciones, con el objeto de revisar el cumplimiento de la política pública social, a fin
de presentar al Titular del Ejecutivo, propuestas para corregirlos, modificarlos adicionarlos, reorientarlos o
suspenderlos total o parcialmente.
El monitoreo y evaluación de los programas de desarrollo social se realizará anualmente, pudiendo ser
multianual cuando así se determine, de acuerdo con los lineamientos y normativa que emita el Titular del
Ejecutivo.
Artículo 72. Para realizar la evaluación de los programas sociales deberá tomarse en cuenta, como base, lo
siguiente:
I. Monitoreo y diagnósticos realizados;
II. Indicadores de gestión y de resultados;
III. Cobertura y número de beneficiarios;
IV. Calidad de las acciones, programas y servicios;
V. Conocimiento que la población tiene de los programas sociales;
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VI. Impacto en la calidad de vida de las familias de las personas;
VII. Oportunidad de acceso a los programas;
VIII. Disminución de los índices de marginación y pobreza;
IX. Opinión de los beneficiarios; y
X. Lo que corresponda de acuerdo con los criterios generales que emita el Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Artículo 73. Para la evaluación, de manera invariable los programas sociales deberán incluir los indicadores
para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias u organismos estatales o municipales
ejecutores de los programas sociales a evaluar proporcionarán a los responsables de la evaluación, toda la
información y las facilidades necesarias para su realización.
Artículo 74. Los resultados de la evaluación deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos sociales de los
programas, así como las metas y acciones del Plan Estatal de Desarrollo y deberán ser entregados a la
Comisión de Desarrollo Social del Congreso del Estado.
Artículo 75. Las evaluaciones a que se refiere el presente capítulo deberán proporcionar resultados para la
programación, corrección y mejoramiento de los programas sociales en operación y las complementarias
para la programación y presupuestación de los siguientes ejercicios fiscales.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 76. El Gobierno del estado se auxiliará de un órgano consultivo, de participación ciudadana y
conformación plural, denominado Consejo Consultivo de Desarrollo Social, que tendrá por objeto analizar,
evaluar, opinar y recomendar sobre la política estatal de desarrollo social.
Artículo 77. El Consejo Consultivo estará integrado por los siguientes miembros:
I. El titular de la Secretaría quien lo presidirá;
II. Un Secretario Técnico designado por el titular de la Secretaría; y
III. Los consejeros invitados por la Secretaría.
Artículo 78. Los consejeros deberán ser ciudadanos mexicanos, con residencia continua de por lo menos
seis meses en el estado, de reconocido prestigio en los sectores social y privado, así como en los ámbitos
académico, profesional, científico y cultural, vinculados con el desarrollo social.
Artículo 79. Los consejeros no deberán desempeñar un puesto en la administración pública o en alguna
organización o partido político u organización sindical.
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Artículo 80. El funcionamiento y organización del Consejo, quedará regulado por el reglamento interno que
para el caso se emita por el propio Consejo.
Artículo 81. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la planeación, aplicación y orientación o reorientación
de la política de desarrollo social basado en el resultado de sus investigaciones;
II. Realizar estudios sobre los niveles de desarrollo social en el estado, detectando las zonas
marginadas y los segmentos de la población que requieren de mayores apoyos;
III. Realizar la evaluación anual de la política estatal de desarrollo social a fin de verificar si cumplen
los objetivos y metas fijadas en los programas de desarrollo social;
IV. Recomendar adecuaciones a los programas sociales cuando existan causas que lo ameriten;
V. Proponer la integración de comisiones o grupos de trabajo que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
VI. Realizar muestreos, comparativos y análisis de los resultados de las evaluaciones que emitan las
autoridades y organismos competentes a fin de proponer programas y acciones que orienten el
desarrollo social;
VII. Verificar la correcta difusión de los programas de desarrollo social, y en su caso, proponer
estrategias de comunicación para que la información llegue a todas las personas en situación de
vulnerabilidad;
VIII. Expedir su reglamento interno;
IX. Proponer la realización de estudios e investigaciones en materia de Desarrollo Social; y
X. Las demás que señale el reglamento interno, la presente ley y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 82. El Consejo, al investigar, analizar y evaluar el impacto de las políticas y programas de desarrollo
social, que ejecuten las dependencias públicas, podrá auxiliarse de los lineamientos y criterios para la
definición, identificación y medición de la pobreza, que emita el Consejo Nacional de evaluación de la Política
Social, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.
Artículo 83. Las dependencias y entidades de desarrollo social prestarán al Consejo Consultivo la
colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 84. El Consejo podrá coordinarse con otras dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal y municipal, de organizaciones civiles, de investigación nacional e internacional, así como de
particulares investigadores en la materia de desarrollo social para el cumplimiento de sus objetivos.
T R A N S I T O R I O S
26
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado N° 86, primera sección, de fecha 27 de mes de octubre de año
2006 y sus reformas.
TERCERO.- La Secretaría elaborará el programa sectorial en un plazo de 90 días a partir de la publicación
del Plan Estatal de Desarrollo.
CUARTO.- La Comisión Estatal de Desarrollo Social, deberá instalarse dentro de los sesenta días a partir
de la entrada en vigor de la presente ley, su reglamento interno deberá ser aprobado dentro de los 30 días
siguientes a su instalación.
QUINTO.- El Consejo Consultivo, a deberá instalarse dentro de los sesenta días a partir de la entrada en
vigor de la presente ley, su reglamento interno deberá ser aprobado dentro de los 30 días siguientes a su
instalación.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del
año dos mil diecisiete.
DIPUTADO PRESIDENTE
LUIS GURZA JAIDAR.
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARTHA HORTENSIA GARAY CADENA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 22 de diciembre de 2017
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
27
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 5 / 15 DE ENERO DE 2019 / DECRETO 183
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
P.O. 43 / 28 DE MAYO DE 2019 / DECRETO 256
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
P.O. 98 / 06 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 395
Único. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
P.O. 92 / 17 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 758
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.
P.O. 92 / 17 DE NOVIEMBRE DE 2020 / DECRETO 759
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.
P.O. 16 / 23 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 966
PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
P.O. 91 / 12 DE NOVIEMBRE DE 2024 / DECRETO 119
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.