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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 17 de enero de 2020.
LEY DE NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y DE SUS MUNICIPIOS
EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 436.-
LEY DE NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y DE SUS
MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las bases para
determinar la nomenclatura de los bienes del Estado de Coahuila de Zaragoza y de sus municipios.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a los bienes del Estado de Coahuila de Zaragoza y de sus
municipios.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bienes: Los bienes inmuebles de dominio público o uso común y los destinados a un servicio público en el Estado
de Coahuila de Zaragoza y sus municipios;
II. Cronista: La persona cronista de la ciudad;
III. Dirección: La Dirección de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, o su equivalente de cada Municipio;
IV. Secretaría de Cultura: La Secretaría de Cultura del Estado Coahuila de Zaragoza;
V. Instituto: Instituto Registral y Catastral del estado de Coahuila o su equivalente;
VI. Municipios: Los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VII. Nomenclatura: Denominación de los bienes del Estado de Coahuila de Zaragoza y sus municipios, y
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VIII. Secretaría: Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Artículo 4.- Corresponde la aplicación de esta Ley a la Secretaría y a los Ayuntamientos de los municipios del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 5.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas para determinar la nomenclatura de los siguientes bienes:
I. Los caminos, carreteras y puentes que no constituyan vías generales de comunicaciones, dentro del territorio del
Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. Las plazas, paseos y unidades deportivas cuya construcción o conservación hayan estado o estén a cargo del
Estado o de los municipios;
III. Las bibliotecas, construidas y sostenidas, o que en lo sucesivo construya y sostenga el Estado o los municipios;
IV. Los museos construidos y sostenidos por el Estado o los municipios; y
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA NOMENCLATURA DE LOS BIENES
Artículo 6.- Para determinar la denominación de los bienes del Estado de Coahuila de Zaragoza y sus municipios,
deberán observarse las siguientes disposiciones:
I. No se utilizarán palabras ofensivas;
II. Deberá evitarse la repetición o confusión;
III. No se usarán sobrenombres o alías;
IV. Tratándose de extensión o continuidad, deberá respetarse el nombre existente;
V. Para la denominación con nombres de personas, sólo podrán usarse los de quienes hayan destacado por sus
actos a nivel municipal, estatal, nacional o internacional en la ciencia, tecnología, el arte, la cultura, el deporte,
entre otras actividades.
En ningún caso podrán utilizarse los nombres del Gobernador del Estado; de los titulares de las dependencias del
poder ejecutivo; de los integrantes del Cabildo o de los directores en los Ayuntamientos, siempre y cuando estén en
funciones.
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Tampoco podrán usarse los nombres de los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta y colateral hasta
el tercer grado, de los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior;
VI. No se emplearán fechas relacionadas con hechos y actos ilícitos, y
VII. Se deberá dar preferencia a los nombres, fechas, lugares y cosas representativas del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR
LA NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículo 7.- La Secretaría, deberá publicar en su portal de internet, la relación de obras que constituirán bienes del
Estado, con una anticipación de por lo menos un mes al inicio de su construcción, así como una convocatoria para
solicitar propuestas de nomenclatura.
Artículo 8.- La Secretaría, recibirá por escrito o vía electrónica, las propuestas de ciudadanos o representantes de los
sectores social y privado para la nomenclatura de los bienes del Estado, mismas que deberán motivarse de acuerdo
al tipo, ubicación, representatividad y uso del bien.
Artículo 9.- Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, la Secretaría remitirá las propuestas tanto a la Secretaría
de Cultura como al Instituto para que en conjunto emitan una terna para la nomenclatura.
La Secretaría de Cultura, como el Instituto; deberán motivar su resolución y enviarán la terna a la Secretaría en un
plazo no mayor de 30 días naturales.
Artículo 10.- Recibida la terna, la Secretaría procederá a la elección de la nomenclatura para el bien o bienes de que
se trate.
La resolución de la Secretaría deberá motivarse y será publicada en su portal de internet.
Artículo 11.- La Secretaría, podrá determinar la nomenclatura de aquellos bienes del Estado que ya estén construidos
y que carezcan de alguna denominación, o ya teniéndola, ésta genere confusión.
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CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR
LA NOMENCLATURA DE LOS BIENES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 12.- La Dirección, deberá publicar en el portal de internet del Ayuntamiento, la relación de obras que
constituirán bienes del municipio, con una anticipación de por lo menos un mes al inicio de su construcción, así como
una convocatoria para solicitar propuestas de nomenclatura.
Artículo 13.- La Dirección recibirá por escrito o vía electrónica, las propuestas de ciudadanos o representantes de los
sectores social y privado para la nomenclatura de los bienes del municipio, mismas que deberán motivarse de acuerdo
al tipo, ubicación, representatividad y uso del bien.
Artículo 14.- Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, la Dirección remitirá las propuestas al Cronista Municipal,
para que éste emita una terna para la nomenclatura.
El Cronista, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley, motivará su resolución y enviará la
terna a la Dirección en un plazo no mayor de 30 días naturales.
Artículo 15.- Recibida la terna, la Dirección procederá a la elección de la nomenclatura para el bien o bienes de que
se trate.
La resolución de la Dirección deberá motivarse y será publicada en el portal de internet del Ayuntamiento.
Artículo 16.- El Cronista realizará y administrará un Registro Municipal de Nomenclatura, en el que consten la
denominación, ubicación, tipo y uso de los bienes del municipio.
Artículo 17.- La Dirección, previa consulta al Cronista, podrá determinar la nomenclatura de aquellos bienes del
municipio que ya estén construidos y que carezcan de alguna denominación, o ya teniéndola, ésta genere confusión.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 18.- Los servidores públicos que contravengan a lo dispuesto por esta Ley, serán responsables de
conformidad con las disposiciones aplicables.
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T R A N S I T O R I O
Único. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del
Estado.
DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre del año dos mil
diecinueve.
DIPUTADO PRESIDENTE
JAIME BUENO ZERTUCHE
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
EDGAR GERARDO SÁNCHEZ GARZA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JESÚS ANDRÉS LOYA CARDONA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 13 de enero de 2020.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)