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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 20 de noviembre de 2012.
LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES Y REINSERCIÓN SOCIAL PARA EL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA.
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 106.-
LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES Y REINSERCIÓN SOCIAL
PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
TÍTULO PRIMERO
Del objeto y principios de la ley
Artículo 1. Ámbitos de aplicación
La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Coahuila de
Zaragoza; su aplicación corresponde en el ámbito de sus respectivas competencias a los Poderes Judicial y
Ejecutivo, este último a través de Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social.
Artículo 2. Objeto de la ley
Esta ley tiene por objeto regular la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, dictadas por los
órganos jurisdiccionales competentes del Estado, en sentencia ejecutoria y a la determinación del sistema,
régimen y tratamiento penitenciario que en lo conducente resulte aplicable a las personas sujetas a prisión
preventiva.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila
de Zaragoza, así como los tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país, constituyen el
fundamento para la interpretación de esta ley.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 3. Jurisdiccionalidad garantista de la ejecución penal
El juez de ejecución penal garantizará a través de un permanente control jurisdiccional la estricta observancia
de los derechos humanos y garantías que conceden la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, las leyes ordinarias, los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de toda
persona que se encuentre privada de su libertad.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 4. Supletoriedad de la ley
En todo lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente el Código Penal y el Código Nacional de
Procedimientos Penales, siempre que no contravengan los principios que rigen a este ordenamiento.
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Artículo 5. Glosario
Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Código Penal. El Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Código Procesal. Código Nacional de Procedimientos Penales.
III. Juez de ejecución. Juez de ejecución penal.
IV. Ley. La Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
V. Sistema. El Sistema Estatal Penitenciario.
(ADICIONADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. Defensor: El defensor de oficio público o particular.
Artículo 6. Principios que orientan a la ley y su aplicación
Los principios que rigen la ejecución de penas, las medidas de seguridad y el sistema penitenciario son los
siguientes:
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Debido Proceso. La ejecución de las sanciones se realizará ajustándose al Código Procesal, a esta
ley y a los términos de la sentencia dictada por la autoridad judicial, respetando las normas y valores
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquélla emanen, para
alcanzar los objetivos del debido proceso, así como del sistema penitenciario previsto en el artículo 18
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Dignidad e igualdad. La ejecución de las penas y medidas de seguridad se desarrollará respetando
en todo caso, la dignidad humana de los sentenciados y sus derechos e intereses jurídicos no
afectados por la sentencia, sin establecerse diferencia o discriminación alguna por origen étnico, raza,
idioma, nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición social, posición económica,
condiciones de salud, credo o religión, opiniones, preferencias, estado civil u otras universalmente
reconocidas como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
III. Trato humano. La persona sometida al cumplimiento de una pena restrictiva de libertad, debe ser
tratada como ser humano, respetando su dignidad, seguridad e integridad física, psíquica y moral para
garantizar que estará exenta de sufrir incomunicación u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
IV. Ejercicio de derechos. Toda persona que se encuentre cumpliendo cualquiera de las penas y
medidas de seguridad podrá ejercer sus derechos civiles, sociales, económicos y culturales, salvo que
fuesen incompatibles con el objeto del cumplimiento de la sentencia o fueren restringidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, gozará de las garantías particulares
que se derivan de su permanencia en los centros de ejecución de la pena de prisión o de medidas de
seguridad.
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V. Jurisdiccionalidad. La ejecución de las penas y medidas de seguridad recaerá en el Juez de
ejecución, quien garantizará que las mismas se ejecuten en los términos de la resolución judicial y
resolverá conforme al debido proceso de ejecución que prevea esta ley.
VI. Inmediación. Las audiencias y actos procesales que se desarrollen en el procedimiento de ejecución
previsto en esta ley, deberán realizarse íntegramente bajo la observancia directa del juez de ejecución,
sin que pueda delegar en alguna otra persona esa función y con la participación de las partes.
VII. Confidencialidad. El expediente personal de los sentenciados tendrá trato confidencial y sólo podrán
imponerse de su contenido las autoridades competentes, el interno y su defensor o las personas
directamente interesadas en la tramitación del caso.
VIII. De resocialización. El sistema penitenciario tiene como finalidad lograr que el sentenciado adquiera
la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social.
IX. Gobernabilidad y seguridad institucional. Las autoridades penitenciarias establecerán las medidas
necesarias para garantizar la gobernabilidad y la seguridad institucional de los centros penitenciarios,
así como la seguridad de los propios internos y del personal que labora en dichos centros, de los
familiares de los internos y de otros visitantes, así como de las víctimas y de las personas que viven
próximas a los centros penitenciarios.
Lo previsto en el párrafo anterior implica la limitación de ciertas garantías de las personas que se
encuentran internas en instituciones preventivas o de cumplimiento, siguiendo siempre los preceptos
de dignidad, respeto y trato humanos estipulados por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que
de aquélla emanen.
X. Especialidad. Los juzgados de ejecución deberán tener como única materia de conocimiento, el
cumplimiento, modificación y duración de las penas y medidas de seguridad, así como la concesión,
modificación, suspensión, sustitución o negativa de los beneficios o medidas previstas en esta ley.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XI. Legalidad. Los jueces de ejecución y la autoridad penitenciaria deberán, en el ámbito de ejecución de
la pena y en el proceso de reinserción social, fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los
tratados y convenios internacionales firmados por el Estado Mexicano, en el Código Procesal, la
presente ley y demás disposiciones aplicables a estas materias.
(ADICIONADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XII. Coordinación interinstitucional. Los jueces y la autoridad administrativa penitenciaria se
organizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento y aplicación de esta
ley y demás normatividad aplicable, así como para la cooperación con las autoridades e instituciones
que intervienen en la ejecución de las sanciones.
(ADICIONADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIII. Perspectiva de género. La aplicación de esta ley se hará con una visión de estricto apego a los
derechos humanos y perspectiva de género.
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Estos principios también se observarán en lo procedente con relación a los detenidos y procesados.
TÍTULO SEGUNDO
De la modificación y ejecución de sanciones penales
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 7. Trámite para su procedimiento
Los procedimientos para la modificación y ejecución de las sanciones penales, se ajustarán en lo conducente
a lo previsto en el Código Procesal y el presente Título.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 8. Ejecutoriedad de las sentencias
Inmediatamente después de quedar firme una sentencia condenatoria y realizadas las notificaciones e
inscripciones correspondientes, se ordenará su ejecución.
Tratándose de pena privativa de libertad y si el sentenciado se encuentra libre, se dispondrá lo necesario
para su detención.
La autoridad judicial ordenará las providencias necesarias para que se cumpla la sentencia.
Artículo 9. Cómputo definitivo
El juez o tribunal, en la sentencia respectiva deberá hacer el cómputo de la pena, abonando en su caso, el
tiempo de la detención, de la prisión preventiva y de cualquiera otra restricción a la libertad personal
equivalente a aquéllas, motivadas por el delito o delitos por los que se condena, determinando con precisión
la fecha en la que finalizará la condena.
El cómputo será siempre reformable, aún de oficio, por el juez de ejecución, si se comprueba un error o
cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
La fecha del vencimiento de la pena se comunicará inmediatamente al sentenciado.
Artículo 10. Derecho de defensa
Durante la ejecución de la sentencia, el sentenciado tendrá derecho a una defensa técnica, por licenciado
en derecho o abogado, con cédula profesional.
El sentenciado podrá nombrar un nuevo defensor, o en su defecto, se le nombrará un defensor público.
Los defensores públicos, adicionalmente, deberán proporcionar al sentenciado, asesoría técnica jurídica en
la realización de cualquier trámite o gestión relacionado con el resguardo de sus derechos, el régimen
disciplinario o con la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
En los centros y establecimientos penitenciarios en que exista juez de ejecución habrá por lo menos un
defensor público.
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Los defensores podrán entrevistarse con el interno en privado. No podrá limitársele el ingreso de los objetos
necesarios para el desempeño de su tarea.
Artículo 11. Intervención del ministerio público en la ejecución
El ministerio público intervendrá en los procedimientos establecidos en esta ley y tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Participar en las audiencias celebradas por el juez de ejecución, en la forma y términos precisados en
la presente ley.
II. Interponer el recurso de apelación en contra de las resoluciones emitidas por el juez de ejecución,
cuando así lo estime necesario.
III. Solicitar al juez de ejecución la orden de aprehensión y/o reaprehensión en los casos previstos por la
presente ley.
IV. Investigar las denuncias por los delitos cometidos por los imputados, procesados o sentenciados en
internamiento o con motivo de los procesos de ejecución de sentencias y medidas de seguridad.
V. Velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervengan en la etapa de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
VI. Vigilar la debida aplicación de las disposiciones legales relativas al cumplimiento de la sentencia.
VII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 12. Ley más benigna
El juez de ejecución deberá promover de oficio la revisión del caso, cuando advierta que debe quedar sin
efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en
vigencia una norma legal más benigna.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la autoridad judicial, su competencia y los medios de impugnación
Artículo 13. Competencia
El juez de ejecución será competente para conocer de los procedimientos en etapa de ejecución de
sentencias contenidas en la presente ley.
Artículo 14. Atribuciones del juez de ejecución
El juez de ejecución tendrá las siguientes atribuciones:
I. Hacer cumplir, sustituir, suspender, modificar o declarar extintas las penas o medidas de seguridad;
II. Sustituir de oficio la pena de prisión por externamiento, a partir de que tenga conocimiento de la
procedencia o a petición de parte, cuando fuere notoriamente innecesario que se compurgue, en razón
de senilidad o el precario estado de salud del sentenciado; o sea posible realizar ajustes razonables
para que el condenado con discapacidad compurgue la pena en condiciones conformes con los
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principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al efecto, el juez de ejecución se
apoyará siempre en al menos dos dictámenes de peritos, escuchando la opinión del ministerio público
y atendiendo lo que al respecto disponga el Código Penal;
III. Librar las órdenes de reaprehensión que procedan en ejecución de sentencia;
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Resolver en audiencia oral, en los términos de la presente ley y supletoriamente, conforme al Código
Procesal, todas las peticiones y planteamientos de las partes, relativos a la concesión, modificación,
sustitución, suspensión o revocación de cualquier sustitutivo o beneficio concedido a los sentenciados
por cualquier autoridad jurisdiccional;
V. Resolver sobre las solicitudes de traslación y adecuación de la pena o medida de seguridad;
VI. Determinar, cuando se impongan dos o más penas de prisión en sentencias diversas, el cumplimiento
de las mismas conforme a lo que prevenga el Código Penal, estableciendo el cálculo correspondiente;
VII. Vigilar el cumplimiento de cualquier sustitutivo o beneficio relacionado con las penas o medidas de
seguridad impuestas en sentencia definitiva;
VIII. Practicar visitas a los centros penitenciarios a fin de verificar que la ejecución de la pena se realice
con respeto a los derechos y garantías que asisten al sentenciado;
IX. Ordenar, previo aviso del centro penitenciario, con cuando menos cinco días hábiles previos al
compurgamiento, la cesación de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo fijado
en la sentencia ejecutoriada;
X. Resolver todo lo relacionado con la reparación del daño;
XI. Entregar al sentenciado que lo solicite, su constancia de libertad definitiva;
XII. Rehabilitar los derechos de los sentenciados una vez que se cumpla con el término de suspensión
señalado en la sentencia, en los casos de indulto o en los casos de reconocimiento de inocencia;
XIII. Autorizar traslados de sentenciados a los diversos centros penitenciarios que formulen los internos, la
Dirección de Reinserción Social u otras autoridades competentes, en los casos en que se ponga en
riesgo la seguridad de los centros o la del sentenciado.
Cuando se ponga en riesgo fundado la seguridad de los centros o del sentenciado, o bien por urgencia
médica, el director del centro penitenciario autorizará el traslado con las medidas de seguridad
necesarias sólo por el tiempo indispensable para la atención del interno y siempre que su curación
que no pueda ser lograda dentro de un centro penitenciario, debiendo informar de forma inmediata de
ello al Titular de la Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social y al juez de
ejecución, en el que exprese los motivos que dieron origen al traslado. El juez de ejecución podrá
revocar el traslado con la debida motivación y fundamentación, en cualquier caso en que éste
determine perjuicio al sentenciado o cuando cesen las causas que dieron motivo al traslado;
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XIV. Comunicar a las autoridades del sistema penitenciario los lugares en que los sentenciados deban
extinguir las sanciones privativas de libertad;
XV. Otorgar el beneficio de medidas de protección y seguridad que se indican en el artículo 48 de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
XVI. Conocer de los incidentes que se tramiten con motivo de la ejecución de las penas y medidas de
seguridad;
XVII. Dar el trámite correspondiente a los medios de impugnación que surjan con motivo de la ejecución de
las penas y medidas de seguridad;
XVIII. Imponer las medidas de apremio que procedan para hacer cumplir sus determinaciones;
XIX. Resolver con aplicación del procedimiento para la queja, las inconformidades que los internos formulen
por sí o a través de su defensor, en relación con el régimen y el programa penitenciario, en cuanto
afecten sus derechos fundamentales;
XX. Atender los reclamos y quejas que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias, una vez
agotado el procedimiento ante la Dirección de Reinserción Social y previo informe de la autoridad
responsable, así como formular a esta última, en su caso, las recomendaciones que estime
convenientes.
XXI. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 15. Procedimiento de ejecución de penas y medidas de seguridad
Para la ejecución de las penas y medidas de seguridad, el juez natural que dictó la sentencia, siempre que
ésta haya causado ejecutoria, de conformidad con el Código Procesal, remitirá al juez de ejecución y a la
autoridad penitenciaria, copia certificada de la misma junto con los datos de identificación del sentenciado,
para efecto de su cumplimiento, cuando el sentenciado esté sujeto a prisión preventiva, el juez natural deberá
poner a disposición del juez de ejecución al sentenciado, remitiéndole el registro donde conste su resolución,
a efecto de integrar el expediente respectivo, dando inicio al procedimiento jurisdiccional de ejecución, para
el debido cumplimiento de las sanciones impuestas.
Artículo 16. Trámite cuando el sentenciado se encuentra en libertad
Cuando el sentenciado al que se haya impuesto una pena de prisión, estuviera en libertad, el juez natural
deberá ordenar inmediatamente la detención del sentenciado y, una vez efectuada, proceder de conformidad
con lo establecido para los sentenciados detenidos.
Tratándose de penas no privativas de la libertad o alternativas, el juez natural remitirá copia de la sentencia
al juez de ejecución, a efecto de que éste inicie el procedimiento jurisdiccional de ejecución; para lo cual,
mandará a citar al sentenciado, apercibiéndolo que en caso de no comparecer se hará acreedor a una
medida de apremio, sin perjuicio de ordenar su reaprehensión para el caso de incumplimiento o imposibilidad
de la aplicación de la medida de apremio.
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Artículo 17. Inicio del procedimiento ante el juez de ejecución
Tratándose de pena o medida de seguridad impuesta por sentencia definitiva que haya causado ejecutoria,
al recibir copia certificada de ésta, el juez de ejecución dará inicio al procedimiento de ejecución penal, para
lo cual ordenará su radicación, realizando la notificación a la autoridad penitenciaria, al sentenciado, a su
defensor y al ministerio público.
Artículo 18. Trámite cuando el sentenciado se encuentra detenido
Cuando el sentenciado se encuentra detenido, el juez de ejecución convocará a la audiencia de ejecución
de manera inmediata y, en esa misma forma notificará previamente a los intervinientes.
Artículo 19. Necesidad de audiencia para beneficios y su revocación
Todas las peticiones o planteamientos de las partes relativos a la concesión, sustitución, suspensión,
modificación o revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados por una autoridad judicial y
en aquellos casos en que deba resolverse sobre tratamiento preliberacional, libertad preparatoria, remisión
parcial de la pena, libertad definitiva y todas aquellas peticiones que por su naturaleza o importancia
requieran debate o producción de prueba, deberán necesariamente resolverse en audiencia oral por el juez
de ejecución.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 20. Principios de la audiencia
El juez de ejecución deberá llevar a cabo la audiencia sujetándose a los principios que rigen la audiencia de
debate de juicio oral, que se señalan en el Código Procesal. El juez decidirá por resolución fundada y
motivada.
Artículo 21. Notificación de la audiencia
Para la celebración de la audiencia deberá notificarse previamente a los intervinientes y, además, cuando se
trate de beneficios, a la víctima u ofendido, al menos con siete días de anticipación a la celebración de la
audiencia.
Artículo 22. Presencia de las partes
En las audiencias del procedimiento de ejecución es imprescindible la presencia del ministerio público, el o
los funcionarios que representen la autoridad penitenciaria que sean designados para tal efecto, la persona
sentenciada y su defensor.
La presencia de la víctima u ofendido no será requisito de validez para la celebración de la audiencia, cuando
por cualquier circunstancia no pudiera comparecer, o no sea su deseo hacerlo y que quede constancia de
ello.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 23. Prueba
Si en las audiencias del procedimiento de ejecución se requiere producción de prueba con el fin de sustentar
el otorgamiento, la revisión, sustitución, suspensión, modificación, revocación o cese de la pena o medida
de seguridad impuesta, la parte oferente deberá ofrecerla con tres días de anticipación para los efectos de
dar oportunidad a su contraria, para que tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de ofrecer prueba
de su parte. La rendición de la prueba se llevará a cabo conforme a los requisitos establecidos para su
desahogo en la etapa de debate de juicio oral, señalado en el Código Procesal.
Artículo 24. Actuación del juez de ejecución en la audiencia
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El juez de ejecución tendrá las facultades de dirección de debate y de disciplina en las audiencias que se
desahoguen en el procedimiento de ejecución.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El juez de ejecución valorará los medios de prueba rendidos en la audiencia, conforme al Código Procesal.
Artículo 25. Voluntad procesal de las partes
En la sustanciación de todo procedimiento de ejecución los jueces y magistrados atenderán la voluntad
procesal de las partes. Cuando los escritos o peticiones no fuesen claras, llamarán a los promoventes para
su aclaración.
Artículo 26. Desarrollo de la audiencia ante el juez de ejecución
Para resolver las cuestiones a que se refiere los artículos que anteceden, el juez de ejecución lo hará a través
de un sistema de audiencias públicas y orales que serán video grabadas siempre que se cuente con los
medios necesarios para ello; en su defecto bastará que se recabe el audio de la misma, para lo cual el juez
de ejecución, cada vez que conceda la palabra a alguno de los intervinientes, señalará de quién se trata.
La audiencia se sujetará a las reglas siguientes:
I. El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el juez de ejecución se constituirá en la sala
de audiencias con la asistencia de los intervinientes.
II. El juez de ejecución verificará las condiciones para que se rinda en su caso la prueba ofrecida.
III. El juez de ejecución declarará iniciada la audiencia y a continuación identificará a los intervinientes;
dará una breve explicación de los motivos de la audiencia y una lectura resumida del auto en el que
acordó la celebración de la audiencia.
IV. Enseguida el juez de ejecución, procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes de la siguiente
manera: En primer lugar al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es el defensor, enseguida
se dará el uso de la palabra al sentenciado; luego al agente del ministerio público, al funcionario que
represente a la autoridad penitenciaria y si está presente en la audiencia, a la víctima u ofendido.
V. La concesión del derecho de réplica y dúplica, quedará al arbitrio del juez de ejecución cuando el
debate así lo requiera, quien declarará cerrado el debate y dictará la resolución procedente.
VI. Las determinaciones sobre el fondo de la petición planteada deberán emitirse inmediatamente
después de desahogadas las pruebas y concluido el debate, debiendo ser explicadas en audiencia
pública. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el juez de ejecución podrá retirarse a
deliberar su fallo, debiendo resolver en un plazo máximo de tres días, cuya motivación de igual forma
será explicada en audiencia pública, previa citación de las partes que se encuentren presentes.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Todas las resoluciones deberán ajustarse a las reglas de valoración del Código Procesal y constar por
escrito en la causa, dentro de los tres días siguientes a la determinación.
VIII. El juez de ejecución procurará que las diligencias promovidas ante ellos se concluyan en una sola
audiencia resolviendo la totalidad de las cuestiones debatidas en ellas, salvo que el cúmulo o la
naturaleza de las pruebas que deban rendirse, los alegatos de las partes o la hora en que se practiquen
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las actuaciones, se tengan que suspender, lo cual podrá ocurrir por única ocasión, debiéndose celebrar
su continuación dentro de los tres días siguientes.
IX. De la resolución pronunciada en la audiencia a que se refiere este artículo deberá entregarse copia
certificada a la autoridad penitenciaria para su conocimiento. Los intervinientes tendrán derecho a
solicitar copia de la misma, cuyo otorgamiento quedará sujeto a que no exista disposición legal que lo
prohíba o que a criterio del juez de ejecución implique riesgo para la seguridad de alguno de los
intervinientes.
Artículo 27. Ejecución de sentencias
Corresponderá al juez de ejecución resolver sobre la concesión, modificación, sustitución, suspensión o
revocación de los sustitutivos y beneficios durante la fase de ejecución de las penas.
Artículo 28. Beneficios y sustitutivos penales
El juez de ejecución ordenará la ejecución de las condiciones dispuestas en la sentencia para el otorgamiento
de los sustitutivos penales o para el cumplimiento de la condena condicional.
Son sustitutivos penales los que refiera el Código Penal.
Cuando durante la vigencia de los sustitutivos surja algún motivo justificado para modificarlo, sustituirlo o
revocarlo, el juez de ejecución procederá a decidir al respecto, previa audiencia del sentenciado y del
ministerio público.
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones fijadas en la sentencia para gozar del beneficio
de la condena condicional, el Juez de ejecución resolverá que se haga efectiva la sanción suspendida, previa
solicitud del ministerio público.
Artículo 29. Libertad definitiva
La libertad definitiva sobre la pena de prisión, se otorgará al sentenciado que haya cumplido con la sentencia.
La dilación en el otorgamiento no será impedimento para que el sentenciado deba ser puesto en libertad si
se encuentra privado de su libertad por el delito o delitos en los que debiera otorgarse, en cuyo caso de
inmediato se informará de ello al juez de ejecución.
Artículo 30. Ejecución de penas no privativas de libertad
El procedimiento para exigir el pago de multa podrá regirse por las disposiciones contenidas en el Código
Penal.
En cuanto a las jornadas de trabajo a favor de la comunidad, la autoridad penitenciaria que corresponda,
deberá llevar el control y vigilancia de dicha actividad, a fin de que no resulte degradante para el sentenciado
y solicitará, conforme al convenio celebrado con la institución pública o privada, los informes necesarios
donde se detalle la prestación del trabajo en beneficio de la comunidad que realice el sentenciado y enviará
la comunicación respectiva al juez de ejecución.
Para la ejecución de la pena de suspensión, privación e inhabilitación de derechos funciones o empleos, el
juez de ejecución notificará a la dependencia respectiva, para que tome las medidas correspondientes.
Artículo 31. Del confinamiento y otras penas limitativas de la libertad.
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Los sentenciados a confinamiento, o a la prohibición de ir o residir en un lugar determinado y otras penas
limitativas de la libertad impuestas por los tribunales, se sujetarán a las condiciones dispuestas en la
sentencia, quedando el sentenciado sujeto por parte de la autoridad penitenciaria, a la vigilancia y medidas
de orientación que fije el juez de ejecución.
Artículo 32. Supervisión o vigilancia de la autoridad
Los sentenciados que obtengan su libertad en virtud del otorgamiento de un sustitutivo penal y durante el
término de la sanción impuesta en la sentencia correspondiente, quedarán sujetos a la vigilancia de la
autoridad penitenciaria, quien podrá auxiliarse con la autoridad municipal del lugar en que resida el liberado.
La supervisión de la autoridad se llevará a cabo mediante la orientación de la conducta del sentenciado
ejercida por la autoridad penitenciaria, con la finalidad de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado
y a la protección de la comunidad o las víctimas u ofendidos del delito.
La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia se imponga una sanción que
restrinja la libertad o derechos del sentenciado; sustituya la privación de libertad por otra sanción; conceda
la condena condicional, y en los demás casos en los que la ley o la propia sentencia dispongan.
Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.
Artículo 33. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación
Cuando la persona haya sido sentenciada por un delito cuya comisión obedezca al abuso de bebidas
alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, o cuando aparezca
que es adicto a las mismas, independientemente de la pena que corresponda, el juez natural o en su caso,
el juez de ejecución ordenarán tratamiento de deshabituación o desintoxicación del sentenciado con el apoyo
de las autoridades de salud, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido.
Si se concedió condena condicional, la atención será a cargo de las autoridades de salud del Estado.
En cualquier caso, el juez de ejecución remitirá la resolución a la Secretaría de Salud, la cual informará
periódicamente al juez de ejecución de la reacción del imputado al tratamiento.
Artículo 34. Medidas de seguridad para inimputables y enfermos
Las medidas de seguridad en internamiento a inimputables y enfermos mentales son de carácter médico, y
su finalidad es proveer al interno el tratamiento médico y técnico multidisciplinario orientado al padecimiento.
La autoridad penitenciaria informará a la autoridad jurisdiccional de los internos que padezcan enfermedad
mental de tipo crónico, continuo e irreversible, previa valoración médica psiquiátrica, para que el Juez de
ejecución determine lo que proceda, para lo cual se estará a lo que en su caso, prevea el Código Penal.
De igual forma, la autoridad penitenciaria informará a la autoridad jurisdiccional los casos de internos que
estén a su disposición, y que durante el procedimiento de ejecución padezcan algún trastorno mental
definitivo, para conmutar la pena por una medida de seguridad.
En los casos de enfermedad la autoridad penitenciaria informará al juez de ejecución a fin de que éste decrete
la custodia y traslado del interno a una institución del sector salud, a fin de que se le brinde la atención y
tratamiento necesario. La autorización se dará siempre y cuando se haya comprobado fehacientemente la
existencia de la enfermedad, y previa expedición del certificado conducente por el médico del centro o, en
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su defecto, por el médico del sector salud de la localidad. En estos casos, siempre se proveerá la custodia
del externado, con las medidas de seguridad pertinentes.
Artículo 35. Enfermos psiquiátricos
El sentenciado que haya sido diagnosticado como enfermo psiquiátrico, será ubicado en una institución o
área de rehabilitación psicosocial del sistema penitenciario.
Los enfermos psiquiátricos podrán ser externados provisionalmente bajo supervisión de la autoridad
ejecutora siempre que cuente con:
I. La valoración psiquiátrica que establezca un tratamiento adecuado al enfermo y, en su caso, un control
psicofarmocológico.
II. La valoración técnica que determine un bajo riesgo para terceras personas o para el propio enfermo y
explique la vigilancia y/o contención familiar que serían adecuadas, y
III. Un responsable que garantice que se sujetará a las obligaciones que establezca el juez de ejecución
respecto a la atención y contención del enfermo.
Artículo 36. De los recursos
Contra las resoluciones dictadas por el juez de ejecución procederá el recurso de apelación. Contra actos u
omisiones realizadas por las autoridades penitenciarias procederá el recurso de queja.
Artículo 37. Objeto del recurso de apelación
Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó o no la
ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios de valoración de la prueba o se
alteraron los hechos.
Artículo 38. Facultados para interponer el recurso de apelación
El derecho de interponer un medio de impugnación, corresponde al ministerio público, al sentenciado y a su
defensor, y en su caso a la víctima u ofendido, su causahabiente o su asesor jurídico cuando no se le haya
cubierto el pago de la reparación del daño.
Artículo 39. Causa de pedir
Para que un medio de impugnación se considere procedente, es necesario que al interponerse se exprese
por el recurrente la causa de pedir que lo motive.
Por causa de pedir se entiende la expresión del agravio o lesión que causa el acto impugnado, así como los
motivos que originaron ese agravio.
Artículo 40. Resoluciones apelables
El recurso de apelación se interpondrá en contra de las siguientes resoluciones:
I. Las que decidan sobre la concesión, modificación, sustitución o revocación de cualquier beneficio
concedido a los sentenciados.
II. Las que declaren la extinción de la sanción penal o medida de seguridad.
III. Las que sustituyan la pena de prisión por una medida de seguridad.
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IV. Las que decidan sobre la extinción de la pena o medida de seguridad impuesta al sentenciado cuando
el tipo penal por el que se le condenó sea suprimido por una ley posterior.
V. Las que determinen todo lo relacionado con la reparación del daño.
VI. Las que establezcan el cálculo y los términos de las penas privativas de libertad.
VII. Las que definan sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y
programa penitenciario.
VIII. La que atiendan las quejas que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
IX. Las que concedan cualquiera de los beneficios de libertad anticipada o el tratamiento en externación.
Artículo 41. Interposición de la apelación
El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez de ejecución que dictó la resolución
dentro de los diez días siguientes a la notificación, expresando agravios.
Procederá en efecto suspensivo, en contra de las resoluciones que concedan o nieguen cualquiera de los
beneficios penitenciarios previstos en esta ley. En todos los demás casos el recurso de apelación procederá
en el efecto devolutivo.
Artículo 42. Trámite de la apelación
Presentado el recurso, el juez de ejecución sin más trámite y dentro del término de cinco días remitirá las
actuaciones y registros a la Sala Colegiada Penal a fin de que resuelva en definitiva.
Recibidas las actuaciones, el presidente de la sala colegiada penal resolverá dentro de los tres días
siguientes sobre la admisión del recurso, donde asignará el caso al magistrado que toque en turno y señalará
fecha para la audiencia oral dentro de los cinco días siguientes, con excepción de las resoluciones negativas
que atiendan quejas sobre presuntas violaciones a los derechos fundamentales, en cuyo caso la fecha para
la audiencia no podrá exceder del plazo de tres días. El magistrado asignado actuará unitariamente y del
mismo modo resolverá la apelación.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra sin que
se admitan replicas. El sentenciado será representado por su defensor y en caso de que pueda asistir a la
audiencia se le concederá la palabra en último término. En la audiencia, el magistrado que actúe podrá
interrogar a los intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
Concluido el debate, el magistrado dictará de inmediato resolución, confirmando, revocando o modificando
la resolución recurrida, y si ello no fuere posible, la emitirá dentro del plazo de cinco días siguientes a la
celebración de la audiencia y la dará a conocer a los intervinientes.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 43. Procedencia de la queja
Cuando el interno sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales o fuera sometido a alguna
actividad penitenciaria denigrante o sanción disciplinaria arbitraria o prohibida y después de haber agotado
el procedimiento correspondiente ante la autoridad penitenciaria, podrá ocurrir en queja ante el Juez de
ejecución.
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Articulo 44. Suspensión del acto
Las cosas deberán mantenerse en el estado que guardan hasta en tanto se emita la resolución de la queja
o apelación cuando:
I. Se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la integridad corporal de los
sentenciados o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y
II. Se trate de actos que impliquen traslado injustificado de centro o establecimiento penitenciario o de
algún otro acto que de consumarse haría imposible la restitución de los derechos fundamentales
vulnerados al quejoso.
Articulo 45. Causas de improcedencia de la suspensión del acto
No procederá la suspensión del acto presuntamente violatorio de derechos fundamentales hasta en tanto se
resuelva la queja o apelación cuando:
I. De concederse se derive en la consumación de un delito o de un acto ilícito o bien en una agresión en
perjuicio de cualquier persona;
II. Se encuentre alterado el orden público por un motín o porque el interno intente provocar un motín o
invite a la sublevación en perjuicio de las autoridades de los centros penitenciarios o establecimientos
penitenciarios, y
III. Se impida la ejecución de medidas necesarias para enfrentar situaciones extraordinarias que pongan
en peligro la seguridad de las personas o de los establecimientos penitenciarios.
Articulo 46. Autoridad competente para conocer de la queja
El juez de ejecución será competente para conocer de la queja.
Articulo 47. Procedimiento de la queja
El procedimiento de la queja se substanciará de la siguiente forma:
I. Interpuesta la queja por el interno o su defensor, el juez de ejecución requerirá a la autoridad que haya
dado lugar a la queja para que rinda informe dentro del plazo de veinticuatro horas y, en su caso,
ordenará la suspensión del acto que haya dado origen a la misma.
II. Transcurrido el plazo para que la autoridad rinda su informe, el juez citará a una audiencia a celebrarse
dentro de los tres días siguientes.
III. La falta de informe establece la presunción de ser cierta la queja interpuesta.
IV. Los principios que rigen la audiencia son la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
V. Se notificará a los intervinientes, al menos con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de
la audiencia.
VI. En la audiencia, deberán estar presentes el juez de ejecución, el ministerio público, el interno y su
defensor y el funcionario que represente a la autoridad penitenciaria.
VII. Antes y durante la audiencia, el interno tendría derecho a comunicarse con su defensor para consultar
cualquier situación que se relacione con el objeto del incidente.
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VIII. Si se requiere producción de prueba con el fin de sustentar la queja, la parte oferente deberá ofrecerla
con cuarenta y ocho horas de anticipación para los efectos de dar oportunidad a su contraria de que
tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de controvertirla o confrontarla o de ofrecer prueba
de su parte.
IX. El ministerio público, el interno y su defensor, así como el funcionario que asista en representación de
la autoridad penitenciaria podrán intervenir y replicar cuantas veces los autorice el Juez de ejecución.
X. Los medios de prueba ofrecidos se recibirán en la audiencia en el orden indicado por el oferente o en
el orden que indique el juez de ejecución si las partes lo hubieren omitido.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XI. El juez de ejecución para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido
alterado podrá aplicar cualquiera de las medidas previstas en el Código Procesal para resguardar la
disciplina en las audiencias.
XII. La audiencia será registrada por cualquier medio tecnológico de reproducción que tenga a su
disposición el juez de ejecución, preferentemente en audio y video.
XIII. Las resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate.
Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el juez resolverá en un plazo máximo de
veinticuatro horas.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIV. El juez de ejecución valorará la prueba desahogada en la audiencia libremente con aplicación estricta
de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la
sana crítica y de conformidad a las disposiciones aplicables de valoración de la prueba que se señalan
en el Código Procesal.
XV. De la resolución pronunciada deberá entregarse copia certificada al centro o establecimiento
penitenciario para su conocimiento y efectos legales.
Articulo 48. Audiencia de la queja
La audiencia de la queja presentada, se verificará en el siguiente orden:
I. El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el juez de ejecución se constituirá en la sala
de audiencias con la asistencia de los intervinientes que serán previamente identificados. Verificará
en su caso que existan las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida y declarará iniciada la
audiencia.
II. Iniciada la audiencia, el juez de ejecución dará una breve explicación de los motivos de la misma y
una lectura resumida del auto que acordó su celebración y concederá la palabra al defensor y en
seguida se ofrecerá la palabra al interno, para que exponga sucintamente los fundamentos de hecho
y de derecho en que apoya la queja y una descripción de los medios de prueba que utilizará para
demostrarla; luego al representante de la autoridad administrativa y después al ministerio público.
III. Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra a los
intervinientes en el mismo orden para que emitan sus alegatos finales, los cuales deberán
circunscribirse a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de
las pruebas que se produjeron para demostrar la pretensión que dio origen a la queja. A continuación
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el juez declarará cerrado el debate y dictará la resolución que proceda, en su caso restituirá al interno
el goce de sus derechos fundamentales.
Artículo 49. Incidentes
Las partes podrán promover incidentes ante el juez de ejecución, en cuestiones relativas a la reparación del
daño o en aquellas que de alguna forma beneficien la situación jurídica del sentenciado.
Artículo 50. Trámite de los incidentes
Con el auto que admita el incidente, el juez de ejecución dará vista del planteamiento a las otras partes por
el término de tres días comunes, y citará a una audiencia a celebrarse dentro de los quince días siguientes.
Los principios que rigen la audiencia incidental son la publicidad, contradicción, concentración, continuidad
e inmediación.
Se notificará a los intervinientes, al menos con tres días de anticipación a la celebración de la audiencia.
En la audiencia, deberán estar presentes el juez de ejecución, el ministerio público, el sentenciado y su
defensor, y el funcionario que represente a la autoridad penitenciaria. La presencia del beneficiario, su
causahabiente o la víctima u ofendido y su asesor jurídico no será requisito de validez para la celebración de
la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere comparecer o no sea su deseo hacerlo y quede
constancia de ello.
Antes y durante la audiencia, el sentenciado tendría derecho a comunicarse con su defensor para consultar
cualquier situación que se relacione con el objeto del incidente.
Si se requiere producción de prueba con el fin de sustentar la revisión, sustitución, modificación, revocación
o cese de la pena o medida de seguridad impuesta, la parte oferente deberá ofrecerla con tres días de
anticipación para los efectos de dar oportunidad a su contraria de que tenga conocimiento de la misma y
esté en aptitud de controvertirla o confrontarla o de ofrecer prueba de su parte.
El ministerio público, el sentenciado y su defensor, el funcionario que asista en representación de la autoridad
penitenciaria así como el beneficiario o su causahabiente y su asesor jurídico podrán intervenir y replicar
cuantas veces los autorice el Juez de ejecución.
Artículo 51. Pruebas dentro del incidente
Los medios de prueba ofrecidos se recibirán en la audiencia en el orden indicado por el oferente o en el
orden que indique el juez de ejecución si las partes lo hubieren omitido.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El juez de ejecución para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado
podrá aplicar como corrección disciplinaria cualquiera de las medidas previstas en el Código Procesal para
tal efecto
Artículo 52. Registro de la audiencia incidental
La audiencia será registrada por cualquier medio tecnológico de reproducción que tenga a su disposición el
juez de ejecución, preferentemente en audio y video.
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Artículo 53. Resolución dictada dentro del incidente
Las resoluciones de toda audiencia incidental deberán emitirse inmediatamente después de concluido el
debate. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el juez resolverá en un plazo máximo de tres
días.
El juez de ejecución valorará la prueba desahogada en la audiencia libremente con aplicación estricta de las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la sana crítica.
De la resolución pronunciada deberá entregarse copia certificada al centro penitenciario o establecimiento
penitenciario para su conocimiento y efectos legales.
Artículo 54. Audiencia incidental
El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el juez de ejecución se constituirá en la sala de
audiencias con la asistencia de los intervinientes que serán previamente identificados. Verificará en su caso
que existan las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida y declarará iniciada la audiencia.
Iniciada la audiencia, el juez de ejecución dará una breve explicación de los motivos de la misma y una
lectura resumida del auto que acordó su celebración y concederá la palabra al promovente de la petición o
solicitud respectiva para que exponga sucintamente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya
la misma y una descripción de los medios de prueba que utilizará para demostrarla; si es el defensor
enseguida se ofrecerá la palabra al sentenciado, luego al ministerio público y al representante de la autoridad
administrativa y si esta presente al beneficiario o su causahabiente o a su asesor jurídico.
Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra a los intervinientes
en el mismo orden para que emitan sus alegatos finales, los cuales deberán circunscribirse a las cuestiones
de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de las pruebas que se produjeron para
demostrar la pretensión que dio origen al incidente. A continuación el juez declarará cerrado el debate y
dictará la resolución que proceda.
TÍTULO TERCERO
De los beneficios de libertad anticipada
CAPÍTULO PRIMERO
De los tipos de beneficios
Artículo 55. Beneficios de libertad anticipada
Corresponde al juez de ejecución otorgar los beneficios de libertad anticipada, después de la sentencia
ejecutoria, siendo éstos los siguientes:
I. Tratamiento preliberacional;
II. Remisión parcial de la pena;
III. Libertad preparatoria.
Respecto a los sentenciados por los delitos previstos en Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos,
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así como en la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria
del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se estará a lo previsto en esas leyes.
Artículo 56. Legitimación
Los beneficios de libertad anticipada se tramitarán a petición del sentenciado o a propuesta de la autoridad
penitenciaria, notificando al ministerio público y a la víctima u ofendido, o a sus representantes legítimos.
Artículo 57. Presentación de informes
En el procedimiento de tramitación del beneficio de libertad anticipada, la autoridad penitenciaria presentará
al juez de ejecución los estudios y seguimiento de las actividades y obligaciones del sentenciado de que se
trate, realizados por las distintas áreas que conforman el consejo técnico interdisciplinario y del sistema
penitenciario.
El juez de ejecución tomará en cuenta los informes que rinda la autoridad penitenciaria, así como las pruebas
que en su caso, aporten las partes y con estos elementos el juez de ejecución resolverá sobre la procedencia
del beneficio de que se trate.
Además de los requisitos de procedencia, la resolución que conceda algún beneficio y según sea el caso,
tomará en consideración los informes, observaciones y antecedentes relacionados con la conducta del
sentenciado antes o durante su internamiento, que sean recabados por la autoridad penitenciaria, el
ministerio público, ofendidos o víctimas, o sus representantes legítimos, y el sentenciado, con base en los
cuales el juez pueda determinar las medidas de seguridad pertinentes.
Artículo 58. Seguimiento del tratamiento
La autoridad penitenciaria dará seguimiento al tratamiento que se otorgue a los preliberados; igualmente,
dará seguimiento al estricto cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a los sentenciados en
libertad e informará a las áreas de reinserción correspondientes, a efecto de hacerlo del conocimiento del
juez de ejecución.
Artículo 59. Modificación de la pena por su incompatibilidad con condiciones del sentenciado
Cuando del informe que al efecto elabore la autoridad penitenciaria, se acredite plenamente que el
sentenciado se encuentra imposibilitado para cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue
impuesta por ser incompatible con su edad, salud o constitución física; el juez de ejecución podrá modificar
los términos de la sentencia, con excepción de quienes se encuentren en los casos de prohibición legal
expresa.
En estos casos, siempre que se estime pertinente, podrá acordarse el empleo del sistema de monitoreo
electrónico de localización a distancia por parte de la persona sentenciada, siempre que cumpla con las
condiciones previstas en esta ley y demás disposiciones aplicables.
El juez de ejecución también atenderá en aquellos casos, a lo dispuesto en el Código Penal y según proceda,
aplicará las medidas de seguridad que el mismo prevé y que sean necesarias.
Lo dispuesto en la primera parte del párrafo anterior no será óbice para que la persona sentenciada o su
defensor prueben de alguna otra manera la incompatibilidad.
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CAPÍTULO SEGUNDO
Del tratamiento preliberacional
Artículo 60. Del tratamiento preliberacional
El tratamiento preliberacional es una etapa previa a la libertad preparatoria o a la libertad definitiva por el
cumplimiento de parte de la pena de prisión impuesta o por la aplicación de la remisión parcial de la pena.
El sentenciado que disfrute del beneficio de preliberación quedará sometido a las medidas y condiciones de
tratamiento y vigilancia que determine el Juez de ejecución, para la continuación del tratamiento.
Artículo 61. Medidas de preliberación
El tratamiento preliberacional podrá comprender cualquiera de las medidas siguientes:
I. Permiso de salida semanal con el fin de realizar alguna actividad productiva y con reclusión los días
de fin de semana, en los cuales la reclusión podrá ser únicamente nocturna o durante todo el fin de
semana.
II. Permiso de salida semanal con el fin de realizar alguna actividad productiva y durante el fin de semana
la prestación de servicios en beneficio de la sociedad, en los términos y condiciones establecidos por
el juez de ejecución.
III. Traslado a una institución abierta o reportes con la autoridad penitenciaria o sus auxiliares que
determine el juez de ejecución.
Artículo 62. Requisitos para el otorgamiento del tratamiento preliberacional
El otorgamiento del tratamiento preliberacional se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Cuando haya compurgado el cincuenta por ciento de la pena privativa de la libertad impuesta.
II. No sea reincidente por delito doloso dentro de los términos establecidos en el Código Penal.
III. En su caso, no aparezcan resultados negativos y concretos de evolución al tratamiento penitenciario
imputables al sentenciado, mismos que serán proporcionados y motivados por el consejo técnico
interdisciplinario y que indiquen su persistencia injustificada a no participar en el tratamiento asignado
conforme a la ley.
IV. Que no aparezca que a lo largo de su internación mostrara mala conducta reiterada. Sin embargo, el
juez de ejecución valorará las conductas de que se trate a efecto de negar o conceder el beneficio, y
podrá diferir la concesión de la preliberación, condicionada a que dentro del plazo que aquél fije, el
sentenciado muestre buena conducta.
V. Haber participado en el tratamiento a través de las actividades educativas, recreativas, culturales y
deportivas organizadas en el centro penitenciario que le hayan sido asignadas y hubiera estado en
posibilidad de llevarlas a cabo.
VI. Haber cubierto la reparación del daño, siempre y cuando esté determinado su monto. En caso de que
el interno tenga imposibilidad de cubrirlo o no haya podido hacerlo antes, podrá acreditar lo anterior
con un principio de prueba confiable y quedará a criterio del juez de ejecución concederle el beneficio
si se ajusta a las condiciones que fije.
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VII. No estar sujeto a otro proceso del fuero común o federal como imputado de un delito doloso que
amerite prisión preventiva forzosa.
VIII. No se le haya otorgado en los últimos cinco años algún otro beneficio de los establecidos en el artículo
55 de esta ley.
Artículo 63. Casos de improcedencia
No procederá la preliberación cuando el delito por el que se le sancionó al sentenciado sea de los
contemplados como de prisión preventiva forzosa en la ley, sin perjuicio de que, en su caso, se le apliquen
las disposiciones relativas a la modificación de la pena por incompatibilidad con la sanción, previstas en esta
ley.
Artículo 64. Revocación de la preliberación
Cuando el interno sujeto al beneficio de preliberación incumpla con algunas de las condiciones establecidas
para disfrutarlo, la autoridad penitenciaria deberá comunicarlo de inmediato al juez de ejecución, solicitando
su revocación.
Si el incumplimiento fue injustificado, no podrá concederse la reanudación de la medida sino hasta que
transcurra por lo menos dos meses de haberse producido la revocación.
Si el incumplimiento fue justificado el juez de ejecución podrá levantar la revocación en cualquier tiempo.
Artículo 65. Condiciones del tratamiento en preliberación
El tratamiento de preliberación se sujetará a las condiciones siguientes:
I. Abstenerse de ingerir bebidas embriagantes, consumir estupefacientes o sustancias de efectos
análogos, excepción a que cuando ello se deba a prescripción médica.
II. Que mantenga una forma honesta de vivir.
III. Que desempeñe una actividad laborar o continúe con sus estudios.
IV. Que cumpla en los términos y extensión con la medida otorgada.
V. En su caso, que cumpla con cualquiera de las demás medidas de seguridad que fije el juez de
ejecución, de las previstas en el Código Penal para disfrutar de la condena condicional.
CAPÍTULO TERCERO
De la remisión parcial de la pena
Artículo 66. Remisión parcial de la pena
La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por el juez de ejecución, y consistirá en que por cada
dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión.
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Artículo 67. Requisitos para la remisión parcial de la pena
Los requisitos que deben satisfacerse para la procedencia de la remisión parcial de la pena son los
siguientes:
I. Que no aparezca que a lo largo de su internación mostrara mala conducta reiterada. Sin embargo, el
juez valorará las conductas de que se trate a efecto de negar o conceder el beneficio, y podrá diferir
la remisión parcial, condicionada a que dentro del plazo que aquél fije, el sentenciado muestre buena
conducta.
II. Que el sentenciado haya participado regularmente en las actividades educativas, recreativas,
culturales, deportivas o de otra índole que se organicen en el centro penitenciario o establecimiento
penitenciario que le hayan asignado y hubiera estado en posibilidad de llevarlas a cabo, y
III. En su caso, no aparezcan resultados negativos y concretos de evolución al tratamiento penitenciario
imputables al sentenciado, mismos que serán proporcionados y motivados por el consejo técnico
interdisciplinario y que indiquen su persistencia injustificada a no participar en el tratamiento asignado
conforme a la ley.
IV. Que haya reparado el daño causado, siempre y cuando esté determinado su monto. En caso de que
el interno tenga imposibilidad de cubrirlo o no haya podido hacerlo antes, podrá acreditar lo anterior
con un principio de prueba confiable y quedará a criterio del juez de ejecución concederle el beneficio
si se ajusta a las condiciones que fije.
Cuando la autoridad penitenciaria no le haya proveído al sentenciado de algún trabajo remunerado,
adecuado a sus condiciones y habilidades, o en su caso, de los medios para capacitarse en alguno adecuado
a aquellas o para mejorar sus habilidades, se tomarán en cuenta para el cómputo de la remisión parcial, las
demás actividades que haya realizado el interno, compatibles con su tratamiento y desarrollo.
Artículo 68. Improcedencia de la remisión parcial
No procederá la remisión parcial de la pena cuando el sentenciado sea reincidente dentro de los términos
fijados en el Código Penal, de alguno de los delitos contemplados como de prisión preventiva forzosa en la
ley, o bien se encuentre cumpliendo una pena por alguno de los delitos de homicidio calificado o agravado,
así como aquel cometido en contra de periodistas, militares o elementos de alguna corporación policiaca,
terrorismo y asociación delictuosa, sin perjuicio de que, en su caso, se le apliquen las disposiciones relativas
a modificación de la pena por incompatibilidad con la sanción, previstas en esta ley.
CAPÍTULO CUARTO
De la libertad preparatoria
Artículo 69. Libertad preparatoria
La libertad preparatoria se otorgará al sentenciado ejecutoriadamente que haya sido condenado por delitos
que le permitan la concesión de este beneficio, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Que haya cumplido las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta en delitos dolosos o la mitad
de la pena tratándose de delitos culposos. Sin perjuicio de lo anterior, si el sentenciado se encuentra
condenado por algún delito de violación o de violación agravada, en cualquiera de sus modalidades,
o de facilitación delictiva, deberá haber cumplido al menos cuatro quintas partes de la pena de prisión
impuesta.
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II. En su caso, no aparezcan resultados negativos y concretos de evolución al tratamiento penitenciario
imputables al sentenciado, mismos que serán proporcionados y motivados por el consejo técnico
interdisciplinario y que indiquen su persistencia injustificada a no participar en el tratamiento asignado
conforme a la ley.
III. Que haya reparado el daño causado, siempre y cuando esté determinado su monto. En caso de que
el interno tenga imposibilidad de cubrirlo o no haya podido hacerlo antes, podrá acreditar lo anterior
con un principio de prueba confiable y quedará a criterio del juez de ejecución concederle el beneficio
si se ajusta a las condiciones que fije.
IV. Que dentro de los términos establecidos en el Código Penal no sea reincidente por delitos dolosos
que ameritaron prisión preventiva forzosa, o bien que no sea multi-reincidente de otros delitos.
V. Que haya participado en el tratamiento a través de las actividades educativas, recreativas, culturales
y deportivas organizadas en el centro penitenciario que le hayan sido asignadas y hubiera estado en
posibilidad de llevarlas a cabo.
VI. No estar sujeto a proceso penal por delito doloso en el que se haya decretado medida cautelar de
prisión preventiva.
VII. No se le haya concedido con anterioridad este beneficio. El juez de ejecución podrá dispensar este
requisito si el delito por el cual ahora el sentenciado compurga la pena no ameritó prisión preventiva
forzosa.
VIII. Que no aparezca que a lo largo de su internación mostrara mala conducta reiterada. El juez valorará
las conductas de que se trate a efecto de negar o conceder el beneficio, y podrá diferir la concesión
de la libertad preparatoria, condicionada a que dentro del plazo que aquél fije, el sentenciado muestre
buena conducta.
El sentenciado que considere tener derecho a la libertad preparatoria, o las autoridades penitenciarias,
estarán legitimados para formular el planteamiento correspondiente ante el juez de ejecución, a fin de que
dé inicio el procedimiento respectivo.
Artículo 70. Casos de improcedencia de la libertad preparatoria
No procederá la libertad preparatoria cuando el sentenciado se encuentre compurgando la pena por uno o
más de los siguientes delitos: de homicidio calificado o agravado, o bien cometido contra periodistas, militares
o elementos de alguna corporación policiaca, terrorismo o asociación delictuosa, sin perjuicio de que, en su
caso, se le apliquen las disposiciones relativas a modificación de la pena por incompatibilidad con la sanción,
previstas en esta ley.
Artículo 71. Condiciones del tratamiento de libertad preparatoria
El tratamiento de libertad preparatoria estará sujeto a las siguientes condiciones:
I. Residir, o en su caso no residir en lugar determinado e informar a la autoridad los cambios de su
domicilio. La designación del lugar de su residencia se hará conciliando las circunstancias de que el
reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia no sea
un obstáculo para su enmienda.
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II. Desempeñar en el plazo que la resolución determine, un oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no
tuviere medios propios de subsistencia.
III. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes o sustancias de
efectos análogos, salvo prescripción médica.
IV. Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten, así como a la vigilancia de una
persona honrada de arraigo que se obligue a ello mediante el otorgamiento de una fianza. El monto
de esta será fijado por el juez de ejecución.
V. En su caso, que cumpla con cualquiera de las demás medidas de seguridad que fije el juez de
ejecución, de las previstas en el Código Penal para disfrutar de la condena condicional.
Artículo 72. Revocación de la libertad preparatoria
Cuando el interno sujeto al beneficio de libertad preparatoria incumpla con algunas de las condiciones
establecidas por el juez de ejecución, la autoridad penitenciaria deberá comunicarlo de inmediato a esa
autoridad, solicitando su revocación.
Si el incumplimiento fue injustificado, no podrá concederse la reanudación de la medida sino hasta que
transcurra por lo menos seis meses de haberse producido la revocación.
Si el incumplimiento fue justificado el juez de ejecución podrá levantar la revocación en cualquier tiempo.
La revocación de la libertad preparatoria trae como consecuencia la aplicación del tratamiento institucional,
no computándose el tiempo en que se hubiere encontrado en libertad a partir de cuando haya dado motivo
para la revocación, para el efecto del cumplimiento íntegro de la parte de la condena que le faltaba por
compurgar sin perjuicio de que, en su caso, se pueda conceder tratamiento en preliberación.
TÍTULO CUARTO
De la extinción de las sanciones penales y medidas de seguridad
CAPÍTULO PRIMERO
De la extinción de la pena
Artículo 73. Extinción de la pena
La libertad definitiva se otorgará al sentenciado una vez que la pena privativa de libertad haya sido cumplida.
Artículo 74. No dilación injustificada
Ninguna autoridad judicial o penitenciaria podrá, sin causa justificada, aplazar, demorar u omitir el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior; de hacerlo, incurrirá en responsabilidad administrativa y
penal.
Artículo 75. Informe
La autoridad penitenciaria informará al juez de ejecución la fecha de cumplimiento de compurgación de la
pena, a efecto de que éste determine su extinción.
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Artículo 76. Constancia de libertad definitiva
Al quedar en libertad definitiva una persona, el juez de ejecución le entregará una constancia de la legalidad
de su salida, de la conducta observada durante su reclusión y de sus aptitudes para el trabajo, con base en
la información proporcionada por la autoridad penitenciaria.
Obtenida la libertad definitiva, el liberado podrá exigir que sean rehabilitados sus derechos civiles, políticos
o de familia suspendidos con motivo del procedimiento penal y la sanción impuesta.
Artículo 77. Solicitud de rehabilitación
Presentada la solicitud de rehabilitación, el juez de ejecución verificará que el condenado haya extinguido la
sanción privativa de libertad impuesta, que resultó absuelto o que le fue concedido el indulto.
Si se hubiera impuesto la inhabilitación o suspensión de derechos como pena autónoma o accesoria, el juez
de ejecución verificará sanción que quede cumplida.
Artículo 78. Resolución y comunicación de la rehabilitación
La rehabilitación de los derechos será ordenada por el juez de ejecución y la comunicará a las autoridades
correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del indulto
Artículo 79. Del indulto
Es facultad del Titular del Poder Ejecutivo la facultad de conceder el indulto, de conformidad con lo previsto
en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y el Código Penal.
Artículo 80. Efectos del indulto
El indulto extingue las penas impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso y la reparación del daño.
Artículo 81. Petición de indulto
El sentenciado ocurrirá con su petición de indulto ante el Titular del Ejecutivo, por conducto del juez de
ejecución, solicitando que se expidan las constancias respectivas. Previa la investigación que se realice para
la verificación de la procedencia del indulto, el Ejecutivo emitirá su resolución fundada y motivada.
Artículo 82. Publicidad de los indultos
Todas las resoluciones que concedan un indulto se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
y se comunicarán a la autoridad judicial que pronunció la sentencia para que haga la anotación
correspondiente.
TÍTULO QUINTO
Del sistema penitenciario
CAPÍTULO PRIMERO
Del sistema penitenciario
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Artículo 83. Definición del Sistema penitenciario
El sistema penitenciario del Estado lo constituye el conjunto de principios, normas e instrumentos para la
organización y ejecución de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales vinculadas a la
vigilancia, y a la comisión de un hecho probablemente delictivo; así como la ejecución de las sanciones
penales que importan privación o restricción de la libertad individual, de las medidas especiales de seguridad
y vigilancia, así como del seguimiento, control y vigilancia de los preliberados, integrada por órganos y
autoridades encargadas de la reinserción social del sentenciado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las autoridades penitenciarias
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 84. Órganos de ejecución
Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno, a través de la Unidad
Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social la operación del sistema penitenciario del
Estado, así como la administración y dirección de los centros de internación, diagnóstico y tratamiento de
adolescentes, en los términos de la ley de la materia.
Artículo 85. De la Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social
La Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social, tendrá a su cargo la operación del
sistema penitenciario del Estado; así como la de los centros de internación, diagnostico y tratamiento de
adolescentes en los términos de la ley de la materia. Estará bajo la dirección de un Titular, quien tendrá la
categoría de Comisario General.
El Titular de la Unidad, tendrá a su cargo el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar, vigilar y coordinar el cumplimiento de las resoluciones de privación o restricción de la libertad,
impuestas en el curso del proceso, en el lugar que designe el juez;
II. Ejecutar, vigilar y coordinar las penas, sus modalidades y las medidas de seguridad impuestas por el
juez en sentencia definitiva;
III. Organizar, supervisar y administrar los establecimientos penitenciarios en el Estado;
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Elaborar y someter a consideración del Ejecutivo del Estado y del Secretario de Gobierno la
normatividad y demás disposiciones de orden interno por las que habrán de regirse, así como vigilar
su estricto cumplimiento;
V. Intercambiar, trasladar, custodiar, vigilar y brindar tratamiento a toda persona que fuere privada de su
libertad por orden de las autoridades judiciales competentes, desde el momento de su ingreso a
cualquier establecimiento;
VI. Proponer los reglamentos interiores de los establecimientos penitenciarios, con estricto apego al
principio de no discriminación y vigilar su exacta aplicación;
VII. Aplicar los tratamientos adecuados a las personas internas, sus actividades culturales, sociales,
deportivas, entre otras; garantizando que estos tratamientos estén libres de estereotipos de género;
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VIII. Proporcionar la información estadística criminal al Registro de Seguridad Pública del Estado;
IX. Coordinar, vigilar y supervisar las funciones y atribuciones de los directores generales, de área y
demás personal a su cargo;
X. Proponer o, en su caso, hacer llegar al juez de ejecución las solicitudes de beneficios de libertad
anticipada previstos en esta ley;
XI. Estudiar y presentar al juez de ejecución, para su aprobación, los informes que le rindan los consejos
técnicos interdisciplinarios, sobre el otorgamiento de beneficios a cada interno;
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XII. Rendir un informe mensual al Secretario de Gobierno, sobre las labores realizadas por la Unidad, sin
perjuicio de que se le requiera información en cualquier momento,
XIII. Las demás que otras leyes y reglamentos establezcan.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El Titular de la Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social será nombrado y
removido por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario de Gobierno.
Artículo 86. Requisitos para ser titular de la Unidad Desconcentrada
El Titular de la Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social, deberá satisfacer los
siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra
nacionalidad;
II. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional;
III. Tener más de treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de delitos intencionales o no
tener algún otro impedimento legal;
V. Acreditar los conocimientos y la experiencia en el servicio policial; preferentemente que sea licenciado
en derecho, criminólogo, técnico en investigación policial o carrera afín en materia de seguridad
pública;
VI. Estar libre de adicciones y no hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
que produzcan efectos similares, o cualquier otra prohibida por la ley, ni padecer alcoholismo;
VII. Estar en aptitud de ser servidor público por no haber sido suspendido, destituido ni inhabilitado por
resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables, y
VIII. Los demás requisitos que señalen las leyes y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
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Artículo 87. Atribuciones de la Dirección de Reinserción Social
La Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social, a través de la Dirección de
Reinserción Social, tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Organizar y dirigir los centros penitenciarios a que se refiere esta ley, así como controlar la
administración de los mismos.
II. Con base en esta ley y conforme a las normas técnicas que estime pertinentes, planificar y hacer
ejecutar los regímenes de estudio y diagnóstico, trabajo, educación, salud, recreación, deporte y
disciplina, tendientes a lograr la reinserción social de los internos.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Proponer al Secretario de Gobierno los nombramientos, destituciones y autorización de licencias del
personal de los centros de penitenciarios.
IV. La distribución o traslado de toda persona que sea privada de su libertad por orden de los Tribunales
Judiciales del Estado, desde el momento de su ingreso a cualquier establecimiento a su cargo y
mediante el auxilio de la Policía de conformidad a lo establecido en el artículo 720 del Código de
Procedimientos Penales, así como por corporaciones federales cuándo sea necesario.
V. Conocer, investigar y resolver las quejas de los internos respecto al trato de que son objeto y en caso
de que éste constituya algún delito denunciar al responsable a las autoridades respectivas;
VI. Turnar al juez de ejecución, en su caso, las peticiones y quejas que presenten los internos respecto a
las condiciones y medidas de ejecución de las penas a las que están impuestos, cuando así lo
soliciten;
VII. Coadyuvar con el Patronato para el Fomento de la Industria Penitenciaria y la Reincorporación de
Liberados y Externados del Estado de Coahuila en el desempeño de sus funciones;
VIII. Crear, organizar y administrar el registro de población penitenciaria y proporcionar la información al
Registro de Seguridad Pública del Estado.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Confeccionar las estadísticas penales del Estado y con base en sus resultados, proponer al Secretario
de Gobierno, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la prevención general de la
delincuencia y la represión del delito; y
X. Las demás señaladas por ésta u otras leyes y los reglamentos aplicables.
Artículo 88. Atribuciones de la Dirección de Ejecución de Penas
La Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social, a través de la Dirección de
Ejecución de Penas, tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Proponer al Secretario de Gobierno, los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación de la
presente ley.
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II. Participar en los términos ordenados por el juez de ejecución, en la aplicación del tratamiento semi-
institucional de preliberación.
III. Turnar al juez de ejecución para que éste a su vez, remita al Gobernador, los expedientes integrados
con motivo de las solicitudes de indulto.
IV. Coadyuvar con el Patronato para el Fomento de la Industria Penitenciaria y la Reincorporación de
Liberados y Externados del Estado de Coahuila en el desempeño de sus funciones.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Crear, organizar y administrar el sistema para capturar la información sobre imputados y sentenciados,
población penitenciaria y antecedentes o no antecedentes penales, para su uso y para proporcionarla
al Registro de Seguridad Pública del Estado, al juez de ejecución o a cualquier autoridad autorizada.
VI. Dirigir, organizar, supervisar y controlar el funcionamiento y operación de las instalaciones, centros e
instalaciones penitenciarios;
VII. Autorizar el acceso a particulares y autoridades a las instalaciones, centros e instalaciones
penitenciarios.
VIII. Imponer las correcciones disciplinarias a los internos que transgredan la normatividad interna de los
centros, directamente por el titular o a través de los Directores de los centros penitenciarios.
IX. Proponer, en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios con sus homólogas de las
entidades federativas.
X. Aplicación del procedimiento de clasificación y reclasificación a fin de determinar la atención técnica
interdisciplinaria y el nivel de seguridad, custodia e intervención más apropiado para los internos.
XI. Determinar la atención técnica interdisciplinaria aplicable para la ejecución de la sanción penal
impuesta por la autoridad jurisdiccional competente.
XII. Emitir los resultados de la atención técnica interdisciplinaria que se aplique a los sentenciados.
XIII. Entregar al juez de ejecución la información técnico-jurídica para la realización del cómputo de la
duración de las penas; la relativa a la Atención Técnica Interdisciplinaria que se aplique a los
sentenciados; así como del modelo de reinserción que se aplique a los internos, directamente por el
titular o a través de los Directores de los centros penitenciarios.
XIV. Presentar a la autoridad jurisdiccional, el diagnóstico en que se determine el padecimiento físico
mental crónico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente un interno.
XV. Solicitar a la autoridad jurisdiccional el externamiento del interno que padezca enfermedad mental de
tipo crónico, continuo e irreversible.
XVI. Ejecutar, controlar y vigilar las sanciones privativas de la libertad que imponga la autoridad
jurisdiccional competente.
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XVII. Realizar propuestas o hacer llegar las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una
modificación a las condiciones de cumplimiento de la pena o una reducción de la misma a favor de los
internos.
XVIII. Atender la petición de la autoridad competente para reubicar a internos a quienes deban aplicarse
medidas especiales de protección, con motivo de la investigación o proceso correspondiente.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIX. Verificar y controlar el cumplimiento de la vigilancia personal y monitoreada a los imputados que estén
siendo procesados en libertad y preliberados.
XX. Ejecutar, vigilar y coordinar el cumplimiento de las resoluciones de privación o restricción de la libertad,
impuestas en el curso del proceso, en el lugar que designe el juez, o en el que se considere
conveniente por razones de seguridad.
XXI. Coadyuvar con el Patronato para el Fomento de la Industria Penitenciaria y la Reincorporación de
Liberados y Externados del Estado de Coahuila en el desempeño de sus funciones.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XXII. Crear, organizar y administrar el sistema para capturar la información sobre imputados y sentenciados,
población penitenciaria y antecedentes o no antecedentes penales, para proporcionarla al Registro de
Seguridad Pública del Estado y demás autoridades competentes o personas legitimadas.
XXIII. La distribución o traslado de toda persona que sea privada de su libertad por orden de los tribunales
y jueces del Estado, desde el momento de su ingreso a cualquier establecimiento a su cargo y
mediante el auxilio de la Policía del Estado.
XXIV. Proporcionar la información estadística criminal al Registro de Seguridad Pública del Estado;
XXV. Dirigir los centros de internación, diagnostico y tratamiento de adolescentes en los términos de la ley
de la materia.
XXVI. Las demás señaladas por ésta u otras leyes y los reglamentos aplicables.
Artículo 89. Estructura de la Dirección de Reinserción Social
La Dirección de Reinserción Social contará con un Director y un Subdirector, los cuales deberán contar con
título de licenciado en Derecho o de alguna licenciatura afín al penitenciarismo. Dicha Dirección contará con
el personal jurídico, técnico y administrativo que determine el presupuesto de egresos.
Artículo 90. Estructura de la Dirección de Ejecución de Penas
La Dirección de Ejecución de Penas contará con un Director y un Subdirector, quienes deberán contar con
título de licenciado en derecho, preferentemente especializados en alguna ciencia afín al penitenciarismo.
Dicha Dirección contará con el personal jurídico, técnico y administrativo que determine el presupuesto de
egresos.
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Artículo 91. Del Departamento de Ejecución de Penas en Libertad
La Dirección de Ejecución de Penas dispondrá de un Departamento de Ejecución de Penas en Libertad que
tendrá a su cargo la vigilancia de los sentenciados a quienes se les haya concedido la condena condicional,
un sustitutivo o un beneficio, y a los sujetos a la vigilancia de la autoridad.
Para los efectos y el cumplimiento del presente artículo, la Dirección de Ejecución de Penas se auxiliará de
los ayuntamientos a través de las direcciones de policías preventivas municipales, la que deberá proporcionar
la información necesaria sobre aquellas personas que se encuentren gozando de algún beneficio y hayan
incurrido en alguna falta administrativa conforme al reglamento municipal respectivo.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 92. Del Registro de Internos en el Estado
El Registro de Internos en el Estado tendrá por objeto llevar un control permanente de todas las personas
que se encuentren recluidas en los centros penitenciarios en el Estado, en su carácter de imputados o
sentenciados, por delitos del orden común o federal; así como además de las personas que hayan obtenido
su libertad provisional bajo caución en ambas jurisdicciones, además de aquellos que se encuentren gozando
de algún beneficio o sustitutivo penal.
Artículo 93. Finalidad del Registro de Internos
La finalidad del Registro de Internos es:
I. Determinar, en su caso, la distribución y traslado de los internos; canalizar las peticiones y quejas de
los mismos con motivo del retraso en los términos constitucionales de los procesos y confeccionar las
estadísticas penales de la entidad para proponer al Gobernador del Estado, la adopción de medidas
de prevención de la delincuencia y represión del delito;
II. Integrar y tramitar con mayor celeridad los expedientes con motivo de las solicitudes de indulto.
Artículo 94. Del Archivo General de Internos.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Para los efectos de los artículos anteriores, la Dirección de Ejecución de Penas integrará un Archivo General
de Internos, formando un expediente para cada uno de los imputados y sentenciados del orden común o
federal, que se encuentren en cada establecimiento, el cual deberá contener, según el caso:
I. Copia del oficio que determine la detención legal.
II. Copia del auto de término o reporte del mismo por parte del Director del centro respectivo, auto de
libertad u orden expedida por el Director del centro en que se ordena la libertad por haberse excedido
el término legal para resolver la situación jurídica del interno.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Copia de la ficha de identificación de los imputados.
IV. Copia del estudio clínico-criminológico.
V. Copia del auto del juez de ejecución, en el cuál se concede la libertad provisional bajo caución o
reporte de lo anterior por parte del Director del Centro.
VI. Copia de los estudios a que se refiere el artículo 132 de esta ley, practicados al interno por el consejo
técnico interdisciplinario, cuando ésta exista en el centro respectivo.
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VII. Copia de la resolución pronunciada en el incidente de desvanecimiento de datos.
VIII. Copia del auto de sobreseimiento.
IX. Copias de las sentencias de primera y segunda instancia o, en su defecto, del auto en que se declare
ejecutoriada la de primera.
X. Copia del auto donde se pone al interno a disposición de la Unidad Desconcentrada de Ejecución de
Penas y Reinserción Social, o reporte del mismo.
XI. Copia de la actualización de los estudios de personalidad que se practiquen al interno.
XII. Copia de los estudios de grado de reinserción cuando exista conforme a las disposiciones de la
presente ley la posibilidad de otorgarle algún beneficio.
XIII. Reporte de los actos de indisciplina por parte del interno o de inobservancia de las disposiciones de
esta ley, de los reglamentos o de las circulares giradas por la Dirección de Reinserción Social.
XIV. Reporte de las medidas de estímulo otorgadas a los internos;
XV. Copia del oficio de señalamiento del establecimiento en que debe compurgar el interno la sanción
impuesta por las autoridades judiciales del orden común o federal;
XVI. Reporte, en su caso, de intento de evasión o de la consumación de la misma;
XVII. Copia o reporte, en su caso, del auto en que se admita la demanda de amparo;
XVIII. Copia o reporte, en su caso, de la resolución en donde se sobresee, niega o concede el amparo; y
XIX. Copia de la resolución donde se autorice, en su caso, el tratamiento semi-institucional de preliberación
o de condena condicional.
Dicho archivo se integrará a fin de dar cumplimiento a la información de antecedentes penales, cartas u
oficios a que se refiera la ley de la materia.
Artículo 95. De la colaboración para el Archivo General de Internos
Para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado
acordará lo pertinente para que se hagan llegar a la Dirección de Ejecución de Penas, las resoluciones
judiciales a que se hace alusión en el artículo anterior. Con igual propósito, la Dirección de Ejecución de
Penas solicitará a las autoridades federales competentes la colaboración necesaria.
Artículo 96. Del Servicio de Identificación Judicial del Estado
El Servicio de Identificación Judicial del Estado tendrá por objeto proporcionar a las autoridades que competa,
previa solicitud por escrito, los antecedentes de los internos; llevar un control de las personas sujetas a
libertad vigilada con motivo del tratamiento semi-institucional, de preliberación, condena condicional o
libertad preparatoria e integrar las estadísticas penales de la entidad.
Artículo 97. Fuentes del Servicio de Identificación Judicial
El Servicio de Identificación Judicial en el Estado se generará con base en los expedientes integrados con
motivo del Registro de Internos, a los que se agregará la resolución en la que se declare en libertad definitiva,
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o aquella en que se hubiere concedido alguno de los beneficios previstos en las leyes o, en su caso, el
reporte de evasión correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
De los centros penitenciarios
Artículo 98. Destino de los centros penitenciarios
Los centros penitenciarios se destinarán al internamiento de imputados, acusados y sentenciados del fuero
común y federal.
Por ningún motivo se admitirá el internamiento de aquellas personas que cumplan un arresto administrativo
o se encuentren a disposición de autoridad distinta de un órgano judicial.
Artículo 99. Instalaciones de los centros penitenciarios
Los centros penitenciarios del Estado contarán con las instalaciones siguientes, siempre y cuando las
condiciones de infraestructura así lo permitan:
I. Locales para escuelas de alfabetización, así como bibliotecas, las que deberán estar a cargo de
personal capacitado en la materia.
II. Locales para talleres.
III. Un área de hospital y/o enfermería para atender problemas o complicaciones en la salud de los
internos.
IV. Un área de guardería.
V. Un área de infectocontagiosos.
VI. Un área de psiquiatría.
VII. Un área de desintoxicación.
VIII. Un área de usos múltiples destinada a funciones de cine, de teatro y festividades colectivas.
IX. Comedores en cada uno de los pabellones.
X. Un pabellón especial donde se practique la visita íntima, con discreción, previa autorización de los
departamentos médico, psicológico y de trabajo social;
XI. Locutorios donde los internos reciban las visitas de defensores y las visitas extraordinarias de
parientes y amigos que sean autorizados, según los reglamentos y en las condiciones de seguridad y
de tiempo que se determinen.
XII. Instalaciones para la realización de actividades deportivas.
XIII. Dormitorios generales y especiales, y
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XIV. Todas aquellas que resulten necesarias.
Artículo 100. Centros penitenciarios para mujeres
Las mujeres serán internadas en instituciones destinadas especialmente para ellas, o en su defecto, en
secciones especiales de los establecimientos, pero siempre separadas de los hombres.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 100 Bis. De los derechos relativos a la higiene menstrual.
Las autoridades penitenciarias deberán promover, a las mujeres privadas de su libertad, el goce de todos
los derechos relativos a su higiene menstrual, incluidos el acceso a:
I. El agua, saneamiento y servicios sanitarios para practicar la adecuada higiene menstrual y proteger
la salud reproductiva,
II. Los insumos y materiales adecuados, aceptables, y asequibles que sean necesarios para la higiene
menstrual.
III. Las instalaciones seguras, privadas y adecuadas que permitan a las mujeres usar, cambiar y desechar
los materiales menstruales.
Artículo 101. De las mujeres con hijos
Las internas con hijos podrán retenerlos consigo hasta que cumplan su primer año de vida a cuyo término y
sólo en caso de que éstas no cuenten con algún familiar que pueda hacerse cargo del menor y previa opinión
favorable de la Procuraduría de la Familia del Estado, podrán solicitar su asilo en las instituciones autorizadas
para tal efecto, a fin de que permanezcan en las mismas durante la estancia de la interna.
En su caso, las actas de nacimiento de los niños nacidos en las instituciones penitenciarias señalarán como
domicilio el del padre, o en su defecto, el que tenía la madre antes de su detención.
Artículo 102. Prohibición de internamiento de menores
Por ningún motivo se dará entrada a las instituciones a que se refiere este capítulo, a adolescentes mayores
de 12 años y menores de 18, que cometan conductas consideradas como delitos por las leyes penales; éstos
deberán ser internados, en su caso, en los centros especializados que previenen las leyes respectivas.
Artículo 103. Reclusión de enfermos mentales
En el caso de que en los centros penitenciarios del Estado se encuentren recluidos enfermos mentales o
inimputables, éstos, con base en los convenios celebrados, deberán ser trasladados a instituciones
especializadas, previa autorización del Juez de ejecución.
CAPÍTULO CUARTO
Bases y elementos del sistema penitenciario
SECCIÓN ÚNICA
Del sistema penitenciario
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Artículo 104. Elementos integradores del sistema penitenciario
El sistema penitenciario del Estado se integra por:
I. La organización y funcionamiento de los centros penitenciarios.
II. Salud penitenciaria.
III. El personal penitenciario.
IV. Los internos.
V. La atención técnica interdisciplinaria.
Artículo 105. Organización y funcionamiento de los centros penitenciarios
La organización y funcionamiento de los centros penitenciarios se realizará en función de la clasificación y
orden de los instalaciones, centros e instalaciones penitenciarias, la distribución de los internos acorde a su
nivel de seguridad, custodia e intervención; la operación de la prisión preventiva, punitiva y el seguimiento,
control y vigilancia personal y monitoreada de los sujetos con medidas cautelares personales y preliberados.
En tanto, la operación penitenciaria comprende el conjunto de estrategias, programas, procesos,
procedimientos y acciones que a través de su infraestructura, tecnología y personal cumple con el fin del
sistema penitenciario.
Artículo 106. Prohibición de introducción, posesión o uso de ciertos objetos o medios.
En los centros penitenciarios queda prohibida la introducción, uso, consumo, fabricación, cultivo, posesión o
comercio de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, bebidas embriagantes y drogas de diseño;
así como la introducción, uso, posesión y fabricación ilegal de armas, explosivos y en general, todo artefacto
que esté contenido en los manuales de organización de los centros, también queda prohibido a los internos
el uso de teléfonos celulares, aparatos de radiocomunicación, medios tecnológicos computacionales y
cualesquier otro objeto o medio que se considere que ponga en riesgo la integridad física y la infraestructura
de cualquier persona que se encuentre en el interior o vulnere la seguridad de los mismos. Cualquier uso
indebido será sancionado en términos de ley.
Tanto las personas y los vehículos que entren o salgan de algún centro penitenciario, como los objetos que
sean transportados por los mismos, quedarán sujetos a las medidas de revisión y registro. Las revisiones a
las personas se sujetarán a los protocolos internacionales establecidos en la materia.
Artículo 107. Salud penitenciaria
Los servicios de salud penitenciaria se brindarán en los términos de la Ley Estatal de Salud, en materia de
salubridad general; involucrando actividades de prevención, tratamiento, curación y rehabilitación, con la
finalidad de proteger, promover y restaurar la salud.
Artículo 108. Personal del sistema penitenciario
Los centros penitenciarios estarán a cargo del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia que
fuere necesario de acuerdo con la capacidad de cada centro.
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El personal penitenciario estará integrado por civiles y se regirá por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 109. Obligaciones del personal penitenciario
Son obligaciones del personal penitenciario:
I. Mantener en reserva los asuntos que por razón del desempeño de su función sean de su conocimiento.
II. Abstenerse de infringir o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
III. Abstenerse de otorgar prebendas o canonjías a uno o más internos, o privilegios desiguales en la
situación penitenciaria o jurídica, en forma que se estime contraria a la ley.
IV. Abstenerse de todo acto arbitrario.
V. Conducirse con dedicación y disciplina.
VI. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus
funciones.
VII. Cumplir con la capacitación y el adiestramiento adecuado para el desempeño de sus funciones;
VIII. Asistir a los cursos de capacitación, formación y actualización que establezca la Dirección de
Reinserción Social.
IX. Aprobar exámenes de ingreso y permanencia.
Artículo 110. Derechos del personal penitenciario
El personal penitenciario, tendrá entre otros, los siguientes derechos:
I. Recibir capacitación inicial y actualización periódica.
II. Recibir el adiestramiento adecuado para el desempeño de sus funciones.
III. Recibir el uniforme y equipo correspondiente para el desempeño de su función específica.
IV. Disfrutar de las prestaciones laborales y de seguridad social que se establezcan en las disposiciones
legales aplicables.
V. Ser informado de manera directa e individualizada de los riesgos específicos de su puesto de trabajo
y de las medidas de protección y prevención de dichos riesgos, así como de las medidas de
emergencia existentes.
VI. Concursar en los programas de promoción.
Artículo 111. Personal penitenciario de los centros femeninos
La custodia de las mujeres estará atendida exclusivamente por personal femenino, pero en el exterior del
centro o sección respectiva, se podrá contar con personal de custodia masculino. Excepcionalmente, en
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casos de fuerza mayor y bajo la estricta responsabilidad del encargado del establecimiento, podrán entrar
varones a ese sector.
Artículo 112. Selección de personal y carrera penitenciaria
Para la mejor aplicación del sistema penitenciario, el personal penitenciario será idóneo y adecuado. Su
elección se hará tomando en cuenta la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes
personales.
La Unidad Desconcentrada de Ejecución de Sentencias y Reinserción Social supervisará los lineamientos
que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia,
evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio del personal
penitenciario.
Artículo 113. De la dirección de los centros
El Director de cada centro penitenciario, deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Tener título de licenciado en Derecho o de alguna licenciatura afín al penitenciarismo.
II. Ser persona honorable y mayor de 21 años.
III. Tener vocación en materia penitenciaria; y
IV. No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos.
El Director del centro respectivo tendrá a su cargo el gobierno del establecimiento, el estricto cumplimiento
de esta ley y del reglamento del centro penitenciario de que se trate, debiendo garantizar, primordialmente,
el irrestricto respeto a los derechos fundamentales del sentenciado y la efectiva aplicación del sistema de
reinserción social; la observancia del régimen interno; el funcionamiento del establecimiento y de la ejecución
de las medidas y disposiciones de la sentencia, así como de las demás órdenes legítimas que se acuerden
por el juez de ejecución y, en su caso, la Dirección de Reinserción Social. De igual forma, deberá cuidar por
la seguridad de los internos y del personal que labora en el centro, de los familiares de los internos y de otros
visitantes, así como de las personas que viven próximos al mismo.
El Director de cada centro penitenciario podrá solicitar al juez de ejecución competente, a través de la
Dirección de Reinserción Social, el traslado de internos a otro centro, cuando con su estancia se vea afectada
la seguridad del centro respectivo.
CAPÍTULO QUINTO
De los internos en el sistema penitenciario
Artículo 114. De los derechos de los internos
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Los internos imputados y sentenciados, sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán derecho a:
I. A ejercer libremente los derechos civiles, sociales, económicos y culturales de que no hubieren sido
privados en la sentencia penal y cuyo ejercicio sea compatible con el cumplimiento de la sanción, con
el tratamiento dispuesto y con la seguridad y buen funcionamiento del centro.
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II. Recibir a su ingreso información el régimen de disciplina al que estarán sujetos.
III. Que se le aplique un proceso de clasificación que identifique el nivel de seguridad, custodia e
intervención más apropiado para su reinserción.
IV. Ser informado de la situación técnico-jurídica a la que se encuentra sujeto para gozar del respectivo
beneficio preliberacional, una vez que se cumplan los requisitos que la ley señale para ese efecto.
V. Tener acceso a los servicios de salud.
VI. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios de raza, color,
sexo, lengua, religión, o cualquier otra situación.
VII. Ser alojados en secciones o módulos dentro del mismo centro penitenciario, de conformidad con el
nivel de seguridad y custodia asignado.
VIII. Solicitar que le sea autorizada la visita íntima con su cónyuge o concubina y a recibir visita familiar en
las modalidades que su nivel de seguridad, custodia e intervención lo permita.
IX. Permanecer en estancias adecuadas a los niveles de seguridad, custodia e intervención.
X. Recibir alimentación cuyo valor nutritivo sea conveniente para el mantenimiento de su salud.
XI. Realizar actividades productivas remunerables y útiles que faciliten su reinserción en el mercado
laboral del país de conformidad con el nivel de seguridad, custodia e intervención asignado.
XII. Efectuar peticiones o quejas al juez de ejecución, a las autoridades penitenciarias o del exterior, o a
exponerlas personalmente en las visitas que efectúen al establecimiento dichas autoridades.
XIII. Participar en las actividades que se programen con base en los ejes rectores del modelo de reinserción
de conformidad con el nivel de seguridad, custodia e intervención asignada.
XIV. A que el establecimiento donde esté compurgando la pena de prisión cuente con las instalaciones
sanitarias y médicas mínimas para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física.
XV. A comunicarse con sus familiares, médicos de su elección y otras personas, sujetándose al reglamento
o a lo dispuesto por medio de las circulares pertinentes giradas por la Dirección de Reinserción Social.
XVI. A enviar y recibir correspondencia, así como cualquier tipo de paquetes, los que podrán ser abiertos
y supervisados por la dirección del centro, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias del mismo.
La apertura de paquetes destinados a los internos la hará el Director o persona que él determine en
presencia del interno, resolviendo lo que proceda conforme al reglamento o a lo dispuesto por la
Dirección de Reinserción Social.
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XVII. Tener una defensa por un licenciado en derecho con cédula profesional durante el procedimiento de
ejecución de la sanción penal. Si no quiere o no puede nombrar un defensor después de haber sido
requerido para hacerlo, el juez le nombrará uno público.
XVIII. A comunicarse con sus defensores en horas hábiles conforme a las disposiciones contenidas en el
reglamento interior del centro respectivo. Los escritos y las solicitudes de audiencias que los internos
dirijan a sus defensores o a una autoridad, no podrán ser interceptadas y se les dará curso
inmediatamente.
XIX. A no ser objeto de violencia física o moral por parte de funcionarios o personal del centro o
establecimiento penitenciario.
XX. A que las decisiones que se le apliquen referentes al régimen de tratamiento y beneficios
penitenciarios se fundamenten en criterios técnicos y científicos.
XXI. A recibir un programa individualizado que permita su reinserción a la sociedad.
XXII. Los demás previstos en esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 115. De los derechos adicionales de las internas
Además de los derechos previstos en el artículo anterior, las internas tendrán derecho a:
I. Recibir asistencia médica especializada preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud,
atendiendo a las necesidades propias de su edad y género;
II. La maternidad.
III. Recibir trato de personal penitenciario femenino, específicamente en las áreas de dirección, custodia,
registro y salud.
Artículo 116. Obligaciones de los internos
Son obligaciones de los internos procesados y sentenciados:
I. Conocer y acatar la normatividad vigente del centro penitenciario.
II. Acatar el régimen de disciplina.
III. Respetar los derechos de los funcionarios y del personal del centro penitenciario en que se encuentre,
tanto dentro como fuera de él, con ocasión de traslados o práctica de diligencias.
IV. Respetar a sus compañeros de internamiento, personal penitenciario y demás autoridades.
V. Conservar el orden y aseo de su estancia así como las áreas donde desarrolla sus actividades.
VI. Dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo y demás objetos asignados.
VII. Conservar en buen estado los instalaciones penitenciarias.
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VIII. Acudir a los comedores para tomar sus alimentos en los horarios y tiempos programados, siempre
que su nivel de seguridad y custodia se lo permita.
IX. Cumplir con el programa para la reinserción.
X. Acatar de manera inmediata las medidas disciplinarias y correctivas que le imponga la autoridad
penitenciaria.
XI. Acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas determinadas por el área técnica, y recibir
los tratamientos prescritos por el médico tratante.
XII. Pagar la reparación del daño a la víctima u ofendido y contribuir al sustento de su familia y el propio,
siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención se lo permita.
(REFORMADA, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIII. Todas las obligaciones que deben cumplir los imputados y sentenciados serán con estricto apego y
respeto a su dignidad humana.
Artículo 117. De la valoración médica
Toda persona, al momento de quedar recluida en un establecimiento penitenciario, será examinada y
valorada por el médico de la institución o en su defecto por el médico del sector salud de la localidad
correspondiente, ello con el fin de conocer su estado de salud. De lo anterior se dejará constancia en el
expediente respectivo.
En caso de que la valoración médica así lo indique, se le suministrará la atención médica correspondiente.
De igual forma, se procurará conocer sus necesidades vitales para satisfacerlas en la medida que lo permita
la capacidad del establecimiento.
CAPÍTULO SEXTO
Del orden y la disciplina
Artículo 118. Del orden y disciplina de los centros
El orden y la disciplina de los centros penitenciarios se mantendrán con respeto a los derechos humanos,
para lograr el adecuado tratamiento de los internos, así como la preservación del control y la seguridad de
las instalaciones y su eficaz funcionamiento.
A cada interno se entregará un instructivo donde aparezcan detalladamente sus derechos, deberes y en
general, el régimen de vida en la institución.
Los actos de autoridad que determinen sanciones por violación al régimen de disciplina deben de estar
debidamente fundados y motivados. Los actos que violen las disposiciones normativas o abusos deben ser
denunciados ante las autoridades competentes.
Artículo 119. Sanciones disciplinarias
Las medidas disciplinarias al interior del centro pueden ser:
I. Amonestación verbal o escrita.
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II. Suspensión parcial o total de estímulos.
III. Restricción de tránsito a los límites de su estancia o confinamiento.
IV. Cambio de nivel de custodia.
V. Reubicación dentro del mismo centro.
VI. Traslado a un centro penitenciario con mayor nivel de seguridad, previa autorización del juez de
ejecución.
La imposición de dichas medidas disciplinarias no será consecutiva, sino selectiva de acuerdo a la gravedad
de la conducta y a la reincidencia, pudiendo aplicarse más de una.
En la aplicación de toda sanción se aplicará el principio de proporcionalidad.
Las sanciones impuestas se aplicarán de manera que se eviten sus efectos trascendentes. En ningún caso
podrá infringirse sufrimientos físicos, ni humillar la dignidad personal o afectarse la comunicación, en
condiciones de privacidad, de las personas, ni afectar derechos de visita familiar o íntima.
Artículo 120. Autoridad facultada para imponer sanciones disciplinarias
El Director de cada establecimiento podrá imponer a los internos, las medidas disciplinarias que
correspondan, sujetándose al reglamento interno del centro penitenciario. El procedimiento, a través del cual
se imponga las medidas disciplinarias, deberá respetar en todo caso la garantía de audiencia de los internos.
Artículo 121. Conductas prohibidas y sancionables
Se prohíbe y por tanto se sancionará de conformidad al principio de proporcionalidad, la realización de las
siguientes conductas:
I. Utilizar prendas y accesorios que no pertenezcan al uniforme.
II. Utilizar gafas obscuras sin prescripción médica.
III. Participar en actividades no autorizadas dentro de los programas productivos y de capacitación.
IV. Omitir las medidas de protección civil.
V. Incurrir en faltas de respeto y probidad hacia el personal de los centros penitenciarios.
VI. Contravenir las disposiciones de higiene y aseo, o negarse a realizar la limpieza de su estancia.
VII. Negarse a participar en las actividades programadas, abandonarlas o acudir a ellas con retraso.
VIII. Usar medicamentos con fines distintos para los que se hayan prescrito.
IX. Negarse a ser revisado o pasar lista.
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X. Introducir o poseer artículos no autorizados.
XI. Realizar apuestas.
XII. Efectuar llamadas telefónicas no autorizadas.
XIII. Efectuar actos que impliquen sometimiento o subordinación a otros internos.
XIV. Alterar el orden y la disciplina de lo instalaciones, centros e instalaciones Penitenciarias.
XV. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso restringido.
XVI. Dañar o modificar el uniforme o la ropería autorizada.
XVII. Estropear bienes u objetos de otro interno.
XVIII. Deteriorar o afectar las instalaciones o el equipo de los centros penitenciarios.
XIX. Participar en riñas, autoagresiones o agresión a un tercero.
XX. Robar objetos propiedad de otro interno, de los centros penitenciarios o de cualquier otra persona, así
como sustraer material o herramientas de los talleres.
XXI. Agredir o amenazar física o verbalmente a un interno o a cualquier otra persona.
XXII. Participar en planes de evasión o intentar evadirse.
XXIII. Consumir, poseer, traficar o comercializar bebidas alcohólicas, psicotrópicos, estupefacientes,
medicamentos controlados o sustancias tóxicas.
XXIV. Interferir o bloquear las instalaciones estratégicas, los sistemas y equipos electrónicos de seguridad u
obstruir las funciones del personal de seguridad.
XXV. Promover o participar en motines o en actos de resistencia organizada.
XXVI. Poner en peligro de cualquier forma la seguridad de los centros penitenciarios, su vida o integridad
física, así como la de otros internos o cualquier otra persona.
XXVII. Introducir, poseer, portar, fabricar o traficar cualquier tipo de arma u objeto prohibido.
XXVIII. Sobornar al personal de los centros penitenciarios o hacerlo incurrir en actos indebidos e irregulares.
XXIX. Cometer, auxiliar o provocar agresiones sexuales.
XXX. Abstenerse de ingerir sus alimentos sin razón justificada.
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Artículo 122. Procedimiento disciplinario
El procedimiento de disciplina de un interno se iniciará:
I. A petición del área de seguridad penitenciaria, por motivo de un reporte o del parte de novedades
diarias.
II. A propuesta del área técnica, por contar con elementos suficientes para considerar que la conducta
del interno amerita la aplicación de las sanciones previstas en el reglamento respectivo.
III. Por queja o denuncia de cualquier persona, que acredite la transgresión a la normatividad por parte
de un interno.
Para la imposición de los correctivos disciplinarios se otorgará al probable infractor la garantía de audiencia,
a fin de que ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga.
Previo análisis y valoración de los argumentos y pruebas que haga valer el probable infractor se resolverá lo
conducente.
La resolución que determine el correctivo disciplinario deberá estar fundado y motivado, describirá en forma
sucinta las causas por las que se impute la falta de que se trate al interno, contener las manifestaciones que
en su defensa haya hecho y el correctivo disciplinario impuesto.
El interno podrá inconformarse por escrito con la corrección decretada, ante el Director, quien de inmediato
deberá levantar acta pormenorizada en la que se haga constar los hechos y circunstancias que dieran lugar
a la imposición de la sanción y lo alegado por el interno en su defensa. El acta se enviará dentro del día hábil
siguiente a la Dirección de Reinserción Social, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días
siguientes a su recepción.
Agotado el procedimiento anterior, los internos podrán interponer ante el juez de ejecución, de forma personal
o por medio de su defensor, quejas respecto a la imposición de las medidas disciplinarias, cuando considere
que son violatorias de sus derechos.
La interposición de la inconformidad suspenderá la aplicación de la medida decretada en tanto la Dirección
de Reinserción Social o, en su caso, el juez de ejecución la confirme, modifique o revoque.
Artículo 123. Faltas disciplinarias
Los actos u omisiones que puedan ser constitutivos de falta disciplinaria, se comunicarán de inmediato al
Director del establecimiento, sin perjuicio de que, en caso de notoria urgencia, el personal adopte por sí las
medidas que racionalmente estime necesarias para garantizar el orden y la seguridad.
Artículo 124. Responsabilidad por daños intencionales
Los internos serán responsables del importe de los daños que en forma intencional causen a los bienes,
útiles, herramientas e instalaciones del establecimiento; dicho importe será descontado, previa audiencia del
responsable, por conducto de la Dirección correspondiente, con cargo a su fondo de ahorros si lo tuviere; lo
anterior sin perjuicio de que a discreción de la Dirección del centro se presente la denuncia correspondiente
por los delitos que resulten.
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Artículo 125. Relación de los internos con el exterior
El tratamiento se complementará fomentando las relaciones positivas del interno con personas del exterior.
El control de las mismas lo llevará la Dirección del establecimiento de reinserción social.
Artículo 126. Visita a los internos
Todos los internos que acrediten estar casados legalmente tienen derecho a la visita íntima con su cónyuge.
Sin embargo, para ser sujeto a este derecho, se deberá atender a los dictámenes que en materia medico-
psicológicas y social emita el consejo técnico interdisciplinario correspondiente.
Además de los sujetos mencionados en el primer párrafo de este artículo, aquellas personas que acrediten
ante el consejo técnico interdisciplinario tener una pareja estable, también podrán gozar de este derecho.
Para los efectos de esta ley, se entiende por pareja estable aquella persona que haya vivido con el interno
públicamente sea como cónyuge sin estar casados o porque mantenía una relación sentimental pública,
continua y lícita. En ambos casos, para tener derecho a la visita íntima, no debe existir ningún impedimento
legal para que contrajesen matrimonio uno con otro.
Los internos, de acuerdo con el reglamento respectivo, también tendrán derecho a la visita familiar, a la de
otras personas cuya relación con éstos resulte conveniente para su tratamiento y a la de sus defensores.
Artículo 127. Permiso de visitas
Para visitar a los internos de cualquier establecimiento, se requiere un permiso del Director o persona que lo
sustituya, con excepción de los funcionarios judiciales en ejercicio de su cargo. Se podrán conceder visitas
fuera de los días y horas reglamentarias cuando circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Dirección
del establecimiento.
Los horarios y condiciones en que tengan lugar las visitas anteriormente aludidas, se fijarán con precisión en
los reglamentos internos de cada establecimiento.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del régimen interno
Artículo 128. Del régimen interno de los centros penitenciario
Las disposiciones relativas a la organización y régimen interno de los centros penitenciarios estarán
contenidas en los reglamentos respectivos que emanen de esta ley, así mismo, en circulares suscritas por
la Dirección de Reinserción Social para ser acatadas por los directores y demás personal de los
establecimientos, y en lo concerniente serán dadas a conocer a los internos desde su ingreso. Para los
efectos anteriores, se estará a los lineamientos generales que se especifican en el presente título.
El régimen interno tiene como objeto garantizar la aplicación y observancia obligatoria de las normas de
conducta por parte de los internos y de la población en general, tendiente a mantener el orden, el control y
la disciplina en los centros, procurando una convivencia armónica y respetuosa.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 129. Del registro de imputados y sentenciados
En todo establecimiento destinado a imputados y sentenciados, se llevará al día un libro de registro
estampado y foliado. Dicho libro deberá contener:
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I. La identificación de los imputados y sentenciados, mediante la asignación antropométrica y en su
caso, la ficha dactiloscópica.
II. Los datos fundamentales de los actos de mayor importancia que sean comunicados por la autoridad
judicial que conociere del caso; y
III. El día y la hora, el motivo de su ingreso y salida y la autoridad que lo dispuso.
La identificación a que se refiere el inciso a de este artículo, no tendrá otro objeto que el de facilitar la
búsqueda de los antecedentes de los imputados. En todo caso, se deberán salvaguardar su intimidad y sus
datos personales con base en la legislación correspondiente.
TITULO SEXTO
Del sistema para la reinserción
CAPITULO PRIMERO
Del carácter progresivo, técnico e individualizado del sistema
Artículo 130. Del sistema para la reinserción social
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El sistema para la reinserción social asegurará el respeto a los derechos humanos y tendrá carácter
progresivo, técnico e individualizado, se aplicará a los sentenciados y, en lo conducente, a los imputados.
Constará por lo que respecta a su desarrollo, de los períodos siguientes:
I. Estudio y diagnóstico.
II. Tratamiento, y
III. Reinserción.
Los medios de reinserción social tienen por objeto lograr que el sentenciado adquiera la capacidad de
comprender y respetar la ley, a fin de facilitar su reincorporación a la vida social como una persona útil en la
misma, procurando que no vuelva a delinquir.
Se consideran medios orientados a la reinserción social del sentenciado, el trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte. Tales medios serán requisitos indispensables para quienes
deseen acogerse a los beneficios señalados en esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la atención técnica interdisciplinaria para la reinserción social
Artículo 131. Atención técnica interdisciplinaria
La atención técnica será de carácter interdisciplinaria, con la aplicación individual del sistema progresivo, del
tratamiento y de los beneficios para los internos, con base en:
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I. Modelo para la reinserción. Conjunto de acciones y estrategias dirigidas a la procuración de la
reinserción de los sentenciados, a través de la clasificación objetiva para determinar la atención técnica
interdisciplinaria, aplicada mediante programas, con base en el trabajo, la capacitación para el mismo,
la educación, la salud y el deporte, así como del seguimiento y vigilancia de los preliberados.
II. Procedimientos del modelo para la reinserción. Se compone de los siguientes procedimientos:
a) Evaluación inicial.
b) Clasificación.
c) Atención técnica interdisciplinaria.
d) Seguimiento y reclasificación.
e) Programas de preliberación y reincorporación.
f) Libertad vigilada.
III. Proceso de clasificación. Se realiza bajo métodos teórico-conceptuales para obtener los niveles de
seguridad, custodia y de intervención.
IV. Atención técnica interdisciplinaria. Será técnica, individualizada y progresiva, y tendrá como
objetivo procurar que el sentenciado no vuelva a delinquir.
La atención técnica interdisciplinaria respetará en todo momento los derechos humanos de los
internos, así como su ideología política o religiosa, cuidando la no aplicación de medidas
discriminatorias.
V. Reclasificación. Consiste en el resultado de la evaluación periódica que se realiza a los internos, en
cumplimiento de la atención técnica interdisciplinaria, a fin de proponer, de acuerdo a la evolución e
involución del interno, la reubicación a otro nivel de seguridad y custodia superior o inferior según
corresponda, dentro del centro penitenciario.
CAPÍTULO TERCERO
Clasificación
Artículo 132. Del periodo de clasificación
El período de clasificación tiene por objeto conocer la personalidad del interno, su grado de reinserción y
formular su diagnóstico clínico-criminológico, para los efectos de la individualización del tratamiento.
Para cumplir con los objetivos señalados en el párrafo precedente, el período de estudio y diagnóstico se
desarrollará en la sección respectiva del centro correspondiente y será realizado por el consejo técnico
interdisciplinario de la Institución, que mantendrá trato directo y personal con el interno.
Para los efectos del tratamiento, el consejo determinará conforme a los estudios la asignación en celda y los
regímenes de trabajo, educación y disciplina para cada interno.
El estudio integral de la personalidad del interno, se hará desde los puntos de vista médico, psicológico,
criminológico, social, pedagógico, ocupacional y psiquiátrico, en su caso.
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Artículo 133. Expediente individualizado del interno
En relación a cada interno, el centro respectivo llevará un expediente al cuál se le agregará una copia
certificada de las resoluciones que determinen la situación jurídica del mismo, pronunciadas por los tribunales
y autoridades competentes que hayan conocido de su caso y se dividirá en las siguientes secciones:
I. Sección disciplinaria, donde se harán constar los antecedentes sobre su conducta, sanciones
disciplinarias, estímulos y recompensas.
II. Sección médico-psicológica, donde se incluirán los estudios que se realicen sobre el estado de salud
física y mental del interno.
III. Sección pedagógica, donde se consignará el grado de instrucción, comportamiento escolar, tipo de
educación recibida, rendimiento escolar, la educación especial y extraescolar y la evaluación de
aprovechamiento correspondiente, así como en su caso, los progresos y calificaciones obtenidas
durante su estancia en el establecimiento.
IV. Sección ocupacional, donde se indicará su aptitud para el trabajo, así como las labores desempeñadas
durante su estancia en el establecimiento y el cómputo del tiempo trabajado, su rendimiento y conducta
en el trabajo, la habilidad laboral y el grado de capacitación para el mismo.
V. Sección de estudio social, que incluirá el análisis de la relación del individuo con su entorno familiar y
social, su diagnóstico y las evoluciones posteriores con base al tratamiento aplicado.
CAPÍTULO CUARTO
De los consejos técnicos interdisciplinarios
Artículo 134. Competencia
Los consejos técnicos interdisciplinarios tendrán funciones consultivas para la aplicación individual del
sistema progresivo, del tratamiento y de beneficios de los internos. los consejos técnicos podrán sugerir a
las autoridades ejecutivas de los centros penitenciarios respectivos, las medidas de alcance general para la
buena marcha de los mismos.
Artículo 135. Integración de los consejos
Habrá un consejo técnico interdisciplinario en cada centro penitenciario, que estará presidido por el Director
del establecimiento, o por el funcionario que lo sustituya en sus faltas, y se integrará con los miembros de
superior jerarquía del personal administrativo, técnico y, en su caso de custodia.
En los centros penitenciarios en que no estén creados los departamentos anteriores, el consejo técnico del
centro se organizará con el Director del establecimiento o el funcionario que lo sustituya, un abogado, un
criminólogo, un sociólogo, un médico, un psiquiatra, un psicólogo, un Licenciado en Trabajo Social y un
Licenciado en Ciencias de la Educación y el miembro de mayor jerarquía del personal de vigilancia. A falta
de éstos funcionarios, con consejeros técnicos honorarios designados por la Unidad Desconcentrada de
Ejecución de Penas y Reinserción Social.
Artículo 136. Sesiones de los consejos
Entre los integrantes del consejo técnico, se designará un Secretario del mismo, quien elaborará la
convocatoria que contendrá el orden del día a la que se ajustará la sesión del consejo, misma que se dará a
conocer a los demás integrantes, con la anticipación necesaria.
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De manera ordinaria, las sesiones del consejo técnico interdisciplinario se efectuarán, por lo menos, una vez
por semana. De manera extraordinaria, el Consejo podrá sesionar cuando así lo soliciten dos o más de sus
miembros o, en su caso, a solicitud del Director del centro, cuando las circunstancias así lo ameriten.
Las sesiones del consejo técnico interdisciplinario deberán realizarse a puerta cerrada en lugar destinado al
efecto, no deberán ser interrumpidas sino por casos de fuerza mayor y no se darán por terminadas sino hasta
que se haya agotado la orden del día correspondiente.
Durante la sesión del consejo técnico interdisciplinario, el Director del centro, en su carácter de Presidente
del mismo, velará porque sus miembros guarden el orden y la compostura debidos, cuidando de que cada
caso sea examinado por separado, debiendo proceder para ello de la siguiente manera:
I. Harán uso de la palabra cada uno de sus integrantes, exclusivamente para exponer los datos que
hayan sido recabados por su departamento.
II. Una vez que todos los integrantes hayan hecho su exposición, se aclararán las dudas que pudieran
plantearse, cuando se aporten datos contradictorios o incompletos o haya diferencia en cuanto a la
terminología empleada; se procederá luego a votación, en la cual deberá razonarse el voto cualquiera
que sea el sentido en que se emita.
III. A fin de darle celeridad a las sesiones, el Presidente del consejo no permitirá que se hagan
consideraciones ajenas al caso objeto de examen; y
IV. No se pasará al siguiente punto de la orden del día sino hasta que se haya agotado el que se está
analizando.
El Secretario del consejo deberá levantar actas de las sesiones que éste celebre, haciendo constar la orden
del día a la que se ajustó la sesión, el acuerdo tomado sobre cada caso concreto y las razones expuestas
por cada uno de los integrantes al emitir su voto. Las actas deberán obrar en un libro que se llevará para ese
efecto, a fin de que posteriormente el Director del centro esté en posibilidad de expedir certificaciones de los
acuerdos adoptados y dictámenes emitidos por el propio consejo.
Artículo 137. Funciones de los consejos técnicos interdisciplinarios
Los consejos técnicos interdisciplinarios tendrán las siguientes funciones:
I. Determinar la ubicación inicial que le corresponde a cada interno al ingresar al sistema penitenciario,
en base al estudio de sus condiciones personales.
II. Determinar el régimen de ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como el programa de cada
sentenciado según sus necesidades.
III. Decidir el avance o regresión de los sentenciados dentro de las diferentes etapas del sistema
progresivo, y su clasificación en centros o establecimientos penitenciarios, según sus condiciones
personales.
Proponer al juez de ejecución la concesión cualquier beneficio que proceda a favor del sentenciado.
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CAPÍTULO QUINTO
De los ejes para la reinserción social
Artículo 138. De los ejes para la reinserción social
El régimen básico del tratamiento institucional se fundará primordialmente en los siguientes ejes: educación,
deporte, salud, trabajo y capacitación para el mismo.
Este tipo de tratamiento podrá complementarse con relaciones del exterior, actividades culturales, deportivas
y recreativas que no impliquen externamiento.
SECCIÓN PRIMERA
De la educación
Artículo 139. La educación
Todo interno tendrá derecho, dentro del centro penitenciario, a realizar estudios de enseñanza básica en
forma gratuita. Asimismo, la autoridad penitenciaria estará obligada a incentivar la enseñanza media superior
y superior para procurar la reinserción, mediante convenios con instituciones educativas del sector público.
Los programas educativos serán conforme a los planes y programas oficiales que autorice la autoridad
penitenciaria de educación pública.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Los imputados y sentenciados analfabetas o que no hubiesen concluido la enseñanza primaria y secundaria
deberán seguir los cursos que correspondan en la escuela del centro. De acuerdo con lo anterior, toda
persona que ingrese a un establecimiento penitenciario será sometida, conforme al examen pedagógico que
se le practique, al régimen educacional que corresponda, sea de alfabetización o de educación primaria y
secundaria siendo éstos obligatorios.
Los internos podrán solicitar los servicios de educación privada para cursar estudios de licenciatura y post-
grado siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención se lo permita. Los gastos estarán a cargo
de la persona que legalmente los represente.
(REFORMADO, P.O.12 DE ABRIL DE 2013)
Se dará especial énfasis en la promoción y estudio de temas relacionados con el desarrollo en los ideales
de justicia social, tolerancia, libertad e igualdad, así como el estudio de los derechos humanos contemplados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 140. Régimen de educación
La educación que se imparta en los centros penitenciarios quedará a cargo, preferentemente, de maestros
especializados. Dicha educación, además de tener un carácter académico, será también cívica, social,
higiénica, artística, cultural, física y ética y estará encausada a la reforma moral del interno y a prepararlo
para su reintegración a la sociedad. La educación que reciban los internos deberá estar encaminada a
combatir la toxicomanía, el alcoholismo y cualquier otro vicio que degrade al individuo.
Los certificados de estudios que se expidan con base en la educación impartida en los centros penitenciarios,
no harán mención alguna de que fueron realizados en una institución penitenciaria.
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Artículo 141. Eventos culturales y deportivos
Tanto las autoridades penitenciarias como los maestros que impartan educación en los centros de
penitenciarios, deberán organizar eventos culturales y deportivos en los cuales los internos tomen parte
activa. Para tal efecto, se fomentará la formación de grupos artísticos, culturales o deportivos entre los
mismos. Estos grupos no podrán, bajo ninguna circunstancia, actuar fuera del centro penitenciario.
Los maestros que impartan educación en los centros penitenciarios, podrán, previa anuencia del Director del
centro, organizar conferencias, veladas literarias, representaciones teatrales, funciones de cine, conciertos
y eventos deportivos; asimismo deberán organizar y administrar las respectivas bibliotecas.
SECCIÓN SEGUNDA
Del deporte
Artículo 142. El deporte
Como parte de la atención técnica interdisciplinaria se deberá participar en actividades físicas y deportivas,
siempre y cuando el nivel de seguridad, custodia y estado físico del interno se lo permita.
Todos los internos a quienes su edad y condición física y mental se los permita, deberán disponer de cuando
menos cinco horas a la semana para recibir educación física.
Para la instrumentación de las actividades físicas y deportivas se planificará, organizará y establecerán
métodos, horarios y medidas necesarias de seguridad y custodia para la práctica de esas actividades, las
cuales estarán reguladas en el reglamento respectivo.
SECCIÓN TERCERA
Del trabajo
Artículo 143. El trabajo
Para todos los efectos normativos, la naturaleza del trabajo penitenciario en el centro penitenciario es una
actividad productiva con fines terapéuticos y ocupacionales, y es un elemento fundamental para la atención
técnica interdisciplinaria, mismo que se aplicará tomando como referente lo indicado en el nivel de seguridad,
custodia e intervención del interno.
El trabajo penitenciario se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. No tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como medida correctiva.
II. No atentará contra la dignidad del interno.
III. Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapéuticos,
con el fin de preparar al interno para las condiciones normales del trabajo en libertad, procurando la
certificación de oficios.
IV. Se organizará y planificará atendiendo a las aptitudes y calificación profesional o técnica, de manera
que satisfaga las aspiraciones laborales de los internos.
V. No creará derechos ni prestaciones adicionales a las determinadas por el programa correspondiente.
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VI. Se realizará bajo condiciones de seguridad e higiene.
El trabajo penitenciario podrá realizarse por el interno con materiales adquiridos por sus propios medios y
cuya venta la realizará por sí o con ayuda de sus familiares o amigos.
En los centros penitenciarios se adoptarán todas las medidas de higiene y seguridad para proteger la vida y
la salud de los internos, según disponga la Ley Federal del Trabajo y la Ley Estatal de Salud.
Artículo 144. La industria penitenciaria
La industria penitenciaria es aquella labor desempeñada por el interno a favor de alguna industria o empresa
privada. Por dicha actividad, los internos percibirán un sueldo conforme al convenio respectivo celebrado por
la Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social y la empresa.
Artículo 145. La capacitación para el trabajo
La capacitación para el trabajo es un proceso formativo que utiliza un procedimiento planeado, sistemático y
organizado, mediante el cual los internos adquieren los conocimientos y habilidades técnicas necesarias
para realizar actividades productivas durante su reclusión, y la posibilidad de seguir desarrollándolas en
libertad.
Las bases de la capacitación son:
I. El adiestramiento y los conocimientos del propio oficio o actividad;
II. La vocación del interno por lo que realiza, y
III. La protección al medio ambiente.
IV. La capacitación para el trabajo de los internos tendrá una secuencia ordenada para el desarrollo de
las aptitudes y habilidades propias, la metodología será basada en la participación, repetición,
pertinencia, transferencia y retroalimentación.
En la organización del trabajo, se atenderá en primer lugar, al rendimiento económico, pero en todo caso se
tendrá en cuenta, dentro de las posibilidades industriales o agrícolas del establecimiento, la vocación y
aptitud de los internos. En caso de que los internos carecieran de conocimientos sobre algún arte u oficio,
éstos deberán ser impartidos dentro del centro penitenciario, ello con el objetivo de que puedan subvenir a
sus necesidades.
(REFORMADO, P.O.25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
A los imputados y sentenciados se les estimulará con el trabajo, proporcionándoles en lo posible, los medios
necesarios para la realización del mismo. En caso de que a los primeros se les dictase sentencia
condenatoria, el tiempo que hayan trabajado se les tomará en consideración para los efectos de la remisión
parcial de la sanción.
Tratándose de internos que realicen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ocupar el mayor
tiempo laborable de acuerdo con los horarios establecidos, sin perjuicio del tratamiento a que estén
sometidos.
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Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento, empleo o
cargo alguno.
Artículo 146. Excepciones al régimen de trabajo
Están exceptuados de trabajar:
a. Los internos mayores de 60 años.
b. Los impedidos física y mentalmente, y
c. Las mujeres, durante las ocho semanas anteriores al parto y en las ocho siguientes al mismo.
Las personas comprendidas en los incisos a) y c) que voluntariamente deseen trabajar, podrán dedicarse a
la ocupación que elijan siempre que no sea perjudicial a su salud.
Artículo 147. La planeación al trabajo
El trabajo, en sus diversas ramas, será planeado con sistemas administrativos y contables, de acuerdo con
la capacidad de cada establecimiento, para lograr una mejor capacitación del interno, una mayor capacidad
de producción y la autosuficiencia del establecimiento.
Las Secretarías del Trabajo, de Desarrollo Social y de Desarrollo Económico del Estado, promoverán la
implementación de áreas laborales al interior de los centros penitenciarios o en su caso al exterior del mismo;
e impulsarán el desarrollo de cursos y talleres de capacitación destinados a certificar laboralmente al interno,
a fin de que al obtener su libertad se incorpore a las actividades productivas, para de esta manera culminar
la efectividad de la reinserción social que evite su reincidencia.
Artículo 148. Supervisión del trabajo
El trabajo de los internos será organizado y dirigido por la Dirección del centro, pero podrá ser supervisado
por la Dirección de Reinserción Social y en caso de la industria penitenciaria por el Patronato para el Fomento
a la Industria Penitenciaria y la Reincorporación de Liberados y Externados para el Estado de Coahuila, para
el efecto del exacto cumplimiento y de las normas previstas en este capítulo y las reglamentarias
correspondientes.
Artículo 149. Remuneración del trabajo
La Dirección de Reinserción Social cuidará que el monto de la remuneración del interno sea justo y
proporcional al trabajo que desempeñe.
El trabajo de los internos deberá realizarse, en lo posible, bajo las condiciones y lineamientos del trabajo en
el exterior y en las instalaciones que para tal efecto existan.
Artículo 150. Rotación del trabajo
El interno se rotará de acuerdo con sus aptitudes en las diversas ramas de trabajo que existan en el
establecimiento, para obtener una capacitación más amplia y una mayor posibilidad de aceptación en el
exterior.
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Artículo 151. Contribución a los centros
Los internos contribuirán al sostenimiento de los centros penitenciarios de acuerdo con la participación que
tenga por el trabajo que desempeñen, con una cantidad que en ningún caso podrá exceder del 10% sobre
el monto total de la misma.
Tratándose de aquellos internos que laboren en la industria penitenciaria establecida en el centro respectivo,
se distribuirá en la forma siguiente:
I. Un 50% para el sostenimiento de sus dependientes económicos; salvo en aquellos casos en que exista
sentencia ejecutoriada por concepto de alimentos que determine otro porcentaje.
II. Un 10% para la constitución de su fondo de ahorros; y
III. Un 40% para sus gastos menores.
Si el interno no tiene dependientes económicos, la cuota respectiva formará parte del fondo de ahorros.
En los casos en que el interno labore en la industria penitenciaria se podrá constituir un fondo de ahorros, el
cual se depositará en cuenta bancaria a nombre del interno, siempre que sea posible y éste así lo solicite.
SECCIÓN CUARTA
De la salud
Artículo 152. De la salud
Todo interno será sometido a un examen psicofísico a su ingreso al centro penitenciario, vigilando
especialmente si hay señales de que ha sido sometido a malos tratos o tortura, de existir éstos, se deberá
hacer del conocimiento de las autoridades competentes. Los servicios médicos de los centros penitenciarios
tendrán por objeto la atención médica de los internos desde su ingreso y durante su permanencia, acorde a
los términos establecidos en las siguientes fracciones:
I. Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades;
II. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas
y crónico-degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales;
III. Coadyuvar en la elaboración de las dietas nutricionales, a fin de que los menús sean variados y
equilibrados, y
IV. Suministrar los medicamentos necesarios para la atención médica de los internos.
Los servicios de atención médica serán gratuitos y obligatorios para el interno, como medio para proteger,
promover y restaurar su salud. Éstos contemplarán actividades de prevención, curación y rehabilitación, en
estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud.
En cada uno de las instalaciones o centros penitenciarios existirá un médico general, encargado de cuidar la
salud física y mental de los internos y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá por lo
menos un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo.
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Se podrán celebrar convenios con instituciones públicas del sector salud, a efecto de atender las urgencias
médico quirúrgicas cuya intervención no se pueda llevar a cabo en los instalaciones o centros penitenciarios.
CAPÍTULO SEXTO
De las medidas especiales
Artículo 153. Medidas especiales
Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en:
I. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y
estancias.
II. Traslado a módulos especiales para su observación.
III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama.
IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios.
V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del centro penitenciario.
VI. El aislamiento temporal.
VII. El traslado a otro centro penitenciario.
VIII. Aplicación de los programas especiales que determine la autoridad penitenciaria con estricto apego a
las disposiciones legales aplicables.
IX. Suspensión de estímulos.
X. La prohibición de comunicación, teléfonos celulares, Internet y radiocomunicación.
Las anteriores medidas, serán aplicables a los internos en la medida que las condiciones de las instalaciones
del centro de penitenciario lo permitan.
Artículo 154. Causas de imposición de medidas especiales
Serán causas para la restricción de comunicaciones, salvo con el defensor, y la imposición de medidas de
vigilancia especial a los sentenciados por delincuencia organizada o a los que requieren medida especiales
de seguridad:
I. Que el interno obstaculice el proceso penal en su contra o el desarrollo de investigaciones a cargo del
ministerio público.
II. Que el interno cometa o intente cometer probables conductas delictivas, o exista riesgo fundado de
que se evada de la acción de la justicia.
III. Que el interno realice o intente realizar actos que pongan en peligro bienes relevantes como la vida,
la seguridad de las instalaciones y centros penitenciarios o la integridad de los internos, de las visitas,
o del personal penitenciario.
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El juez también podrá negar la preliberación o la libertad preparatoria si se acredita cualquiera de las causas
referidas en las fracciones II y III de este artículo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del patronato
Articulo 155. Patronato
El Patronato para el Fomento de la Industria Penitenciaria y la Reincorporación de Liberados y Externados
del Estado de Coahuila, es la instancia del Gobierno del Estado que se encargará de brindar la asistencia
moral y material a los liberados que obtengan su libertad ya sea por cumplimiento de condena o por libertad
procesal, indulto, absolución, condena condicional, remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y
tratamiento preliberacional.
La incorporación de los liberados a actividades laborales quedará a cargo del patronato en coordinación con
la autoridad penitenciaria. Su intervención iniciará a partir de la fecha de liberación o externamiento y hasta
que el liberado esté encauzado en su trabajo y en su familia.
Para el cumplimiento de sus fines el patronato contará con una unidad administrativa y con los instrumentos
y recursos humanos, materiales y financieros para solventar las necesidades del Patronato.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedara abrogada la Ley de Ejecución de
Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Coahuila, publicada el dos de diciembre
de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila.
TERCERO. A partir del día en que inicie su vigencia esta ley, los actuales Centros de Reinserción Social del
Estado, se denominarán Centros Penitenciarios.
CUARTO. Los jueces de primera instancia y locales letrados en material penal, donde haya Centros de
Readaptación Social, serán competentes para conocer, como Jueces de Ejecución, de los asuntos previstos
en esta ley respecto de los sentenciados que se encuentren internos en aquellos centros, hasta en tanto se
designen los jueces de ejecución correspondientes. Si en el lugar hay varios jueces competentes, el Consejo
de la Judicatura determinará el turno en que deban conocer.
Si el juzgado en el que se radique el asunto no es el que conoció en primera o única instancia, pedirá desde
luego al juzgado que conoció y/o a la Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social,
la información que estime necesaria para resolver el asunto.
QUINTO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, respecto a la ejecución de la multa, la reparación
del daño y los beneficios que hayan sido resueltos en la sentencia, serán competentes para conocer los
jueces que la dictaron en primera o única instancia.
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SEXTO. Todas las solicitudes relativas a la preliberación, libertad preparatoria, remisión parcial de la sanción,
modificación de sanción o cualquier otra que conforme a la ley deban conocer los jueces de ejecución, que
se encuentren pendientes de resolver al entrar en vigor esta ley, se atenderán por los jueces del lugar en el
que se encuentre internado el sentenciado.
La Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social tomará las providencias necesarias
para enviar las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior o siempre que se le presenten, junto con la
información que sea necesaria para resolver el asunto, al juez primero de primera instancia del lugar en el
que se encuentre internado el sentenciado, el cual asignará el caso según lo acordado de manera general
por el Consejo de la Judicatura.
SÉPTIMO. La Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social hará una revisión cada
seis meses de los internos que se encuentren en posibilidad de obtener un beneficio, los que deberá
promover ante el juez que sea competente, enviando la información que sea necesaria para resolver el
asunto, al juez primero de primera instancia del lugar en el que se encuentre internado el sentenciado, el
cual procederá de la manera señalada en el artículo anterior.
OCTAVO. Los principios de oralidad del procedimiento a que se refiere la presente ley, se implementarán en
los Distritos Judiciales del Estado, en la forma gradual que prevenga la Ley para Implementación,
Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral en el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
Hasta en tanto, los asuntos se tramitarán en forma de incidente no especificado, el cual, para los efectos de
esta ley, se denominará incidente de ejecución no especificado. Las apelaciones se tramitarán de la forma
señalada en el Código de Procedimientos Penales, para la apelación ante los tribunales unitarios.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a
los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce.
DIPUTADO PRESIDENTE
EVARISTO LENIN PÉREZ RIVERA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 20 de noviembre de 2012
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
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RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
HERIBERTO FUENTES CANALES
(RÚBRICA)
EL ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
JOSÉ GERARDO VILLARREAL RÍOS
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 30 / 12 DE ABRIL DE 2013 / Decreto 232
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo Consultivo de la Comisión deberá de realizar las adecuaciones al Reglamento Interior de la Comisión en un término de sesenta días
después de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el día primero de marzo del año dos mil trece.
P.O. 94 / 25 DE NOVIEMBRE DE 2014 / DECRETO 634.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en este decreto respecto al término "Código de Procedimientos Penales"
, se entenderán hechas al Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 17 de febrero de 2012, y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999, de acuerdo al esquema de gradualidad de la implementación del Sistema Penal Acusatorio
Adversarial.
Asimismo, las referencias que se hagan a carpeta de investigación, en los casos que resulte aplicable, se entenderán hechas a la averiguación previa.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitirse o modificarse el Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO QUINTO.- Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos a las Subprocuradurías Jurídica, de Derechos
Humanos, Profesionalización y Proyectos, y de Investigaciones Especiales, Atención a Delitos Contra Mujeres por Razón de Género, Trata de Personas, Libertad
de Expresión y Servicios a la Comunidad, se entenderán hechas a la Subprocuraduría Jurídica, de Derechos Humanos y de Investigaciones Especiales, de acuerdo
a las atribuciones que se otorgan a ésta última mediante el presente Decreto.
Asimismo todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos respecto de las siguientes unidades administrativas, se
entenderán hechas conforme a las siguientes denominaciones:
a) Dirección General de Atención y Protección a Víctimas y Testigos: Dirección General de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos.
b) Dirección General de Medios Alternos de Solución de Conflictos: Dirección General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
c) Dirección de Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales: Dirección de Control de Juicios y Constitucionalidad en Materia de Delitos Electorales.
d) Dirección General de Política Criminal: Dirección de Política Criminal.
ARTÍCULO SEXTO.- Hasta en tanto no se constituya la Dirección General de Protección a Testigos y Terceros intervinientes en el Proceso Penal, la Dirección
General de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos, desarrollará las atribuciones y asuntos que en materia de protección a testigos y terceros involucrados
establecen las leyes a la extinta Dirección General de Atención y Protección a Víctimas y Testigos, y las demás que otros ordenamientos estipulen en ésta materia.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los nombramientos expedidos con anterioridad continuarán generando sus efectos hasta en tanto se expidan los nuevos, con todos los
efectos legales y responsabilidades en ellos conferidos.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los procedimientos en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad que con anterioridad al inicio de vigencia del presente
Decreto se estuviesen tramitando, continuarán substanciándose de acuerdo a la legislación vigente al momento de su inicio en todo aquello que no atente contra
el debido proceso penitenciario y sea contario al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos
mil catorce.
P.O. 84 / 21 DE OCTUBRE DE 2022 / DECRETO 277
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- En un plazo no mayor a noventa días naturales desde la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Gobierno del Estado, la Secretaría de
Educación y la Secretaría de Salud harán las modificaciones normativas, de infraestructura, presupuestales, de procedimientos, y las demás necesarias para
promover los derechos señalados en el mismo.
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Tercero.- En un plazo no mayor de sesenta días naturales desde la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Gobierno, a través de las autoridades
competentes, deberá expedir las reformas a los reglamentos y protocolos estatales y municipales vigentes en materia de internación de personas, centros de
readaptación social, centros penitenciarios y de detención para establecer los derechos señalados en el mismo.
Cuarto.- En un plazo no mayor de sesenta días naturales desde la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Educación, a través de las autoridades
competentes, deberá expedir las reformas a los reglamentos y protocolos estatales y municipales vigentes sobre centros de educación del estado superior para
establecer y promover los derechos señalados en el mismo.
Quinto.- En un plazo no mayor de sesenta días naturales desde la entrada en vigor de este Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las reformas a
los reglamentos y protocolos estatales y municipales en materia sanitaria para establecer y promover los derechos señalados en el mismo a las mujeres en
situación de vulnerabilidad.
Sexto.- Las reformas a los reglamentos reformados en virtud de este Decreto deberán establecer y garantizar, al menos:
I. La creación de políticas y mecanismos para otorgar de forma gratuita los insumos necesarios para la higiene menstrual a las niñas, adolescentes y mujeres
en situación de vulnerabilidad, de acuerdo con la legislación vigente;
II. La garantía del acceso de las niñas, adolescentes y mujeres a los derechos, insumos y materiales, e instalaciones necesarias para acceder y promover la
higiene menstrual;
III. La vigilancia por parte de las autoridades sanitarias competentes del cumplimiento de las medidas necesarias para la higiene menstrual de las niñas,
adolescentes y mujeres, y
IV. La investigación y sanción a las autoridades que impidan el acceso a los derechos relativos a la higiene menstrual.
Séptimo.- Las reformas a los reglamentos reformados en virtud de este Decreto en materia de internación de personas, centros de readaptación social, centros
penitenciarios y de detención además deberán establecer y promover:
I. La protección del derecho de las mujeres privadas de su libertad para que puedan acceder por parte de sus familiares o a precios comerciales los insumos
necesarios para la higiene menstrual, y
II. La creación de políticas y mecanismos para otorgar de forma gratuita los insumos necesarios para la higiene menstrual a las adolescentes y mujeres privadas
de su libertad en situación de vulnerabilidad.
Octavo.- Las reformas a los reglamentos reformados en virtud de este Decreto en materia de centros de educación primaria, secundaria y media superior además
deberán establecer y promover:
I. La creación de políticas y mecanismos para otorgar de forma gratuita los insumos necesarios para la higiene menstrual a las niñas, adolescentes y mujeres
de los centros de educación pública primaria, secundaria y media superior, y
II. La creación de políticas y mecanismos para evitar el acoso escolar a las niñas, adolescentes y mujeres de los centros de educación primaria, secundaria y
media superior en el ejercicio de sus derechos relativos a la higiene menstrual.
Noveno.- Con fundamento del principio de la realización progresiva de los derechos, estos serán aplicados de acuerdo con los recursos materiales del Estado,
mismos que permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos.
Decimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de octubre del año
dos mil veintidós.