Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Coahuila de Zaragoza [PDF]

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE ABRIL DE 2022. Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 31 de mayo de 2013. LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 181.- LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Título I Disposiciones generales Capítulo único Normas preliminares Artículo 1. Naturaleza de la ley. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del estado. Es reglamentaria del párrafo sexto del artículo 173, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que se reconoce la igualdad de derechos del hombre y de la mujer en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2022) (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) Tiene como eje principal, que las mujeres y los hombres son iguales ante la ley y por objeto proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo, con respeto entre las personas y sus culturas. (REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) Artículo 2. Objeto de la ley. El objeto de la presente ley es: I. Establecer un marco jurídico que regule y garantice la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; II. Instaurar lineamientos y mecanismos que orienten a las instituciones y a las autoridades competentes del estado hacia la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en los ámbitos público y privado; III. Promover el empoderamiento y la superación positiva de las mujeres; IV. Crear mecanismos de erradicación de la discriminación con base en el sexo. Lo anterior, sin importar condición en cualquier ámbito de la vida y procurando el enfoque en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural; 2 V. Impulsar el desarrollo de normas en materia de igualdad y equidad entre mujeres y hombres previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza. Esto con el fin de alcanzar una sociedad más justa, solidaria y democrática mediante principios establecidos en la ley para la correcta actuación de los poderes públicos, respecto de los derechos y deberes de las personas en las esferas públicas y privadas a través de medidas que corrijan y eliminen toda forma de discriminación por razones de sexo en cualquier ámbito. A estos efectos, la ley establece principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) Las obligaciones establecidas en esta ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentren en territorio del Estado de Coahuila, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia y que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, creencia religiosa, opinión, preferencias sexuales o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) La aplicación y debida observancia de esta ley será en los ámbitos público y privado y corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, de conformidad con sus respectivas competencias, debiendo tomar las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar la igualdad entre mujeres y hombres sin discriminación de cualquier tipo. (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) Artículo 4. Principios rectores. Son principios rectores de la presente ley, la igualdad de oportunidades, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la equidad de género, la perspectiva de género y todos aquellos contenidos en los instrumentos internacionales aplicables en la materia, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y demás leyes en la materia. Artículo 5. Sujetos de la ley. Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión, orientación o identidad sexual o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela. La violación a los principios y programas que esta ley prevé, por parte de las autoridades del estado y municipios, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza y, en su caso, por las leyes locales aplicables, sin perjuicio de las penas que resulten por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal de Coahuila. Artículo 6. Leyes supletorias. 3 En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, Ley para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza, Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, así como los instrumentos internacionales ratificados por el estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 7. Interpretación y aplicación. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas de esta ley. (REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) Artículo 8. Glosario. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Acciones afirmativas. Son el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. II. Discriminación contra las Mujeres. Es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada que sufran las mujeres que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; III. Discriminación indirecta. La situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. IV. Entidades públicas. Los organismos públicos autónomos, las dependencias y entidades señaladas en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Coahuila de Zaragoza, y el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en las demás leyes, decretos y ordenamientos jurídicos mediante los cuales se creen organismos de derecho público, así como los entes privados que reciban recursos públicos y los demás que disponga la ley. V. Empoderamiento de las mujeres. Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades. VI. Estado. Estado de Coahuila de Zaragoza. 4 VII. Estereotipo sexual. Una idea fija y rígida que se perpetúa a través de las características y conductas que se presuponen propias del sexo femenino y del sexo masculino. (REFORMADA, P.O.06 DE JULIO DE 2018) VIII. Igualdad entre mujeres y hombres. La participación del hombre y la mujer en igualdad de posibilidades y derechos en la vida civil, cultural, económica, política, social y familiar de la sociedad. IX. Igualdad formal. Reconocimiento ante la ley, las normas, las políticas públicas, acciones, programas, presupuestos y ante las estructuras de Gobierno de la condición igualitaria entre las mujeres y los hombres mediante la cual se asegura que todas las personas gocen de los mismos derechos. X. Igualdad sustantiva. Condición a la que las mujeres tienen derecho y que el Estado debe garantizar mediante el establecimiento de normas, leyes, política pública, acciones, programas, presupuestos y las medidas necesarias de carácter estructural, social y cultural para lograr el acceso de las mujeres, de cualquier edad, al ejercicio de todos los derechos humanos y libertades; así como al acceso a oportunidades, bienes, servicios, recursos en todos los ámbitos de la vida, eliminando todas las formas de discriminación. XI. Perspectiva de género. Son la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género. XII. Política estatal. Es la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres. XIII. Principio de igualdad de oportunidades. Que la mujer y el hombre deben acceder a las mismas oportunidades y recibir el mismo trato. De esta manera, los hombres y las mujeres son sujetos de los mismos derechos y obligaciones sin importar las diferencias de género. XIV. Programa estatal. Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. XV. Programa nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. XVI. Sistema estatal. Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. XVII. Sistema nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. XVIII. Transversalidad. El proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género para valorar las implicaciones que tiene en las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas. (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XIX. Paridad de género. Principio que garantiza la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de representación política, asegurando la participación igualitaria en la definición de candidaturas. Título II De las autoridades e instituciones competentes en materia de igualdad entre mujeres y hombres Capítulo primero De las autoridades e instituciones competentes 5 Artículo 9. Autoridades competentes. Las autoridades del estado y de los municipios, tendrán a su cargo la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan. Son autoridades competentes quien sea titular de: I. Poder Ejecutivo del Estado; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) II. Instituto Coahuilense de las Mujeres; III. Presidencia de los municipios del estado; y, IV. Las demás entidades públicas estatales y municipales responsables de hacer efectiva la igualdad entre las mujeres y los hombres. Artículo 10. Institutos y comisiones competentes. Los institutos y comisiones competentes en materia de igualdad entre mujeres y hombres son: I. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila; y, II. Los demás institutos y comisiones responsables de hacer efectiva la igualdad entre las mujeres y los hombres. Capítulo segundo De la distribución de competencias y la coordinación interinstitucional Artículo 11. Distribución de competencias. El estado y sus municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en los demás ordenamientos aplicables. Artículo 12. Bases de coordinación del sistema estatal. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) El Gobierno del Estado, a través del Instituto Coahuilense de las Mujeres en acuerdo con los municipios, establecerá las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Artículo 13. Materia de los convenios de coordinación. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la participación del Instituto Coahuilense de las Mujeres a fin de: I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad; II. Establecer mecanismos que permitan la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública del estado; 6 III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del sistema estatal; IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, positivas que contribuyan a una estrategia estatal, y V. Coadyuvar en la elaboración e integración de iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil. Artículo 14. Factibilidad de los acuerdos de coordinación. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente ley, conforme a la normativa jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente. Artículo 15. Seguimiento y evaluación de los acuerdos. Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en su calidad de responsable de la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos en la entidad, de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere. (SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) Capítulo Tercero Atribuciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado (REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) Artículo 16.- Atribuciones de los tres poderes del Estado: A.- Corresponde al Poder Ejecutivo: I. Conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2019) II. Incorporar en el presupuesto de egresos del Estado la asignación de recursos para el cumplimiento de las normas y objetivos para el logro de la igualdad entre mujeres y hombres; observando que dicha asignación no sea inferior a la correspondiente al ejercicio fiscal que termina. III. Crear, vigilar el cumplimiento y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres por medio de instancias administrativas que promuevan la igualdad sustantiva mediante el enfoque de género; IV. Elaborar políticas públicas estatales cuyo eje rector sea la perspectiva de género y la transversalidad, con una proyección de mediano y largo alcance. Lo anterior debe estar armonizado con los programas nacionales para dar cumplimiento efectivo a esta ley; y (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) V. Suscribir convenios a través del Instituto Coahuilense de las Mujeres, a fin de impulsar, fortalecer y promover la difusión y el conocimiento de la presente ley; así como, velar por el cumplimiento de la misma en el Estado en los ámbitos público y privado; 7 VI. Coordinarse con las dependencias de la administración pública federal y municipal para promover la aplicación de la presente ley. B.- Corresponde al Poder Legislativo: I. Aprobar y difundir normas que garanticen los derechos de igualdad entre mujeres y hombres, acordes a la inclusión social y la igualdad de oportunidades; II. Aprobar reformas que instauren la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones; III. Aprobar la aplicación de las normas y políticas que garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, en el ámbito de su competencia; IV. Asegurar la asignación de presupuestos necesarios para cumplir con los objetivos de la Ley y fiscalizar su cumplimiento; V. Favorecer el trabajo legislativo con la perspectiva de género; VI. Difundir los tratados internacionales vinculantes al estado mexicano relacionados con esta materia; y VII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) El Congreso del Estado, en base a la Constitución del Estado de Coahuila de Zaragoza, sus principios, políticas y objetivos preverá la armonización legislativa a que haya lugar, en materia de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, sin perjuicio de las normas que regulan la violencia de género en contra de las mujeres y la no discriminación, evaluando de manera periódica la aplicación de las normas que se aprueben, en coordinación con la administración pública estatal. C.- Corresponde al Poder Judicial: I. Garantizar el acceso e impartición de justicia en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, impulsando la modificación de concepciones, actitudes y valores discriminatorios de impartidores de justicia; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) II. Incorporar la perspectiva de género en las sentencias y resoluciones judiciales tomando en cuenta: Los impactos diferenciados entre mujeres y hombres en la interpretación de la norma jurídica; la interpretación y aplicación sobre una base de igualdad de los derechos de la mujer con los del hombre para garantizar la igualdad sustantiva y la eliminación de todo tipo de discriminación contra las mujeres bajo la protección más amplia de derechos humanos establecidos en las disposiciones nacionales e internacionales en las resoluciones y sentencias que emitan; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) III. Desarrollar programas de formación, capacitación y sensibilización del personal de impartición de justicia y quienes se desempeñen como funcionarios encargados de la aplicación de la ley, incorporando en dichos programas, contenidos sobre igualdad y derechos humanos de las mujeres y hombres y sus deberes; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) IV. Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos, efectivos y oportunos en concordancia con los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el estado mexicano, eliminando los obstáculos que existan para el acceso a la justicia, en particular de las mujeres rurales o de escasos recursos; 8 (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) V. Vigilar que la impartición de justicia esté libre de prejuicios, parcialidad, pensamientos, actitudes y aspectos discriminatorios; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) VI. Institucionalizar programas al personal de impartición de justicia incorporando contenidos sobre igualdad, derechos humanos de las mujeres, aplicación, conocimiento y cumplimiento de los tratados internacionales vinculantes para el estado mexicano; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) VII. Facilitar servicios periciales gratuitos, tratándose de mujeres y hombres que no puedan acceder a estos servicios, previo estudio socioeconómico realizado por la propia institución; y (ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) VIII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Capítulo Cuarto Del Instituto Coahuilense de las Mujeres (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 17. Atribuciones del Instituto Coahuilense de las Mujeres. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Corresponde al Instituto Coahuilense de las Mujeres: I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Diseñar y aplicar los instrumentos de promoción y cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad garantizada en esta ley, mediante la coordinación y aplicación del principio de transversalidad. III. Promover en coordinación con las dependencias estatales y los municipios, las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, con observancia de los principios que ésta ley señala; IV. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones positivas; V. Proponer que se incorporen en el Presupuesto de Egresos del Estado, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad; VI. Promover en coordinación con las dependencias de la administración pública estatal la aplicación de la presente ley; VII. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre hombres y mujeres en el ámbito social, económico, político, civil, cultural y familiar; (REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) VIII. Concertar acciones positivas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de garantizar en el estado la igualdad de oportunidades; (REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) IX. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, sociales y privados para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley; 9 X. Proponer al Ejecutivo Estatal las bases para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; (REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) XI. Promover y evaluar sin distingo partidistas la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; XII. Conocer y resolver, a través de su titular o de la persona en quien se delegue dicha atribución, del procedimiento para la igualdad; y, (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2016) XIII. Formular un programa anual que tenga como objetivo la difusión trimestral a la ciudadanía sobre los derechos de las mujeres y la equidad de género en el Estado de Coahuila de Zaragoza. (REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) (ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2016) XIV. Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley. (ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) XV. Evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado. (ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) XVI. Los demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Capítulo quinto De los municipios Artículo 18. Atribuciones de los municipios. De conformidad con lo dispuesto en la presente ley, corresponde a los municipios: I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas nacional y estatal; II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el Gobierno Estatal, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo que promuevan los contenidos de la presente ley; (ADICIONADA, RECORRIENDOSE LAS ULTERIORES, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) IV. Elaborar el presupuesto de egresos del Municipio con perspectiva de género, para el cumplimiento en el ámbito de su competencia de las políticas, programas y acciones para la igualdad; (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) VI. Fortalecer la prestación de los servicios públicos de la administración municipal, a través de la formación, capacitación y certificación de las y los servidores públicos en materia de igualdad de género; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) VII.- Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en cargos públicos; 10 (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) VIII. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en cargos públicos; y (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) IX. Diseñar, formular y aplicar campañas permanentes de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta ley le confiere. (ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) IX. Establecer la coordinación a que haya lugar con los otros órdenes de gobierno para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública municipal; (ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) X. Desarrollar mecanismos especiales para la debida de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil; y (ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) XI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. Capítulo sexto De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila Artículo 19. Atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila. Son atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila: I. La protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos en la entidad; II. El seguimiento de los resultados derivados de la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere esta ley; y, (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021) III.- Coadyuvar al establecimiento de las garantías necesarias para asegurar que los Derechos Humanos de las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, sean reales, equitativos y efectivos, y (ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021) IV. Las demás que en la materia le confieran las leyes respectivas. Título III De la política estatal para la igualdad entre mujeres y hombres Capítulo primero De la política estatal en materia de igualdad (REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) Artículo 20. Lineamientos de la política estatal. La política estatal deberá establecer las acciones que conduzcan a lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos económico, político, social, cultural y familiar. Los lineamientos que deberá considerar el Ejecutivo Estatal para el desarrollo e implementación de las políticas públicas en materia de igualdad, son las siguientes: I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida; 11 II. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres; III. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, a la transversalidad y prevea el cumplimiento de programas, proyectos, convenios y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) IV. Promover la participación y representación política en igualdad de condiciones para mujeres y hombres bajo el principio de paridad de género vertical y horizontal dentro de las estructuras de los partidos políticos; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) V.- Establecer medidas para erradicar la violencia de género y la violencia familiar; así como, la protección de los derechos sexuales y reproductivos y sus efectos en los ámbitos público y privado; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) VI. Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral y social, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico, por medio del impulso de políticas y prácticas equitativas de salarios, prestaciones, ascensos y crecimiento profesional entre ambos sexos a trabajo de igual valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 fracción XIV de la presente Ley referente a incentivar a las empresas a que apliquen políticas en la materia; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) VII. Implementar acciones para garantizar la igualdad de acceso y disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres promoviendo la eliminación de estereotipos en función del sexo; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) VIII. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) IX. Asegurar el cumplimiento del principio de igualdad en las relaciones entre particulares, así como establecer medidas que aseguren corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) X. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) XI. Establecer la utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales; (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) XII. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre hombres y mujeres; (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) XIII. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XIV. La transversalización de las políticas públicas; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XV. Propiciar la igualdad de oportunidades para las mujeres en el uso y aprovechamiento de sus propiedades para su beneficio; y (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) 12 XVI. Alcanzar la paridad de mujeres y hombres en el liderazgo y toma de decisiones. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021) Capítulo Primero Bis Del acompañamiento sustantivo ARTÍCULO 20 bis. Acompañamiento sustantivo El acompañamiento sustantivo en materia de igualdad es el que se efectúa para: I. Cambiar prácticas discriminatorias o tratos diferenciados; II. Atender las resoluciones que recaigan a las quejas presentadas contra la administración pública estatal; y III. Atender las recomendaciones que efectúa la comisión por quejas de prácticas de desigualdad y discriminación de organizaciones privadas o de particulares. ARTÍCULO 20 ter. Cuando procede el acompañamiento Procede el acompañamiento sustantivo: I. Cuando exista una queja; II. Sea resultado del seguimiento, y evaluación institucional, de la administración pública estatal; III. A solicitud de los municipios del Estado; IV. Sea resultado del procedimiento que determine el procedimiento de acompañamiento sustantivo; y V. Por determinación del Sistema Estatal. ARTÍCULO 20 quater. Acompañamiento del Instituto Coahuilense de las Mujeres. Con motivo del acompañamiento sustantivo, el Instituto Coahuilense de las Mujeres, en términos de la Ley y su reglamento deberá: I. Solicitar al infractor su plan correctivo; II. Cuando encuentre presuntas prácticas desiguales en las áreas de la Administración Pública, podrá dar vista para su conocimiento a la Comisión de Derechos Humanos del Estado. y; III. Realizar el monitoreo para la observancia y seguimiento a favor de la parte quejosa. Capítulo segundo De los instrumentos de la política en materia de igualdad entre mujeres y hombres Artículo 21. Instrumentos de la política estatal. 13 Son instrumentos de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes: I. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; II. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; III. El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; IV. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; V. El Plan Estatal de Desarrollo; VI. El Acuerdo Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y VII. Los demás aplicables a la materia. Artículo 22. Objetivos y principios de la política de igualdad. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta ley. Artículo 23. Ejecución del sistema estatal y del programa estatal. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) La coordinación e integración del sistema estatal y la aplicación del programa estatal, estarán a cargo del Instituto Coahuilense de las Mujeres. Artículo 24. Coordinación del sistema estatal. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) El Instituto Coahuilense de las Mujeres, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres así como determinar los lineamientos para establecer políticas públicas en materia de igualdad y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente ley. Artículo 25. Observancia en materia de igualdad. La observancia en materia de igualdad tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia. Capítulo tercero Del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Artículo 26. El sistema estatal. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las entidades públicas de la administración estatal entre sí, con la federación, los municipios, las organizaciones de la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de investigación, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres. 14 Artículo 27. Coordinación con el sistema nacional. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) El Ejecutivo del Estado a través del Instituto Coahuilense de las Mujeres se coordinará con la federación para la integración y funcionamiento del sistema nacional. Articulo 28. Coordinación de acciones del sistema estatal. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) El Instituto Coahuilense de las Mujeres coordinará las acciones que el sistema estatal genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su reglamento interior, expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con los de otros estados o al sistema nacional. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 29. Atribuciones del Instituto Coahuilense de las Mujeres en el sistema estatal. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Al Instituto Coahuilense de las Mujeres dentro del sistema estatal le corresponde: I. Establecer lineamientos en materia de acciones positivas para la igualdad entre mujeres y hombres, con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación por razón del sexo; II. Velar por el progreso legislativo en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares internacionales en la materia; III. Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad, así como el programa estatal; IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionarle las entidades públicas del estado, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la progresividad en el cumplimiento de la ley; V. Elaborar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para el cumplimento de la presente ley; VI. Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres; VII. Establecer acciones de coordinación entre las entidades públicas del estado, para formar y capacitar, en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a los servidores públicos que laboran en ellos; VIII. Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios de comunicación y órganos de comunicación social de las distintas entidades públicas, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres; IX. Concertar, con los medios de comunicación pública y privada, la adopción de medidas de autorregulación, a efecto de contribuir al cumplimiento de la presente ley, mediante la adopción progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2017) X. Otorgar un reconocimiento a las empresas que se distingan por su alto compromiso con la igualdad entre mujeres y hombres; De acuerdo a los siguientes lineamientos: 15 a) Dicho compromiso deberá ser acreditado por las empresas interesadas, que certificarán los avances en lo concerniente a la igualdad entre mujeres y hombres en: las relaciones laborales, políticas de comunicación, fomento de la igualdad sustantiva, propaganda no sexista, políticas de empleo, como: el reclutamiento e ingreso de personal, retribución, capacitación, promoción y distribución equilibrada entre mujeres y hombres en todas las plazas, prioritariamente en las de toma de decisiones. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) b) El Instituto Coahuilense de las Mujeres será el encargado de llevar a cabo la evaluación de la información proporcionada para el otorgamiento de los reconocimientos; XI. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y mecanismos tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano; (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XII. Establecer medidas para la erradicación del acoso sexual; (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XIII. Favorecer la institucionalización de las buenas prácticas de igualdad en la Administración Pública Estatal; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XIV. Contribuir al adelanto y empoderamiento económico y social de las mujeres; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XV. Contar con un sistema de información para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia en el Estado para lo que podrá: a) Solicitar y recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha los sectores público y privado en materia de igualdad entre mujeres y hombres; b) Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad; c) Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad; d) Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XVI. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del sistema estatal y las que determinen las disposiciones aplicables. Artículo 30. Integración del sistema estatal. El Sistema Estatal para la Igualdad entre la Mujer y el Hombre, estará integrado por: I. Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá a través de la Secretaría de Gobierno; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) II. Titular del Instituto Coahuilense de las Mujeres, quien ocupará la secretaría ejecutiva del sistema estatal (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) III. Titular de la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) IV. Titular de la Fiscalía General del Estado; V. Titular de la Secretaría de Educación; 16 VI. Titular de la a Secretaría de Salud; VII. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila; VIII. Dos representantes de la sociedad civil; (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) IX. Dos representantes del sector empresarial; (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) X. Dos representantes de los medios de comunicación; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XI. Titular de la Secretaría de Finanzas; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XII. Titular de la Secretaría de Economía; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XIII. Titular de la Secretaría de Desarrollo Rural; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XIV. Titular de la Secretaría de Medio Ambiente; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XV. Titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XVI. Titular de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XVII. Titular de la Secretaría de Cultura; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XVIII. Titular de la Secretaría del Trabajo; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XIX. Titular de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Territorial; y (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XX. Titular de la Secretaría de Turismo y Desarrollo de Pueblos Mágicos. Artículo 31. Objetivos del sistema estatal. El sistema estatal tiene los siguientes objetivos: I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación; II. Contribuir al adelanto de las mujeres; III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género; y, IV. Promover el desarrollo de programas y servicios, que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 32. Regulación del sistema estatal. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) 17 El Instituto Coahuilense de las Mujeres, elaborará el proyecto de reglamento para el funcionamiento del sistema estatal y lo presentará a sus integrantes para su estudio y aprobación, en su caso. Artículo 33. Consolidación y funcionamiento del sistema estatal. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Los gobiernos municipales coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto Coahuilense de las Mujeres, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública estatal, a la consolidación y funcionamiento del sistema estatal. Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas municipales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el sistema estatal. Artículo 34. Concertación de acciones estatales y privadas. La concertación de acciones entre el estado y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases: I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado; y, II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes. Capítulo cuarto Del Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Artículo 35. Contenido del programa estatal. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) El programa estatal será elaborado por el Instituto Coahuilense de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades del estado, así como las particularidades de la desigualdad en cada demarcación territorial. Este programa deberá ajustarse e integrarse al Plan Estatal de Desarrollo Este programa establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta lo establecido en la presente ley. Artículo 36. Revisión del programa estatal. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) El Instituto Coahuilense de las Mujeres deberá revisar y evaluar anualmente el programa estatal. Artículo 37. Inclusión en el informe anual del Ejecutivo. En los informes anuales del Ejecutivo del Estado, podrá contenerse el estado que guarda la ejecución del programa estatal, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Título IV De los objetivos y acciones de la política estatal de igualdad entre mujeres y hombres 18 Capítulo primero De las acciones de la política estatal (REFORMADO, P.O.06 DE JULIO DE 2018) Artículo 38. Política estatal de igualdad. La política estatal deberá desarrollar acciones y establecer objetivos cuyo fin sea garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los ámbitos económico, político, social, culturar y familiar. La Política Estatal que desarrolle el Ejecutivo del Estado deberá observar los siguientes lineamientos: I. Hacer efectivos el derecho constitucional y el plasmado en los tratados internacionales en materia de igualdad; II. Establecer mecanismos para lograr en forma progresiva el cumplimiento de los objetivos del presente ordenamiento; III. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres; IV. Instaurar la transversalidad en la ejecución de las políticas públicas en materia de igualdad; V. Implementar los sistemas necesarios para garantizar el acceso al servicio público de mujeres y hombres en igualdad de circunstancias, posibilidades de desarrollo y acenso, y con percepciones iguales en los cargos del mismo nivel. VI. Observar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral y social; VII. En coordinación con los poderes judicial y legislativo y, escuchando la opinión de los sindicatos del ramo, establecer los mecanismos necesarios para garantizar los mismos derechos establecidos en la fracción V para los trabajadores de la educación, y para los trabajadores al servicio de los poderes y dependencias de la entidad en los términos de los estatutos y leyes orgánicas correspondientes. VIII. Adoptar las medidas necesarias para buscar la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y hostigamiento en la entidad. IX. Establecer mecanismos para garantizar la participación de las organizaciones de la sociedad civil en la promoción y vigilancia de la presente Ley; X. Promover por medio de la Secretaría de Ecuación del Estado la enseñanza de los valores y principios de la igualdad de género desde el nivel de prescolar hasta el profesional, y; XI. Observar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, convenios y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres. (ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2016) Artículo 38 bis. Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto constitucional. Para lo cual, deberán garantizar: I. El derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo. También se considerará discriminación por razón de sexo, cualquier represalia realizada por un servidor público derivado de la presentación de un recurso 19 tendiente a salvaguardar el derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo; así como cualquier conducta u omisión destinada a impedir el debido proceso del recurso. II. La convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar, lo que se considerará como el derecho de conciliación, encaminado a lograr el pleno desarrollo de los individuos. III. El derecho a la información necesaria para hacer efectiva la igualdad sustantiva, para lo cual los entes públicos pondrán a disposición de los individuos la información sobre políticas, instrumentos y normas relativas a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. IV. El derecho a una vida libre de estereotipos de género. V. El derecho a una vida libre de violencia de género. Capítulo segundo De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida económica Artículo 39. Igualdad en la vida económica. Los objetivos y acciones de esta ley estarán orientados a garantizar el derecho de participar, a las mujeres y hombres en el desarrollo económico del estado. Artículo 40. Objetivos de la política de igualdad en la vida económica. Son objetivos de la política estatal en materia de igualdad en la vida económica: I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos; (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica; (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) III. Impulsar liderazgos igualitarios; y (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) IV. Instituir medidas que fortalezcan el acceso de las mujeres al empleo y a la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y de no discriminación respecto de las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, así como el derecho fundamental a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Artículo 41. Acciones para la igualdad en la vida económica. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) (REFORMADO PRIMER PÉRRAFO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las entidades públicas, el sector privado y social en sus diversos ámbitos de competencia desarrollarán las siguientes acciones para la igualdad en la vida económica: I. Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para erradicarlos; II. Implementar los mecanismos necesarios para capacitar a las personas que en razón de su sexo están relegadas, impulsando liderazgos igualitarios; III. Impulsar acciones que tiendan a erradicar la discriminación en la designación de puestos directivos y toma de decisiones por razón de sexo; 20 (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) IV. Apoyar y establecer el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del estado, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia laboral; V. Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el presente artículo; VI. Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la igualdad en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) VII. Vigilar que el Derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, así como el acceso a la formación profesional y la capacitación no sean vulnerados en razón de sexo o discapacidad, cualquiera que este sea. (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) VIII. Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector privado, para ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las carencias y posibles mejoras en torno a la igualdad entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) IX. Implementar, en coordinación con las autoridades competentes, medidas destinadas a erradicar cualquier tipo de discriminación, violencia o acoso por razón de sexo; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) X. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso y el sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) XI. Diseñar, en el ámbito de su competencia, políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) XII. Garantizar el derecho a la denuncia por violación a la presente ley en el ámbito laboral y económico; (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) XIII. Difundir, previo consentimiento de las personas físicas o morales, los planes que apliquen estas en materia de igualdad entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) (ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2016) XIV. Establecer estímulos y certificados de igualdad, los cuales se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente: a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento. b) Que en la integración de la plantilla laboral, que ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de personas de un mismo sexo, y que el diez por ciento del total de la plantilla corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos. c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal. d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) 21 XV. Establecer medidas para asegurar la corresponsabilidad en el trabajo y en la vida familiar y personal de las mujeres y hombres; y (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) XVI. Fomentar el acceso al trabajo de las madres jefas de familia. Capítulo tercero De la participación y representación política equilibrada de las mujeres y los hombres Artículo 42. Participación en la vida política. Las entidades públicas, en el ámbito de su competencia, implementarán los mecanismos necesarios para garantizar la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas. Artículo 43. Acciones en materia política, educativa y laboral. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las entidades públicas desarrollarán las siguientes acciones: I. Favorecer el trabajo legislativo con la perspectiva de género; II. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho a una educación igualitaria, plural y libre de estereotipos de género; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2017) III. Garantizar la implantación de mecanismos que promuevan la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2017) IV. Promover la participación equitativa del 50% en cargos públicos de Directora o Director General; Directora o Director Ejecutivo y Directora o Director de Área, de los órganos político-administrativos; V. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes ejecutivo legislativo y judicial. Capítulo cuarto De la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres Artículo 44. Igualdad en el acceso a los derechos sociales. Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la política estatal: (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social local mediante un enfoque que modifique los patrones socioculturales de conducta que eliminen los prejuicios y las prácticas de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, así como de otros estereotipos sociales; II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad; y, III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género. 22 Artículo 45. Acciones para el disfrute de los derechos sociales. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las entidades públicas desarrollarán las siguientes acciones: I. Seguimiento y evaluación tanto en ámbito estatal como municipal, de la aplicación de la legislación existente en el ámbito de desarrollo social, en armonización con los ordenamientos nacionales e internacionales en la materia; II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia; III. Difundir en la sociedad, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad; IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social; V. Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de desarrollo social, se conduzca con base en la realidad social de las mujeres. Para lo cual, se elaborará un diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades concretas de éstas; VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud; VII. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas dependientes de ellos; e VIII. Integrar el principio de igualdad en la formación del personal del servicio de salud, para atender situaciones de violencia de género. Capítulo quinto De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil Artículo 46. Igualdad en la vida civil. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la política estatal: I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Fomentar la no discriminación y la no violencia contra las mujeres; III. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales; y, IV. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género. Artículo 47. Acciones para promover la igualdad en la vida civil. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las entidades públicas, en el ámbito de su competencia desarrollarán las siguientes acciones: I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución; II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo; 23 III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres; IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres; V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres, con organizaciones no gubernamentales y organizaciones nacionales de cooperación para el desarrollo; (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) VI. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres el derecho a una licencia por paternidad; (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) VII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado; Implementar y promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género; (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) VIII. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) IX. Vigilar la integración de la perspectiva de género en la política pública del estado. (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) X. Impulsar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares; (ADICIONADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) XI. Generar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y difundirlos. (ADICIONADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) XII. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres. (ADICIONADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) Capítulo quinto bis De la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo (ADICIONADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) Artículo 47 bis. Será objetivo de la Política del Estado la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres. (ADICIONADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016) Artículo 47 ter. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género; II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas; IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; y 24 V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje. Capítulo Sexto Del derecho a la información y la participación social en materia de igualdad entre mujeres y hombres Artículo 48. Derecho a la información en materia de igualdad. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos, previo cumplimiento de los requisitos que la ley de la materia establezca, pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 49. Participación de la sociedad en las políticas de igualdad. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) El Ejecutivo del Estado por conducto del Instituto Coahuilense de las Mujeres, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta ley. Artículo 50. Alcance de los acuerdos en materia de igualdad. Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con el sector público o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta ley. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) CAPÍTULO SEXTO BIS DE LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 50 bis. Igualdad en el Acceso a la Justicia. Serán objetivos de la política estatal de Igualdad en materia de acceso a la justicia y seguridad pública: I. Diseñar los lineamientos que garanticen desde un enfoque diferencial, especializado, transformador, de igualdad y no discriminación el acceso a la justicia; II. Promover el conocimiento y aplicación de la legislación en materia de igualdad y violencia de género; e III. Impulsar las reformas legislativas y el diseño de políticas públicas que favorezcan la igualdad; Artículo 50 ter. Igualdad en las Instituciones de Justicia. Para los efectos del artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Asegurar que los operadores del sistema de procuración y administración de justicia en el Estado, cuenten con formación, capacitación y sensibilización en perspectiva de género y enfoque de derechos humanos; II. Garantizar el respeto de los derechos humanos de las partes; y 25 III. Favorecer la instalación de sistemas de información con indicadores desagregados por sexo. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) CAPÍTULO SEXTO TER IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y RURALES Artículo 50 quáter. Política de Igualdad de Pueblos y Comunidades Indígenas. Serán objetivos de la Política de Igualdad en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas: I. Garantizar los derechos de las mujeres indígenas para garantizar su participación activa y directa en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria; II. Proteger a las mujeres titulares de los derechos sobre tenencia de la tierra que sean mayores de 60 años, se encuentren en situación de embarazo o lactantes, tengan alguna discapacidad o incapacidad médica, para que no sean obligadas a realizar faenas en el campo, ni trabajos que excedan su capacidad física o pongan en riesgo su salud e integridad; III. Eliminar cualquier práctica discriminatoria en contra de las mujeres en los pueblos y comunidades indígenas que obstaculice la igualdad en el ejercicio de sus derechos y obligaciones para elegir o ser elegida como autoridad o representante, de acuerdo a sus propias formas de gobierno; y IV. Garantizar el acceso a bienes y servicios en igualdad de oportunidades. Artículo 50 quintus. Acciones para promover la igualdad en los pueblos y comunidades indígenas. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se promoverán las siguientes acciones: I. Asegurar que las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas gocen en igualdad, los derechos y oportunidades que la legislación les otorga; II. Establecer acciones para transversalizar la perspectiva de género en los pueblos y comunidades indígenas, con acciones específicas que sean medibles y evaluables; III. Vigilar que se garantice la participación e integración de mujeres y hombres en condiciones de igualdad en la toma de decisiones en el ámbito comunitario, de tal forma que contribuyan a lograr su realización y superación, así como el reconocimiento y respeto a su dignidad humana; IV. Establecer sinergias y estrategias de sororidad entre los grupos feministas y de mujeres organizadas; V. Establecer metodologías y formas de trabajo participativas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres; VI. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres para acceso, tenencia y herencia de la tierra; VII. Difundir información en medios de comunicación escritos, electrónicos, radio y televisión sobre igualdad de género en los pueblos y comunidades indígenas; 26 VIII. Desarrollar políticas, planes y programas para la prevención, atención y eliminación de la violencia en todas sus formas y en todos sus espacios, ejercida contra las mujeres indígenas; y IX. Garantizar el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres con relación a los derechos reales de propiedad, así como de uso y disfrute de tierras y del derecho fundamental a la no discriminación en materia agraria. Título V De la observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres Capítulo único Autoridad competente y acciones en materia de observancia Artículo 51. Autoridad competente para la observancia. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) El Instituto Coahuilense de las Mujeres, es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 52. Necesaria profesionalización en materia de igualdad. La observancia deberá ser realizada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en el análisis de la igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 53. Acciones de observancia. La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en: I. Recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha los sectores público y privado en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad; III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad; IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y, V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta ley. Título VI Del procedimiento para la igualdad por violaciones a la ley Capítulo primero Procedimiento para la igualdad Artículo 54. Finalidad del procedimiento. 27 El procedimiento para la igualdad, cuyo fin será establecer prácticas de igualdad entre mujeres y hombres y sancionar la violación a los principios y programas que establece esta ley, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, y en su caso, por las leyes locales aplicables. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) Conocerá y resolverá del procedimiento para la igualdad, el Instituto Coahuilense de las Mujeres o la persona en quien ella delegue dicha atribución. Capítulo segundo Trámite del procedimiento Artículo 55. Personas que podrán iniciar el procedimiento. Están legitimados para iniciar el procedimiento para la igualdad, cualquier persona física o moral así como cualquier entidad de la administración pública estatal o municipal en contra de aquéllas que con sus actividades incurran en violación a los principios y programas que prevé la presente ley. Artículo 56. Trámite del procedimiento. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) El procedimiento para la igualdad iniciará con la presentación de la queja ante el Instituto Coahuilense de las Mujeres la cual puede ser por escrito, en cuyo caso se hará en original y copia, debidamente fundada y motivada, contra instituciones públicas o privadas, servidores públicos o particulares que se presuma hayan incurrido en violación a los principios y programas establecidos en esta ley. La queja deberá de ir acompañada, de todos los elementos en que se funde la misma, ya sea que se trate de documentos privados o públicos, nombres y domicilios de testigos, peritajes, o cualquier otro medio de convicción de los permitidos por la ley. Una vez recibida la queja, se le asignará el número estadístico que le corresponda, se formará expediente y se procederá a admitirla o bien a desecharla por ser notoriamente improcedente, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Contra el acuerdo que desecha la queja procederá el recurso de inconformidad. Una vez admitida la queja se correrá traslado de ella a la persona física o al representante legal de la institución pública o privada o al titular de la dependencia estatal o municipal en contra de quien se interpuso, a fin de que dentro del término de cinco días naturales rinda un informe debidamente sustentado y aporte los elementos de convicción que estime pertinentes, en relación a los hechos contenidos en la queja. Recibido el informe de referencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, se citará a las partes a una audiencia de conciliación para armonizar sus diferencias y desahogar las pruebas aportadas, y en especial, para definir y establecer en el término que se fije para tal efecto, prácticas de igualdad relacionadas con el motivo de la queja. Resueltas las diferencias, se levantará constancia de ello, se entregará a las partes copia autorizada de la misma y se procederá al archivo del expediente. La inasistencia injustificada de la parte quejosa a la audiencia hará que se tenga por desistida de la queja. La falta de asistencia de la parte en contra de quien se interpuso la queja dará lugar a la fijación de una nueva y última audiencia dentro de los diez días naturales siguientes a la inicialmente fijada. La omisión en la rendición del informe solicitado, hará que se tengan por ciertos los hechos motivo de la queja. La falta de avenimiento de las partes, dará lugar a la fijación de los puntos debatidos, la valoración de las pruebas aportadas y la citación para dictar resolución para la igualdad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia de conciliación 28 Artículo 57. Resolución para la igualdad. La resolución para la igualdad contendrá: I. Fecha y lugar de emisión; II. Nombre de las partes; III. Extracto de los puntos en cuestión y valoración de las pruebas; IV. Prácticas de igualdad a implementar o desarrollar; V. Número de sesiones de monitoreo para la observancia y seguimiento a favor de la parte agraviada; VI. El monto de la multa que en su caso corresponda; VII. La obligación de correr traslado de copia autorizada del expediente a la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, para la sustanciación, en caso de resultar procedente, del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza; y, VIII. El nombre y cargo del servidor público que emita la resolución. Capítulo tercero De las infracciones y sanciones Artículo 58. Infracciones. Se consideran infracciones a la presente ley: I. Realizar actos de desigualdad por cualquiera de las causas a que hace alusión la fracción IV del artículo 8 de la presente ley; II. Negarse sin causa justificada a aplicar lo establecido en esta ley y demás disposiciones reglamentarias; y, III. Los actos reiterados de prácticas de desigualdad. Artículo 59. Sanciones. Las infracciones a la presente ley, se sancionarán de la manera siguiente: (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) I. Con el establecimiento de prácticas de igualdad, sujetas a supervisión por la persona que para tal efecto designe el Instituto Coahuilense de las Mujeres (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) II. Con multa de 20 a 100 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento de la comisión de la infracción, para los casos previstos en la fracción I y II del artículo 58 de esta ley; 29 (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) III. Con multa de 30 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento de la comisión de la infracción para la conducta señalada en la fracción III del artículo 58 de este ordenamiento. El catálogo de prácticas de igualdad, deberá desarrollarse en el reglamento que de esta ley se expida. Artículo 60. Criterios para sancionar. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017) El Instituto Coahuilense de las Mujeres, considerará para la individualización de la sanción: I. La gravedad de la conducta discriminatoria contra la mujer o el hombre; II. Las condiciones socio-económicas del infractor; y III. Si se trata de reincidencia. Capítulo cuarto Recurso de inconformidad Artículo 61. Procedencia del recurso. En contra de las resoluciones dictadas con base en esta ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso de inconformidad y podrán ser impugnadas por el particular ante la propia autoridad que emitió el acto. Se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la resolución recurrida. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se integrará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. La formulación y acuerdo para la implementación del Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se hará a más tardar a los 90 días siguientes de integración del Sistema Estatal. TERCERO.- La expedición del reglamento de la presente ley, corresponderá a la Secretaría de las Mujeres. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil trece. DIPUTADO PRESIDENTE SAMUEL ACEVEDO FLORES (RÚBRICA) 30 DIPUTADO SECRETARIO MANOLO JIMÉNEZ SALINAS (RÚBRICA) DIPUTADO SECRETARIO EVARISTO LENIN PÉREZ RIVERA (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 18 de febrero de 2013 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO ARMANDO LUNA CANALES (RÚBRICA) LA SECRETARIA DE SALUD BERTHA CRISTINA CASTELLANOS MUÑOZ (RÚBRICA) LA SECRETARIA DE LAS MUJERES SONIA VILLARREAL PÉREZ (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL RODRIGO FUENTES ÁVILA (RÚBRICA) EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO HOMERO RAMOS GLORIA (RÚBRICA) 31 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 24 / 22 DE MARZO DE 2016 / DECRETO 394 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el primero de marzo del año dos mil dieciséis. P.O. 24 / 22 DE MARZO DE 2016 / DECRETO 395 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente Decreto DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el primero de marzo del año dos mil dieciséis. P.O. 33 / 22 DE ABRIL DE 2016 / DECRETO 412 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. P.O. 50 / 21 DE JUNIO DE 2016 / DECRETO 455 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. P.O. 50 / 21 DE JUNIO DE 2016 / DECRETO 456 ARTÍCULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. P.O. 5 / 17 DE ENERO DE 2017 / DECRETO 613 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. 32 P.O. 5 / 17 DE ENERO DE 2017 / DECRETO 615 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. P.O. 82 / 13 DE OCTUBRE DE 2017 / DECRETO 939 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes. SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública. TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye. CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente. Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente. QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables. SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas. Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales. SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto. OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto. Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados, adecuados al presente decreto. 33 NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno. DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán conferidas o referidas de la siguiente forma: Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social. Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano. Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud. Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres. Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública. Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza. DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su conclusión. DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero. DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. P.O. 54 / 06 DE JULIO DE 2018 / DECRETO 037 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. P.O. 5 / 15 DE ENERO DE 2019 / DECRETO 188 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. P.O. 51 / 26 DE JUNIO DE 2020 / DECRETO 610 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte. 34 P.O. 55 / 10 DE JULIO DE 2020 / DECRETO 647 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinte. P.O. 08 / 26 DE ENERO DE 2021 / DECRETO 831 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte. P.O. 13 / 12 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 916 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte. P.O. 16 / 23 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 971 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte. P.O. 16 / 23 DE FEBRERO DE 2021 / DECRETO 973 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte. P.O. 34 / 29 DE ABRIL DE 2022 / DECRETO 221 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintidós.