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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE ENERO DE 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 15 de febrero de 2011.
LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
EL C. LIC. JORGE JUAN TORRES LOPEZ, GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 420.-
LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el fomento a la lectura y
el libro a través de las siguientes acciones:
I. Promover en el Estado de Coahuila de Zaragoza, políticas, programas y acciones relacionadas con el
fomento a la lectura y el libro;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Impulsar la producción, edición, publicación y difusión de libros y hacer accesible el libro en igualdad
de condiciones en todo el Estado para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019) (REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de Ferias del Libro, incluyendo sus vertientes Infantil
y Juvenil, exposiciones y eventos literarios, librerías, bibliotecas, círculos de lecturas y otros espacios
públicos y privados para la lectura y difusión del libro, así como el acceso a las plataformas digitales de
lectura;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las actividades de fomento a la
lectura y el libro;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V. Determinar la integración, facultades y ámbito de competencia del Consejo Estatal y los Consejos
Regionales;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI. Registrar, enriquecer y preservar el acervo bibliográfico del Estado mediante el depósito legal, así como
promover su difusión.
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(ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
VII. Fomentar la escritura creativa como medio de expresión, recreación y/o esparcimiento y liberación
personal, en especial entre niñas, niños y jóvenes;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2021)
VII. Impulsar acciones tendientes a hacer accesible la lectura de libros, por medios auditivos, visuales o
táctiles a personas con discapacidad, particularmente a quienes presentan debilidad visual o ceguera.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
VIII. Promover la lectura infantil y juvenil, fuera del ámbito escolar, con énfasis en contenidos que promuevan
la inclusión y el fortalecimiento de la identidad en base a valores.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 2.- El fomento a la lectura y el libro se establece en el marco de las garantías constitucionales de
educación, acceso a la cultura, libre manifestación de ideas, la inviolable libertad de escribir, editar y publicar
libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y al libro a toda la población.
Ninguna autoridad en el Estado podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición, producción,
distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Artículo 2 Bis. Para el cumplimiento del objeto de esta ley, el Estado y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán:
I. La dotación y organización de los acervos escolares, el incremento y actualización permanente de sus
catálogos bibliográficos y el desarrollo de los servicios de bibliografía, archivo y documentación, para
lograr el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de oportunidades;
II. Programas encaminados a la formación y capacitación de escritores, editores, libreros, diseñadores
gráficos, bibliotecarios y en general de quienes desarrollen actividades relacionadas con la escritura,
edición, producción, ilustración y comercialización del libro y productos editoriales afines, así como las
relacionadas con los servicios que brindan las bibliotecas públicas;
III. El fomento del uso de bibliotecas y centros culturales, así como la ampliación de los servicios de
plataformas digitales de lectura;
IV. La gestión de recursos que propicien la adecuada operación de las bibliotecas escolares, públicas,
municipales y de educación;
V. La creación, ilustración y edición de libros infantiles y juveniles, y productos editoriales afines;
VI. La edición y publicación de libros, cuentos, leyendas, poesía, antologías y demás productos afines
escritos y/o ilustrados por niñas, niños y jóvenes;
VII. La realización de campañas de fomento a la escritura y la lectura, especialmente entre niñas, niños y
jóvenes, así como eventos de promoción del libro a nivel municipal, estatal, nacional e internacional;
VIII. La organización de concursos y entrega de premios y estímulos para autores, ilustradores, editores y
demás personas que contribuyan al objetivo de los fines de la presente ley;
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IX. La promoción del uso de materiales educativos diversos como fuentes complementarias de información
y conocimiento.
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como:
I. Bibliotecas: Los lugares donde se conserva y administra el acervo bibliográfico de un lugar
determinado. Serán públicas cuando sean de acceso gratuito y el acervo sea propiedad del Estado o
del Municipio;
II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro Coahuilense.
III. Consejos Regionales: Los Consejos Regionales para el Fomento a la Lectura y el Libro Coahuilense;
IV. Depósito legal: Entrega al Estado, en las instituciones depositarias, de los ejemplares que se señalen
en esta Ley sobre toda nueva publicación o aquellas que hayan sido actualizadas por su autor;
V. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;
VI. ICOCULT. Al Instituto Coahuilense de Cultura;
VII. Ley: La Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VIII. Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
IX. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza.
CAPITULO II
DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y
EL LIBRO COAHUILENSE
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 4.- La Secretaría de Educación, a través de la Coordinación Estatal de Bibliotecas, Publicaciones y
Librerías o la unidad administrativa correspondiente, y en su caso, en coordinación con de la Secretaría de
Cultura, llevará a cabo acciones de coordinación con las organizaciones de padres de familia, las
instituciones públicas, privadas y sociales, los organismos culturales, los clubes de lectura privados, los
círculos literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier otra organización de la sociedad civil que
contribuya a elevar el nivel cultural de los coahuilenses, oyendo las recomendaciones que al efecto emita al
Consejo Estatal.
(FE DE ERRATAS, P.O. 4 DE MARZO DE 2016) (ADICIONADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 2016)
Así mismo, realizarán campañas de difusión acerca de las bibliotecas que hay en el Estado y sus actividades,
para sensibilizar e incrementar los hábitos de lectura y fomentar las visitas a las mismas.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 5.- En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, la Secretaría de Educación deberá
coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal y gobiernos municipales responsables de
la aplicación de las políticas, programas y acciones de fomento a la lectura y el libro en el Estado.
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(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 6.- Será responsabilidad de la Secretaría de Educación, a través de la unidad administrativa
correspondiente, oyendo al Consejo Estatal y de los Consejos Regionales, garantizar a la población el
ejercicio real del derecho de acceso al libro y la lectura, así como el fomento de la producción, edición,
distribución y difusión de cualquier obra literaria; y realizar las acciones necesarias para que se establezcan
programas de fomento a la lectura en los planes de estudio del nivel básico hasta el nivel medio superior en
la entidad.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
Artículo 6 Bis. La Secretaría de Cultura, en coordinación con la Secretaría de Educación, promoverá en las
instituciones educativas el fomento del hábito de la escritura y la lectura creativa en los alumnos, como factor
de atención prioritaria para el ejercicio del derecho a la educación y a la cultura.
A tal fin, gestionará el establecimiento de talleres de escritura y círculos de lectura, que fortalezcan la
comprensión lectora y la expresión oral y escrita en todos los niveles educativos, con especial atención en la
educación preescolar y en los primeros grados de la educación básica.
Las instituciones educativas deberán desarrollar anualmente planes de fomento a la escritura y la lectura,
así como para el fortalecimiento de las bibliotecas escolares, de conformidad con lo establecido en el
Programa Estatal.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 7.- Son autoridades encargadas del fomento a la Lectura y al Libro en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. El Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
II. La Secretaría de Educación,
III. ICOCULT
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
IV. La Secretaría de Cultura y;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
V. Las administraciones municipales.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 2021) (REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 8.- Se crea el Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro como órgano de carácter consultivo
de la Secretaria de Educación del Estado de Coahuila, con el objeto de opinar y emitir recomendaciones y
propuestas respecto de las políticas, programas y acciones realizadas en el Estado, dirigidas a lograr una
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cultura de fomento a la lectura y al libro, así como facilitar el acceso al libro para todos los lectores, de manera
especial a las personas con alguna discapacidad.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Las decisiones del Consejo que tengan carácter de recomendación o propuesta serán vinculantes y
obligatorias para las autoridades destinatarias de las mismas.
Artículo 9.- El Consejo Estatal se integrará por:
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
I. El Secretario de Educación en el Estado quien fungirá como su Presidente;
II. Los Coordinadores de las Comisiones de Educación y de Cultura y Actividades Cívicas del Congreso
del Estado;
III. El Director General del ICOCULT;
IV. El Presidente y un vocal de cada uno de los Consejos Regionales de Fomento a la Lectura y el Libro.
A las reuniones del Consejo Estatal podrán asistir con voz pero sin voto, dos representantes de escritores,
editores, productores, impresores, libreros y bibliotecarios por cada región del Estado para que contribuyan
al cumplimiento de sus objetivos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Éstos serán designados por el Consejo, de entre quienes se registren a la convocatoria pública que al efecto
se emita, debiendo recaer en personas pertenecientes a algún gremio relacionado con el rubro y cuenten
con probada experiencia en el ámbito cultural.
Por cada titular se nombrará un suplente.
Los cargos de Consejero Estatal serán honoríficos.
Artículo 10.- El Consejo contará con un Secretario Técnico que será el titular de la Coordinación Estatal de
Bibliotecas, Publicaciones y Librerías y asistirá con voz pero sin voto a las sesiones.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 11.- El Consejo Estatal deberá sesionar de forma ordinaria cada tres meses y cuantas veces se
requiera, en sesiones de carácter extraordinario a convocatoria del Presidente; para ello, el Consejo contará
con un portal digital, en la que hará constar las convocatorias, los órdenes del día, y las minutas
correspondientes; así como los acuerdos, convenios y en general todos los actos y decisiones tomadas por
el Consejo.
Artículo 12.- En las sesiones ordinarias se incluirá una para programar las actividades del año y otra para
analizar las actividades realizadas relacionadas con el fomento a la lectura y las relativas a la producción,
distribución y circulación de libros en el Estado.
Artículo 13.- El Secretario Técnico, por instrucciones del Presidente del Consejo Estatal emitirá la
convocatoria de la sesión con quince días de anticipación.
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La convocatoria se acompañará del orden del día de la sesión correspondiente y la información documental
necesaria respecto de los asuntos a tratar.
Artículo 14.- Las propuestas del Consejo Estatal se harán al tomarse el acuerdo de la mayoría de los
asistentes a la sesión, y en caso de empate, su Presidente contará con voto de calidad.
Artículo 15.- Las sesiones serán válidas con la presencia de la mitad más uno de los integrantes con
derecho a voto del Consejo Estatal y en caso de no cumplirse, se emitirá nueva convocatoria.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 16.- La Secretaría de Educación facilitará las instalaciones y material necesario para la realización
de las sesiones del Consejo Estatal.
Las sesiones del Consejo Estatal serán públicas.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 17.- El Consejo Estatal propondrá estrategias, emitirá recomendaciones, expresará opiniones en la
materia y contribuirá a la definición de objetivos, y sus integrantes podrán participar en actividades cuando
así lo requieran autoridades de la Secretaría de Educación.
Artículo 18.- Son facultades del Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro Coahuilense:
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
I. Opinar y, en su caso, emitir recomendaciones y realizar propuestas sobre el proyecto de Programa
Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro;
(ADICIONADA, RECORRIENDOSE LAS ULTERIORES, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
II. Opinar y clasificar los libros de lectura, para que, en coordinación con la Secretaria de Educación, se
desarrollen planes que tengan una mayor eficacia de acuerdo a la edad y la comprensión lectora de
niñas, niños, jóvenes y adultos.
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
III. Opinar y emitir recomendaciones sobre la celebración de festivales de lectura y del libro en los
Municipios del Estado;
IV. Proponer al Gobierno Estatal un listado de publicaciones deseables de libros inéditos o agotados, en
especial, los escritos por autores coahuilenses o dedicados a temas relacionados con la entidad;
V. Asesorar en el diseño de colecciones de libros editados por el Gobierno Estado;
VI. Conocer los programas y fondos establecidos en la materia por las autoridades federales a fin de
proponer acciones derivadas de ellos.
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
VII. Proponer estrategias que motiven la atención de la población hacia la lectura, apoyando las actividades
y eventos que las promuevan;
VIII. Promover la participación del sector privado en los esfuerzos de fomento al libro y la lectura;
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IX. Recomendar la creación de nuevas bibliotecas y promover las gestiones necesarias para ello en
coordinación con las autoridades competentes;
(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
X. Opinar sobre si es adecuado el funcionamiento de las bibliotecas existentes en el Estado y hacer
propuestas de mejoras; así como proponer la instalación de salas de lectura en reclusorios, albergues
para personas con discapacidad, orfanatos y hospitales o centros de salud en general;
XI. Crear una base pública de datos de los libros publicados en el Estado, los escritos por coahuilenses o
que traten de historia, geografía, biografías, biodiversidad y otros aspectos relevantes en el Estado;
XII. Recomendar estímulos a los creadores literarios locales y regionales;
XIII. Proponer acciones para estimular la existencia de promotores de lectura y coordinadores de salas de
lectura;
XIV. Promover la participación del Estado en ferias o festivales nacionales e internacionales del libro;
XV. Opinar sobre el diseño de paquetes de apoyo, por parte de la Secretaria de Educación y Cultura para
estimular a las librerías establecidas o por establecerse en la entidad; y
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2017)
XVI. Realizar las gestiones necesarias ante el Gobierno Estatal, cuando un ciudadano solicite que su
biblioteca personal se convierta en patrimonio cultural de la entidad, en los términos de la Ley de
Desarrollo Cultural para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2017)
XVII. Las demás que determine el Reglamento respectivo.
Artículo 19.- El Gobierno Estatal, de acuerdo a la normatividad aplicable y, en su caso, a la disponibilidad
presupuestaria, difundirá en los medios masivos de comunicación, las acciones encaminadas al fomento a
la lectura y a la difusión de libros en el Estado.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE FOMENTO
A LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 20.- Los Consejos Regionales de Fomento a la Lectura y el Libro, son los foros de concertación de
propuestas dirigidas a lograr una cultura de fomento a la lectura y el libro, así como facilitar el acceso al libro
para los coahuilenses, en relación a la competencia del Consejo Estatal.
Artículo 21.- Se crean cinco Consejos Regionales integrados por los siguientes municipios:
a) Consejo Regional Sureste: Saltillo, Ramos Arizpe, Arteaga, General Cepeda y Parras de la Fuente.
b) Consejo Regional Laguna: Torreón, Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro de las Colonias y
Viesca.
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c) Consejo Regional Centro-Desierto: Monclova, San Buenaventura, Castaños, Frontera, Candela,
Sacramento, Nadadores, , Lamadrid, Escobedo, Abasolo, Cuatro Ciénagas, Ocampo y Sierra Mojada.
d) Consejo Regional Carbonífera: Juárez, Múzquiz, Progreso, Sabinas y San Juan de Sabinas.
e) Consejo Regional Norte: Allende, Guerrero, Hidalgo, Acuña, Jiménez, Morelos, Nava, Piedras Negras,
Villa Unión, y Zaragoza.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 22.- Los Consejos Regionales estarán conformados por un representante de cada Municipio de la
Región respectiva, nombrado por el Presidente Municipal y 4 integrantes, que serán designados por el
Secretario de Educación de entre los escritores, editores, productores, periodistas, impresores, libreros,
historiadores, cronistas, promotores culturales o bibliotecarios de la región, de entre quienes se registren a
la convocatoria pública que al efecto se emita, debiendo recaer en personas con probada experiencia en la
materia.
Por cada titular se designará un suplente.
Tendrán un Presidente y el resto tendrán el carácter de consejeros vocales. La designación del Presidente
se hará por los integrantes del Consejo Regional en votación secreta.
Los nombramientos de consejero regional se renovarán cada tres años pudiendo recaer en la misma
persona por una sola vez, y serán honoríficos.
Artículo 23.- Los Consejos Regionales sesionarán cada tres meses, al menos una semana antes de la
sesión ordinaria del Consejo Estatal y en forma extraordinaria cuantas veces se requiera.
Para el desarrollo de las sesiones de los Consejos Regionales serán aplicables las disposiciones del Consejo
Estatal.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
La Secretaría de Educación facilitará las instalaciones y material necesario para la realización de las
sesiones de los Consejos Regionales.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Cada Consejo Regional deberá publicar sus convocatorias, órdenes del día, minutas, acuerdos, convenios y
determinaciones en general en un medio de difusión local impreso, o contar con un portal digital para el
mismo fin.
CAPITULO VI
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 24.- Existirá un Programa Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro, que se emitirá en términos
de la Ley de Planeación del Estado y en su elaboración se atenderán las propuestas del Consejo Estatal y
de los consejos regionales.
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Artículo 25.- El programa contendrá, al menos, un diagnóstico estatal y regional de la lectura y promoción
de libros en el Estado; la definición de objetivos del fomento a la lectura y el libro; estrategias para el
desarrollo de la lectura y producción literaria; y metas y acciones para el fomento a la lectura y el libro.
Artículo 26.- Las acciones que se realicen con base a este programa, privilegiarán la producción, distribución
y fomento del libro coahuilense.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2019)
El Programa Estatal tendrá especial consideración con la población infantil, juvenil y con los sectores
vulnerables, así como con el aprendizaje continuo de los ciudadanos de cualquier edad.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
El Gobierno del Estado, de forma anual, asignará una partida presupuestal que sea suficiente para el
cumplimiento de todos los objetivos y acciones del Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro.
Anualmente se destinará una partida presupuestal para la realización de la Feria del Libro.
CAPITULO VII
EL DEPÓSITO LEGAL
Artículo 27.- Bajo la figura del Depósito Legal, los editores integrarán el patrimonio bibliográfico del Estado
mediante la entrega de un ejemplar en versión digital de las obras que editen bajo su responsabilidad. Todas
deberán contener la ficha catalográfica o en su defecto el ISBN.
Artículo 28.- Las obras serán entregadas a la institución depositaria dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de su publicación.
Artículo 29.- La Biblioteca Pública Central Estatal Prof. Ildefonso Villarello Vélez, ubicada en la Capital del
Estado, será considerada Biblioteca Depositaria y tendrá bajo su guarda, custodia y preservación el material
que reciban en Depósito Legal, poniéndolo a disposición de la ciudadanía para su consulta.
La entrega de material en depósito legal podrá hacerse físicamente en las instalaciones de la Biblioteca
Depositaria, y para quienes radiquen fuera de la Región Sureste, pueden hacerlo llegar mediante correo
certificado.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 30.- En la recepción de los materiales objeto del depósito legal, el Director de la Biblioteca Central
Estatal o la persona que para esos efectos designe el Secretario de Educación deberá:
I. Expedir constancia que acredite la entrega y conservar asiento del depósito.
II. Compilar, custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales constituyentes del acervo
depositado.
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
III. Enviar una relación mensual de lo depositado, que contendrá los datos contenidos en la ficha
catalográfica o en su defecto el ISBN, a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado y al Consejo
Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Coahuila.
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IV. Establecer los procedimientos adecuados para el debido acopio de los materiales depositados y para
la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública.
V. Actualizar mensualmente la lista de los materiales recibidos en depósito legal y tenerlos para consulta
del público en la Biblioteca Central.
Artículo 31.- Respecto de libros entregados en depósito legal, quienes cumplan con la obligación consignada
en el artículo 28 de la presente ley, tendrán derecho a que su obra sea promovida y difundida en forma
gratuita en las Ferias y Festivales del Libro organizados en el Estado en términos del Reglamento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 32.- Ante el incumplimiento por primera vez del depósito legal en el plazo establecido en ésta Ley,
el Director de la Biblioteca Depositaria o la persona que para esos efectos designe el Secretario de
Educación, procederá a apercibir al infractor otorgando un plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento.
Ante el desacato al apercibimiento referido, el infractor será sancionado con una multa de 100 a 200 cuotas
de salario mínimo vigente en el Estado, la cual se duplicará en caso de reincidencia ocurrida durante un año
y se hará exigible por medio del Procedimiento Administrativo de Ejecución. El pago de la multa no exime
del cumplimiento de la obligación del Depósito Legal.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Segundo.- El Consejo Estatal y los Consejos Regionales, se integrará en un plazo de ciento veinte días a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercero.- El Programa Estatal de Fomento a la Lectura se emitirá en un plazo de 180 días a partir de la
integración del Consejo Estatal de Fomento a la Lectura.
Cuarto.- El Reglamento de esta Ley deberá expedirse durante los 180 días siguientes a la entrada en vigor.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los ocho
días del mes de diciembre del año dos mil diez.
DIPUTADO PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
ROGELIO RAMOS SÁNCHEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FRANCISCO TOBIAS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila a 6 de Enero de 2011
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EL GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO
LIC. JORGE JUAN TORRES LÓPEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. DAVID AGUILLÓN ROSALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
PROFR. ANDRÉS MENDOZA SALAS
(RÚBRICA)
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 86 / 27 DE OCTUBRE DE 2015 / DECRETO 165
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. en el Salón de Sesiones del
Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil quince.
P.O. 11 / 5 DE FEBRERO DE 2016 / DECRETO 292
FE DE ERRATAS P.O. 19 / 4 DE MARZO DE 2016 / DECRETO 292
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre
del año dos mil quince.
P.O. 64 / 09 DE AGOSTO DE 2016 / DECRETO 485
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de junio del
año dos mil dieciséis.
P.O. 92 / 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 / DECRETO 567
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de octubre
del año dos mil dieciséis.
P.O. 5 / 17 DE ENERO DE 2017 / DECRETO 610
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
P.O. 56 / 12 DE JULIO DE 2019 / DECRETO 315
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
P.O. 08 / 26 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 826
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
P.O. 09 / 29 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 887
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.