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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 21 de octubre de 2016.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA
NÚMERO 573.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases a que deberán sujetarse
el Estado de Coahuila de Zaragoza, los municipios, así como sus respectivos entes públicos, para contraer
obligaciones o celebrar empréstitos o créditos que deriven del crédito público y que en términos de lo previsto
por esta ley, constituyan deuda pública, así como regular lo relativo a su presupuestación, administración,
garantías, mecanismos de pago, registro y control, para un manejo sostenible de las finanzas públicas.
El Estado de Coahuila de Zaragoza, los municipios y las demás entidades se sujetarán a las disposiciones
establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad,
honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, equilibrio presupuestal,
control y rendición de cuentas.
Artículo 2.- La deuda pública se constituye por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas
de financiamientos y a cargo de las siguientes entidades:
I. El Estado;
II. Los Municipios;
III. Los organismos públicos descentralizados estatales o municipales;
IV. Las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria;
V. Los fideicomisos públicos estatales o municipales que formen parte de la administración pública
paraestatal o paramunicipal, en los que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en las
fracciones anteriores.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Congreso del Estado: el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de
Zaragoza;
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II. Entidades: las señaladas en el artículo 2 de esta Ley;
III. Entidades de la Administración Pública Paraestatal: los organismos públicos descentralizados
estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales que
formen parte de la misma;
IV. Entidades de la Administración Pública Paramunicipal: los organismos públicos descentralizados
municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos municipales
que formen parte de la misma;
V. Deuda Contingente: cualquier financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida
de manera solidaria o subsidiaria por el Estado de Coahuila de Zaragoza con sus municipios, organismos
públicos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, estatales o
municipales y, por los propios municipios con sus respectivos organismos públicos descentralizados y
empresas de participación municipal mayoritaria;
VI. Deuda Estatal Garantizada: el financiamiento del Estado de Coahuila de Zaragoza y municipios con
garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios;
VII. Deuda Pública: cualquier financiamiento contratado por las Entidades;
VIII. Disciplina Financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad
hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de
obligaciones por las entidades, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas
públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo y la estabilidad
del sistema financiero;
IX. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o
largo plazo, a cargo de las Entidades, derivada de:
a) Créditos, empréstitos o préstamos;
b) La suscripción o emisión de valores y títulos de crédito;
c) Proyectos contratados al amparo de la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios para el Estado
Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, mismos que no constituirán deuda pública en los casos
en que así lo disponga expresamente la ley de la materia;
d) Arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas;
X. Financiamiento neto: la diferencia entre las disposiciones realizadas de un Financiamiento y las
amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
XI. Fuente de pago: los recursos utilizados por las entidades para el pago de cualquier financiamiento u
obligación;
XII. Garantía de pago: mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
XIII. Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos
que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los
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términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro
recurso que no esté destinado a un fin específico;
XIV. Ingresos locales: aquéllos percibidos por el Estado de Coahuila de Zaragoza y los municipios por
impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos
por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones
aplicables;
XV. Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos de libre disposición, las Transferencias federales
etiquetadas y el financiamiento neto;
XVI. Instituciones Financieras: instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de
bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades
mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares
y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales,
siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;
XVII. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un
beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (I) la construcción, mejoramiento,
rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (II) la adquisición de bienes asociados al
equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos
de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental
médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (III) la adquisición de bienes
para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos
de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XVIII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del Estado de Coahuila de Zaragoza o de los Municipios, aprobada
por el Congreso del Estado;
XIX. Montos y Conceptos de Endeudamiento Autorizado: son los montos y conceptos derivados de
operaciones de endeudamiento, directo o contingente, autorizados en las partidas respectivas de la Ley
de Ingresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, según corresponda;
XX. Municipios: los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXI. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de las entidades derivados de los financiamientos y de
los proyectos para prestación de servicios;
XXII. Obligaciones a corto plazo: cualquier obligación contratada con Instituciones financieras a un plazo
menor o igual a un año;
XXIII. Órganos de Gobierno: los consejos, juntas directivas, comités técnicos o equivalentes, de las entidades
de la administración pública paraestatal y paramunicipal;
XXIV. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila de Zaragoza o del
Municipio, aprobado por el Congreso del Estado o el Ayuntamiento, respectivamente;
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XXV. Proyectos para prestación de servicios: las previstas en la Ley de Proyectos para Prestación de
Servicios para el Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza;
XXVI. Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones
originalmente pactadas en un financiamiento;
XXVII. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar
total o parcialmente uno o más financiamientos previamente contratados;
XXVIII. Registro o Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado: El Registro Único de
Obligaciones y Empréstitos del Estado de Coahuila de Zaragoza que lleva la Secretaría de Finanzas;
XXIX. Registro Público Único: el registro a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la
inscripción de Obligaciones y Financiamientos que contraten las entidades;
XXX. Secretaría de Finanzas: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXXI. Servicio de la Deuda Pública: Son los importes de dinero que se destinen a la amortización de capital
y al pago de intereses, comisiones y demás accesorios legales y contractuales derivados de las
operaciones de financiamiento, incluyendo los fondos de reserva y de provisión, los gastos de
implementación y mantenimiento y demás costos que correspondan según la forma de financiamiento de
que se trate. Asimismo, se consideran parte del servicio de la deuda pública, para efectos de esta Ley,
los relativos a las operaciones financieras de cobertura que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-
financieros a las entidades derivados de créditos o empréstitos constitutivos de deuda pública, celebrados
con base en la misma y el pago de comisiones por garantías de terceros;
XXXII. Sistema de Alertas: la publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno
Federal sobre los indicadores de endeudamiento de las Entidades; y
XXXIII. Tesorería Municipal: La Tesorería Municipal o su equivalente del municipio de que se trate.
Artículo 4.- Los actos realizados en contravención a las disposiciones previstas en la presente Ley, serán nulos
de pleno derecho. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran quienes los lleven a cabo.
El desvío de los recursos a un destino distinto al aprobado por el Congreso y establecido en los actos jurídicos
que documenten los financiamientos, será considerado como incumplimiento de los mismos y no acarreará su
nulidad.
Artículo 5.- El desvío de los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de deuda pública, será
responsabilidad de los servidores públicos que incurran en ella, ya sea que ordenen o ejecuten los actos que
resulten en el desvío correspondiente. Dicho desvío se sancionará de conformidad con lo dispuesto por el
Capítulo Décimo Segundo de esta Ley.
Artículo 6.- Las entidades se sujetarán a las disposiciones determinadas en la presente Ley, así como a
aquellas establecidas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en la
Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás ordenamientos jurídicos federales y estatales aplicables.
El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas, es el encargado de interpretar esta ley para efectos
administrativos y de expedir las disposiciones necesarias para su debida observancia. En el ámbito municipal,
corresponderá al ayuntamiento está última atribución.
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Capítulo Segundo
De las Facultades y Obligaciones de los Órganos en Materia de Deuda Pública
Artículo 7.- Son órganos competentes en materia de deuda pública dentro del ámbito de sus respectivas
atribuciones:
I. El Congreso del Estado;
II. El Poder Ejecutivo del Estado;
III. La Secretaría de Finanzas;
IV. Los Ayuntamientos; y
V. Los órganos de gobierno de las entidades a que aluden las fracciones III, IV y V del Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 8.- Al Congreso del Estado le corresponde:
I. Autorizar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, anualmente en la Ley de
Ingresos del Estado y en las Leyes de Ingresos municipales, los montos y conceptos de endeudamiento,
directo y contingente, que sean necesarios para el financiamiento de las entidades durante el ejercicio
fiscal correspondiente, previo análisis de la capacidad de pago de la entidad a cuyo cargo estaría la deuda
pública, el destino del financiamiento y, en su caso, el otorgamiento de recursos como fuente o garantía
de pago, en términos de lo dispuesto por el Artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
II. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa solicitud debidamente
justificada del Poder Ejecutivo del Estado, de los ayuntamientos o de las entidades de la administración
pública paraestatal y paramunicipal, el ejercicio de montos y conceptos de endeudamiento no previstos o
adicionales a los autorizados en la Ley de Ingresos del Estado y en las Leyes de Ingresos Municipales,
que sean necesarios para su financiamiento, previo análisis de la capacidad de pago de la Entidad a cuyo
cargo estaría la deuda pública, el destino del financiamiento y, en su caso, el otorgamiento de recursos
como fuente o garantía de pago, cuando a juicio del propio Congreso se presenten circunstancias
extraordinarias que así lo requieran;
III. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a las entidades para contratar
créditos o empréstitos;
IV. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a las entidades la emisión y
colocación de valores, en los términos de esta Ley;
V. Autorizar a las entidades, el refinanciamiento y la reestructuración de deuda pública en los términos
previstos en la presente Ley;
VI. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la deuda pública del Estado;
VII. Solicitar a las entidades la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de
las solicitudes de autorización de endeudamiento;
VIII. Autorizar al Poder Ejecutivo para que, en representación del Estado, se constituya en garante, avalista,
deudor solidario, subsidiario o sustituto de las entidades señaladas en las fracciones II, III, IV y V del
artículo 2 de esta Ley;
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IX. Autorizar a los ayuntamientos para que, en representación de los municipios, se constituyan en garantes,
avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, de las entidades de la administración pública
paramunicipal;
X. Autorizar al Estado y a los municipios a afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los
financiamientos que celebren directamente, así como de aquellos en los que funjan como garantes,
avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, los bienes del dominio privado de su propiedad o
sus derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones,
derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales, o cualesquier otros ingresos de los
que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable;
XI. Autorizar al Estado y a los municipios a afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de
financiamientos que celebren directamente, las aportaciones federales que en términos de la legislación
federal sean susceptibles de afectación;
XII. Autorizar a las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal a afectar como fuente
o garantía de pago, o ambas, de los financiamientos que celebren, los bienes de su propiedad o sus
derechos al cobro e ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos, productos o cualesquier otros
ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable;
XIII. Autorizar la celebración de los mecanismos legales que, bajo cualquier modalidad o forma, se propongan
implementar las entidades, a efecto de garantizar o realizar el pago de financiamientos;
XIV. Autorizar, en los casos en que así se requiera, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la celebración de
operaciones financieras de cobertura que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros,
derivados de créditos o empréstitos obtenidos por las entidades con base en esta Ley;
XV. Autorizar, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
la contratación de Deuda Estatal Garantizada, con el objeto de garantizar las obligaciones constitutivas
de deuda pública de las entidades señaladas en las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley;
XVI. Vigilar que los recursos obtenidos de las operaciones a que se refiere esta Ley sean destinados a las
inversiones públicas productivas autorizadas, o al refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública;
XVII. Vigilar que se incluyan anualmente, dentro de la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado y
autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago del servicio de la
deuda pública directa del Estado, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
XVIII. Solicitar de las entidades los informes necesarios, para verificar que las operaciones de endeudamiento
sean realizadas conforme a las disposiciones legales aplicables y a las autorizaciones respectivas,
formulando, en su caso, las observaciones que de ello se deriven, sin perjuicio de las responsabilidades
a que hubiere lugar;
XIX. Autorizar al Estado, los municipios y las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal
para contratar, bajo cualquier forma legal, el otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales, a
efecto de mejorar la calidad crediticia de los financiamientos que celebren de manera directa; y
XX. Las demás que, en materia de deuda pública, le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley u otras disposiciones legales.
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Artículo 9.- Al Poder Ejecutivo del Estado le compete:
I. Proponer al Congreso, al presentar anualmente la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, los montos y
conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que, en su caso, sean necesarios para el
financiamiento del Estado y de las entidades de la administración pública paraestatal en el ejercicio fiscal
correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
II. Solicitar al Congreso la modificación de la Ley de Ingresos del Estado, para incluir montos y conceptos
de endeudamiento no previstos o adicionales a los autorizados, que sean necesarios para el
financiamiento del Estado y en su caso, de las entidades de la administración pública paraestatal a su
cargo cuando considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen;
III. Presentar y gestionar ante el Congreso las solicitudes de autorización de endeudamiento en términos de
lo previsto por esta Ley;
IV. Contratar, en los términos autorizados por el Congreso, empréstitos en representación del Estado;
V. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de
crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo,
operación y gestión de los financiamientos a cargo del Estado, autorizados conforme a lo previsto en esta
Ley;
VI. Emitir, previa autorización del Congreso, valores en representación del Estado y colocarlos entre el gran
público inversionista, en los términos de esta Ley y de la legislación aplicable;
VII. Celebrar, previa autorización, en su caso, del Congreso, operaciones de refinanciamiento y
reestructuración de la deuda pública a cargo del Estado;
VIII. Constituir al Estado, previa autorización del Congreso y sujeto a lo establecido en esta Ley, en garante,
avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de las entidades señaladas en el artículo 2, fracciones II,
III, IV y V de esta Ley;
IX. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago, o ambas, de los
financiamientos que contrate directamente el Estado o de aquellos en los que funja como garante, avalista,
deudor solidario, subsidiario o sustituto, los bienes del dominio privado de su propiedad o sus derechos
al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos,
productos, aprovechamientos, participaciones federales o cualesquier otros ingresos de los que pueda
disponer de conformidad con la legislación aplicable y realizar en su caso, los pagos que correspondan
mediante dichas garantías o fuentes de pago;
X. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago, o ambas, de financiamientos
que celebre directamente el Estado, las aportaciones federales que en términos de la legislación federal
sean susceptibles de afectación;
XI. Negociar los términos y condiciones, así como celebrar los actos jurídicos que formalicen los mecanismos
legales de garantía o pago de los financiamientos que celebre directamente el Estado o de aquellos en
los que funja como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto;
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XII. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales a que se refiere la fracción XI anterior, el pago
de obligaciones y empréstitos contraídos por el Estado;
XIII. Realizar, previa instrucción de los ayuntamientos, pagos por cuenta y orden de los municipios, con cargo
a las participaciones u otros ingresos federales que les correspondan;
XIV. Solicitar a las entidades la documentación e información complementaria que requiera, para el análisis de
las solicitudes de autorización de endeudamiento, cuando se solicite al Estado fungir como garante,
avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto;
XV. Celebrar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, operaciones financieras de cobertura que tiendan a evitar
o reducir riesgos económico-financieros derivados de créditos o empréstitos obtenidos por el Estado;
XVI. Celebrar, previa autorización del Congreso, los actos jurídicos necesarios para la contratación de Deuda
Estatal Garantiza, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
XVII. Destinar los recursos obtenidos con motivo de las operaciones a que se refiere esta Ley, de acuerdo con
lo autorizado por el Congreso;
XVIII. Incluir anualmente dentro de la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas
presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda
pública a cargo del Estado, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
XIX. Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las entidades de la
administración pública paraestatal, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir,
en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo de las mismas correspondiente al ejercicio
fiscal de que se trate;
XX. Realizar oportunamente los pagos del servicio de la deuda pública directa del Estado y vigilar que se
hagan oportunamente los pagos del servicio de la deuda pública contingente e indirecta del Estado;
XXI. Aprobar, previamente a la autorización por el Congreso, los montos y conceptos de endeudamiento,
directo y contingente, que sean necesarios para el financiamiento de las entidades de la administración
pública paraestatal, cuya inclusión en la Ley de Ingresos del Estado soliciten dichas entidades y, en su
oportunidad, la celebración de las operaciones de endeudamiento que se propongan contraer dichas
entidades;
XXII. Informar trimestralmente al Congreso, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y
conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de la deuda pública estatal, al rendir
la cuenta pública;
XXIII. Proporcionar al Congreso, por conducto de la Auditoría Superior del Estado, la información que éste le
requiera de acuerdo con la Ley, en relación con las operaciones de deuda pública que celebre;
XXIV. Contratar a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en México, a efecto de que
emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Estado y las calificaciones sobre la calidad crediticia
de los financiamientos bancarios, bursátiles o de cualquier otra naturaleza, que en su caso, se proponga
implementar el Estado y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas;
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XXV. Solicitar la inscripción de los financiamientos que contrate, cuando los mismos se contraigan con
afectación de sus participaciones o aportaciones federales, en el Registro Público Único, que al efecto
lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e informar a dicha dependencia, sobre la situación que
guarden sus obligaciones inscritas en el citado registro, de acuerdo a lo previsto en la normatividad
aplicable;
XXVI. Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la documentación e información necesaria
para la implementación del Sistema de Alertas señalado en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios;
XXVII. Llevar el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, de acuerdo a lo previsto en esta Ley;
XXVIII. Inscribir los financiamientos que celebre en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado,
así como mantener actualizada la información sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas
y cancelar en su oportunidad, las inscripciones correspondientes;
XXIX. Expedir a través del Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, las certificaciones que
correspondan, con relación a las obligaciones que se encuentren inscritas en dicho registro;
XXX. Publicar, anualmente en un diario de circulación local y en un diario de circulación nacional, la información
fiscal y financiera que el Estado considere relevante, incluyendo el saldo actualizado de la deuda pública
estatal. Lo anterior, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo Estado pueda, adicionalmente, realizar las
publicaciones respectivas en la página de internet del Estado;
XXXI. Asesorar a las entidades señaladas en las fracciones II, III, IV y V del artículo 2 de esta Ley, en la
formulación de sus proyectos financieros y en todo lo relativo a las operaciones que pretendan realizar en
materia de deuda pública;
XXXII. Contratar en representación del Estado el otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales, a
efecto de mejorar la calidad crediticia de los financiamientos que de manera directa celebre el Estado; y
XXXIII. Las demás que, en materia de deuda pública, le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley u otras disposiciones legales.
Artículo 10.- Los derechos y obligaciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII,
XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII
del artículo 9 de esta Ley, podrán ser ejercidos y cumplidas por el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de
la Secretaría de Finanzas.
Artículo 11.- Los ayuntamientos tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Proponer al Congreso, al presentar anualmente la iniciativa de Ley de Ingresos Municipal, los montos y
conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que, en su caso, sean necesarios para el
financiamiento del municipio respectivo y de las entidades de la administración pública paramunicipal a
su cargo, en el ejercicio fiscal correspondiente, en términos de lo dispuesto por el Artículo 117, fracción
VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios;
II. Solicitar al Congreso la modificación de las Leyes de Ingresos Municipales, para incluir montos y
conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales a los autorizados, que sean necesarios para el
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financiamiento de los municipios y en su caso, de las entidades de la administración pública paramunicipal
a su cargo, cuando se considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen;
III. Presentar y gestionar ante el Congreso del Estado las solicitudes de autorización de endeudamiento en
términos de lo previsto por esta Ley;
IV. Contratar, previa autorización del Congreso del Estado, empréstitos en representación de los municipios;
V. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de
crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo,
operación y gestión de los financiamientos a cargo de los municipios, autorizados conforme a lo previsto
en esta Ley;
VI. Emitir, previa autorización del Congreso, valores en representación de los Municipios y colocarlos entre
el gran público inversionista, en los términos de esta Ley y de la legislación aplicable;
VII. Celebrar, previa autorización, en su caso, del Congreso del Estado, operaciones de refinanciamiento y
reestructuración de la deuda pública a cargo de los Municipios;
VIII. Constituir a los municipios, previa autorización del Congreso y sujeto a lo establecido en esta Ley, en
garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos de las entidades de la administración
pública paramunicipal;
IX. Solicitar, en su caso, al Estado que se constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o
sustituto de los municipios con relación a financiamientos que se propongan celebrar de acuerdo a lo
establecido en esta Ley;
X. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago, o ambas, de los
financiamientos que celebren directamente los municipios o de aquellos en los que funjan como garantes,
avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, los bienes del dominio privado de su propiedad o
sus derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones,
derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales o cualesquier otros ingresos de los que
puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable y realizar, en su caso, los pagos que
correspondan mediante dichas garantías o fuentes de pago;
XI. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago, o ambas, de financiamientos
que celebre directamente el municipio, las aportaciones federales que en términos de la legislación federal
sean susceptibles de afectación;
XII. Negociar, previa autorización del Congreso, los términos y condiciones y celebrar los actos jurídicos que
formalicen los mecanismos legales de garantía o pago de los financiamientos que celebren directamente
los municipios o de aquellos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios
o sustitutos;
XIII. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales a que se refiere la fracción XII anterior, el pago
de obligaciones y empréstitos contraídos por los Municipios;
XIV. Instruir al Poder Ejecutivo del Estado para que realice pagos por cuenta y orden de los municipios con
cargo a las participaciones u otros ingresos federales que les correspondan;
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XV. Solicitar a las entidades de la administración pública paramunicipal la documentación e información
complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de endeudamiento cuando
se les solicite fungir como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos;
XVI. Celebrar, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, operaciones financieras de cobertura que tiendan a
evitar o reducir riesgos económico-financieros derivados de créditos o empréstitos obtenidos por los
municipios con base en esta Ley;
XVII. Celebrar, previa autorización del Congreso, los actos jurídicos necesarios para la contratación de Deuda
Estatal Garantiza, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
XVIII. Destinar los recursos obtenidos con motivo de las operaciones a que se refiere esta Ley, de acuerdo con
lo autorizado por el Congreso;
XIX. Incluir anualmente en los presupuestos de egresos municipales, la o las partidas presupuestales
necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo de
los municipios, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
XX. Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las entidades de la
administración pública paramunicipal, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir,
en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo de las mismas, correspondiente al ejercicio
fiscal de que se trate;
XXI. Realizar oportunamente los pagos del servicio de la deuda pública directa del municipio y vigilar que se
hagan oportunamente los pagos de la deuda pública contingente e indirecta del municipio;
XXII. Aprobar, previamente a su autorización por el Congreso, los montos y conceptos de endeudamiento,
directo y contingente, que sean necesarios para el financiamiento de las entidades de la administración
pública paramunicipal, cuya inclusión en la Ley de Ingresos del Municipio soliciten dichas entidades y en
su oportunidad, la celebración de las operaciones de endeudamiento que se propongan contraer dichas
entidades;
XXIII. Informar al Congreso sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de
endeudamiento autorizado y con relación a la situación de su deuda pública, al rendir la cuenta pública
municipal;
XXIV. Proporcionar al Congreso, por conducto de la Auditoría Superior del Estado y al Poder Ejecutivo por
conducto de la Secretaría de Finanzas, cuando el Estado funja como garante, avalista, deudor solidario,
subsidiario o sustituto, la información que éstos le requieran en relación con las operaciones de deuda
pública que celebren;
XXV. Contratar, en caso de que a juicio del ayuntamiento, así convenga a los intereses del municipio de que se
trate, a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en México, a efecto de que emitan
la calificación sobre la calidad crediticia del municipio y las calificaciones sobre la calidad crediticia de los
financiamientos bancarios, bursátiles o de cualquier otra naturaleza que, en su caso, se proponga
implementar el municipio y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas;
XXVI. Solicitar la inscripción de los financiamientos que celebren, cuando los mismos se contraigan con
afectación de sus participaciones o aportaciones federales, en el Registro Público Único que al efecto
lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e informar a dicha dependencia sobre la situación que
12
guarden sus obligaciones inscritas en el citado registro, de acuerdo a lo previsto en la normatividad
aplicable;
XXVII. Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la documentación e información necesaria
para la implementación del Sistema de Alertas señalado en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios;
XXVIII. Inscribir los financiamientos que celebren en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del
Estado; informar a la Secretaría de Finanzas sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en
el registro de acuerdo a lo previsto en esta Ley y notificar, en su caso, el pago de las obligaciones inscritas
para efectos de la cancelación de las inscripciones correspondientes;
XXIX. Solicitar al Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, la expedición de las certificaciones
correspondientes con relación a las obligaciones a cargo de los municipios que se encuentren inscritas
en dicho registro;
XXX. Llevar un Registro Municipal de Obligaciones y Empréstitos e inscribir en el mismo las operaciones de
endeudamiento correspondientes a la deuda pública municipal, mantener actualizada la información sobre
la situación que guarden las obligaciones inscritas y cancelar en su oportunidad, las inscripciones
correspondientes;
XXXI. Publicar anualmente en un diario de circulación local y en un diario de circulación nacional, la información
fiscal y financiera que el municipio considere relevante, incluyendo el saldo actualizado de la deuda
pública municipal. Lo anterior, sin perjuicio de que los Ayuntamientos puedan, adicionalmente, realizar las
publicaciones respectivas en su página de internet;
XXXII. Contratar en representación de los municipios, bajo cualquier forma legal, previa autorización del
Congreso emitida mediante Ley o Decreto, el otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales,
a efecto de mejorar la calidad crediticia de los financiamientos que de manera directa obtengan; y
XXXIII. Las demás que, en materia de deuda pública, les confieran la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley u otras disposiciones legales.
Artículo 12.- Los actos de los ayuntamientos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X,
XI, XII, XIV, XVI, XVII, XXII, XXV y XXXII del artículo 11 de esta Ley deberán ser autorizados, previamente a su
sometimiento para la aprobación del Congreso, mediante el acuerdo de la mayoría de sus miembros.
En el caso de que los actos de los ayuntamientos a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X,
XI, XII, XIV, XVI, XVII, XXII, XXV y XXXII del artículo 11 de esta ley impliquen obligaciones por virtud de las
cuales se afecte el patrimonio inmobiliario municipal o comprometan al municipio por un plazo mayor al período
para el que fue electo el ayuntamiento, dichos actos deberán ser autorizados, previamente a su sometimiento
para la aprobación del Congreso, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 13.- Los derechos y obligaciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII,
XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII del
artículo 11 de esta Ley, podrán ser ejercidos por conducto del Presidente Municipal del Municipio que
corresponda.
Artículo 14.- Los órganos de gobierno de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal
tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
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I. Incluir anualmente en sus proyectos de presupuesto de ingresos, para efectos de su propuesta e inclusión
en las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado o en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios,
según corresponda, los montos y conceptos de endeudamiento, que sean necesarios para su
financiamiento en el ejercicio fiscal correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 117,
fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios;
II. Solicitar a la Secretaría de Finanzas, en el caso de las entidades de la administración pública paraestatal,
o al ayuntamiento del municipio al que pertenezcan, en el caso de las entidades de la administración
pública paramunicipal, la autorización e inclusión en la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o en las
iniciativas de leyes de ingresos municipales, de los montos y conceptos de endeudamiento considerados
en sus respectivos presupuestos de ingresos en términos de la fracción I anterior;
III. Solicitar, en su caso, a través del Poder Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, según corresponda,
autorización al Congreso para ejercer montos y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales
a los autorizados en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos de los municipios, según
corresponda, que sean necesarios para el financiamiento de las entidades de la administración pública
paraestatal y paramunicipal, cuando se considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo
justifiquen;
IV. Presentar y gestionar ante el Congreso, a través del Poder Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos,
según corresponda, las solicitudes de autorización de endeudamiento en términos de lo previsto por esta
Ley;
V. Contratar créditos, en representación de las entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipal, según corresponda, previa autorización del Congreso;
VI. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de
crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo,
operación y gestión de los financiamientos a cargo de las entidades de la administración pública
paraestatal y paramunicipal, autorizados conforme a lo previsto en esta Ley;
VII. Emitir, previa autorización del Congreso, valores en representación de las entidades de la administración
pública paraestatal y paramunicipal y colocarlos entre el gran público inversionista, en los términos de
esta Ley;
VIII. Celebrar, previa autorización, en su caso, del Congreso, operaciones de refinanciamiento y
reestructuración de la deuda pública a cargo de las entidades de la administración pública paraestatal o
paramunicipal, según corresponda;
IX. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago, o ambas, de los
financiamientos que celebren las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, los
bienes de su propiedad o sus derechos al cobro e ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos,
productos o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación
aplicable;
X. Solicitar, en su caso, al Estado o a los municipios, según corresponda, que se constituyan en sus garantes,
avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos con relación a financiamientos que se propongan
celebrar las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal de acuerdo a lo establecido
en esta Ley;
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XI. Celebrar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, operaciones financieras de cobertura que tiendan a evitar
o reducir riesgos económico-financieros derivados de créditos o empréstitos obtenidos por las entidades
de la administración pública paraestatal y paramunicipal con base en esta Ley;
XII. Destinar los recursos obtenidos con motivo de las operaciones a que se refiere esta Ley de acuerdo con
lo autorizado por el Congreso;
XIII. Incluir anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las entidades de la administración pública
paraestatal y paramunicipal, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su
totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de que se
trate;
XIV. Realizar oportunamente los pagos del servicio de la deuda pública a cargo de las entidades de la
administración pública paraestatal y paramunicipal;
XV. Proporcionar al Congreso, por conducto de la Auditoría Superior del Estado; al Poder Ejecutivo, por
conducto de la Secretaría de Finanzas; y a los ayuntamientos, por conducto de la Tesorería Municipal,
según corresponda, la información que éstos les requieran en relación con las operaciones de deuda
pública que celebren las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal;
XVI. Contratar, en caso de que a su juicio así convenga a los intereses de la entidad de que se trate, a
instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en México, a efecto de que emitan la
calificación sobre la calidad crediticia de las entidades y la calificación sobre la calidad crediticia de los
financiamientos bancarios, bursátiles o de cualquier otra naturaleza que en su caso, se propongan
implementar las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal y para que realicen la
revisión periódica de las calificaciones respectivas;
XVII. Solicitar la inscripción de los financiamientos que celebren las entidades de la administración pública
paraestatal y paramunicipal, cuando como fuente o garantía de pago de los mismos se hubieren afectado
participaciones federales, en el Registro Público Único que al efecto lleva la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público e informar a dicha dependencia sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas
en el citado registro, de acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable;
XVIII. Inscribir los financiamientos que celebren las entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipal en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, informar a la Secretaría de
Finanzas sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el registro de acuerdo a lo previsto
en esta Ley y notificar en su caso, el pago de las obligaciones inscritas para efectos de la cancelación de
la inscripción correspondiente;
XIX. Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la documentación e información necesaria
para la implementación del Sistema de Alertas señalado en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios;
XX. Solicitar al Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, la expedición de las certificaciones
correspondientes con relación a las obligaciones a cargo de las entidades de la administración pública
paraestatal y paramunicipal, que se encuentren inscritas en dicho registro;
XXI. Llevar un Registro de Obligaciones y Empréstitos de la entidad correspondiente e inscribir en el mismo
las operaciones de endeudamiento correspondientes a la deuda pública a su cargo;
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XXII. Publicar anualmente en un diario de circulación local y en un diario de circulación nacional, la información
fiscal y financiera de la entidad de la administración pública paraestatal y paramunicipal respectiva, que
dichos órganos de gobierno consideren relevante, incluyendo el saldo actualizado de la deuda pública
paraestatal o paramunicipal, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos de gobierno
de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal puedan, adicionalmente, realizar
las publicaciones respectivas en sus páginas de internet;
XXIII. Contratar en representación de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal,
bajo cualquier forma legal, previa autorización del Congreso emitida mediante Ley o Decreto, el
otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia de los
financiamientos que de manera directa celebren dichas entidades; y
XXIV. Las demás que, en materia de deuda pública, se les confieran en esta Ley o en otras disposiciones
legales.
Artículo 15.- Los actos de los órganos de gobierno de las entidades de la administración pública paraestatal a
que se refiere el artículo 14, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XVII y XXIII deberán ser autorizados,
mediante el acuerdo de la mayoría de sus miembros y por la Secretaría de Finanzas, previamente a su
sometimiento para la aprobación del Congreso.
Artículo 16.- Los actos de los órganos de gobierno de las entidades de la administración pública paramunicipal
a que se refiere el artículo 14, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XVII y XXIII deberán ser autorizados,
mediante el acuerdo de la mayoría de sus miembros y por el ayuntamiento correspondiente, previamente a su
sometimiento para la aprobación del Congreso.
En el caso de que los actos de los órganos de gobierno de las entidades de la administración pública
paramunicipal a que se refiere el artículo 14, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XVII y XXIII impliquen
obligaciones por virtud de las cuales se afecte el patrimonio inmobiliario paramunicipal o comprometan a la
entidad de la administración pública paramunicipal por un plazo mayor al período para el que fue electo el
ayuntamiento del municipio al que pertenezcan, dichos actos deberán ser autorizados, previamente a su
sometimiento para la aprobación del Congreso, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros
del ayuntamiento correspondiente.
Artículo 17.- Las facultades y obligaciones establecidas en el artículo 14, en favor o a cargo, de los órganos
de gobierno de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, serán ejercidas
directamente por dichos órganos de gobierno o por sus respectivos titulares de acuerdo a lo que establezcan
sus respectivos decretos constitutivos, estatutos, fideicomisos o cualesquier otra normatividad que los rija en
cuanto a su estructura y facultades.
Capítulo Tercero
De la Presupuestación de la Deuda Pública
Artículo 18.- Los montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente que en su caso, sean necesarios
para el financiamiento del Estado, los municipios y las entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipal, deberán ser incluidos anualmente por el Poder Ejecutivo del Estado y por los ayuntamientos, en
la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y en las iniciativas de Leyes de Ingresos de los municipios, según
corresponda.
Los montos y conceptos de endeudamiento necesarios para el financiamiento de las entidades de la
administración pública paraestatal y paramunicipal, deberán ser autorizados anualmente en sus proyectos de
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presupuestos de ingresos para efectos de su propuesta e inclusión en la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado
o en las iniciativas de Leyes de Ingresos de los municipios, según corresponda.
Artículo 19.- Los montos y conceptos de endeudamiento que sean necesarios para el financiamiento de las
entidades a que hace referencia el artículo anterior, serán autorizados anualmente por el Congreso en los
términos establecidos en esta Ley, en la Ley de Ingresos del Estado y en las Leyes de Ingresos de los
Municipios, en su caso.
Artículo 20.- La autorización de montos y conceptos de endeudamiento en las partidas correspondientes de la
Ley de Ingresos del Estado y en las leyes de ingresos de los municipios, no autoriza por sí misma al Poder
Ejecutivo del Estado, a los ayuntamientos, ni a las entidades de la administración pública paraestatal o
paramunicipal, para la contratación de los créditos o empréstitos cuyos montos y conceptos se encuentren
amparados bajo tales partidas, sino que, para que éstos puedan obtener dichos financiamientos deberán
presentar y gestionar ante el Congreso, las solicitudes de autorización de endeudamiento correspondientes de
acuerdo con lo previsto en el Capítulo Cuarto de esta Ley.
En los casos en que junto con las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado o de leyes de ingresos de los
municipios, se presenten las solicitudes de autorización de endeudamiento correspondientes en términos del
artículo 34 de este ordenamiento, el Congreso del Estado podrá autorizar en la misma Ley la contratación de
los financiamientos respectivos.
Artículo 21.- Los montos relativos a los empréstitos y créditos que se propongan celebrar las entidades,
deberán encontrarse considerados en las partidas correspondientes a los montos y conceptos de
endeudamiento autorizado, incluidas en la Ley de Ingresos del Estado, en las Leyes de Ingresos de los
municipios y en los presupuestos de ingresos de las entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipal, según corresponda, de acuerdo con lo previsto por esta Ley.
Artículo 22.- El Congreso por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes podrá, previa
solicitud debidamente justificada de las entidades, autorizar el ejercicio de montos y conceptos de
endeudamiento no previstos o adicionales a los autorizados en la Ley de Ingresos del Estado o en las leyes de
ingresos de los municipios, cuando a juicio del Congreso se presenten circunstancias extraordinarias que así
lo requieran.
Artículo 23.- En los casos en que el Congreso del Estado autorice la contratación de créditos o empréstitos
que impliquen el ejercicio de montos y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales a los autorizados
en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales, dichos ordenamientos deberán
reformarse o adicionarse a fin de incluir los nuevos montos y conceptos de endeudamiento. En todo caso las
reformas o adiciones antes señaladas deberán realizarse previamente a que las entidades contraigan los
empréstitos o créditos de que se trate.
En adición a lo anterior, previamente a la contratación de los empréstitos respectivos, el Estado y los municipios,
por conducto del Poder Ejecutivo del Estado o de los ayuntamientos, según proceda, deberán realizar los
ajustes correspondientes en sus presupuestos de egresos. Asimismo, las entidades de la administración pública
paraestatal y paramunicipal, antes de contraer los créditos respectivos, deberán realizar los ajustes pertinentes
a sus presupuestos de ingresos y de egresos, notificando de ello a la Secretaría de Finanzas y a los
ayuntamientos, según corresponda.
Artículo 24.- Los financiamientos cuya autorización soliciten las entidades, deberán ser en todo caso, acordes
con la capacidad de pago de las mismas.
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En los casos en que la magnitud de los proyectos de inversión pública productiva lo ameriten, el Congreso
podrá autorizar la implementación de programas de financiamiento, que impliquen la obtención de créditos o
empréstitos en uno o en varios ejercicios presupuestales. En tal caso, los ingresos y erogaciones que deriven
de los financiamientos que se celebren durante ejercicios fiscales posteriores al del programa de financiamiento
que contenga su autorización, deberán ser incluidos en las leyes de ingresos y en los presupuestos de egresos
relativos a dichos ejercicios, según corresponda.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá incluir anualmente dentro de la iniciativa de Presupuesto de
Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones
a cargo del Estado y de las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos,
celebrados o por celebrarse, durante la vigencia de los mismos, lo cual deberá ser verificado por el Congreso,
en el entendido de que, en términos de lo previsto por el artículo 67 fracción XXXIII de la Constitución Política
del Estado de Coahuila de Zaragoza, en caso de no incluirse la o las partidas correspondientes, el Congreso
deberá incluirlas y autorizarlas.
Los titulares de las entidades de la administración pública paraestatal deberán incluir, dentro de sus proyectos
de presupuesto de egresos, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad,
el pago del servicio de la deuda pública a cargo de dichas entidades, correspondiente al ejercicio fiscal de que
se trate, lo cual será vigilado por los órganos de gobierno correspondientes y por la Secretaría de Finanzas,
respectivamente.
Artículo 26.- Los presidentes municipales deberán incluir anualmente dentro de las iniciativas de presupuestos
de egresos municipales, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de
obligaciones a cargo del municipio y de las entidades de la administración pública paramunicipal, derivadas de
empréstitos, celebrados o por celebrarse, durante la vigencia de los mismos, lo cual deberá ser verificado por
los Ayuntamientos, en el entendido de que, en términos de lo previsto por el artículo 158-P fracción IV de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en caso de no incluirse, el ayuntamiento respectivo
deberá incluirlas y autorizarlas.
Los titulares de las entidades de la administración pública paramunicipal deberán incluir, dentro de sus
proyectos de presupuesto de egresos, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en
su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo de dichas entidades, correspondiente al ejercicio
fiscal de que se trate, lo cual será vigilado por los órganos de gobierno correspondientes, la Tesorería Municipal
y por los ayuntamientos, respectivamente.
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, deberán informar al Congreso sobre el ejercicio
de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la
situación de su deuda pública al rendir la cuenta pública estatal o municipal en términos de lo previsto por la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y las leyes aplicables.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y las
entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal deberán proporcionar al Congreso,
directamente o por conducto de la Auditoría Superior del Estado, la información que éste les requiera de acuerdo
con la Ley, en relación con las operaciones de deuda pública que celebren.
Capítulo Cuarto
De la Contratación de Empréstitos y Créditos
Artículo 28.- Las entidades no podrán contraer, directa o indirectamente, financiamientos u obligaciones con
gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda
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extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer obligaciones o financiamientos cuando
se destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos y
costos relacionados con la contratación de dichas obligaciones y financiamientos, así como las reservas que
deban constituirse en relación con las mismas.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de proyectos para prestación de servicios, el destino podrá
ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la inversión pública productiva realizada.
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de financiamientos en términos de programas
federales o de los convenios con la federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el
convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 29.- La contratación de empréstitos o créditos deberá ser previamente autorizada por el Congreso por
el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Para el otorgamiento de dicha autorización, el
Congreso deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago de la entidad a cuyo cargo estaría
la deuda pública u obligaciones correspondientes, del destino del financiamiento u obligación y, en su caso, del
otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8 de esta
Ley.
En los casos en que así lo autorice expresamente el Congreso, las operaciones de endeudamiento podrán ser
contratadas por dos o más entidades de manera conjunta. En los actos jurídicos que documenten las
operaciones conjuntas de endeudamiento, se deberán establecer separadamente las obligaciones a cargo de
cada entidad, quedando expresamente prohibido a las mismas garantizar o avalar, en cualquier forma, o afectar
como garantía o fuente de pago ingresos para pagar o garantizar, en cualquier forma, obligaciones de las demás
entidades, en los casos en que esta Ley no las faculte expresamente para fungir como garantes, avalistas,
deudoras solidarias, subsidiarias o sustitutas de las entidades de que se trate. Los actos que realicen las
entidades en contravención a lo anterior serán nulos.
Artículo 30.- La autorización de los financiamientos y obligaciones por parte del Congreso del Estado deberá
especificar por lo menos lo siguiente:
I. Monto autorizado de la deuda pública u obligación a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV. En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago de la deuda pública u obligación;
y
V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá
exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo
se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización del
Congreso en el otorgamiento de avales o garantías que pretendan otorgar las entidades señaladas en las
fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley.
Artículo 31.- La contratación de empréstitos a cargo de los municipios, deberá ser previamente autorizada por
sus respectivos ayuntamientos de acuerdo con lo previsto por los artículos 11 y 12 de esta Ley. Dicha
autorización será requisito necesario para gestionar la autorización de los mismos ante el Congreso.
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Artículo 32.- Las entidades de la administración pública paraestatal, sólo podrán contratar créditos si cuentan
con la autorización previa de sus órganos de gobierno y de la Secretaría de Finanzas, otorgada de acuerdo con
lo previsto por los artículos 9 fracción XXI y 15 de esta Ley. Dichas autorizaciones serán requisito necesario
para gestionar la autorización de los créditos respectivos ante el Congreso.
Las entidades de la administración pública paramunicipal, únicamente podrán contratar créditos si cuentan con
la autorización previa de sus órganos de gobierno y del ayuntamiento correspondiente, otorgadas de acuerdo
con lo previsto por los artículos 11 fracción XXII y 16 de esta Ley. Dichas autorizaciones serán requisito
necesario para gestionar la autorización de los créditos respectivos ante el Congreso.
Artículo 33.- En los casos en que las entidades se propongan celebrar créditos o empréstitos, incluida la
emisión de valores, deberán formular una solicitud de autorización de endeudamiento, en términos del artículo
34 de esta Ley, a sus órganos de gobierno, a los ayuntamientos, a la Secretaría de Finanzas y al Congreso del
Estado, según corresponda.
Las solicitudes de autorización de endeudamiento que presenten ante el Congreso del Estado, el Poder
Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, las mismas deberán presentarse bajo la forma de iniciativas de ley o
decreto, según corresponda.
Las solicitudes de autorización para la celebración de empréstitos o créditos por las entidades de la
administración pública paraestatal y paramunicipal y los alcances a las solicitudes correspondientes, serán
presentadas ante el Congreso del Estado a través del Poder Ejecutivo del Estado o de los ayuntamientos, según
corresponda.
Artículo 34.- Las solicitudes de autorización de endeudamiento referidas en el Artículo anterior, deberán incluir:
I. La información relativa al crédito o empréstito que se proponga celebrar la entidad de que se trate,
indicando, según resulte aplicable: monto, destino, plazo máximo, mecanismo de pago y demás datos
que, en su caso, se consideren relevantes. En el caso de emisiones de valores, se deberá señalar según
resulte aplicable: Importe de la emisión o programa de valores, destino, plazo máximo de la emisión o
programa de valores, mecanismo de pago y demás datos que se consideren relevantes; y
II. En su caso, las autorizaciones que previamente se hubieren obtenido de los órganos de gobierno, de los
ayuntamientos y de la Secretaría de Finanzas, según corresponda.
La Secretaría de Finanzas o el ayuntamiento respectivo, comunicarán oficialmente su resolución a las entidades
solicitantes, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud de que se trate,
precisando, en caso de que la celebración del financiamiento sea aprobada, las características y condiciones
bajo las cuales podrá ser concertado.
En los actos jurídicos, valores o títulos de crédito con que se documenten las operaciones de endeudamiento
se deberán incluir los datos de la o las autorizaciones respectivas.
Artículo 35.- Una vez que las entidades cuenten con las aprobaciones de los órganos de gobierno, de los
ayuntamientos y de la Secretaría de Finanzas, según corresponda, podrán gestionar ante el Congreso, por
conducto del Poder Ejecutivo del Estado o de los ayuntamientos, según corresponda en términos de lo previsto
por el artículo 33 de esta Ley, la autorización para la obtención de los créditos o empréstitos que se propongan
celebrar.
Artículo 36.- El Congreso del Estado podrá solicitar a las entidades la documentación e información
complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de endeudamiento que se le
presenten.
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Artículo 37.- Las entidades negociarán, aprobarán y suscribirán, en el ámbito de su competencia y por conducto
de sus funcionarios legalmente autorizados al efecto, los actos jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos
legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y gestión de los
financiamientos y demás operaciones de endeudamiento a su cargo.
Artículo 38.- Las entidades deberán remitir al Congreso del Estado, dentro de un plazo de sesenta días
naturales, contados a partir de la celebración de cualquier crédito o empréstito, un informe escrito que refleje el
monto, forma y términos de los mismos, incluyendo plazo, gracia, tasas de interés ordinaria y moratoria, así
como información sobre la aplicación de los recursos correspondientes, acompañando copia de los documentos
en los que consten los actos jurídicos, valores o títulos de crédito que las documenten.
Artículo 39.- Las entidades estarán obligadas a contratar los financiamientos y obligaciones a su cargo bajo
las mejores condiciones de mercado.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar diez días posteriores a la inscripción en
el Registro Público Único, la Entidad deberá publicar en su página oficial de internet dichos instrumentos.
Asimismo, la entidad presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada financiamiento u obligación
contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y
demás accesorios pactados.
Artículo 40.- El titular de la Secretaría de Finanzas, el titular de la Tesorería Municipal y los titulares de las
demás entidades a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 2 de esta Ley, según corresponda, serán
los responsables de confirmar que el financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado.
En el caso de que el Estado o cualquiera de sus entidades de la administración pública paraestatal soliciten
financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o
el municipio o cualquiera de sus entidades de la administración pública paramunicipal soliciten financiamientos
por un monto mayor a diez millones de unidades de inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo
de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones financieras, del cual
obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no
deberán diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales;
II. La solicitud del financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá precisar y ser igual en
cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega de
los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como fuente de pago del financiamiento
o garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación del Congreso del Estado. En ningún caso la solicitud
podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por el Congreso del Estado;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los términos y
condiciones financieras aplicables al financiamiento, así como la fuente o garantía de pago que se solicite.
Las entidades estarán obligadas a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron
no presentar oferta;
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para las entidades, es decir, el
costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule
la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos
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relacionados al financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa
efectiva, bajo los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que
representen las mejores condiciones de mercado para las entidades, según los criterios establecidos en
la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de financiamiento autorizado por parte del Congreso, se deberá
considerar en todo momento el monto total autorizado por parte del Congreso para los supuestos señalados en
el párrafo anterior.
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los financiamientos distintos a los
señalados en el segundo párrafo del presente artículo, las entidades deberá implementar un proceso
competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de
acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo. Las entidades, en cualquier caso, deberán elaborar
un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción
IV de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de internet de las propias entidades,
o en su caso, del Estado o municipio, según se trate.
Artículo 41.- En la contratación de obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o de esquemas
de proyectos para prestación de servicios, en lo conducente, las entidades se sujetarán a lo previsto en el
artículo anterior. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de
la obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para
las entidades. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de
mercado de acuerdo con el tipo de obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
Artículo 42.- Tratándose de la contratación de financiamientos u obligaciones a través del mercado bursátil, las
entidades deberán fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado
bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a
que hace referencia el artículo 40 de esta Ley, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la
emisión y colocación de valores a cargo de las entidades.
Las entidades deberán entregar al Congreso del Estado una copia de los documentos de divulgación de la
oferta de los valores a emitir, el día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, tanto preliminar como definitiva, en base a las disposiciones de carácter general que para tal efecto
emita dicha Comisión.
Artículo 43.- Con excepción de los financiamientos que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la
autorización del financiamiento a que hace referencia el artículo 30 de esta Ley, exceda de cien millones de
unidades de inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos
siguientes:
I. El proceso competitivo descrito en el artículo 40 de esta Ley deberá realizarse públicamente y de manera
simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar
previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo
emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior; y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en
un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción
anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de Internet de las propias entidades,
publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas.
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Artículo 44.- Las operaciones de endeudamiento que celebren las entidades, deberán apegarse a las
autorizaciones otorgadas por el Congreso del Estado y los recursos provenientes de las mismas, aplicarse de
acuerdo al destino autorizado en el decreto correspondiente. Cualquier modificación al destino de un crédito o
empréstito o a las demás condiciones autorizadas por el Congreso del Estado en el decreto respectivo, requerirá
de una nueva autorización de dicho Congreso.
Artículo 45.- El Congreso del Estado vigilará, a través de sus órganos facultados al efecto, que los recursos
obtenidos por las entidades con motivo de las operaciones a que se refiere esta Ley, sean destinados de
acuerdo a lo autorizado por el propio Congreso.
Artículo 46.- El Congreso del Estado verificará que las operaciones de endeudamiento sean realizadas
conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, formulando en su caso, las observaciones
que de ello se deriven, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y los órganos de gobierno de las entidades de
la administración pública paraestatal y paramunicipal, deberán realizar oportunamente los pagos de la deuda
pública a su cargo.
El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, deberán vigilar que se hagan oportunamente los pagos del
servicio de su deuda pública contingente e indirecta.
Artículo 48.- Las entidades podrán celebrar operaciones financieras de cobertura, que tiendan a evitar o reducir
riesgos económico-financieros derivados de créditos o empréstitos obtenidos con base en esta Ley. En los
casos en que el plazo de las operaciones financieras de cobertura exceda de tres años, su contratación
requerirá de la previa autorización del Congreso del Estado.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá contratar a instituciones calificadoras de valores, a efecto
de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Estado y para que realicen en su caso, la revisión
periódica de dicha calificación. Asimismo, podrá contratar a dichas instituciones, con la finalidad de que
califiquen la calidad crediticia de los financiamientos bancarios, bursátiles o de cualquier otra naturaleza que,
en su caso, implemente y para que realicen la revisión periódica de dichas calificaciones.
Artículo 50.- Los municipios y los órganos de gobierno de las entidades de la administración pública paraestatal
y paramunicipal podrán, en los casos en que así lo estimen justificado, contratar a instituciones calificadoras de
valores a efecto de que califiquen la calidad crediticia de los municipios y de las entidades de la administración
pública paraestatal y paramunicipal o la de los financiamientos bancarios, bursátiles o de cualquier otra
naturaleza que en su caso, implementen y para que realicen la revisión periódica de dichas calificaciones.
Artículo 51.- Las entidades estarán facultadas para contratar a auditores externos, a efecto de que dictaminen
sus estados financieros.
Artículo 52.- El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, podrá otorgar a los municipios y a las
entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, empréstitos o créditos de los previstos en
el Capítulo Quinto de esta Ley. Asimismo, las entidades de la administración pública paraestatal podrán otorgar
empréstitos o créditos de los anteriormente señalados al Estado. Por su parte, los municipios podrán otorgar
créditos de los previstos en el Capítulo Quinto de esta Ley a las entidades de la administración pública
paramunicipal.
Los financiamientos entre entidades a que hace mención este artículo deberán ser en todo caso, acordes con
la capacidad de pago de las mismas.
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Artículo 53.- El Poder Ejecutivo del Estado asesorará por conducto de la Secretaría de Finanzas, en los casos
en que así se lo requieran, a los municipios, a las entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipal, en la formulación de sus proyectos financieros y en lo relativo a las operaciones que pretendan
realizar en materia de deuda pública.
Capítulo Quinto
De la Contratación de Obligaciones a Corto Plazo
Artículo 54.- Las entidades señaladas en las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley podrán contratar
obligaciones a corto plazo sin autorización del Congreso del Estado, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas obligaciones a corto plazo no exceda
del seis por ciento de los ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir financiamiento
neto, del Estado o del municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya
el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones
a corto plazo durante esos últimos tres meses;
III. Las obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias; y
IV. Ser inscritas en el Registro Público Único.
Para dar cumplimiento a la contratación de las obligaciones a corto plazo bajo mejores condiciones de mercado,
se deberá cumplir lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la presente Ley. Las obligaciones a
corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta Ley.
Artículo 55.- Los recursos derivados de las obligaciones a corto plazo deberán ser destinados exclusivamente
a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de
carácter temporal.
El Estado y los municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a
corto plazo contraídas en los términos del presente Capítulo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo,
comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las obligaciones a
corto plazo a que hace referencia el artículo 40, fracción IV, calculada conforme a la metodología que para tal
efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 56.- Las obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de
refinanciamiento o reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las obligaciones destinadas a
inversión pública productiva y se cumpla con los requisitos previstos en el Capítulo Cuarto de esta Ley.
Capítulo Sexto
De la Emisión y Colocación de Valores
Artículo 57.- Sujeto a lo previsto en esta Ley, las entidades podrán ocurrir al mercado de valores para captar
recursos mediante la emisión de valores.
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Artículo 58.- La celebración de financiamientos mediante la emisión de valores, y su colocación entre el gran
público inversionista, a través del mercado de valores, estará sujeta en todos los casos, a la autorización previa
del Congreso del Estado, debiéndose cumplir con los requisitos señalados en el Capítulo Cuarto de esta Ley.
El Congreso del Estado podrá autorizar la implementación de programas de colocación de valores, que
impliquen una o más emisiones a realizarse, en forma sucesiva, durante un plazo que podrá abarcar uno o más
ejercicios presupuestales.
Los montos y conceptos de endeudamiento autorizado correspondientes a emisiones de valores que se realicen
al amparo de programas de colocación autorizados, que abarquen más de un ejercicio presupuestal, deberán
ser incluidos en los ejercicios fiscales posteriores al de su autorización, en la Ley de Ingresos del Estado, en
las leyes de ingresos municipales y en los presupuestos de ingresos de las entidades de la administración
pública paraestatal y paramunicipal, correspondientes a dichos ejercicios, según sea aplicable.
Artículo 59.- Los valores que emitan las entidades son títulos de deuda pública.
Artículo 60.- Los valores serán colocados entre el gran público inversionista, por un intermediario del mercado
de valores legalmente autorizado, a través de una bolsa de valores mexicana legalmente autorizada para
operar.
Artículo 61.- Las entidades sólo podrán emitir valores pagaderos en moneda nacional y dentro del territorio de
la República. En los títulos respectivos y en su caso, en el acta de emisión, deberán citarse los datos
fundamentales de su autorización, así como la prohibición de su venta a extranjeros, sean estos gobiernos,
entidades gubernamentales, organismos internacionales, sociedades o particulares. Los títulos no tendrán
validez si no consignan dichos datos. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los demás títulos de crédito
que suscriban, avalen o acepten las entidades.
Artículo 62.- Los valores que emitan las entidades, deberán inscribirse en la Sección de Valores del Registro
Nacional de Valores y en su caso, en una bolsa de valores mexicana legalmente autorizada para operar.
Artículo 63.- La emisión de valores podrá ser realizada directamente por las entidades o en su caso, de manera
indirecta, mediante fideicomisos, a través de instituciones fiduciarias y al amparo en su caso, de un acta de
emisión, cuando por disposición de la Ley o de la naturaleza de los títulos correspondientes, así se requiera.
Los fideicomisos a que hace mención el párrafo que precede no serán considerados, en ningún caso, parte de
la administración pública paraestatal ni paramunicipal.
Artículo 64.- Las entidades podrán, previa autorización del Congreso del Estado, realizar emisiones conjuntas
de valores.
Artículo 65.- En los actos jurídicos que documenten las emisiones conjuntas de valores, se deberán establecer
separadamente las obligaciones a cargo de cada emisora, quedando expresamente prohibido a las entidades
garantizar o avalar, en cualquier forma, obligaciones de las demás emisoras, en los casos en que esta Ley no
los faculte expresamente para fungir como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos de
las entidades de que se trate.
Artículo 66.- En todo lo referente a la emisión, colocación y operación de los valores, las entidades se sujetarán
a lo previsto por la Ley de Mercado de Valores y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo Séptimo
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De las Garantías, Avales y Mecanismos de Pago
Artículo 67.- Las garantías y avales que se otorguen para la celebración de operaciones de endeudamiento
que realicen las entidades, se regirán por las disposiciones legales de la materia, así como por esta Ley y por
las demás normas y disposiciones administrativas que en su caso, expidan la Secretaría de Finanzas y los
ayuntamientos.
Artículo 68.- El Estado podrá, previa autorización del Congreso, constituirse en garante, avalista, deudor
solidario, subsidiario o sustituto de las entidades señaladas en las fracciones II, III, IV y V del artículo 2 de esta
Ley.
Artículo 69.- Los municipios podrán constituirse en garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o
sustitutos de las entidades de la administración pública paramunicipal a su cargo.
Artículo 70.- Cuando los municipios, las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal
requieran el aval o garantía del Estado, la contratación de empréstitos o créditos se realizará con la autorización
de la Secretaría de Finanzas.
Artículo 71.- El Estado únicamente podrá constituirse en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o
sustituto de los municipios o de las entidades de la administración pública paramunicipal, en los casos en que
la magnitud o el impacto social del proyecto que se pretenda financiar así lo amerite o cuando existan
circunstancias extraordinarias plenamente justificadas que así lo requieran, a juicio de la Secretaría de Finanzas
y del Congreso del Estado.
Artículo 72.- Los municipios únicamente podrán constituirse en garantes, avalistas, deudores solidarios,
subsidiarios o sustitutos de las entidades de la administración pública paramunicipal, en los casos en que la
magnitud o el impacto social del proyecto que se pretenda financiar así lo amerite o cuando existan
circunstancias extraordinarias plenamente justificadas que así lo requieran, a juicio del ayuntamiento y del
Congreso del Estado.
Artículo 73.- Los municipios, las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal que
requieran el aval o la garantía del Estado, deberán señalarlo expresamente al Poder Ejecutivo del Estado en la
solicitud de autorización de endeudamiento relativa a los financiamientos correspondientes, debidamente
requisitada de acuerdo a lo previsto por el artículo 34 de esta Ley y entregar en su caso, la documentación e
información complementaria que la Secretaría de Finanzas les requiera para el análisis respectivo.
Los municipios y las entidades de la administración pública paramunicipal que soliciten la garantía o aval del
Estado, deberán contar previamente con la autorización de los ayuntamientos, para la celebración de los
financiamientos para los cuales se requiera la garantía o aval respectivo y en su caso, de los órganos de
gobierno, según corresponda.
Artículo 74.- Las entidades de la administración pública paramunicipal que requieran el aval o la garantía de
los municipios, deberán señalarlo expresamente al ayuntamiento de que se trate, en la solicitud de autorización
de endeudamiento relativa al o los financiamientos correspondientes, debidamente requisitada de acuerdo a lo
previsto por el artículo 34 de esta Ley y entregar en su caso, la documentación e información complementaria
que el ayuntamiento correspondiente les requiera para el análisis respectivo.
Las entidades de la administración pública paramunicipal que soliciten la garantía o aval de los municipios,
deberán contar previamente con la autorización de su órgano de gobierno, para la celebración de los
financiamientos para los cuales se requiera la garantía o aval respectivo.
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Artículo 75.- Una vez que los municipios o las entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipal que requieran la garantía o aval del Estado cuenten con las autorizaciones de sus órganos de
gobierno, de los ayuntamientos y de la Secretaría de Finanzas, según corresponda, gestionarán la autorización
del Congreso del Estado para la celebración de los financiamientos y el otorgamiento de las garantías o avales
respectivos, apegándose a los procedimientos establecidos.
Artículo 76.- El Estado y los municipios podrán, con la autorización previa del Congreso del Estado emitida
mediante ley o decreto, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los financiamientos que contraten
directamente o de aquellos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o
sustitutos, los bienes del dominio privado de su propiedad o sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza
de cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales o cualesquier
otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, incluidos sus accesorios.
Asimismo, el Estado y los municipios podrán afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de los
ingresos antes referidos.
Igualmente, sujeto a las limitaciones previstas en la legislación federal de la materia, el Estado y los municipios
podrán, con la autorización previa del Congreso del Estado emitida mediante ley o decreto, afectar como fuente
o garantía de pago de financiamientos que contraten directamente, las aportaciones federales que en términos
de la legislación federal aplicable sean susceptibles de afectación, incluidos sus accesorios. Asimismo, el
Estado y los municipios podrán afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de las aportaciones
federales antes referidas.
En el caso de financiamientos cuya garantía o fuente de pago sean las aportaciones federales, los recursos
correspondientes únicamente podrán destinarse a los fines previstos en la ley federal que las regula.
Artículo 77.- Las entidades de la administración pública paraestatal podrán, con la autorización previa de sus
órganos de gobierno, de la Secretaría de Finanzas y del Congreso del Estado, emitida por éste último mediante
ley o decreto, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los financiamientos que celebren
directamente, los bienes de su propiedad o sus ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos,
productos o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable.
Asimismo, las entidades de la administración pública paraestatal, podrán afectar en los términos señalados, los
derechos al cobro de los ingresos antes referidos.
Artículo 78.- Las entidades de la administración pública paramunicipal podrán, con la autorización previa de
sus órganos de gobierno, de los ayuntamientos y del Congreso del Estado, emitida por éste último mediante
ley o decreto, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los financiamientos que celebren
directamente, los bienes de su propiedad o sus ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos,
productos o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable.
Asimismo, las entidades de la administración pública paramunicipal podrán afectar en los términos señalados,
los derechos al cobro de los ingresos antes referidos.
Artículo 79.- El otorgamiento de garantías, las afectaciones de ingresos, la implementación de los mecanismos
de pago y, en general, la celebración de los actos jurídicos a que se refiere este Capítulo, podrá realizarse
respecto de cualesquier financiamientos ya sea que constituyan, o no, deuda pública, en términos de la misma.
Artículo 80.- Las participaciones federales y las aportaciones federales, únicamente podrán ser afectadas, en
los términos del artículo 76 de esta Ley, para el pago de obligaciones, directas o contingentes, según
corresponda, que contraigan el Estado o los municipios con autorización del Congreso del Estado e inscritas a
petición de dichas entidades en el Registro Público Único y en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos
del Estado, en favor de la federación, de instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de
personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
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Los municipios podrán afectar en favor del Estado las participaciones que en ingresos federales les
correspondan, en los casos en que así lo acuerden por escrito.
Artículo 81.- La celebración de los mecanismos legales que bajo cualquier modalidad o forma, se propongan
implementar las entidades, a efecto de garantizar o realizar el pago de financiamientos, deberá ser previamente
autorizada por el Congreso del Estado.
En los casos en que los mecanismos legales antes referidos se implementen bajo la forma de fideicomisos, los
mismos no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal.
En los casos en que los mecanismos legales que implemente el Estado como medio para cumplir obligaciones
de pago a su cargo, impliquen la notificación de la afectación correspondiente y el otorgamiento de un mandato
a la Tesorería de la Federación, para que entregue a una institución bancaria o fiduciaria un porcentaje de las
participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado o de las aportaciones federales que en
términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, ya sea bajo la forma de una instrucción
irrevocable o en cualquier otra forma, los términos de dicho mandato, únicamente podrán ser modificados por
el Poder Ejecutivo del Estado, si en adición al consentimiento que en su caso, deba obtener de los acreedores
que correspondan, cuenta con la autorización previa del Congreso del Estado, otorgada de acuerdo a los
términos establecidos en el decreto que incluya la autorización del mecanismo respectivo.
En los casos en que los mecanismos legales que implementen los municipios, como medio para cumplir
obligaciones de pago a su cargo, impliquen la notificación de la afectación correspondiente y el otorgamiento
de un mandato a la Secretaría de Finanzas, para que entreguen a una institución bancaria o fiduciaria un
porcentaje de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al municipio o de las aportaciones
federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, ya sea bajo la forma de una
instrucción irrevocable o en cualquier otra forma, los términos de dicho mandato únicamente podrán ser
modificados por el ayuntamiento correspondiente, si en adición al consentimiento que en su caso, deba obtener
de los acreedores que correspondan, cuenta con la autorización previa del Congreso del Estado, otorgada de
acuerdo a los términos establecidos en el decreto que incluya la autorización del mecanismo respectivo.
En los fideicomisos que se constituyan para servir diversos financiamientos deberá pactarse que distintos
acreedores puedan fungir como fideicomisarios, salvo en el caso de que el cien por ciento del patrimonio del
fideicomiso de que se trate se destine a servir la deuda de un sólo acreedor.
Artículo 82.- Una vez autorizada por el Congreso del Estado la celebración de los mecanismos a que hace
mención el artículo anterior, el Estado y los municipios podrán celebrar, por conducto de sus funcionarios
legalmente autorizados al efecto, los actos jurídicos y demás instrumentos legales que los formalicen.
Artículo 83.- El pago de obligaciones a través de mecanismos legales de garantía o fuente de pago
implementados mediante la afectación de participaciones y aportaciones federales a que aluden los artículos
80 y 81 de esta Ley, únicamente podrá ser realizado a través de dichos mecanismos, cuando las obligaciones
correspondientes hayan sido previamente autorizadas por el Congreso y se encuentren inscritas en el Registro
de Público Único que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el Registro Único de Obligaciones
y Empréstitos del Estado.
Artículo 84.- Las entidades a cuyo favor se otorgue alguna garantía o aval, en su caso, estarán obligadas a
proporcionar a sus garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos la información que éstos
les requieran, sobre la situación de las operaciones de deuda pública respectivas.
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Artículo 85.- Con excepción de los casos expresamente previstos en otras leyes, queda prohibido al Estado y
a los municipios otorgar garantía o aval fuera de los casos previstos en esta Ley. El servidor público que viole
esta disposición incurrirá en responsabilidad oficial.
Artículo 86.- El Estado, los municipios y las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal
podrán, con la autorización previa del Congreso del Estado emitida mediante ley o decreto, contratar bajo
cualquier forma legal, el otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad
crediticia de los financiamientos que celebren de manera directa.
Capítulo Octavo
De las Operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de la Deuda Pública
Artículo 87.- Las entidades podrán en cualquier tiempo, refinanciar o reestructurar, total o parcialmente, los
financiamientos a su cargo, así como sus garantías y coberturas, con la finalidad de mejorar las condiciones
crediticias originalmente pactadas sujetándose a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 88.- Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración no requerirán autorización específica del
Congreso del Estado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar
fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
40, fracción IV de esta Ley, o tratándose de reestructuraciones exista una mejora en las condiciones
contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto; y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los financiamientos respectivos, el plazo de duración del
pago del principal e intereses del financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni
durante la totalidad del periodo del financiamiento.
Dentro de los quince días naturales siguientes a la celebración del refinanciamiento o reestructuración, las
entidades deberán informar al Congreso del Estado sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como
inscribir dicho refinanciamiento o reestructuración ante el Registro Público Único y en él en el Registro Único
de Obligaciones y Empréstitos del Estado.
Artículo 89.- Con excepción de lo previsto en el artículo anterior, las entidades únicamente podrán refinanciar
o reestructurar los empréstitos, créditos o financiamientos a su cargo, con la autorización previa del Congreso
del Estado.
Artículo 90.- Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración que no requieran autorización del
Congreso deberán ser autorizadas por los ayuntamientos en el caso de empréstitos a cargo de los municipios
o por los órganos de gobierno, la Secretaría de Finanzas y los ayuntamientos, según corresponda, en el caso
de créditos a cargo de entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal.
Artículo 91.- El Estado y los municipios podrán con la autorización previa del Congreso del Estado, refinanciar
o reestructurar los empréstitos a su cargo, cuando el objeto de las mismas sea la ampliación del plazo o
cualquier otra modificación o modificaciones, distintas de las señaladas en el artículo 88, de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo Cuarto de esta Ley.
Artículo 92.- Las entidades de la administración pública paraestatal podrán, con la autorización previa de sus
órganos de gobierno, de la Secretaría de Finanzas y del Congreso del Estado, refinanciar o reestructurar los
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créditos a su cargo, cuando el objeto de las mismas sea la ampliación del plazo o cualquier otra modificación o
modificaciones, distintas de las señaladas en el Artículo 88, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo Cuarto
de esta Ley.
Artículo 93.- Las entidades de la administración pública paramunicipal podrán, con la autorización previa de
sus órganos de gobierno, de los ayuntamientos y del Congreso del Estado, celebrar operaciones de
reestructuración de los créditos a su cargo, cuando el objeto de las mismas sea la ampliación del plazo o
cualquier otra modificación o modificaciones, distintas de las señaladas en el artículo 88, de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo Cuarto de esta Ley.
Artículo 94.- Siempre que el objeto de una reestructuración o refinanciamiento implique la modificación de una
garantía o aval, se requerirá contar con la autorización del garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o
sustituto correspondiente.
Artículo 95.- Las operaciones de refinanciamiento y reestructuración de deuda pública a que se refiere este
capítulo, estarán sujetas a los requisitos de información y registro previstos en esta Ley.
Capítulo Noveno
De la Subrogación de la Deuda Pública Derivada de Activos que se Enajenen o Concesionen
Artículo 96.- La deuda pública contratada por el Estado y por los municipios destinada a inversiones públicas
productivas, cuyo uso o explotación se enajene o se concesione con posterioridad, podrá subrogarse, en los
casos en que así lo consideren conveniente el Poder Ejecutivo del Estado o los ayuntamientos respectivos, al
adquirente o al concesionario, a partir de la fecha de enajenación o del otorgamiento de la concesión, en los
términos y condiciones que la misma establezca.
Artículo 97.- En los casos de subrogación a los que se refiere el artículo que precede, al enajenar un activo u
otorgar una concesión, se deberá proceder a la sustitución de las garantías otorgadas por el Estado o el
municipio de que se trate, por las que ponga a disposición el adquirente o concesionario, salvo en aquellos
casos en que las garantías originales de los créditos sean los propios bienes, sus rendimientos, o los ingresos
derivados de la prestación de los servicios objeto de la enajenación o concesión.
En ningún caso podrán permanecer o darse como garantía de créditos que se subroguen o adquieran con
motivo de una enajenación o concesión a particulares, las participaciones en ingresos federales y otros ingresos
que no provengan de la prestación de los servicios objeto de la enajenación o concesión.
Capítulo Décimo
Del Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 98.- En el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado se inscribirán, para efectos
declarativos, a solicitud de las entidades, los financiamientos que constituyan deuda pública, directa o
contingente, contraídos por las mismas conforme a lo establecido en esta Ley.
La inscripción en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, es independiente de aquella que
las entidades deban realizar, conforme a la legislación aplicable, en el Registro Público Único a cargo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las inscripciones en los registros que de acuerdo a lo previsto
en esta Ley, lleven cada una de las entidades.
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Artículo 99.- Para que proceda la inscripción de los financiamientos en el Registro Único de Obligaciones y
Empréstitos del Estado, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que la entidad solicitante, bajo protesta de decir verdad, manifieste que se trata de obligaciones
pagaderas en México y en moneda nacional, contraídas con la federación, con instituciones de crédito
que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, conforme a
las bases establecidas en esta Ley, por los conceptos y hasta por los montos autorizados conforme a la
misma.
Tratándose de obligaciones que se hagan constar en títulos de crédito nominativos, se incluya en el texto
de los mismos que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional con la federación, con las
instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana;
II. Que la entidad solicitante acredite en su caso, que el Congreso del Estado autorizó, previamente a su
celebración, la obligación correspondiente;
III. Que la entidad solicitante acredite la publicación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 fracción
XXX, 11 fracción XXXI y 14 fracción XXII de esta Ley, de la información fiscal y financiera que la entidad
solicitante considere relevante. Para tal efecto, al momento de entregar la solicitud, deberá presentarse
copia de la publicación de la información correspondiente al año calendario precedente al de la solicitud
de inscripción y de estar disponible, la del primer semestre del año en que se realice la solicitud de
inscripción; y
IV. Que la entidad solicitante acredite que se encuentra al corriente en el pago de los empréstitos o créditos
que tenga contratados a la fecha de la solicitud de inscripción.
Además de lo señalado en este artículo, a la solicitud de inscripción que se presente, se deberá acompañar la
documentación a que se refiere el artículo 100 de esta Ley.
Artículo 100.- Las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado,
deberán incluir un resumen de los principales datos del financiamiento cuya inscripción se solicite y deberán
acompañarse de un ejemplar en fotocopia del instrumento o instrumentos jurídicos en los que se haga constar
la obligación directa o contingente cuya inscripción se solicite.
Artículo 101.- La Secretaría de Finanzas, una vez cumplidos los requisitos a que se refiere este capítulo,
procederá a la inscripción solicitada y notificará a la entidad solicitante lo conducente. Si no se cumplen los
requisitos para la inscripción, la propia Secretaría de Finanzas lo notificará a la entidad solicitante para que, en
su caso, subsane la omisión en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir de la recepción de
la notificación.
Artículo 102.- En la inscripción al registro se anotará lo siguiente:
I. El número y fecha de inscripción; y
II. Las principales características y condiciones del financiamiento de que se trate.
Artículo 103.- La inscripción de obligaciones, créditos y empréstitos en el registro, sólo podrá modificarse previa
solicitud de la entidad interesada, a la cual se deberá acompañar un ejemplar en fotocopia del instrumento
jurídico en el que se haga constar la modificación de la obligación y la declaratoria, bajo protesta de decir
verdad, de que se ha cumplido con los requisitos legales necesarios para realizarla.
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Artículo 104.- Las entidades deberán informar semestralmente a la Secretaría de Finanzas, la situación que
guarden sus obligaciones inscritas en el registro.
Al efectuarse el pago total de una obligación inscrita en el registro, la entidad de que se trate, deberá informarlo
a la Secretaría de Finanzas, presentando la documentación respectiva, para que se proceda a la cancelación
de la inscripción correspondiente.
Artículo 105.- La Secretaría de Finanzas proporcionará a las entidades, a los acreditantes de éstas o a sus
legítimos representantes, las certificaciones procedentes que soliciten respecto a las obligaciones inscritas en
el registro.
Con base en los datos del registro, la Secretaría de Finanzas podrá dar a conocer información agregada de las
obligaciones crediticias de las entidades.
Artículo 106.- La Secretaría de Finanzas proporcionará la información relativa a los registros de la deuda
pública que consten en el registro y que correspondan a financiamientos celebrados por las entidades a las
instituciones calificadoras de valores contratadas por las mismas, para calificar su calidad crediticia o la de los
valores que en su caso emitan, cuando estas así lo soliciten.
Capítulo Décimo Primero
De la Información y Rendición de Cuentas
Artículo 107.- Los entidades se sujetarán a la Ley General de Contabilidad Gubernamental para presentar la
información financiera en los informes periódicos correspondientes y en su respectiva Cuenta Pública.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en las demás disposiciones que rigen
sobre la materia.
Artículo 108.- Las entidades deberán entregar la información financiera que solicite la Secretaría de Finanzas
y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dar cumplimiento a esta Ley, en los términos de las
disposiciones que para tal efecto se emitan.
Artículo 109.- La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a la Auditoría
Superior del Estado, así como a las demás instancias competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 79
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los términos de las disposiciones federales aplicables, se deberá realizar la fiscalización de las garantías
que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a financiamientos del Estado y los municipios, así como
el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado dichas entidades.
Capítulo Décimo Segundo
De las Sanciones
Artículo 110.- Los titulares de las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, serán responsables del
estricto cumplimiento de la misma, así como de las disposiciones que con base en ésta se emitan. Las
infracciones a la presente Ley y a sus disposiciones administrativas se sancionarán en los términos del presente
Capítulo y de conformidad con el régimen de responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 111.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto
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en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás
disposiciones aplicables, en términos del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
Artículo 112.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable
en dinero a la hacienda de las entidades, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por
actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán
responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales
aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o
incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones,
hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte
de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas
en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 113.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones
de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento
de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 114.- Los funcionarios de las entidades informarán a la autoridad competente cuando las infracciones
a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 115.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con
independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso,
lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
T R A N S I TO R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza,
publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 7 de agosto de 2011.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Todos los empréstitos, financiamientos, créditos, garantías, avales y en general
cualquier acto jurídico, principal o accesorio, en materia de deuda pública que hayan sido celebrados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente, se regirán por las leyes que estaban vigentes en su
fecha de celebración.
ARTÍCULO QUINTO.- La modificación de los mecanismos legales que bajo cualquier modalidad o forma, se
hubiesen celebrado por las entidades con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley a efecto de
garantizar o realizar el pago de financiamientos, no requerirá de la autorización del Congreso.
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La modificación de los mandatos otorgados a la Tesorería de la Federación, bajo la forma de instrucciones
irrevocables o en cualquier otra forma, celebrados, otorgados o notificados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente decreto se regirá por la legislación y los decretos correspondientes a su
autorización.
ARTÍCULO SEXTO.- El Registro Público Único a que se refiere esta Ley, sustituirá al Registro de Obligaciones
y Empréstitos de Entidades y Municipios a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, con
anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público Único, se llevarán a cabo con de conformidad a las
disposiciones vigentes a la fecha de inicio del trámite.
Las referencias al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios en las leyes y
disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas al Registro
Público Único.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil
dieciséis.
DIPUTADO PRESIDENTE
JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
SONIA VILLARREAL PÉREZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
LUISA IVONE GALLEGOS MARTÌNEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 20 de octubre de 2016
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
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