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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE MAYO DE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 1 de diciembre de 2015.
LEY DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES DE PIEDRAS NEGRAS FRONTERA FUERTE
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA
NÚMERO 190.-
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
LEY DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES DE PIEDRAS NEGRAS
CAPÍTULO PRIMERO
DENOMINACIÓN Y OBJETO
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
ARTÍCULO 1.- La presente Ley crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal,
denominado “Dirección de Pensiones de Piedras Negras” con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Esta Ley es de orden público, observancia obligatoria y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y
beneficios otorgados por el Organismo.
ARTÍCULO 2.- El Organismo tendrá por objeto la prestación de los beneficios y servicios sociales señalados en esta
Ley, a favor de las personas que se establecen en este Ordenamiento
ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de su objeto el Organismo podrá celebrar toda clase de actos y contratos
orientados a la realización de su fin social, así como defender sus derechos ante los Tribunales o fuera de ellos,
ejercitando en su caso las acciones judiciales que correspondan.
ARTÍCULO 4.- Los beneficios y servicios sociales establecidos en esta Ley se concederán:
I.- A los Trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Piedras Negras;
II.- A los Trabajadores de los Organismos Descentralizados o desconcentrados de la Administración Municipal que
por ley sean incorporados a su régimen.
III.- A los Pensionados.
IV.- A los Beneficiarios tanto de los trabajadores como de los pensionados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
No serán sujetos a los beneficios que se establecen en esta Ley, aquellas personas que perciban emolumentos
mediante recibo de honorarios, por contrato de obra, mediante interinatos o a quienes el Ayuntamiento de Piedras
Negras pague cuotas para el pago de pensiones a otra institución diversa de la Dirección de Pensiones de Piedras
Negras.
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ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende:
I.- Por patrón, el Ayuntamiento de Piedras Negras, sus órganos centralizados, descentralizados y desconcentrados.
II.- Por trabajador, toda persona física que presta un servicio físico o intelectual al municipio, en virtud de
nombramiento expedido o por figurar en la nómina de pago de sueldos.
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)
III.- Por Dirección de Pensiones o Dirección, a la Dirección de Pensiones de Piedras Negras.
IV.- Por pensionado, toda persona que habiendo cumplido los requisitos señalados en esta Ley, tenga derecho a una
pensión y se retire del servicio, para gozar de los mismos.
V.- Por beneficiarios, a la persona o personas que por disposición de esta Ley se les reconozca tal carácter para
disfrutar de los beneficios concedidos en la misma ante la ausencia del titular del derecho, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 62 de esta Ley.
VI.- Por sueldo de cotización, el que sirve para el cálculo de las cuotas y aportaciones a la Dirección de Pensiones
que se integrará sobre la base del sueldo presupuestal del trabajador, más el sobresueldo, y el quinquenio,
excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo.
Si el servidor público desempeña varios puestos que devengan diversos sueldos, estos se acumularán para
integrar el sueldo de cotización.
Este sueldo en ningún caso podrá ser menor que el salario mínimo ni mayor a 15 salarios mínimos generales
vigentes en la capital del Estado.
VII.- Por sueldo regulador, el promedio ponderado de los sueldos de cotización de toda la vida activa del trabajador,
previa actualización con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Este no podrá ser superior al último salario
sueldo neto que hubiera recibido el trabajador en activo.
VIII.- Por aportación, al monto que deben cubrir a la Dirección de Pensiones el patrón, equivalente a un porcentaje
determinado del sueldo de cotización.
IX.- Por cuota, al monto que debe cubrir a la Dirección de Pensiones el trabajador, equivalente a un porcentaje
determinado de su sueldo de cotización
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES
ARTÍCULO 6.- El Patrimonio de la Dirección de Pensiones se constituirá de la siguiente manera:
I.- Con la aportación inicial del Ayuntamiento de Piedras Negras para iniciar sus operaciones.
II.- Con la aportación obligatoria del Ayuntamiento de Piedras Negras, equivalente al 15.75% del sueldo de cotización
de los trabajadores.
III.- Con la cuota obligatoria de los trabajadores de una cantidad equivalente al 15.75% del sueldo de cotización que
perciban.
IV.- Con los intereses, rentas y demás utilidades que se obtengan de la inversión o préstamos de acuerdo a este
ordenamiento de las cuotas y aportaciones a que se refiere las fracciones anteriores.
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V.- Con los bienes muebles e inmuebles que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, Instituciones Públicas o
Privadas y los particulares donen a favor de la Dirección de Pensiones.
VI.- Con los subsidios y aportaciones periódicas o eventuales hechas a su favor por los Gobiernos Federal, Estatal o
Municipal o de Instituciones Públicas o Privadas o de Particulares.
VII.- Con todos los demás bienes que adquiera por cualquier medio legal.
Las cuotas y aportaciones, deberán ser validadas actuarialmente de manera que exista equilibrio entre los ingresos y
egresos futuros del Patrimonio de la Dirección de Pensiones.
Las valuaciones actuariales deberán realizarse al menos una vez cada 4 años.
ARTÍCULO 7.- En ningún caso y por ninguna autoridad se podrá disponer de los bienes, derechos y fondos
pertenecientes al Patrimonio de la Dirección de Pensiones, ni a título de préstamo reiterable al Ayuntamiento de
Piedras Negras, aun cuando se pretenda el pago de intereses o renta, pues solo estarán afectos a la prestación de los
beneficios sociales previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 8.- Los trabajadores no adquirirán derecho alguno, ni individual ni colectivo, sobre el Patrimonio de la
Dirección de Pensiones, sino exclusivamente el de gozar de los beneficios establecidos en este Ordenamiento.
ARTÍCULO 9.- Queda prohibido a los integrantes de la Dirección de Pensiones, otorgar fianza o aval que graven el
Patrimonio de la Dirección de Pensiones.
ARTÍCULO 10.- Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para la
Dirección de Pensiones, deberá ser registrado en su contabilidad.
ARTÍCULO 11.- El Patrimonio de la Dirección de Pensiones será administrado por una institución bancaria, con la que
el Consejo Directivo celebrará un contrato de fideicomiso, en cuyo clausulado será obligación consignar que la
Institución Fiduciaria únicamente cubrirá las cantidades amparadas mediante la orden de pago que en lo relativo
formulen el Presidente o el Tesorero del Consejo por concepto de beneficios que se establecen en este ordenamiento.
En la orden de pago será obligación de los integrantes del Consejo, remitir copia certificada del acta de la sesión
correspondiente en la que se hubiese concedido el beneficio de que se trate.
ARTÍCULO 12.- La Tesorería del Ayuntamiento de Piedras Negras y los Organismos Descentralizados o
Desconcentrados tienen la obligación de consignar a la Institución Fiduciaria las cuotas que por aportación le
correspondan al Ayuntamiento y a los trabajadores en los términos de las fracciones II y III del Artículo 6, de esta Ley.
La Tesorería Municipal y los Organismos Descentralizados o Desconcentrados deberán enterar las cuotas y
aportaciones a que se refiere el párrafo anterior dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se pague la nómina
al trabajador. En caso contrario, deberá cubrir un interés similar a la tasa líder que tenga establecida la Institución
Fiduciaria más un punto porcentual mensual por el tiempo que persista el adeudo.
El cumplimiento del entero de las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo deberá estar garantizado con las
participaciones que reciba el Municipio.
El propio Tesorero Municipal remitirá a la Dirección de Pensiones el documento justificativo de las aportaciones,
conjuntamente con una relación de los trabajadores a cuyo favor se hubiesen hecho.
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ARTÍCULO 13.- En caso de que el Ayuntamiento interrumpiera las aportaciones a su cargo, el derechohabiente o sus
beneficiarios tendrán derecho a exigir que la Dirección de Pensiones solicite que el Ayuntamiento aporte las cuotas
omitidas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN
ARTÍCULO 14.- El Consejo Directivo se integrará de la siguiente manera:
I.- Por un Presidente, que será el Presidente Municipal o la persona que él designe como sustituto, siempre y cuando
sea miembro del Cabildo;
II.- Por un Secretario, que será nombrado por el Ayuntamiento de Piedras Negras a propuesta del Presidente del
Consejo;
III.- Por un Tesorero que será nombrado por el Ayuntamiento de Piedras Negras, a propuesta del Presidente del
Consejo;
IV.- El o la titular del órgano interno de Control;
V.- El o la Síndico de vigilancia de la primera minoría, y
VI.- Por dos vocales que serán:
a) Un representante de los organismos sindicales, elegidos entre ellos.
b) Un representante de los trabajadores, funcionarios o empleados no sindicalizados.
c) Los vocales suplentes serán designados en el mismo tiempo y formas en que lo sean los propietarios.
Las ausencias del Presidente Municipal, serán suplidas por el Secretario del Ayuntamiento; las de los otros funcionarios
serán suplidas por los servidores públicos de nivel jerárquico inmediato inferior que ellos designen.
Los miembros de los comités no recibirán remuneración alguna por su participación en los mismos.
ARTÍCULO 15.- El Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones se renovará en concordancia con el periodo
Constitucional del Ayuntamiento del Municipio de Piedras Negras.
ARTÍCULO 16.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Cumplir y hacer cumplir con exactitud las disposiciones de esta Ley;
II.- Conocer y aprobar, en su caso, el presupuesto anual de ingresos y egresos que le presente el Director General.
III.- Adoptar las decisiones que le correspondan.
IV.- Adoptar las decisiones que tome el Consejo Estatal y Publicarlas en las gacetas, medios electrónicos y escritos
de difusión de los Municipios;
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V.- Examinar y, en su caso, aprobar los estados financieros mensuales y los informes generales y especiales que le
presente el Director General, así como disponer dentro de los dos primeros meses del año la publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de los estados financieros correspondientes al Ejercicio anterior.
VI.- Vigilar el ejercicio del presupuesto anual de ingresos y egresos mediante la práctica de las auditorías internas y
externas que sean necesarias;
VII.- Otorgar al Director General de la Dirección de Pensiones, Poder General para pleitos y cobranzas, actos de
administración y actos de dominio;
VIII.- Otorgar Poderes Especiales o Generales a las personas que juzgue conveniente;
IX.- Nombrar o remover al personal de la Dirección de Pensiones, estudiar y, en su caso, aprobar los tabuladores y
prestaciones correspondientes;
X.- Vigilar la oportuna concentración de cuotas y demás recursos que ingresen alPatrimonio de la Dirección de
Pensiones;
XI.- Conocer y aprobar los reglamentos internos del Organismo.
XII.- Vigilar las operaciones de inversión que se realicen con recursos patrimoniales de la Dirección de Pensiones;
XIII.- Vigilar que el otorgamiento de créditos quirografarios se realice de acuerdo con el reglamento respectivo.
XIV.- Tomar en cuenta las recomendaciones del estudio actuarial a fin de proponer al Cabildo las reformas para la
elaboración de iniciativas y su posterior presentación al Congreso del Estado.
XV.- En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizadas por esta Ley ylos que fuesen necesarios
para un mejor funcionamiento de la Dirección de Pensiones.
El Consejo deberá contar con una comisión de transparencia cuya integración, funcionamiento y facultades serán
determinados por los miembros del mismo.
ARTÍCULO 17.- El Consejo Directivo celebrará, por lo menos, una sesión ordinaria cada mes y las extraordinarias que
sean necesarias para la eficaz marcha de la Dirección de Pensiones, debiéndose convocar a ellas, cuando menos,
con 24 horas de anticipación.
ARTÍCULO 18.- Las sesiones del consejo serán válidas cuando el quórum se integre con la mitad más uno de sus
miembros, debiendo figurar en todo caso el Presidente, secretario o sus sustitutos y un vocal.
ARTÍCULO 19.- Las votaciones para los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 20.- Los acuerdos adoptados en las sesiones de Consejo se harán constar en actas suscritas por los
miembros que participaron en ellas, las cuales se harán públicas a través de internet en la Gaceta Municipal u otro
medio de difusión del Municipio, en apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la
información las actas de las sesiones del Consejo se consignarán en un libro destinado especialmente para ese objeto,
el cual estará bajo la custodia y conservación del Secretario.
ARTÍCULO 21.- El Presidente del Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
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I.- Convocar a los miembros del Consejo y al Director General a las sesiones ordinarias y extraordinarias conforme
al Orden del Día que para ese efecto elabore;
II.- Presidir y dirigir las sesiones del Consejo y declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones;
III.- Designar y remover libremente al Secretario y Tesorero del Consejo Directivo.
IV.- Autorizar, en unión del Secretario, las Actas que se levanten de las sesiones ordinarias y extraordinarias que
celebre el Consejo;
V.- Supervisar las actividades que la Dirección General realice directamente o por medio de sus dependencias;
VI.- Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos que debiendo ser conocidos por el Consejo, no
admitan demora dada su urgencia, dando cuenta de ello al Consejo de la decisión tomada para su revocación,
modificación o confirmación, en su caso.
ARTÍCULO 22.- El Secretario del Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
l.- Comunicar a los demás miembros del Consejo y al Director General las convocatorias para las sesiones
ordinarias y extraordinarias.
II.- Tomar las votaciones de los miembros presentes en cada sesión;
III.- Levantar y autorizar con sus firmas las actas correspondientes a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias que
celebre el Consejo;
IV.- Llevar el control de la correspondencia y someterla a la firma del Presidente del Consejo;
V.- Los demás que determinen esta Ley y los que en adición a los anteriores les sean expresamente señalados por
el Presidente del consejo y por el Reglamento Interior de la Dirección de Pensiones.
ARTÍCULO 23.- Las faltas temporales del Secretario serán suplidas por la persona que designe el Presidente del
Consejo.
ARTÍCULO 24.- El Tesorero del Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes
I.- Preparar, de acuerdo con el Director General, el presupuesto anual de ingresos y de egresos para ser sometido
a la consideración y aprobación, en su caso, del Consejo Directivo;
II.- Preparar, de acuerdo con el Director General, estados financieros mensuales y los informes generales y
especiales, para su examen y aprobación, en su caso, por parte del Consejo:
III.- Revisar los movimientos de ingresos y egresos que se efectúen;
IV.- Rendir mensualmente ante el Consejo un informe de los beneficios otorgados con especificación de los montos
que en forma periódica o de préstamos se haya entregado:
V.- Firmar conjuntamente con el Presidente del Consejo o con el Director General las órdenes de pago que procedan;
VI.- Autorizar, en conjunto con el Director General de la Dirección de Pensiones, los préstamos quirografarios de
acuerdo con el reglamento respectivo.
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VI.- Los demás que determine esta Ley y los que en adición a los anteriores, le sean expresamente señalados por el
Presidente del Consejo y por el Reglamento Interior de la Dirección de Pensiones.
ARTÍCULO 25.- Las faltas temporales del Tesorero serán suplidas por la persona que designe el Presidente del
Consejo.
ARTÍCULO 26.- El Reglamento Interior de la Dirección de Pensiones señalará las atribuciones específicas de los
vocales.
Las faltas temporales de los vocales serán cubiertas por su respectivo suplente.
CAPÍTULO CUARTO
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTÍCULO 27.- El Director General de la Dirección de Pensiones, será propuesto por el Presidente Municipal,
nombrado por el cabildo y removido libremente por el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 28.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Representar legalmente a la Dirección de Pensiones y dirigir la marcha ordinaria de la misma;
II.- Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
III.- Dirigir, administrar y supervisar en todos sus aspectos los asuntos de la competencia de la Dirección de
Pensiones;
IV.- Preparar conjuntamente con el Tesorero del Consejo, los estados financieros mensuales, los informes generales
y especiales para su examen y aprobación, en su caso, por parte del Consejo.
V.- Firmar conjuntamente con el Presidente o Tesorero del Consejo las órdenes de pago que procedan;
VI.- Autorizar, en conjunto con el Tesorero del Consejo, los préstamos quirografarios de acuerdo con el reglamento
respectivo.
VII.- Rendir informe al Consejo del estado que guardan los préstamos a los trabajadores afiliados a los trabajadores
afiliados a la Dirección de Pensiones, separado de las demás prestaciones que otorga esta Ley.
VIII.- Rendir informe al Consejo de los resultados del estudio actuarial y proponer cambios al Sistema de conformidad
a las y/o recomendaciones emitidas por dicho estudio.
IX.- Representar a la Dirección de Pensiones como mandatario general en los términos acordados por el Consejo
Directivo;
X.- Elaborar el proyecto del Reglamento Interior de la Dirección de Pensiones someterlo a la consideración y
aprobación, en su caso, del Consejo Directivo.
XI.- Concurrir a las Sesiones del Consejo con voz informativa pero sin voto;
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XII.- Estructurar y organizar las Dependencias de la Dirección de Pensiones y asignar las funciones del personal
adscrito a los mismos, de acuerdo al presupuesto establecido en esta Ley;
XIII.- Seleccionar al personal de la Dirección de Pensiones y elaborar los tabuladores y prestaciones correspondientes,
sometiéndolas a la consideración del Consejo Directivo, para su aprobación;
XIV.- Proponer al Consejo Directivo las medidas que considere convenientes para el mejor funcionamiento de la
Dirección de Pensiones;
XV.- Decidir directa e inmediata responsabilidad sobre los asuntos que debiendo ser conocidos por el Presidente o
por el Consejo Directivo, no admitan demora dada su urgencia, debiendo informar al Presidente o al Consejo,
según el caso, de la decisión tomada durante la siguiente Sesión Ordinaria o Extraordinaria que celebre el
Consejo Directivo para su revocación, modificación o confirmación, en su caso;
XVI.- Rendir al Consejo Directivo en el mes de Mayo de cada año un informe general de las actividades de la Dirección
de Pensiones en el año anterior, acompañándolo de los estados financieros que procedan;
XVII.- En general realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que en adición a los
anteriores les sean asignados por el propio Consejo Directivo.
ARTÍCULO 29.- El Director General de la Dirección de Pensiones no podrá vender, ceder, enajenar o gravar los bienes
inmuebles que formen el Patrimonio de la Dirección de Pensiones, a menos que sea autorizado expresamente para
ello por el Consejo Directivo.
CAPÍTULO QUINTO
RELACIONES DE TRABAJO
ARTÍCULO 30.- Las relaciones jurídicas de trabajo entre la Dirección de Pensiones y su personal, se regirán por las
disposiciones de su Reglamento Interior, y en todo lo no previsto por éste, por lo dispuesto en la Ley Federal del
Trabajo.
ARTÍCULO 31.- Por la naturaleza de las funciones de la Dirección de Pensiones, son trabajadores de confianza todas
las personas que presten sus servicios a la Dirección, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en la nómina
de pago de sueldos de éste.
CAPÍTULO SEXTO
EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO 32.- Los bienes que integran el Patrimonio de la Dirección de Pensiones, así como los actos y contratos
que celebre para el cumplimiento de sus fines, estarán exentos de toda clase de gravámenes municipales.
ARTÍCULO 33.- No se aplicarán las exenciones a que se refiere el artículo anterior en los supuestos consignados a la
fracción IV inciso c) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 34.- La Dirección de Pensiones prevista en este Ordenamiento se considera de acreditada solvencia para
todos los efectos legales y no estará obligado a otorgar o constituir fianzas de depósito.
CAPÍTULO SÉPTIMO
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DE LOS DISTINTOS BENEFICIOS QUE CONCEDE
ESTA LEY Y FORMAS DE ADQUIRIRLOS
ARTÍCULO 35.- Los beneficios que otorga la presente Ley son los siguientes:
I.- Pensión por Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio;
II.- Pensión por Vejez;
III.- Pensión Anticipada por Retiro;
VI.- Pensión por Incapacidad por Causas Ajenas al Servicio;
V.- Pensión por Incapacidad por Riesgos de Trabajo;
VI.- Pensión por Muerte por Causas de Trabajo;
VII.- Pensión por Muerte por Causas Ajenas al Trabajo;
VIII.- Pago único de Gastos de Funeral;
IX.- Préstamos quirografarios a corto plazo; y
X.- Créditos para la adquisición de propiedades de casa o terrenos, y construcción de las mismas destinadas a la
habitación familiar del trabajador con garantía hipotecaria.
Los anteriores beneficios serán concedidos en la medida en que así lo permita la situación financiera de la Dirección
dando preferencia a las pensiones.
ARTÍCULO 36.- El derecho a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y
cualquier prestación en dinero a cargo de la Dirección, que no se reclamen dentro de los dos años siguientes a la fecha
en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor de la Dirección.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS PENSIONES POR RETIRO
ARTICULO 37.- La pensión por Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio, se concederá al trabajador que cumpla
cuando menos 30 años de servicio y un mínimo de 65 años de edad.
El monto de la pensión en este caso será del 100% del sueldo regulador.
ARTICULO 38.- La pensión por vejez se concederá al trabajador que haya cumplido cuando menos 65 años de edad
y un mínimo de 15 años de servicio.
El monto de la pensión por vejez será de un porcentaje del sueldo regulador, de acuerdo con la antigüedad al momento
del retiro conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad Porcentaje Antigüedad Porcentaje
10
15
16
17
18
19
20
21
22
55.00%
58.00%
61.00%
64.00%
67.00%
70.00%
73.00%
76.00%
23
24
25
26
27
28
29
30 o más
79.00%
82.00%
85.00%
88.00%
91.00%
94.00%
97.00%
100.00%
ARTÍCULO 39.- El servidor público trabajador que cuente con al menos 15 años de servicio, podrá optar por una
pensión anticipada por retiro a partir de los 60 años de edad, el monto de esta pensión se reducirá un 5% por cada
año que le falte para cumplir 65 años, con respecto al beneficio que le hubiere correspondido en la pensión de vejez,
establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 40.- Las pensiones a que se refiere este capítulo serán vitalicias, con transmisión a beneficiarios de
acuerdo con lo establecido en el capítulo décimo de esta Ley.
ARTICULO 41.- El monto de las pensiones por retiro por edad y antigüedad en el servicio, vejez y anticipada por retiro,
aumentarán anualmente en el mes de febrero, en la misma proporción en que aumente el Índice Nacional de Precios
al Consumidor, según la cuota diaria de su pensión.
CAPÍTULO NOVENO
PENSIÓN POR INHABILITACIÓN FÍSICA O MENTAL
ARTÍCULO 42.- Para los efectos de esta Ley, se entenderán como riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades
a que se encuentran expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
ARTÍCULO 43.- Se considerarán, para efectos de esta Ley, accidentes de trabajo a toda lesión orgánica o perturbación
funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo
cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste; así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse
directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o viceversa.
ARTÍCULO 44.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como incapacidad permanente total a la pérdida de
facultades o aptitudes de un trabajador que lo imposibilita para desempeñar sus actividades por el resto de su vida.
ARTÍCULO 45.- No se considerarán riesgos de trabajo:
I.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.
II.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo
que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato,
presentándole la prescripción suscrita por el médico.
III.- Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí mismo o de acuerdo con otra persona.
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IV.- Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u
originados por algún delito cometido por éste, y
V.- Cuando la incapacidad tenga su origen en actividades ajenas a las encomendadas al trabajador por la entidad
de su adscripción.
ARTÍCULO 46.- El trabajador que se inhabilite física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o
empleo, en forma total y permanente, y cuente con al menos 5 años de servicio, tendrá derecho a recibir una pensión
por incapacidad por causas ajenas al servicio.
ARTÍCULO 47.- El trabajador que se inhabilite física o mentalmente por causas de trabajo, en forma total y permanente
independientemente de los años de servicio, tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidadpor riesgos de
trabajo.
ARTÍCULO 48.- No habrá derecho a la pensión por incapacidad por riesgos de trabajo o incapacidad por causas
ajenas al trabajo cuando la persona inhabilitada pueda desempeñar algún puesto o trabajo diferente al que venía
ejecutando, pues en este caso se le instalará en proporción a sus aptitudes.
ARTÍCULO 49.- A efecto de establecer la inhabilitación total y permanente del trabajador, se tomará en consideración
el dictamen del médico del ISSSTE, de la especialidad de que se trate. Si el afectado está en desacuerdo con el
dictamen del ISSSTE, él o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen.
En caso de no coincidir ambos dictámenes, la Dirección de Pensiones propondrá al afectado una terna de
especialistas, de reconocido prestigio profesional, para que elija uno de entre ellos, el cual dictaminará el caso en
forma definitiva, y una vez hecha por el afectado la elección del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable
y por tanto obligatorio para el interesado y para la Dirección de Pensiones.
ARTÍCULO 50.- El monto de la pensión por incapacidad total por causas ajenas al servicio será de un porcentaje,
dependiendo de la antigüedad al momento del siniestro, del sueldo regulador, conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad Porcentaje Antigüedad Porcentaje
5 a 10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
50.00%
51.00%
52.00%
53.00%
54.00%
55.00%
58.00%
61.00%
64.00%
67.00%
70.00%
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30 o más
73.00%
76.00%
79.00%
82.00%
85.00%
88.00%
91.00%
94.00%
97.00%
100.00%
Toda fracción de más de seis meses de servicio se considerará como año completo
ARTÍCULO 51.- La pensión por incapacidad por riesgos de trabajo será del 100% del sueldo regulador.
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ARTÍCULO 52.- El monto de la pensión por incapacidad por causas ajenas al servicio o incapacidad por riesgos de
trabajo aumentará anualmente, en el mes de Febrero, en la misma proporción en que aumente el Índice Nacional de
Precios al Consumidor, según la cuota diaria de su pensión.
ARTÍCULO 53.- Las pensiones a que se refiere este capítulo serán vitalicias, con transmisión a beneficiarios de
acuerdo con lo establecido en capítulo décimo de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- La pensión por incapacidad por causas ajenas al servicio o incapacidad por riesgos de trabajo será
revocada cuando el trabajador recupere su capacidad de servicio.
En tal caso el Patrón tendrá obligación de restituirlo al empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario,
asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser, cuando menos, de un sueldo y categoría equivalente a los
que disfrutaba al acontecer la incapacidad por causas ajenas al servicioo incapacidad por riesgos de trabajo.
Si el servidor público no fuese restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por
causa imputable al patrón, seguirá percibiendo el importe de la pensión.
ARTÍCULO 55.- No se concederá la pensión por incapacidad por causas ajenas al servicio o incapacidad por riesgos
de trabajo:
I.- Cuando el estado de incapacidad sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún
delito cometido por él mismo.
II.- Cuando el estado de incapacidad sea anterior a la fecha de alta del trabajador en servicio.
ARTÍCULO 56.- Será facultad de la Dirección de Pensiones constatar periódicamente la incapacidad del trabajador.
CAPÍTULO DÉCIMO
PRESTACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR
ARTÍCULO 57.- Los beneficiarios del trabajador activo, o pensionado tendrán derecho a percibir una ayuda para gastos
de funerales equivalente a 20 veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado contra la presentación
del acta de defunción.
ARTÍCULO 58.- Los beneficiarios de un pensionado por retiro por edad y antigüedad en el servicio, vejez, anticipada
por retiro, incapacidad por causas ajenas al servicio o incapacidad por riesgos de trabajo fallecido, tendrán derecho a
recibir una pensión equivalente al 90% de la pensión que venía recibiendo el titular por el tiempo establecido en este
capítulo.
ARTÍCULO 59.- Si el trabajador activo, independientemente de la antigüedad en el servicio, fallece por causas de
trabajo, los beneficiarios tendrán derecho a percibir una pensión por muerte por causas de trabajo. El monto de esta
pensión será del 100% del sueldo regulador definido en el artículo 5 fracción VII de esta Ley.
ARTÍCULO 60.- Si el trabajador activo muere por causas ajenas al trabajo y cuenta con más de 5 años de servicio, los
beneficiarios tendrán derecho a percibir una pensión por muerte por causas ajenas al trabajo. El monto de esta pensión
será de un porcentaje del sueldo regulador dependiendo de la antigüedad al momento del siniestro, y se concederá
conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad Porcentaje Antigüedad Porcentaje
13
5 a 10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
36.00%
38.70%
41.40%
44.10%
46.80%
49.50%
52.20%
54.90%
57.60%
60.30%
63.00%
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30 o más
65.70%
68.40%
71.10%
73.80%
76.50%
79.20%
81.90%
84.60%
87.30%
90.00%
ARTÍCULO 61.- Las pensiones descritas en los artículos 58, 59 y 60 de esta Ley aumentarán anualmente en el mes
de febrero en la misma proporción en que aumente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según la cuota diaria
de su pensión.
ARTÍCULO 62.- Las prestaciones que en este capítulo se conceden a los beneficiarios, se otorgarán en el siguiente
orden:
I.- El cónyuge supérstite e hijos menores de 18 años ó de hasta 25 años en caso de que acrediten estar estudiando,
acordes a su edad, o incapaces durante el tiempo que dure la incapacidad;
II.- A falta de cónyuge, la persona con quien haya vivido en concubinato siempre que el trabajador o pensionado
hubiera tenido hijos o vivido en su compañía durante el tiempo que señale el Código Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza. Si al morir el trabajador o pensionado, tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho
a pensión; y
III.- A falta de cónyuge, hijos o concubinario, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes del trabajador,
por grado sucesivo, en caso de que hubieran dependido económicamente del trabajador o pensionado.
La pensión a que tengan derecho los beneficiarios se otorgará en partes iguales y el pago será retroactivo a la fecha
del deceso del trabajador o pensionado.
Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le
corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.
ARTÍCULO 63.- Si otorgada una pensión aparecen otros beneficiarios con derecho a la misma, se suspenderá el pago,
hasta que se acredite el pago a quien en derecho proceda, debiéndose cubrir en forma retroactiva hasta el momento
de la suspensión, sin que el nuevo beneficiario tenga derecho a reclamar el pago de las cantidades cobradas por los
primeros.
En caso de que dos o más beneficiarios reclamen el derecho a la pensión como cónyuge supérstite, se suspenderá el
trámite y se estará a la resolución judicial que corresponda, sin perjuicio de continuar el trámite por lo que respecta a
los hijos, otorgándose a éstos el porcentaje respectivo.
Cuando un beneficiario, ostentándose como cónyuge supérstite, exhiba la sentencia ejecutoria que acredite el estado
civil que aduce para reclamar un beneficio que se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, procederá la
revocación de la pensión y se concederá al acreditante, quien la percibirá a partir de la fecha de la suspensión, sin que
tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas.
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ARTÍCULO 64.- Los derechos a percibir pensión por los familiares beneficiarios del servidor público o pensionista se
pierden por alguna de las siguientes causas:
I.- Cuando él o la cónyuge beneficiario contraiga nupcias o llegare a vivir en concubinato;
II.- La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge a menos que a la
muerte del causante éste estuviese ministrándole alimentos por convenio o condena judicial, y siempre que no
existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario, ascendientes y nietos con derecho a la misma. Cuando
la divorciada o divorciado disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si
contraen nuevas nupcias o si viviese en concubinato.
III.- Cuando los hijos cumplan la mayoría de edad, a menos de que sean solteros y estén realizando estudios de nivel
medio superior o superior en planteles que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas
por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza. Estos perderán el derecho al cumplir 25 años
de edad. Los hijos incapaces perderán el derecho en cuanto cese la incapacidad.
IV.- Por fallecimiento del beneficiario.
ARTÍCULO 65.- Si el hijo pensionado llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo
debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se
prorrogará de manera vitalicia siempre y cuando ésta sea total y permanente. En tal caso el hijo pensionado estará
obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que la Dirección de Pensiones le prescriba y proporcione,
y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de incapacidad,
haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión.
ARTÍCULO 66.- El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará el día siguiente del fallecimiento del trabajador
o pensionista, y cesará al cumplirse cualquier supuesto establecido en el artículo 64 de esta Ley.
ARTÍCULO 67.- El disfrute de una pensión por viudez, derivada de los derechos de un trabajador o pensionista en
favor de sus beneficiarios será compatible con el disfrute de la pensión por retiro por edad y antigüedad en el servicio,
vejez y anticipada por retiro vejez, anticipada por retiro, incapacidad por riesgos de trabajo o incapacidad por causas
ajenas al servicio que genere por derechos propios.
No será compatible el disfrute de dos o más pensiones generadas por un trabajador, en caso de que cumpla con los
requisitos para acceder a más de una pensión, recibirá la de mayor cuantía sin que éstas sean acumulables.
ARTÍCULO 68.- La percepción de una pensión por orfandad, es compatible con el disfrute de otra pensión igual
proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEVOLUCIÓN DE CUOTAS
ARTÍCULO 69.- El trabajador que sin tener derecho a pensión se separe o sea separado del servicio por cualquier
causa, podrá optar por una de las dos opciones siguientes:
I.- La devolución de hasta el 50% de las cuotas que realizó el trabajador, de acuerdo con la fracción III del artículo
6 de esta Ley, sin incluir los intereses generados por las mismas, los cuales seguirán formando parte del
Patrimonio de la Dirección de Pensiones.
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II.- Dejar en el Patrimonio de la Dirección de Pensiones sus cuotas aportadas de acuerdo con la fracción III del
artículo 6 de esta Ley, para conservar así su antigüedad de cotización y conservarla para el caso de que
reingresara al servicio del municipio, siempre y cuando hubiere acumulado al menos 1 año de servicio a partir
del reingreso.
El trabajador tendrá un plazo de 12 meses a partir de la separación del cargo, para determinar cuál de las dos opciones
anteriores seleccionó.
En caso de que el trabajador fallezca sin tener derecho a una pensión, los beneficiarios recibirán el beneficio descrito
en la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 70.- Para acceder al beneficio establecido en el artículo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán
presentar un certificado de no adeudo de créditos quirografarios de acuerdo con lo establecido en el Capítulo Décimo
Segundo de esta Ley. En caso de que el trabajador sea aval de un crédito vigente, la Dirección de Pensiones
descontará el saldo pendiente de pago de dicho crédito y lo pagará al trabajador o sus beneficiarios a la liquidación
del mismo.
ARTÍCULO 71.- La Dirección de Pensiones tiene la facultad de retener de la devolución de cuotas del trabajador que
se retire sin derecho a pensión los adeudos que este tenga con la Dirección y que no hayan sido cubiertos previamente
con su finiquito.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS PRÉSTAMOS
ARTÍCULO 72.- Por préstamo quirografario se entiende el crédito concedido por la Dirección de Pensiones a favor de
un trabajador en activo o pensionado suscribiendo un documento a favor de esta Dirección, en la que se ampare la
cantidad recibida, más los intereses correspondientes.
ARTÍCULO 73.- Todo trabajador activo con más de 2 años de antigüedad o pensionado, tendrá derecho a que se le
otorgue un crédito quirografario de conformidad con las posibilidades económicas de la Dirección, de acuerdo con lo
establecido en el reglamento interior.
ARTÍCULO 74.- Los préstamos a que se refiere este capítulo causarán un interés anual, sobre saldos insolutos, de al
menos la tasa de inflación más 3 puntos porcentuales anuales.
ARTÍCULO 75.- Para tener derecho a gozar del beneficio previsto en este capítulo el trabajador en activo, deberá tener
una antigüedad efectiva de 2 años de haber ingresado al trabajo al servicio del Municipio.
ARTÍCULO 76.- El plazo máximo para su pago será de 2 años programando los pagos respectivos para que sean
deducidos de su nómina. El monto de las deducciones por este concepto no podrá ser superior al 30% de la percepción
mensual del trabajador en activo o pensionado.
ARTICULO 77.- En caso de fallecer el trabajador o pensionado, y tener adeudos al Patrimonio de la Dirección de
Pensiones, se descontará la cantidad adeudada de las que habrán de recibir los beneficiarios.
ARTÍCULO 78.- Para hacer efectivos los préstamos que conceda, independientemente de poder hacer el descuento
en las nóminas, la Dirección de Pensiones se reserva el derecho de ejercer para su cobro las vías que procedan
conforme a la legislación correspondiente.
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ARTÍCULO 79.- Los créditos para la adquisición de propiedades de casa o terrenos, y construcción de las mismas
destinadas a la habitación familiar del trabajador con garantía hipotecaria, se otorgarán de conformidad con las
posibilidades económicas de la Dirección, de acuerdo con lo establecido en el reglamento interior.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 80.- La Tesorería Municipal proporcionará a la Dirección de Pensiones las nóminas correspondientes de
los trabajadores de planta inscritos en la propia dirección, proporcionando los informes que sean necesarios para lograr
una mejor prestación de los servicios y beneficios sociales encomendados por el presente ordenamiento.
ARTICULO 81.- Los trabajadores activos, y pensionados deberán notificar a la Dirección de Pensiones el nombre de
sus beneficiarios mediante carta testamentaria.
En la carta testamentaria sólo se podrá instituir como beneficiario a los comprendidos en el artículo 62 de esta ley, en
el orden previsto en dicho precepto.
ARTÍCULO 82.- Los préstamos quirografarios se concederán por la dirección siempre que las reservas sean
suficientes para garantizar preferentemente los beneficios que por jubilaciones, inhabilitación y muerte del trabajador,
que concede la presente ley.
ARTÍCULO 83.- La separación por licencia sin goce de sueldo del trabajador o la suspensión de la relación de trabajo,
se computará, para los efectos de esta Ley, como tiempo efectivo de servicio, en los siguientes casos:
I.- Cuando la licencia se conceda por período que no exceda de 6 meses, dentro de un período de trabajo de 36
meses;
Il.- Cuando la licencia se conceda al trabajador para desempeñar cargos públicos o comisiones sindicales, mientras
duren dichos cargos o comisiones;
III.- Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria mientras dure la privación de la
libertad;
IV.- Cuando el trabajador fuere suspendido de su empleo conforme a la Ley, por todo el tiempo que dure la
suspensión y mientras tanto no fuere reinstalado en su empleo por virtud del auto ejecutorio a su favor.
En los casos antes señalados el trabajador deberá de pagar las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo 6o.
de esta ley.
ARTÍCULO 84.- Los gastos de administración de la Dirección de Pensiones no podrán ser superiores al equivalente
del 1.5% de la nómina de cotización.
ARTÍCULO 85.- Los pensionados recibirán anualmente un aguinaldo equivalente a 30 días de la pensión que estén
disfrutando.
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CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA FORMA DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 86.- En contra de las resoluciones por las que se concedan o nieguen cualquier tipo de pensiones y o
beneficios sociales establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables podrá oponerse el recurso de
inconformidad. Deberá presentarse por escrito y el término para su interposición será de 15 días hábiles contados a
partir de que surta efectos la notificación del acto impugnado y se realizará ante el órgano interno de control del
Ayuntamiento. Es competente para resolverlo el cabildo como órgano máximo del Ayuntamiento.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 87.- Los acuerdos y documentación que se adopten y suscriban con motivo de las disposiciones
contenidas en la presente ley, y por las autoridades en ella previstas estarán sujetas para su acceso y publicidad a lo
establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila
de Zaragoza
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- De conformidad a la fracción I del artículo 6 de esta Ley, el Municipio aportará al fideicomiso que se
apertura de acuerdo con la cantidad de $1’000,000 (un millón de pesos 00/100 m.n.) a un plazo no mayor a 15 días a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- Los trabajadores que estén disfrutando una pensión a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o
tengan derecho adquirido a disfrutar de alguna de ellas, la mantendrán en los términos y condiciones en los que la
hayan adquirido.
CUARTO.- Aquellos trabajadores que se encuentren en activo a la entrada en vigor de esta Ley, y no se encuentren
en el supuesto descrito en el transitorio anterior serán considerados como trabajadores en transición.
QUINTO.- Para los trabajadores en transición el sueldo regulador, será el promedio ponderado de los últimos sueldos
de cotización, previa actualización mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo al año en que
alcance los requisitos para obtener una pensión al 100% conforme a la siguiente tabla:
Año en que adquiere el
derecho a la jubilación al
máximo
Número de años de
sueldo a promediar
2015
2016
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025 o más
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
18
Para determinar el año en que cumpliría los requisitos para obtener una pensión al 100% se establecen en los artículos
sexto o séptimo transitorios.
SEXTO.- Para los efectos del artículo 37 de la presente Ley, el trabajador en transición tendrá derecho a la pensión
por Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio al contar con al menos 30 años de servicio y cumplir con una edad
mínima de acuerdo con la siguiente tabla dependiendo del año en que cumpla ambos requisitos:
Año Edad mínima
requerida
2015
2016-2017
2018-2019
2020-2021
2022-2023
2024-2025
2026-2027
2028-2029
2030 o posterior
55
56
57
58
59
60
61
62
63
El monto de la pensión será el 100% del sueldo regulador establecido en el artículo quinto transitorio.
SÉPTIMO.- Para los efectos del artículo 38 de la presente Ley, el trabajador en transición tendrá derecho a la pensión
por vejez al contar con 65 años de edad y al menos 15 años de servicio.
El monto de la pensión por vejez se calculará dependiendo de la antigüedad conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad Porcentaje Antigüedad Porcentaje
15
16
17
18
19
20
21
22
55.00%
58.00%
61.00%
64.00%
67.00%
70.00%
73.00%
76.00%
23
24
25
26
27
28
29
30 o más
79.00%
82.00%
85.00%
88.00%
91.00%
94.00%
97.00%
100.00%
Estos porcentajes serán con relación al sueldo regulador definido en el artículo quinto transitorio.
OCTAVO.- Para los efectos del artículo 39 de la presente Ley, el trabajador en transición que cuente con al menos 15
años de servicio, podrá optar por una pensión anticipada por retiro a partir de los 60 años de edad, el monto de esta
pensión se reducirá un 5% con respecto al beneficio que le hubiere correspondido en la pensión descrita en los artículos
sexto o séptimo transitorio, según sea el caso, por cada año que le falte para cumplir con la edad descrita en los
mismos.
NOVENO.- Para los trabajadores en transición, las aportaciones a cargo del patrón descritas en la fracción II del
artículo 6 de esta Ley, serán de un porcentaje del sueldo de cotización de acuerdo con la siguiente tabla:
AÑO PORCENTAJE
2015 16.0%
2016 17.0%
2017 18.0%
2018 19.0%
19
2019 20.0%
2020 en adelante 21.0%
DÉCIMO.- Las cuotas a cargo del trabajador en transición, descritas en la fracción III del artículo 6 de esta Ley, serán
de un porcentaje de su sueldo de cotización de acuerdo con la siguiente tabla:
AÑO PORCENTAJE
2015 4.0%
2016 4.5%
2017 5.0%
2018 5.5%
2019 6.0%
2020 6.5%
2021 7.0%
2022 7.5%
2023 8.0%
2024 8.5%
2025 9.0%
2026 9.5%
2027 10.0%
2028 en adelante 10.5%
DÉCIMO PRIMERO.- El Consejo emitirá un reglamento interno para el otorgamiento de créditos quirografarios en un
plazo no mayor a 30 días hábiles.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Consejo emitirá un reglamento interno para el otorgamiento de créditos para la adquisición
de propiedades de casa o terrenos, y construcción de las mismas destinadas a la habitación familiar del trabajador con
garantía hipotecaria en un plazo no mayor a 180 días hábiles.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós
días del mes de octubre del año dos mil quince.
DIPUTADO VICEPRESIDENTE
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA
MELCHOR SÁNCHEZ DE LA FUENTE
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
SERGIO GARZA CASTILLO
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
LEONEL CONTRERAS PÁMANES
(RÚBRICA)
20
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 26 de noviembre de 2015
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
21
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 43 / 28 DE MAYO DE 2019 / DECRETO 262
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición municipal que se oponga a lo dispuesto en esta reforma.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.