Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE DICIEMBRE DE 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial No. 94, el viernes 25 de noviembre de 2011. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. LIC. JORGE JUAN TORRES LÓPEZ, GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 541.- LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TITULO I CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los ingresos de la Hacienda Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, por los diversos conceptos tributarios a que se refiere el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. (REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015) ARTÍCULO 2.- La iniciativa de Ley de Ingresos del Estado se formulará de conformidad con la Constitución Política del Estado, esta Ley, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la normatividad emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable y por el Consejo de Armonización Contable del Estado de Coahuila de Zaragoza, y demás disposiciones aplicables, debiendo presentarse por el Gobernador Constitucional del Estado a la consideración, y en su caso, aprobación al H. Congreso del Estado a más tardar el 30 de noviembre de cada año, o hasta el 15 de diciembre en los años en que inicie su encargo. La Ley de Ingresos regirá en el curso del año para el cual se expida, pero si por cualquier circunstancia no se publicara, continuará en vigor la del año anterior, salvo los casos de excepción que establezca el Congreso. ARTÍCULO 3.- Las cuotas y tarifas de las contribuciones que establece esta ley en cantidades determinadas, se actualizarán a partir del 1º de enero de cada año, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de octubre del año inmediato anterior entre el citado índice del mes de octubre del año anterior al señalado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) No obstante lo anterior, podrá llevarse a cabo la actualización de las cuotas y tarifas establecidas en la presente Ley, aplicándose un factor distinto al señalado en el párrafo anterior, considerando los indicadores 2 económicos existentes, a efecto de que el Estado pueda cumplir con los compromisos y gastos públicos a su cargo; En este caso deberá ser autorizado por el H. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. Cuando esta ley establezca una forma o período distinto específicamente para la actualización de alguna contribución, se aplicará ésta, en lugar de lo dispuesto en este artículo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012) Las cuotas actualizadas conforme al primer párrafo de este artículo, deberán publicarse anualmente, por la Secretaría de Finanzas, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. TITULO II DE LOS IMPUESTOS CAPITULO PRIMERO DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS OBJETO (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 4. Es objeto de este impuesto, el monto total de los ingresos que se obtengan por la realización o explotación de diversiones y espectáculos públicos, dentro del territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, que se celebren accidental o habitualmente, aun cuando no se tenga el propósito de lucro. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) Se entiende por diversión y espectáculo público, toda representación, función, acto, evento o exhibición artística, musical, deportiva, taurina, ecuestre, circense, teatral, cultural, de fiestas o ferias regionales, así como por el uso de juegos mecánicos; que se celebren eventual o habitualmente en salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados y se pague una suma de dinero por el boleto o derecho de entrada o uso del juego. Para los efectos de este impuesto, no se consideran espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos, que cuenten con sus licencias respectivas y organicen, por cuenta propia y como parte de su variedad, este tipo de eventos. SUJETO (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 5. Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas o morales que promuevan, organicen, presenten o exploten las actividades descritas en el párrafo anterior, que se celebren eventual o habitualmente, aun cuando no tengan el propósito de lucro. El impuesto no podrá trasladarse o repercutirse al espectador o asistente del espectáculo. BASE (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 6. Servirá de base para el pago de este impuesto, el monto total de los ingresos que se generen por el boleto, cuota de entrada, donativos, cooperaciones o cualquier concepto al que se condicione el acceso 3 a las diversiones o espectáculos públicos, incluyendo el que se pague por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acuerdo al espectáculo público o diversión, así como el monto pagado durante el evento, por la reubicación o el acomodo en localidad distinta a la adquirida. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) Cuando no sea posible precisar este, la base será el monto total que corresponda al boletaje emitido o bien, la capacidad o aforo del inmueble en el que se celebre o presenta el espectáculo público, a juicio de la autoridad fiscal. TASA (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 11, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 7. El Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, se calculará y pagará aplicando a la base gravable las siguientes tasas: I. Espectáculos: 1. Circos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 4% 2. Carpas, cualquiera que sea el espectáculo que presente. 4% 3. Deportivos, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6% 4. Taurinos y ecuestres, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6% 5. Teatrales, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4% 6. Culturales, . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 6% II. Diversiones: 1. Ferias y fiestas regionales,. . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .6% 2. Bailes, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . 6% 3. Juegos mecánicos, . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6% 4. Palenques,. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6% PAGO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 12, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 8. El impuesto a que se refiere este Capítulo, deberá pagarse en la misma fecha en que se lleve a efecto la diversión o el espectáculo público. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) Al efecto, el interventor designado por la autoridad fiscal, se presentará en el lugar donde se lleva a cabo el espectáculo, con el fin de recabar el pago correspondiente al impuesto y expedir un recibo provisional válido 4 con el cual el organizador podrá exigir a contra-entrega del mismo recibo oficial del pago del impuesto en los establecimientos autorizados. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) La autoridad fiscal se reserva el derecho de verificar, incluso mediante la intervención en taquilla, la exactitud en el pago del impuesto. En caso de que no se presentara ningún interventor, el empresario u organizador de la diversión o el espectáculo se deberá presentar al día hábil siguiente, en las oficinas de las autoridades fiscales ubicadas en el lugar en que se lleve a efecto la diversión o el espectáculo público, a efectuar el pago respectivo. Cada boleto deberá ser numerado progresivamente y sellado por la autoridad fiscal, y contener el nombre de la empresa o persona que organice la función, precio de entrada y categoría de la localidad a que de derecho. En caso de que los contribuyentes no expidan el boletaje con anterioridad al evento y el organizador del evento utilice medios electrónicos de impresión y/o venta de boletos, se tomará como base para la determinación y liquidación del impuesto el documento que contiene el reporte electrónico de la venta en las diferentes localidades, el costo de cada una de ellas y el acumulado correspondiente. Cuando no se expida el boletaje del evento con anterioridad, y no se utilicen los medios electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, el aforo o capacidad de ocupación del recinto en el que se celebre el espectáculo público y el precio de entrada al evento, será la base para determinar y liquidar el impuesto, salvo en los casos que los sujetos acrediten la entrada bruta por otros medios aceptados por la autoridad. Cuando no se realice el pago conforme a lo establecido en el presente artículo, la autoridad fiscal podrá determinar el impuesto y procederá a hacerlo efectivo mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, o en su caso, aplicar la garantía otorgada por el contribuyente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 9. Son responsables solidarios en el pago del impuesto: I. Los propietarios, poseedores o responsables de administrar o concesionar los establecimientos o lugares en los que se realicen las actividades gravadas. II. Los emisores o vendedores de boletaje electrónico serán solidariamente responsables con los organizadores del evento ante el Estado, de la presentación de toda la documentación necesaria para la determinación y liquidación del impuesto. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 10. La autoridad fiscal competente nombrará interventores de Diversiones y Espectáculos Públicos, quienes determinarán el impuesto correspondiente, acreditándose para tal efecto con la constancia de identificación con firma autógrafa de la autoridad competente. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) El interventor designado por la autoridad fiscal se presentará en el lugar donde se lleve a cabo el espectáculo, con el fin de recabar el pago correspondiente al impuesto y expedir un recibo provisional válido con el cual el organizador podrá exigir a contra-entrega del mismo, el recibo oficial del pago del impuesto en los establecimientos autorizados. 5 (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) Los contribuyentes que utilicen boletaje electrónico para permitir el acceso del público, están obligados a permitir la inspección de las mismas por parte de los interventores de diversiones y espectáculos públicos designados por la autoridad fiscal. OBLIGACIONES (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 7, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 11. Los contribuyentes de este impuesto tienen, además, las siguientes obligaciones: I. Deberá inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes cumpliendo con los requisitos que para el efecto se determine. II. Por cada evento, los sujetos de este impuesto están obligados a recabar, cuando menos con quince días de anticipación a la celebración del acto, la autorización de las autoridades fiscales, debiendo presentar solicitud que contendrá, cuando menos, los siguientes requisitos: a) Nombre y domicilio de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público para el cual se solicita autorización; b) Clase de diversión o espectáculo; c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar y nombre del propietario o poseedor del mismo, así como el contrato de comodato o arrendamiento del lugar; d) Hora señalada para que principien las funciones; y e) Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo y su precio al público; así como el número de cortesías, debidamente marcadas como tales, que serán entregadas para cada función. Cualquier modificación a los datos comprendidos en los incisos precedentes, deberá comunicarse por escrito a las autoridades fiscales, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha en que vaya a realizarse la actividad objeto de este impuesto. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) No se pagará el impuesto por los boletos de entrada que no tengan precio al público y que se utilicen como cortesías siempre y cuando se presenten para su sellado conforme al artículo 8. Los boletos de cortesía no excederán del 10% del boletaje vendido. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 8, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 12. Una vez concedida la autorización, los sujetos de este impuesto tienen las obligaciones siguientes: 6 (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) I. Para efectos de control fiscal, en todas las diversiones o espectáculos públicos en los que se cobre en ingreso, deberán presentar a las autoridades fiscales, la emisión total de los boletos de entrada, cuando menos un día antes al de la realización de la actividad autorizada, a fin de que se autoricen con el sello respectivo, el cual en ningún caso será mayor al aforo del lugar donde se realice el evento. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) II. En el caso de boletaje electrónico, los organizadores del evento deberán presentar por escrito, la relación de boletos por emitir, incluyendo en la misma, el precio de venta del boleto, así como el contrato que realicen con la empresa encargada de la emisión de dichos boletos electrónicos. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) III. Para efectos de la definición de los aforos en los lugares donde se presenten diversiones o espectáculos públicos, se tomará en cuenta el dictamen que para el efecto emitan las autoridades de Protección Civil. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) IV. Entregar a la misma dependencia, por duplicado y dentro del mismo término, los programas del espectáculo; V. No variar los programas y precios dados a conocer sin que se dé aviso a las autoridades fiscales y se recabe nueva autorización antes de la realización de la actividad; y VI. Garantizar el interés fiscal, debiendo ser por el equivalente al importe de la emisión del boletaje. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) Los organizadores, promotores o representantes de las empresas de espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los interventores comisionados por las autoridades fiscales desempeñen adecuadamente sus funciones, así como a proporcionarles libros, documentos y cuantos datos requieran para definir la correcta causación del impuesto a que se refiere este Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) Las autoridades fiscales del Estado podrán suspender o clausurar cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes los organicen o exploten se nieguen a permitir que los interventores vigilen la entrada, liquiden o recauden el impuesto, o cuando no se hayan observado las disposiciones precedentes. CAPITULO SEGUNDO DEL IMPUESTO SOBRE ENAJENACION DE VEHICULOS DE MOTOR OBJETO ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la transmisión de la propiedad por cualquier título, de automóviles, camiones y demás vehículos de motor, siempre que no sean nuevos y que la misma no se encuentre gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Cuando parte de la operación se encuentre gravada por el Impuesto al Valor Agregado, será objeto de este impuesto la parte no gravada por el impuesto señalado. 7 SUJETO ARTICULO 14.- Son sujetos de este impuesto, quienes por cualquier título transmitan la propiedad de los bienes a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 15.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto: I. Los adquieres de los vehículos; y II. Las personas comisionistas o físicas y morales propietarios de agencias, lotes o distribuidoras de automóviles, por los vehículos que adquieran. BASE ARTICULO 16.- Es base de este impuesto, el valor que resulte mayor entre el precio consignado en la operación y el que se encuentre señalado en los tabuladores oficiales de valores mínimos de las autoridades fiscales, o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando sean modelos anteriores al año en curso. Para modelos del año en curso, será base del impuesto, el 100% del importe de la primera facturación. Para vehículos cuya enajenación se encuentre parcialmente gravada por el Impuesto al Valor Agregado, la base será la cantidad no gravada en la factura correspondiente por ese impuesto. TASA ARTICULO 17.- La tasa correspondiente al Impuesto Sobre Enajenación de Vehículos de Motor, será el 1.25%, aplicado a la base gravable, establecida en el artículo anterior. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 18. El pago de este impuesto deberá efectuarse en línea, a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida; dentro de los quince días siguientes a la celebración de la operación, aplicando la tasa que establezca esta ley. ARTICULO 19.- Las personas que lleven a cabo las operaciones objeto de este impuesto, deberán presentar a las autoridades fiscales, o en las instituciones de crédito autorizadas, una manifestación en las formas oficialmente aprobadas, que contenga los datos del vehículo y documentos relativos a la operación. ARTÍCULO 20.- Los automóviles, camiones y demás vehículos de motor transmitidos o adquiridos, quedarán afectos preferentemente al pago del impuesto a que se refiere este artículo. 8 CAPITULO TERCERO DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS OBJETO ARTICULO 21.- Es objeto de este impuesto, la realización de erogaciones por concepto de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, entendido éste en los términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Para los efectos del presente artículo, se asimilan a salarios, las erogaciones siguientes: I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas. II. (DEROGADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales. IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último. Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por la prestación de un servicio profesional. (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) V. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas, cuando opten por pagar el Impuesto Sobre la Renta conforme al capítulo de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. VI. Los pagos realizados a cooperativas, personas físicas, sociedades de cualquier tipo o asociaciones, por proporcionar servicios de personal a otras personas físicas o morales, para que dentro del territorio del Estado le presten servicios de personal, ya sea temporal, a destajo o en forma indefinida. (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012) Quien contrate a las cooperativas, personas físicas, sociedades de cualquier tipo o asociaciones a que se refiere esta fracción, estará obligado a retener y enterar el impuesto sobre nóminas que se cause por los pagos correspondientes al personal que preste los servicios personales. La determinación del impuesto a retener deberá realizarse con base a la información que del personal que lleva a cabo los servicios entregue el prestador a quien realiza los pagos, y en caso de que no se le proporcione, el cálculo se hará tomando como base del impuesto cada pago que realice, sin incluir el impuesto al valor agregado. 9 (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012) El impuesto sobre nóminas que se retenga en términos de los párrafos anteriores, lo podrán acreditar las cooperativas, personas físicas, sociedades de cualquier tipo o asociaciones a que se refiere esta fracción, contra el impuesto a su cargo en las declaraciones que estén obligadas a presentar. En ningún caso las cantidades retenidas darán lugar a devolución o compensación para el retenedor. En todo caso, el retenedor deberá entregar al prestador la constancia de retención en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) SUJETO ARTÍCULO 22.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que realicen las erogaciones o pagos a que se refiere el artículo anterior. BASE ARTÍCULO 23.- Es base de este impuesto, el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, entendido éste en los términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, además de los conceptos asimilables a que se refiere el Artículo 21 de este Título. TASA (REFORMADO, P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2023) ARTÍCULO 24.- La tasa correspondiente al Impuesto Sobre Nóminas, será el 3% sobre el monto total de las erogaciones gravadas por este impuesto. PAGO (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 25. Los sujetos de este impuesto deberán presentar declaración mensual dentro de los primeros diecisiete días naturales del mes siguiente a aquél en que se hubieren realizado las erogaciones objeto del mismo y en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas. En el caso de resultar cantidad a pagar en la declaración mensual, el pago deberá efectuarse dentro del mismo plazo a que se refiere este artículo, a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) Los contribuyentes obligados a pagar este impuesto y que gocen de un estímulo fiscal, podrán acreditar el importe a que tengan derecho, contra las cantidades que estén obligados a pagar, siempre que cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen dichos estímulos, y en 10 el caso de que no se establezcan, siempre que presenten las declaraciones dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. ARTICULO 26.- Cuando los contribuyentes cuenten con sucursales en diversos municipios del Estado, deberán presentar declaración en cada municipio en que se encuentren ubicadas las sucursales. En aquellos casos en que no exista oficina recaudadora de rentas en el municipio de que se trate, las declaraciones podrán ser presentadas en las instituciones de crédito o establecimientos autorizados más cercanos al domicilio del contribuyente. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) En la declaración que se presente, se deberá incluir la información del Impuesto Sobre Nóminas que corresponda a cada una de las sucursales que tengan establecidas en el territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) Las personas físicas o morales que tengan su domicilio fiscal en otro Estado, deberán señalar al Registro Estatal de Contribuyentes, un domicilio en el cual deberán cumplir con sus obligaciones en materia del Impuesto Sobre Nóminas, que se cause por los actos o actividades realizadas dentro del territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual fungirá como domicilio fiscal para efectos de este impuesto, debiendo además registrar todas las sucursales que se tenga en cada uno de los municipios del Estado, efectuando el pago conforme a lo establecido en esta ley y en el artículo 1º del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO 27.- (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 28.- (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTICULO 29.- (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015) ARTÍCULO 30.- Las empresas que realicen erogaciones por concepto de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado en beneficio de adultos mayores y/o personas con discapacidad, tendrán derecho a los estímulos fiscales siguientes: I. No se pagará el impuesto que se cause por las erogaciones correspondientes a las personas mayores o con discapacidad. II. Adicionalmente, tendrán derecho a las reducciones siguientes: (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) 1. El 20% del impuesto que se cause, cuando ocupen de un 8% hasta un 10% de su planta de trabajadores con personas mayores y/o con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) 2. El 25% del impuesto que se cause, cuando ocupen más de un 10% hasta un 14% de su planta de trabajadores con personas mayores y/o con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) 3. El 30% del impuesto que se cause, cuando ocupen más de un 14% hasta un 20% de su planta de trabajadores con personas mayores y/o con discapacidad. 11 (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) 4. El 50% del impuesto que se cause, cuando ocupen más del 20% de su planta de trabajadores con personas mayores y/o con discapacidad. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) Para efectos de este artículo, se considerará como impuesto causado, el correspondiente a los trabajadores distintos a los adultos mayores y personas con discapacidad. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) En la declaración que presente el contribuyente, deberá desglosar las erogaciones realizadas en beneficio de adultos mayores y de personas con discapacidad, así como el importe del impuesto que corresponde a cada concepto, debiendo en todo caso, conservar en la contabilidad el Registro Federal de Contribuyentes, así como la constancia de registro de discapacidad, de los trabajadores a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015) ARTÍCULO 31.- Para tener derecho al estímulo que otorga el artículo anterior, los contribuyentes deberán señalar en las declaraciones del Impuesto sobre Nóminas, el número de personas mayores o con discapacidad que estén activos y efectivamente trabajen en la empresa y su remuneración. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) Además, para tener derecho al estímulo antes descrito, los contribuyentes deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales y no deberán tener adeudo con las autoridades fiscales del Estado, ni en materia de contribuciones federales coordinadas. EXENCIONES ARTÍCULO 32.- Están exentas del pago de este impuesto: I. Las erogaciones que se cubran por concepto de: 1. Indemnizaciones derivadas de la rescisión o terminación de las relaciones de trabajo; 2. Indemnizaciones por riesgos de trabajo, que se concedan de acuerdo a las leyes o contratos respectivos; 3. Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía o muerte; 4. Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares; 5. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales; 6. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social; 7. Las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas 12 8. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de los conceptos no rebase el diez por ciento del salario base; 9. Los pagos por tiempo extraordinario , cuando no rebase las tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo, ni cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo: 10. Viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 11. La alimentación y habitación, así como las despensas en especie o en dinero; 12. Pagos por gastos funerarios; y 13. Contraprestaciones cubiertas a trabajadores domésticos. II. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018): (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) CAPITULO CUARTO IMPUESTO POR SERVICIOS DE HOSPEDAJE OBJETO (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 58, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 33. Es objeto de este impuesto, la prestación de servicios de hospedaje en el territorio del Estado. Para los efectos de este impuesto sólo se considerará el albergue, sin incluir los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) Se consideran servicios de hospedaje, el acto por el cual se concede a una persona el uso, goce y demás derechos que se adquieran sobre un bien o parte del mismo, otorgados en establecimientos de hospedaje durante un período determinado, se encuentre o no registrado en la contabilidad de la empresa, incluidos los servicios de hospedaje que se oferten a través de plataformas digitales, independientemente de su temporalidad. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019) Para los efectos de este artículo, se consideran establecimientos de hospedaje los hoteles, moteles, albergues, habitaciones con sistema de tiempo compartido o de operación hotelera, suites, villas o bungalows, cabañas, ex-haciendas, departamentos y casas, amueblados para hospedaje con fines turísticos y otros establecimientos que brinden servicios de hospedaje y construcciones en las que se proporcione el servicio de alojamiento, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, sea cual fuere. SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 59, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 34. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior, quienes deberán trasladar su importe a las personas que reciban los servicios objeto de este impuesto. 13 (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019) En los supuestos de hospedaje de departamentos y casas, total o parcialmente, campamentos y paraderos de casas rodantes, previstos en el artículo 33, de esta Ley, cuando la contraprestación por servicios de hospedaje se cubra a través de una persona física o moral en su carácter de intermediaria, promotora o facilitadora, éstas deberán retener y enterar este impuesto. (ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) Son responsables solidarios de este impuesto los retenedores del mismo, así como los administradores, encargados o cualquier otra persona física o moral que independientemente de la denominación que se utilice, se encarguen de otorgar el acceso o acondicionamiento para el uso del lugar en que se prestan los servicios de hospedaje. BASE (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 60, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 35. Es base de este impuesto el monto total de los ingresos que perciban las personas físicas o morales por los servicios de hospedaje que presten. Para los efectos de este impuesto sólo se considerarán los ingresos que se obtengan por el albergue, sin incluir los obtenidos por alimentos y demás servicios relacionados con los mismos. (ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019) Este impuesto se causará en el momento del pago por la prestación del servicio de hospedaje recibido. Este impuesto no se causa por los servicios de albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas o sanatorios TASA (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 61, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 36. El impuesto por servicios de hospedaje se causará con la tasa del 3% aplicado sobre la base gravable establecida en el artículo anterior. PAGO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 62, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 37. Los contribuyentes trasladarán en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que los contribuyentes deben hacer a dichas personas por un monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 63, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 38. Los sujetos de este impuesto deberán presentar declaración mensual dentro de los primeros diecisiete días naturales del mes siguiente a aquél en que se obtengan los ingresos por los servicios gravados por este impuesto y en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas. En el caso de resultar cantidad a pagar en la declaración mensual, el pago deberá efectuarse dentro del mismo plazo a que se refiere este artículo, a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo 14 portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida. Si el contribuyente tuviera varios establecimientos en el territorio de Coahuila de Zaragoza, presentará por todos ellos una sola declaración de pago en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente, si éste estuviera dentro del territorio de Coahuila de Zaragoza o en el principal establecimiento dentro del territorio del Estado. Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así lo requieran. (ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019) Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras retengan este impuesto, deberán enterarlo mediante declaraciones definitivas en términos del primer párrafo de este artículo, proporcionando la información de las personas físicas o morales que prestaron el servicio de hospedaje y de la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 64, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 39. Los contribuyentes personas físicas o personas morales, así como aquellas que tengan el carácter de intermediario, promotor o facilitador, que obtengan ingresos por los servicios de hospedaje, además de las obligaciones señaladas en el presente capítulo, tendrán las siguientes: I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la Administración Fiscal del Estado, mediante la forma oficial que esta autorice, conforme a los requisitos establecidos en las reglas de carácter general de la materia. II. Presentar ante las autoridades fiscales, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razón social, suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, clausura, fusión, escisión, liquidación de personas morales o cualquier otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente, en las formas oficiales autorizadas. III. Presentar cuando así lo soliciten las autoridades fiscales, los avisos, datos, documentos e informes en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados para tal efecto. IV. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza y efectuar los registros en la misma. V. Llevar un registro detallado por nombre, o en su defecto, por placa de vehículo, de las personas a quienes se presta el servicio de hospedaje. (ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) VI. Presentar las declaraciones mensuales de este impuesto, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo y en las reglas de carácter general. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 65, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 40. Cuando el contribuyente omita registrar ingresos a que se refiere este impuesto, estos podrán ser determinados por la autoridad fiscal. 15 (ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) En caso de que la autoridad fiscal requiera revisar las declaraciones mediante las cuales el intermediario, promotor o facilitador hubiera efectuado el entero de este impuesto, con el propósito de verificar su veracidad, se ajustará a los procedimientos establecidos en la legislación fiscal estatal, pudiendo solicitar en dichos casos, acceso a los registros financieros directamente relacionados con el pago del impuesto, los cuales podrán ser presentados en muestras y anonimizados. (ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) La información proporcionada por las personas físicas o morales en su carácter de intermediarios, promotores o facilitadores será considerada información confidencial y, por lo tanto, no podrá ser revelada terceros. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) CAPÍTULO QUINTO DEL IMPUESTO POR REMEDIACIÓN AMBIENTAL EN LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES PÉTREOS OBJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 66, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 41. Es objeto de este impuesto la extracción, explotación o aprovechamiento de materiales pétreos, así como los productos derivados que se precisan en este capítulo, que no sean concesibles por la Federación y que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos. Para efectos de este artículo la extracción, explotación o aprovechamiento deberá realizarse por medio de trabajos a cielo abierto en el territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza (REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2022) Se consideran materiales pétreos las piedras de construcción y de adorno, mármol, canteras, arenas, granito, gravas, pizarras, arcillas que no requieran trabajos subterráneos, calizas, puzolanas, turbas, arenas silíceas, ónix, travertinos, tezontle, tepetate, piedras dimensionadas o de cualquier otra especie que no sean preciosas conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley Minera, mezclas de minerales no metálicos y las sustancias terrosas, y demás minerales o metálicos, así como los agregados pétreos, las piedras, las piedras y sustrato o capa fértil, el caolín, las rocas y el material en greña. (REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2022) Para efectos de este artículo se consideran agregados pétreos, el material proveniente de la roca y se utiliza sin apenas sufrir transformaciones, regularmente se encuentran en forma de macizos rocosos o en depósitos no consolidados conteniendo fragmentos de distintos tamaños. Además, se consideran piedras preciosas, los señalados en el artículo 4 de la Ley Minera. SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 67, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 42. Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas y morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado extraigan, exploten o aprovechen los materiales pétreos y los derivados a que se refiere el artículo anterior. 16 BASE (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 68, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 43. Es base de este impuesto el volumen de materiales pétreos o de los derivados a que se refiere este capítulo, que se extraigan, exploten o aprovechen en territorio del Estado, y que se determinará conforme al volumen extraído. TASA (REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 69, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 44.- El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de este impuesto, conforme a lo siguiente: Material Cuota Piedras de construcción y de adorno de mármol, de granito y ónix. 4.45 UMA Cantera 0.20 UMA Arenas 0.20 UMA Gravas 0.20 UMA Pizarras 4.45 UMA Arcillas 0.03 UMA Arenas silíceas 0.20 UMA Travertinos 4.45 UMA Mezclas de minerales no metálicos 0.20 UMA Puzolanas 0.20 UMA Turbas 0.20 UMA Tezontle 0.20 UMA Tepetate 0.20 UMA Piedras dimensionadas no preciosas 0.20 UMA Caolín 5.00 UMA Rocas 4.45 UMA Piedras y sustrato o capa fértil 0.12 UMA Agregados pétreos 0.20 UMA Piedra 0.17 UMA Caliza 0.11 UMA Material en greña 0.03 UMA PAGO (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 70, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 45. Los sujetos de este impuesto deberán presentar declaración dentro de los primeros diecisiete días naturales del mes siguiente a aquél en que en que ocurran las actividades a que se refiere el Artículo 41 de este Capítulo y en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas. En el caso de resultar cantidad a pagar en la declaración presentada, el pago deberá efectuarse dentro del mismo plazo a que se refiere 17 este artículo, a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida. (ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) Cuando los contribuyentes cuenten con sucursales en diversos municipios del Estado, deberán presentar declaración en cada municipio en que se encuentren ubicadas las sucursales. En aquellos casos en que no exista oficina recaudadora de rentas en el municipio de que se trate, las declaraciones podrán ser presentadas en las instituciones de crédito o establecimientos autorizados más cercanos al domicilio del contribuyente. Las personas físicas o morales que tengan su domicilio fiscal en otro Estado, deberán pagar conforme a lo establecido en esta Ley y en el artículo 1 del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales Pétreos que se cause por los actos o actividades realizadas dentro del territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza. OBLIGACIONES (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 71, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 46. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto las siguientes: I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere este capítulo, deberán registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se realicen los actos o actividades objeto de este impuesto. II. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes y presentar la autorización de impacto ambiental expedida por la Secretaría de Medio Ambiente. III. Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 72, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTÍCULO 47. La Administración Fiscal General podrá establecer procedimientos para: I. El pago anticipado del impuesto, mediante la presentación de la declaración anual en el mes de enero correspondiente a todo el ejercicio fiscal, con base en las previsiones sobre producción anual, con sus ajustes anuales. II. Los contribuyentes de este impuesto, podrán pagar el mismo mediante una cuota fija mensual, la que será determinada por una estimativa que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por el que el contribuyente este obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. 18 (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) CAPITULO SEXTO DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS POR PREMIOS DERIVADOS DE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON APUESTAS Y CONCURSOS OBJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 73, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 48. Es objeto de este impuesto, la obtención de premios derivados o relacionados con loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase, aun cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos. El pago de la presente contribución no prejuzgara la legitimidad de los juegos o sorteos de los que lo deriven. SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 74, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 49. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que tengan su domicilio en el Estado de Coahuila de Zaragoza, que obtengan premios derivados o relacionados con loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas y concursos de toda clase. BASE (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 75, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 50. Es base gravable de este impuesto, el valor o avalúo de los premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas permitidas, sean de destreza, habilidades y azar, así como concursos de toda clase. Cuando los premios sean en especie y no se exprese su valor o cuando el valor expresado sea inferior al que tenga en el mercado el bien que se entrega como premio, éstos serán valuados por perito que será designado por las autoridades fiscales. El impuesto que resulte a cargo de quienes reciban premios, deberá ser retenido por las personas que realicen el pago de éstos. Esta retención deberá realizarse aun cuando el retenedor resida en otra entidad federativa. TASA (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 76, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 51. La tasa correspondiente al impuesto sobre ingresos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos será el 6%, aplicado a la base gravable establecida en el artículo anterior. Los contribuyentes de este impuesto, podrán pagar el mismo mediante una cuota fija mensual, la que será determinada por una estimativa que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por el que el contribuyente este obligado al pago de 19 este impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 77, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 52. El pago de este impuesto deberá efectuarse por el retenedor, en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, dentro de los diecisiete días naturales del mes siguiente a aquél en el cual se haga entrega del premio. OBLIGACIONES (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 78, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 53. Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto tendrán las obligaciones siguientes: I. Proporcionar cuando así lo solicite el interesado constancia de retención de impuesto a la persona que obtenga el premio; y II. Conservar de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la documentación relacionada con las constancias de entrega de premios y retenciones del impuesto. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) CAPÍTULO SÉPTIMO (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) DEL IMPUESTO PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO OBJETO ARTÍCULO 53-A. Es objeto de esta contribución la realización de pagos por concepto de impuestos, derechos y cualquier otra contribución que se cause conforme a la presente ley y demás disposiciones fiscales del Estado, así como los accesorios que se paguen. SUJETO ARTICULO 53-B. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen pagos por concepto de impuestos, derechos y cualquier otra contribución que se cause conforme a la presente ley y demás disposiciones fiscales del Estado, con excepción de los señalados en el artículo anterior. BASE 20 ARTÍCULO 53-C La base de este impuesto, es el importe de los pagos que se realicen por concepto de impuestos, derechos y demás contribuciones incluyendo sus accesorios, excepto los pagos de las contribuciones que se exceptúan en el artículo 53-F de esta ley. TASA ARTICULO 53-D. La tasa correspondiente a este impuesto adicional para el fomento a la educación y de la seguridad pública, será el 22.5% sobre el monto de los pagos por concepto de los impuestos, derechos y cualquier otra contribución y los accesorios de éstos, que se paguen con excepción de los señalados. PAGO ARTÍCULO 53-E. El pago de esta contribución deberá efectuarse en las autoridades fiscales, Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, en el mismo recibo con que se realicen los pagos objeto de esta contribución. EXENCIONES ARTÍCULO 53-F.- Están exentas del pago de este impuesto, las erogaciones que se cubran por concepto de: I. Impuestos 1. Impuesto Sobre Nóminas 2. Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos relativos a eventos teatrales y de circo 3. Impuesto Sobre Hospedaje 4. Impuesto Sobre Ingresos por Premios Derivados de Loterías, Rifas, Sorteos, Juegos con Apuestas y Concursos 5. Impuesto Adicional Sobre los Derechos que se causen por los Servicios de Registro Público II. Derechos (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 1. Que se causen por los Servicios que presta la Secretaría de Educación Pública; así como los que se causen por la prestación de servicios de la Dirección General del Registro Civil, relativos a la expedición de actas de nacimiento, y; 2. Los que se causen por los Servicios prestados por las Dependencias de la Administración Pública Centralizada, relativas al Derecho de Acceso a la Información Pública. El rendimiento de esta contribución será destinado exclusivamente al fomento a la educación y de la seguridad pública en el Estado. 21 (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) TITULO III DE LOS DERECHOS (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) CAPITULO PRIMERO POR SERVICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) SECCION PRIMERA POR SERVICIOS DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) PRIMERA PARTE DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 79, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 54. Los servicios prestados por el Registro Público, relativos a la propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) I. El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción, cuando se rehúse esta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial, se pagará $686.00 (SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) II. Se pagará una cuota de $25,698.00 (VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), en los siguientes supuestos: 1). Por la inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos, por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, aun cuando el valor del documento a inscribir sea indeterminado. 2). Por la inscripción de la escritura constitutiva de sociedades civiles y asociaciones de carácter civil, así como cualquier modificación a la escritura constitutiva. 3). (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) 4). La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos del dominio; los que limiten el dominio del vendedor, del embargo, así como de cédulas hipotecarias, de servidumbres y de fianzas. 22 5). (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) 6). (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) 7). La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el valor y sólo sean consecuencia legal de contratos que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el valor ni transferir derechos. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) 8). La inscripción del título o contrato cuando se aumente el valor o se transfiera algún derecho. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Además de los servicios por la inscripción de los actos jurídicos que conforme a esta fracción y al Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza deban registrarse, se incluyen los costos por su revisión, calificación de procedencia, la publicidad y disposición para su consulta de los asientos registrales digitalizados, así como la utilización de recursos materiales, humanos y tecnologías de la información para la clasificación y presentación de la información y todo aquello que se requiere para una adecuada conservación y archivo perene de los documentos que se resguardan. ARTÍCULO 55. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 79-A, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 56. Por otros servicios: I. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) II. El depósito de cualquier otro documento, $342.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) III. La expedición de certificados de no antecedentes registrales de inmuebles, $1,268.00 (UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). IV. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) V. La búsqueda y/o constancia de información, solicitados por autoridades de la Federación, Entidades Federativas, Municipios u organismos de estos, por cada inmueble, o persona física o moral $342.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) VI. La expedición de certificados o certificaciones relativos a las constancias del Registro: 1. Certificados de existencia o inexistencia de gravámenes, $342.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por cada folio real electrónico. 23 2. Constancia de existencia o inexistencia de propiedad, $342.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por cada persona física y/o moral, por Oficina Registral. 3. Búsqueda de testamento en todas las Oficinas Registrales del Instituto, $342.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). 4. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022). 5. Por copia certificada de asientos registrales de un folio o de una partida de libro, prelación o entrada $342.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). 6. Constancia de historial que cuente con folio real electrónico, $668.00 (SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). 7. Constancia de historial registral que no cuente con folio real electrónico, $1,268.00 (UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). VII. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) VIII. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018). IX. (DEROGADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017). (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) X. (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 57. Por la utilización del Sistema Integral de Informática Registral del Instituto: 1. Por servicio de vinculación remota al módulo de oficina virtual de Notarios del Sistema, se pagará de forma anual $6,971.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). 2. Por servicio de trámites realizados vía telemática, se pagará una cuota adicional de $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.). 3. Por búsqueda de antecedentes registrales o consulta en línea, a través del Sistema Integral de Informática Registral del Instituto, se pagará una cuota de $57.00 (CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). 4. Por suscripción anual al servicio Alerta Registral, $111.00 (CIENTO ONCE PESOS 00/100 M.N.). 5. Por cada ejemplar del Boletín Registral en la fecha de su expedición, $69.00 (SESENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). 6. Por la digitalización de cada foja presentada físicamente en la oficina registral se pagará una cuota de $17.00 (DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.). (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 80, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 58. El pago de estos derechos deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida. 24 (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016) Los pagos realizados previamente a la prestación del servicio, se considerarán como pagos provisionales. Hasta que dicho servicio sea prestado, se considerará como pagos definitivos. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 81, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 59. Para la determinación de los derechos que establece la Primera Parte de esta Sección, serán aplicables las siguientes reglas: I. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) II. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) III. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) IV. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017) V. Toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre cada uno de ellos. VI. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) VII. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) VIII. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) IX. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) X. Para el cobro de los derechos que se establecen en esta Sección, cuando un mismo documento origine dos o más asientos, se causarán derechos por cada uno de estos. SEGUNDA PARTE DEL COMERCIO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 82, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 60. Los servicios prestados por el Registro Público, relativos al comercio, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) I. El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción, cuando se rehúse esta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial deniegue por causas insubsanables, o cuando no se cumpla con los requisitos exigidos en la suspensión, se pagará $686.00 (SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). 25 (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017); II. Se pagará una cuota de $25,698.00 (VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), en los siguientes supuestos: 1). La inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumentos de su capital social. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) 2). Tratándose de sociedades mercantiles de capital fijo, por los aumentos de capital que se presente para su inscripción y sus modificaciones; (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) 3). La inscripción actos relacionados con contratos de arrendamiento financiero, de créditos de cualquier clase, hipotecarios, prendarios, refaccionarios, de habilitación o avío y otros, otorgados por instituciones de crédito, agrupaciones financieras o particulares, o su reestructuración. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Además de los servicios por la inscripción de los actos jurídicos que conforme a esta fracción deban registrarse, incluyen los costos por su revisión, calificación de procedencia, la publicidad y disposición de los asientos registrales digitales, así como la utilización de recursos materiales, humanos y tecnologías de la información para la clasificación y presentación de la información y en lo general todo aquello que genere una adecuada conservación y archivo perene de los documentos que se resguardan. III. (DEROGADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017). IV. (DEROGADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017); ARTÍCULO 61. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 62. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 82-C, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 63. Por otros Servicios: I. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) II. La expedición de certificados o certificaciones relativos a constancias del registro: (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) 1. Certificado de existencia o inexistencia de gravámenes, $342.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por folio electrónico. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) 2. Certificado de historial registral, $667.00 (SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). 26 3. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) 4. Por copia certificada de asientos registrales de folio electrónico o de una partida de los libros $342.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 5. (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023). III. (DEROGADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017). IV. (DEROGADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017). (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) V. (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) VI. La búsqueda y/o constancia solicitada por autoridades de la Federación, Entidades Federativas, Municipios u Organismos de estos por cada inmueble o persona física o moral, $342.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) No se generará el cobro de los derechos previstos en esta fracción cuando la prestación del servicio la requieran el Poder Judicial de la federación y del Estado, así como el Ministerio Público Federal y local, la representación Legal del Ejecutivo y el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones. (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 83, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 64. El pago de estos derechos deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal, conforme a las tasas y tarifas que establece esta ley, previamente a la prestación del servicio. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 84, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 65. La determinación del pago del derecho que establece el artículo 60, se sujetará además a las siguientes reglas: I. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) II. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas; III. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) 27 IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se causarán los derechos por la inscripción en la Sección de Comercio, independientemente de los que causen las otras inscripciones. V. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) VI. Si en una misma escritura se consignaren diversos contratos se pagará por cada inscripción registral, con arreglo al artículo 60, fracción II. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) VII. (DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) TERCERA PARTE DE LOS SERVICIOS CATASTRALES (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 84-A, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 66. Son objeto de estos Derechos, los Servicios Catastrales que presta el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila, por concepto de: (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) I. Búsquedas a nombre de propietarios, poseedores, usufructuarios, herederos y entidades públicas relacionadas con la información catastral, geográfica y cartográfica, de inexistencia de registro, y en general de datos que formen parte del acervo catastral del Estado de Coahuila $402.00 (CUATROCIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N.) por cada predio. (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) II. Por la realización y emisión del avalúo catastral de predios urbanos y rústicos, el 1.8 al millar del valor concluido. El avalúo tendrá vigencia exclusivamente durante el ejercicio fiscal en el que sea emitido. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) III. Certificados catastrales (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) 1. Certificación de documentos que obren en el acervo catastral del Estado de Coahuila, previa legitimación de derecho a la información, $402.00 (CUATROCIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) 2. Certificación de planos de predios urbanos y rústicos que formen parte de la cartografía catastral $402.00 (CUATROCIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N.) por cada uno, que deberán sumarse a los servicios de copiado especificados en el numeral IV. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) IV. Servicios fotogramétricos consistentes en: 1. Copia de la información existente en los archivos digitales (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) a) Fotografía aérea, copias de contacto de 23 x 23 cms $638.00 (SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) cada una. 28 (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) b) Coordenadas de puntos de control orientados con el Sistema Global de Posicionamiento $2,858.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) cada una. V. Servicios de copiado 1. Copias xerográficas de planos que obren en los archivos del departamento (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) a) Hasta 30 x 30 cms $43.00 (CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) b) En tamaños mayores, por cada decímetro cuadrado adicional o fracción $11.00 (ONCE PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) 2. Copias fotostáticas de plano o manifiestos que obren en los archivos del departamento, hasta tamaño oficio $32.00 (TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por cada uno. 3. Copia xerográfica del plano urbano general catastral (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) a) Escala 1:10000 $1,053.00 (UN MIL CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) b) Escalas mayores a 1:10000 $693.00 (SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). 4. Copia de la cartografía catastral urbana (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) a) De la lámina catastral escala 1:1000 a $1,869.00 (UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) b) De la manzana catastral escala 1:1000 a $658.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) VI. Por servicios no incluidos en fracciones anteriores de $72.00 (SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) a $1,024.00 (UN MIL VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) VII. Por servicio de validación de la clave catastral y folio real, para su vinculación, $201.00 (DOSCIENTOS Y UN PESOS 00/100 M.N.). 29 VIII. Formatos catastrales valorados. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) a) Forma de declaración para el pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, en original y cinco copias, así como folio de control $371.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), por cada juego. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) b) Exclusivamente para el uso en programas de regularización de tenencia de la tierra a través de CERTTURC, RAN, CEV, programas sociales implementados por los municipios, así como el pago de las reposiciones por errores administrativos que sean cometidos por el personal técnico adscrito a este Instituto, el costo de la forma de declaración para el pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, en original y cinco copias, así como folio de control, será de $17.00 (DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.). SECCION SEGUNDA POR SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 85, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 67. Los servicios que se presten en relación con el Registro Civil, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Registro de nacimientos, $144.00 (CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.); II. Registro de reconocimientos, $263.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); III. Inscripción actas de tutela de ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes; o bien, de las resoluciones que rectifiquen o modifiquen un acta del Registro Civil, $752.00 (SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); IV. Registro de matrimonios, $986.00 (NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); V. Registro de divorcios, $986.00 (NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); VI. Registro de defunciones, $121.00 (CIENTO VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.); VII. Inscripción de actos o hechos registrados en el extranjero, $752.00 (SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); VIII. Registro de Pacto Civil de Solidaridad, $974.00 (NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.); IX. Registro de terminación de Pacto Civil de Solidaridad, $974.00 (NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.); X. Anotaciones en los registros por mandato judicial o a petición de la parte interesada, $263.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); XI. Expedición de copias certificadas, $158.00 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), por hoja; Para efectos de esta fracción, los oficiales de Registro Civil pagarán la cantidad de $144.00 (CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por la expedición del formato correspondiente. 30 XII. Impresión de copias certificadas de otros Estados, a través de procesos sistematizados o de interconexión de redes informáticas del Registro Civil $280.00 (DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.). XIII. Rectificaciones relativas a actas del Registro Civil, $581.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); XIV. Expedición de certificados de inexistencia y cualquier otra clase de constancia relativa al Registro Civil, $263.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); XV. Búsqueda de actas en el Registro Civil, $128.00 (CIENTO VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.); XVI. Por otros servicios no especificados, $288.00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). XVII. Constancia de Concubinato, $308.00 (TRESCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.). XVII- A. Constancia de terminación de Concubinato, $308.00 (TRESCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.). XVIII. Reconocimiento de Identidad de Género, $681.00 (SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). No causarán derechos, los servicios prestados por concepto de inscripción y registro de actas de adopción, inscripción y registro de actas de tutela; así como la inscripción y registro de adopción y/o tutela que se realice de forma automatizada. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 86, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 68. El pago de los derechos por los servicios prestados por la Dirección Estatal y las oficialías del Registro Civil a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. SECCION TERCERA POR OTROS SERVICIOS (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 87, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 69. Los otros servicios que presta la Secretaría de Gobierno, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Certificaciones, $74.00 (SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), por hoja; II. Apostillar documentos, $420.00 (CUATROCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.); III. Presentación de examen para obtener patente de aspirante a notario, $69,688.00 (SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); III-A. Presentación de examen de Notario Adjunto $14,031.00 (CATORCE MIL TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). 31 IV. Expedición de patente de aspirante a notario, $94,029.00 (NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE PESOS 00/100 M.N.); V. Presentación de examen de selección para obtener la expedición de Fiat Notarial, $116,149.00 (CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.); V-A. Designación de Notario Adjunto $35,080.00 (TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA PESOS 00/100 M.N.). VI. Expedición de Fiat Notarial, $582,091.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); VII. Expedición de constancia de Función Notarial, $939.00 (NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.); VIII. Expedición de certificados de necesidad, para adquisición de terrenos que hagan las sociedades mercantiles, según lo establecido en el artículo 27, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, $9,313.00 (NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.); IX. Por la revisión de documentos requeridos para la celebración de eventos tradicionales $2,326.00 (DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.); X. Legalización de firmas en cualquier documento, $357.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), por firma; XI. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en las Oficinas Públicas: primera hoja $73.00 (SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); cada hoja subsecuente $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.); XII. Certificaciones de hechos ocurridos en presencia de la autoridad: primera hoja $73.00 (SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); cada hoja subsecuente $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.); XIII. Legalización de firmas de notarios, de funcionarios estatales y municipales y de documentos del registro civil, $357.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.) por firma; XIV. Exhorto y legalización de firmas de éste a otro Estado, $846.00 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); XV. Exhorto de otro Estado a éste, $901.00 (NOVECIENTOS Y UN PESOS 00/100 M.N.); XVI. Búsqueda de antecedentes notariales por año o por notario, $461.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); XVII. Expedición de testimonios de instrumentos notariales hasta por 10 hojas, $3,482.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); por hoja adicional de los testimonios $289.00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.); XVIII. Expedición de segundos testimonios que obren en la Dirección de Notarías, $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); XIX. Certificación de existencia o inexistencia de testamento por testador, $477.00 (CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). XX. Expedición de copias certificadas de instrumentos notariales, $223.00 (DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.), cada una de las primeras diez hojas y a partir de la onceava $111.00 (CIENTO ONCE PESOS 00/100 M.N.) por hoja; 32 XXI. Expedición de copias simples de instrumentos notariales, $111.00 (CIENTO ONCE PESOS 00/100 M.N.), cada una de las primeras diez hojas y a partir de la onceava $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N), por hoja; XXII. Expedición de copias certificadas de expedientes administrativos o personales de notarios, $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por hoja; XXIII. Peritajes desahogados en la Dirección de Notarias $2,226.00 (DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.). XXIV. Autorización para cambio de distrito notarial y/o autorización de cambio de Municipio, dentro del mismo distrito notarial, $464,548.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); XXIV-A. Expedición de credenciales: a) Para Notario $642.00 (SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por dos años. b) Para gestor de Notario $514.00 (QUINIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.). c) Reposición de credencial para Notario o Gestor $443.00 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). XXIV-B. Expedición a Notarios de folios para la integración de Protocolos y Testimonios $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.) por folio. XXIV-C. Licencias para suspender el ejercicio de la función notarial, $6,424.00 (SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.), por año. Aquellos notarios públicos que requieran suspender el ejercicio de la función notarial para ocupar un cargo de elección popular o un puesto como servidor público en el Estado de Coahuila de Zaragoza y en caso de enfermedad o incapacidad debidamente acreditada, la licencia a que se refiere esta fracción no tendrá costo. XXIV-D. Expedición de constancia de actualización de conocimientos para ejercer la función notarial $899.00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). XXV. Autorización de exhumación de cadáveres para ser reinhumados en el mismo panteón $445.00 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); XXVI. Autorización para la exhumación de cadáveres para ser reinhumados en otro panteón dentro del mismo municipio $618.00 (SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS 00/100 M.N.); XXVII. Autorización para la exhumación de cadáveres para ser reinhumados en otros municipios del Estado $788.00 (SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); XXVIII. Autorización para la exhumación de cadáveres para ser reinhumados fuera del Estado $1,181.00 (UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); Las autorizaciones a que se refieren las fracciones XXV, XXVI, XXVII y XXVIII se expedirán previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Estatal de Salud; XXIX. Por el trámite de pasaporte ordinario mexicano que se realice en las oficinas de enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores, $1,823.00 (UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.). 33 XXX. Por el trámite del permiso a que se refiere el artículo 27 Constitucional que se realice en las oficinas de enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores, $543.00 (QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), y XXXI. Por los Derechos que presta la Subsecretaría de Protección Civil: 1. (DEROGADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013). 2. (DEROGADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013). 3. Ingreso y revisión de programas de prevención de accidentes, población afectable de 1-10 personas; $565.00 (QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); 4. Ingreso y revisión de Programas de Prevención de Accidentes, población afectable 11-50 personas, $2,198.00 (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); 5. Ingreso y revisión de programas de prevención de accidentes, población afectable 51-100 personas; $5,480.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.); 6. Ingreso y revisión de programas de prevención de accidentes, población afectable 101-500 personas; $10,970.00 (DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.); 7. Ingreso y revisión de programas de prevención de accidentes, población afectable 501 personas en adelante, $27,418.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS 00/100 M.N.); 8. Inspección solicitada en materia de protección civil, $9,389.00 (NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.); 9. Constancia de factibilidad en materia de protección civil de inicio y de construcción $9,810.00 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.); 10. (DEROGADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013). 11. (DEROGADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) 12. Registro como empresas, consultorías y personas físicas que se dediquen a prestar servicios en materia de protección civil $18,778.00 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); 13. (DEROGADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013); 14. (DEROGADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013); 15. (DEROGADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013); 16. (DEROGADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013); 17. (DEROGADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013); 18. (DEROGADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013); 19. Autorizaciones en materia de explosivos, $18,778.00 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); XXXII. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018). XXXIII. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) 34 XXXIV. Por otros servicios no especificados, $458.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). XXXV. Por servicios prestados por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza. a) Por la aplicación de exámenes de control de confianza $9,641.00 (NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); b) Evaluación de portación de arma de fuego, $1,285.00 (UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 88, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 70. Son sujetos de este derecho, las personas que soliciten los servicios que se establecen en el artículo que antecede. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 89, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 71. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. SECCION CUARTA POR SERVICIOS QUE PRESTA LA SECRETARIA DE GOBIERNO A TRAVES DEL ORGANISMO DESCONCENTRADO DENOMINADO “PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO” OBJETO (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 90, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 72. Los servicios prestados por el organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, denominado “Periódico Oficial del Gobierno del Estado”, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Avisos judiciales y administrativos: 1. Por cada palabra en primera o única inserción, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.); 2. Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.). II. Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o cancelación de los mismos, señal de sangre o venta, $937.00 (NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); 35 III. Publicación de balances o estados financieros, $1,276.00 (UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); IV. Suscripciones: 1. Por un año, $3,493.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). 2. Por seis meses, $1,747.00 (UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). 3. Por tres meses, $922.00 (NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.). V. Número del día, $37.00 (TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); VI. Números atrasados hasta 6 años, $131.00 (CIENTO TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); VII. Números atrasados de más de 6 años, $263.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); VIII. Códigos, leyes, reglamentos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $471.00 (CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). IX. Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro, arete o collar por cada figura, $937.00 (NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); El pago de las cuotas establecidas en la fracción IV, darán derecho a que el contribuyente reciba por la suscripción, todos los ejemplares incluyendo Códigos, Leyes y Reglamentos. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 91, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 73. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. CAPITULO SEGUNDO POR SERVICIOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS SECCION PRIMERA POR LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS OBJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 92, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 74. Es objeto de este Derecho, los servicios que presta la Secretaría de Finanzas, en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado y la Secretaría de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación de los ordenamientos de la materia, por la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la 36 prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúe total o parcialmente con el público en general y la revalidación anual de las mismas. SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 93, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 75. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general. OBLIGACIONES (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 94, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 76. Los sujetos de este derecho están obligados a solicitar a la Secretaría de Finanzas, previamente a la iniciación de sus actividades, la expedición de la licencia para el funcionamiento del establecimiento y el refrendo anual correspondiente. Cuando el titular de la licencia no sea quien enajene o preste los servicios, objeto de este derecho, deberá registrar ante la Secretaría de Finanzas el nombre de la persona que en su lugar explota los derechos que le otorga la licencia mencionada. La secretaría de Finanzas emitirá la autorización para que la persona distinta al titular preste los servicios que autoriza la licencia de referencia. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 95, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 77. Los sujetos de este derecho que cuenten con licencia para su funcionamiento, deberán obtener dentro del mes de enero de cada año la revalidación anual de la licencia para el funcionamiento de estos establecimientos. La licencia y el refrendo anual, deberán exhibirse por los contribuyentes en un lugar visible del establecimiento. La omisión de esta obligación se considerará como infracción en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 96, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 78. Los titulares de una licencia de funcionamiento para los establecimientos señalados, deberán solicitar previamente la autorización de la Secretaría de Finanzas para realizar cualquier cambio de domicilio del establecimiento autorizado o de titular de la licencia. Las autoridades fiscales, podrán autorizar el cambio de domicilio o de titular que se solicite, siempre y cuando no se dé alguna de las causales establecidas en esta Sección para negar o cancelar la expedición de una licencia de funcionamiento. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 97, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 79. A la solicitud mencionada en el artículo 76, adicional a lo establecido en la Ley para la Regulación de la Venta y Consumo de Alcohol en el Estado de Coahuila de Zaragoza, se acompañará: 37 I. Croquis en el que se indique en forma clara y precisa la ubicación del local en que se pretenda establecer. II. Copia de la cédula del Registro Federal de Contribuyentes. III. Copia certificada del testimonio de la escritura pública constitutiva si se trata de una sociedad mercantil o acta de nacimiento tratándose de personas físicas. IV. Licencia municipal vigente, expedida a favor del solicitante. Tratándose de solicitantes distintos al titular, se podrá expedir licencia con vigencia anual y el solicitante deberá acompañar escrito de conformidad del titular de la licencia municipal, para el uso o goce de los derechos que le otorga dicha licencia. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 98, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 80. Recibida la solicitud y documentación a que se refieren los artículos 76 y 79 de esta ley, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, ordenará a las oficinas recaudadoras de rentas, la práctica de una inspección al local para determinar si reúne los requisitos que exige este Capítulo. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 99, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 81. Las solicitudes de empadronamiento, las manifestaciones y los avisos se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, debiéndose asentar en ellas los datos que se señalan, anexando los documentos que se requieran. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 100, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 82. Son causas de cancelación de la licencia para el funcionamiento de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas y clausura de los mismos, las siguientes: I. Que no obtenga el refrendo de la licencia dentro del mes de enero de cada año; II. Que el establecimiento funcione en lugar distinto al autorizado en la licencia o con un giro diferente al manifestado en la misma; III. Cuando habiendo presentado suspensión de actividades, esta dura más de tres años. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) IV. Cuando se dé alguna de las otras causales de cancelación de la licencia establecidas en el artículo 84 de esta Ley. Las anteriores causales se harán efectivas independientemente de la sanción que corresponda de seguir realizando la actividad sin licencia para el funcionamiento y revalidación anual. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 101, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 83. La Secretaría de Finanzas, en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado y la Secretaría de Gobierno del Estado, tendrán a su cargo, en el ámbito de sus respectivas competencias, la inspección y vigilancia de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, para verificar periódicamente que éstos reúnan las condiciones de salubridad e higiene que establecen las leyes, cumplan con la ubicación y con los horarios autorizados para la enajenación y expendio de bebidas alcohólicas, contenidos en las disposiciones legales aplicables y que su funcionamiento no ofenda la moral y las buenas costumbres. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 102, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) 38 ARTÍCULO 84. Las autoridades fiscales darán a conocer mediante resolución, la cancelación de las licencias de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada. La motivación de la cancelación de las licencias se hará de acuerdo a los procedimientos realizados por las autoridades de salud y seguridad pública en cumplimiento con las visitas correspondientes que conforme a las normas aplicables en la materia deban efectuarse. Esta resolución podrá ser impugnada conforme a las disposiciones aplicables para el recurso administrativo de revocación establecido en el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación a la que se refiere el párrafo anterior. En el mismo plazo, el contribuyente deberá suspender la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas que realizaba al amparo de la licencia cancelada, hasta en tanto no se resuelva en definitiva sobre la inconformidad. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 103, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 85. La Secretaría de Finanzas, podrá autorizar o negar el funcionamiento de establecimientos para enajenar bebidas alcohólicas tomando en cuenta su ubicación, el número de establecimientos existentes en cada municipio, la conveniencia de combatir el alcoholismo y las disposiciones de salubridad aplicables. Las autoridades fiscales negarán la expedición o cancelarán la licencia para el funcionamiento de aquellos establecimientos que con su funcionamiento o su ubicación ofendan la moral pública o las buenas costumbres o cuando estén ubicados en la cercanía de escuelas, hospitales, parques y jardines públicos, instalaciones deportivas, cuarteles, centros de trabajo, centros culturales y templos religiosos o por así requerirlo el interés social, o cuando el establecimiento no cumpla con las normas de salubridad e higiene que establecen las leyes, incumpla en más de tres ocasiones con los horarios autorizados para la enajenación y expendio de bebidas, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor por estos motivos. Para lo anterior la Secretaría de Finanzas solicitará la información correspondiente de las autoridades de salud y seguridad pública del Estado competentes. La Secretaría de Finanzas, cuando lo considere conveniente, podrá autorizar la reubicación de los establecimientos cuya licencia de funcionamiento hubiere sido cancelada en términos del párrafo anterior. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 104, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 86. Las autoridades fiscales clausurarán los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas cuando no cuenten con licencia de funcionamiento y el refrendo anual, así como aquellos que no suspendan la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas dentro del plazo establecido en el artículo 84 de esta Ley, cuando sea cancelada la licencia de funcionamiento con que operaba. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 105, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 87. La expedición de licencia para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan dichas bebidas, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Distribuidor de cerveza o vinos, ladies bar, cabaret, discoteca bar, centro de entretenimiento con apuestas, video bar, salón de baile, casa de huéspedes, hoteles de paso y moteles de paso $401,759.00 (CUATROCIENTOS Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.); 39 II. Tienda de autoservicio $159,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); III. Restaurante bar, restaurantes cine y estadios $128,564.00 (CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.); IV. Supermercados, tiendas departamentales, agencias y cantina o bar $88,081.00 (OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); V. Expendio de vinos y licores, tiendas de abarrotes, minisúper, casinos, clubes sociales y deportivos, círculos sociales y semejantes, billares, boliches y otros juegos permitidos, hoteles, salón de fiestas, palapa, jardín de eventos y subagencia $65,887.00 (SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); VI. Cervecerías, depósitos de cerveza y otros establecimientos en los que únicamente se enajene cerveza, $44,996.00 (CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); VII. Fonda, lonchería, taquería, cenaduría, comedor y otros de naturaleza análoga $36,960.00 (TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.); VIII. Misceláneas $31,206.00 (TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.); IX. Barberías, peluquerías, spas y semejantes, $14,720.00 (CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.). La licencia para el giro de miscelánea se expedirá exclusivamente a las personas físicas que tributen bajo el Régimen de Incorporación Fiscal y/o Régimen Simplificado de Confianza, tendrá vigencia anual y no causará los derechos por el refrendo anual. Se entenderá por giro de miscelánea, la compraventa al público en general, de productos comestibles, no comestibles, de higiene personal y de aseo para el hogar a granel, envasados, empaquetados, etiquetados y con envoltura, sin renta de máquinas de videojuegos; con venta exclusivamente de cerveza en botella cerrada y cuya rotación en inventarios mensual por la compraventa sea menor a la tarifa más baja por licencia establecida en el presente Artículo. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 87-A Los establecimientos que tengan licencia vigente, para la enajenación de bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan dichas bebidas, podrán solicitar a la Secretaría de Finanzas, licencia adicional para entregar bebidas alcohólicas a domicilio, en envase cerrado, cuando así lo requieran sus clientes, la entrega a que se refiere este artículo deberá realizarse en envase cerrado y dentro del mismo horario que refiere la Ley para la Regulación de la Venta y Consumo de Alcohol en el Estado de Coahuila de Zaragoza. La entrega a domicilio de las bebidas alcohólicas, podrá realizarse por medio de personal propio de los establecimientos, o a través de las empresas de redes de transporte. Esta licencia adicional tendrá vigencia anual, por lo que en su caso deberá solicitarse su revalidación en los primeros tres meses de cada ejercicio fiscal. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) 40 ARTÍCULO 87-B. La licencia adicional a que se refiere el artículo anterior tendrá un costo de $10,858.00 (DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 87-C. Los establecimientos contenidos en las fracciones II, III y IV del artículo 14 de la Ley para la Regulación de la Venta y Consumo de Alcohol en el Estado de Coahuila de Zaragoza, que tengan licencia vigente para la enajenación de bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan dichas bebidas y que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Comité de Consumo Consciente, podrán obtener la certificación de incorporación al programa de Consumo Consciente, la cual causará derechos a razón del 10% de la tarifa establecida en el artículo 87 de esta ley, según el establecimiento de que se trate. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 87-D. Los establecimientos referidos en el artículo anterior, que cuenten la certificación de incorporación al programa de Consumo Consciente, podrán solicitar autorización a la Secretaría de Finanzas para el uso de hasta dos horas adicionales en su horario de cierre por día, lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier momento la autorización del uso de horario por el consumo consciente pueda ser revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, fracción VII de la Ley para la Regulación de la Venta y Consumo de Alcohol en el Estado de Coahuila de Zaragoza. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 87-E. El uso a que se refiere el artículo anterior, tendrá un costo de $1,700.00 (UN MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por hora adicional. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 87-F. En los casos en que se autorice la ampliación de horario y/o la apertura de los días domingo, los establecimientos podrán hacer uso de aperturas especiales, previo pago de la licencia anual respectiva, la cual causará derechos a razón del 5% de la tarifa establecida en el artículo 87 de esta ley, según el establecimiento de que se trate, el cual deberá realizarse a más tardar el 31 de enero de cada año. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 106, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 88. Las personas físicas y morales con establecimientos temporales que con motivo de festividades regionales, ferias, verbenas, espectáculos públicos, y eventos recreativos de naturaleza análoga, se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general, deberán obtener el permiso del Estado. Para el otorgamiento del permiso, deberá hacerse una solicitud en establecimiento autorizado, cumpliendo los requisitos que al efecto señale la autoridad estatal, acompañado del permiso temporal otorgado por el municipio en original y copia para su cotejo. El costo del permiso será del doce por ciento de la tarifa normal de la licencia que corresponda según el giro del establecimiento que se pretende instalar. El permiso se expedirá en un plazo no menor de cinco días hábiles, previa presentación del recibo de pago y en forma individual por cada local. El permiso únicamente será válido por el tiempo y en el lugar para el cual fue expedido, en ningún caso los permisos a que se refiere este artículo, podrán tener una vigencia superior a un mes, pudiendo la autoridad estatal en el ámbito de su competencia, inspeccionar y vigilar su funcionamiento. Cuando el establecimiento no cumpla con las normas que establecen las leyes, se procederá a la cancelación del permiso otorgado y a la clausura del establecimiento en su caso. 41 SECCION SEGUNDA DE LAS REVALIDACIONES DE LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS OBJETO (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 107, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 89. La expedición de la revalidación anual para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan dichas bebidas, causarán derechos por la cantidad de $14,825.00 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.). (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 108, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 90. Cuando el establecimiento cuente con licencia y habiendo presentado aviso de suspensión de actividades, la reinicie en el 1o., 2o., 3o. ó 4o., trimestre, pagará por ese año el 100%, 75%, 50% ó 25%, respectivamente, de la tarifa establecida en el artículo 89, sin perjuicio de las reducciones a que se tenga derecho conforme a los artículos 93 y 94 de esta Ley. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 109, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 91. La autorización de cambio de titular de una licencia causará derechos a razón del 70% de la tarifa establecida en el artículo 87, según el establecimiento de que se trate. Asimismo, la autorización emitida por la Secretaría de Finanzas, para que persona distinta al titular de la licencia preste los servicios que autoriza la licencia de referencia, causará derechos a razón del 10% de la tarifa establecida en el artículo 87, según el establecimiento de que se trate. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 110, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 92. La autorización de cambio de domicilio de una licencia causará derechos a razón del 50% de la tarifa establecida en el artículo 87, según el establecimiento de que se trate. La autorización de cambio de giro de una licencia causará derechos sobre la diferencia del costo de la tarifa establecida en el artículo 87, según el establecimiento de que se trate. En ningún caso dará lugar a devolución por cambio de giro. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 111, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 93. Las tarifas establecidas en los artículos 87, 87-B, 87-C, 87-E, 87-F, 89, 91 y 92, se reducirán en un 25%, cuando el establecimiento para el que se expida la autorización y licencia anual se encuentre en alguno de los siguientes municipios: Allende, Francisco I. Madero, Matamoros, Múzquiz, Nava, Parras, San Buenaventura, San Juan de Sabinas y San Pedro. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 112, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 94. Las tarifas establecidas en los artículos 87, 87-B, 87-C, 87-E, 87-F, 89, 91 y 92, se reducirán en un 50%, cuando el establecimiento para el que se expida la autorización y licencia anual se encuentre en alguno de los siguientes municipios: Abasolo, Candela, Castaños, Cuatro Ciénegas, Escobedo, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Morelos, Nadadores, Ocampo, Progreso, Sacramento, Sierra Mojada, Viesca, Villa Unión y Zaragoza. PAGO 42 (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 113, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 95. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la expedición de la licencia de funcionamiento y revalidación anual, en su caso. SECCIÓN TERCERA POR LOS SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 114, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 96. Los servicios relativos a control vehicular causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Expedición de tarjetas de circulación y calcomanía con número identificatorio o refrendo anual: (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 1. Refrendo para automóviles, camiones, camionetas, remolques, motocicletas, motocicletas todo terreno de cuatro llantas o vehículos utilitarios recreacionales, así como vehículos de servicio público en todas sus modalidades, $2,347.00 (DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). 2. (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024). 3. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018). (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 4. Reposición por pérdida de la tarjeta de circulación, $147.00 (CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) II. Expedición de juego de placas para demostración de vehículos $3,889.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.); (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) II-A. Refrendo anual de placas para demostración de vehículos $3,461.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); III. (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) V. Constancia de Registro Vehicular $480.00 (CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N). 43 VI. Dotación de placas metálicas con número identificatorio y con vigencia de tres años, para los vehículos siguientes: (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 1. Automóviles, motocicleta, motocicleta todo terreno de cuatro llantas, vehículo utilitario recreacional, camiones y camionetas, vehículos de servicio público y Remolques $1,126.00 (UN MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.); El otorgamiento de placas especiales para personas con discapacidad o de un familiar, cuando dicho vehículo sea utilizado para trasladarlo deberá sujetarse a lo siguiente: a) Se otorgarán placas metálicas solamente a un vehículo que sea propiedad de personas con discapacidad o de un familiar, cuando dicho vehículo sea utilizado para trasladarlo. b) Se otorgarán placas metálicas, de igual forma, a personas morales que atiendan a personas con discapacidad y utilicen vehículos para su traslado. En este caso no aplicará la limitante de un solo vehículo. c) Cuando el vehículo no sea propiedad de la persona con discapacidad, el propietario del vehículo deberá acreditar mediante información testimonial, el grado de parentesco y dependencia, el que en todo caso deberá ser por consanguinidad en línea recta o su cónyuge. d) En todos los casos, deberá presentarse constancia médica expedida por institución oficial, con la que se acredite que el tipo y grado de la discapacidad es permanente. e) Contar con licencia de conducir vigente y estar al corriente en los pagos de los Derechos de Control Vehicular. f) En todos los casos, se deberá requisitar el formato autorizado por las autoridades competentes y acompañar la documentación que en él se indica. g) Realizar el pago de derechos correspondientes para la dotación de las placas especiales para personas con discapacidad, el cual será el mismo costo señalado en el numeral 1, de la presente fracción. h) Las personas físicas que padezcan una incapacidad parcial temporal, podrán solicitar ante la Administración Fiscal General, el otorgamiento de un tarjetón el cual podrá tener vigencia hasta por tres meses, que les permitirá ocupar lugares preferentes en los estacionamientos públicos o privados, reservados para personas con discapacidad. Para el otorgamiento del tarjetón que se describe en el párrafo que antecede, los interesados deberán presentar constancia médica expedida por institución oficial, con la que se acredite que el tipo y grado de la discapacidad es parcial temporal, además deberán contar con licencia de conducir vigente y estar al corriente de sus obligaciones relativas a control vehicular. 2. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 44 3. (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) En el caso de que el contribuyente adquiera placas metálicas con número identificatorio, además deberá pagar los derechos por la expedición de la tarjeta de circulación y la calcomanía con número identificatorio. (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) VII. Por la obtención de un número de placas específico (sujeto a disponibilidad) $5,504.00 (CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) VIII. Expedición de permiso provisional para circular sin placas, hasta por un plazo que no podrá exceder de treinta días, $937.00 (NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), este permiso se expedirá por una sola ocasión; IX. (DEROGADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017); (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) X. Expedición de constancia o certificación de documentos relativos a derechos de control vehicular, $73.00 (SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); por la primera hoja y $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.) por hoja adicional. (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XI. La baja de placas del Estado y de otros Estados $16.00. (DIECISEIS PESOS 00/100 M.N.). (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) XII. Rehabilitación y mejoramiento de las vías de comunicación a cargo de los vehículos de carga de tres o más toneladas, ómnibus y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, con excepción de los vehículos que presten el servicio público de pasajeros o carga, mediante concesión otorgada por las autoridades estatales o municipales, $1,333.00 (UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). Los contribuyentes que realicen la enajenación de los vehículos objeto de los derechos previstos en el presente artículo, así como los propietarios de vehículos que hayan perdido la funcionalidad para seguir circulando en el Estado, están obligados a llevar a cabo ante las autoridades correspondientes la baja del Padrón Vehicular de los vehículos en cuestión y la entrega de las placas metálicas, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se dé el supuesto correspondiente, en caso omiso serán responsables de las contribuciones que se causen y se sigan causando, entre tanto no tramiten la baja. Son solidariamente responsables del pago de los derechos establecidos en esta Sección: 1. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, del vehículo, por el adeudo de los derechos que en su caso existieran. 2. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo de los derechos que en su caso existieran. 3. Las autoridades, que autoricen el registro de vehículos, o altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por estos 45 derechos, correspondientes a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) La tarjeta de circulación es el comprobante de registro de un vehículo, la que deberá acompañarse de las placas vigentes, calcomanías y demás documentos de identificación que por la naturaleza del servicio se requieran. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) Las placas metálicas y documentación a que se refiere el párrafo anterior son propiedad del Gobierno del Estado, y los particulares tendrán respecto de estos las obligaciones y deberes de un depositario, conforme a las disposiciones aplicables de la materia. OBLIGACIONES (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 115, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 97. El propietario de un vehículo deberá dar aviso si se llevase a cabo la enajenación de éste o fuese motivo de baja en la circulación. Los avisos a que se refiere este artículo deberán presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se realice la operación. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 116, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 98. El solicitante del servicio de control vehicular y el adquirente de placas y tarjeta de circulación, deberán dar aviso de cuantos cambios de domicilio lleve a cabo que alteren el registro vehicular. Los avisos a que se refiere este artículo, deberán presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se realice la operación. PAGO (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 117, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 99. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, conforme a las tarifas que establece esta ley. La adquisición de placas, tarjeta de circulación y engomado con número identificatorio, deberá realizarse dentro de los primeros tres meses del año siguiente al en que venza su vigencia. Las personas físicas o morales que adquieran vehículos nuevos o usados que no cuenten con placas, deberán hacerlo dentro de los quince días siguientes a la fecha de adquisición. El refrendo anual correspondiente a las placas metálicas, deberá pagarse dentro de los primeros tres meses de cada año. Los demás derechos regulados en esta Sección, se pagarán en el momento en que se soliciten. 46 (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 118, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 100. Los documentos relativos a los servicios de control vehicular serán entregados a los contribuyentes por las autoridades fiscales previo pago de las contribuciones correspondientes. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 119, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 101. La falta de pago oportuno de los derechos a que se refiere la presente Sección, causarán recargos conforme a la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 120, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 102. Los vehículos, cuyos propietarios no cumplan dentro del plazo establecido en este Capítulo con sus obligaciones fiscales de control vehicular, y por consecuencia no cuenten con tarjeta de circulación vigente, amparada con el engomado correspondiente, serán sujetos a los procedimientos económicos coactivos previstos en la legislación aplicable en el Estado. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 121, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 103. Las autoridades fiscales, en cumplimiento a lo señalado en el artículo que antecede, podrán embargar precautoriamente los vehículos que no cuenten con la tarjeta de circulación actualizada por el engomado correspondiente, cuando se incumplan las obligaciones fiscales de control vehicular en dos ejercicios fiscales consecutivos, siguiendo para ellos los procedimientos legales correspondientes. Si el contribuyente, en la diligencia de embargo, se niega a ser depositario del vehículo con todas las obligaciones inherentes a la depositaría judicial que contemple el Código de Procedimientos Civiles, o durante la diligencia omite o se niega a manifestar su aceptación de la referida depositaría, no obstante ser informado de ese derecho, el vehículo quedará bajo la depositaría de la autoridad fiscal, en el lugar que ésta designe para su guarda, corriendo el contribuyente con los gastos que se originen por este concepto. En los supuestos del párrafo anterior, si es necesario, la autoridad fiscal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el traslado del vehículo al lugar designado por aquélla. Si antes de que se agote el procedimiento económico-coactivo, el contribuyente cumple con el pago de los derechos a que se refiere esta Sección y los recargos correspondientes o conviene con las autoridades fiscales el cumplimiento de su adeudo, se levantará el embargo en que se hubiere practicado sobre su vehículo. SECCION CUARTA LOS PRESTADOS POR SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 122, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 104. Los demás servicios que presta la Secretaría de Finanzas a través de sus Unidades Administrativas causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Certificaciones, $73.00 (SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), por la primera hoja; $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.), por hoja adicional; II. Expedición de copia simple, $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.), por hoja; 47 III. Servicios periciales contables, $187.00 (CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.) por hora, por auditor; y IV. Por revisión y validación de documentos en plataformas tecnológicas para los trámites en el padrón vehicular, $166.00 (CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS 00/100), por cada uno. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 123, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 105. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. CAPITULO TERCERO POR SERVICIOS CAUSADOS POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DE AUTOPISTAS ESTATALES OBJETO (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 124, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 106. Los servicios prestados por la Administración Fiscal General, por el uso y/o aprovechamiento de la Autopista Allende-Agujita-Estancias, causaran derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Automóvil, pick up, panel con o sin remolque y motos $170.00 (CIENTO SETENTA PESOS 00/100 M.N.). II. Autobuses de pasajeros $243.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). III. Camiones de 2 ejes $243.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). IV. Camiones de 3 y 4 ejes $243.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). V. Camiones de 5 y 6 ejes $336.00 (TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). VI. De más de 6 ejes $375.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). Las tarifas establecidas en este artículo deberán actualizarse trimestralmente, conforme al índice nacional de precios al consumidor, en términos del artículo 15-A del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. SUJETOS (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 125, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 107. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen o aprovechen los servicios mencionados en el artículo anterior. 48 PAGO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 126, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 108. El pago de estos derechos deberá efectuarse en las casetas de cobro instaladas en la autopista Allende-Agujita-Estancias por Administración Fiscal General. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO CUARTO POR SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA SECCIÓN PRIMERA POR SERVICIOS DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VIVIENDA Y COMISIÓN ESTATAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA Y RÚSTICA DE COAHUILA. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 127, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 109. Los servicios que prestan la Comisión Estatal de Vivienda y la Comisión Estatal para la Regularización de la Tendencia de la Tierra Urbana y Rústica de Coahuila, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por los servicios que otorga la Comisión Estatal de Vivienda y Comisión Estatal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y Rústica de Coahuila. A. Regularización de la Tenencia de la Tierra: 1. Por la elaboración de escritura privada de predio o lote urbano se pagarán $1,045.00 (UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por escritura; 2. Por la verificación de medidas de predios o lotes se pagarán $178.00 (CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) por cada inmueble a verificar; 3. Por la elaboración de plano manzanero se pagarán $87.00 (OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.) por plano que comprenda un lote; 4. Por la validación de cesión de derechos se pagarán $443.00 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) por predio o lote que ampare la cesión; 5. Por la constancia para trámite de predial se pagarán $87.00 (OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); 6. Por la cancelación de escritura en proceso, a petición de parte, se pagarán $1,045.00 (UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); 7. Por escrituras privadas del Programa de Predios Rústicos para el Municipio de Saltillo: 49 a. Predios/lotes de hasta 500 metros pagarán $6,194.00 (SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.); b. Predios/lotes de más de 501 metros a 10 hectáreas, pagarán $8,851.00 (OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); c. Predios/lotes de 10-00-01 hectáreas a 20 hectáreas, pagarán $12,391.00 (DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); d. Predios/lotes de 20-00-01 hectáreas a 30 hectáreas, pagarán $17,700.00 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.); 8. Por escrituras privadas del Programa de Predios Rústicos para el resto del Estado: a. Predios/lotes con superficie hasta de 300 metros, pagarán $2,653.00 (DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); b. Predios/lotes con superficie de 301 metros hasta 10 hectáreas, pagarán $5,899.00 (CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.); c. Predios/lotes con superficie mayor de 10-00-01 hectáreas hasta 20 hectáreas, pagarán $8,851.00 (OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); d. Predios/lotes con superficie mayor de 20-00-01 hectáreas hasta 40 hectáreas, pagarán $14,161.00 (CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); B. En materia inmobiliaria y de vivienda popular. 1. Por la expedición del documento que contiene la información del predio y la constancia de pago del mismo denominada carta de liberación: a. Que correspondan a las colonias Jardines del Lago, Saltillo 400, Fundadores IV Sector y Asturias de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, se pagarán $2,475.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). b. Que correspondan a las colonias Fundadores III Sector en Saltillo, colonia Latinoamericano en Torreón y la colonia Elsa Hernández en Monclova, Coahuila de Zaragoza, se pagarán $1,238.00 (UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). c. Que correspondan a fraccionamientos distintos a los señalados en los dos apartados anteriores en todo el territorio del Estado, se pagarán $354.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). 2. Por la expedición de una carta de liberación actualizada que sustituye a la expedida en otra época, se pagarán $354.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). 50 3. Por la expedición del documento en el que se contiene la información del predio y la constancia de pago del mismo, pero que es propiedad de algún Municipio del Estado, se expide la denominada carta de no adeudo, se pagarán $354.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). 4. Por la expedición del croquis de ubicación de un predio, necesario para el trámite de número oficial ante los Municipios del Estado, se pagarán $178.00 (CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); 5. Por la elaboración del documento que contiene la manifestación de voluntad del propietario de un predio de ceder sus derechos como titular a favor de un tercero, documento denominado cesión de derechos: Cuando se trata de la cesión del primer titular del predio a un tercero, el costo será de $1,238.00 (UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); Cuando se trata de la cesión del segundo titular en adelante del predio a un tercero, el costo será de $8,851.00 (OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); 6. Por la certificación de la documentación que obra en el expediente de la dependencia, correspondiente a la titularidad de una persona respecto a un predio y de la cual el titular no tiene constancia, denominada regularización de expediente, el costo será de $885.00 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO 00/100 M.N.). SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 128, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 110. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios mencionados en el artículo anterior. Son solidariamente responsables del pago de este derecho los constructores y contratistas que realicen obras relativas al objeto de este derecho. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 129, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 111. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. EXENCIONES (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 130, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) 51 ARTÍCULO 112. Quedan exentos del pago de derechos a que se refiere el artículo 109 de la presente Ley, los predios sujetos a regularización y/o escrituración que por Decreto legislativo así lo determinen. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) SECCION SEGUNDA POR SERVICIOS DE CONTROL DE TRANSPORTE PÚBLICO (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 131, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 113. Los servicios prestados por la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, relativos al control de transporte público, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) II. Tarjetón de identificación para operadores del servicio público de transporte, $529.00 (QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS 00/100 M.N). II-A. Tarjetón de identificación para choferes de Empresas de Redes de Transporte $529.00 (QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS 00/100 M.N). III. Expedición de constancia o certificación de documentos relativos a derechos de control vehicular, $308.00 (TRESCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.); y IV. Expedición de licencias para conducir vehículos: 1. Tipo A: Chofer particular: a) Con vigencia de dos años $658.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N). b) Con vigencia de cuatro años $935.00 (NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). 2. Tipo B: Chofer de transporte público; a) Con vigencia de dos años $625.00 (SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.). b) Con vigencia de cuatro años $935.00 (NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). 3. Tipo C: Motociclista; a) Con vigencia de dos años $180.00 (CIENTO OCHENTA PESOS 00/100 M.N). b) Con vigencia de cuatro años $255.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). 4. Tipo D: Chofer de empresas de redes de transporte: a) Con vigencia de dos años $966.00 (NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). b) Con vigencia de cuatro años $1,450.00 (UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). 52 IV-A. Reposición por robo o extravío de licencias para conducir vehículos: 1. Tipo A: Chofer particular, $466.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). 2. Tipo B: Chofer de transporte público, $466.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). 3. Tipo C: Motociclista, $128.00 (CIENTO VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.). 4. Tipo D: Chofer de empresas de redes de transporte, $722.00 (SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.). V. Aplicación de Examen Teórico de conocimientos de las disposiciones reglamentarias de tránsito, $81.00 (OCHENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). V-A. Fotografía digitalizada en la licencia de conducir $67.00 (SESENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). VI. Examen médico para demostrar aptitud física para obtener licencia de conducir $70.00 (SETENTA PESOS 00/100 M.N.). VII. Por aplicación de examen psicométrico a operadores del servicio público de transporte $70.00 (SETENTA PESOS 00/100 M.N.). VIII. Certificado médico-toxicológico para operadores del servicio público de transporte, $420.00 (CUATROCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.). OBLIGACIONES (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 132, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 114. El propietario de un vehículo deberá dar aviso si se llevase a cabo la enajenación de éste o fuese motivo de baja en la circulación. Los avisos a que se refiere este artículo deberán presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se realice la operación. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 133, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 115. El solicitante del servicio de control vehicular y el adquirente de placas y tarjeta de circulación, deberán dar aviso de cuantos cambios de domicilio lleve a cabo que alteren el registro vehicular. Los avisos a que se refiere este artículo, deberán presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se realice la operación. PAGO (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 134, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 116. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto 53 se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. La adquisición de placas, tarjeta de circulación y engomado con número identificatorio, deberá realizarse dentro de los primeros tres meses del año siguiente al en que venza su vigencia. Las personas físicas o morales que adquieran vehículos nuevos o usados que no cuenten con placas, deberán hacerlo dentro de los quince días siguientes a la fecha de adquisición. El refrendo anual correspondiente a las placas metálicas, deberá pagarse dentro de los primeros tres meses de cada año. Los demás derechos regulados en esta Sección, se pagarán en el momento en que se soliciten. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 135, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 117. Los documentos relativos a los servicios de control vehicular serán entregados a los contribuyentes por las autoridades fiscales previo pago de las contribuciones correspondientes. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 136, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 118. La falta de pago oportuno de los derechos a que se refiere el artículo 113 de esta ley, causarán recargos conforme a la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 137, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 119. Los vehículos, cuyos propietarios no cumplan dentro del plazo establecido en este Capítulo con sus obligaciones fiscales de control vehicular, y por consecuencia no cuenten con tarjeta de circulación vigente, amparada con el engomado correspondiente, serán sujetos a los procedimientos económicos coactivos previstos en la legislación aplicable en el Estado. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 138, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 120. Las autoridades fiscales, en cumplimiento a lo señalado en el artículo que antecede, podrán embargar precautoriamente los vehículos que no cuenten con la tarjeta de circulación actualizada por el engomado correspondiente, cuando se incumplan las obligaciones fiscales de control vehicular en dos ejercicios fiscales consecutivos, siguiendo para ellos los procedimientos legales correspondientes. Si el contribuyente, en la diligencia de embargo, se niega a ser depositario del vehículo con todas las obligaciones inherentes a la depositaría judicial que contemple el Código de Procedimientos Civiles, o durante la diligencia omite o se niega a manifestar su aceptación de la referida depositaría, no obstante ser informado de ese derecho, el vehículo quedará bajo la depositaría de la autoridad fiscal, en el lugar que ésta designe para su guarda, corriendo el contribuyente con los gastos que se originen por este concepto. En los supuestos del párrafo anterior, si es necesario, la autoridad fiscal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el traslado del vehículo al lugar designado por aquélla. Si antes de que se agote el procedimiento económico-coactivo, el contribuyente cumple con el pago de los derechos a que se refiere esta Sección y los recargos correspondientes o conviene con las autoridades fiscales el cumplimiento de su adeudo, se levantará el embargo en que se hubiere practicado sobre su vehículo. SECCIÓN TERCERA 54 POR SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 138-A, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 121. Los servicios que presta la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, relativos a la infraestructura causarán los derechos siguientes: I. Por la expedición del permiso para la instalación de anuncios publicitarios y señalamientos informativos dentro o fuera del derecho de vía de las carreteras y caminos locales, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala: 1. Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 25 metros cuadrados: 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 2. Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metros cuadrados: 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 3. Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de más de 50 metros cuadrados: 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 4. Señales informativas: 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Por el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y carreteras estatales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: 1. Para obra e instalaciones superficiales, subterráneas o aéreas marginales dentro del derecho de vía, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha longitud: 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 2. Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía en caminos y carreteras, incluyendo la supervisión de la obra, 14% sobre el costo de la misma. 3. Por el otorgamiento de permiso anual para la instalación y/o operación de paradores 2% sobre el costo total de la obra. 4. Para obras de cruzamiento superficiales, subterráneas o aéreas dentro del derecho de vía, por cada 100 metros o fracción que exceda dicha longitud: 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 5. Por el otorgamiento de permiso para la construcción, instalación o adaptación de cualquier tipo de elemento de equipamiento dentro del derecho de vía: 2% sobre el costo total de la obra. 6. Por el otorgamiento de permiso anual para la instalación de cualquier tipo de dispositivo para el control de tránsito dentro del derecho de vía: 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 55 7. Por el otorgamiento de permiso para el remozamiento, pintura, rotulación, reparación, conservación y mantenimiento de cualquier tipo de obra; elemento de equipamiento, mobiliario o dispositivos para el control de tránsito que se encuentren dentro del derecho de vía: 1% del valor de la obra. 8. Por el otorgamiento de permiso anual para la explotación y/o operación de bancos de material en el derecho de vía o zonas laterales: 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 9. Por el otorgamiento de permiso para la instalación de cercas o barreras laterales en sus diversas modalidades que se ubiquen en el derecho de vía: 2% del valor total de la obra. 10. Por el otorgamiento de permiso para la conservación, rehabilitación, reconstrucción, pavimentación o ampliación de caminos estatales: 1% del valor total de la obra. 11. Por el otorgamiento de permiso para la construcción de puentes peatonales dentro del derecho de vía: 2% del costo total de la obra. 12. Por el otorgamiento de permiso para la construcción de puentes vehiculares dentro del derecho de vía: 1% del costo total de la obra. (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) III. Certificaciones, $68.00 (SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), por la primera hoja; $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.), por hoja adicional; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) IV. Expedición de copia simple, $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.), por hoja; SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 138-B, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 122. Son sujeto de este derecho, las personas que soliciten los servicios que se establecen en el artículo que antecede. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 138-C, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 123. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. SECCION CUARTA POR OTROS SERVICIOS (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 139, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) 56 ARTÍCULO 124. Los otros servicios prestados por la Secretaria de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) II. Concesión intermunicipal de transporte de pasajeros, hasta por treinta años: (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 1. Expedición, por 30 años derivada de licitación, $53,856.00 (CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); y (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 2. Renovación de concesión (prórroga de concesión por 30 años) $53,856.00 (CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 3. Refrendo anual, $4,978.00 (CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). III. Concesión estatal para servicio de transporte de agua: 1. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019). 2. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019). (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 3. Refrendo anual de concesión, $2,689.00 (DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). IV. Permiso con vigencia de cinco años para servicio de transporte especializado escolar: (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 1. Expedición, $5,216.00 (CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.); (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 2. Refrendo $1,637.00 (UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) V. Permiso con vigencia de cinco años para servicio de transporte especializado de personal. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 1. Expedición, $8,977.00 (OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 2. Refrendo $2,692.00 (DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOS PESOS 00/100 M.N.); y VI. Permiso con vigencia de 5 años para el servicio de transporte de personal propio. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 1. Expedición, $3,905.00 (TRES MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS 00/100 M.N.). 57 (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) 2. Refrendo anual $1,262.00 (UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M/N). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) VII. Permiso anual para transporte de carga especializada de materiales o residuos peligrosos, $3,722.00 (TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.); (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) VIII. Permiso anual para servicio de transporte de carga: 1. De comestibles, $1,840.00 (UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N); 2. De minerales, $4,657.00 (CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); 3. Distribuidores de materiales de construcción, $3,708.00 (TRES MIL SETECIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.); y 4. Otros productos, $1,840.00 (UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N); (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) IX. Permiso anual para grúas, $4,898.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) X. Cesión o transmisión de concesiones, $4,657.00 (CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XI. Autorización de nueva ruta $23,285.00 (VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XII. Ampliación de ruta del servicio de transporte de pasajeros, $12,002.00 (DOCE MIL DOS PESOS 00/100 M.N.); (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XIII. Permiso temporal hasta por treinta días naturales para prestar el servicio de transporte público, $1,180.00 (UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS 00/100 M.N.); (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XIV. Revisión físico-mecánica a vehículos de servicio público, $243.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); XV. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XVI. Constancia de extravío de documentos $243.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); y XVII. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018). 58 (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XVIII. Derecho de preferencia por parcela, $979.00 (NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XIX. Registro de Director responsable de obra y Corresponsable de obra por tres años, $2,814.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XX. Registro con vigencia de 5 años para el funcionamiento de las empresas de redes de transporte, servicio entre particulares $37,887.00 (TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XXI. Permiso anual para el transporte turístico $7,717.00 (SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XXII. Permiso con vigencia de 5 años para el transporte de personas con discapacidad: 1. Expedición, $4,068.00 (CUATRO MIL SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). 2. Refrendo anual $2,526.00 (DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XXIII. Permiso anual para ambulancias $1,683.00 (UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XXIV. Permiso anual para el transporte ejecutivo $2,525.00 (DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XXV. Permiso anual para el transporte mixto y de pasaje $1,542.00 (UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XXVI. Permiso anual para el transporte de carga de agua potable $2,419.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.). (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XXVII. Constancia de Alta de los vehículos y operadores adheridos a las empresas de redes de transporte para el servicio entre particulares $1,450.00 (UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por vehículo, con vigencia de 1 año. (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) XXVIII. Permiso anual o por campaña publicitaria para la colocación de anuncios publicitarios en vehículos del servicio público de transporte de competencia estatal, $4,209.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS 00/100 M.N.). 59 SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 140, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 125. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios mencionados en el artículo anterior Son solidariamente responsables del pago de este derecho los constructores y contratistas que realicen obras relativas al objeto de este derecho. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 141, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 126. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO QUINTO POR SERVICIOS DE LA SECRETARIA DE EDUCACION (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 142, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 127. Los servicios que presta la Secretaría de Educación causarán derechos, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por registro de título y expedición de cédula profesional: 1. De nivel técnico medio $1,408.00 (UN MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.). 2. De nivel técnico superior, universitario o profesional asociado $1,348.00 (UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). 3. De nivel licenciatura $1,432.00 (UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). 4. De nivel posgrado $2,158.00 (DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); II. Duplicado de cédula profesional $375.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); III. Constancia de registro de título y no sanción $421.00 (CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.); IV. Constancia de registro de título y expedición de cédula profesional en trámite $192.00 (CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N,); 60 V. (DEROGADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013). VI. Registro de institución educativa $9,278.00 (NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.): VII. Adición de carrera y/o estudios de posgrado $1,126.00 (UN MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.); VIII. Cambio de nomenclatura de carrera y/o estudios de posgrado, $1,126.00 (UN MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.); IX. Cambio de nomenclatura de institución educativa $1,126.00 (UN MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.); X. Registro de título, diploma de especialidad o grado académico que procedan de otro estado $2,156.00 (DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); XI. Legalización de firmas de documentos académicos, $354.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por firma; XII. Por autorización de incorporación de planteles de educación básica y educación inicial $39,436.00 (TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); XIII. Reconocimiento de validez oficial de estudios a planteles de educación media superior y formación para el trabajo $35,568.00 (TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); XIV. Reconocimiento de validez oficial de estudios a planteles de educación superior $38,663.00 (TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); XV. Por trámite de autorización para la incorporación de planteles de educación básica e inicial $4,332.00 (CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); XVI. Por trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de educación media superior y formación para el trabajo $3,868.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); XVII. Por trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de educación superior $4,640.00 (CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.); XVIII. (DEROGADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013). XIX. Por autorización de examen a título de suficiencia de educación media y superior $580.00 (QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por alumno; XX. Por equivalencia de estudios de nivel medio y superior $1,878.00 (UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) por alumno; y 61 XXI. Por revalidación de estudios cursados en el extranjero: 1. De primaria $2,815.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 00/100 M.N.) por alumno; 2. De secundaria cursada en el extranjero $3,753.00 (TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) por alumno; 3. De educación media superior y superior cursada en el extranjero $4,640.00 (CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) por alumno; XXII. Expedición de certificado de terminación de estudios de escuelas particulares incorporadas: 1. De nivel preescolar $38.00 (TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) por alumno; 2. De nivel primaria $96.00 (NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) por alumno; y 3. De nivel secundaria $192.00 (CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por alumno. XXIII. Expedición de certificado de terminación de estudios de bachillerato general y nivel técnico $775.00 (SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); XXIV. Por registro de Colegios de Profesionistas $10,514.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.); XXV. Por encomienda al Registro del Colegio de Profesionistas: 1. Por cambio de nomenclatura del Colegio $1,206.00 (UN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.); 2. Por cambios en nómina de socios $308.00 (TRESCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.); XXVI. (DEROGADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013). XXVII. Por tramite de documentos escolares de otros Estados $374.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). XXVIII. Por el acuerdo de incorporación de escuelas particulares de educación básica: a) Cambio de Titular del acuerdo de incorporación, $1,459.00 (UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). b) Cambio de Domicilio del acuerdo de incorporación, $6,087.00 (SEIS MIL OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). c) Por expedición de nuevo acuerdo de incorporación de escuela, por reapertura, $6,087.00 (SEIS MIL OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). 62 XXIX. Por nuevo reconocimiento de validez oficial de estudios a planes y programas de escuelas particulares incorporadas $1,547.00 (UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). XXX. Por duplicado de acuerdo de incorporación $308.00 (TRESCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.). XXXI. (DEROGADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016) XXXII. Por constancia de estudio y certificación parcial de estudios $192.00 (CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). XXXIII. Preparatoria abierta. 1. Inscripción semestral $182.00 (CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). 2. Credencial $140.00 (CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M.N.). 3. Evaluación $92.00 (NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). 4. Certificado $886.00 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). 5. Constancias $207.00 (DOSCIENTOS SIETE PESOS 00/100 M.N.). XXXIV. Documentación Oficial de Escuelas Normales en el Estado. 1. Licenciatura. a) Boleta de calificaciones, $50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). b) Carta de buena conducta, $50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). c) Certificación de acta de examen profesional, $550.00 (QUINIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N). d) Constancias (servicio social y de estudios), $150.00 (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). e) Certificación de título, $550.00 (QUINIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N). f) Examen extraordinario, $250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). g) Gastos de titulación, $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.). h) Gastos escolares por semestre, $2,300.00 (DOS MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). i) Inscripción por semestre, $1,300.00 (UN MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). j) Kárdex, $50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). 63 k) Reposición de credencial, $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.). 2. Maestrías. a) Costo por módulo, $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.). b) Gastos de Titulación, $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.). c) Constancia de Estudios, $150.00 (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). 3. Idiomas. a) Certificación de idiomas, $6,900.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.). SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 143, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 128. Son sujetos de este derecho, las personas que soliciten los servicios que se establecen en el artículo que antecede. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 144, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 129. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPÍTULO SEXTO POR SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 145, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 130. Los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por recepción, evaluación y expedición de la autorización del Generador de Residuos de Manejo Especial, $6,345.00 (SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). II. Por la recepción, evaluación y expedición de la autorización bianual como Transportista de Residuos de Manejo Especial $12,213.00 (DOCE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS 00/100M.N.). 64 III. Por expedición de la revalidación bianual de la autorización como Transportista de Residuos de Manejo Especial $4,835.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). IV. Por la recepción, evaluación y expedición de la Licencia de Funcionamiento en Materia de Atmósfera $8,447.00 (OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100M.N.). V. Por la recepción, evaluación y expedición de la actualización de la Licencia de Funcionamiento en Materia de Atmósfera $4,228.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.). VI. Por la evaluación y resolución de la Manifestación de Impacto Ambiental $11,006.00 (ONCE MIL SEIS PESOS 00/100 M.N.). VII. Por la evaluación y resolución del Informe Preventivo de Impacto Ambiental $7,362.00 (SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). VIII. Por inscripción en el Registro Estatal de los Prestadores de Servicios Profesionales en materia de impacto ambiental, $3,755.00 (TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). IX. Por refrendo anual en el Registro Estatal de los Prestadores de Servicios Profesionales en materia de impacto ambiental, $1,878.00 (UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). X. Por inscripción en el Registro Estatal de los Prestadores de Servicios Profesionales en materia de residuos de manejo especial, $5,371.00 (CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), con vigencia bianual. XI. Por refrendo bianual en el Registro Estatal de los Prestadores de Servicios Profesionales en materia de residuos de manejo especial, $2,686.00 (DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). XII. Por trámite bianual de recepción, evaluación y otorgamiento de la resolución sobre la solicitud de autorización de sitio de acopio y/o almacenamiento de residuos de manejo especial, $13,427.00 (TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.). XIII. Por revalidación bianual de la autorización de sitio de acopio y/o almacenamiento de residuos de manejo especial $8,057.00 (OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). XIV. Por trámite bianual de recepción, evaluación y otorgamiento de la resolución sobre la solicitud de autorización de sitio de tratamiento y/o coprocesamiento de residuos de manejo especial, $8,057.00 (OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). XV. Por trámite bianual de revalidación de la autorización de sitio de tratamiento y/o coprocesamiento de residuos de manejo especial, $5,371.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). 65 XVI. Por trámite bianual de recepción, evaluación y otorgamiento de la resolución sobre la solicitud de autorización de reciclado de residuos de manejo especial, $4,028.00 (CUATRO MIL VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.). XVII. Por trámite bianual años de revalidación de la autorización de reciclado de residuos de manejo especial, $2,686.00 (DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). XVIII. Por trámite bianual de recepción, evaluación y otorgamiento de la resolución sobre la solicitud de autorización de sitio de disposición final de residuos de manejo especial, $51,396.00 (CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). XIX. Por trámite bianual de revalidación de la autorización de sitio de disposición final de residuos de manejo especial, $13,427.00 (TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.). XX. Autorización de quema a cielo abierto en bienes y fuentes de jurisdicción estatal, $936.00 (NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) XXI. Recepción, evaluación y otorgamiento de la resolución de autorización del estudio de riesgo, $5,634.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) XXII. Recepción, evaluación y resolución de la solicitud de permiso de funcionamiento temporal de fuente emisora estacionaria estatal, $9,391.00 (NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). XXIII. Recepción, revisión y evaluación de cedulas de operación anual, $536.00 (QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). XXIV. (DEROGADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014) XXV. (DEROGADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014) XXVI. Por los servicios de laboratorio del Banco de Germoplasma, costo por muestra de humedad, $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) XXVII. Por el servicio de una muestra de pureza, $227.00 (DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.). XXVIII. Muestra de viabilidad, $387.00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). XXIX. Muestra de germinación, $307.00 (TRESCIENTOS SIETE PESOS 00/100 M.N.). XXX. Por autorización de Depósitos o Corralones para llevar a cabo el manejo de vehículos al final de su vida útil, $10,963.00 (DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), por dos años. 66 XXXI. Por autorización de Centros Autorizados de Recepción para llevar a cabo el manejo de vehículos al final de su vida útil, $16,445.00 (DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N), por dos años. XXXII. Por registro de organizaciones vinculadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, $940.00 (NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.). XXXIII. Por la elaboración de tasa de aprovechamiento, $1,342.00 (UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). XXXIV. Por registro de mascota de vida silvestre $671.00 (SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), por mascota. XXXV. Por el refrendo bianual de Depósito o Corralones para llevar a cabo el manejo de vehículos al final de su vida útil, $4,808.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.). XXXVI. Por el refrendo bianual de Centros Autorizados de Recepción para llevar a cabo el manejo de Vehículos al final de su vida útil $7,385.00 (SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). XXXVII. Tratamiento pregerminativo, $2,236.00 (DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). XXXVIII. Extracción y limpieza de semillas, el 30% del valor total de la semilla limpia. XXXIX. Por venta de semillas, 100% del valor de la semilla de acuerdo con la especie. XL. Registro estatal de los proveedores de servicio y/o Promoventes en materia de Calidad del Aire y RETC, $6,295.00 (SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 146, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 131. Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios mencionados en el artículo anterior. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 147, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 132. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. 67 (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO SÉPTIMO POR SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 148, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 133. Por el servicio de verificación, evaluación y supervisión que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Fiscalización y Rendición de Cuentas en la ejecución de obra pública, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública directa del Estado y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de obra que presenten o sobre el importe del contrato. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 149, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 134. Por otros servicios: I. Por la expedición de certificados de no existencia de registros de inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público $357.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); II. Por la expedición de certificado de aptitud de inscripción o refrendo en el Padrón de Proveedores o en el Padrón de Contratistas de la Administración Pública Estatal, por cada uno de ellos $5,392.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); III. Por la expedición del certificado de aptitud de refrendo en el Padrón de Proveedores o en el Padrón de Contratistas de la Administración Pública Estatal, por cada uno, $8,629.00 (OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 00/100 M.N.), por dos años IV. Por la expedición de copias certificadas $72.00 (SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por la primera hoja; $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.) por hoja adicional. SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 150, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 135. Son sujetos de este derecho, las personas que soliciten los servicios que establece este Capítulo. PAGO (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 151, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 136. La oficina pagadora de la dependencia correspondiente del Gobierno del Estado, al hacer el pago parcial o total de las obras o servicios, retendrá el importe de los derechos a que se refiere el artículo 133 de esta ley. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) El pago de los derechos por los servicios a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para 68 tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO OCTAVO POR SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA OBJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 152, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 137. El objeto de este derecho es por los procesos de mejora, beneficio, lavado, homogenización, traslado, comercialización, capacitación y asistencia técnica, que se lleven a cabo a los productos mineros a fin de elevar su calidad y tener una mejor oportunidad del mercado, que presta la Secretaría de Economía. SUJETOS (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 153, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 138. Son sujetos a este derecho las personas físicas y morales, explotadores tratadores y comercializadores de minerales sólidos, líquidos y/o gaseosos del suelo y subsuelo público y privado del Estado de Coahuila de Zaragoza, que requieran del servicio. BASE (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 154, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 139. La base para este derecho será la tonelada o equivalencia de mineral beneficiado. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 155, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 140. Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán conforme a la siguiente: TARIFA (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) I. $71.00 (SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) del precio comercial de la tonelada del mineral beneficiado cuando sea mejorado, lavado, homogenizado, o trasladado. (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) II. La Secretaría de Economía, podrá prestar servicios para la capacitación y la comercialización a los productores mineros del Estado y prestarles asistencia técnica. Los derechos por este concepto se determinarán en el convenio que se celebre con los productores. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 156, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 141. El pago de los derechos a que se refiere el artículo 140, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto 69 se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO NOVENO POR SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE SEGUIRIDAD PÚBLICA (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 157, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 142. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Pública, causarán derechos conforme a lo siguiente: I. Certificados de no antecedentes penales $159.00 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). II. Por el uso y mantenimiento de un dispositivo de monitoreo electrónico de localización a distancia, para personas que hayan sido sentenciadas dentro de un proceso penal y que se hagan acreedores a dicha medida de seguridad $8,034.00 (OCHO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), mensuales. III. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) III-A. Certificación de seguridad por el uso o goce temporal de bienes inmuebles, $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), anuales, por cada inmueble. IV. Servicios prestados por la Dirección General de Registro y Control de Seguridad Privada: a) Autorización para la prestación del servicio de seguridad privada en el Estado, $4,539.00 (CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). b) Revalidación anual para la prestación del servicio de seguridad privada en el Estado, $3,400.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). c) Estudio de factibilidad, relativo al manejo del expediente y cumplimiento de los requisitos legales, $2,834.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). d) Se pagará adicionalmente por modalidad a servicios a realizar, conforme a lo siguiente: e) Seguridad privada a personas, $22,689.00 (VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). f) Seguridad privada intramuros, $17,016.00 (DIECISIETE MIL DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.). g) Seguridad privada en los bienes, $22,946.00 (VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). h) Seguridad privada en el traslado de bienes o valores, $34,034.00 (TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). i) Seguridad por medio de canes, $11,345.00 (ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). 70 j) Servicio de alarmas y monitoreo electrónico, $11,345.00 (ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). k) Servicio de alarmas por medio de aeronaves no tripuladas, $11,345.00 (ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). l) Seguridad de la Información, $17,016.00 (DIECISIETE MIL DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.). m) Sistemas de prevención y responsabilidades, $11,345.00 (ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). n) Actividad vinculada con servicios de blindaje y equipo, $34,034.00 (TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). o) Actividad vinculada con servicios de seguridad privada, $11,345.00 (ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). p) Consulta de personal directivo, administrativo y operativo que realizan las personas físicas o morales que prestan el servicio de seguridad privada de antecedentes en el Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública y Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, $121.00 (CIENTO VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.). q) Inscripción de personal directivo, administrativo y operativo que realizan las personas físicas o morales que prestan el servicio de seguridad privada en el Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública y Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, $121.00 (CIENTO VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.). r) Baja de personal directivo, administrativo y operativo que realizan las personas físicas o morales que prestan el servicio de seguridad privada en el Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública y Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, $121.00 (CIENTO VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.). (ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2021) V. Servicios prestados por la Policía Complementaria: a) Servicios de guardia, custodia, vigilancia de bienes muebles, inmuebles o valores en sus distintas modalidades por suboficial armado: I. $34,988.00 (TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) mensuales; II. Por evento $1,165.00 (UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). por día. b) Servicios de guardia, custodia, vigilancia de bienes muebles, inmuebles o valores en sus distintas modalidades por oficial armado: I. $47,053.00 (CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) mensuales; II. Por evento $1,568.00 (UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). por día. c) Servicios de guardia, custodia, vigilancia y seguridad de personas en sus distintas modalidades por suboficial armado: 71 I. $34,988.00 (TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) mensuales; II. Por evento $1,165.00 (UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por día. d) Servicios de guardia, custodia, vigilancia y seguridad de personas en sus distintas modalidades por oficial armado: I. $47,053.00 (CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) mensuales; II. Por evento $1,568.00 (UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), por día. e) Servicios de guardia, custodia, vigilancia de bienes muebles, inmuebles o valores en sus distintas modalidades por suboficial sin arma: I. $21,717.00 (VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.) mensuales; II. Por evento $723.00 (SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.), por día. f) Servicios de guardia, custodia, vigilancia y seguridad de personas en sus distintas modalidades por Suboficial sin arma: I. $21,717.00 (VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.) mensuales, II. Por evento $723.00 (SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.), por día. Los servicios por evento se cobran por día en turnos de 8 horas. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 158, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 143. Son sujetos de los derechos descritos en el presente Capítulo, las personas físicas o las personas morales que soliciten los servicios antes descritos. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 144. El pago de estos derechos deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, conforme a las tasas y tarifas que se establecen en la presente ley, previamente a la prestación del servicio. Los pagos realizados previamente a la prestación del servicio, se considerarán como pagos provisionales. Hasta que dicho servicio sea autorizado o revalidado, se considerarán como pagos definitivos. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO DÉCIMO POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA 72 RELATIVAS AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA OBJETO (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 159, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 145. Es objeto de este derecho, los servicios que prestan las dependencias de la Administración Pública Centralizada a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados en materia del derecho de acceso a la información pública. SUJETO ANTERIORMENTE ARTÍCULO 160, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 146. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 161, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 147. Los servicios a que se refiere el presente Capítulo, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por la expedición de copia simple, se pagará $1.00 (UN PESO 00/100 M.N.), por hoja. II. Por expedición de copia certificada, se pagarán $73.00 (SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), por hoja. III. Por expedición de copia a color, se pagarán $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por hoja. IV. Por cada disco flexible de 3.5 pulgadas que contenga la información requerida, se pagarán $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.). V. Por cada disco compacto que contenga la información requerida, se pagarán $35.00 (TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). VI. Por expedición de copia simple de planos, se pagarán de $132.00 (CIENTO TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por metro cuadrado. VII. Por expedición de copia certificada de planos, se pagarán $71.00 (SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) adicionales a la cuota que le corresponde conforme a la fracción VI de este artículo. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 162, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 148. Las personas obligadas al pago de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, deberán cubrir, en su caso, los gastos de envío que se generen. El envío de la información solicitada, podrá realizarse por correo simple, correo certificado con acuse de recibo o servicio de paquetería y la determinación de su costo se hará por la Dependencia correspondiente al momento de emitir la liquidación a que se refiere el artículo siguiente. PAGO 73 (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 163, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO149. El pago de los servicios y gastos a que se refiere este Capítulo, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio, conforme a la liquidación que expida la Dependencia que preste el servicio. La Dependencia, al realizar la liquidación para el pago de los derechos a que se refiere éste capítulo, deberá precisar los servicios prestados, el costo de cada uno y el importe de los gastos de envío. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO DÉCIMO PRIMERO POR SERVICIOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 164, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 150. Los servicios que se presten por el Poder Judicial del Estado distintos a los materialmente jurisdiccionales, en cualquiera de sus órganos. SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 165, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 151. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 166, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 152. Los servicios a que se refiere el presente Capítulo, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. El Taller de orientación prematrimonial que imparte el Poder Judicial del Estado por conducto del Instituto Estatal de la Defensoría Pública, $280.00 (DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por pareja. II. Bases de licitación pública nacional para obra pública y servicios relacionados con la misma, $2,806.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.). III. Búsqueda de datos en el Archivo General Judicial, $70.00 (SETENTA PESOS 00/100 M.N.). IV. Curso de preparación en materia de mediación, por parte del Centro de Medios Alternos de Solución de Controversias, $2,806.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.). V. Certificación de mediadores, $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.). VI. Validación extemporánea de convenios de mediación privada, ante el Centro de Medios Alternos de Solución de Controversias, $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.). 74 VII. Certificación como mediador privado capacitado por otras instituciones, $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.). VIII. Curso de capacitación impartido por el Instituto de Especialización Judicial a personas externas al Poder Judicial, $420.00 (CUATROCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.). IX. Copia simple $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.). X. Copia certificada $3.00 (TRES PESOS 00/100 M.N.). XI. Constancia de no registro en el REDAM, $140.00 (CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M.N.). XII. CD/DVD con la grabación de audiencia en materia penal o familiar, $40.00 (CUARENTA PESOS 00/100 M.N). XIII. Reposición de credencial institucional $211.00 (DOSCIENTOS ONCE PESOS 00/100 M. N.). XIV. Validación de contenidos de capacitación en materia de Mecanismos Alternativos de Controversias $3,508.00 (TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.). XVI. Renta de instalaciones para la impartición de cursos, talleres, conferencias, encuentros, seminarios, coloquios y demás actividades académicas, por parte de particulares e instituciones privadas. $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por hora. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 167, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 153. El pago de los servicios a que se refiere este Capítulo, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO POR SERVICIOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE GOBIERNO SECCIÓN PRIMERA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL, DENOMINADO “SERVICIOS DE SALUD DE COAHUILA” OBJETO ARTÍCULO 153-A. Es objeto de este derecho, los ingresos que percibe el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, denominado “Servicios de Salud de Coahuila”, por prestar servicios exclusivos del Estado. 75 SUJETO ARTÍCULO 153-B. Es sujeto de este derecho el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, denominado “Servicios de Salud de Coahuila”, por los ingresos que se obtengan por la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior. TARIFA ARTÍCULO 153-C. Los derechos a que se refiere esta Sección, se causarán por el 100% (CIEN POR CIENTO) de los ingresos que recaude por los servicios que presta el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, denominado “Servicios de Salud de Coahuila”. PAGO ARTÍCULO 153-D. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; conforme a la liquidación diaria que realice el sujeto de esta contribución. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO POR SERVICIOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE GOBIERNO (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) SECCIÓN PRIMERA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL INSTITUTO ESTATAL DEL DEPORTE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA OBJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 172, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 154. Es objeto de este derecho, los servicios que presta el organismo público descentralizado denominado Instituto Estatal del Deporte del Estado de Coahuila de Zaragoza. SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 173, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 155. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior. SECCIÓN SEGUNDA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL INSTITUTO ESTATAL DEL DEPORTE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 174, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 156. Los servicios a que se refiere esta Sección, causarán derechos conforme a la siguiente: 76 TARIFA I. (DEROGADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2012). II. Inscripción y encuesta médica semestral al Centro Acuático Coahuila 2000, $474.00 (CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). III. Curso mensual del Centro Acuático Coahuila 2000, $1,326.00 (UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.). IV. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) V. Mensualidad por uso de piso e instalaciones de la Ciudad Deportiva Francisco I. Madero: 1. Por metro cuadrado $355.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); Al resultado por metro cuadrado se sumará por concepto de consumo de energía eléctrica y mantenimiento de áreas, la siguiente: CUOTA Concepto Importe Sin uso de energía eléctrica $296.00 Menores a 50 kw $329.00 de 51 kw hasta 280 kw $447.00 de 281 kw hasta 400 kw $750.00 de 401 kw hasta 500 kw $833.00 de 501 kw hasta 600 kw $1,026.00 de 601 kw hasta 1,000 kw $1,625.00 2. Con carrito ambulante $889.00 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.); 3. Con canastilla $430.00 (CUATROCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.); y 4. Otros ambulantes $459.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). VI. Mensualidad por uso de piso e instalaciones del Parque Venustiano Carranza, de la Unidad Deportiva Oscar Flores Tapia, y del Centro Acuático Coahuila 2000: 1. Por metro cuadrado $303.00 (TRESCIENTOS TRES PESOS 00/100 M.N.); Al resultado por metro cuadrado se sumará por concepto de consumo de energía eléctrica y mantenimiento de áreas, la cuota contenida en la fracción IV de este artículo. 77 2. Con carrito ambulante, $707.00 (SETECIENTOS SIETE PESOS 00/100 M.N.); 3. Con canastilla, $392.00 (TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); y 4. Otros ambulantes $459.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). VII. Mensualidad por uso de piso e instalaciones de otros Parques: 1. Metro cuadrado $283.00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); Al resultado por metro cuadrado se sumará por concepto de consumo de energía eléctrica y mantenimiento de áreas, la cuota contenida en la fracción V de este artículo. 2. Con carrito ambulante, $692.00 (SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); 3. Con canastilla $353.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); y 4. Otros ambulantes $376.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 175, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 157. El pago de los servicios a que se refiere esta Sección, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. Conforme a la liquidación que expida el Instituto Estatal del Deporte en el Estado de Coahuila de Zaragoza. El Instituto Estatal del Deporte en el Estado de Coahuila de Zaragoza, al realizar la liquidación para el pago de los derechos a que se refiere éste capítulo, deberá precisar los servicios prestados y el costo de cada uno. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO DÉCIMO TERCERO POR SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 157-A. Los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Rural, causarán derechos conforme a lo siguiente: I. Registro de fierro de herrar y marca de sangre $578.00 (QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). 78 II. Guías de tránsito para movilización de ganado $147.00 (CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). III. Registro y/o revalidación de prestadores de servicios de ganadería $3,854.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). IV. Certificación de origen de ganado $1,285.00 (UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 157-B. Son sujetos de los derechos descritos en el presente Capítulo, las personas físicas o las personas morales que soliciten los servicios antes descritos. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 157-C. El pago de estos derechos deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, conforme a las tasas y tarifas que se establecen en la presente ley, previamente a la prestación del servicio. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO POR SERVICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA SECCIÓN PRIMERA POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA FISCALÍA GENERAL OBJETO ARTÍCULO 157-D. Es objeto de este derecho, los servicios distintos a los materialmente de procuración de justicia, que presta el Organismo Público Autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza. SUJETO ARTÍCULO 157-E. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 157-F. Los servicios a que se refiere esta Sección causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por la constancia de no robo de vehículo, $181.00 (CIENTO OCHENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). 79 II. Certificaciones, constancias o actas que acrediten el extravío de documentos $60.00 (SESENTA PESOS 00/100 M.N.) por la primera hoja, y $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.) por hoja adicional. III. Por la expedición de copias certificadas, $3.00, (TRES PESOS 00/100 M.N.), por hoja. IV. Copia simple $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.), por hoja. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 157-G. El pago de los servicios a que se refiere este Capítulo, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. SECCIÓN SEGUNDA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL CENTRO DE PROFESIONALIZACIÓN, ACREDITACIÓN, CERTIFICACIÓN Y CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL OBJETO ARTÍCULO 157-H. Es objeto de este derecho, los servicios que presta el órgano desconcentrado de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, denominado Centro de Profesionalización, Acreditación, Certificación y Carrera. SUJETO ARTÍCULO 157-I. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) ARTÍCULO 157-J. Los servicios a que se refiere esta Sección causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por paquete de titulación: a. Técnico Superior Universitario $3,710.00 (TRES MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.). b. Especialidades $4,240.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.). II. Constancia de Estudios $106.00 (CIENTO SEIS PESOS 00/100 M.N.). 80 III. Cárdex o Certificado: a. Técnico Superior $1,590.00 (UN MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.). b. Especialidades $2,120.00 (DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS 00/100 M.N.). c. Reposición $530.00 (QUINIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.). IV. Curso de Titulación $2,120.00 (DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS 00/100 M.N.). V. Inscripción $530.00 (QUINIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.). VI. Ficha de examen de admisión $212.00 (DOSCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.). VII. Colegiatura $848.00 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). VIII. Constancia de liberación del servicio social $106.00 (CIENTO SEIS PESOS 00/100 M.N.). IX. Credencial estudiantil $106.00 (CIENTO SEIS PESOS 00/100 M.N.). X. Curso de formación de Mediadores Universitarios $212.00 (DOSCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.). XI. Por la impartición de cursos, diplomados, foros, talleres, licenciaturas, especialidades, capacitaciones para el trabajo, maestrías y adiestramientos relacionados con el área de seguridad y procuración de justicia. XII. Material Didáctico. XIII. Seguro Facultativo. XIV. Uniformes. XV. Diseño o asesoría para la elaboración Curricular de Programas Académicos. XVI. Uso de Plataformas relacionados con la Educación en Línea Propiedad del Centro. Los derechos por los conceptos señalados en las fracciones XI., XII., XIII., XIV., XV. Y XVI., del presente artículo se determinarán en el convenio específico que al efecto se celebre con los usuarios de los mismos. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 157-K. El pago de los servicios a que se refiere este Capítulo, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para 81 tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. SECCIÓN TERCERA POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS PERICIALES DE LA FISCALÍA GENERAL OBJETO ARTÍCULO 157-L. Es objeto de este derecho, los servicios que presta el órgano desconcentrado de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, denominado Dirección General de Servicios Periciales. SUJETO ARTÍCULO 157-M. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 157-N. Los servicios a que se refiere esta Sección causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por la consulta en el Archivo de Antecedentes Policiales $127.00 (CIENTO VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.). II. Pruebas y Técnicas: a. Laboratorio de Química. 1. Detección de alcohol $386.00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). 2. Identificación de metabolitos de drogas de abuso (IMDA), $361.00 (TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). 3. Identificación de narcóticos, $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.). 4. Identificación de sangre, $242.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). 5. Tipificación de grupo sanguíneo, $242.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). 6. Identificación de células, $302.00 (TRESCIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N.). 7. Identificación de fenolftaleína, $241.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). III. Otros servicios periciales: a. Peritaje de tránsito terrestre, $3,270.00 (TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.). 82 b. Grafoscopía, 1. Autenticidad o falsedad de firmas $3,620.00 (TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.). 2. Atribución o procedencia de firmas y/o manuscritura, $3,620.00 (TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.). 3. Origen gráfico de firmas y/o manuscritura, $3,620.00 (TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.). c. Valuación de daños, $3,113.00 (TRES MIL CIENTO TRECE PESOS 00/100 M.N.). d. Dactiloscopía, $4,222.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.). e. Documentoscopico. 1. Autenticidad o falsedad de Documentos. $4,222.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.). 2. Alteración de documentos. $4,222.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.). 3. Análisis de impresión de sellos. $4,222.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.). 4. Revelado de surcos. $4,222.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.). f. Fotografía Forense. $1,448.00 (UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). g. Identificación de Vehículos. 1. Identificación de Vehículos $965.00 (NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). 2. Avalúo de Vehículos. $965.00 (NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). 3. Peritaje en identificativa vehicular $5,000.00 pesos (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.). h. Informática Forense. 1. Dictámenes de informática forense. $2,172.00 (DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). 2. Identificación de equipos. $2,172.00 (DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). 3. Valuación de daños en equipos. $2,172.00 (DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). i. Ingeniería Civil y Arquitectura. 1. Valorización de daños en bienes inmuebles. $4,223.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.). 83 2. Causalidad de daños. $4,223.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.). 3. Análisis de obra. $4,223.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.). 4. Identificación de predios o inmuebles urbanos. $4,223.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.). 5. Avalúo de bienes inmuebles. $4,223.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.). 6. Levantamientos Topográficos. $4,223.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.). j. Odontología Forense. 1. Clasificativos de lesiones odontológicas. $603.00 (SEISCIENTOS TRES PESOS 00/100 M.N.). 2. Reclasificativos de lesiones odontológicas. $603.00 (SEISCIENTOS TRES PESOS 00/100 M.N.). 3. Responsabilidad médica en materia de odontología. $18,098.00 (DIECIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.). 4. Valorización y costos de trabajos odontológicos para reparaciones del daño. $3,620.00 (TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.). l. Valuación de Bienes. 1. Avalúo. $4,223.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.). 2. Valor comercial. $4,223.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.). 3. Valorización de daños. $4,223.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.). 4. Valor intrínseco. $4,223.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.). En todos los casos en que el personal de la Dirección General de Servicios Periciales, con o sin equipo, deba trasladarse fuera de los locales en que normalmente prestan sus servicios, se causarán derechos de $31.00 (TREINTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) por kilómetro recorrido. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 157-O. El pago de los servicios a que se refiere este Capítulo, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. 84 CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE COAHUILA DE ZARAGOZA OBJETO ARTÍCULO 157-P. Es objeto de estos derechos, los servicios que se presten por el Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, distintos a los materialmente jurisdiccionales, en cualquiera de sus órganos. SUJETO ARTÍCULO 157-Q. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 157-R. Los servicios a que se refiere el presente Capítulo causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Bases de licitación pública nacional para obra pública y servicios relacionados con la misma, $2,634.00 (DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). II. Búsqueda de datos en el Archivo General del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, $66.00 (SESENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). III. Curso de capacitación impartido por el Servicio Profesional de Carrera a personas externas al Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, $393.00 (TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.). IV. Copia simple $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.), por hoja. V. Copia certificada, $3.00 (TRES PESOS 00/100 M.N.), por hoja. VI. CD/DVD con la grabación de audiencia en materia fiscal, administrativa y de responsabilidades, $40.00 (CUARENTA PESOS 00/100 M.N.). VII. Validación de contenidos de capacitación en materia fiscal, administrativa y de responsabilidades, $3,257.00 (TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 157-S. El pago de los servicios a que se refiere este Capítulo, deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de 85 fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, previamente a la prestación del servicio. TITULO IV CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAPITULO PRIMERO CONTRIBUCION POR GASTO OBJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 176, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 158. Es objeto de esta contribución el gasto público específico que se origine por el ejercicio de una determinada actividad de particulares. SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 177, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 159. Son sujetos de la contribución a que se refiere este Capítulo: I. Por responsabilidad directa: 1. Las personas físicas o morales que originen un gasto público por el ejercicio de una determinada actividad. II. Por responsabilidad solidaria: 1. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la representación legal, la Dirección General, la Gerencia General o la administración única de las personas morales sujeto de esta contribución; y 2. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de su representado. BASE (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 178, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 160. La base de las contribuciones a que se refiere este Capítulo será el importe del gasto público provocado. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 179, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 161. Las autoridades fiscales estarán facultadas para determinar el importe de las contribuciones, quien deberá tomar en cuenta para su determinación, el costo real del gasto público originado. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 180, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) 86 ARTÍCULO 162. Las contribuciones por gasto deberán ser pagadas en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que contenga la determinación de las contribuciones. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 181, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 163. El monto total de la contribución en cada caso, no podrá exceder del costo del gasto público de que se trate. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 182, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 164. Las autoridades fiscales, formularán y notificarán la resolución que determine las contribuciones a cargo de los contribuyentes, en la que se expresará la causa y monto del gasto provocado. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 183, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 165. En lo no previsto en este Capítulo, la aplicación y recaudación de las contribuciones, se hará con apego a las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) CAPITULO SEGUNDO PARA EL FOMENTO AL DEPORTE EN EL ESTADO OBJETO (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 184, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 166. Es objeto de esta contribución la realización de pagos por concepto de impuestos, derechos y cualquier otra contribución que se cause conforme a la presente ley y demás disposiciones fiscales del Estado, así como los accesorios que se paguen. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) No se considerarán incluidos en el objeto de ésta contribución los pagos correspondientes al Impuesto Sobre Nóminas, al Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos relativos a eventos teatrales y de circo, al Impuesto Sobre Hospedaje, al Impuesto Sobre Ingresos por Premios Derivados de Loterías, Rifas, Sorteos, Juegos con Apuestas y Concursos, al Impuesto Adicional Sobre los Derechos que se causen por los Servicios de Registro Público, los Derechos que se causen por los Servicios que presta la Secretaría de Educación Pública; así como los que se causen por la prestación de servicios de la Dirección General del Registro Civil y los que se causen por los Servicios prestados por las Dependencias de la Administración Pública Centralizada, relativas al Derecho de Acceso a la Información Pública. En todo caso, los ingresos que se generen por esta contribución, se destinarán exclusivamente a infraestructura deportiva. SUJETO (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 185, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) 87 ARTICULO 167. Son sujetos de esta contribución, las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen pagos por concepto de impuestos, derechos y cualquier otra contribución que se cause conforme a la presente ley y demás disposiciones fiscales del Estado, con excepción de los señalados en el artículo anterior. BASE (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 186, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 168. La base de esta contribución, es el importe de los pagos que se realicen por concepto de impuestos, derechos y demás contribuciones incluyendo sus accesorios, excepto los pagos de las contribuciones que se exceptúan en el artículo 166 de esta ley. TASA (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 187, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 169. La cuota correspondiente a esta contribución para el fomento al deporte será de $10.00 (DIEZ PESOS 00/100 M.N.), sobre el monto de uno de los pagos por concepto de los impuestos, derechos y cualquier otra contribución y los accesorios de éstos, que se paguen con excepción de los señalados. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 188, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 170. El pago de esta contribución deberá efectuarse en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, en el mismo recibo con que se realicen los pagos objeto de esta contribución. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) CAPITULO TERCERO CONTRIBUCION POR OBRA PÚBLICA OBJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 194, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 171. Es objeto de la contribución por obra pública, la construcción, reconstrucción y ampliación de las siguientes obras: I. Vías públicas, tales como calles, avenidas, calzadas, viaductos, pasos a desnivel, obras de seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, puentes y plazas, construcción de vialidades e infraestructura carretera. II. Introducción de agua potable a los poblados y desagüe general de los mismos; III. Redes de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado; 88 IV. Alumbrado público; V. Obras de electrificación; VI. Conexión de la red general de agua potable a centros de población; VII. Conexión del sistema general de drenaje a centros de población; VIII. Obras básicas para agua y drenaje; IX. Centros deportivos y recreativos, parques y jardines; X. Caminos; XI. Bordos, canales e irrigación; XII. Obras de embellecimiento y remodelación de poblaciones; y XIII. Otras obras públicas que generen beneficios en su ejecución a los inmuebles y/o cooperadores. SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 195, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 172. Son sujetos de la contribución por obra pública: I. Por responsabilidad directa: 1. Los propietarios y copropietarios de los inmuebles, que resulten beneficiados con la realización de una obra pública; 2. Los poseedores a título de dueño de inmuebles beneficiados con la realización de una obra pública; y 3. Las personas físicas y morales que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles ubicados en el área de beneficio de una obra pública. II. Por responsabilidad solidaria: 1. Los promitentes vendedores y sus contratantes, en las operaciones con reserva de dominio, por las contribuciones que se adeuden; y 2. Las instituciones fiduciarias cuando los predios estén afectados en fideicomiso. Dicha institución cubrirá las contribuciones con cargo a quien quede como propietario del predio beneficiado. BASE (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 196, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) 89 ARTÍCULO 173. La base de la contribución a que se refiere este Capítulo será el costo total de la obra pública específica. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 197, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 174. Cuando se trate de obras por cooperación de carácter estatal, la Secretaría de Transporte y Obras Públicas y las autoridades fiscales, serán el conducto del Ejecutivo del Estado para tomar las siguientes determinaciones: I. Proyectos, programas, especificaciones de construcción y presupuestos con el costo total de las obras; II. Área beneficiada con la obra y zona de influencia; y III. Determinar la cantidad global que deban cubrir los contribuyentes beneficiados. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 198, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 175. En todo caso, a las autoridades fiscales les corresponderá: I. Determinar la cuota que corresponda pagar a cada contribuyente en particular; y II. Establecer el plazo y forma en que deban efectuarse los pagos. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 199, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 176. Las contribuciones a que se refiere este Capítulo podrán ser de carácter voluntario, o de carácter obligatorio, de acuerdo con las siguientes normas: I. Será voluntaria aquélla en la cual los particulares aporten total o parcialmente la suma necesaria para realizar las obras de que se trate en forma espontánea y de acuerdo con el plan correspondiente, o a promoción de las autoridades estatales. La cooperación voluntaria se convertirá en obligatoria una vez formalizado el convenio correspondiente y será exigible en los términos del presente ordenamiento y de las leyes fiscales relativas. II. Son cooperaciones obligatorias las siguientes: 1. La pavimentación o repavimentación de las vías públicas, el embanquetado y construcción de las mismas, tales como calles, avenidas, calzadas, viaductos, pasos a desnivel, obras de seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, puentes y plazas, construcción de vialidades e infraestructura carretera. 2. Las necesarias para adoptar o mejorar el alumbrado público; 3. Las que se requieran para adoptar o mejorar los servicios de agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial y gas natural para uso doméstico; 4. Las necesarias para la construcción y conservación de caminos vecinales; y 5. Las demás que determine el Congreso del Estado como obligatorias. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 200, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) 90 ARTÍCULO 177. Para que se cause la contribución por obra pública a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios se encuentren en las siguientes circunstancias: I. Si son exteriores, tener frente a la calle donde se ejecuten las obras; y II. Si son interiores, tener acceso mediante servidumbre de paso a la calle en que se ejecuten las obras. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 201, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 178. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra. La parte de la contribución por obra pública a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble, entre la superficie cubierta de construcción que resulte de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destine a servicios de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local de que se trate. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 202, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 179. Las contribuciones por obra pública se determinarán aplicando el procedimiento que establece la Ley de Cooperación para Obras Públicas del Estado de Coahuila de Zaragoza, en todo caso, el porcentaje a contribuir por los particulares, se dividirá conforme al mencionado procedimiento entre los propietarios de los predios beneficiados. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 203, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 180. La contribución por obra pública se causará cuando la autoridad competente acuerde realizar la obra, mediante el concurso público o de invitación, que estará sujeto a las reglamentaciones respectivas. Para los efectos de esta contribución cuando se trate de obras de pavimentación o repavimentación, no podrá volver a cobrarse por el mismo concepto en un período mínimo de 10 años y, en consecuencia no se podrá acordar una nueva realización de la misma obra por cooperación antes de ese plazo. PAGO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 204, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 181. Las contribuciones por obra pública deberán ser pagadas en línea a través del portal de pagos electrónicos que para tal efecto lleva la Administración Fiscal General; en las Instituciones de Crédito o establecimientos autorizados, o bien, a través de trasferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México; previa impresión del estado de cuenta obtenido en el mismo portal y siempre y cuando la opción de pago elegida se encuentre debidamente referenciada, con la clave que para tal efecto se plasme en el estado de cuenta obtenido de la plataforma electrónica antes aludida, al inicio de la obra o dentro del plazo que se establezca en los convenios que se celebren con los particulares, en la forma y plazo que ésta determine. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 205, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 182. Las autoridades fiscales formularán la liquidación de la contribución por obra pública para cada contribuyente en particular. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 206, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 183. La resolución que determine las contribuciones a pagar por la obra, deberá estar debidamente fundada y motivada y contener además los siguientes datos: I. Descripción genérica de la obra; 91 II. Costo total estimado; III. Arrea beneficiada con la obra y zona de influencia; IV. Ubicación del predio; V. Períodos de iniciación y terminación de la obra. VI. Cantidad total que deben aportar los beneficiados. VII. La cantidad a pagar por el contribuyente; y VIII. Plazo y forma en que deberá hacerse la contribución. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 207, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 184. Los predios beneficiados por la ejecución de obras públicas por cooperación, estarán afectos en forma preferente al pago del importe de las contribuciones a que se refiere este Capítulo. TASA (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 208, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 185. La tasa correspondiente a la contribución obligatoria para obra pública, será el 50% del costo total de la obra; sin embargo, cuando se trate de contribuciones voluntarias para obra pública, los particulares podrán cooperar con un porcentaje distinto al señalado, el que se establecerá de común acuerdo entre las autoridades estatales y los particulares. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 209, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 186. Para hacer efectivas estas contribuciones, de ser necesario, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 210, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 187. Estarán exentos del pago de esta contribución los bienes del dominio público de la federación, del Estado y de los municipios. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPITULO CUARTO CONTRIBUCION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA OBJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 211, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 188. Es objeto de esta contribución la realización de actividades que dañen o deterioren instalaciones, infraestructura caminera, hidráulica y de servicios, de uso comunitario y beneficio social, que sean propiedad del Estado, de dominio público o uso común. SUJETO (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 212, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) 92 ARTICULO 189. Son sujetos de esta contribución las personas físicas y morales que realicen actividades que en forma directa o indirecta ocasionen los daños o deterioro a que se refiere el artículo anterior. BASE (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 213, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 190. Servirá de base para el pago de esta contribución la cuantificación de los daños o deterioros causados por el uso de las instalaciones, infraestructura caminera, hidráulica y de servicios, o de uso comunitario y beneficio social, que sean propiedad del Estado, del dominio público o uso común, que se determinarán mediante los estudios técnicos que lleve a cabo la Secretaría de Obras Públicas y Transporte. (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 214, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 191. La contribución por responsabilidad objetiva se pagará en las Instituciones de Crédito autorizadas, dentro de los quince días siguientes al en que se notifique al contribuyente el resultado de los estudios técnicos que lleve a cabo la Secretaría de Obras Públicas y Transporte. TASA (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 215, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 192. El pago de esta contribución deberá comprender el importe total de los daños o deterioros causados a instalaciones, infraestructura caminera, hidráulica y de servicios, de uso comunitario y beneficio social, que sean propiedad del Estado. TITULO V PRODUCTOS (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 216, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 193. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos que obtenga el Estado de: I. Venta de bienes muebles o inmuebles propiedad del Estado; II. Arrendamiento de bienes muebles o inmuebles propiedad del Estado; inclusive los Teatros que tendrán un costo de arrendamiento como sigue: 1. Teatro de Monclova y Piedras Negras, a. Empresarios Privados, $86,619.00 (OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.); b. Escuelas y Eventos Gratuitos previa autorización del Ejecutivo del Estado, $43,309.00 (CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS 00/100 M.N.); c. Eventos de Artistas Locales Independientes, $27,718.00 (VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS 00/100 M.N.) por día; d. Teatro de Cámara de Monclova para Artistas Locales, $8,920.00 (OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) por día; 93 e. Teatro de Cámara de Monclova para graduaciones, $17,327.00 (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.) por día; 2. Teatro de Saltillo, (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2024) 3. Teatro Salvador Novo de Torreón: a. Empresarios Privados, $20,789.00 (VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.); b. Escuelas y Eventos Gratuitos previa autorización del Ejecutivo del Estado, $13,858.00 (TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.); c. Eventos de Artistas Locales Independientes, $8,333.00 (OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) por dos días. III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza, de los bienes propiedad del Estado; IV. Réditos de capitales y valores del Estado; V. Bienes de beneficencia; VI. Establecimientos y Empresas Estatales; VII. Trabajos gráficos y editoriales; VIII. Venta de impresos y papel; IX. Otorgamiento de aval en favor de las entidades a que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza; X. La explotación de las concesiones que en su favor otorgue el Gobierno Federal sobre vías generales de comunicación; XI. Las comisiones a cargo de las personas físicas, comercios e instituciones, por concepto de retenciones que se realicen a los trabajadores del Gobierno del Estado, de conformidad con los convenios de pagos y aportaciones, las que en todo caso será del dos al millar; y XII. Otros no especificados. TITULO VI APROVECHAMIENTOS (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 217, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 194. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos que obtenga el Estado por: 94 I. Recargos; II. Gastos de ejecución; III. Multas; IV. Subsidios; V. Reintegros o indemnizaciones; VI. Cauciones cuyas pérdidas se declaren por resolución firme a favor del Estado; VII. Bienes y herencias vacantes, tesoros ocultos, herencias, legados, donaciones y otros conceptos en favor del Estado; VIII. Aportaciones extraordinarias del Gobierno Federal, de Organismos Públicos o de particulares; IX. Honorarios de notificación; y X. Recursos provenientes de ahorros presupuestales; así como aquellos recaudados por cualquier otro concepto, que exceda del presupuesto de operación autorizado para los organismos y entidades públicas, incluso los provenientes de financiamientos; y XI. Otros no especificados. TITULO VII INGRESOS COORDINADOS (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 218, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 195. Las participaciones, incentivos, subsidios y demás aportaciones que por virtud de la coordinación con la Federación, correspondan al Estado, se recaudarán con arreglo a la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios y acuerdos que tenga celebrados y que celebre el Estado con la Federación. TITULO VIII INGRESOS EXTRAORDINARIOS (ANTERIORMENTE ARTÍCULO 219, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 196.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos cuya percepción se decrete excepcionalmente para proveer el pago de gastos o inversiones accidentales, extraordinarias o especiales del Estado, así como los derivados de créditos o empréstitos contratados para este fin. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2012. 95 ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza contenida en el Decreto No. 453, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 102 de fecha 22 de diciembre de 1995. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) ARTICULO TERCERO.- Con el propósito de sufragar los gastos que origina al Estado el mejoramiento y modernización de las áreas que tengan a su cargo la prestación de los servicios relacionados con el Registro Público, se causará un impuesto adicional del 10% sobre los derechos que se causen por los servicios que presta el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, establecidos en esta ley. El pago de este impuesto deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de rentas de la Secretaría de Finanzas, instituciones de crédito o establecimientos autorizados, en el mismo recibo con que se realicen los pagos objeto de este impuesto. ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil once. DIPUTADO PRESIDENTE JOSÉ ANTONIO CAMPOS ONTIVEROS (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA CRISTINA AMEZCUA GONZÁLEZ (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA CECILIA YANET BABÚN MORENO (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSERVÉSE. Saltillo, Coahuila, 23 de Noviembre de 2011 EL GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO JORGE JUAN TORRES LÓPEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. DAVID AGUILLÓN ROSALES (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE FINANZAS ING. JESÚS OCHOA GALINDO (RÚBRICA) 96 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 37 / 8 DE MAYO DE 2012 / DECRETO 21 ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dos días del mes de abril del año dos mil doce. P.O. 55 / 10 DE JULIO DE 2012 / DECRETO 49 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de junio del año dos mil doce. P.O. 74 / 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012 / DECRETO 56 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce. P.O. 102 / 21 DE DICIEMBRE DE 2012 / DECRETO 163 ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2013. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce. P.O. 102 / 20 DE DICIEMBRE DE 2013 / DECRETO 444 ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2014. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece. 97 P.O. 102 / 23 DE DICIEMBRE DE 2014 / DECRETO 720 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2015. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce. P.O. 85 / 23 DE OCTUBRE DE 2015 / DECRETO 156 PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil quince. P.O. 102 / 22 DE DICIEMBRE DE 2015 / DECRETO 333 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciséis. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil quince. P.O. 101 / 16 DE DICIEMBRE DE 2016 / DECRETO 714 ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. P.O. 103 / 23 DE DICIEMBRE DE 2016 / DECRETO 715 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil diecisiete. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las obligaciones en materia del Impuesto Sobre Tenencia o uso de Vehículos, pendientes de pagar del ejercicio 2016 y anteriores, deberán de enterarse conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vigentes al momento de su causación. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. P.O. 22 / 17 DE MARZO DE 2017 / DECRETO 766 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 98 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de febrero del año dos mil diecisiete. P.O. 101 / 19 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1152 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciocho. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. P.O. 104 / 31 DE DICIEMBRE DE 2018 / DECRETO 191 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil diecinueve. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. P.O. 85 / 22 DE OCTUBRE DE 2019 / DECRETO 357 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. P.O. 100 / 13 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 401 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Las personas que hayan obtenido una declaración de ausencia conforme a lo dispuesto en la Ley de Declaración de Ausencia de Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, o una declaración especial de ausencia, conforme a lo previsto en la Ley de Declaración de Ausencia para personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, conservarán la protección de derechos en los términos de la sentencia, en concordancia con lo establecido en el régimen transitorio del Decreto TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. P.O. 105 / 31 DE DICIEMBRE DE 2019 / DECRETO 522 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veinte. ARTÍCULO SEGUNDO. Las tarifas contenidas en el artículo 57 de esta Ley, estarán vigentes solamente en las oficinas registrales en las que se implemente el Sistema Integral de Informática Registral del Instituto Catastral y Registral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Hasta en tanto las oficinas registrales no cuenten con la tecnología necesaria para realizar trámites telemáticos, el usuario deberá presentarlos de manera física. ARTÍCULO TERCERO. La vigencia de las placas metálicas con número identificatorio para vehículos, a que se refiere la fracción VI del artículo 96, será de cuatro años en el periodo comprendido del 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 99 A partir del ejercicio del 2020 y subsecuentes la vigencia de placas a que se refiere el párrafo anterior tendrán vigencia de 4 años. ARTÍCULO CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. P.O. 104 / 30 DE DICIEMBRE DE 2020 / DECRETO 923 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veintiuno. ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte. P.O. 95 / 26 DE NOVIEMBRE DE 2021 / DECRETO 109 PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. P.O. 102 / 22 DE DICIEMBRE DE 2021 / DECRETO 194 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veintidós. ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 522, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 105, de fecha 31 de diciembre de 2019, así como todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. ARTÍCULO TERCERO. - La vigencia de las placas metálicas con número identificatorio para vehículos de tres años y subsecuentes, a que se refiere la fracción VI del artículo 96, será a partir del 1º de enero de 2022. ARTÍCULO CUARTO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. P.O. 24 / 25 DE MARZO DE 2022 / DECRETO 211 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. P.O. 103 / 27 DE DICIEMBRE DE 2022 / DECRETO 399 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veintitrés. ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. 100 P.O. 88 / 03 DE NOVIEMBRE DE 2023 / DECRETO 563 PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor el día primero de enero de dos mil veinticuatro. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2023 / DECRETO 685 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veinticuatro. ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. P.O. 103 / 24 DE DICIEMBRE DE 2024 / DECRETO 221 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veinticinco. ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.