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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2017.
Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 8 de mayo de 2012.
LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 20.-
LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y OBJETO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para el funcionamiento y las atribuciones de la
Administración Fiscal General, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de
Coahuila de Zaragoza.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de forma supletoria el Código Fiscal para el Estado de Coahuila
de Zaragoza y los demás ordenamientos que resulten aplicables.
ARTÍCULO 2.- El objeto de la Administración Fiscal General, será la recaudación de los impuestos, derechos,
contribuciones, productos y aprovechamientos estatales, así como los de carácter federal y municipales que se
manejen de manera coordinada y cualquier otra carga tributaria y cualquier otra de naturaleza análoga que le sea
encomendada por el titular del Ejecutivo o el Secretario de Finanzas del Estado, salvaguardando los intereses y
derechos de los ciudadanos.
ARTÍCULO 3.- La Administración Fiscal General gozará de autonomía de gestión para la consecución de su objeto y
de autonomía técnica para dictar sus acuerdos y resoluciones.
ARTÍCULO 4.- El domicilio de la Administración Fiscal General será el municipio de Saltillo, del Estado de Coahuila
de Zaragoza, donde se ubicarán sus oficinas centrales. Contará con oficinas y unidades administrativas en los
municipios de la entidad que se requieran, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa
y de decisión en asuntos de su competencia conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 5.- La Administración Fiscal General, deberá radicar en las cuentas de la Secretaría de Finanzas, los
ingresos que perciba por cualquier concepto.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES
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ARTÍCULO 6.- La Administración Fiscal General tendrá las atribuciones siguientes:
I Llevar a cabo el cobro de impuestos, contribuciones cualesquiera que sea su denominación, derechos, productos
y aprovechamientos, en los términos de las leyes aplicables, a través de las unidades administrativas,
instituciones bancarias y/o establecimientos autorizados o por las vías electrónicas que establezca; así como los
que se deriven de los convenios que, con estricto respeto a sus autonomías, celebre el Estado con los municipios
o la federación; y los ingresos que, por otros conceptos, señalen los ordenamientos legales; distintos de
aportaciones y transferencias;
II Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las acciones derivadas de los convenios de coordinación fiscal,
celebrados por el Estado con la Federación o los municipios de la entidad y vigilar el cumplimiento de dichos
convenios;
III Recaudar conforme a la legislación aplicable, los ingresos federales coordinados que correspondan al Estado o
a sus municipios, de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal, convenios celebrados y demás disposiciones
aplicables;
IV Celebrar con el carácter de fideicomitente, fideicomisos públicos en los términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, de la Ley de Entidades Paraestatales para el Estado
de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables, previa delegación de funciones que para tal efecto
expida el titular del ejecutivo o, en su caso, el titular de la Secretaría de Finanzas, mediante el acuerdo
correspondiente;
V Llevar la contabilidad y glosa de los ingresos que se recauden;
VI Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento y la aplicación de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones de carácter fiscal;
VII Planear, programar, dirigir y evaluar las actividades de las unidades administrativas que lo integren;
VIII Llevar y mantener actualizado, los padrones de contribuyentes que sean necesarios;
IX Intervenir en la emisión y distribución de valores y formas valoradas, concentrarlas además de validar y autorizar
su destrucción cuando queden fuera de uso;
X Asesorar a los municipios del Estado, cuando lo soliciten, en el análisis de su política fiscal, en la elaboración de
anteproyectos de ordenamientos fiscales y en el establecimiento de sistemas administrativos;
XI Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes, procurando:
a. Orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones, explicándoles las
disposiciones fiscales y, de ser necesario, elaborar y distribuir material informativo encaminado a este fin.
b. Elaborar formularios de declaraciones simplificados, en forma que puedan ser llenados fácilmente por los
contribuyentes.
c. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que pueden hacer valer contra las
resoluciones de las autoridades fiscales.
d. Difundir entre los contribuyentes las disposiciones de carácter general que establezcan estímulos o
beneficios fiscales.
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e. Efectuar reuniones en distintas partes del Estado, para informar a contribuyentes sobre sus obligaciones
fiscales, especialmente cuando se modifiquen los ordenamientos que las regulan, y
f. Realizar estudios y proyectos técnicos de investigación en el área de su competencia y mejorar los métodos
y técnicas de orientación al contribuyente.
XII Ordenar y practicar visitas domiciliarias, de auditoría, inspecciones y verificaciones en el domicilio de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, y realizar los demás actos que establezcan las disposiciones
fiscales y que resulten necesarios para comprobar que han cumplido con las obligaciones fiscales en materia de
impuestos, derechos, contribuciones especiales, aprovechamientos, estímulos fiscales y accesorios de carácter
estatal y/o federal en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, sus
anexos y la legislación federal y estatal aplicable;
XIII Determinar las contribuciones omitidas, su actualización, sus accesorios a cargo de los contribuyentes
fiscalizados por el propio Estado, responsables solidarios y demás obligados; así como, determinar, denunciar e
informar sobre la presunta comisión de delitos fiscales;
XIV Ampliar los plazos para concluir las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete en los casos en que procedan
conforme a la legislación federal y estatal aplicable;
XV Expedir oficio de prórroga sobre el plazo en que se deban concluir las visitas domiciliarias, auditorías,
inspecciones, verificaciones y demás actos que sean de su competencia cuando así lo establezcan las leyes
respectivas;
XVI Emitir y dar a conocer al contribuyente mediante oficio de observaciones, los hechos u omisiones que se hubiesen
conocido con motivo de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad, tratándose de revisiones
desarrolladas de conformidad con las facultades contenidas en las leyes respectivas;
XVII Determinar y emitir la resolución por la que se determine la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales;
XVIII Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias, según lo establezcan las leyes fiscales federales
y/o estatales;
XIX Designar al personal adscrito a la Administración Fiscal General, para la práctica de visitas domiciliarias,
auditorías, inspecciones o verificaciones, notificaciones, embargos, aseguramiento de bienes o negociaciones e
intervenciones y expedir para tal efecto las credenciales o constancias de identificación correspondientes;
XX Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, contadores públicos que hayan formulado dictamen y
terceros con ellos relacionados, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones,
avisos, papeles de trabajo y demás documentos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de impuestos, derechos, contribuciones especiales, aprovechamientos, estímulos fiscales y
accesorios de carácter estatal o federal en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal celebrado con el Gobierno Federal y la Legislación Estatal o Federal aplicable;
XXI Revisar que los dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados financieros
relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes, reúnan los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales estatales o federales;
XXII Requerir al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
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a. Cualquier información que conforme a la legislación aplicable debiera estar incluida en los estados
financieros dictaminados para efectos fiscales.
b. La exhibición de los papeles de trabajo elaborados en el dictamen con motivo de la auditoría practicada, los
cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
c. La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales
del contribuyente.
d. La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así
se considere necesario.
XXIII Ordenar y practicar, en la forma y términos que conforme a las leyes proceda, el embargo precautorio para
asegurar el interés fiscal, cuando a su juicio, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la
enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales y en
los demás casos previstos por las leyes fiscales; levantarlo cuando proceda en asuntos de su competencia, así
como designar a los ejecutores para la práctica y levantamiento del mismo;
XXIV Aceptar la dación de bienes en pago y/o el pago en especie de créditos fiscales, previamente autorizada por el
Comité creado para tal efecto;
XXV Autorizar la designación de peritos a efecto de que lleven a cabo el avalúo de los bienes que se ofrezcan como
dación de bienes en pago y/o pago en especie de contribuciones; así como a aquellos peritos valuadores en
todos los casos que sea necesario para la determinación y administración de contribuciones;
XXVI Imponer multas por infracciones a las disposiciones fiscales, en los términos del Código Fiscal para el Estado de
Coahuila y demás disposiciones aplicables; así como aquellas que correspondan por infracciones al Código
Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales, en los términos que establezcan los convenios
que celebre el Estado con la Federación;
XXVII Conocer y resolver las solicitudes de condonación de multas, conforme a la normatividad aplicable;
XXVIII Defender los intereses de la Hacienda Pública del Estado representando a la Administración Fiscal General,
ante los tribunales y autoridades judiciales o administrativas, federales, estatales y municipales siempre que por
disposición de la Ley, la representación en estos casos no corresponda a otra autoridad, así como promover toda
clase de juicios, incluyendo controversias constitucionales y el juicio de amparo, seguirlos en todos sus trámites
y desistirse de ellos, interponer toda clase de recursos en las instancias y ante las autoridades que procedan, y
endosar en procuración títulos de crédito en los que la Administración Fiscal General sea el titular de las acciones
correspondientes;
XXIX Formular las denuncias y querellas que legalmente procedan ante el Ministerio Público, y coadyuvar con éste,
en los procesos penales de que tengan conocimiento, y se vinculen con los intereses fiscales del Estado, así
como solicitar el sobreseimiento en dichos procesos cuando sea procedente y así lo autorice el Titular de la
Administración Fiscal General;
XXX Tramitar y resolver, de conformidad con las disposiciones en la materia, los recursos administrativos interpuestos
por los particulares, que se hagan valer en materia de contribuciones estatales o contribuciones federales
coordinadas;
XXXI Resolver sobre las solicitudes de prescripción de créditos fiscales y extinción de facultades de las autoridades
fiscales;
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XXXII Contestar las demandas formuladas ante el H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus Salas,
interpuestas contra resoluciones o actos de la Administración Fiscal General o sus unidades administrativas, por
la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios que
tengan celebrados con la Federación e interponer el recurso de revisión;
XXXIII Llevar a cabo el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivos los créditos a cargo de los
contribuyentes y enajenar fuera de remate los bienes de fácil descomposición o deterioro, en términos de las
disposiciones fiscales federales y estatales;
XXXIV Ordenar la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución cuando proceda conforme a las
disposiciones fiscales federales o estatales aplicables y los convenios de coordinación celebrados con el
Gobierno Federal;
XXXV Autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda, previa garantía
del interés fiscal;
XXXVI Calificar y en su caso aceptar las garantías que se otorguen con relación a las contribuciones estatales o
federales, cancelarlas y requerir su ampliación cuando proceda;
XXXVII Requerir el pago y ejecutar las acciones necesarias para hacer efectivas las garantías que se otorguen
consistentes en fianza, hipoteca, prenda o embargo o cualquier otro tipo de garantía; incluso las relacionadas
con las garantías de cumplimiento de contratos de adquisiciones o prestación de servicios y contratos de obra
pública; así como las pólizas de fianza otorgadas para garantizar el o los anticipos otorgados para el inicio de la
ejecución de obras públicas;
XXXVIII Autorizar o negar conforme a las disposiciones aplicables la devolución de cantidades pagadas indebidamente
por el contribuyente;
XXXIX Cancelar las cuentas incobrables de conformidad con las disposiciones aplicables;
XL Informar a la autoridad competente de los hechos que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones y que
puedan constituir delitos fiscales o delitos de los servidores públicos de la Administración Fiscal General en el
desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
XLI Las demás funciones que en su carácter de autoridad fiscal, le atribuyan el Código Fiscal para el Estado de
Coahuila, los convenios de coordinación y colaboración celebrados con las autoridades fiscales federales y
demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS
ARTÍCULO 7.- Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, la Administración Fiscal General
contará con los órganos siguientes:
I. Junta de Gobierno;
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II. El Administrador Fiscal del Estado;
III. Las Unidades Administrativas que establezca su reglamento interior, y
IV. Las instancias de consulta de comités para mejoramiento de la administración tributaria.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 8.- La Junta de Gobierno de la Administración Fiscal General estará a cargo de:
I. Un Presidente Honorario que será el Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. Un Presidente Ejecutivo que será el Titular de la Secretaría de Finanzas;
III. Un Secretario Técnico que será designado por el Titular de la Secretaría de Finanzas, mismo que tendrá voz,
pero no voto;
IV. Tres vocales que serán:
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
a. El Titular de la Secretaría de Economía y Turismo.
b. El Titular de la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, y
c. El Titular de la Administración Fiscal General.
Cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno, designará un suplente quien lo suplirá en sus ausencias.
ARTÍCULO 9.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I Opinar y coadyuvar en la elaboración de las medidas de política fiscal y aportar al Ejecutivo la información
necesaria para la definición de las mismas;
II Aprobar los programas y presupuestos de la Administración Fiscal General, así como sus modificaciones, en los
términos de la legislación aplicable y de acuerdo con los lineamientos previstos en la ley;
III Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que someta a su consideración la
Administración Fiscal General;
IV Estudiar y, en su caso, aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del Administrador Fiscal del Estado,
incrementen la eficiencia en la operación de la administración tributaria y en el servicio de orientación al
contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y todas aquellas relacionadas con el objeto del
organismo;
V Aprobar el programa anual de mejora continua y establecer y dar seguimiento a las metas relativas a aumentar
la eficiencia en la administración tributaria y mejorar la calidad de los servicios a su cargo;
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VI Analizar las propuestas sobre mejora continua de las funciones, responsabilidades y actividades de las unidades
administrativas del organismo y proponer al Gobernador del Estado, los cambios necesarios a la legislación
aplicable;
VII Aprobar la celebración de acuerdos, convenios y contratos u otros instrumentos jurídicos que sean necesarios
para el cumplimiento de los objetivos de la Administración Fiscal General;
VIII Otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente, con todas las facultades aún
las que conforme a la ley requieran cláusula especial;
IX Autorizar la creación de comisiones o grupos de trabajo para analizar y resolver en forma colegiada los asuntos
que específicamente se indiquen en la autorización;
X Integrar las instancias de consulta o comités necesarios para coadyuvar al mejoramiento de la administración
tributaria y la aplicación de la legislación fiscal, así como la difusión de la información y orientación necesarias
que permitan crear una auténtica conciencia tributaria en la sociedad;
XI Dictar las disposiciones que normen la contratación, remuneración y prestaciones que deban otorgarse a los
servidores públicos, las que en todo caso deberán sujetarse a los tabuladores autorizados por el Gobierno del
Estado;
XII Vigilar que lo acuerdos de coordinación que se celebren con las dependencias o entidades federales, dentro de
su respectivo ámbito de competencia, se lleven a cabo en el marco de los convenios respectivos;
XIII Establecer los lineamientos que se deberán cumplir en materia de transparencia y acceso a la información, y
XIV Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, las disposiciones reglamentarias y
demás aplicables.
ARTÍCULO 10.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias los meses de abril y de octubre de cada año y
extraordinarias cuando así lo proponga cualquier miembro de la junta y se convoque a través del secretario técnico.
Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes.
Las sesiones de la Junta de Gobierno serán presididas por el presidente honorario y en su ausencia por el presidente
ejecutivo o por quien legalmente lo sustituya a este último.
Cada integrante de la Junta de Gobierno tendrá derecho a voz y voto.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán tomados por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente
Honorario o quien legalmente lo sustituya tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 11.- La Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones al personal que se considere conveniente en el
caso de que se traten asuntos específicos y se requiera de su opinión; estos invitados participarán con voz, pero sin
voto.
CAPÍTULO III
DEL ADMINISTRADOR FISCAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 12.- El Administrador Fiscal del Estado será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo del Estado.
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A. Para ser Administrador Fiscal del Estado se deberán reunir los requisitos siguientes:
I Ser ciudadano coahuilense por nacimiento, o ser padre o madre de coahuilense por nacimiento y en este
caso, tener residencia efectiva de cinco años anteriores a la designación; o ser ciudadano mexicano con
una residencia en el Estado de diez años previos a su nombramiento;
II Tener conocimientos y experiencia en las materias que integren los objetivos del organismo;
III No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más
de un año, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, y
IV No desempeñar durante el período de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación,
estados, Distrito Federal, municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de
algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; así como también
estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia.
B. El Administrador Fiscal del Estado podrá ser removido de su encargo en los siguientes casos:
I Cuando tenga incapacidad física o mental que le impida el correcto ejercicio de sus funciones;
II Deje de reunir alguno de los requisitos señalados en el apartado A del presente artículo;
III No cumpla los acuerdos de la Junta de Gobierno o actúe deliberadamente en exceso o defecto de sus
atribuciones;
IV Utilice, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo;
V Someta a sabiendas, a la consideración de la Junta de Gobierno, información falsa, y
VI Se ausente de sus labores por periodos de más de quince días sin autorización de la Junta de Gobierno o
sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado.
En las ausencias del Administrador Fiscal del Estado, la Junta de Gobierno podrá designar al servidor público
que lo sustituirá provisionalmente.
ARTÍCULO 13.- El Administrador Fiscal del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
I Formular y presentar oportunamente, a la consideración del Secretario de Finanzas, el presupuesto de ingresos,
previamente autorizado por la Junta de Gobierno, para efectos de su integración a la ley de ingresos, para el
ejercicio fiscal siguiente;
II Formular y presentar oportunamente, a la consideración de la Junta de Gobierno, los anteproyectos de Leyes,
reformas, adiciones a éstas, decretos, acuerdos, y demás disposiciones legales y administrativas, relacionadas
con los ingresos tributarios del Estado;
III Administrar y representar legalmente a la Administración Fiscal General, tanto en su carácter de autoridad fiscal,
como de órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza,
con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;
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IV Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las unidades administrativas de la Administración
Fiscal General;
V Designar a los titulares de las unidades administrativas y demás personal necesario para la operación del
organismo y suscribir los nombramientos correspondientes;
VI Remover y cesar al personal del organismo;
VII Establecer mecanismos de integración y coordinación que propicien el trabajo en equipo, para desempeñar las
labores asignadas a su cargo;
VIII Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal, haciendo
del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;
IX Presentar a la Junta de Gobierno para su consideración y, en su caso, autorización, los programas y
anteproyectos presupuestales;
X Informar a la Junta de Gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las unidades
administrativas a su cargo y el ejercicio del presupuesto asignado a la Administración Fiscal General;
XI Fungir como enlace entre la Administración Fiscal General y las administraciones públicas federales, estatales y
municipales en los asuntos vinculados con la colaboración administrativa en materia fiscal;
XII Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa en materia fiscal;
XIII Aperturar a nombre de la Administración Fiscal General, las cuentas bancarias necesarias para su operación,
previa autorización de la Secretaria de Finanzas;
XIV Formular estados financieros mensuales y, durante el mes de enero de cada año, formular un informe
pormenorizado del ejercicio anterior;
XV Proporcionar la asesoría o cooperación técnica que le sea requerida por dependencias, organismos y entidades
de la Administración Pública del Estado, de acuerdo con las normas, políticas y lineamientos que sean aplicables;
XVI Resolver y despachar los asuntos administrativos que legalmente les correspondan;
XVII Certificar las copias de documentos y constancias cuyos originales obren en los archivos de la propia
Administración Fiscal General;
XVIII Representar legalmente a la Administración Fiscal General como apoderado legal, para lo cual tendrá en todo
momento Poder General Amplísimo para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración, con todas las facultades
generales y las que requieran cláusula especial, incluida la de desistirse en el Juicio de Amparo y los que sean
necesarios para llevar a cabo el objeto de la Administración Fiscal General;
XIX Delegar y otorgar los poderes y facultades que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la
Administración Fiscal General;
XX Suscribir, en representación de la Administración Fiscal General, los convenios, contratos de compraventa,
arrendamiento, prestación de servicios; así como los contratos que se requieran para el cumplimiento de su
objeto, y
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XXI Las demás que establezca la presente ley, le asignen el ejecutivo del estado y el titular de la Secretaría de
Finanzas y otras disposiciones aplicables.
Para la mejor distribución y desarrollo de sus funciones, el Administrador Fiscal del Estado podrá delegar sus
facultades en los titulares de las unidades administrativas que tenga adscritas, salvo que esta ley disponga que deban
ser ejercidos directamente por él; asimismo podrá, en todo tiempo, ejercer directamente las facultades que delega.
Toda delegación de facultades deberá hacerse por escrito y publicarse para su validez en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
CAPÍTULO IV
DEL COMITÉ ESTATAL DE VINCULACIÓN HACENDARIA
ARTÍCULO 14.- La Administración Fiscal General contará con un Comité Estatal de Vinculación Hacendaria, que le
permita mantener una comunicación efectiva y permanente con los contribuyentes y especialistas interesados en la
operación y funcionamiento hacendario del Estado.
ARTÍCULO 15.- El Comité Estatal de Vinculación Hacendaria tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coadyuvar en el mejoramiento de la administración tributaria y la aplicación de la legislación fiscal en el estado;
II. Hacer propuestas para mejorar la legislación y los procedimientos que aplican las autoridades fiscales, sobre los
lineamientos para mejorar o eficientar los servicios que presta el Estado;
III. Difundir la información y orientación necesarias que permitan crear una auténtica conciencia tributaria en la
sociedad, y
IV. Las demás que establezcan la presente ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 16.- El Comité Estatal de Vinculación Hacendaria estará integrado de la siguiente por:
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
I.- El Secretario de Fiscalización y Rendición de Cuentas, quien fungirá como presidente;
II El Administrador Fiscal del Estado, quien fungirá como Secretario Técnico;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
III.- El Secretario de Economía y Turismo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
IV.- El Secretario de Finanzas
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
V.- El Subsecretario de Ingresos de la Secretaria de Finanzas
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VI.- Empresarios y ciudadanos distinguidos del Estado, invitados directamente por el Gobernador del Estado o a
través del titular de la Secretaria de Fiscalización y Rendición de Cuentas, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VII.- Tres municipios del Estado, invitados directamente por el Titular del Ejecutivo o a través del Titular de la
Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
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Adicionalmente, podrán asistir a las sesiones los funcionarios que determinen el Secretario de Fiscalización y
Rendición de Cuentas o el Administrador Fiscal General.
Cada uno de los integrantes del Comité Estatal de Vinculación Hacendaria, deberá nombrar un suplente para efecto
de cubrir sus ausencias dentro de las sesiones correspondientes.
El Comité Estatal de Vinculación Hacendaria celebrará sesiones previa convocatoria que para tal efecto expida su
secretario técnico y serán válidas cuando el quórum se integre con la mitad más uno de sus miembros, siempre que
estuviere presente el Presidente o quien legalmente deba sustituirlo.
Cada uno de los integrantes del Comité Estatal de Vinculación Hacendaria contará con voz y voto y el presidente
tendrá voto de calidad en caso de empate.
TÍTULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN Y LA TRANSPARENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- Para efectos del artículo 100 Fracción V de la Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza, el Administrador Fiscal del Estado deberá presentar al Secretario de Finanzas el informe general con los
movimientos del los ingresos sujetos al control del organismo.
ARTÍCULO 18.- La Administración Fiscal General, estará obligada a mantener actualizados los siguientes datos
estadísticos e indicadores:
I Recaudación por concepto y/o tipo de ingreso;
II Saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes;
III Número de movimientos por concepto y/o tipo de ingreso;
IV Ingresos derivados de auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados con motivo de
estas tareas;
V Los estímulos fiscales a que se encuentren vigentes;
VI Universo de contribuyentes, por tipo de contribución;
VII Indicadores de la calidad del servicio al contribuyente, que incluyan al menos:
a Calidad de la atención personal de los funcionarios;
b Calidad del lugar;
c Información recibida de acuerdo a las necesidades del contribuyente;
d Tiempo del trámite, y
e Costos de cumplimiento.
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VIII Datos estadísticos sobre el uso de los recursos informáticos de la Administración Fiscal General por los
contribuyentes.
ARTÍCULO 19.- La Administración Fiscal General atenderá las obligaciones que sobre transparencia e información les
impone la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, y difundirán entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en
el sistema "Internet", la información relativa a la legislación, reglamentos y servicios que presta el organismo.
ARTÍCULO 20.- La Administración Fiscal General estará obligada a proporcionar a la Secretaría de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuando ésta lo requiera, en el ámbito de su
competencia y en los términos de las disposiciones aplicables, la información necesaria, para revisar y verificar la
correcta actuación del organismo o en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan.
TÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- La Administración Fiscal General será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por
sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan.
El cumplimiento de la responsabilidad de la Administración Fiscal General establecida en el párrafo anterior, no exime
a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las
sanciones administrativas que procedan en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
aplicable, así como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer.
El contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión,
la acción u omisión de la Administración Fiscal General y la relación de causalidad entre ambos; así mismo, deberá
probar la realidad y el monto de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 22.- En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores públicos en procedimientos en los cuales
se analicen y valoren documentos y pruebas aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos instaurados
con motivo de la interposición de algún recurso administrativo de los previstos en las leyes de la materia, no procederá
la imposición de sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:
I Carezca por completo de fundamentación o motivación.
II No sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el contribuyente; o
III Se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que
atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es
decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que
genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o a través de
interpósita persona.
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Junta de Gobierno de la Administración Fiscal General deberá instalarse dentro del mes
siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las facultades y obligaciones a que se refiere este decreto, que en otras leyes, reglamentos,
acuerdos, convenios y demás ordenamientos jurídicos federales, estatales o municipales se atribuyan al Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Coahuila en materia fiscal, se entenderán conferidas a la Administración Fiscal
General.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos en materia fiscal que actualmente se encuentren en trámite ante el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Coahuila, deberán concluirse ante la Administración Fiscal General en el
ámbito de su competencia, lo anterior previa notificación que se realice al contribuyente del cambio de autoridad.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, dispondrá lo conducente, a partir
de la entrada en vigor del presente decreto, se lleve a cabo la reasignación de los recursos humanos y de que los
bienes muebles e inmuebles, tecnológicos, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes que se
encuentren en trámite, con que cuentan las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Coahuila que realizan las funciones que esta Ley asigna a la Administración Fiscal General y pasen a formar
parte del organismo.
Los trabajadores al servicio del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila que pasen a formar parte
del personal de la Administración Fiscal General por reasignación o que sean reasignados a otra dependencia del
Ejecutivo del Estado, conservarán su antigüedad, y los derechos adquiridos y quedarán sujetos al Estatuto Jurídico
para los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir el reglamento interior de la Administración Fiscal General
del Estado dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se abroga la Ley que crea el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila,
contenida en el Decreto No. 243 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 23 de abril de
2010.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún
días del mes de marzo del año dos mil doce.
DIPUTADO PRESIDENTE
RODRIGO FUENTES ÁVILA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ LUIS MORENO AGUIRRE
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
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IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE.
Saltillo, Coahuila, 22 de marzo de 2012
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO
(RÚBRICA)
15
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 77 / 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 / DECRETO 138
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de agosto
del año dos mil quince.
P.O. 103 / 26 DE DICIEMBRE DE 2017 / DECRETO 1177
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza continuará vigente, en lo que no
se oponga al presente decreto, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
TERCERO. La reforma a las disposiciones relativas a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como organismo público descentralizado
que se crea mediante el presente decreto, entrarán en vigor una vez instalado su órgano de gobierno y se realice la entrega recepción con la
dependencia centralizada de la administración pública estatal denominada de la misma forma a la cual sustituye.
CUARTO. La reforma a las disposiciones relativas al órgano desconcentrado Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza,
el cual sustituye al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza,
entrarán en vigor una vez que sea nombrado su titular y se realice la entrega recepción correspondiente.
Las disposiciones relativas al Instituto de Coahuilense de las Mujeres e Instituto Coahuilense de la Juventud entrarán en vigor una vez que se
nombre a sus respectivos titulares y se realice la entrega recepción correspondiente.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá realizar las acciones
conducentes para extinguir el organismo descentralizado Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
SÉXTO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas en el ámbito de sus atribuciones, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, deberán implementar la entrega recepción y las acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales, financieros y presupuestales que corresponden a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la
Comisión Estatal de Seguridad, al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de
Zaragoza y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia como dependencias de la administración pública centralizada, sean reasignados
a las dependencias y entidades que los sustituyan y asuman sus atribuciones, de acuerdo a este decreto, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas.
Los trabajadores que con motivo del cumplimiento del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia o entidad diferente a su
actual centro de trabajo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las gestiones necesarias para las
adecuaciones o modificaciones presupuestales para la implementación de este decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Gobierno, deberá llevar a cabo las acciones para dotar de recursos materiales, humanos y financieros al Instituto
Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para su adecuado funcionamiento y debido cumplimiento de su objeto.
Una vez que inicie sus funciones el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, los sistemas, la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre de Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, y del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza respectivamente, serán válidos y se seguirán
usando, hasta en tanto se realicen los ajustes procedentes a los sistemas y se adquieran los materiales o insumos antes mencionados,
adecuados al presente decreto.
NOVENO. El Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deberá expedir dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se nombre al titular del Instituto, como órgano desconcentrado de la Secretaría
de Gobierno.
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DÉCIMO. Cuando en alguna disposición legal o administrativa otorguen facultades o se hagan menciones a la Secretaría de Desarrollo Social,
a la Secretaría de Medio Ambiente, a la Secretaría de la Juventud, a la Secretaría de las Mujeres, a la Comisión Estatal de Seguridad, al
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, y al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán
conferidas o referidas de la siguiente forma:
Secretaría de Desarrollo Social a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.
Secretaría de la Juventud al Instituto Coahuilense de la Juventud.
Secretaría de las Mujeres al Instituto Coahuilense de las Mujeres.
Comisión Estatal de Seguridad a la Secretaría de Seguridad Pública.
Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial o al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO PRIMERO. Los asuntos en trámite que se encuentren pendientes en la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Medio
Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del Catastro y
la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, serán
tramitados por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero, hasta su
conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de convenios celebrados por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de
Medio Ambiente, la Secretaría de la Juventud, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Estatal de Seguridad, el Instituto Coahuilense del
Catastro y la Información Territorial, el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia,
serán asumidos por las dependencias y entidades que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del transitorio décimo primero.
DÉCIMO TERCERO. Los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente decreto, deberán adecuarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.