Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Coahuila de Zaragoza y sus Municipios [PDF]

1 TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 7 de julio de 2020. LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y SUS MUNICIPIOS EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 627.- ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Coahuila de Zaragoza y sus Municipios, para quedar como sigue: LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Objeto de la Ley Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general para el Estado de Coahuila de Zaragoza y tiene por objeto establecer los principios y las bases a los que deberán sujetarse las dependencias y entidades, organismos públicos descentralizados y desconcentrados de la administración pública estatal y municipal, así como los organismos públicos autónomos en el ámbito de sus atribuciones y respectivas competencias en materia de mejora regulatoria. Los poderes legislativo, judicial y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en esta Ley, solo respecto a las obligaciones contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas, de responsabilidades de los servidores públicos; tampoco lo será para el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. 2 La aplicación de la presente ley corresponde a la Secretaría de Economía, al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria y a las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, Comités, Unidades Administrativas o Áreas Responsables dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las regulaciones y la simplificación de los trámites y servicios, buscando en todo momento la mejora integral, continua y permanente de las regulaciones tanto estatales como municipales; II. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria del Estado con las disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria; III. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; IV. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria; V. Regular la operación de los sujetos obligados dentro del Catálogo Estatal y Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los trámites y la obtención de servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información; VII. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las Regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad; y VIII. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo socioeconómico e inversión en la entidad. Artículo 3. En la aplicación de esta Ley, se entenderá por: I. Agenda Regulatoria: La propuesta de las Regulaciones que los Sujetos Obligados pretenden expedir; II. APE: La Administración Pública Estatal integrada por el conjunto de los órganos del Estado que llevan a cabo la procuración de la satisfacción de los intereses o necesidades de la colectividad, cuya conformación se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza; III. Análisis de Impacto Regulatorio: Herramienta mediante la cual los sujetos obligados justifican, ante la Autoridad de Mejora Regulatoria, la creación de nuevas disposiciones de carácter general, reformas, modificación o en su caso, derogación o abrogación de los instrumentos normativos, con base en los principios de la política de mejora regulatoria; 3 IV. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Secretaría de Economía, el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, las comisiones de mejora regulatoria municipales, los comités, las unidades administrativas o áreas responsables de conducir la política de mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de competencia; V. Catálogo: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Catálogo Estatal: El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios; VII. Catálogo Municipal: El Catálogo Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios; VIII. CONAMER: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; IX. Comisionados Municipales: Los Comisionados Municipales de Mejora Regulatoria; X. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Coahuila de Zaragoza; XI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria; XII. Enlace de Mejora Regulatoria: Servidor público designado como responsable de mejora regulatoria al interior de cada instancia gubernamental; XIII. Estrategia: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que servirá de guía e impondrá las directrices para la formulación de la correspondiente Estrategia Estatal; XIV. Estrategia Estatal: La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria; XV. Expediente para Trámites y Servicios: El conjunto de documentos electrónicos emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites y servicios; XVI. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Coahuila de Zaragoza y sus municipios; XVII. Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria; XVIII. Medio de Difusión: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual los Sujetos Obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden; XIX. Observatorio: El Observatorio Nacional de Mejora Regulator ia; XX. Padrón: El Padrón Estatal de servidores públicos con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna Regulación; XXI. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de iniciativas de leyes o regulaciones o disposiciones de carácter general que pretendan expedir los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia y que se presenten a la consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley; XXII. Programa de Mejora Regulatoria: Programa Estatal de Mejora Regulatoria; XXIII. Portal oficial: Al espacio de una red informática administrada por el gobierno del estado o municipal que ofrece de una manera sencilla e integrada, acceso al interesado en gestionar trámites y servicios que ofrecen los sujetos obligados; XXIV. Regulación o Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto, 4 Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado; XXV. Reglamento: El Reglamento de esta Ley que expida el Titular del Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia; XXVI. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Coahuila de Zaragoza; XXVII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Trámites y Servicios; XXVIII. Registro Municipal: Al Registro Municipal de Trámites y Servicios del municipio que corresponda; XXIX. Secretaría: Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza; XXX. Secretaría de Fiscalización: Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza; XXXI. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables; XXXII. Simplificación: Al procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos o la digitalización o abrogación de los trámites que emanan de tales disposiciones de carácter general, que buscan eliminar cargas al ciudadano; XXXIII. Protesta Ciudadana: Al mecanismo mediante el cual se da seguimiento a peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de respuesta de trámites y/o servicios previstos en la normatividad aplicable, sin aparente razón justificada por parte de la autoridad emisora; XXXIV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; XXXV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Mejora Regulatoria; XXXVI. Sistema Municipal: El Sistema Municipal de Mejora Regulatoria; XXXVII. Sujetos Obligados: La Administración Pública Estatal y sus respectivos homólogos de los municipios y sus dependencias y entidades; y XXXVIII. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal o municipal, ya sea para cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución. Artículo 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, estos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles. Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días hábiles para cualquier actuación. 5 Artículo 5. La Administración Pública Estatal y las Municipales, impulsarán el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones para facilitar la interacción con los ciudadanos a efecto de que estos puedan dirigir sus solicitudes, opiniones, comentarios, a través de los sistemas electrónicos de comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos canales. Lo anterior en medida de los recursos con los que cuente cada uno de los sujetos obligados. Capítulo II De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria Artículo 6. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, principio de máximo beneficio, control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos; IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Accesibilidad tecnológica; VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas; IX. Fomento a la competitividad y el empleo; X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados; y XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio. 6 Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley. Artículo 8. Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes: I. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad; II. Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados; III. Garantizar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre concurrencia y la competencia económica; IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios; V. Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios; Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión gubernamental; VI. Facilitar y mejorar el ambiente para hacer negocios; VII. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y participación entre las Autoridades de mejora regulatoria y los Sujetos Obligados del ámbito estatal y municipal, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; VIII. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas; IX. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la mejora regulatoria; X. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, a través del desarrollo de la referida política pública; XI. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el estado atendiendo los principios de esta Ley; XII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la Regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro; XIII. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico derivado de los requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados; y XIV. Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el estado. Artículo 9. Para efectos de la presente ley, se aplicará de manera supletoria la Ley General de Mejora Regulatoria. 7 Artículo 10. Los gastos que los Sujetos Obligados requieran para implementar acciones en materia de mejora regulatoria deberán ser considerados e incluidos en sus presupuestos y programas respectivos. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Capítulo I De la Integración Artículo 11. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal, en su respectiva competencia, a través de normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias y procedimientos para la implementación de la Estrategia Nacional y la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria. Artículo 12. El Sistema Estatal estará integrado por: I. El Consejo Estatal; II. La Estrategia Estatal; III. La Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza; IV. Los Sistemas de Mejora Regulatoria de los municipios y las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria; y V. Los Sujetos Obligados. Artículo 13. Son herramientas del Sistema Estatal: I. El Catálogo; II. La Agenda Regulatoria Estatal y las Municipales; III. El Análisis de Impacto Regulatorio; y IV. Los Programas de Mejora Regulatoria. Artículo 14. Los titulares de los Sujetos Obligados designarán a un servidor público con nivel de titular de área como responsable oficial de mejora regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora 8 regulatoria y la Estrategia Estatal al interior de cada Sujeto Obligado conforme a lo dispuesto en la Ley General de Mejora Regulatoria, en la Estrategia Nacional, en esta Ley y en las disposiciones que de ellas deriven. En caso de que el Sujeto Obligado no cuente con servidores públicos de dicho nivel, deberá ser un servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior al del titular. En el caso del poder legislativo y judicial, estos decidirán lo conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del responsable oficial de mejora regulatoria. Capítulo II Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria Artículo 15. El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política estatal en materia de mejora regulatoria y tendrá facultades para establecer las bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal de la misma, para promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia; asimismo fungirá como órgano de vinculación con los sujetos obligados y con diversos sectores de la sociedad. Dicho Consejo estará integrado por: I. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá; II. El Titular de la Secretaría de Economía, como Secretario Ejecutivo; III. El Director General de Mejora Regulatoria y Competitividad, como Coordinador General; IV. Los siguientes vocales: A. Del Sector Público Estatal: 1. El Titular de la Secretaría de Gobierno; 2. El Titular de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas; 3. El Titular de la Secretaría de Finanzas; 4. El Titular de la Secretaría de Medio Ambiente; y 5. . El Titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad. B. Del Sector Público Federal: 1. El Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria. C. Del Poder Legislativo: 9 1. El Coordinador de la Comisión de Desarrollo Económico, Competitividad y Turismo de la Legislatura Local. D. Del Sector Empresarial: 1. Un representante del sector empresarial por cada región de la entidad. Artículo 16. Serán invitados permanentes del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto: I. El Comisionado Presidente del Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública; II. El Presidente del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción; III. Un Representante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; y IV. Un representante de los Municipios. Artículo 17. Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto: I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas; II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores; y III. Académicos especialistas en materias afines. Artículo 18. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer e implementar en el ámbito de sus competencias la Estrategia Nacional de mejora regulatoria aprobada previamente por el Consejo Nacional y la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria estableciendo para tal efecto directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos; II. Aprobar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria que presente la Secretaría para tal efecto; III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria; IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria; V. Aprobar, a propuesta de la Secretaría, los indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la política estatal de mejora regulatoria incluyendo la simplificación de Trámites y Servicios del ámbito estatal; 10 VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Secretaría; VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes con las buenas prácticas estatales, nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer alternativas de solución; IX. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; X. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio; XI. Aprobar, a propuesta de la Secretaría, el Reglamento Interior del Consejo Estatal; y XII. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables. Artículo 19. Los integrantes señalados en el artículo 15 de la presente ley podrán nombrar a un suplente con derecho a voz y voto. Tratándose de las fracciones I, II, III, incisos A y B de la fracción IV, deberá ser de nivel jerárquico inmediato inferior, y tendrá derecho a voz y voto. Artículo 20. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del Presidente del Consejo Estatal. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por conducto del Secretario Ejecutivo, con una anticipación de por lo menos diez días en el caso de las ordinarias y de por lo menos tres días en el caso de las extraordinarias. Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal, sus acuerdos deberán tomarse preferentemente por consenso, pero tendrán validez cuando sean aprobados por mayoría de votos de los presentes, y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate. Los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera honorífica. Artículo 21. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal: I. Elaborar y distribuir, en acuerdo con el Presidente del Consejo Estatal, la convocatoria y orden del día de las sesiones; II. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de estos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; 11 III. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal; IV. Publicar en el Periódico Oficial del Estado los instrumentos a los que se refieren las fracciones I, II y XI del artículo 18 de esta Ley; y V. Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo III De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria Artículo 22. La Estrategia es el instrumento programático que tiene como propósito articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal se ajustará a lo dispuesto por la Estrategia Nacional, que para tal efecto se emita. Artículo 23. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente: I. Un diagnóstico por parte de la Secretaría de la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el Estado, alineado con la Estrategia Nacional; II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo en materia de mejora regulatoria; IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria; V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del Estado y que incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal, así como el bienestar social; VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático; VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria; VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio; IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores o regiones del estado; X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente; XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio; XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal; 12 XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora regulatoria; XIV. Las medidas para reducir y simplificar, y en su caso automatizar, Trámites y Servicios; XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria; XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la Regulación; XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley; XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana; XIX. Las directrices necesarias para la integración del Catálogo Estatal y municipales al Catálogo Nacional; y XX. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 24. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia, misma que será publicada en el Periódico Oficial del Estado y será vinculante para los sujetos obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza. Capítulo IV De la Secretaría Artículo 25. La Secretaría como autoridad estatal en materia de mejora regulatoria tiene como objetivo promover la mejora de las Regulaciones y la simplificación de Trámites y Servicios, así como la transparencia en la elaboración y aplicación de los mismos, procurando que estos generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Artículo 26. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Estado de Coahuila de Zaragoza; II. Con base en la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, proponer al Consejo Estatal la Estrategia para el ámbito local; desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la misma; III. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley; 13 IV. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y sistematización de la información administrativa y estadística, así como los indicadores que deberán adoptar los Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de mejora regulatoria; V. Administrar el Catálogo Estatal; VI. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria que requieran los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal; VII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso, brindar asesoría a las autoridades competentes para mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos, así como comunicar a la Comisión Nacional las áreas de oportunidad que se detecten para mejorar las regulaciones del ámbito federal y nacional; VIII. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, y coadyuvar en su promoción e implementación, lo anterior siguiendo los lineamientos planteados por la CONAMER; IX. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y sus Análisis de Impacto Regulatorio que se reciban de los Sujetos Obligados del ámbito estatal y, en su caso, municipal, lo anterior respetando los lineamientos que para tal efecto emita la CONAMER; X. Elaborar y presentar al Congreso del Estado un informe anual sobre los resultados, avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria; XI. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria; XII. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y en su caso seguir los planteados por la CONAMER destinados a los sujetos obligados; XIII. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se rijan por los mismos estándares de operación; XIV. Vigilar el funcionamiento del Sistema de Protesta Ciudadana e informar al órgano de control interno que corresponda, en los casos en que proceda; XV. Celebrar convenios en materia de mejora regulatoria con la CONAMER, con sus homólogos de las demás Entidades Federativas, dependencias de la Administración Pública Estatal centralizada y desconcentrada, organismos autónomos, con los Municipios del Estado, asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la presente ley; XVI. Promover la evaluación de Regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la CONAMER; 14 XVII. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, así como emitir los lineamientos para su operación mismos que serán vinculantes para la Administración Pública Estatal; XVIII. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de simplificación y mejora regulatoria en el ámbito estatal; XIX. Establecer acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos; XX. Calcular en coordinación con la Secretaría de Fiscalización el costo económico de los Trámites y Servicios con la información proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal con la asesoría técnica de la CONAMER; XXI. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades nacionales y extranjeras, así como con organismos y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley; XXII. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria; XXIII. Promover la integración del Catálogo Estatal y municipales al Catálogo Nacional; XXIV. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo, así como mantener actualizado el segmento de las Regulaciones estatales; XXV. Recibir e integrar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria; XXVI. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del ámbito de la Administración Pública Estatal; XXVII. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia; XXVIII. Publicar en el Periódico Oficial del Estado los lineamientos necesarios para el funcionamiento de la Estrategia Estatal; y XXIX. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo V Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria Artículo 27. El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria tienen como función coordinarse con el Sistema Nacional y los municipales, para implementar la política de mejora regulatoria conforme a la Estrategia Nacional y Estatal planteada, de acuerdo con el objeto de esta Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia. 15 Artículo 28. El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria estará integrado como lo dispone el artículo 12 de esta Ley y para el cumplimiento de los objetivos de la misma y garantizar el funcionamiento eficaz del Sistema Estatal, el Consejo Estatal definirá los mecanismos de coordinación entre este y el Consejo Nacional, así como los correspondientes con los consejos de los municipios o alcaldías. Capítulo VI De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria por los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos con Autonomía Constitucional y los Organismos con jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales Artículo 29. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional, del orden local y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación con el Catálogo, o bien, coordinarse con la Autoridad de Mejora Regulatoria estatal. Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales. Capítulo VII Del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria Artículo 30. El Observatorio es una instancia de participación ciudadana de interés público, cuya finalidad es coadyuvar, en términos de la Ley General de Mejora Regulatoria, al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional, que servirá de guía para el desarrollo de las políticas de mejora regulatoria para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 31. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria proporcionará el apoyo que resulte necesario para la realización de evaluación que conduzca el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria, conforme a lo previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria. 16 Capítulo VIII De los Municipios Artículo 32. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, los municipios integrarán Consejos Municipales de Mejora Regulatoria y deberán expedir su normatividad en la materia de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria. La o el Presidente Municipal deberá nombrar un Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, con nivel de titular de área o equivalente en la estructura orgánica municipal. Artículo 33. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado municipal y la Secretaría como autoridad de Mejora Regulatoria Estatal, se llevará a cabo a través del Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia. Artículo 34. Compete a los municipios en materia de mejora regulatoria, lo siguiente: I. Coordinar por medio del Comisionado Municipal a las dependencias o servidores públicos municipales con los sujetos obligados, entidades públicas, organismos estatales y federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de la Ley; II. Elaborar la Agenda Regulatoria, los Programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia; III. Establecer Comités Internos en cada dependencia municipal, en el ámbito de su competencia, los cuales se encargarán de elaborar y aprobar los programas anuales de mejora regulatoria, así como las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, con base en los objetivos, estrategias y líneas de acción de los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales derivados del Plan Municipal de Desarrollo, y conforme a las disposiciones secundarias que al afecto se emitan; y IV. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de la mejora regulatoria. Los titulares de las dependencias deberán designar un servidor público con nivel jerárquico inmediato inferior, quien será el enlace de la materia y el responsable de mejora regulatoria del sujeto obligado, el cual tendrá estrecha comunicación con el Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria para dar cumplimiento de la Ley. Artículo 35. Los Consejos Municipales se integrarán por: 17 I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. El Síndico Municipal; III. El número de regidores que estime cada Ayuntamiento y que serán los encargados de las comisiones que correspondan al objeto de la Ley; IV. El titular del área jurídica; V. Un Secretario Técnico, que será el Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria; VI. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, que determine el Presidente Municipal con acuerdo de Cabildo; y VII. Los titulares de las Dependencias que determine el Presidente Municipal. Artículo 36. Serán invitados especiales de los Consejos Municipales y podrán participar con voz, pero sin voto: I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas; II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores; y III. Académicos especialistas en materias afines. Al Consejo Municipal podrán concurrir como invitados las personas u organizaciones que considere pertinente su Presidente, cuando deban discutirse asuntos determinados, los que tendrán derecho a voz pero no a voto. Artículo 37. Los Consejos Municipales sesionarán de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, dentro de las tres semanas posteriores al inicio del semestre respectivo, y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del Presidente del Consejo. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Municipal, por conducto del Secretario Técnico con una anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias. Artículo 38. Los Consejos Municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las facultades y responsabilidades siguientes: I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal de conformidad con la Ley y la Ley General; 18 II. Aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal y la Agenda Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; III. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria y la evaluación de los resultados, que le presente el Secretario Técnico e informar sobre el particular a la Secretaría para los efectos legales correspondientes; IV. Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y cooperación en la materia con dependencias federales y/o estatales, y con otros municipios; V. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria en las dependencias municipales; VI. Aprobar la creación de Mesas Temáticas de Mejora Regulatoria para tratar y solucionar aspectos específicos para la implementación de la política pública de su responsabilidad; VII. Aprobar el Reglamento de Mejora Regulatoria Municipal, en el que se incluirá un Título estableciendo los términos para la operación del Consejo y en caso de ser necesario canalizarlo al H. Ayuntamiento para su aprobación; y VIII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 39. El Comisionado Municipal tendrá, en su ámbito de competencia, las siguientes facultades y responsabilidades: I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a estas, y realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades económicas específicas; II. Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y la Agenda Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; III. Integrar, actualizar y administrar el Catálogo Municipal; IV. Informar al Cabildo y al Consejo Municipal del avance programático de mejora regulatoria y de la evaluación de los resultados, con los informes y evaluaciones remitidos por las dependencias municipales; V. Proponer el proyecto del Reglamento Interior del Consejo Municipal; VI. Implementar con asesoría de la Autoridad Estatal y la CONAMER la Estrategia en el municipio; VII. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal; VIII. Elaborar, en acuerdo con el Presidente, el Orden del Día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal; IX. Programar y convocar, en acuerdo con el Presidente del Consejo Municipal, a las sesiones ordinarias del Consejo Municipal y a las sesiones extraordinarias cuando así lo instruya el Presidente del mismo; 19 X. Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo; XI. Dar seguimiento, controlar y en su caso ejecutar los acuerdos del Consejo Municipal; XII. Brindar los apoyos técnicos y de logística que requiera el Consejo Municipal; XIII. Proponer al Consejo Municipal la emisión de instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley; XIV. Recibir de los Sujetos Obligados las Propuestas Regulatorias y el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente y, en su caso, elaborar el dictamen respectivo. De ser necesario enviar el Análisis de Impacto Regulatorio a la Secretaría, para los efectos de que esta emita su opinión; XV. Promover la integración de la información del Catálogo Municipal al Catálogo Nacional; y XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 40. Para cumplir con el objeto de la ley y con los objetivos de Mejora Regulatoria que apruebe el Consejo Municipal, las dependencias municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las responsabilidades siguientes: I. Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria y la Agenda Regulatoria con las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; y sus Análisis de Impacto Regulatorio, en los términos y dentro de los plazos previstos por esta Ley; II. Elaborar su informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo al Secretario Técnico para los efectos legales correspondientes; III. Mantener actualizada la información de su competencia en el Catálogo, incluyendo, entre otros componentes, el Registro Municipal de regulaciones, el de trámites y servicios, así como los requisitos, plazos y monto de los derechos o aprovechamientos aplicables y notificar al Consejero Municipal los cambios que realice; IV. Enviar al Consejero Municipal las Propuestas Regulatorias y el correspondiente Análisis de Impacto Regulatorio; y V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Las dependencias municipales remitirán al Consejero Municipal los documentos a que se refiere el presente artículo, para los efectos legales correspondientes. TÍTULO TERCERO DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA 20 Capítulo I Del Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios Artículo 41. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados de los órdenes de gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias. La inscripción y actualización del Catálogo Nacional es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, por lo que deberán informar periódicamente a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en los Catálogos, lo anterior conforme a lo establecido por la Ley General de Mejora Regulatoria. Artículo 42. El Catálogo Estatal estará integrado por: I. El Registro Estatal y Municipales de Regulaciones; II. Los Registros Estatal y Municipales de Trámites y Servicios; III. El Expediente para Trámites y Servicios; IV. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias; y V. La Protesta Ciudadana. Capítulo II Del Registro Estatal y de los Registros Municipales de Regulaciones Artículo 43. El Registro Estatal y los Registros Municipales de Regulaciones son herramientas tecnológicas que compilan las Regulaciones de los Sujetos Obligados del estado. Tendrá carácter público y contendrá la misma información que estará inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria. Corresponde a la Secretaría de Gobierno, en coordinación con la Secretaría, la integración y administración del Registro Estatal de Regulaciones. 21 Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir y actualizar permanentemente la información que les corresponde en el Registro Estatal de Regulaciones. Cuando exista una Regulación cuya aplicación no se atribuya a algún Sujeto Obligado específico, corresponderá a la Secretaría de Gobierno su registro y actualización. Artículo 44. El Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones deberán contemplar para cada Regulación una ficha que contenga al menos la siguiente información: I. Nombre de la Regulación; II. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia; III. Autoridad o autoridades que la emiten; IV. Autoridad o autoridades que la aplican; V. Fecha en que ha sido actualizada; VI. Tipo de ordenamiento jurídico; VII. Ámbito de aplicación; VIII. Índice de la Regulación; IX. Objeto de la Regulación; X. Materias, sectores y sujetos regulados; XI. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación; XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias; y XIII. La demás información que se prevea en la Estrategia. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información inscrita, efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que este subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días. En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para contar con una plataforma electrónica, mediante convenio podrán acordar con el estado el uso de su plataforma. Capítulo III Del Registro Estatal y los Municipales de Trámites y Servicios 22 Artículo 45. Los registros de Trámites y Servicios son herramientas tecnológicas que compilan los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la información que contengan será vinculante para los Sujetos Obligados. La inscripción y actualización de los registros de Trámites y Servicios es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados. La Secretaría de Fiscalización en coordinación con la Secretaría será la responsable de administrar la información que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal inscriban en el Registro Estatal de Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información a los registros de sus Trámites y Servicios. La legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en los registros de Trámites y Servicios son de su estricta responsabilidad. A partir del momento en que la Secretaría de Fiscalización y la Secretaría identifiquen errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, el Sujeto Obligado publicará dentro del término de cinco días la información en el registro de Trámites y Servicios. La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en el registro de Trámites y Servicios serán sancionadas en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas. Artículo 46. Los registros de Trámites y Servicios son: I. El Registro Federal de Trámites y Servicios; II. El Registro Estatal de Trámites y Servicios; III. El Registro Municipal de Trámites y Servicios; IV. De los Poderes Legislativos y Judiciales del Estado; V. De los Órganos Constitucionales Autónomos; VI. De los Órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado; y 23 VII. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores. Artículo 47. La legislación o normatividad de los registros de Trámites y Servicios se ajustará a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 48. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada al menos la siguiente información y documentación de sus Trámites y Servicios dentro de la sección correspondiente: I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio; II. Modalidad; III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio; IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización; V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza; VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios; VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el Medio de Difusión; VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma; IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o Servicio; X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta; XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención; XII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago; XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan; XIV. Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso; 24 XV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el Trámite o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio; XVI. Horarios de atención al público; XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio; y XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia. Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios es indispensable que estos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en el Catálogo. Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII, los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la Regulación inscrita en el Registro Nacional y Estatal de Regulaciones. Artículo 49. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Registro la información a que se refiere el artículo anterior y la Secretaría de Fiscalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida en el Catálogo se encuentre vigente. En caso contrario, la Secretaría de Fiscalización no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la modificación del Catálogo. Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo dentro de los diez días siguientes a que se publique en el Medio de difusión estatal. Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo. Artículo 50. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar Trámites o Servicios adicionales a los establecidos en el Catálogo, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que: I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días; o II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico. 25 En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria. En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación, de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción. Artículo 51. En el caso de los municipios que no cuenten con los recursos para tener una plataforma electrónica que contenga su Registro de Trámites y Servicios, mediante convenio podrán acordar con el Estado el uso de su plataforma. Capítulo IV Del Expediente para Trámites y Servicios Artículo 52. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los lineamientos que aprueben el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, deberá considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia. Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus programas de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un Trámite o Servicio. Artículo 53. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya conste en el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Solo podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo. Artículo 54. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a estos. 26 Artículo 55. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente para Trámites y Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente: I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables; II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta; III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud; y IV. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público al que se refiere la fracción I de este artículo. Artículo 56. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de las empresas, el Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y Servicios. Capítulo V Del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias Artículo 57. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por: I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo; II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan realizar los Sujetos Obligados; III. Los números telefónicos de los órganos internos de control del Sujeto Obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos para realizar denuncias; IV. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas; y V. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal. 27 Artículo 58. Los Sujetos Obligados serán los encargados de ingresar la información directamente en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada, respecto a los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen. Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón, a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo. Artículo 59. Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia. Artículo 60. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Fiscalización será responsable de administrar y publicar la información del Padrón. Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus competencias. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días hábiles. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días hábiles para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días hábiles la información en el Padrón. Capítulo VI De la Protesta Ciudadana Artículo 61. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones, el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 48 de esta Ley. 28 Artículo 62. La Secretaría y Comisiones municipales dispondrán lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera presencial como electrónica. La Protesta Ciudadana será revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria quien emitirá su opinión en un plazo de cinco días hábiles, dando contestación al ciudadano que la presentó; dará vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de responsabilidades. El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que emita el Consejo Nacional. Capítulo VII Agenda Regulatoria Artículo 63. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público la Regulación que pretenden expedir en dichos periodos. Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, la Secretaría como Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días hábiles. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria deberá remitir a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no tendrán carácter vinculante. Artículo 64. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos: I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria; II. Materia sobre la que versará la Regulación; III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria; IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y V. Fecha tentativa de presentación. Artículo 65. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos: 29 I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita e inminente; II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición; III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento; IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios, o ambas; y V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el titular del poder ejecutivo en los órdenes de gobierno estatal y municipal. Capítulo VIII Del Análisis de Impacto Regulatorio Artículo 66. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que estas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica. La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados. El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberán aplicar las Autoridades Estatales y/o Municipales de Mejora Regulatoria en la expedición de sus manuales correspondientes, lo anterior se llevará a cabo tomando en consideración lo establecido por las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional. Artículo 67. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos: I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible; 30 II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican; III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas; IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno; V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros; VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado. VII. Que de conformidad con la Estrategia Nacional de mejora regulatoria, los sujetos obligados de las diversas dependencias, al momento de emitir por cada una de las nuevas regulaciones, deberán abrogar o derogar tres obligaciones regulatorias o tres actos que se refieran a la misma materia o sector económico regulado. Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio. Artículo 68. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir, por lo menos los siguientes rubros: I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas regulaciones, o bien, reformarlas; II. Alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta para arribar a la propuesta de crear o reformar las regulaciones de que se trate justificando porque la propuesta actual es la mejor alternativa; III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación o su forma plantea resolverlos; IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas; V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación propuestas con el ordenamiento jurídico vigente; VI. Beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación propuesta y aquellos que resulten aplicables para los particulares; VII. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados y/o generados con la regulación propuesta; VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como los mecanismos, metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación de la implementación, verificación e inspección de la propuesta regulatoria; 31 IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para generar la regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria, así como aquellos comentarios que se hayan recibidos durante el proceso de mejora regulatoria; y X. Los demás que apruebe el Consejo. Artículo 69. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de: I. Propuestas Regulatorias; y II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, conforme a las mejores prácticas internacionales. Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados. Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable. Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria correspondiente. El Consejo Estatal aprobará, con base en las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional, los lineamientos para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, mismos que la Autoridad Estatal y Municipal de Mejora Regulatoria desarrollará para su implementación. Artículo 70. Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley, cuando menos 32 treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Medio de Difusión Oficial o someterse a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal. Artículo 71. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación. Artículo 72. La Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos, desde que las reciba, las Propuestas Regulatorias junto con el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que se emitan, las respuestas a estos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, así como las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública. Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Autoridad de Mejora Regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio. Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan. Artículo 73. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta de Regulación, esta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el Medio de Difusión. 33 También se aplicará esta regla cuando, previa opinión de aquellas, se pretendan someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal, respecto de las propuestas regulatorias. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria. La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión del Estado o en su caso del Municipio. Artículo 74. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria. El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley. Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar, deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que esta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes. El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo. 34 En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva dentro de los cinco días hábiles siguientes. Artículo 75. El encargado de la Publicación del Periódico Oficial o Gaceta Municipal, únicamente publicará en el Medio de Difusión las Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando estos acrediten contar con una resolución definitiva de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria respectiva. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite el Titular del Ejecutivo Estatal, en cuyo caso la Consejería Jurídica u homólogos resolverán el contenido definitivo. El encargado de la Publicación del Boletín Oficial u homólogo, publicará en el Medio de Difusión que corresponda, dentro de los siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria de los títulos de las Regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 70 de esta Ley. Artículo 76. Los Sujetos Obligados deberán someter las Regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 68 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente. Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes. El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. Capítulo IX De los Programas de Mejora Regulatoria 35 Artículo 77. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios. De acuerdo con el calendario que establezcan, los Sujetos Obligados someterán a la Autoridad de Mejora Regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, en relación con la Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria emitirá, considerando los lineamientos generales contenidos en la Estrategia Nacional, los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los Programas de Mejora Regulatoria. Artículo 78. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados con propuestas específicas para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus programas de mejora regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito las razones por las que no considera factible su incorporación en un plazo no mayor a diez días. La opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria y la contestación del Sujeto Obligado serán publicadas en el portal de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria. Artículo 79. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria difundirá los programas de mejora regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días hábiles a fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados. Los Sujetos Obligados deberán valorar comentarios y propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación. Artículo 80. Para el caso de Trámites y Servicios los Programas de Mejora Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos originalmente. Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley. 36 Los órganos internos de control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán, de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Mejora Regulatoria. Artículo 81. Los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que haya sido emitida por titulares del poder ejecutivo de los distintos órdenes de gobierno podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo ámbito de competencia en el Medio de Difusión correspondiente, en los siguientes rubros: I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y Servicios; II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos; III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados; y IV. No exigir la presentación de datos y documentos. Capítulo X De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria Artículo 82. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad Nacional y/o Estatal de Mejora Regulatoria, así como fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria. En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria tomará en cuenta la opinión de las autoridades competentes en la materia. Artículo 83. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los lineamientos que expida la Autoridad Nacional y/o Estatal de Mejora Regulatoria. Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente: I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el Sujeto Obligado; II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados; III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, especificando los plazos aplicables; IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación; 37 V. Vigencia de la certificación; VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado; y VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento. Artículo 84. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán cumplir con lo siguiente: I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la certificación solicitada; II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten necesarias; III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar; IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada; V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación; y VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes. El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado. Artículo 85. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria publicará en su portal electrónico un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la Comisión Nacional sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado correspondiente. La Secretaría expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y los publicará en el Periódico Oficial del Estado, siempre y cuando verse sobre Programas de mejora regulatoria creados por la autoridad estatal, cuando se trate de Programas creados por la CONAMER, la publicación de los lineamientos se llevará a cabo en el Diario Oficial de la Federación. Capítulo XI De las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria 38 Artículo 86. La autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia, apoyará la implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 89 de la Ley General de Mejora Regulatoria, en coordinación con la CONAMER. Artículo 87. La Secretaría compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria y en su caso aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo. TÍTULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA Capítulo Único De las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos Artículo 88. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos de los órdenes de gobierno será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 89. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado en un plazo que no exceda los noventa días naturales a la entrada en vigor de la Ley Estatal de Mejora Regulatoria. ARTÍCULO TERCERO.- Las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley con cargo a sus respectivos presupuestos. 39 ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la esta Ley, los Municipios contarán con un plazo de un año para adecuar sus Reglamentos al contenido de dicha Ley. Los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria deberán instalarse formalmente dentro de un plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes en su legislación local. ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite una vez que entre en vigor la presente Ley, serán concluidos de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, en términos de las disposiciones aplicables. ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría publicará los lineamientos dentro del plazo que no exceda a un año contado, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, de al menos las siguientes herramientas: I. Análisis de Impacto regulatorio. II. Programa Estatal de mejora regulatoria ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 38 de fecha 10 de mayo de 2013. DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del mes de junio del año dos mil veinte. DIPUTADO PRESIDENTE JAIME BUENO ZERTUCHE (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA ELISA CATALINA VILLALOBOS HERNÁNDEZ (RÚBRICA) DIPUTADA SECRETARIA JOSEFINA GARZA BARRERA (RÚBRICA) IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 6 de julio de 2020. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS (RÚBRICA) EL SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER (RÚBRICA)