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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 17 de diciembre de 2013.
LEY DE FILMACIONES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 357.-
LEY DE FILMACIONES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Título primero
Disposiciones generales
Artículo 1.
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en el estado; tienen por
objeto regular las acciones que tiendan a desarrollar el sector audiovisual en sus diversas manifestaciones, así como
mejorar los servicios públicos y agilizar los trámites administrativos vinculados con la planeación, filmación y producción
de obras audiovisuales y cinematográficas.
Artículo 2.
Las dependencias, entidades y órganos político-administrativos de la administración pública del estado, conforme a
sus respectivos ámbitos de competencia, deberán otorgar las facilidades administrativas necesarias para que la
planeación, filmación y producción de obras audiovisuales y cinematográficas se realice en un marco de seguridad y
certeza jurídica.
Artículo 3.
Las acciones y programas de los órganos de gobierno del estado que estén vinculadas al sector audiovisual, se regirán
por los siguientes principios:
I. Desarrollo integral; orientado a incentivar la inversión pública y privada, así como potenciar el desarrollo del
sector audiovisual, posicionándolo como industria fundamental para el estado;
II. Diversidad; basada en el carácter pluriétnico y pluricultural de la sociedad coahuilense, y que tiene como fin
reconocer y respetar las ideas, creencias y expresiones individuales y colectivas, así como garantizar el derecho
al desarrollo de la propia cultura audiovisual y cinematográfica y la conservación de las tradiciones;
III. Igualdad; dirigida a garantizar que las acciones, programas y políticas culturales relacionadas con el sector
audiovisual en general tengan un sentido distributivo, equitativo y plural;
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IV. Libertad de expresión; como elemento fundamental de cualquier obra audiovisual que debe ser salvaguardado
por la autoridad;
V. Promoción de la imagen del estado; enfocada a difundir, tanto en el ámbito nacional como internacional, la
riqueza y diversidad arquitectónica, social, económica y cultural del estado;
VI. Propiedad intelectual; integrada por el conjunto de derechos derivados de la producción de todo tipo de obra
audiovisual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor y demás disposiciones
aplicables; y
VII. Tolerancia; fundada en el rechazo a cualquier forma de discriminación hacia una persona por razones de edad,
sexo, orientación sexual, raza, nacionalidad, estado civil, religión, ideología, condición económica o social, trabajo
o discapacidad.
Artículo 4.
Para los efectos de esta ley se entenderá como:
I. Bienes de uso común: Los caminos, carreteras y puentes cuya conservación esté a cargo exclusivamente del
Gobierno del Estado o a cargo de éste y de los municipios de la entidad; las presas, canales y zanjas construidos
por el Gobierno del Estado para riego u otros aprovechamientos de utilidad pública que no se encuentren sobre
ríos o arroyos federales; las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación estén a cargo
del Gobierno del Estado; los monumentos artísticos e históricos propiedad del Gobierno del Estado y las
construcciones levantadas en lugares públicos para ornato, solaz y comodidad de quienes los visiten, excepto
que dichas obras se hayan donado a los Municipios; y los edificios históricos propiedad del Gobierno del Estado;
II. Centros históricos: Los perímetros considerados como centros históricos de todas las ciudades y municipios
que conforman el estado;
III. La Comisión: La Comisión de Filmaciones del Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV. El Consejo: El Consejo Directivo de la Comisión de Filmaciones del Estado Coahuila de Zaragoza;
V. El Director o Directora General: El o la titular de la Dirección General de la Comisión de Filmaciones del Estado
de Coahuila de Zaragoza;
VI. Filmación: Cualquier filmación o videograbación, análoga o digital, que se realice en el estado;
VII. Formato de aviso: Documento que deberán presentar los interesados a la Comisión, para que este órgano
tenga conocimiento de que realizarán una filmación o grabación en bienes de uso común del estado, de una
forma gratuita y que no requiere permiso, en los términos previstos en esta ley;
VIII. Formato de permiso: Documento que deberán presentar los interesados ante la Comisión, para solicitar el
otorgamiento del permiso requerido para filmar o grabar en la vía pública o para estacionar vehículos en lugares
con restricciones específicas;
IX. Formato de permiso urgente: Documento que deberán presentar los interesados ante la Comisión, para
solicitar el otorgamiento inmediato del permiso urgente requerido para poder realizar filmaciones en vías de
tránsito vehicular que se encuentren bajo la jurisdicción de las autoridades del estado de Coahuila, dentro de las
24 horas contadas a partir de su presentación;
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X. Formato de prórroga de permiso: Documento que deberán presentar los interesados ante la Comisión, para
prorrogar la vigencia de un permiso otorgado por este órgano;
XI. Formato de modificación de aviso, permiso o prórroga: Documento que deberán presentar a la Comisión
quienes hayan dado aviso o hayan obtenido un permiso o prórroga para filmar, a efecto de solicitar la modificación
de las condiciones establecidas en el aviso, permiso o prórroga respectiva (vigencia, ubicación de la locación,
medidas de seguridad, vehículos de producción involucrados, entre otras), siempre y cuando los productores
solicitantes demuestren el caso fortuito o la fuerza mayor que justifique la modificación, como serían factores
climatológicos, condiciones de inseguridad y situaciones que pongan en riesgo la vida y la integridad de las
personas o bienes materiales vinculados con una filmación o grabación audiovisual;
XII. Guía del productor: El documento oficial emitido por la Comisión que informe y explique de manera clara los
trámites, autoridades, requisitos, plazos, costos y beneficios de los procedimientos exigidos para filmar en el
estado;
XIII. Infraestructura fílmica: Conjunto de locaciones, bienes de dominio público y privado del estado, así como
servicios públicos y privados (productoras, post-productoras, agencias de publicidad, productores
independientes, cooperativas de producción, estudios de filmación y sonido, entre otros) que ofrece al sector
audiovisual nacional e internacional;
XIV. Ley: Ley de Filmaciones del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XV. Locación: Todo espacio público o privado donde se realiza una filmación;
XVI. Preproducción: Todas las labores especializadas previas a la filmación de una película, tales como la
preparación de locaciones autorizadas, contratación de personal de apoyo local y proveedores de servicios, entre
otras;
XVII. Producción: Concreción de un guión cinematográfico a través de recursos humanos, materiales y técnicos que
dan como resultado una obra fílmica o audiovisual y lo que conlleva: historia, contenido temático, imágenes y
sonidos;
XVIII. Productores: Personas físicas o morales con la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de realizar una
obra fílmica o audiovisual en el estado; fungirán ante la ley como los máximos responsables de la producción
correspondiente y de todos los procedimientos, trámites (incluidos los referentes a la contratación de seguros de
producción), consecuencias, contingencias, percances y accidentes derivados de la filmación o grabación;
XIX. Registro de locaciones y eventos culturales: El catálogo elaborado y difundido por la Comisión, el cual contiene
los bienes de uso común, sitios, eventos, festivales, tradiciones y otras manifestaciones culturales susceptibles
de ser filmadas o grabadas de manera audiovisual;
XX. Registro de productores: El registro de los profesionales del sector audiovisual en el estado, ya sean personas
físicas o morales, nacionales o extranjeras;
XXI. Registro de servicios: El listado de casas productoras, postproductoras, cooperativas, estudios de filmación,
de audio, y demás servicios creativos y profesionales que en materia de producción audiovisual ofrece el estado;
XXII. Reglamento; Reglamento de la Ley de Filmaciones del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXIII. La Secretaría: Secretaría de Cultura;
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XXIV. Sector audiovisual: El conjunto de personas físicas y morales que participan en la realización de proyectos
audiovisuales, así como en la producción cinematográfica, televisiva, videográfica y fotográfica, digital, análoga
o multimedia, o cualquier otro medio audiovisual o visual con fines culturales o comerciales;
XXV. Vía pública: Cualquier vialidad bajo la jurisdicción de la administración pública del estado que tiene como función
facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos;
XXVI. Vehículos de la producción: Aquellos vehículos que forman parte de la producción y sirven para transportar la
planta generadora de energía eléctrica; el vestuario; el maquillaje y peinados; el o los camerinos; la alimentación;
los baños; la utilería; la escenografía; el equipo de tramoya, la iluminación y cámaras; la unidad de video; la
unidad de sonido y efectos especiales; así como los vehículos especiales para filmar o videograbar en
movimiento, adaptados con el equipo necesario para realizar las escenas, y vehículos para ser utilizados en
escena; todo tipo de grúas; y en general cualquier otro vehículo terrestre, acuático o aéreo que sea utilizado en
la realización de las actividades relacionadas con el sector audiovisual.
Artículo 5.
En el estado queda prohibida la filmación que no se realice en los términos y condiciones previstos en esta ley y su
reglamento.
Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente ley deberá privilegiar el desarrollo del sector audiovisual
en sus diversas manifestaciones y agilizar los procedimientos administrativos involucrados en la planeación, filmación
y producción de obras audiovisuales.
Son de aplicación suplementaria a la presente ley, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, la Ley de Fomento Económico del Estado de Coahuila, la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y cualquier otra ley que eventualmente sea creada para fomentar la actividad cinematográfica
dentro de la entidad.
Título segundo
De las autoridades
Artículo 6.
Son autoridades encargadas de aplicar la presente ley quienes sean titulares de:
I. El Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. De la Secretaría de Cultura;
III. De la Secretaría de Gobierno;
IV. De la Comisión de Filmaciones;
V. De los Municipios.
Artículo 7.
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En materia de filmaciones, corresponde al titular del Ejecutivo las siguientes atribuciones:
I. Formular y coordinar las acciones y políticas de la administración pública del estado de Coahuila de Zaragoza
orientadas a atender y desarrollar el sector audiovisual, así como mejorar la infraestructura fílmica y los servicios
públicos que ofrece a esta industria;
II. Aprobar el programa de estímulos al sector audiovisual dirigido a incentivar la producción de filmaciones o
videograbaciones que tengan valor artístico o cultural para la entidad, o difundan la imagen del estado;
III. Promover la participación e inversión de los sectores público, social y privado en el sector audiovisual y en la
infraestructura fílmica del estado;
IV. Designar al director general de la Comisión, a partir de la terna de candidatos propuesta por la Secretaría de
Cultura;
V. En general, expedir las disposiciones que demande el cumplimiento de esta ley.
Artículo 8.
Para efectos de esta ley, corresponde a la Secretaría:
I. Planear e instrumentar acciones y políticas encaminadas a atender y desarrollar el sector audiovisual del estado,
incentivar la creación audiovisual independiente, así como mejorar la infraestructura fílmica dentro del estado;
II. Diseñar y elaborar el programa de estímulos dirigido a incentivar la producción de filmaciones que tengan valor
artístico o cultural para el estado, o difundan la imagen de la entidad, así como las obras audiovisuales de valor
cultural y artístico que hayan sido filmadas o video grabadas en el estado, para su proyección, exhibición,
comercialización o cualquiera de éstas, en festivales, muestras y mercados nacionales e internacionales, así
como apoyar a los productores y realizadores para que promocionen sus obras audiovisuales en los tipos de
eventos antes mencionados, sean nacionales o internacionales;
III. Gestionar ante las autoridades federales y los organismos internacionales el otorgamiento de apoyos y estímulos
financieros, materiales, operativos, logísticos y técnicos que contribuyan a desarrollar el sector audiovisual y
mejorar la infraestructura fílmica del estado;
IV. Gestionar ante las dependencias, entidades y municipios de la administración pública del estado las
autorizaciones requeridas para filmar en bienes de dominio público que se encuentren bajo su administración;
V. Vincular las acciones y políticas instrumentadas en materia de filmaciones, con aquellas relacionadas con la
promoción cultural y turística del estado;
VI. Difundir las locaciones, eventos, festivales, tradiciones y manifestaciones culturales o artísticas que pueden ser
filmadas o video grabadas en el estado;
VII. Proponer al titular del Ejecutivo la terna de candidatos a ocupar el cargo de director general de la Comisión.
Artículo 9.
Para efectos de esta ley, corresponde a la Secretaría de Gobierno:
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I. Dar apoyo a la Comisión en las actividades que este órgano realiza para facilitar la planeación, producción y
filmación de obras audiovisuales en el estado; brindar atención a los productores; informar sobre los costos de
sus servicios; así como recibir, tramitar y dar seguimiento a las quejas presentadas por los miembros de este
sector en contra de las conductas cometidas por elementos de seguridad pública durante el desarrollo de una
filmación;
II. Concertar con el sector audiovisual las acciones y medidas de coordinación y vinculación que faciliten la filmación
en la vía pública y coadyuven a mejorar el tránsito vehicular, así como a garantizar la seguridad de terceros; y
III. Las demás que le otorgue esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 10.
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover a nivel local, nacional e internacional la infraestructura fílmica del estado, a fin de mejorar y potenciar
su uso y aprovechamiento por parte del sector audiovisual en general;
II. Ofrecer información actualizada sobre trámites, procedimientos y servicios relacionados con la filmación en
locaciones y en bienes de uso común del estado;
III. Recibir los avisos y otorgar los permisos de filmación previstos en esta ley;
IV. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la administración
pública del estado, en materia de filmaciones;
V. Elaborar y mantener actualizados los registros de locaciones, de productores y de servicios para el sector
audiovisual;
VI. Sugerir medidas de simplificación administrativa que coadyuven al desarrollo del sector y a mejorar la
infraestructura fílmica del estado;
VII. Proponer a la Secretaría los acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos con el sector público y privado,
organismos nacionales e internacionales, organizaciones sociales e instituciones académicas que contribuyan a
cumplir con su objeto;
VIII. Presentar, a través de la Secretaría de Cultura, a la Secretaría de Finanzas y a la Secretaría de Desarrollo
Económico y Competitividad proyectos de creación de incentivos fiscales y sus respectivas regulaciones, los
cuales serán propuestos al titular del Ejecutivo, para estimular futuras producciones cinematográficas estatales,
nacionales e internacionales en la entidad;
IX. Gestionar e implementar la creación de un fideicomiso y programas de incentivos tales como apoyos directos y
préstamos blandos, entre otros, que fomenten la actividad cinematográfica y permitan canalizar los recursos de
la federación que otorga el Instituto Mexicano de Cinematografía, así como el acceso a otros fondos nacionales
e internacionales, sean públicos o privados, y existentes con un fin equivalente, contribuyendo con las gestiones
necesarias para la disposición de los mismos, con el fin de fomentar las producciones estatales de carácter
independiente que contribuyan al desarrollo artístico y cultural de la cinematografía coahuilense; y
X. Las demás funciones que le atribuyan las leyes y reglamentos, así como las que le encomiende el titular del
Ejecutivo del estado.
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Artículo 11.
Para efectos de esta ley, corresponde a los gobiernos municipales dentro del ámbito de su competencia:
I. Diseñar e instrumentar, en coordinación con la Comisión, programas dirigidos a facilitar y promover la realización
de filmaciones en su demarcación;
II. Elaborar y mantener actualizado un inventario de los bienes de uso común ubicados en su demarcación, que
pueden ser utilizados para realizar filmaciones;
III. Facilitar, en coordinación con la Comisión, el uso de bienes de uso común bajo su administración que se utilicen
en la filmación de obras audiovisuales;
IV. Otorgar el apoyo necesario por parte de la respectiva Dirección de Seguridad Pública Municipal, para el
aprovechamiento y usufructo de la infraestructura fílmica, así como de las demás instancias públicas que
pudieran estar relacionadas con la realización de algún proceso de filmación;
V. Acordar las medidas de simplificación administrativa que incentiven y faciliten la filmación de obras audiovisuales
en su demarcación; y
VI. Las demás que le otorgue esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Título tercero
De la Comisión de Filmaciones del Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 12.
La Comisión es un órgano desconcentrado de la administración pública del estado, adscrito a la Secretaría; tiene como
fin contribuir al desarrollo de la industria audiovisual en sus diversas manifestaciones; agilizar los procedimientos
administrativos involucrados en la planeación, filmación y producción de obras audiovisuales; así como mejorar y
potenciar el uso y aprovechamiento de la infraestructura fílmica estatal.
Artículo 13.
La Comisión contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:
I. El Consejo Directivo; y
II. La Dirección General.
Capítulo II
Del Consejo.
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Artículo 14.
El Consejo es el órgano de gobierno de la Comisión y estará integrado de la siguiente manera:
I. La o el titular de la Secretaría de Cultura o su representante, quien lo presidirá;
II. La o el Director General de la Comisión de Filmaciones, quien fungirá como secretario técnico;
III. La o el titular de la Secretaría de Gobierno o su representante;
IV. La o el titular de la Secretaría de Finanzas o su representante;
V. La o el Comisionado de Seguridad Pública o su representante;
VI. La o el titular de la Secretaría de Medio Ambiente o su representante;
VII. La o el titular de la Secretaría de Turismo o su representante;
VIII. La o el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad o su representante;
IX. Tres consejeros o consejeras representantes del sector audiovisual de Coahuila.
Los representantes del sector audiovisual de Coahuila serán nombrados por el director general de la Comisión, previo
acuerdo con la o el titular de la Secretaría, y ocuparán su cargo por un período de dos años, prorrogable hasta por un
lapso equivalente.
Los representantes del sector audiovisual, deberán ser nombrados al menos un mes antes de la instalación del
Consejo.
Artículo 15.
El Consejo celebrará sesiones ordinarias cuando menos una vez cada mes y extraordinarias cuando las circunstancias
así lo ameriten. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de sus asistentes.
Para poder sesionar el Consejo, se requiere acreditar la asistencia de la mayoría simple del total de sus integrantes, y
que entre ellos se encuentren por lo menos su presidente o su representante, el secretario técnico y dos miembros de
la administración pública del estado de Coahuila.
Previa invitación del Consejo, podrán participar en sus sesiones los alcaldes de los municipios que, de acuerdo con
los asuntos a tratar, puedan tener un interés legítimo de participar en ellas o aporten información relevante sobre las
acciones gubernamentales y condicionantes existentes en materia de filmaciones dentro de su jurisdicción.
El director general de la Comisión, de forma particular o a petición de uno de los miembros del Consejo, podrá invitar
a participar en sus sesiones a autoridades locales y federales, miembros de organizaciones internacionales,
especialistas, académicos, intelectuales, profesionales del sector audiovisual o sociedades de gestión, a efecto de que
enriquezcan los trabajos de este órgano.
El Consejo podrá acordar la participación permanente de algún invitado, cuando considere que su presencia
coadyuvará en los trabajos correspondientes.
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En las sesiones del Consejo, los titulares de los municipios o sus representantes, así como los invitados temporales o
permanentes, únicamente contarán con derecho de voz.
Artículo 16.
El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar y dar seguimiento a las políticas, programas y acciones instrumentadas por la administración pública del
estado, en materia de filmaciones y, en su caso, proponer las medidas y estrategias conducentes;
II. Constituirse en la instancia de vinculación y enlace entre el sector audiovisual y las dependencias, entidades y
municipios del estado, así como con las instancias federales y los organismos internacionales;
III. Aprobar, emitir y actualizar los lineamientos para los formatos o procedimientos de expedición, prórroga y
revocación de los permisos otorgados al amparo de esta ley, así como vigilar la aplicación de los mismos;
IV. Proponer a las instancias competentes las medidas de regulación y simplificación administrativa que coadyuven
al desarrollo del sector y al mejoramiento de la infraestructura fílmica;
V. Plantear a la Secretaría de Cultura, acciones y políticas encaminadas a atender y desarrollar el sector audiovisual
del estado, incentivar la creación audiovisual independiente, así como mejorar la infraestructura fílmica estatal;
VI. Sugerir a la Secretaría las líneas de acción, objetivos, incentivos y estrategias que podrían ser incluidos en el
programa de estímulos, dirigido a promover la producción de filmaciones que tengan valor artístico o cultural para
la entidad, o difundan la imagen del estado;
VII. Dar seguimiento a los acuerdos emitidos por este órgano, así como evaluar y vigilar la gestión del director
general, informando a las autoridades competentes los resultados obtenidos en materia de desempeño,
transparencia y rendición de cuentas;
VIII. Fomentar el desarrollo de proyectos y producciones audiovisuales que difundan en el ámbito local, nacional e
internacional la imagen arquitectónica, urbana, social, económica y pluricultural del estado;
IX. Aprobar el programa anual de actividades de la Comisión y, en su caso, dar seguimiento y vigilancia a las mismas;
X. Proponer a la Secretaría, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y lineamientos generales que
regularán la suscripción de convenios, contratos y acuerdos;
XI. Proponer a la Secretaría el reglamento correspondiente a la realización de filmaciones en locaciones de la vía
pública, así como aquellos instructivos y programas de capacitación dirigidos a los elementos de seguridad
pública y a las autoridades municipales cuyas funciones se relacionen con la filmación en la vía pública;
XII. Aprobar las reglas de operación del programa de estímulos; y
XIII. Las demás que le atribuyan esta ley, el titular del Ejecutivo, sus reglas de operación y los demás ordenamientos
aplicables.
Capítulo III
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Del director o directora general.
Artículo 17.
El director o directora general, será designado por el titular del Ejecutivo, a partir de la terna de candidatos propuesta
por el o la titular de la Secretaría de Cultura.
Artículo 18.
Para ser director o directora general de la Comisión se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y coahuilense, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No estar inhabilitado por un órgano de control interno de cualquier poder y nivel de gobierno, incluidos los órganos
autónomos;
III. Cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones administrativas, para ocupar el cargo de director general
de un órgano desconcentrado;
IV. Tener experiencia comprobable en el campo cinematográfico, ya sea en la producción, realización o promoción
de la cultura cinematográfica; y
V. Estar legalmente habilitado para viajar al extranjero.
Artículo 19.
El director o directora general tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente a la Comisión;
II. Elaborar y presentar al Consejo el programa anual de actividades de la Comisión, para su aprobación;
III. Formular y presentar al Consejo, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de la Comisión, el cual será
integrado al proyecto que la Secretaría de Cultura envíe a la Secretaría de Finanzas, en términos de las
disposiciones aplicables;
IV. Elaborar y presentar al Consejo propuestas de medidas de regulación y simplificación administrativa que
coadyuven al desarrollo del sector y al mejoramiento de la infraestructura fílmica y que, en su caso, serán
enviadas a las instancias competentes;
V. Ejercer la capacidad de registrar y cancelar los avisos, así como otorgar y revocar los permisos y prórrogas
previstos en esta ley, atendiendo en todo momento los principios de legalidad, eficacia, honradez, transparencia,
profesionalismo e imparcialidad;
VI. Autorizar la modificación de las condiciones establecidas en los avisos o permisos previstos en esta ley, siempre
y cuando los productores solicitantes demuestren el caso fortuito o la fuerza mayor;
VII. Recibir las solicitudes de inscripción en el registro de productores, autorizar la credencial de registro respectiva
y también las renovaciones correspondientes;
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VIII. Conocer lo relacionado con las negativas u omisiones ocurridas en el procedimiento de inscripción en el registro
de productores, y resolver lo conducente;
IX. Ejecutar los acuerdos del Consejo y cumplir con las acciones que le sean encomendadas por el titular del
Ejecutivo y la o el titular de la Secretaría;
X. Supervisar que las actividades que amparan el aviso, permiso, permiso urgente, prórroga del aviso o permiso y
la modificación de aviso o permiso se cumplan en los términos autorizados, tanto por las autoridades como por
los productores;
XI. Difundir y publicitar los trámites, plazos, requisitos y costos para filmar en el estado de Coahuila;
XII. Apoyar a los productores del sector audiovisual en el trámite de autorizaciones o permisos requeridos para filmar,
haciendo uso de bienes muebles e inmuebles de dominio público o privado dentro del estado y, en su caso, de
la federación;
XIII. Gestionar ante las autoridades competentes la prestación de servicios de seguridad pública, bomberos, limpieza
y, en general, cualquier servicio a cargo de la administración pública del estado que haya sido solicitado por un
productor para una filmación;
XIV. Instalar, operar y mantener actualizados los registros de productores, de locaciones y de servicios. El reglamento
de esta ley establecerá las reglas y lineamientos para la integración, organización y funcionamiento de estos
registros;
XV. Establecer sistemas eficientes para la administración del personal, de los recursos financieros, bienes y servicios
que aseguren las prestaciones ofrecidas por la Comisión;
XVI. Hacer del conocimiento del Ministerio Público, de los órganos de control interno de las dependencias, municipios
y autoridades competentes, las conductas delictivas, las faltas administrativas o violaciones normativas
cometidas por servidores públicos o productores, durante el procedimiento seguido para registrar un aviso,
otorgar un permiso o su prórroga, o durante la ejecución de las actividades que amparan tanto el aviso como el
permiso de filmación;
XVII. Ofrecer a través de la Secretaría, una serie de servicios bilingües (traductores inglés y español, francés y español,
alemán y español), para brindar información sobre los servicios que presta la Comisión, así como durante el
desarrollo de una filmación;
XVIII. Recibir y encauzar quejas y denuncias en contra de conductas cometidas por servidores públicos y productores
durante la búsqueda de locaciones, la realización de los trámites correspondientes, la preproducción y el
desarrollo de una filmación;
XIX. Contar con un portal de Internet multilingüe (de inicio: español, inglés, francés y alemán) que, además de cumplir
con los requisitos previstos en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para
el Estado de Coahuila, proporcione los formatos de aviso, permiso y prórroga, reciba los avisos y solicitudes de
permiso y modificación de aviso o permiso; ofrezca información sobre los registros de locaciones, productores y
servicios y, en general, brinde asesoría y atención a los interesados;
XX. Organizar y, en su caso, participar en eventos nacionales e internacionales, tales como festivales, muestras,
mercados cinematográficos y demás foros especializados, a efecto de promover la infraestructura fílmica y atraer
proyectos e inversiones orientadas a desarrollar el sector audiovisual del estado;
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XXI. Impartir, de forma coordinada con la Secretaría de Seguridad Pública, cursos de capacitación a los cuerpos de
policía y autoridades municipales que ocasionalmente presten sus servicios durante las distintas etapas del
desarrollo de una filmación; y
XXII. Las demás que le atribuyan esta ley y otros ordenamientos aplicables.
Título cuarto
De las filmaciones en el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 20.
Para poder filmar en bienes de uso común del estado, de la federación o en la vía pública, según corresponda, es
necesario haber presentado a la Comisión el aviso de filmación o haber obtenido el permiso de filmación, así como
estar inscrito en el registro de productores, en el caso de los cineastas coahuilenses.
Artículo 21.
Siempre que no impidan el paso total o parcial de las vías principales de tránsito vehicular, quedan exceptuadas de
dar aviso o solicitar permiso a la Comisión las siguientes filmaciones:
I. Periodísticas, de reportaje o documental nacional e internacional;
II. Producciones estudiantiles con fines académicos, siempre que cuenten con una carta aval emitida por la
institución educativa correspondiente;
III. Turísticas o para uso personal que se registren en cualquier variedad de formatos audiovisuales.
Artículo 22.
No se requiere dar aviso ni gestionar permiso cuando las filmaciones se realicen en inmuebles de propiedad privada,
los vehículos se estacionen en lugares permitidos y no se obstruya el paso vehicular ni peatonal, sin que esto exima a
los productores de la obligación de solicitar, en tiempo y forma, a las autoridades correspondientes el apoyo para
implementar las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo la producción audiovisual correspondiente.
Artículo 23.
La presentación del aviso o la expedición del permiso otorgado, no exime a los productores de la obligación de solicitar,
en tiempo y forma, a las autoridades correspondientes el apoyo para implementar las medidas de seguridad necesarias
para llevar a cabo la producción audiovisual previamente autorizada y, en su caso, preservar el estado que guardan
los bienes de uso común utilizados en ella.
Artículo 24.
Cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito se justifique la modificación de las condiciones establecidas en el
aviso o permiso concedidos previamente por la Comisión, el titular de los mismos deberá solicitar a este órgano la
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autorización de las modificaciones conducentes, de acuerdo con el procedimiento previsto para tal efecto en el
reglamento correspondiente a esta ley.
Capítulo II
De los avisos de filmación en el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 25.
El formato de aviso de filmación será gratuito y amparará al productor para realizar todas las actividades mencionadas
en este capítulo, siempre y cuando éstas se realicen en los bienes de uso común del estado.
Artículo 26.
Las actividades relacionadas con el sector audiovisual que sólo requieren la presentación del formato de aviso, cuyo
trámite será gratuito, deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Llevar a cabo, dentro del marco normativo, las acciones que les asegure la disponibilidad de los lugares de
estacionamiento para los vehículos de la producción;
II. Estacionar los vehículos de la producción en los lugares autorizados por las disposiciones de tránsito y de cultura
cívica;
III. Efectuar la carga y descarga del equipo, accesorios y enseres del sector audiovisual, así como la ubicación de
los vehículos de la producción, sin obstruir el tránsito vehicular;
IV. Instalar en los bienes de uso común del estado, las herramientas, equipos de cámaras, sonido, video, tramoya e
iluminación, paralelos, todo tipo de grúas, así como demás accesorios y enseres del sector audiovisual, sin
obstruir el tránsito vehicular;
V. Gestionar ante la delegación local de la Comisión Federal de Electricidad la instalación especial y las
adecuaciones provisionales que requiera la producción para el consumo eléctrico correspondiente. En caso
contrario, la producción deberá contar con una planta eléctrica con la capacidad suficiente para generar la energía
necesaria; y
VI. Tender los cableados, junto con las cajas de conexión eléctrica conocidas como spiders, en los bienes de uso
común del estado. Cuando el cableado cruce una vía de tránsito vehicular se deberá instalar un pasa cables, así
como llevar a cabo las medidas que permitan el tránsito fluido y seguro de todo tipo de vehículos y peatones.
La violación de las disposiciones de tránsito y de cultura cívica atribuibles a los productores o al personal a su cargo,
serán sancionadas conforme a los ordenamientos legales vigentes en la localidad correspondiente.
Artículo 27.
El formato de aviso deberá presentarse por lo menos 72 horas antes de la fecha y hora en que se realizará la filmación.
Cuando el formato de aviso se presente de forma extemporánea, el director o la persona que éste designe, solicitará
la presentación del formato de permiso urgente referido con anterioridad en esta misma ley, a partir de lo cual valorará
las circunstancias del caso y, de ser procedente, autorizará la filmación con las restricciones y condicionamientos que
considere pertinentes, de acuerdo con el procedimiento previsto para tal efecto en el reglamento de la presente ley.
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Artículo 28.
Una vez presentado el formato de aviso correspondiente, el director o la persona que éste designe, deberá sellarlo y
devolverlo en forma inmediata a la persona que efectúe el trámite. Su vigencia dependerá del tipo de filmación señalada
en el formato respectivo.
Capítulo III
De los permisos de filmación en el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 29.
Se requiere la expedición del formato de permiso cuando la filmación se realice en la vía pública, cuando los vehículos
de la producción impidan la circulación parcial o total del tránsito vehicular, o se estacionen en lugares con restricciones
específicas.
En ningún caso la Comisión expedirá permiso de filmación o su prórroga cuando no esté cubierto o garantizado el
pago de los derechos correspondientes.
Artículo 30.
Los permisos expedidos por la Comisión conceden a sus titulares el derecho a realizar las actividades señaladas en
este capítulo, sin que esto exima a los productores de la obligación de solicitar, en tiempo y forma, a las autoridades
correspondientes el apoyo para implementar las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo la producción
audiovisual y preservar el estado que guardan los bienes de uso común utilizados en ella.
Los documentos y requisitos exigidos para poder otorgar el permiso serán regulados en el reglamento de la presente
ley.
Artículo 31.
Las actividades relacionadas con el sector audiovisual que requieren la tramitación de un permiso son las siguientes:
I. Realizar una filmación en la vía pública;
II. Estacionar los vehículos de la producción, cuando se impida parcial o totalmente el tránsito vehicular por la vía
pública;
III. Efectuar la carga y descarga del equipo, accesorios y enseres del sector audiovisual de los vehículos referidos
en la fracción anterior, en las vías primarias o secundarias de tránsito vehicular;
IV. Instalar en las vías públicas del estado, las herramientas, equipos de cámara, sonido, tramoya e iluminación,
paralelos, grúas, así como todos los accesorios y enseres necesarios para la producción audiovisual; y
V. Realizar en la vía pública actividades relacionadas con la producción audiovisual que puedan generar algún tipo
de riesgo, como escenas de acción, efectos especiales, vehículos en movimiento, instrumentando las medidas
necesarias de seguridad, tales como apoyo de bomberos, personal de protección civil, ambulancias, paramédicos
y otros necesarios para efectuar dichas actividades.
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La violación de las disposiciones de tránsito y de cultura cívica atribuibles a los productores o al personal a su cargo,
serán sancionadas conforme a los ordenamientos legales vigentes en la localidad correspondiente.
Artículo 32.
Una vez presentado el formato de permiso por parte del interesado, la Comisión deberá sellarlo, o generar por escrito
la resolución de carácter negativo, de acuerdo con el procedimiento previsto para tal efecto en el reglamento de esta
ley.
Cuando el formato de permiso no cumpla con los requisitos señalados en este capítulo, la Comisión, en un plazo no
mayor a dos días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción, prevendrá al interesado para que realice las
correcciones pertinentes.
Artículo 33.
Las causas para no otorgar el permiso son las siguientes:
I. Que no se haya cubierto o garantizado el pago de los derechos correspondientes;
II. Que previamente se haya otorgado un permiso de filmación para la misma locación y en la misma fecha;
III. Que por razones de orden público y seguridad, la vía pública no pueda ser utilizada para una filmación en la
fecha solicitada por el productor; y
IV. Que el productor esté impedido para solicitar el permiso por incumplimiento de responsabilidades relacionadas
con procesos de filmación amparados por ésta u otras legislaciones similares en la materia, tanto a nivel nacional
como internacional, o además, en el caso de los realizadores coahuilenses, por haber sido dado de baja del
registro de productores.
Artículo 34.
Una vez otorgado el permiso, la Comisión deberá comunicar a Secretaría de Gobierno y al municipio correspondiente,
la realización de las actividades que ampara el formato respectivo, su vigencia, así como el lugar donde se realizarán
las mismas, exceptuando a los productores de realizar este trámite.
Artículo 35.
La vigencia del permiso de filmación podrá ampliarse mediante la presentación del formato de prórroga de permiso, el
cual contendrá, bajo protesta de decir verdad, las condiciones establecidas en el permiso y las causas que justifican
la prórroga.
El procedimiento para conceder la prórroga se sustentará en las disposiciones aplicables en el otorgamiento del
permiso, en tanto que el período de prórroga únicamente se referirá a la obra audiovisual contemplada en el permiso
objeto de la misma.
Capítulo IV
De los permisos urgentes de filmación en el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 36.
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El permiso urgente se rige por las disposiciones previstas en el Capítulo III del Título Cuarto de esta ley, y ampara la
realización de filmaciones en la vía pública, o cuando los vehículos de la producción utilizados en ella impidan la
circulación parcial o total del tránsito vehicular o se estacionen en lugares con restricciones específicas.
Además de los requisitos previstos en esta ley, la solicitud debe contener las razones que justifican el otorgamiento
del permiso urgente.
Artículo 37.
Una vez presentado el formato de permiso urgente, la Comisión deberá sellarlo o, en su defecto, generar por escrito
la resolución de carácter negativo en un plazo no mayor de veinticuatro horas, contadas a partir de su recepción
confirmada.
Artículo 38.
Una vez presentado el formato de permiso urgente, la Comisión deberá comunicar a Secretaría de Gobierno y al
gobierno municipal correspondiente la realización de las actividades que, de resultar procedente, amparará el permiso,
su vigencia, así como el desarrollo de las mismas, exceptuando a los productores de realizar este trámite.
En caso de ser otorgado el permiso, esta resolución deberá ser comunicada a Secretaría de Gobierno y a los gobiernos
municipales correspondientes, mediante los medios institucionales que garanticen a estas instancias el conocimiento
previo de la filmación.
Capítulo V
De las filmaciones en los centros históricos
Artículo 39.
El cumplimiento de los plazos y procedimientos previstos en esta ley para la presentación de los avisos y el
otorgamiento de permisos, prórrogas y modificaciones de permiso, estará supeditado a los horarios de circulación
establecidos para los centros históricos de los municipios del estado, a los reglamentos vigentes para la salvaguarda
de este tipo de perímetros, y a los trámites que la Comisión deba gestionar ante las autoridades estatales y locales
competentes, para poder realizar la filmación solicitada dentro de este tipo de perímetro.
Capítulo VI
De las causas de nulidad de los avisos y revocación de los permisos de filmación
Artículo 40.
La Comisión dejará sin efecto los avisos y revocará los permisos en los siguientes casos:
I. Cuando los datos proporcionados por el productor solicitante resulten falsos;
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II. Cuando el titular incumpla los términos y condiciones contenidos en los formatos de aviso, permiso, prórroga o
modificación de permiso; o
III. Cuando durante la prórroga del aviso o permiso varíen las condiciones en que fue otorgado el aviso o permiso
respectivo.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con otras disposiciones aplicables.
Artículo 41.
La revocación será dictada únicamente por la Comisión en términos de lo previsto en esta ley y su reglamento.
Artículo 42.
La Comisión podrá supervisar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como las
condiciones y actividades amparadas por los formatos de aviso, permiso, permiso urgente, prórroga o modificación de
permiso.
Capítulo VII
De las sanciones a los productores
Artículo 43.
Sin perjuicio de las sanciones aplicables en otros ordenamientos jurídicos a las conductas cometidas por los
productores y el personal a su cargo durante el desarrollo de una filmación, la violación de las disposiciones de esta
ley y su reglamento será sancionada, por el director general, siguiendo el procedimiento administrativo
correspondiente, en el orden siguiente:
I. Amonestación;
II. En caso de reincidencia, multa de cien a quinientos días de salarios mínimos vigentes en el estado, al productor
que incumpla las condiciones establecidas en esta legislación en lo general, así como en lo que corresponda
específicamente a los formatos de aviso, permiso y prórroga de permiso;
III. Con la suspensión del registro de productores hasta por tres meses, al productor coahuilense que reincida en
forma reiterada, en la comisión de una conducta previamente sancionada por la Comisión;
IV. Con la suspensión del Registro de Productores hasta por dos años, al productor coahuilense que de forma grave
y sistemática contravenga las disposiciones de esta ley.
Capítulo VIII
De los derechos por el uso de la vía pública
Artículo 44.
Por la expedición del permiso de filmación en la vía pública, se pagarán derechos en la Secretaría de Finanzas,
exceptuando a los productores coahuilenses.
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Las cantidades recaudadas por estos conceptos deberán destinarse a un fideicomiso que fomente la producción
cinematográfica coahuilense.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el 1° de enero del año 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, la
Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Cultura, cada una en su respectivo ámbito de competencia, dotarán a la
Comisión del personal técnico y administrativo, así como de los recursos necesarios para cumplir con sus atribuciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se expedirá
el Reglamento de la misma.
ARTÍCULO CUARTO.- En el Código Fiscal para el Estado y la Ley de Hacienda, se incluirá el pago de derechos por
servicios prestados por la Secretaría de Cultura que se generen por la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince
días del mes de octubre del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
RICARDO LÓPEZ CAMPOS
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ANA MARÍA BOONE GODOY
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 18 de octubre de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO EL SECRETARIO DE DESARROLLO
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ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
EGLANTINA CANALES GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ JARDÓN
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE CULTURA
ANA SOFÍA GARCÍA CAMIL
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE TURISMO
CLAUDIA ELISA MORALES SALAZAR
(RÚBRICA)