Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 23 de febrero de 2021. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 982.- LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: I. Establecer las bases generales para el ejercicio pleno del derecho de la ciudadanía a participar en la definición, ejecución, evaluación y propuesta de las políticas, programas y acciones públicas, a través de las organizaciones de la sociedad civil; II. Establecer los derechos y obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil, para ser objeto de fomento de sus actividades, conforme se establece en esta ley; III. Establecer la responsabilidad del Estado, en el fomento de la participación ciudadana en las políticas públicas de desarrollo social, a través de las organizaciones de la sociedad civil; IV. Propiciar estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo de sus actividades; y V. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en relación a las actividades que establece esta ley. No serán objeto de esta ley, las empresas que integran el sector privado sean individuales o constituidas como sociedades de personas o de capital, que tienen como objeto la realización de actividades mercantiles, especulativas o acto de comercio con terceros con fines lucrativos. 2 Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus familiares hasta el cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización; II. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma; III. Comisión: la Comisión de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil; IV. Consejo: el Consejo Técnico Consultivo; V. Dependencias: Secretarías del ramo que conforman la administración pública estatal centralizada; VI. Entidades: los organismos públicos descentralizados, los organismos públicos de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás de naturaleza análoga que conforman la administración pública paraestatal; VII. Ley: Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza; VIII. Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley; IX. Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; y X. Registro: el Registro Estatal de Organizaciones, en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento. Artículo 3.- Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas con Registro vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere esta ley dentro del Estado, que no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, independientemente de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales. 3 Artículo 4.- Las organizaciones que constituyan capítulos nacionales de organizaciones internacionales registradas en los términos de esta ley, ejercerán los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento, se realicen en el Estado. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el territorio del Estado. Las organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código Civil Federal, que realicen en el Estado una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta ley, gozarán de los derechos que se derivan de la inscripción en el Registro, con exclusión de los que se establecen en las fracciones II a VIII y X del artículo 6 y del 25 del Códig Civil referido, reservados a las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas. Las organizaciones con domicilio fiscal fuera del Estado de Coahuila, podrán acogerse a esta Ley, siempre y cuando los recursos que provengan del Gobierno Estatal o Municipal lo ejerzan en actividades realizadas en el Estado de Coahuila y para beneficio de los Coahuilenses. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Artículo 5.- Para que las organizaciones sociales a que se refiere esta ley puedan ser susceptibles del otorgamiento de recursos públicos, deberán coadyuvar con proyectos en materia de desarrollo social y tener dentro de su objeto social, algunas de las siguientes actividades: I. Asistencia Social, conforme al capítulo tercero de las personas sujetos de asistencia social que establece la Ley de Asistencia Social y Protección de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza; II. Apoyo a la alimentación popular; III. Actividades cívicas enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público; IV. Asistencia jurídica; V. Desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; VI. Promoción de la equidad de género; VII. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad; 4 VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario; IX. Acciones en favor de las comunidades rurales y urbanas marginadas; X. Apoyo en defensa y promoción de los derechos humanos; XI. Promoción del deporte; XII. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias; XIII. Aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario de las zonas urbanas y rurales; XIV. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico; XV. Fomento a las acciones para mejorar la economía familiar popular; XVI. Participación en acciones de protección civil; XVII. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento o esta ley; y XVIII. Las que determinen otras leyes en beneficio de la colectividad. CAPÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 6.- Para los efectos de esta ley, las organizaciones tienen los siguientes derechos: I. Inscribirse en el Registro; II. Participar como instancias de consulta, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; III. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencias y entidades; IV. Participar en los programas de apoyo de la Administración Pública del Estado y de los Municipios; 5 V. Participar con voz, en los órganos administrativos de deliberación, definición, seguimiento, ejecución y evaluación de las políticas públicas, objetivos y metas de los programas y acciones de la Administración Pública Estatal y Municipal; VI. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley; VII. Participar en la administración y gestión de programas de gobierno; VIII. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública del Estado y los Municipios, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades; IX. Acceder a los apoyos y estímulos públicos para fomento de las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley; X. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas en la materia; XI. Recibir donativos y aportaciones de procedencia lícita; XII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en esta ley; XIII. Acceder a los beneficios de las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos; y XIV. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades. Artículo 7.- Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la administración pública del Estado y sus municipios, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones: I. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación; II. Estar inscritas en el Registro; III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente 6 aceptados; IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales, extranjeras o mixtas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban; V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas, dicho informe deberá de contener al menos los siguiente: descripción de la actividad, lista de beneficiarios, el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos recibidos, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar la transparencia de sus actividades; VI. Notificar al Registro las modificaciones a su acta constitutiva, los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva; VII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como el aviso correspondiente cuando dejen de pertenecer a las mismas; VIII. Trasmitir en caso de disolución, los bienes que haya adquirido con fondos, recursos, subsidios, incentivos y estímulos públicos a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que este inscritas en el Registro. La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quien transmitirá dichos bienes siempre y cuando cumpla con fines similares; IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto; X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes; XI. No realizar actividades de proselitismo partidista, electoral y propaganda con fines religiosos; XII. Respetar la toma de decisiones de la Comisión relacionada con sus asuntos internos; y XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios. Artículo 8.- Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta ley, cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos: I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o sean 7 cónyuges; II. Contraten con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado; III. Cuando incumplan con la presentación de declaraciones fiscales, el pago de contribuciones a las que les obligue las leyes de la materia o alguna obligación prevista en la presente Ley, y IV. Cuando los recursos públicos o privados recibidos con anterioridad no hayan sido utilizados para el cumplimiento de su objetivo y fines para el cual fueron solicitados. Artículo 9.- Las organizaciones que reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero, deberían llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o, cuando así proceda, con base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el país sea parte. CAPÍTULO CUARTO DE LAS AUTORIDADES Y LAS ACCIONES DE FOMENTO Artículo 10.- El Ejecutivo del Estado constituirá la Comisión de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo 5 de esta ley. La Comisión tendrá por objeto fomentar, impulsar, regular, vigilar y fijar los criterios sobre los cuales deben desarrollar las organizaciones de la sociedad civil sus actividades, así como coordinar la entrega de estímulos y apoyos que les corresponda otorgar a las dependencias y entidades estatales o municipales. La Comisión se conformará por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de las siguientes dependencias: I. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza; II. Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social; III. Secretaría de Gobierno; 8 IV. Secretaría de Salud; y V. Secretaría de Finanzas. Las demás dependencias de la administración pública del Estado, podrán participar por invitación de la Comisión, cuando se traten asuntos de su competencia. La Comisión será presidida por el o la representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza. El reglamento interior de la Comisión, establecerá las funciones de cada uno de sus integrantes y las funciones de esta Comisión. Artículo 11.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil; II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley; III. Promover el diálogo continuo entre el sector público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley; IV. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el Capítulo Séptimo de esta ley; V. Elaborar su reglamento interno; y VI. Las demás que señala la ley. Artículo 12.- La Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza, será la encargada de la coordinación y supervisión entre las dependencias y entidades para la realización de las actividades de fomento a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades. Artículo 13.- Las dependencias y las entidades podrán fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil consideradas en esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones: I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que corresponda, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables; II. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas; 9 III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal; IV. Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar las actividades, previstas en el artículo 5 de esta ley; V. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta ley establece; VI. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades; VII. Regular y establecer mecanismos trasparentes de información, coordinación, concertación, participación y consulta de las organizaciones de la Sociedad Civil; VIII. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que estos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley; y IX. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia. Artículo 14.- La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, deberá elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor de las organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta ley. El informe respectivo, se incluirá como un apartado específico del informe anual del Estado que guarda la administración pública estatal que rinde el Ejecutivo al Congreso del Estado, conforme a las disposiciones aplicables en la materia. CAPÍTULO QUINTO DEL REGISTRO ESTATAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Artículo 15.- Se crea el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil, que estará a cargo de la Comisión de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil y se auxiliará por un Consejo Técnico Consultivo. Artículo 16.- El Registro tendrá las funciones siguientes: 10 I. Inscribir a las organizaciones que soliciten registro, siempre que cumplan con los requisitos que establece esta ley; II. Otorgar a las organizaciones inscritas, constancia de registro; III. Establecer un sistema de información que identifique, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realicen, así como los requisitos que establecen el artículo 18 de esta ley, con el objeto de garantizar que las dependencias y entidades cuenten con los elementos necesarios para dar cumplimiento a la misma; IV. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, información que les ayude a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las organizaciones, y en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes; V. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta ley; VI. Conservar constancia del proceso de registro, respecto de los casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación; VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Registro tenga; VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén establecidas en la presente ley; IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito; X. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las organizaciones de la sociedad civil; XI. Los demás que establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones legales. Artículo 17.- Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por la Comisión. Artículo 18.- Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar por escrito la solicitud de registro; II. Presentar copia certificada de su acta constitutiva en la que conste en sus estatutos que tiene por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por esta ley; 11 III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social; IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados, remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones con inscripción vigente en el Registro; V. Señalar domicilio legal; VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas; y VII. Presentar copia certificada del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su representante legal. Artículo 19.- El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones sólo cuando: I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en esta ley; II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en la presente ley; III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad; IV. Exista constancia de que a través de las organizaciones, sus accionistas o representantes legales hayan cometido infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades. Artículo 20.- El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud. En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud, lo que no impedirá que inicie un nuevo trámite con posterioridad cumplidos los requisitos que señale esta Ley. Artículo 21.- La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán conforme a su reglamento interno que expida la Comisión. Artículo 22.- El Sistema de Información del Registro, funcionará mediante una base de datos distribuida y compartida 12 entre las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y los municipios, relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5. Artículo 23.- En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite y gestión, respecto de la inscripción de las organizaciones en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o entidades emprendan con relación a las organizaciones registradas. Artículo 24.- Todas las dependencias y entidades, así como las organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo. Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberán seguir el procedimiento a que se refiere la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 25.- Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el sistema de información del Registro lo relativo al tipo, monto y asignación de los mismos. CAPÍTULO SEXTO DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO Artículo 26.- El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como concurrir anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento. Artículo 27.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma: I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá; II. Nueve representantes de organizaciones, cuya participación en el Consejo será por tres años, renovándose por tercios cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro, en el cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones; III. Cuatro representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural. La Comisión emitirá las bases para la selección de estos representantes; 13 IV. Dos representantes del Poder Legislativo designados por el Pleno, cuyo desempeño legislativo sea afín a la materia que regula esta ley; y V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta de su Presidente. Artículo 28.- El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo. La Comisión proveerá de lo necesario a los integrantes del Consejo para apoyar su participación en las sesiones. Artículo 29.-Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones: I. Analizar las políticas del Estado relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación; II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas públicas señaladas en la fracción anterior; III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el ejercicio de sus funciones; IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones; V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley; VI. Emitir recomendaciones a la Comisión, para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta ley. Las recomendaciones carecen de carácter vinculatorio; y VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y funcionamiento. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 30.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere: I. Realizar actividades de auto beneficio o de beneficio mutuo; II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus 14 integrantes; III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos estatales y municipales que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados; IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en esta ley; V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular; VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso; VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social; VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas; IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos del Estado o Municipio; X. No mantener a disposición de las autoridades competentes y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado; XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes; XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatuto, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo; y XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley. Artículo 31.- Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que se hace referencia en el artículo anterior, la Comisión, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones: I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad; 15 II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refiere las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientas unidades de medida y actualización vigentes; III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización; IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refiere las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 30 de la presente ley. Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, la Comisión, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que esta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley. Artículo 32.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de defensa administrativo y judicial que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de esta Ley, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. TERCERO.- La Comisión a que hace referencia el artículo 10, deberá de quedar conformada dentro de los 30 días hábiles siguientes a que entre en vigor la presente Ley. CUARTO.- Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el capítulo quinto de esta Ley, el registro deberá de conformarse e iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de entrada 16 en vigor de esta Ley. QUINTO.- Por única ocasión, para la instalación e integración del Consejo a que se refiere el artículo 26, los consejeros representantes de las organizaciones serán invitados mediante un procedimiento de insaculación, en tres grupos de tres personas cada uno, que llevará a cabo la Comisión a que se refiere el artículo 9 de esta ley, de entre las propuestas que hagan las propias organizaciones. El primer grupo durará en su encargo un año, el segundo grupo dos años y el tercer grupo tres años, para que después sea renovado un tercio cada año por un periodo de tres de duración. SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el manual a que hace referencia el artículo 29 fracción VII de las funciones del Consejo, deberá de expedirse en un plazo de 60 días siguientes a la integración e instalación del Consejo. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte. DIPUTADO PRESIDENTE MARCELO DE JESÚS TORRES COFIÑO (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA BLANCA EPPEN CANALES (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA JOSEFINA GARZA BARRERA (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 22 de febrero de 2021. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. FERNANDO DONATO DE LAS FUENTES HERNÁNDEZ (RÚBRICA)