TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 08 de diciembre de 2023.
EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 565.-
LEY DE LOS DERECHOS DE LOS SERES SINTIENTES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO I
TÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1. La presente Ley es de interés público y de observancia general; tiene por objeto reconocer a los animales
que se encuentren dentro del Estado de Coahuila, como seres sintientes y dotarlos de derechos, así como determinar
las obligaciones y derechos de los responsables de ellos cuando sean de compañía, proteger su salud y bienestar
mediante la tenencia responsable.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por;
I. Ser sintiente: todo no humano consciente de sí mismo y del entorno que le rodea, y que cuenta con la
capacidad de sentir física y psicológicamente, sensaciones como miedo, felicidad, dolor, y percibir
experiencias.
II. Mascotas o ser sintiente de compañía: aquellos seres sintientes domésticos, cualquiera que sea su especie,
que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad. Se excluyen aquellos cuya
tenencia se encuentre regulada por leyes especiales.
III. Ser sintiente abandonado: toda mascota o ser sintiente de compañía que se encuentre sin la vigilancia de la
persona que cuente con la tenencia de él o que deambule sin supervisión en la vía pública aun y cuando
posea un beneficiario u hogar. También se considerará ser sintiente abandonado, todo aquel que hubiese
sido dejado en situación de desamparo en una propiedad privada, sin cumplir las obligaciones referidas a una
adecuada tenencia responsable.
IV. Ser sintiente en situación de calle: aquel cuya persona que cuente con la tenencia de este, no lo haga de
manera responsable y se encuentre expuesto en el espacio público durante todo el día o gran parte de él sin
control directo.
V. Ser sintiente comunitario: aquel que no tiene un dueño en particular pero que la comunidad alimenta y se
encarga de otorgarle los cuidados básicos.
VI. Ser sintiente perdido: aquel con beneficiario específico que se encuentre extraviado, que puede o no contar
con elementos de identificación.
VII. Ser sintiente potencialmente peligroso: todo aquel que ha sido calificado como tal por la autoridad sanitaria,
de acuerdo a la información científica disponible y la opinión de expertos.
VIII. Tenencia responsable de mascotas o ser sintiente de compañía: conjunto de obligaciones que contrae una
persona cuando decide tener una mascota o ser sintiente de compañía, y que consiste en registrarlo ante la
autoridad competente, proporcionarle alimento, albergue y buen trato, además de brindarle los cuidados
indispensables para su bienestar y evitar someterlo a cualquier tipo de sufrimiento.
La tenencia responsable también tratará del respeto a las normas de salud y seguridad pública que le sean
aplicables, así como las reglas sobre la responsabilidad a las que se encuentran sujetas las personas que
incurran en infracción de ellas, y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la
mascota o ser sintiente de compañía cause daños a la persona o propiedad de otro.
IX. Centros de refugio para mascotas o seres sintientes de compañía: son aquellos lugares en los que, a
cualquier título, se mantienen seres sintientes de manera temporal, para tratamiento, hospedaje,
entrenamiento, comercialización, exhibición o custodia, como pueden ser criaderos, hoteles, hospitales,
clínicas y veterinarias, establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre ellos, centros de
entrenamiento, centros de exposición, centros de venta, albergues y centros de rescate.
X. Criador: es la persona que acredite la tenencia de la hembra antes y al momento del parto de ésta, el cual
deberá asegurarse de que se le presten los cuidados y atención médica necesaria a la madre y su camada
hasta el momento en que los cachorros sean entregados a sus nuevos beneficiarios. La edad mínima de
entrega de estos cachorros será de dos meses de edad. Corresponderá al criador entregar la documentación
expedida por la autoridad responsable donde se acrediten los cuidados y tenencia responsable a los nuevos
beneficiarios del ser sintiente.
XI. Criadero: corresponde al domicilio particular o lugar con la infraestructura adecuada para la reproducción y
crianza, donde se posean tres o más hembras con la finalidad de reproducirlas. La infraestructura del criadero
dependerá de la cantidad y tipo de seres sintientes que se encuentren en él.
XII. Maltrato: trato cruel, irracional o desconsiderado hacia un ser sintiente, no solo con el objetivo de causarle
daño, sufrimiento, estrés o incluso llevarlo a la muerte, sino también a la acción de abandonarlo, la omisión
de cuidados, de salud, alimento, recreación y toda acción que ponga en riesgo su seguridad.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley todos los seres sintientes que se encuentren por estancia o tránsito en el Estado
de Coahuila.
TÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO Y DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 4. El Gobierno del Estado, en conjunto con las diversas autoridades administrativas, tendrán las siguientes
obligaciones;
I. Promover la tenencia responsable de mascotas o seres sintientes de compañía a fin de asegurar su bienestar.
II. Facilitar la realización de acciones conjuntas que promuevan la tenencia responsable de mascotas, como
campañas de información, esterilización gratuita, entre otras.
III. Crear un Registro Único de Asociaciones que tengan como fin el rescate de seres sintientes.
IV. Crear estímulos fiscales para aquellos beneficiarios que cuenten con el debido registro de sus mascotas.
Así como para las asociaciones que se encarguen del rescate de los mismos.
V. En coordinación con la Secretaria de Educación, crear asignaturas que fomenten los valores, así como el
respeto a los derechos de los seres sintientes.
VI. Establecer y aplicar sanciones para aquellos criaderos que se dediquen a la crianza y comercialización de
seres sintientes de forma ilegal.
VII. Capacitar a las autoridades municipales para actuar de forma efectiva ante situaciones que pongan en riesgo
los derechos de los seres sintientes.
CAPÍTULO II
TÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LOS SERES SINTIENTES
Artículo 5. Todos los seres sintientes nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.
Artículo 6. Todo ser sintiente tiene derecho a ser respetado.
Artículo 7. Todo ser sintiente tiene derecho a la atención, cuidados y a la protección de cualquier persona y del Estado.
Artículo 8. Ningún ser sintiente será sometido a malos tratos ni actos de crueldad o cualquier tipo de violencia que
atente contra sus derechos.
En caso de ser necesaria la muerte de un ser sintiente, esta se deberá llevar a cabo de manera instantánea, de forma
indolora y que no genere angustia, y deberá estar sujeto a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de esta
Ley.
Artículo 9. Todo ser sintiente que el beneficiario haya escogido como compañero, tiene derecho a que la duración de
su vida sea conforme a su longevidad natural.
Artículo 10. Ningún ser sintiente deberá ser explotado para esparcimiento de las personas.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS SERES SINTIENTES TRABAJADORES.
Artículo 11. Todo ser sintiente trabajador tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo
acorde a sus condiciones propias.
Artículo 12. Los seres sintientes de trabajo deberán contar con una alimentación reparadora y adecuada para su estilo
de vida, así como una correcta hidratación.
De igual manera un apto control veterinario acorde a sus funciones que incluya el esquema de prevención y control de
enfermedades, la rehabilitación, los estudios clínicos y de ser necesario las intervenciones quirúrgicas.
Artículo 13. Deberán laborar en un entorno que no les provoque estrés ni miedo ni genere sentimiento de infelicidad.
El entorno se deberá encontrar en condiciones de higiene óptimas, en el que se deberá cumplir con una jornada
máxima de 6 horas.
Artículo 14. Deberán contar con reposo entre jornadas, así como una vez cumplida la jornada laboral será obligación
proporcionarles un área adecuada para su reposo.
TÍTULO III
DE LAS LIBERTADES DE LOS SERES SINTIENTES
Artículo 15. Todo beneficiario que haya escogido a uno o varios seres sintientes como su compañía deberá asegurarse
de garantizarles que se encuentren libres de lo siguiente:
I. Libres de hambre, sed y desnutrición;
II. Libres de temor y angustia;
III. Libres de molestias físicas y térmicas;
IV. Libres de dolor, lesiones y enfermedad; y
V. Libres de expresar su comportamiento natural.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS Y SANCIONES
TÍTULO I
DELITOS QUE ATENTEN CONTRA LOS DERECHOS DE LOS SERES SINTIENTES.
Artículo 16. Se prohíbe a las personas beneficiarias de mascotas o seres sintientes de compañía el adiestramiento
dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en el caso de aquellos
que pertenezcan a las unidades caninas y se encuentren a la orden de la Seguridad Pública del Estado o de las
compañías de seguridad privada debidamente autorizadas.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una pena de uno a tres años de prisión y de cien
a quinientos días multa y con la pena accesoria de inhabilidad por el mismo tempo para la tenencia de animales.
Artículo 17. Se prohíbe toda pelea de seres sintientes, organizada como espectáculo. Quienes las organicen,
promueva, o críen a los seres sintientes para este fin, serán castigados con las penas establecidas en el artículo 261
del Código Penal de Coahuila, y la pena accesoria de entregar alimento a una asociación civil de rescate de seres
sintientes el mismo tiempo que le sea señalado como pena.
Artículo 18. Comete delito de abandono de seres sintientes quien incumpla con los deberes de asistencia que
legalmente se imponen en esta Ley al beneficiario respecto a los seres sintientes bajo su custodia.
Se impondrá una pena de cuatro meses a un año de prisión y de 150 a 500 días de multa.
Las autoridades municipales estarán facultadas para rescatar a todo ser sintiente que no cuente con algún método de
identificación, encontrado en bienes de uso público, como parques, plazas y terrenos baldíos, teniendo la facultad de
entregarlo a una de las entidades sin fines de lucro inscritas en los registros a que se refieren el inciso III del Artículo
4 de esta Ley, para sanitizarlo, esterilizarlo y reubicarlo al cuidado de alguna persona u organización que asuma su
tenencia como persona beneficiaria responsable.
Para esto, el Gobierno del Estado en conjunto con las Autoridades Administrativas, deberán proveer los recursos
necesarios para que las autoridades puedan realizar estas acciones por sí mismas, o encomendar su ejecución a
terceros, mediante la celebración de convenios.
Las autoridades municipales estarán facultadas para realizar el rescate de seres sintientes que se encuentren en
propiedades donde se considere que se encuentra en peligro su integridad, salud, vida y dignidad, para esto, se les
autorizará de manera inmediata siempre y cuando se compruebe el supuesto contenido en el primer párrafo de este
artículo.
El Gobierno del Estado tendrá la obligación de dotar a las autoridades municipales de equipo como guantes, lazos,
zapatos de seguridad, jaulas trampa y demás elementos que sean necesarios para llevar a cabo las acciones previstas
en este artículo.
Artículo 19. Quien exceda el número de animales sintientes ocupantes autorizados por la autoridad para el espacio
de vivienda, cometerá hacinamiento y se le impondrá una pena de 2 a 6 meses y de 150 a 500 días de multa.
Las autoridades tendrán las facultades mencionadas en el artículo 18 de esta Ley para poder salvaguardar el bienestar,
salud, dignidad, así como la vida de los seres sintientes.
Artículo 20. Se considerarán como delitos que atenten contra los derechos de los seres sintientes, todos los demás
establecidos en el Código Penal Federal, así como en el Código Penal del Estado de Coahuila.
Artículo 21. En el caso del delito de maltrato o crueldad contra seres sintientes podrán querellarse las organizaciones
promotoras de la tenencia responsable, cualquiera que sea su domicilio dentro del Estado.
Artículo 22. En caso de reincidencia, se faculta a la Autoridad local para resguardar al ser sintiente y otorgar su ingreso
a un refugio, o realizar su entrega al beneficiario que se designe para tal efecto y que acepte la tenencia, por el plazo
que determine la Autoridad. El infractor se hará cargo de los gastos por los cuidados, alimentación y tratamientos
médico-veterinarios, si los hubiere.
Las multas que se recauden por la aplicación de esta ley se destinarán al patrimonio de los Republicanos
ayuntamientos, los cuales lo destinarán exclusivamente a fines que permitan cumplir las disposiciones de esta Ley.
Artículo 23. En los casos en que las infracciones se cometan por centros de refugio de seres sintientes o en los lugares
destinados a la venta, crianza y exposición de estos, se podrán imponer hasta 50 días de multa. Además de ello, se
podrá imponer la clausura temporal, hasta por tres meses, o la clausura definitiva del establecimiento.
CAPÍTULO IV
DEL TRATO DIGNO A LOS SERES SINTIENTES
TÍTULO I
DE LOS CENTROS DE REFUGIO DE MASCOTAS O SERES SINTIENTES DE COMPAÑÍA.
Artículo 24. Los centros de control canino operarán como refugios, en los cuales se promoverá la difusión para la
adopción responsable de seres sintientes.
Artículo 25. Todo refugio de seres sintientes deberá llevar un registro con los datos de cada uno de los que ingresen
o egresen del recinto, y estará obligado a mantener en condiciones de bienestar, higiénicas y sanitarias adecuadas al
tipo y cantidad de ellos, para asegurar la salud pública, así como el bienestar de la comunidad, de los seres sintientes
y la sanidad del ambiente. También deberán contar con entrenadores y médicos certificados y con cédula profesional.
Respecto de las condiciones de bienestar de los seres sintientes y de seguridad de las personas, estos
establecimientos estarán obligados a contar con espacios suficientes para cubrir todas sus necesidades fisiológicas y
etológicas y proveerles de alimento y agua en cantidades que les sean necesarias.
Asimismo, deberán contar con suficiente abasto de caniles, jaulas y corrales, según corresponda. Éstos deberán tener
una superficie que les de la libertad de movimiento y evite su sufrimiento.
La contravención a lo establecido será sancionada por el Juzgado de Especialización Ambiental.
Artículo 26. En caso de cierre o abandono de un refugio para seres sintientes, la o el representante legal deberá
notificar el cierre al registro respectivo. Asimismo, sus responsables estarán obligados a entregar a beneficiarios
autorizados la tenencia de los seres sintientes que alberguen, en su defecto, trasladarlos a otro refugio. En cualquier
caso, deberán entregar todos los antecedentes sanitarios.
TÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL SACRIFICIO DIGNO
Artículo 27. Antes de considerar cualquier sacrificio de seres sintientes de compañía o mascotas se deberá llevar a
cabo un proceso de adaptación clínica llevado a cabo por un médico veterinario con cédula profesional y certificado,
bajo la supervisión de un etólogo.
Todo sacrificio deberá ser digno y llevado a cabo por el personal antes mencionado.
Artículo 28. Para brindar un sacrificio digno a los seres sintientes se realizará en las siguientes condiciones;
I. Se utilizará una sobredosis de barbitúrico vía intravenosa o cualquier otro anestésico fijo, que produzca
primero inconsciencia y después paro respiratorio y cardíaco hasta la muerte del animal, sin causarle
angustia, convulsiones o cualquier otro sufrimiento.
II. En el caso de cachorros menores de cuatro meses y gatos se utilizará una sobredosis de barbitúricos por vía
intracardiaca, previa tranquilización profunda en todos los casos.
Artículo 29. El sacrificio digno en casos de emergencia para los seres sintientes deberá llevarse a cabo bajo las
siguientes condiciones.
I. En el caso de que los seres sintientes sufran un accidente que les ocasione lesiones graves, deben atenderse a
la brevedad posible, dándoles tratamiento médico, si esto no es posible y el sufrimiento es intenso, debe realizarse
el sacrificio de emergencia.
II. Para el sacrificio de emergencia, se utilizará cualquiera de los métodos que se han descrito en el artículo anterior
en cada uno de los puntos que corresponden a la especie de que se trata o podrán utilizarse los métodos que a
continuación se indican y que como requisito produzcan insensibilización inmediata, para que sólo bajo
inconsciencia sobrevenga la muerte.
Artículo 30. Las instalaciones en donde se lleven a cabo los sacrificios estarán a cargo de un médico veterinario
certificado y con cédula profesional y deberán contar con los elementos y material necesario para una muerte digna
de acuerdo a los métodos mencionados anteriormente.
Artículo 31. En los casos de sacrificio digno a seres sintientes como bovinos, equinos, porcinos, ovinos, caprinos y
venados, así como aves y conejos, entre otros, sean o no de abasto, se estará sujeto a lo que dispone la Norma Oficial
Mexicana NOM-033-ZOO.
Artículo 32. Todo ser sintiente tiene derecho a que sus restos sean cremados o sepultados adecuadamente.
Artículo 33. El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente TÍTULO, será sancionado conforme a lo
establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TÍTULO IV
DE LA VENTA, CRIANZA Y EXPOSICIÓN DE SERES SINTIENTES.
Artículo 34. Los establecimientos dedicados a la venta y crianza de seres sintientes estarán a cargo de un médico
veterinario que cuente con título y cédula profesional.
Estos locales tendrán la obligación de llevar un registro en que consten los datos que determine el estado de salud del
ser sintiente, así como chequeos periódicos a los que deba ser sometido.
Las y los dueños de criaderos certificados de especies caninas que sean considerados como potencialmente
peligrosos deberán inscribirse en el Registro Estatal de Criadores de Seres Sintientes Potencialmente Peligrosos de
la Especie Canina a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.
Corresponderá al médico veterinario a cargo de estos locales asegurar que los seres sintientes que salgan del
establecimiento cuenten con las vacunas y tratamientos antiparasitarios que correspondan a su edad y especie.
Se deberá entregar por escrito al beneficiario la información completa sobre la tenencia responsable del ser sintiente,
así como del manejo sanitario, la alimentación que requiera la especie, así como hacer de su conocimiento lo que
dispone esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS REGISTROS
TÍTULO ÚNICO
Artículo 35. El Gobierno del Estado estará obligado a mantener y administrar:
I. Un Registro Estatal de Seres Sintientes de compañía.
II. Un Registro Estatal de Seres Sintientes Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina.
III. Un Registro Estatal de Personas Morales sin Fines de Lucro Promotoras de la Tenencia Responsable de
Seres Sintientes de Compañía.
IV. Un Registro Estatal de Criadores y Vendedores de Seres Sintientes de Compañía.
V. Un Registro Estatal de Criadores y Vendedores de Seres Sintientes Potencialmente Peligrosos de la Especie
Canina.
VI. Un Registro Estatal de Refugios de Seres Sintientes de Compañía.
Para estos efectos, el Gobierno del Estado podrá contratar con terceros la provisión de los sistemas informáticos para
la elaboración, administración y mantenimiento de dichos registros.
Artículo 36. Los registros deberán contar, a lo menos, las siguientes menciones y datos:
1. El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del beneficiario del ser sintiente.
2. El nombre del ser sintiente, género, especie, color y raza, si la tuviere.
3. El número que se asigna al ser sintiente para su debida identificación.
Los registros contemplarán un sistema de identificación único, estandarizado e incorporado al ser sintiente de manera
inseparable. Este sistema podrá incluir el uso de dispositivos externos, la implantación o la aplicación de un microchip
o algún mecanismo interno y otras medidas que permitan la identificación del ser sintiente.
Artículo 37. El Gobierno del Estado estará obligado a establecer, en el marco de su disponibilidad presupuestaria,
fondos para fines de seguridad, orden público, bienestar de los seres sintientes y prevención de transmisión de
enfermedades zoonóticas, a los cuales podrán postular personas morales sin fines de lucro, cuyo objetivo principal
sea la protección de seres sintientes y la promoción de la tenencia responsable de estos.
Para estos efectos, las instituciones señaladas en el inciso anterior deberán inscribirse en el Registro Estatal de
Personas Morales sin Fines de Lucro Promotoras de la Tenencia Responsable de Seres Sintientes de Compañía.
El registro señalado en el inciso anterior contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
1. Nombre completo, y domicilio fiscal de la persona moral.
2. Nombre completo, cédula de identidad y domicilio de su representante legal.
3. Indicación de la o las actividades específicas que desarrolla la entidad en promoción de la tenencia
responsable y control reproductivo, tales como:
a) Educación y cultura en tenencia responsable.
b) Esterilización de los seres sintientes y atención veterinaria primaria.
c) Rescate, recuperación y reubicación.
d) Cuidado de mascotas y seres sintientes de compañía en centros refugios para estos, señalándose la
ubicación y capacidad de cada uno de ellos.
e) Adiestramiento, rehabilitación y comportamiento para seres sintientes.
f) Asesorías jurídicas, juicios, consultorías, desarrollo institucional, articulación y proposición de normas
legales.
Artículo 38. En el caso de que se modificare cualquiera de las menciones señaladas en el artículo anterior, le
corresponde al representante legal de la organización informarle a la entidad encargada del Registro Estatal de
Personas Morales sin Fines de Lucro Promotoras de la Tenencia Responsable de Seres Sintientes de Compañía, en
un plazo no superior a noventa días.
Artículo 39. Los dueños, administradores o gestores de criaderos y los vendedores de seres sintientes de los que
trata esta ley deberán inscribirse en el registro respectivo.
Además, corresponderá a los beneficiarios de criaderos certificados y a los vendedores de seres sintientes de
compañía de la especie canina calificados como potencialmente peligrosos, según lo establece esta ley, esterilizarlos
antes de su transferencia o entrega a su nuevo propietario, a menos que el adquirente o receptor sea otro criadero
que se encuentre debidamente inscrito en el Registro Estatal, mismo que podrá destinarlos a la reproducción.
Artículo 40. Estos registros contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
1. El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del criadero certificado, o del representante legal
de la persona moral propietaria del establecimiento. En este último caso, además, se deberá indicar el nombre
o razón social, y domicilio de la entidad propietaria, y proporcionar un certificado de vigencia de la misma.
2. La indicación de las razas de canes, o los cruces o híbridos derivados de las mismas, que el criadero
reproduzca.
3. La indicación del número total de ejemplares caninos considerados como potencialmente peligrosos, señalando
sexo y edad. Además, deberá informar sobre la cantidad de crías que se produzcan por año y su sexo.
4. La indicación del número total de seres sintientes de compañía, señalando sexo y edad. Además, deberá
informar sobre la cantidad de crías que se produzcan por año y su sexo.
Artículo 41. Las personas encargadas y dueñas de los refugios de seres sintientes de compañía deberán inscribirse
en el registro respectivo.
Este registro contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
1. Nombre del refugio de seres sintientes de compañía.
2. El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del refugio o del representante legal de la
persona moral propietaria del establecimiento. En este último caso, además, se deberá indicar el nombre o
razón social y domicilio de la entidad propietaria, y proporcionar un certificado de vigencia de la misma.
3. Dirección en donde está ubicado el refugio.
4. Número de cupos totales disponibles por especie.
CAPÍTULO VI
TÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42. Los órganos públicos competentes y las autoridades municipales, podrán celebrar convenios entre sí, o
suscribir contratos con personas físicas o morales, públicas o privadas, que realicen actividades de protección a los
seres sintientes, sean cualquiera su carácter con el fin de encomendar la ejecución de las acciones establecidas en
esta ley.
T R A N S I T O R I O
Único. - El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del
Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos
mil veintitrés.
DIPUTADA PRESIDENTA
LUZ NATALIA VIRGIL ORONA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA GUADALUPE CALDERÓN
AMEZCUA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
OLIVIA MARTÍNEZ LEYVA (RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 30 de noviembre de 2023.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. FERNANDO DONATO DE LAS FUENTES
HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)