Ley de Gobiernos de Coalición del Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 12 de mayo de 2023. EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NUMERO 459.- LEY DE GOBIERNOS DE COALICIÓN DEL ESTADO COAHUILA DE ZARAGOZA TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 82, fracción XXX, de la Constitución Política del Estado Coahuila de Zaragoza, y tiene por objeto: I.- Regular la facultad de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado para optar, en cualquier momento, por un gobierno de coalición con uno o varios partidos políticos nacionales o estatales con registro vigente, con independencia de que estén o no representados en el Congreso del Estado; y II.- Establecer las bases mínimas requeridas para la elaboración, aprobación y modificación del Convenio de Gobierno de Coalición, así como del Programa de Gobierno. Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: I.- Autorización: El procedimiento interno de aprobación del Convenio de Coalición y del Programa de Gobierno por parte de los órganos de dirección de los partidos políticos coaligados competentes conforme a su normatividad interna. II.- Constitución: La Constitución Política del Estado Coahuila de Zaragoza. III.- Convenio: El Convenio de Gobierno de Coalición. IV.- Gobierno de Coalición: La unión del partido en el gobierno con uno o varios partidos políticos nacionales o locales con registro vigente, con independencia de que estén o no representados en el Congreso del Estado, convocados de manera expresa por la persona titular del Poder Ejecutivo, para elaborar un Programa de Gobierno y el Convenio de Coalición. V.- Partidos Políticos: Las entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante la autoridad electoral competente; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. VI.- Partidos Políticos Coaligados: Los partidos políticos nacionales o estatales con registro vigente, con independencia de que estén o no representados en el Congreso del Estado que acuerdan con la persona titular del Poder Ejecutivo formar y sostener un gobierno de coalición. 2 VII.- Programa: El Programa de Gobierno consensuado y acordado por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado con los partidos políticos coaligados que forma parte del Convenio de Coalición. VIII.- Secretarías del Ramo: La Secretarías de la Administración Pública Local en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza. IX.- Congreso: Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza. X.- Ejecutivo: la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. TÍTULO SEGUNDO Del Convenio de Gobierno de Coalición Capítulo I Objeto y bases Artículo 3. El Convenio es un acuerdo consensuado entre el Ejecutivo, las personas dirigentes de los partidos políticos coaligados conforme a su normatividad interna, así como las o los coordinadores de los grupos o fracciones parlamentarias en el Congreso de los partidos coaligados. El objeto del Convenio es definir la responsabilidad de los partidos políticos coaligados y de la persona titular del Ejecutivo en el Gobierno de Coalición, de conformidad con la Constitución y esta Ley. Artículo 4. La persona titular del Ejecutivo podrá optar en cualquier momento de su periodo constitucional a suscribir un Convenio de Gobierno de Coalición, con la finalidad, dentro de otras, de construir una mayoría en el Congreso. Al efecto, presentará una propuesta de conformidad con el artículo 82, fracción XXX de la Constitución y lo dispuesto en esta Ley. Artículo 5. El Convenio para formar un gobierno de coalición se regula por las disposiciones de la Constitución y las leyes que de ella emanan, así como por el acuerdo suscrito por las partes que intervienen en la celebración, aprobación y suscripción del Convenio, del cual se dará vista al Congreso para su conocimiento. Las disposiciones del acuerdo citado se ajustarán y no podrán contravenir a las del orden jurídico nacional y local. Capítulo II De las Características del Convenio de Gobierno de Coalición Artículo 6. El Convenio y su Programa pueden formar parte de la plataforma electoral de los partidos políticos, cuyos compromisos deberán plasmarse en las políticas públicas del Gobierno de Coalición. Artículo 7. El Convenio deberá establecer por lo menos lo siguiente: I.- Nombre, firma y cargo de quienes lo suscriben, así como duración del Convenio, la que como máximo corresponderá al periodo constitucional que debe cumplir el Ejecutivo; II.- En el caso de los partidos políticos, se deberá incluir la referencia a las autorizaciones de los órganos de dirección partidista que conforme a su normatividad interna hayan aprobado a sus dirigentes para suscribir el Convenio; III.- Los objetivos y metas de las políticas de Estado, de gobierno y de las políticas públicas, así como las decisiones 3 estratégicas que se propongan impulsar como elementos sustanciales de la planeación estatal del desarrollo democrático de la entidad. Los objetivos, métodos, políticas y decisiones estratégicas serán definidos por los partidos coaligados a partir de la más amplia consulta ciudadana que involucre a todos los sectores sociales; IV.- El compromiso de quienes lo suscriben de contribuir a asegurar la aprobación o actualización, en su caso, del Plan Estatal de Desarrollo para el periodo correspondiente y contribuir a la aprobación de los presupuestos anuales de egresos y la Ley de Ingresos del Estado que permitan la consecución de los objetivos y metas tanto del Plan Estatal de Desarrollo o su actualización. El Plan Estatal de Desarrollo, a su vez, será motivo de los procesos de consulta previstos en la Ley de Planeación, para efecto de su elaboración o armonización y para facilitar la instrumentación del Programa de Gobierno; V.- La integración de las Secretarías del despacho, conforme a lo dispuesto por la Constitución y que se encuentran previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, con los partidos políticos que hayan convenido formar parte del Gobierno de Coalición, conforme a lo previsto en esta Ley; VI.- El compromiso de quienes convienen en formar un gobierno de coalición de sujetar su actuación conforme a las disposiciones del orden jurídico nacional y local, así como de promover y cumplir en todo momento sus obligaciones en materia de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas; y VII.- Las causas de disolución del Gobierno de Coalición serán las establecidas en el artículo 17 de la presente ley. El Gobierno de Coalición promoverá y mantendrá de manera constante la comunicación con todos los sectores sociales, productivos y académicos. Este diálogo permitirá la actualización de las políticas públicas, así como la inclusión en el Gobierno de Coalición de ciudadanos que no sean militantes de los partidos políticos coaligados. Artículo 8. La designación de las y los titulares de las secretarías del ramo y demás servidores públicos se realizarán por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo en los términos establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y demás ordenamientos que resulten aplicables; en su caso, el Ejecutivo podrá acordar libremente con los partidos coaligados las designaciones que, conforme a lo establecido en el Convenio, correspondan a estos. Capítulo III De la Aprobación y Ratificación del Convenio Artículo 9. El Convenio deberá ser aprobado por los órganos de dirección de los partidos políticos que lo suscriban, los que autorizarán a su respectivo dirigente a suscribir el convenio de referencia de conformidad por la normatividad aplicable. Artículo 10. El Convenio será enviado al Congreso para su conocimiento una vez suscrito por los partidos coaligados. Artículo 11. Una vez notificado el Congreso, se procederá a enviar el Convenio a los treinta y ocho municipios de la entidad, al Poder Judicial y a los organismos públicos autónomos para su conocimiento. Artículo 12. El Convenio será publicado en el Periódico Oficial, en los diarios de mayor circulación y en los demás medios de comunicación masiva; así como en las cuentas oficiales del Gobierno del Estado. Capítulo IV 4 De las Modificaciones al Convenio de Gobierno de Coalición Artículo 13. El Convenio se podrá modificar en cualquier momento, ya sea por cambios en los acuerdos entre los partidos, así como por la integración de uno o varios nuevos partidos políticos o por el abandono voluntario de uno de ellos. Artículo 14. El acuerdo entre los partidos tanto para modificar el contenido del Convenio, así como para rescindirlo puede ocurrir en cualquier momento, pero deberá ser ratificado por los órganos de dirección partidista que aprobaron su suscripción inicial. Artículo 15. En caso de modificación o terminación del Convenio, el Ejecutivo informará al Congreso. Artículo 16. En caso de modificación, se procederá a informar en los términos de los artículos 11 y 12 de la presente Ley. Capítulo V De la Disolución del Gobierno de Coalición Artículo 17. Son causas de terminación del Convenio y de disolución del Gobierno de Coalición: I.- La decisión del Ejecutivo; II.- La conclusión del período constitucional para el que fue electa la persona titular del Ejecutivo; III.- El incumplimiento del Convenio o del Programa de Gobierno; IV.- La decisión de un partido político de no continuar formando parte del gobierno de coalición; sin menoscabo de que los otros partidos coaligados decidan mantener el Convenio en los términos de la presente Ley; y V.- Las demás señaladas en el Convenio. Artículo 18. Las causas de terminación del Convenio y la consecuente disolución del Gobierno de Coalición deberán ser formuladas de manera expresa y pública. Artículo 19. La disolución del Gobierno de Coalición deberá ser hecha del conocimiento al Congreso y publicada en el Periódico Oficial. Título Tercero Del Programa de Gobierno de Coalición Capítulo I Disposiciones generales Artículo 20. El Programa de Gobierno es el documento consensuado por la persona titular del Ejecutivo y todos los partidos políticos coaligados, el cual debe contener los compromisos de acción gubernamental y legislativa para el logro de los fines de equidad, democracia, libertad, participación ciudadana, desarrollo sustentable, crecimiento económico, medio ambiente, derechos humanos, justicia y seguridad de la sociedad. Artículo 21. Las disposiciones aplicables del Convenio serán complementarias y aplicables al Programa. El Plan 5 Estatal de Desarrollo podrá ser modificado una vez que se realice el Convenio y el Programa con la intención de que sean armonizados a estos. Artículo 22. El Programa deberá detallar: I.- Las políticas públicas y prioridades de la acción del gobierno, el cual incluirá una agenda legislativa común que le dé soporte al Programa; y II.- El compromiso de promover el cumplimiento de la agenda legislativa. Artículo 23. Los grupos y fracciones parlamentarias de los partidos coaligados que formen parte del Congreso deberán contribuir a garantizar las partidas presupuestales para dar cumplimiento a los objetivos del Programa. Capítulo II De la Aprobación y Modificación del Programa Artículo 24. La persona titular del Ejecutivo, las y los dirigentes de los partidos coaligados conforme a su normatividad interna, así como las y los coordinadores de sus Grupos y Fracciones Parlamentarias, firmarán el Programa, y se enviará al Congreso para su conocimiento. Las acciones legislativas derivadas del Programa formarán parte de la agenda legislativa de Gobierno de Coalición de los Grupos y Fracciones Parlamentarias de los partidos políticos coaligados representados en el Congreso, de conformidad con la legislación que reglamenta al Poder Legislativo. Artículo 25. La persona titular del Ejecutivo mandará publicar el Programa en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 26. Por acuerdo de la persona titular del Ejecutivo y de los partidos políticos coaligados, en cualquier momento se podrán someter al conocimiento del Congreso las modificaciones al Programa que consideren pertinentes; las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial. Capítulo III Del Comité de Seguimiento del Gobierno de Coalición Artículo 27. Los partidos coaligados podrán acordar con el Ejecutivo la creación de un Comité de Seguimiento del Gobierno de Coalición. Dicho Comité se integrará con los representantes de todos los partidos coaligados que a tal efecto propongan sus dirigencias, a razón de uno por partido, un representante de cada grupo o fracción parlamentaria que forme parte de la coalición; así como por la persona que a tal efecto designe el titular del ejecutivo, la que presidirá el Comité. Artículo 28. Los objetivos del Comité de Seguimiento del Gobierno de Coalición serán los siguientes: I.- Evaluar periódicamente los avances de los acuerdos celebrados por el gobierno de coalición. II.- Proponer soluciones a los problemas que se presenten relacionados con los objetivos y metas del gobierno de coalición. III.- Resolver mediante el diálogo y el consenso las diferencias que surjan entre los partidos coaligados y entre los grupos y fracciones parlamentarias. 6 IV.- Evaluar el Programa de Gobierno y consensuar las posiciones políticas y los criterios de los partidos coaligados. V.- Los demás que mediante acuerdo establezca el Comité. T R A N S I T O R I O S Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veintitrés DIPUTADA PRESIDENTA LUZ NATALIA VIRGIL ORONA (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA MARÍA EUGENIA GUADALUPE CALDERÓN AMEZCUA (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA MARÍA ESPERANZA CHAPA GARCÍA (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 11 de mayo de 2023. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. FERNANDO DONATO DE LAS FUENTES HERNÁNDEZ (RÚBRICA)