Ley de Fomento Cooperativo del Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2017. Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 12 de junio de 2012. LEY DE FOMENTO COOPERATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 428.- LEY DE FOMENTO COOPERATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como finalidad establecer, regular y coordinar políticas, programas y acciones de fomento cooperativo en el Estado de Coahuila, sin perjuicio de los programas, estímulos, acciones y disposiciones legales vigentes que desde el nivel federal se establezcan para el mismo fin. La constitución, organización y capacidad jurídica de las sociedades cooperativas se rigen por las disposiciones de la legislación federal aplicable. Artículo 2. En igualdad de circunstancias, se dará apoyo preferente a aquellas cooperativas cuyo programa o programas fomenten mayor empleo. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Sociedad Cooperativa: A la forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios; II. Movimiento cooperativo: Todas las organizaciones cooperativas e instituciones de asistencia técnica relacionadas con el cooperativismo y con residencia en el Estado de Coahuila; III. Sistema cooperativo: La estructura económica y social que integran las Sociedades Cooperativas y sus organismos; IV. Sector cooperativo: La población que desarrolla o es beneficiada por los actos cooperativos. Artículo 4. La política pública en el Estado de Coahuila tendiente a la organización, expansión y desarrollo del sector y movimiento cooperativo deberán orientarse a: I. La promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que generan y que son socialmente necesarios; II. El apoyo en la organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las propias Sociedades Cooperativas y a la organización social del trabajo, como medios de generación de empleos y redistribución del ingreso; III. El acceso a estímulos e incentivos para la integración de las Sociedades Cooperativas, entre otras acciones, mediante apoyos fiscales y de simplificación administrativa previa celebración de los acuerdos o convenios con la instancia estatal correspondiente; IV. El fortalecimiento, entre la población, la comercialización, consumo y disfrute de los bienes y servicios producidos por las cooperativas; V. Impulsar la educación, capacitación y en general la cultura cooperativa y la participación de la población en la promoción, divulgación y financiamiento de proyectos cooperativos, de tal manera que se impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y las cooperativas de ahorro y préstamo; VI. Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la participación de la población en el sector social de la economía; VII. La difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestiva y democrática del trabajo; y, VIII. El apoyo de las Sociedades Cooperativas con planes y programas de financiamiento para proyectos productivos. Artículo 5. Las acciones de gobierno en materia de fomento cooperativo se orientarán por los siguientes principios: I. Los propios del estado humanista, social y democrático de derecho consagrado en la Constitución Local; II. El respeto a los derechos fundamentales y sociales; III. El respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sector cooperativo sin discriminaciones de algún tipo; IV. El respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y solidaridad entre éstas y su interés y servicio social por la comunidad; V. La protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del sistema cooperativo por parte de las autoridades de la Administración Pública Estatal; VI. La organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas como organismos de utilidad pública para el bienestar común y sujetas al fin social que establecen nuestras leyes; y VII. La simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los actos y procedimientos administrativos. Artículo 6. El fomento cooperativo para el Estado de Coahuila comprende, entre otras, las siguientes acciones: I. Jurídicas y Administrativas.- Para abrir, conservar, proteger y expandir las fuentes de empleo en el sector social, procurando otorgar condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su apertura, desarrollo y legal funcionamiento; II. De registro, investigación, análisis y estudio.- Para el exacto conocimiento de la situación del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y consolidar las políticas públicas en la materia; III. De difusión del cooperativismo.- Para acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de desarrollo económico y social para los habitantes del Estado; IV. De capacitación y adiestramiento.- Para la formación de personas aptas para desarrollar empresas sociales; V. De apoyo diverso.- Para la organización, la protección y el impulso de los modos tradicionales solidarios de producción colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás comunidades VI. De cooperación en la materia.- Con la federación, otros estados y organismos internacionales públicos y privados. CAPÍTULO SEGUNDO DEL FOMENTO COOPERATIVO Artículo 7. Los actos cooperativos pueden ser subjetivos, objetivos, relativos y accesorios o conexos. I. Son actos cooperativos subjetivos, aquellos cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres de las personas que los desarrollen y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a la regulación y privilegios de esta ley; II. Son actos cooperativos objetivos, aquellos cuya característica proviene de la ley, independientemente de las personas que los realicen y que tengan por objeto: a. Alguno de los señalados en esta ley y en la normatividad federal en la materia, así como todas las acciones de gobierno en materia cooperativa; b. Los que revistan formas que la legislación exige calificarlos de cooperativos, incluyendo los incorporados o derivados de los certificados de aportación; III. Son actos cooperativos relativos, aquellos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo; y, IV. Son actos accesorios o conexos aquellos que se deriven de otros actos cooperativos, siempre que las partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones que establece esta ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 8. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Economía y Turismo, elaborará anualmente programas en la materia. Dichos programas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo 9. Los programas de fomento cooperativo de carácter general y sectorial deberán contener y precisar: I. Antecedentes, marco y justificación legal; II. Análisis y diagnóstico de la situación económica y social de la región, sector o municipio correspondiente; III. Objetivos generales y específicos; IV. Metas e indicadores de gestión; V. Estrategias, proyectos y programas específicos; VI. Financiamiento y estímulos; VII. Acciones generales y actividades prioritarias; VIII. Criterios para su seguimiento y evaluación; IX. Soporte estadístico, bibliográfico, de campo u otros. Artículo 10. Para la programación del fomento cooperativo se tomará en cuenta: I. La diversidad económica y cultural de los habitantes de la entidad; II. La equidad en la distribución geográfica de los beneficios económicos, a fin de lograr un eficiente y justo equilibrio de dichos beneficios entre la población; y III. Los principios señalados en la presente Ley. CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE FOMENTO COOPERATIVO Artículo 11. La organización y distribución de los negocios del orden administrativo en los términos de esta ley, corresponde a la Administración Pública Estatal de la forma y términos que determinen sus Leyes o acuerdos correspondientes. Artículo 12. Corresponde, además, al Gobernador del Estado: I. Aprobar los programas de Fomento Cooperativo para el Estado de Coahuila; II. Emitir, en su caso, los decretos de exención de contribuciones a las Sociedades Cooperativas, a excepción de las expresamente señaladas; III. Emitir la convocatoria para la constitución del Patronato, así como presidirlo; IV. Suscribir con las instancias de gobierno federal, otros estados y con instituciones públicas y privadas del país o del extranjero, los convenios necesarios para lograr los fines de la presente Ley. Artículo 13. Corresponde a las siguientes Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en este y otros ordenamientos, lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) I. A la Secretaría de Economía y Turismo; a. Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo; b. Impulsar las actividades de fomento cooperativo y proporcionar, por si o a través de personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría, capacitación y adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y desarrollo de las Sociedades Cooperativas, así como para la producción, comercialización y consumo de los bienes y servicios necesarios; c. Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema, sector y movimiento cooperativo; d. Apoyar servicios de investigación y asesoría en materia de gestión cooperativa, administrativa y tecnológica; e. Promover el financiamiento ante las instancias públicas y privadas correspondientes para la producción, comercialización e inversión. (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) II. A la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social: a. Procurar la expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las necesidades de la sociedad; b. Establecer programas de desarrollo social, a través de los cuales se puedan potenciar las actividades de las sociedades cooperativas en el ámbito territorial donde actúan para, de ser posible, generar polos regionales de desarrollo; c. Promover la transformación de actividades marginales de la economía informal hacia grupos productivos organizados; d. Ejecutar los apoyos económicos que el Gobierno del Estado otorgue a las empresas sociales, a las micro empresas y a los sectores empresariales, así como los financiamientos y prerrogativas; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) III. A la Secretaría de Educación; a. Lo relativo al impulso de la educación, capacitación y, en general, la cultura cooperativa Artículo 14. Para cada Municipio, los Ayuntamientos procurarán impulsar la elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo. Artículo 15. Se procurará que los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas citados en esta Ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter local. En las escrituras públicas, para los efectos señalados en el párrafo anterior, los notarios cobrarán el arancel reducido que al efecto se establezca. CAPÍTULO CUARTO DEL PATRONATO DE FOMENTO COOPERATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA Artículo 16. Se constituye un Patronato de Fomento Cooperativo del Estado de Coahuila, como órgano de consulta en la materia, constituido de la siguiente manera: I. Un Presidente Honorario que será el Gobernador; II. Un Coordinador General, que será el Secretario de Fomento Económico o la persona que éste designe; III. Tres representantes de la sociedad civil involucrados en el tema y Universidades y a quienes se les convocará mediante invitación que para tal efecto formule el Gobernador y/o el Secretario. El reglamento de la presente Ley regulará la organización y el funcionamiento de este Consejo. CAPÍTULO QUINTO DE LA FORMACIÓN COOPERATIVA Artículo 17. Las autoridades podrán celebrar convenios de todo tipo con instituciones autorizadas legalmente para la capacitación académica o técnica los integrantes del movimiento cooperativo. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 18. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Economía y Turismo, fomentará la formación y capacitación de las personas que se desempeñen como administradores, promotores o gestores de cooperativas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento en la coordinación del esfuerzo en común. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 19. De manera coordinada, las Secretarías de Economía y Turismo y la de Educación y Universidades públicas del Estado propiciarán la inclusión en los planes de estudio a la solidaridad, la ayuda mutua y la orientación práctica para la generación de recursos propios como principios y valores cooperativos, así como de las actividades cooperativas. CAPÍTULO SEXTO DEL FINANCIAMIENTO DEL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVA Artículo 20. De acuerdo con la disponibilidad presupuestal corresponde al Gobierno del Estado y, en su caso, a los municipios financiar el fomento cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la realización de actividades y proyectos concretos. Los donativos que se reciban para el fomento de la actividad cooperativa estarán amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de los establecidos en la presente Ley. Artículo 21. Se procurará que las sociedades cooperativas gocen de la exención de impuestos, contribuciones y derechos a las que estén obligadas durante sus dos primeros años de existencia, sin perjuicio de los decretos que al respecto emita el Gobernador del Estado de conformidad con lo siguiente: I. Las sociedades cooperativas de consumidores dedicadas a suministrar exclusivamente a sus socios, víveres, ropa y calzado, mientras el capital no exceda el equivalente a 200 días de salario mínimo vigente en la Entidad; II. Las sociedades cooperativas de productores, mientras el capital social no exceda el equivalente a 300 días de salario mínimo vigente en la Entidad y estén integradas en su totalidad por obreros o campesinos o por los dos. Para efectos del siguiente artículo no se contabilizara como parte del capital de la sociedad, el capital amortizado de los muebles, maquinaria y demás bienes necesarios para los fines económicos de la sociedad cooperativa; III. Las sociedades cooperativas mixtas de productores y consumidores, mientras su capital no exceda el equivalente a 250 días de salario mínimo vigente en la Entidad. Cuando el capital de las sociedades cooperativas a las que se refiere el artículo anterior, exceda el límite señalado, sin que sobrepase el doble de las sumas indicadas, cubrirá el 70% de los impuestos, contribuciones y derechos que estén obligadas a cubrir. T R A N S I T OR I O S PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Protección de Sociedades Cooperativas publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 12 de septiembre de 1934 y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez. DIPUTADO PRESIDENTE JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO ROGELIO RAMOS SÁNCHEZ (RÚBRICA) JAVIER FERNÁNDEZ ORTIZ (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 8 de junio de 2012 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO JAVIER GUERRERO GARCÍA (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE FINANZAS JESÚS JUAN OCHOA GALINDO (RÚBRICA) LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL MARTA LAURA CARRANZA AGUAYO (RÚBRICA) LA SECRETARIA DE CULTURA ANA SOFÍA GARCÍA CAMIL (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO (RÚBRICA) N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes. SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública. TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye. CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente. Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente. QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables. SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas. Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales. SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto. OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto. Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados, adecuados al presente decreto. NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno. DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán conferidas o referidas de la siguiente forma: Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social. Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano. Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud. Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres. Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública. Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza. DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su conclusión. DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero. DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.